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REAL DECRETO 996/2003, de 25 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.
(B.O.E. 188/2003, publicado el 07/08/2003)
 
Incluidas en el texto las correcciones de errores publicadas en:
- B.O.E. número 230 de 25/09/2003 -
 
 
 
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          La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y su reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, operaron una profunda reforma en el sistema de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como en el funcionamiento de los servicios colegiales de abogados y procuradores encargados de su prestación. 

          La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha incorporado importantes novedades con el fin de conseguir la celeridad en la respuesta ante la delincuencia, con la creación de un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos que permita su enjuiciamiento inmediato. 

          La más importante aceleración de estos procesos es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación del proceso penal hasta la celebración del juicio oral, siendo por tanto, pieza clave del nuevo procedimiento, la instrucción concentrada ante el juzgado de guardia y durante el tiempo que dure el servicio de guardia de dicho órgano judicial, prorrogable en aquellos partidos judiciales en que dicho servicio no tenga carácter permanente. 

          Junto a esta instrucción concentrada y con el fin de alcanzar su objetivo, la norma prevé así mismo que el juicio oral, la emisión de la sentencia, así como la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse, se realicen con rapidez, por lo que establece para ello plazos reducidos. 

          Esta agilización y concentración de actuaciones ante el juzgado de guardia hace preciso asegurar la presencia en aquéllas de forma inmediata de abogados, que aseguren el derecho de asistencia letrada y de defensa y representación de las partes, y se prevé, en el ámbito de la justicia gratuita y en este tipo de procedimientos, que sea un único letrado el que preste la asistencia, desde la detención, si la hubiera, hasta la finalización del proceso, así como que las solicitudes de reconocimiento del derecho gocen de prioridad en su tramitación. 

          Esta reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una repercusión directa en el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, por lo que es necesario abordar su modificación, mediante la incorporación de las previsiones necesarias a las que debe ajustarse el procedimiento para la tramitación de solicitudes correspondientes a procesos de enjuiciamiento rápido. 

          Se modifica, pues, la estructura del vigente Reglamento de asistencia jurídica gratuita, dividiendo el capítulo II, "Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita", en dos secciones: una sección 1ª., de "Procedimiento general", y una sección 2ª., de "Procedimiento especial para los procesos de enjuiciamiento rápido de determinados delitos". Asimismo, con el fin de clarificar los conceptos "asistencia letrada de oficio" y "asistencia y representación gratuitas", el capítulo III pasa a denominarse "Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación", que se divide asimismo en dos secciones, sección 1ª., "Asistencia letrada de oficio", y sección 2ª., "Asistencia jurídica gratuita". 

          Por lo que se refiere a la composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, se procede a su adaptación a la reciente modificación efectuada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que modifica la regulación que en esta materia se contenía en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 

          Por último, las nuevas previsiones que se establecen determinan la modificación del modelo normalizado de solicitud que figuraba como anexo I del citado reglamento y los módulos y bases de compensación económica establecidos en el anexo II. 

          Por razones de técnica legislativa y para evitar la dispersión normativa, se ha optado por elaborar un nuevo texto que deroga el anterior y al que se incorporan, además de las mencionadas modificaciones, aquéllas que se han venido produciendo desde la entrada en vigor del Real Decreto 2103/1996, operadas por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, texto en el que se regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y que se aplicará al reconocimiento del derecho en relación con todo tipo de procesos ante órganos jurisdiccionales españoles, cuya sede radique en el territorio de comunidades autónomas que no hayan recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia, o que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, con las excepciones que en aquél se establecen. 

          Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, por las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia y por los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España. 

          En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003, 
  
  

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de Reglamento. 

          Se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto. 
  
Disposición adicional única. Asistencia jurídica gratuita en los procedimientos administrativos de extranjería y asilo. 

          Este real decreto será aplicable al derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos administrativos de extranjería y asilo, sin perjuicio de lo que disponga su normativa específica. 
  
Disposición transitoria única. Devengo de retribuciones. 

          Las retribuciones derivadas de intervenciones en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se realizarán conforme a los módulos y bases económicas establecidas por el Real Decre to 1949/2000, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, excepto en el orden penal para aquellos procesos a que se refiere la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, que se retribuirán conforme a los módulos establecidos en este real decreto. 
  
