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ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA
Real Decreto 658/2001, de 22 de junio
 
 
 
Í N D I C E
  
Real Decreto 658/2001 (texto completo)

        Título I 
             Capítulo Único: De la abogacía y sus organismos rectores 
        Título II 
             Capítulo I: De los Colegios de Abogados 
             Capítulo II: De los abogados 
                  Sección 1ª: Disposiciones Generales 
                  Sección 2ª: De la Colegiación 
                  Sección 3ª: Prohibiciones, Incompatibilidades y Restricciones Especiales 
                  Sección 4ª: Ejercicio Individual, Colectivo y Multiprofesional 
        Título III: Derechos y deberes de los abogados 
             Capítulo I: De carácter general 
             Capítulo II: En relación con el Colegio y con los demás colegiados 
             Capítulo III: En relación con los Tribunales 
             Capítulo IV: En relación con las partes 
             Capítulo V: En relación a honorarios profesionales 
             Capítulo VI: En relación con la asistencia jurídica gratuita 
        Título IV: De los órganos de gobierno de los Colegios y del régimen económico colegial 
             Capítulo I: De los órganos de los Colegios 
             Capítulo II: De la Junta de Gobierno 
             Capítulo III: De la Junta General y la Asamblea Colegial 
             Capítulo IV: Del régimen económico colegial 
        Título V: De los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas 
        Título VI: El Consejo General de la Abogacía Española 
             Capítulo I: Órganos y funciones 
             Capítulo II: El Pleno del Consejo General 
             Capítulo III: La Comisión Permanente 
             Capítulo IV: El Presidente 
        Título VII: El Congreso Nacional de la Abogacía Española 
        Título VIII: El régimen de responsabilidad de los colegiados 
             Capítulo I: Responsabilidad penal y civil 
             Capítulo II: Responsabilidad disciplinaria 
                  Sección 1ª: Facultades Disciplinarias de los Tribunales y Colegios 
                  Sección 2ª: De las Infracciones y Sanciones 
        Título IX: Del régimen jurídico de los acuerdos sometidos a Derecho administrativo y su 
                        impugnación 
        Disposiciones transitorias: Primera, Segunda y Tercera 
Notas 
 

 
  
TÍTULO I
  
CAPÍTULO ÚNICO
De la abogacía y sus organismos rectores

Artículo 1. 

          1. La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia. 

          2. En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial. 

          3. Los organismos rectores de la Abogacía española, en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados. Todos los organismos colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias. 

Artículo 2. 

          1. Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 

          2. En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital. 

          3. En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda. 

          4. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse en su territorio. 

          5. En caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, éstos podrán acordar la modificación de su ámbito territorial a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo que los Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía atribuirá la competencia colegial, ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes. 
  
  

TÍTULO II
  
CAPÍTULO I
De los Colegios de Abogados

Artículo 3. 

          1. Son fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional permanente de los abogados; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos, y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia. 

          2. Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias. 

Artículo 4. 

          1. Son funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito territorial: 

              a) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley. 

              b) Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que así lo requieran. 

              c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa. 

              d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse. 

              e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales. 

              f) Asegurar la representación de la abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen. 

              g) Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional. 

              h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española; redactar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias. 

              i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca. 

              j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos. 

              k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional. 

              l) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes. 

              m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje. 

              n) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas. 

              ñ) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes. 

              o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro. 

              p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia. 

              q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la abogacía. 

              r) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica. 

          2. Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores. 

Artículo 5. 

          1. Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de excelentísimo señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio. 

          2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido. 

          3. Los Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán vuelillos en su togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho. 
  
  

CAPÍTULO II
De los abogados
  
Sección 1ª: Disposiciones Generales

Artículo 6. 

          Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. 

Artículo 7. 

          1. Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto. 

          2. Los órganos de la abogacía, en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase que se opongan a la intervención en derecho de los abogados, incluidos los normativos, así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación. 

          3. Los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo General ejercitarán las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo. 

Artículo 8. 

          1. La intervención profesional del abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la ley. 

          2. El abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios. 

          3. El abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones. 

Artículo 9. 

          1. Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados. 

          2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

          3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión "sin ejercicio", quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años. 

          4. También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este Estatuto General. 

Artículo 10. 

          Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía o del propio Colegio. 
  
  

Sección 2ª: De la Colegiación

Artículo 11. 

          Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado. 

Artículo 12. 

          No podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de Abogados ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados. 

Artículo 13. 

          1. La incorporación a un Colegio de Abogados exigirá los siguientes requisitos: 

              a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal. 

              b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad. 

              c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos. 

              d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio. 

          2. La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos: 
              a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía. 

              b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía. 

              c) Por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30.a de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión. 

