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REAL DECRETO 633/1978, de 2 de marzo,
por el que se regula la asistencia clínica extrapenitenciaria
de internos en establecimientos de cumplimiento.
(B.O.E. 81/1978, publicado el 05/04/1978)
 
 
 
Í N D I C E
 
 
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          Sin perjuicio de la asistencia clínica normal que reciben los internos en Establecimientos Penitenciarios a través del personal y medios de que disponen dichos Centros, se considera necesario promover una normativa que contemple aquellos casos excepcionales en que sea imprescindible el tratamiento clínico u operatorio extrapenitenciario y garantice, por un lado la más perfecta prestación de tan importante servicio, y, por otro lado, las medidas de seguridad adecuadas a estas situaciones, sin que causen molestias a otros enfermos ni alteren la organización o el funcionamiento de los hospitales del Estado o de entidades públicas.

          En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Justicia, Interior y Sanidad y Seguridad Social, y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1978,
 
  

DISPONGO:

Artículo 1.

          La asistencia sanitaria a los internos en Establecimientos Penitenciarios se llevará a cabo, con carácter general, por el personal y medios de que disponga el establecimiento correspondiente.

Artículo 2.

          Sólo en casos excepcionales, y siempre previo dictamen emitido por el personal médico del Establecimiento sobre la necesidad de tratamiento clínico u operatorio extrapenitenciario, podrán los internos ser trasladados a otros centros hospitalarios adecuados, adoptándose en tal caso cuantas medidas de seguridad sean necesarias para garantizar el traslado y estancia de aquellos en los centros no penitenciarios.

Artículo 3.

          La permanencia de los internos en hospitales del Estado, de entidades o de corporaciones, lo será por el tiempo mínimo indispensable apreciado por los Directores de los centros respectivos, según las circustancias concurrentes en cada caso.

Artículo 4.

          Con carácter general, la vigilancia y custodia de los internos sometidos a tratamiento hospitalario extrapenitenciario correrá a cargo de las Fuerzas de Orden Público competentes, sin que pueda exigirse responsabilidad alguna al personal de los centros hospitalarios en materia de custodia de los reclusos y, en general, en toda clase de cuestiones extrasanitarias que puedan plantearse en cada caso concreto.

Artículo 5.

          Los centros hospitalarios del Estado y de entidades y corporaciones públicas exigirán, para el ingreso en dichos centros de personas detenidas por la Autoridad Gubernativa, una orden expresa de internamiento clínico expedida por la Autoridad Judicial competente. Si, por la urgencia del caso, fuere imposible presentar dicha Orden Judicial en el momento de producirse el internamiento sin perjuicio de acordarlo, se pondrá en conocimiento del Juez de Instrucción de la localidad, y si hubiere varios, al de Guardia, el haber recibido en calidad de detenido al internado.

          Para recibir en calidad de preso a una persona procedente de un Establecimiento Penitenciario, los centros hospitalarios exigirán una orden de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. En casos de urgencia, será suficiente aportar en ese instante una orden del Director del Establecimiento Penitenciario, debiendo presentarse la confirmación por el Centro Directivo en el plazo de 24 horas a partir del momento del internamiento.

Artículo 6.

          Los centros hospitalarios del Estado y de entidades y corporaciones públicas darán por concluída la prestación de servicios sanitarios a personas internadas en Establecimientos Penitenciarios.

          a) Por decisión del Director responsable del centro hospitalario, que deberá ser comunicada a la Autoridad Judicial competente con una antelación de 48 horas al momento en que se haya decidido dar de alta al interno.

          b) Por orden expresa de la Autoridad Judicial.
 
  
Disposición transitoria.

          Por los Ministerios de Justicia, Interior y Sanidad y Seguridad Social se propondrá a la Presidencia del Gobierno la disposición necesaria para que en los centros hospitalarios no dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se prevea lo necesario para que en los casos excepcionales a que se refiere este Real Decreto, pueda disponerse de habitaciones que reunan las necesarias condiciones de seguridad para el internamiento y tratamiento en ellas del enfermo, así como para el servicio de vigilancia que se establezca respetándose en todo caso la intimidad de aquellos.
 
 
          Dado en Madrid a 2 de marzo de 1978.
 

 

JUAN CARLOS R.
 
 
El Ministro de la Presidencia,
  José Manuel Otero Novas
 
 
 
N O T A S

Referencias Posteriores: 
          - Segundo Párrafo de los Arts. 5 Y 6 y la Disposición Transitoria, por Real Decreto
            319/1988, de 30 de marzo.
          - Se derogan los Arts. 1 a 4.