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 

          Queda derogado el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, así como las modificaciones a éste operadas por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. 
  
Disposición final primera. Desarrollo normativo. 

          Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto. 

Disposición final segunda. Efectos económicos. 

          Los módulos y bases de compensación económicos establecidos en el anexo II del reglamento que se aprueba por este real decreto serán de aplicación para la retribución de abogados y procuradores por su asistencia a beneficiarios de asistencia jurídica gratuita en los procesos que se inicien a partir de su entrada en vigor. 

Disposición final tercera. Entrada en vigor. 

          El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 
  
  
          Dado en Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2003. 
  
  
  

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno 
         y Ministro de la Presidencia, 
               Mariano Rajoy Brey 
  
  
  
  
  

REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
  
  
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 

          1. Este reglamento regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 

          2. Este reglamento será de aplicación al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en relación con todo tipo de procesos ante órganos jurisdiccionales españoles cuya sede radique en el territorio de comunidades autónomas que no hayan recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia o que extiendan su competencia a todo el territorio nacional. 

          3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores los artículos 16 ; 20; apartados 1, 3 y 4 del artículo 27 ; 33; 34, y 35 de este reglamento, que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, serán de aplicación general en todo el territorio nacional. 
  
  

TÍTULO I
Órganos competentes y procedimientos
  
CAPÍTULO I
Normas de organización y funcionamiento
de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 2. Ámbito territorial de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. 

          1. Se constituirá una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en la ciudad de Madrid para el reconocimiento de este derecho en relación con los procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, así como una en cada capital de provincia del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las islas de Menorca e Ibiza, a las que corresponderán las funciones y competencias de estas comisiones previstas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en este reglamento, en su respectivo ámbito territorial. 

          2. Por real decreto, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, se podrá acordar la creación de delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar, las circunstancias geográficas u otras causas justificadas lo aconsejen. 

          Cuando se trate de delegaciones de comisiones en cuya composición se integren funcionarios de Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b), su creación se llevará a cabo a propuesta conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Administraciones Públicas. 

          3. El real decreto de creación de las delegaciones determinará su ámbito territorial y fijará su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integran con carácter general las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. 

          4. Las delegaciones, que tendrán las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, estarán sujetas a las directrices de actuación y a los criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, adopten las comisiones provinciales, y les serán de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este reglamento. 

Artículo 3. Composición y designación de miembros. 

          1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid o por el abogado y procurador que ellos designen ; por un Abogado del Estado y por un funcionario del Ministerio de Justicia, perteneciente a un cuerpo o escala del grupo A que, además, actuará como secretario. 

          2. Las restantes Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, que será designado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Provincial. Asimismo formarán parte de las comisiones los siguientes vocales: 

              a) Un Abogado del Estado, designado por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. 

              b) Un funcionario que ocupe un puesto de trabajo cuyo desempeño corresponda a funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo A, que ejercerá las funciones de secretario de la comisión y que será designado conforme a las siguientes reglas: 
     

                . Para las comisiones de aquellas provincias en las que exista Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, el funcionario será designado por el Subsecretario de Justicia, de entre los destinados en dicha Gerencia. 

                . Para las comisiones de aquellas provincias en las que no exista Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, el funcionario será designado por el Delegado o Subdelegado de Gobierno, en su caso, de entre los destinados en la Delegación o Subdelegación de Gobierno respectiva. 

                . Para las comisiones de las islas, en las que no radica la capital de provincia, el funcionario será designado por el Director Insular de la Administración General del Estado, de entre los destinados en la respectiva Dirección Insular. 

              c) El Decano del Colegio de Abogados de la provincia, o el abogado que aquél designe. 

              d) El Decano del Colegio de Procuradores de la provincia, o el procurador que aquél designe.

          En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, su representante será designado de común acuerdo por los Decanos de éstos. 

          3. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las comisiones, las instituciones encargadas de la designación nombrarán, además, un suplente por cada miembro de la comisión, incluido el presidente. Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente. 

          4. Los miembros de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán derecho a una indemnización en concepto de asistencia a las reuniones que celebren, en los términos, condiciones y por el importe que se establezca por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. 

Artículo 4. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede. 