              En todo caso, estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, en el ámbito civil o militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo, así como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado en cualquier Colegio de Abogados de España. 

              d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija o, en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente. 

Artículo 14. 

          1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía: 

              a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda. 

              b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial o corporativa firme. 

              c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados. 

          2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 90 del presente Estatuto. 

Artículo 15. 

          1. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, previas las diligencias e informes que proceda, mediante resolución motivada contra la que cabrán los recursos previstos en este Estatuto General. 

          2. Los Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de este Estatuto General. 

Artículo 16. 

          1. Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado. 

          2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el abogado se incorpore como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia Junta establezca. 

          3. La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa. 

Artículo 17. 

          1. Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto. 

          2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. 

          3. No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España. 

          4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este Estatuto General. 

          5. No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones. 

Artículo 18. 

          1. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración pública. 

          2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión. 

          3. El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme al último apartado del artículo anterior. 

          4. Los abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados, el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación o habilitación previstas en el artículo precedente. 

Artículo 19. 

          1. La condición de colegiado se perderá: 

              a) Por fallecimiento. 

              b) Por baja voluntaria. 

              c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, no dará lugar a la inmediata pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda. 

              d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. 

              e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario. 

          2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso. 

          3. En el caso del párrafo c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación. 

Artículo 20. 

          Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a la situación de no ejerciente de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la abogacía. 
  
  

Sección 3ª: Prohibiciones, Incompatibilidades
y Restricciones Especiales

Artículo 21. 

          Los abogados tienen la siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente: 

          a) Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados. 

          b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. 

          c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en este Estatuto y, singularmente, en el artículo 22.3. 

Artículo 22. 

          1. El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes. 

          Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto. 

          2. Asimismo, el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con: 

              a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique. 

              b) El ejercicio de la profesión de procurador, graduado social, agente de negocios, gestor administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique. 

              c) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma. 

          3. En todo caso, el abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes. 

          No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes. 

Artículo 23. 

          1. El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el mismo. 

          2. La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan. 

Artículo 24. 

          1. El ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. 

          2. El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario. 

Artículo 25. 

          1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas. 

          2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga: 

              a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional. 

              b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto. 

              c) Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva. 

              d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado. 

              e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado. 

              f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general. 

          3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General. 

Artículo 26. 

          1. Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente. 

          2. Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior letrado, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto. 

          3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa. 

          4. El letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago. 
  
  

Sección 4ª: Ejercicio Individual, Colectivo
y Multiprofesional

Artículo 27. 

          1. El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando: 

              a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos. 

              b) El abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 

              c) El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela. 

              d) El abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma. 

              e) El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo. 

          2. El abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario. 

          3. El ejercicio de la abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración. 

          4. La abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad. 

          5. Los Colegios de Abogados podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto General. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa. 

Artículo 28. 

          1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles. 

          2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo. 

          3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes. 

          4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo. 

          5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas. 

          6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos. 

          7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado. 

          8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho. 

Artículo 29. 

          1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 

              a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones. 

              b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros abogados. 

              c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito. 

          2. En los Colegios de Abogados se creará un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional. 

          3. Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la abogacía. 
  
  

TÍTULO III
Derechos y deberes de los abogados
  
CAPÍTULO I
De carácter general

Artículo 30. 

          El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada. 

Artículo 31. 

          Son también deberes generales del abogado: 

          a) Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos. 

          b) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión. 

          c) Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo al Colegio al que esté incorporado. 

Artículo 32. 

          1. De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos. 

          2. En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional. 

Artículo 33. 

          1. El abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas a la misma. 

          2. El abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas. 

          3. El deber de defensa jurídica que a los abogados se confía es también un derecho para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas. 

          4. Si el letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia, podrá hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio adecuado. 
  
  

CAPÍTULO II
En relación con el Colegio y con los demás colegiados

Artículo 34. 

          Son deberes de los colegiados: 

          a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, o el Consejo General de la Abogacía, así como las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija. 

          b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional. 

          c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones. 

          d) No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección. 

          e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo. 

Artículo 35. 

          Son derechos de los colegiados: 

          a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias. 

          b) Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional. 

          c) Aquellos otros que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio. 
  
  

CAPÍTULO III
En relación con los Tribunales

Artículo 36. 

          Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención. 

Artículo 37. 

          1. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia. 

          2. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar. 

Artículo 38. 

          1. Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado. 

          2. El letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad. 

          3. Los abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados. 

Artículo 39. 

          1. En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas. 

          2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo de sus funciones. 

Artículo 40. 

          Los abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes. 

Artículo 41. 

          Si el abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales. 
  
  

CAPÍTULO IV
En relación con las partes

Artículo 42. 

          1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 

          2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad. 

