Sin perjuicio de la asistencia clínica normal que reciben los internos
en Establecimientos Penitenciarios a través del personal y medios
de que disponen dichos Centros, se considera necesario promover una normativa
que contemple aquellos casos excepcionales en que sea imprescindible el
tratamiento clínico u operatorio extrapenitenciario y garantice,
por un lado la más perfecta prestación de tan importante
servicio, y, por otro lado, las medidas de seguridad adecuadas a estas
situaciones, sin que causen molestias a otros enfermos ni alteren la organización
o el funcionamiento de los hospitales del Estado o de entidades públicas.
En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Justicia, Interior y Sanidad
y Seguridad Social, y previa aprobación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 2 de marzo de 1978,
DISPONGO:
Artículo 1.
La asistencia sanitaria a los internos en Establecimientos Penitenciarios
se llevará a cabo, con carácter general, por el personal
y medios de que disponga el establecimiento correspondiente.
Artículo 2.
Sólo en casos excepcionales, y siempre previo dictamen emitido por
el personal médico del Establecimiento sobre la necesidad de tratamiento
clínico u operatorio extrapenitenciario, podrán los internos
ser trasladados a otros centros hospitalarios adecuados, adoptándose
en tal caso cuantas medidas de seguridad sean necesarias para garantizar
el traslado y estancia de aquellos en los centros no penitenciarios.
Artículo 3.
La permanencia de los internos en hospitales del Estado, de entidades o
de corporaciones, lo será por el tiempo mínimo indispensable
apreciado por los Directores de los centros respectivos, según las
circustancias concurrentes en cada caso.
Artículo 4.
Con carácter general, la vigilancia y custodia de los internos sometidos
a tratamiento hospitalario extrapenitenciario correrá a cargo de
las Fuerzas de Orden Público competentes, sin que pueda exigirse
responsabilidad alguna al personal de los centros hospitalarios en materia
de custodia de los reclusos y, en general, en toda clase de cuestiones
extrasanitarias que puedan plantearse en cada caso concreto.
Artículo 5.
Los centros hospitalarios del Estado y de entidades y corporaciones públicas
exigirán, para el ingreso en dichos centros de personas detenidas
por la Autoridad Gubernativa, una orden expresa de internamiento clínico
expedida por la Autoridad Judicial competente. Si, por la urgencia del
caso, fuere imposible presentar dicha Orden Judicial en el momento de producirse
el internamiento sin perjuicio de acordarlo, se pondrá en conocimiento
del Juez de Instrucción de la localidad, y si hubiere varios, al
de Guardia, el haber recibido en calidad de detenido al internado.
Para recibir en calidad de preso a una persona procedente de un Establecimiento
Penitenciario, los centros hospitalarios exigirán una orden de la
Dirección General de Instituciones Penitenciarias. En casos de urgencia,
será suficiente aportar en ese instante una orden del Director del
Establecimiento Penitenciario, debiendo presentarse la confirmación
por el Centro Directivo en el plazo de 24 horas a partir del momento del
internamiento.
Artículo 6.
Los centros hospitalarios del Estado y de entidades y corporaciones públicas
darán por concluída la prestación de servicios sanitarios
a personas internadas en Establecimientos Penitenciarios.
a) Por decisión del Director
responsable del centro hospitalario, que deberá ser comunicada a
la Autoridad Judicial competente con una antelación de 48 horas
al momento en que se haya decidido dar de alta al interno.
b) Por orden expresa de la Autoridad
Judicial.
Disposición transitoria.
Por los Ministerios de Justicia, Interior y Sanidad y Seguridad Social
se propondrá a la Presidencia del Gobierno la disposición
necesaria para que en los centros hospitalarios no dependientes de la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias se prevea lo necesario para que
en los casos excepcionales a que se refiere este Real Decreto, pueda disponerse
de habitaciones que reunan las necesarias condiciones de seguridad para
el internamiento y tratamiento en ellas del enfermo, así como para
el servicio de vigilancia que se establezca respetándose en todo
caso la intimidad de aquellos.
Dado en Madrid a 2 de marzo de 1978.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
José Manuel
Otero Novas
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