          1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita quedarán adscritas orgánicamente a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia o, donde no existan, a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno. 

          Estos órganos prestarán el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para su funcionamiento. 

          2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en su caso, en los de órganos judiciales radicados en su ámbito territorial. 

Artículo 5. Información sobre los servicios de justicia gratuita. 

          1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrán de las listas de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas. 

          En las sedes de las comisiones se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados. 

          2. La información a la que se refiere el apartado anterior estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita, y será semestralmente actualizada por los respectivos colegios. 

Artículo 6. Normas de funcionamiento. 

          1. El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter general, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados. 

          2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán, con carácter ordinario, una vez cada 15 días, sin perjuicio de que el presidente de la comisión acuerde variar dicha periodicidad, atendiendo al volumen de los asuntos a tratar. 

Artículo 7. Funciones. 

          Son funciones de las comisiones, en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las siguientes: 

          a) Reconocer, denegar o revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, mediante confirmación o modificación, en su caso, de las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales. 

          b) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias, y requerir de la Administración correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos alegados por los solicitantes, para lo cual podrán utilizarse, a tal efecto, los procedimientos telemáticos de transmisión de datos, siempre que el interesado así lo autorice. 

          c) Adoptar, previa consulta a los respectivos colegios profesionales, aquellas medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, la situación de los expedientes. 

          d) Recibir y trasladar al juzgado o tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho. 

          e) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los abogados. 

          f) Supervisar las actuaciones de los servicios de orientación jurídica previstos en el artículo 32, y actuar como órganos de comunicación con los colegios profesionales, a efectos de canalizar las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se hayan planteado directamente ante los colegios. 

          g) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita. 
  
  

CAPÍTULO II
Procedimientos para el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita
  
Sección 1ª.
Procedimiento general

Artículo 8. Iniciación. 

          El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación del modelo normalizado incluido en el anexo I.I, debidamente firmado por el peticionario, y acompañándose la solicitud de la documentación que se señala en dicho anexo. 

          Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales, en los servicios de orientación jurídica de los Cole gios de Abogados y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. 

          Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales faciliten los impresos a los interesados y recaben de éstos su cumplimentación. 

Artículo 9. Presentación de la solicitud. 

          1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. 

          En este último caso, el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente. 

          2. Cuando el interesado fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para obtener el reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolverá determinando cuáles de los beneficios del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y con qué alcance, son de aplicación al solicitante. 

          3. En el orden penal y en el supuesto de que el juzgado o tribunal hubiera acordado cualquiera de las medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a la ley, de forma que no sea posible presentar la documentación exigida y en los plazos establecidos, el letrado designado remitirá directamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud debidamente firmada por el interesado, en la que constará, de modo expreso, la identidad del solicitante y del asunto o procedimiento de que se trate y a la que se unirá una diligencia acreditativa de la situación. 

Artículo 10. Subsanación de deficiencias. 

          Los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados examinarán la documentación presentada y, si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, concederán al interesado un plazo de 10 días hábiles para la subsanación de los defectos advertidos. 

          Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Colegio de Abogados archivará la petición, y lo notificará en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente. 

Artículo 11. Designaciones provisionales. 

          1. Analizada la solicitud, y subsanados en su caso los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo máximo de 15 días, contados a partir de la recepción de la solicitud o desde la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se designe procurador si su intervención fuera preceptiva. 

          En este último caso, el Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de Abogados la designación efectuada. 

          2. Realizada la designación provisional de abogado, y en su caso comunicada la del procurador, el Colegio de Abogados tendrá un plazo de tres días para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de la verificación y resolución definitiva de la solicitud. 

Artículo 12. Ausencia de designaciones provisionales. 

          En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple los requisitos referidos en el apartado 1 del artículo anterior, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, comunicará al solicitante en un plazo de cinco días que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva definitivamente. 

Artículo 13. Designación provisional a requerimiento judicial. 

          1. El órgano judicial que esté conociendo de un proceso podrá dictar resolución motivada, y requerirá de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y, en su caso, procurador si estimara preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos. 

          2. Con dicha resolución, se adjuntará la solicitud del beneficio de justicia gratuita del interesado, debidamente firmada, solicitud que previamente le habrá sido facilitada por el propio órgano judicial. 