          3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan. 

Artículo 43. 

          Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma. 
  
  

CAPÍTULO V
En relación a honorarios profesionales

Artículo 44. 

          1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. 

          2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado. 

          3. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto. 

          4. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos. 
  
  

CAPÍTULO VI
En relación con la asistencia jurídica gratuita

Artículo 45. 

          1. Corresponde a los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente. 

          2. Asimismo, corresponde a los abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere. 

          3. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente. 

Artículo 46. 

          1. Los abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión. 

          2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo General, los Consejos de Comunidades Autónomas, en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente. 

          3. La Administración pública abonará la remuneración de los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida. 
  
  

TÍTULO IV
De los órganos de gobierno de los Colegios
y del régimen económico colegial
  
CAPÍTULO I
De los órganos de los Colegios

Artículo 47. 

          1. El Gobierno de los Colegios estará presidido por los principios de democracia y autonomía. 

          2. Cada Colegio de Abogados será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General. Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje podrán disponer, además, de una Asamblea Colegial de carácter permanente. 
  
  

CAPÍTULO II
De la Junta de Gobierno

Artículo 48. 

          1. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de composición y funcionamiento de la Junta de Gobierno. 

          2. En todo caso, corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como a cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales, y la propuesta de los abogados que deban formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos, a excepción de aquellas propuestas que por disposición legal corresponda realizar al Consejo General de la Abogacía. 

Artículo 49. 

          1. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles, para el cargo de Decano los colegiados ejercientes y para los demás cargos los electores residentes en el ámbito del Colegio de que se trate, siempre que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones: 

              a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan. 

              b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados. 

              c) Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional. 

          2. El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno se fijará en los Estatutos de cada Colegio, aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose la reelección. 

          3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria. 

          4. En las elecciones el voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad. 

          5. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía Española, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada. 

          6. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su autenticidad y secreto. 

Artículo 50. 

          1. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos. 

          2. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales. 

          3. El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión o decretará el cese si ya se hubiere producido a aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 49.1 de este Estatuto General. 

Artículo 51. 

          Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados cesarán por las causas siguientes: 

          a) Fallecimiento. 

          b) Renuncia del interesado. 

          c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo. 

          d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados. 

          e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, o a alguna de las previstas en el artículo 88.4. 

          f) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en el siguiente capítulo. 

Artículo 52. 

          1. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico o, en su caso, el Consejo General designará una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos. La Junta Provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria. 

          2. De la misma forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno de un Colegio cuando se produjera la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva. 

Artículo 53. 

          Son atribuciones de la Junta de Gobierno: 

          a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca. 

          b) Resolver sobre la admisión de los Licenciados en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno. 

          c) Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional. 

          d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular. 

          e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita. 

          f) Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales. 

          g) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados. 

          h) Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, del Consejo General de la Abogacía y de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, así como de los demás recursos económicos de los Colegios previstos en este Estatuto General. 

          i) Proponer a la Junta General el establecimiento de baremos orientadores de honorarios profesionales y emitir informes sobre honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los colegiados minutantes. 

          j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias. 

          k) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una. 

          l) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados. 

          m) Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior que estime convenientes. 

          n) Establecer, crear o aprobar las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen. 

          ñ) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente. 

          o) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural. 

          p) Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo. 

          q) Promover cerca del Gobierno y de las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia. 

          r) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional. 

          s) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio; redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales, y proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles. 

          t) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener Tribunales de Arbitraje. 

          u) Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación. 

          v) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales. 

          w) Desempeñar todas las funciones y ejercer todas las facultades expresadas respecto del Consejo General de la Abogacía bajo los párrafos x) e y) del artículo 68 del presente Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles, que requerirá acuerdo de la Junta General o Asamblea Colegial, en su caso. 

          x) Cuantas otras establecen el presente Estatuto General o los particulares de cada Colegio. 

Artículo 54. 

          1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones de abogados jóvenes, o cualesquiera otras que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos. 

          2. Las agrupaciones de abogados que estén constituidas o se constituyan en cada Colegio actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno. 

          3. Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno del Colegio habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la corporación. 
  
  

CAPÍTULO III
De la Junta General y la Asamblea Colegial

Artículo 55. 

          1. Los Colegios de Abogados celebrarán cada año dos Juntas Generales ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último, salvo que sus Estatutos particulares establezcan la existencia de una Asamblea Colegial permanente, caso en el que solamente celebrarán una Junta General ordinaria en el primer semestre de cada año. 

          2. Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número de colegiados que al efecto se establezca. 

          3. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración de las Juntas Generales. 

Artículo 56. 

          1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equiparen. 

          2. Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán permitir la delegación del voto en otro colegiado, salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo de tres delegaciones por votante. 

