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LEY 40/1999, de 5 de noviembre,
sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.
(B.O.E. 266/1999, publicado el 06/11/1999)
 
 
 
Í N D I C E
 
 
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JUAN CARLOS I, 
REY DE ESPAÑA
 
 

          A todos los que la presente vieren y entendieren. 

          Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. 
 
  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  
          La regulación existente en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil en materia de orden de inscripción de apellidos ha venido a establecer hasta el momento presente la regla general de que, determinando la filiación los apellidos, el orden de estos será el paterno y materno; se reconoce también la posibilidad de modificar esta situación por el hijo una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.

          Esta situación, que ya intentó ser cambiada con ocasión de la modificación del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, es la que se pretende modificar a la luz del principio de igualdad reconocido en nuestra Constitución y en atención a distintas decisiones de ámbito internacional adoptadas sobre esta materia. Baste recordar, en este punto, que el artículo 16 de la Convención de Naciones Unidades de 18 de diciembre de 1979 prevé que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre; que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, establece en la Resolución 78/37 la recomendación a los Estados miembros de que hicieran desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos.

          Es, por tanto, más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio de la opción posible, deba regir lo dispuesto en la Ley.

          Por otra parte, transcurridos más de veinte años desde la aprobación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, que establecía la posibilidad de sustituir el nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas del Estado español, nos encontramos con que cualquier ciudadano que alcance la mayoría de edad y tenga inscrito su nombre en lengua castellana en el Registro Civil, se ve privado de la posibilidad de que su nombre propio sea traducido a otra lengua española oficial.

          Por todo ello, la Ley que se aprueba facilita el uso normal de las diferentes lenguas del Estado español y la obtención de un estatuto jurídico que respete su riqueza idiomática.

          Asimismo, y por las mismas razones, la Ley permite regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.

          Por lo demás, la presente Ley se completa con una disposición transitoria que prevé el supuesto de existencia de hijos menores de edad en el momento de la entrada en vigor de aquélla. La alteración del orden de sus apellidos se subordina a la necesaria audiencia, si tuvieran suficiente juicio.
 
  
Artículo primero.

          El artículo 109 del Código Civil queda redactado en los siguientes términos:

              "La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

              Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

              El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

              El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos."

Artículo segundo.

          El artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, queda redactado en los siguientes términos:

              "En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

              Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.

              No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

              A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas."

Artículo tercero.

          El artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, queda redactado en los siguientes términos:

              "La filiación determina los apellidos.

              En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.

              El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.

              Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.

              El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

              El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente."

Artículo cuarto.

          Se añade una disposición adicional segunda a la Ley del Registro Civil con el siguiente texto:

              "En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo."

Disposición transitoria única.

          Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común acuerdo, decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos.

          Ahora bien, si éstos tuvieran suficiente juicio, la alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá aprobación en expediente registral, en el que éstos habrán de ser oídos conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
  
Disposición derogatoria única.

          Queda derogado el artículo segundo de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo establecido en la presente Ley.
  
Disposición final única.

          La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

          Dentro del plazo indicado, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del Registro Civil en lo que resulte necesario para adecuarlo a lo previsto en la presente Ley.
 
 
          Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

          Madrid, 5 de noviembre de 1999.
 
 
 

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
  José María Aznar López
 

N O T A S

Referencias anteriores: 

  • Deroga: Art. 2 de la Ley 17/1977, de 4 de enero.
  • Modifica: Art. 109 del Código Civil, y Arts. 54, 55.
  • Añade: Una Disposición Adicional Segunda a la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957.
  • Cita: Ley 11/1981, de 13 de mayo y Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Entrada en vigor: El 6 de febrero de 2000.