          El nombramiento provisional de abogado y procurador a requerimiento judicial no obstará para que el posible interesado deba facilitar la correspondiente documentación para la obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita. 

Artículo 14. Reiteración de la solicitud. 

          1. Cuando el Colegio de Abogados, en el plazo de 15 días a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los artículos 11 y 12, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente. 

          2. Reiterada la solicitud, la comisión recabará del colegio la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, y ordenará al mismo tiempo la designación provisional de abogado y, si fuera preceptivo, de procurador. 

Artículo 15. Instrucción del procedimiento. 

          1. Recibido el expediente en cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 11, 12, 13 y 14, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de 30 días para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante. 

          2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la comisión podrá recabar de la Administración correspondiente la confirmación de los datos que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución, especialmente los de naturaleza tributaria. 

          La petición de esta información, siempre que el interesado así lo autorice, podrá obtenerse por la comisión mediante los procedimientos de transmisión de datos a que se refiere el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificaciones por los ciudadanos. 

          3. Asimismo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante. 

          En el caso de no comparecer éstas en el plazo de 10 días desde que fueran citadas, continuará la tramitación de la solicitud, sin perjuicio de su derecho a personarse en el procedimiento en cualquier momento anterior a su resolución definitiva y su posterior impugnación. 

          4. La fase de instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad. 

Artículo 16. Resolución: contenido y efectos. 

          1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, la comisión dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la recepción del expediente completo. 

          En el caso de dictar resolución estimatoria, la comisión determinará, cuando sea necesario conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación al solicitante. 

          Asimismo, a los efectos previstos por el artículo 6.10 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando el solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución. 

          2. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y, en su caso, de procurador, efectuadas provisionalmente por los colegios profesionales. 

          En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho. 

          3. La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, el solicitante habrá de designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos, el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional, pero el abogado no podrá reclamar al procurador el pago de sus honorarios. 

Artículo 17. Notificación de la resolución. 

          1. La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al juez decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado. 

          2. Las notificaciones y comunicaciones las realizarán los secretarios de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a través de los órganos mencionados en el artículo 4.1. 

Artículo 18. Silencio administrativo. 

          1. Transcurrido el plazo de 30 días establecido en el artículo 16 sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

          2. Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 14.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dará lugar a que la solicitud se considere estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de abogado y, en su caso, de procurador y a declarar el derecho en su integridad. 

          3. Cuando el interesado haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho. 

          4. La estimación o desestimación presunta de la solicitud, se podrán hacer valer de conformidad con lo establecido en el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

Artículo 19. Impugnación de la resolución. 

          Las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán ser impugnadas por quienes sean titulares de un derecho o interés legítimo, según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 

Artículo 20. Revocación del derecho. 

          1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho darán lugar, en todo caso, a su revocación, que llevará consigo la obligación de pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como el reembolso de la cantidad equivalente al coste de las demás prestaciones obtenidas. 

          2. La Administración podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que correspondan. 

          3. La revocación del derecho será acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 
  
  

Sección 2ª.
Procedimiento en los procesos especiales
para el enjuiciamiento rápido de delitos

Artículo 21. Iniciación y presentación de la solicitud. 

          1. Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, preso o denunciado en el procedimiento especial, para el enjuiciamiento rápido de delitos en los que se haya procedido a la designación de abogado de oficio, éste informará a su defendido del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y le advertirá que, de no serle reconocido el derecho, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes. 

          Cuando proceda, el letrado recabará de su defendido la cumplimentación del modelo de solicitud correspondiente establecido en el anexo I.II, debidamente firmada, y dará traslado de ésta, en el plazo de 48 horas al servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados competente para su tramitación. 

          2. Dada la inmediatez en la prestación de asistencia letrada, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte del asistido, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria ante el Colegio de Abogados. 

          3. No obstante, si el abogado designado para la defensa apreciara que el posible beneficiario carece, de manera notoria, de medios económicos, elaborará un informe conforme al modelo del anexo I.III que se unirá a la solicitud, para su valoración por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que procederá, en su caso, a recabar las informaciones que estime necesarias sobre la situación económica del interesado. 