          3. Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en este Estatuto General. 

Artículo 57. 

          1. La Junta General ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día: 

              . Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio. 

              . Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior. 

              . Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria. 

              . Proposiciones 

              . Ruegos y preguntas. 

          2. Quince días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro de la Sección denominada proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por el número de colegiados que determine el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo de diez colegiados y un máximo del 5 por 100 del total del censo. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas. 

Artículo 58. 

          La Junta General ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día: 

          . Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente. 

          . Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria. 

          . Ruegos y preguntas. 

Artículo 59. 

          1. Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones serán elaborados por el mismo, aprobando el proyecto su Junta General extraordinaria, que requerirá para su válida constitución a este fin la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. 

          2. Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que no se exigirá quórum especial alguno. 

          3. El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación. 

Artículo 60. 

          1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General extraordinaria convocada a ese solo efecto. 

          2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 20 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde. No obstante, en los Colegios con más de cinco mil ejercientes bastará el 15 por 100 y en los de más de diez mil ejercientes, bastará el 10 por 100. 

          3. La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria. 

          4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y el voto habrá de ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal. 

Artículo 61. 

          1. Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje podrán establecer y regular una Asamblea Colegial, con carácter de permanencia, para que, con mayor continuidad, efectúe el control de la gestión económica del Colegio. 

          2. El número de miembros de la Asamblea Colegial será como mínimo tres veces y como máximo cinco veces el de los componentes de la Junta de Gobierno, siendo elegidos con el mismo régimen y mandato que la Junta de Gobierno, pero mediante sistema de listas abiertas y representación proporcional. 

          3. La Asamblea Colegial desempeñará las competencias atribuidas a la Junta General en materia económica y, especialmente, el examen y votación en el primer trimestre de cada año de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior y en el último trimestre del presupuesto para el ejercicio siguiente. 

          4. Los Colegios cuyos Estatutos particulares establezcan el sistema de Asamblea Colegial únicamente celebrarán una Junta General ordinaria en el primer semestre de cada año, con el siguiente orden del día: 

              . Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio. 

              . Informe sobre los acuerdos adoptados por la Asamblea Colegial sobre el Presupuesto del ejercicio y la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como sobre cualquier otro asunto económico. 

              . Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria. 

              . Proposiciones. 

              . Ruegos y preguntas. 

  
CAPÍTULO IV
Del régimen económico colegial

Artículo 62. 

          1. El ejercicio económico de los Colegios y Consejos de Colegios de Abogados coincidirá con el año natural, salvo que sus Estatutos particulares establezcan otra cosa. 

          2. El funcionamiento económico de los Colegios de Abogados se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad. 

          3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General o Asamblea Colegial que haya de aprobarlas. 

Artículo 63. 

          1. Constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados: 
 

              a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas. 

              b) Las cuotas de incorporación al Colegio. 

              c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por expedición de certificaciones. 

              d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales. 

              e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General. 

              f) Los derechos de intervención profesional, en la cuantía y forma que en su caso establezca cada Colegio para sus colegiados. 

              g) La participación que corresponda al Colegio en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, para sus fines específicos. 

              h) Cualquier otro concepto que legalmente procediere. 

          2. Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios de Abogados: 
              a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares. 

              b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio. 

              c) Las cantidades que por cualquier concepto correspondan percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas. 

              d) Cualquier otro que legalmente procediere. 

Artículo 64. 

          1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise. 

          2. El Decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos, que el Tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización. 
  
  

TÍTULO V
De los Consejos de Colegios
de las Comunidades Autónomas

Artículo 65. 

          La constitución, organización, competencias y funcionamiento de los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma se regirán por la legislación autonómica. 

Artículo 66. 

          1. Los Colegios de Comunidades, en el marco de la legislación autonómica, podrán proponer al Consejo General de la Abogacía, mediante acuerdo de al menos las tres cuartas partes de los mismos, la constitución del correspondiente Consejo de Colegios de su Comunidad, si no lo tuvieren, sometiendo a su aprobación los Estatutos que regulen su composición, competencias y funcionamiento. 

          2. El Consejo General determinará aquellas de sus competencias que proceda delegar en los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, pudiendo constituir su objeto las de carácter disciplinario. 
  
  

TÍTULO VI
El Consejo General de la Abogacía Española
  
CAPÍTULO I
Órganos y funciones

Artículo 67. 

          1. El Consejo General de la Abogacía Española es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los Ilustres Colegios de Abogados de España y tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 

          2. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español. 

          3. Los órganos rectores del Consejo General son el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente. Todos ellos serán presididos por el Presidente del Consejo General o el Vicepresidente que le sustituya y actuará de Secretario el Secretario general de dicho Consejo o el Vicesecretario cuando hiciere sus veces. La convocatoria, constitución y funcionamiento en lo no previsto en este Estatuto, se regirá por el Reglamento de régimen interior del propio Consejo General. 

