Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
 
ORDEN de 17 de abril de 2000,
del Departamento de Economía, Hacienda y Función Pública,
por la que se regula la forma de pago de las autoliquidaciones
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
con cargo al propio caudal relicto.
(B.O.A. 52/2000, publicado el 05/05/2000, en vigor el 05/05/2000)
 
 
 
          En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cedido a la Comunidad Autónoma de Aragón coexisten los regímenes de declaración-liquidación y autoliquidación como formas distintas de cumplimiento de una misma obligación tributaria. 

          Con la doble finalidad de incentivar el régimen de autoliquidación y de facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus deberes fiscales en el citado Impuesto, por la presente Orden se habilita a la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía, Hacienda y Función Pública para autorizar que el pago de la correspondiente autoliquidación se haga con cargo a determinados bienes de anterior titularidad del fallecido. 

          La medida, fiel reflejo de lo previsto en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto para el pago de las liquidaciones administrativas, supone una actualización normativa de los procedimientos tributarios, acorde con la realidad social actual.  

          Por todo ello, y en virtud de lo establecido en el artículo 15.Uno de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias y los artículos 10, f) de la Ley 4/1986, de 4 de junio, de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y el 25.6 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, dispongo:  

Primero.- La oficina gestora competente para la recepción de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrá, previa solicitud de los interesados, autorizar a las Entidades financieras para que se pueda proceder a la enajenación de los valores depositados en las mismas a nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo, librar los correspondientes cheques a nombre de la Comunidad Autónoma por el exacto importe de las autoliquidaciones a presentar por el concepto impositivo sobre las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio regulado en el artículo 3.1. a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 

Segundo.- La solicitud a presentar por cada sujeto pasivo deberá contener: 

  • El nombre del causante y el del contribuyente. 
  • El importe a pagar por la autoliquidación. 
  • El tipo de derecho que se tenga sobre los bienes: plena propiedad, nuda propiedad, usufructo o cualquier otro. 
  • En el supuesto de autorizar la venta de valores mobiliarios: identificación y número de valores que se precisa enajenar e indicación de la entidad depositaria. 
  • En el supuesto de disposición de cuentas o depósitos bancarios: la identificación de los mismos y el saldo existente al tiempo de la solicitud. 
Tercero.- Las autoliquidaciones que se paguen con cargo al caudal relicto deberán presentarse con las correspondientes etiquetas identificativas. 

Cuarto.- La autorización deberá contener el importe de la disposición de fondos que se permite. Una disposición por importe superior al solicitado, o su destino a un fin distinto del libramiento del cheque a favor de la Comunidad Autónoma, supondrá incurrir en la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sin perjuicio de la eventual aplicación del régimen sancionador general. 

          En el supuesto de que el producto de la venta de valores fuera superior al importe del cheque a librar en más de 100.000 pesetas (601,01 euros), todo el exceso deberá situarse en una cuenta indisponible hasta que, por alguna de las causas legalmente previstas, tal cantidad sea libremente transferible. 

Quinto.- La concesión de la autorización se realizará a los exclusivos efectos de proceder al pago del impuesto, sin que ello afecte a los impedimentos civiles, mercantiles o de otra índole que pudieran existir para esa disposición por parte del sujeto pasivo solicitante. De igual modo, si la disposición de esos fondos precisara el consentimiento de dos o más personas, como puede suceder en el supuesto de desmembramiento de dominio por existir un derecho de usufructo, la autorización solicitada por una sola de ellas no supone, ni tácita ni expresamente, una exoneración del cumplimiento de cualquier otra norma aplicable. 

Sexto.- La autorización no supone la ampliación de los plazos de presentación e ingreso de la autoliquidación. 

Séptimo.- Mediante Resolución del Director General de Tributos se aprobará el modelo de solicitud ajustado a lo dispuesto en la presente Orden. Tal modelo será facilitado por las oficinas gestoras del impuesto a los contribuyentes que lo requieran o a sus representantes. 

Disposición Final.- Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". 
  

          Zaragoza, a 17 de abril de 2000. 
  
  

El Consejero de Economía, Hacienda y Función Pública,
EDUARDO BANDRES MOLINÉ