          4. En la solicitud deberán constar los datos identificativos del solicitante y deberá estar debidamente firmada por éste. No obstante, si por cualquier circunstancia el asistido no firmara la solicitud y el letrado apreciara que es posible beneficiario de asistencia jurídica gratuita, se hará constar esta circunstancia, a fin de que continúe la tramitación, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el secretario del órgano judicial en el que se lleva a cabo la instrucción del procedimiento judicial. 

          Si al asistido no le fuese reconocida posteriormente la condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita, el letrado actuante habrá de rembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional cuando perciba de aquél sus honorarios conforme a las reglas ordinarias. 

          Este documento, en su caso, junto con el informe del letrado a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá por el letrado al Colegio de Abogados correspondiente que, tras su registro, emitirá la oportuna valoración y lo remitirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución. 

Artículo 22. Presentación de documentación y remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. 

          1. El solicitante de asistencia jurídica gratuita estará obligado a presentar la documentación prevista en el anexo I.II en el servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados, en los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud. 

          2. Transcurrido dicho plazo, si el interesado no aportase la documentación, se le tendrá por desistido de su solicitud, y procederá el Colegio de Abogados a su archivo y notificación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente. 

          3. Analizada la solicitud y documentación presentada, si ésta fuere insuficiente, se le requerirá para que subsane los defectos advertidos en el plazo de 10 días ; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistido. 

          Si la documentación fuese suficiente o subsanase los defectos advertidos, una vez analizado el informe emitido por el letrado, el Colegio de Abogados adoptará una primera decisión provisional sobre si el solicitante reúne los requisitos legalmente exigidos para la concesión del derecho y la trasladará, junto con el expediente completo, en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su verificación y resolución definitiva, comunicándole asimismo la designación de letrado efectuada. 

Artículo 23. Instrucción y resolución del procedimiento. 

          Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ésta dará preferencia absoluta a la tramitación de estas solicitudes procurando que la resolución, que reconozca o deniegue el derecho, se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral y sin que en ningún caso el plazo para efectuar comprobaciones y recabar la información necesaria para verificar la exactitud de los datos declarados, así como para dictar resolución, exceda de 30 días desde su recepción. 

Artículo 24. Ausencia de resolución expresa. 

          La falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo establecido en el artículo anterior producirá la confirmación de las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados referentes al cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita o al archivo de la solicitud por falta de documentación. 

Artículo 25. Aplicación supletoria de las normas comunes. 

          En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1ª. 
  
  

TÍTULO II
Organización de los servicios de asistencia letrada,
defensa y representación
  
CAPÍTULO I
Organización de la asistencia letrada de oficio

Artículo 26. Regulación y organización. 

          1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y del Colegio de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio. 

          2. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación de quienes soliciten abogado de oficio en cualquier jurisdicción o no designen abogado en la jurisdicción penal, conforme a las directrices adoptadas por los órganos a que se refiere el apartado anterior, que serán, en todo caso, de obligado cumplimiento. 

          3. La organización de los servicios deberá garantizar su continuidad y, cuando el censo de profesionales lo permita, la especialización por órdenes jurisdiccionales, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad en la aplicación de los fondos públicos puestos a su dis posición, velando por la distribución objetiva de turnos y medios. 

          Los sistemas de distribución de turnos y medios serán públicos para todos los colegiados, así como para los solicitantes de asistencia jurídica gratuita. 

Artículo 27. Obligaciones profesionales. 

          1. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia. 

          2. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia letrada se prestará por el mismo abogado desde el momento de la detención, si la hubiese, o desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización del procedimiento, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución de sentencia. 

          3. Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de los colegios. 

          4. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido o preso, no será necesario que éste acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el abogado que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita. 

Artículo 28. Régimen de guardias. 

          1. Para la atención letrada al detenido durante la detención y la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resultaran procedentes, así como para la asistencia letrada a quien se le atribuya un delito en el atestado policial, haya sido o no detenido, para cuya instrucción y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial previsto en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias que garantice, de forma permanente, la asistencia y defensa de aquéllos. 

          2. El régimen de guardias, así como el número de letrados que integrará cada servicio de guardia, se determinará, entre otras circunstancias, en función del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención. A tal efecto, el Consejo General de la Abogacía Española, con la conformidad del Ministerio de Justicia, determinará los parámetros a que han de ajustarse los colegios profesionales en la determinación del número de letrados que ha de integrar el servicio de guardia. 