          4. El Presidente del Consejo General tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Supremo. 

Artículo 68. 

          Son funciones del Consejo General de la Abogacía Española: 

          a) Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios de Abogados, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, así como elegir al Presidente del Consejo General de la Abogacía y a los doce Consejeros electivos. 

          b) Representar a la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de España, en toda clase de ámbitos, incluido el de las entidades similares de otras naciones. 

          c) Ordenar el ejercicio profesional de los abogados. 

          d) Autorizar la creación de Escuelas de Práctica Jurídica de los Colegios de Abogados y homologar cualesquiera de ellas, así como coordinar y supervisar su funcionamiento de acuerdo con las previsiones legales, todo ello previo informe del Colegio respectivo. 

          e) Velar por el prestigio de la profesión de abogados y exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento de sus deberes. 

          f) Convocar congresos nacionales e internacionales de abogados. 

          g) Elaborar el Estatuto General de la Abogacía Española y someterlo a la aprobación del Gobierno; aprobar su Estatuto particular y su propio Reglamento de régimen interior, así como los demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias; aprobar, a propuesta de los Colegios afectados, la constitución, el régimen de competencias y funcionamiento y los Estatutos de Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas cuya normativa autonómica no prevea otra forma para su constitución; y aprobar los Estatutos particulares elaborados por cada Colegio y sus reformas. 

          h) Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias. 

          i) Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la abogacía o en su ejercicio. 

          j) Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de los Colegios de Abogados y, cuando los Estatutos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas lo contemplen, los recursos contra los acuerdos de estos Consejos. 

          k) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo General y, cuando las disposiciones legales vigentes se las atribuyan, con respecto de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas. 

          l) Formar y mantener actualizado el censo de los abogados españoles; y llevar el fichero y registro de sanciones que afecten a los mismos. 

          ll) Designar representantes de la abogacía para su participación en los consejos y organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional. 

          m) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales de Abogados. 

          n) Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración, Colegios de Abogados y corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogacía española. 

          ñ) Realizar arbitrajes. 

          o) Establecer la necesaria coordinación entre los Consejos de Colegios de Abogados de las diferentes Comunidades Autónomas, así como entre los distintos Colegios, y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respecto a su respectiva autonomía. 

          p) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar o constituir las Juntas de Gobierno de los Colegios, mediante Juntas o designaciones provisionales. 

          q) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia. 

          r) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión para los Abogados y colaborar con la Administración para la aplicación en los mismos, del sistema de Seguridad Social más adecuado. 

          s) Defender los derechos de los Colegios de Abogados, así como los de sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado por las Leyes, y proteger la lícita libertad de actuación de los abogados, pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, incluso ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, los Tribunales Europeos e Internacionales, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios de Abogados y a los abogados personalmente. 

          t) Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, queda el Consejo General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio. 

          u) Impedir y perseguir la competencia ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la abogacía. 

          v) Coordinar, con carácter nacional, las cuotas exigibles por los diversos Colegios, pudiendo fijar límites máximos al respecto. 

          w) Aprobar el presupuesto y la cuenta de liquidación del mismo, así como la aportación equitativa de los Colegios y su régimen. 

          x) En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen. 

          y) En general, en materia de actuaciones jurídicas, ejercer cuantas acciones le correspondan ante toda clase de Administraciones, Organismos y Tribunales nacionales o internacionales. 

          z) Y, en fin, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe. 

Artículo 69. 

          Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo General de la Abogacía Española contará con los siguientes ingresos: 

          a) Con las cuotas que para este fin se fijen en los presupuestos, que serán abonadas por todos los Colegios de Abogados en función del número de colegiados de cada uno, así como las que se establezcan para su pago individual por los nuevos incorporados. 

          b) Con el importe de las certificaciones que se expidan. 

          c) Con los demás recursos que, con motivo de sus actividades, pueda obtener el Consejo General. 

          d) Con las subvenciones oficiales, donativos y legados que el Organismo pueda recibir. 

          e) Con cualquier otro repartimiento extraordinario de aportaciones que el Pleno del propio Consejo General acuerde, cuando concurran circunstancias excepcionales. 
  
  

CAPÍTULO II
El Pleno del Consejo General

Artículo 70. 

          1. El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española está compuesto por las siguientes personas, que tendrán la condición de Consejeros: 

              a) El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, que será elegido en el Pleno, de entre los Abogados ejercientes y residentes en cualquier Colegio de Abogados de España. 

              b) Todos los Decanos de los Colegios de Abogados de España. 

              c) El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija. 

              d) Los Presidentes de Consejos de Colegios de Abogados de Comunidades Autónomas, en los que no concurriere la condición de Decano. 

              e) Doce Consejeros, que habrán de ser abogados de reconocido prestigio, elegidos libremente por el propio Pleno del Consejo. 

          2. La elección del Presidente del Consejo General y de los doce Consejeros electivos se convocará al menos con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración del Pleno, mediante comunicación a todos los Colegios de Abogados para que la publiquen en sus tablones de anuncios. Las candidaturas se presentarán en la Secretaría del Consejo General al menos quince días naturales antes de la fecha del Pleno y la Comisión Permanente, en los cinco días naturales siguientes, proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos. La votación será secreta, votando todos los miembros del Pleno, salvo en la elección del Presidente en la que, conforme al artículo 9.2 de la Ley de Colegios Profesionales, sólo tendrán derecho de voto los Decanos de todos los Colegios de Abogados de España. Será elegido quien más votos obtenga y, en caso de empate, el de mayor antigüedad colegial. Proclamado el resultado del escrutinio, los que hubieren sido elegidos tomarán inmediata posesión del cargo en el propio Pleno. 

          3. El mandato de los miembros del Pleno del Consejo General coincidirá con el de los cargos que desempeñen, salvo el del Presidente y de los doce Consejeros electivos, que será de cinco años. 

Artículo 71. 

          1. Corresponden al Pleno todas las funciones que legal o estatutariamente se atribuyen al Consejo General de la Abogacía Española, especialmente las reseñadas en el artículo 68 de los presentes Estatutos. 

          2. En materia económica el Pleno tiene competencia para realizar, sin exclusión alguna y respecto al patrimonio propio del Consejo General, toda clase de actos de disposición, de gravamen, y en especial: 

              a) Administrar bienes. 

              b) Pagar y cobrar cantidades. 

              c) Otorgar transacciones, compromisos y renuncias. 

              d) Comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente, con precio confesado, aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales. 

              e) Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras y excesos de cabida. 

              f) Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales y personales. 

              g) Constituir hipotecas. 

              h) Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones. 

              i) Aceptar con beneficio de inventario y repudiar herencias y hacer, aprobar o impugnar particiones de herencias y entregar y recibir legados. 

              j) Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase. 

              k) Operar en cajas oficiales, cajas de ahorro y bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad. 

              l) Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos. 

              ll) Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito ya sea con garantía personal o con pignoración de valores, con bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos. 

              m) Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos. 

          3. En materia de actuaciones jurídicas el Pleno tiene competencias para: 
              a) Instar actas notariales de todas clases; hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales. 

              b) Comparecer ante Organismos del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, Jueces, Tribunales, Fiscalías, Delegaciones, Comités, Juntas, Jurados y Comisiones y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación o ante el Tribunal Constitucional o los Tribunales Europeos e Internacionales, prestar cuando se requiera la ratificación personal, otorgar poderes con las facultades que detalle y revocar poderes y sustituciones. 

              c) Interponer toda clase de recursos, ante la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. 

              d) Delegar todas o algunas de las facultades expuestas en el Presidente o en uno o varios Consejeros en forma conjunta o separada y otorgarles los poderes consiguientes. 

              e) Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de los Colegios de Abogados. 

Artículo 72. 

          1. El Pleno del Consejo General se reunirá, al menos, una vez al trimestre, por convocatoria del Presidente, de propia iniciativa o a petición de un 20 por 100 de sus miembros. 

          2. Salvo en la elección del Presidente, para la que sólo votarán los Consejeros Decanos, en las demás materias todos los miembros del Consejo tendrán voz e igual voto, que podrán delegar en otro miembro del Consejo, adoptándose los acuerdos por mayoría simple de los Consejeros presentes o representados, con voto dirimente del Presidente en caso de empate. 

          3. No obstante, para la adopción de acuerdos en las materias que se expresan a continuación se requerirá una mayoría reforzada, consistente en el voto favorable de la mayoría de los Decanos, presentes o representados, que a su vez suponga la mayoría de abogados ejercientes según los Colegios concurrentes a cada sesión, computándose a estos efectos en el voto de cada Decano los colegiados ejercientes residentes en la demarcación de su Colegio. 

          Durante el mes de enero de cada año, cada Colegio remitirá al Consejo General de la Abogacía Española el censo de sus colegiados ejercientes y residentes cerrado al 31 de diciembre anterior. 

          Los asuntos a los que se aplicará el régimen de mayoría reforzada serán los siguientes: 

              a) Elaborar y aprobar las modificaciones del Estatuto General de la Abogacía, para su elevación a la aprobación definitiva por el Gobierno. 

              b) Aprobar el Estatuto particular y el Reglamento de régimen interior del Consejo General. 

              c) Ordenar, de acuerdo con la Ley la actividad profesional de los abogados, su ejercicio profesional, acceso a la profesión, deontología y publicidad, cuando haya de afectar a toda la Abogacía española. 

              d) Aprobar los presupuestos, balance, cuentas y memoria anuales, así como cualquier repartimiento extraordinario de aportaciones que hayan de efectuarse por concurrir circunstancias excepcionales. 