Artículo 29. Prestación de los servicios de guardia. 

          1. Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria, y se incorporarán a éste, en situación de disponibilidad o de presencia física, todos los letrados que lo integren, conforme al régimen establecido por el colegio respectivo, y que realizarán cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia. 

          2. Excepcionalmente, en aquellos colegios en los que la reducida dimensión de sus actividades u otras características así lo aconsejen, se podrán establecer servicios de guardia con diferente periodicidad, a los que se irán incorporando los letrados a medida que se produzca alguna incidencia que requiera asistencia letrada. 

          3. El régimen de prestación de servicios de guardia requerirá ser conocido, con carácter previo, por el Ministerio de Justicia. 
  
  

CAPÍTULO II
Reconocimiento, renuncia y cuestiones organizativas
de la asistencia jurídica gratuita

Artículo 30. Efectos del reconocimiento del derecho. 

          1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la confirmación de las designaciones provisionales de abogado y, en su caso, de procurador de oficio, y si éstas no se hubiesen producido, el nombramiento inmediato de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho, así como del resto de las prestaciones que integren el derecho. En cada ámbito territorial, los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, y no podrá actuar, al mismo tiempo, un abogado de oficio y un procurador libremente elegido o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio ante el que se halle inscrito. 

          2. En el orden penal, se asegurará en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención, sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente si no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. 

Artículo 31. Renuncia a la designación. 

          1. Quienes crean tener derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza, y deberá hacer constar este extremo en la solicitud. La renuncia afectará a ambos. 

          2. La renuncia posterior a la designación, que asimismo deberá afectar a ambos profesionales, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los colegios profesionales, y no implicará la pérdida de las demás prestaciones del derecho a asistencia jurídica gratuita que se hubiesen reconocido. 

          3. Para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, así como las de los interesados a las designaciones de oficio, los Colegios de Abogados y Procuradores adoptarán cuantas medidas sean necesarias. 

Artículo 32. Servicios de orientación jurídica. 

          1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un servicio de orientación jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados de solicitud. Este servicio tendrá carácter gratuito para los solicitantes. 

          2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios de orientación jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones. 

Artículo 33. Formación y especialización. 

          1. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el Ministerio de Justicia, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa. 

          2. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los colegios profesionales. 

Artículo 34. Responsabilidad patrimonial. 

          1. Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

          2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de abogado y de procurador, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los colegios profesionales. 

          3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a lo previsto por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en lo que sea de aplicación y, en todo caso, con las siguientes precisiones: 

              a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el colegio profesional que corresponda. 

              b) La resolución final, que acuerde o desestime la indemnización reclamada, será adoptada, previo dictamen del Consejo de Estado, por la Junta de Gobierno del colegio respectivo. 

Artículo 35. Insostenibilidad de la pretensión. 

          1. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los seis días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, y se tramitará a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 

          Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión. 

          2. Los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión formulada por los colegiados. 
  
  

TÍTULO III
Subvención y supervisión
de los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 36. Subvención. 

          1. El Ministerio de Justicia subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores en su ámbito de gestión. 

          El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, siempre que tengan por destinatarios a quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo se destinará a retribuir los gastos devengados por la tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, concepto en el que se incluyen el asesoramiento y la orientación previos al proceso. 

          2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán trimestralmente. 

Artículo 37. Retribución de abogados y procuradores. 

          1. La retribución de los abogados y procuradores se realizará conforme a bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales. 

          Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en vigor de este reglamento, serán los que se determinan en el anexo II. 

          2. Para años sucesivos, el Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y del Ministerio de Hacienda, determinará, en función de las dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en atención a su complejidad, se asignará a cada una de las actuaciones previstas en el citado anexo II. 

Artículo 38. Devengo de la indemnización. 

          1. Los abogados y procuradores devengarán la indemnización correspondiente a su actuación, en los porcentajes establecidos en el anexo III, una vez acrediten documentalmente ante sus respectivos colegios la intervención profesional realizada, que habrá de ser verificada por éstos. Dicha documentación se conservará por los colegios, quienes la pondrán a disposición del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del Ministerio de Justicia cuando sea solicitada. 