          4. En el supuesto de que el Presupuesto anual del Consejo General de la Abogacía Española no sea aprobado, se entenderá prorrogado en su formulación anterior con el incremento del índice de precios al consumo hasta que se apruebe un nuevo Presupuesto. 

Artículo 73. 

          1. El Presidente designará de entre los Consejeros a los Vicepresidentes, que le sustituirán conforme al ordinal de la Comisión que presidan, al Secretario general, al Vicesecretario, al Tesorero y al Vicetesorero. 

          2. El mandato de los cargos mencionados en el apartado anterior concluirá cuando, una vez finalizado el proceso para la elección del Presidente del Consejo General, tome posesión el que resulte electo. 

          3. El Pleno determinará las Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así como su régimen y funciones y la adscripción de Consejeros a cada una de ellas. Igualmente podrá constituir las comisiones y ponencias especiales que estime convenientes. Las Comisiones desempeñarán las funciones que les delegue el Pleno y, en el ámbito de las mismas, en caso de urgencia podrán adoptar acuerdos de inmediata ejecución, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente al Pleno. No obstante, a fin de agilizar la tramitación y resolución de los recursos que en materia disciplinaria se formulen ante el Consejo General y cumplir los plazos establecidos para ello, la Comisión que haya de entender en materia de recursos, tendrá siempre facultad plena para resolverlos e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar al Pleno de Consejeros la decisión de aquellos recursos que estime conveniente. Con la misma finalidad, la facultad plena para la resolución de los recursos que se formulen en otra materia queda delegada en la Comisión Permanente, sin perjuicio de la información posterior al Pleno y de que pueda elevar al mismo la decisión de aquellos recursos que estime conveniente. 
  
  

CAPÍTULO III
La Comisión Permanente

Artículo 74. 

          1. La Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía estará formada por: 

              a) El Presidente del Consejo General de la Abogacía. 

              b) Los Vicepresidentes que presidirán las Comisiones Ordinarias del Pleno de Consejeros. 

              c) El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija. 

              d) El Tesorero o, en su sustitución, el Vicetesorero. 

              e) El Secretario general o, en su sustitución, el Vicesecretario. 

          2. La Comisión Permanente desempeñará las siguientes funciones: 
              a) Las funciones que expresamente le delegue el Pleno. 

              b) Las competencias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio inmediato. 

          De todas ellas dará cuenta al Pleno que posteriormente se celebre. 
  
  
CAPÍTULO IV
El Presidente

Artículo 75. 

          El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, tendrá las siguientes funciones: 

          1. Ostentar la representación del Consejo General de la Abogacía. 

          2. Ostentar la representación de la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de España. 

          3. Velar por el prestigio de la profesión de abogado. 

          4. Defender los derechos de los Colegios de Abogados y sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo y proteger la lícita libertad de actuación de los abogados. Estas tres últimas funciones se entienden sin perjuicio de las correspondientes al Pleno del propio Consejo General. 

          5. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad, así como las demás Comisiones extraordinarias sin perjuicio de su delegación. 

          6. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente. 

          7. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente. 

          8. Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto. 

          9. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente. 

          10. Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos del Consejo. 

          11. Ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y las demás previstas en la Ley, Reglamento y en este Estatuto. 
  
  

TÍTULO VII
El Congreso Nacional de la Abogacía Española

Artículo 76. 

          1. El Congreso Nacional de la Abogacía Española es su suprema instancia consultiva y las conclusiones tendrán carácter orientador para los órganos corporativos de la misma. 

          2. El Congreso Nacional será convocado por el Consejo General de la Abogacía, al menos una vez cada cinco años. 

Artículo 77. 

          1. El Reglamento del Congreso Nacional, que determinará la forma de composición del Congreso, será aprobado por el Consejo General y será remitido a los Colegios con la convocatoria. 

          2. En la elaboración del Proyecto de Reglamento, el Consejo General de la Abogacía lo enviará a las Juntas de Gobierno de los Colegios para que, en plazo de treinta días, formulen sugerencias o enmiendas, que serán debatidas por el Pleno del Consejo General al aprobar dicho Reglamento. 
  
  

TÍTULO VIII
El régimen de responsabilidad de los colegiados
  
CAPÍTULO I
Responsabilidad penal y civil

Artículo 78. 

          1. Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión. 

          2. Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento 
obligatorio. 

Artículo 79. 

          El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado. 
  
  

CAPÍTULO II
Responsabilidad disciplinaria
  
Sección 1ª: Facultades Disciplinarias
de los Tribunales y Colegios

Artículo 80. 