          2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará por servicio de guardia de 24 horas al finalizar éste, y las asistencias realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan, como una única actuación. 

          Si excepcionalmente el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá por asistencia individualizada, sin que la retribución diaria de cada letrado, sea cual sea el número de las realizadas, pueda exceder del doble de la cantidad asignada, también por día, a cada letrado por servicio de guardia de 24 horas. 

          Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate, conforme al baremo establecido en el anexo II. 

          3. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, todas las actuaciones, incluida la asis tencia letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento, conforme al baremo establecido en el anexo II. 

          No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial el juez determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación. 

          4. Asimismo, si durante el servicio de guardia los letrados a quienes por turno corresponda no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad, en la cuantía que se fija en el anexo III. 

          Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos excepcionalmente resultase insuficiente, los letrados que forman parte del servicio de guardia de asistencia al detenido podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la indemnización correspondiente por servicio de guardia al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso, será acordado por el colegio correspondiente, a la vista de la situación planteada. 

          5. En todos los casos, la documentación acreditativa de la actuación profesional realizada ha de ser presentada en el colegio, dentro del plazo máximo de un mes natural, contado a partir de la fecha de su realización. 

Artículo 39. Gastos de funcionamiento e infraestructura. 

          1. El coste que genera a los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas se compensará en función de la aplicación a cada expediente del siguiente módulo: 

              a) Colegios de Abogados: 30 euros por expediente tramitado. 

              b) Colegios de Procuradores: 3 euros por expediente tramitado. 

          2. La cantidad resultante de multiplicar el módulo por cada expediente se devengará cuando quede constancia de que éste está completo y ha sido enviado a la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución definitiva. 

          3. Dentro del mes natural siguiente al de finalización de cada trimestre, los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, remitirán, por separado, al Ministerio de Justicia una certificación que contenga el número de expedientes completos tramitados por cada Colegio de Abogados y de Procuradores que han tenido entrada en las respectivas comisiones. En función de dichas certificaciones, el Ministerio de Justicia efectuará reglamentariamente los libramientos trimestrales que correspondan con cargo a sus dotaciones presupuestarias. 

          4. Para subvencionar el coste que generen al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España sus actuaciones en materia de asistencia jurídica gratuita, trimestralmente los Consejos percibirán una cantidad igual a la resultante de aplicar el 11,5 por ciento al importe que corresponda a los colegios por los expedientes tramitados, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo. 

Artículo 40. Gestión colegial de la subvención. 

          1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre sus respectivos colegios el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por éstos ante los citados Consejos Generales, así como de los expedientes tramitados, durante el trimestre inmediatamente anterior al de cada libramiento. 

          2. Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria. 

Artículo 41. Procedimiento de aplicación de la subvención. 

          1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España remitirán al Ministerio de Justicia una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada colegio a lo largo del trimestre anterior, junto con la justificación del coste económico total asociado a aquéllas. 

          2. En función de dichas certificaciones, el Ministerio de Justicia efectuará a continuación los libramientos trimestrales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en los artículos siguientes. 

Artículo 42. Justificación anual de la aplicación de la subvención. 

          Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los Consejos Generales justificarán ante el Ministerio de Justicia la aplicación de la subvención percibida durante todo el ejercicio inmediatamente anterior. Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta que se rinda la cuenta. En el supuesto de que la cuenta justificativa fuese incompleta por retraso u omisión de algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida por los Consejos Generales a dichos colegios. 

          Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta realizados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior se regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación anual. 

Artículo 43. Contenido de la justificación anual. 