          1. Los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos. 

          2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al abogado se harán constar en el expediente personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia. 

          3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado. 

Artículo 81. 

          El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas: 

          1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión. 

          2. Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes: 

              a) Amonestación privada. 

              b) Apercibimiento por escrito.  

              c) Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años. 

              d) Expulsión del Colegio. 

Artículo 82. 

          1. Competen al Consejo General de la Abogacía las facultades disciplinarias en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y, cuando se la atribuyan las disposiciones legales vigentes, también respecto de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas. 

          2. Las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General serán competencia del Consejo General, en todo caso. 
  
  

Sección 2ª: De las Infracciones y Sanciones

Artículo 83. 

          Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves. 

Artículo 84. 

          Son infracciones muy graves: 

          a) La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 21 o de las incompatibilidades contenidas en los artículos 22 y 24 del presente Estatuto General. 

          b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 25, y cualquier otra infracción que en este Estatuto General tuviere la calificación de infracción muy grave. 

          c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan a los deberes establecidos en el presente Estatuto General. 

          d) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional. 

          e) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión. 

          f) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios. 

          g) La comisión de una infracción grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otras dos del mismo carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido conforme al artículo 90. 

          h) El intrusismo profesional y su encubrimiento. 

          i) La cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 tales honorarios correspondan al abogado. 

          j) La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal. 

          k) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía. 

Artículo 85. 

          Son infracciones graves: 

          a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad. 

          b) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación de la actuación profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe. 

          c) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones. 

          d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional y la infracción de lo dispuesto en el artículo 26 sobre venia. 

          e) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 25 sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave. 

          f) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos. 

          g) Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves. 

          h) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas. 

Artículo 86. 

          Son infracciones leves: 

          a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave. 

          b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias. 

          c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone. 

          d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves. 

Artículo 87. 

          1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes: 

              a) Para las de los párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 84, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años. 

              b) Para las de los párrafos a), j) y k) del mismo artículo, expulsión del Colegio. 

          2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses. 

          3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito. 

Artículo 88. 

          1. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno o por el Decano del Colegio mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado. 

          2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en los Estatuos particulares de los Colegios, que habrán de ajustarse a lo previsto en el artículo 99.2 de este Estatuto General. 

          3. La Junta de Gobierno y el Decano serán en todo caso los órganos competentes para resolver debiendo corresponder las facultades instructoras a otros que se creen a tal fin. 

          4. En todo caso los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante. 

Artículo 89. 

          1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza. 

          2. Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Colegio o Consejo Autonómico que las imponga tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a los Colegios. 

Artículo 90. 

          1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción. 

          2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio. 

Artículo 91. 

          1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. 

          2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido. 

          3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado. 

Artículo 92. 

          1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses. 

          2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora. 

          3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento. 

Artículo 93. 

          1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción. 

          2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados. 
  
  

TÍTULO IX
Del régimen jurídico de los acuerdos sometidos
a Derecho administrativo y su impugnación

Artículo 94. 

          1. Los acuerdos del Consejo General, Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las decisiones del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria. 

          2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio, en cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo c) del artículo 31 del presente Estatuto General. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley. 

Artículo 95. 

          1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

          2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 63 de la citada Ley. 

Artículo 96. 

          1. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General de la Abogacía Española, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General de cualquier Colegio de Abogados, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quiénes afecten. 

          2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente. 

          3. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas solamente serán recurribles ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento expresado en los apartados precedentes de este artículo. 

Artículo 97. 

          1. La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo General de la Abogacía Española, en el plazo de un mes desde su adopción. 

          2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente. 

Artículo 98. 

          Los actos emanados de las Juntas Generales, y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, del Consejo General y de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 

Artículo 99. 

          1. Los plazos de este Estatuto General expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa. 

          2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General. 
  
Disposición transitoria primera. 

          1. El Consejo General de la Abogacía Española en el plazo de un año aprobará su propio Reglamento de régimen interior. 

          2. Los Colegios de Abogados, que aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor, deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año desde que ésta se produzca, cuyos proyectos podrán ser aprobados por la Junta General extraordinaria en primera convocatoria, sin necesidad del quórum especial establecido en el artículo 59 de este Estatuto General, ni de cualquier otro requisito especial establecido en el Estatuto particular a modificar, remitiéndose al Consejo General para su aprobación. 

Disposición transitoria segunda. 

          Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados. 

Disposición transitoria tercera. 

          Las Normas de Composición y Funcionamiento del Consejo General de la Abogacía Española mantendrán su vigencia hasta tanto se apruebe el Reglamento de régimen interior del propio Consejo General. 
 

 
 
N O T A S

Referencias: 

  • Deroga el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio.

  •  
Entrada en vigor: El 11 de julio de 2001.