          1. La justificación anual de la aplicación de los fondos percibidos a que se refiere el artículo anterior comprenderá, en el caso del Consejo General de la Abogacía Española, los siguientes extremos: 

              a) Número total de prestaciones de asistencia letrada realizadas, así como su distribución en cada uno de los colegios. 

              b) Número total de servicios de guardia realizados en los colegios. 

              c) Cantidad distribuida a cada colegio para indemnizar las prestaciones de asistencia letrada en servicio de guardia y relación, por colegios, de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en la prestación del servicio. 

              d) Número total de prestaciones de asistencia jurídica gratuita, excluidas las correspondientes a los servicios de guardia, así como su distribución entre cada uno de los colegios, desglosados ambos datos por tipo de procedimiento. 

              e) Cantidades distribuidas a cada colegio para indemnizar las anteriores prestaciones y relación por colegios de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en aquéllas. 

              f) Importe destinado a atender los gastos de infraestructura y funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita. 

              g) Relación de las cantidades distribuidas a cada colegio por el Consejo General, para atender los gastos de organización, infraestructura y funcionamiento de los servicios, con indicación de los criterios seguidos para ello y detalle de la aplicación que de dichas cantidades haya realizado cada colegio. 

              h) Importe de los intereses devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquéllos. 

              i) Aplicación de los requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita. 

          2. La justificación anual que deberá presentar el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España comprenderá los extremos mencionados en los párrafos d) a i) del apartado anterior. 

Artículo 44. Contabilización separada. 

          Tanto el Consejo General de la Abogacía Española como los Colegios de Abogados, deberán contabilizar separadamente las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en este reglamento. 

          Idéntica obligación corresponderá al Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y a los Colegios de Procuradores. 
  
  

TÍTULO IV
Asistencia pericial gratuita

Artículo 45. Abono de honorarios. 

          1. El abono de los honorarios devengados por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita correrá a cargo del Ministerio de Justicia, excepto en los siguientes casos: 

              a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita. 

              b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquél en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

          2. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna. 

          Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el artículo 20. 

Artículo 46. Coste económico de las pruebas periciales. 

          1. Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita remitirá a la Gerencia del Ministerio de Justicia competente por razón del territorio, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes: 

              a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora. 

              b) Gastos necesarios para su realización. 

              c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

          La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes, desde su remisión, la Gerencia Territorial no formula ningún reparo a su cuantificación. 

          2. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso. 
  
  
  

ANEXO I.I
Solicitud de asistencia jurídica gratuita
 
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ANEXO I.II
Solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita por asistencia letrada
en el procedimiento especial de enjuiciamiento rápido
 
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ANEXO I.III
A la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
 
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ANEXO II
Módulos y bases de compensación económica
 
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ANEXO III
Momento del devengo de la indemnización

          Los abogados y procuradores devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en el turno de oficio, con arreglo a los siguientes porcentajes: 

          1. Un 70 por 100. 

              a) En procesos civiles, incluidos los de familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión de demanda o teniendo por formulada la contestación de ésta. 

              b) En apelaciones civiles, a la presentación de la copia de providencia admitiendo a trámite el recurso o, en su caso, la personación en la alzada. 

              c) En procedimientos penales, a la presentación de la copia de la diligencia o solicitud de actuación procesal en la que intervenga el letrado o procurador, o de la apertura del juicio oral. 

              d) En apelaciones penales, a la presentación de la copia de la resolución judicial teniendo por formalizado o impugnado el recurso o del señalamiento para la vista. 

              e) En los demás procedimientos, a la presentación de la copia de la diligencia judicial acreditativa de la intervención del letrado, o procurador de los tribunales. 

              f) En los recursos de casación formalizados, a la presentación de la copia de la providencia por la que se tenga por formalizado el recurso. 

              g) En los recursos de casación no formalizados, a la presentación de la copia del informe dirigido al colegio, fundamentando la inviabilidad del recurso.

          2. El restante 30 por 100 de los asuntos procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o resolución que ponga fin a la instancia. 

          3. En las transacciones extrajudiciales e informe de insostenibilidad de la pretensión, se devengará la totalidad de la indemnización correspondiente a la presentación de documento suscrito por el interesado o del informe de insostenibilidad. 

          4. En las salidas a centros de prisión, se devengarán la totalidad de la indemnización a la presentación de certificación expedida por el centro penitenciario, acreditativa de la actuación realizada. 

          5. En la vía administrativa previa (extranjería y asilo), se devengará la totalidad de la indemnización a la presentación de la copia de la resolución o acto administrativo que suponga la finalización del procedimiento. 
 

 
 
N O T A S

Entrada en vigor: El 8 de agosto de 2003. 

Referencias Posteriores: Corrección de errores publicados en el B.O.E. 230/2003, de 25 de septiembre.