Por cierto, que prácticamente coincidiendo con la Asamblea citada, ha decidido jubilarse Pilar Rubio, Delegada de la Mutualidad en el Colegio. Pilar se incorporó a la plantilla del Colegio un lejano 1965 y tras más de 35 años de dedicación y entrega ha resuelto adelantar en dos años la jubilación que le hubiera correspondido en el 2002 y tomarse ya un merecido descanso. Sin duda, la echaremos en falta, como todavía añoramos a Nati, y aunque no hay forma de compensar una dedicación como la de Pilar, la Junta de Gobierno ha acordado hacerle entrega de una placa en reconocimiento de sus años de dedicación al Colegio. El puesto de Delegada de la Mutualidad, lo ha asumido desde el primeros de mayo Blanca Ciriano, quien está a disposición de todos los colegiados y mutualistas en el mismo despacho y teléfono (976 204 227) en que venía funcionando la Delegación de la Mutualidad El pasado 8 de abril la Mutualidad de la Abogacía celebró su Asamblea General en Madrid, durante la cual se procedieron a las distintas votaciones para vocales de la Junta de Gobierno, por las que resultaron elegidos D. Jaime Cabrero, D. Urbano González Dª Carmen Pitti y D. José Mª Prat. Por parte de los protectores, fueron proclamados D. Ángel Ruiz de Erenchun y D. Carlos Suárez. Asimismo, se aprobaron las cuentas y el balance de gestión, así como los presupuestos correspondientes. Del resumen que la Presidencia efectuó sobre el ejercicio 1999, caben destacarse algunos aspectos. El número de mutualistas activos asciende, a cierre del año, a 94.464 y a 7.328 como pensionistas. De los 6.021 nuevos colegiados solamente 295 (un 4’9% de¡ total incorporado) optaron por la Seguridad Social (Régimen General o RETA), lo que supone un 33% menos de quienes hicieron esa elección en 1998. La política de fortalecimiento de la imagen de la Mutualidad con un mayor contacto y, por tanto, conocimiento de su solvencia y ventajas comparativas, se ha traducido en las casi 34.000 consultas telefónicas, 4.142 vistas personales y 3.000 comunicaciones escritas que el Servicio de Atención al Mutualista ha llevado a cabo durante el año 1999, sin incluir los contactos a través de Internet. Según el estudio realizado por la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social, en el ranking de las 501 existentes en toda España, la Mutualidad de la Abogacía es la 2 a por volumen de provisiones técnicas y la 5 a por volumen anual de cuotas, y en ambos casos es la 1ª de entre las vinculadas a Colegios Profesionales. En 1999 nuestra Mutualidad ha alcanzado un volumen de primas o cuotas netas de 11.326 millones de pesetas y sus ingresos financieros netos han supuesto 17.897 millones de pesetas, con una rentabilidad media de las inversiones mobiliarias e inmobiliarias del 1 1’48%. Todo ello ha permitido una dotación a las provisiones técnicas de 21.136 millones de pesetas, que hace que alcancen los 161.443 millones de pesetas, con un crecimiento del 15% en el ejercicio. Los gastos de explotación se situaron en 811 millones de pesetas: un 7’6% de las cuotas recaudadas frente al 9’85% de media en las Mutualidades de Previsión Social y al 866% de media en las Aseguradoras de Vida. En el plano normativo, la aprobación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil llevará consigo la modificación del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que todas las cuestiones relativas a las Mutualidades de Previsión Social vinculadas a Colegios Profesionales, quedarán atribuidas a la jurisdicción civil, evitando contradicciones con la jurisprudencia de lo social y, confirmando la naturaleza de la Mutualidad como entidad aseguradora privada, diferente de los sistemas públicos de la Seguridad Social y regida por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y por la Ley de Contrato de Seguro. La gama de productos aseguradores que la Mutualidad pone a disposición de los mutualistas para permitir el diseño individual de su propia previsión profesional sobre unos mínimos, pero sobre los que cabe contratar pensiones más altas, edades de jubilación libremente decididas, pago anticipado de cuotas futuras, etc., sigue desarrollándose (accidentes, vida, enfermedades graves, estudios, etc.) y se proyecta incluir alguna novedad, probablemente en la línea de los «unit linked». En el aspecto fiscal, se destacaron las ventajas fiscales que el nuevo I.R.P.F. permite obtener a los abogados ejercientes por cuenta propia: deducción de las primeras 500.000 ptas. anuales de cuotas de los ingresos profesionales como gasto y, además, mismo tratamiento que los fondos de pensiones (reducción en la base imponible: hasta el 20% de los ingresos del trabajo con un máximo de 1.100.000 ptas. y cantidades más elevadas para mayores de 52 años).
Por último, se incidió en la implantación de nuevos
equipos informáticos y de nuevo software integrado que permita atender
de manera tecnológicamente adecuada, la nueva realidad de los mutualistas
con un tratamiento personalizado para cada necesidad.
T.S. 4ª. S. 25 de enero de 2000 SEGURIDAD SOCIAL. Régimen especial de trabajadores autónomos.- Excepción legal a la obligación genérica de afiliación: trabajadores de colegiación obligatoria.- Evolución normativa.- Compatibilidad del alta con la permanencia en Mutualidad de Previsión.- Opción voluntaria. Desde una interpretación histórica de las disp. adic. 15ª y trans. 5ª L 30/1995 de 8 de noviembre (Ordenación y supervisión de los seguros privados) (LA LEY-LEG.3829/95) no cabe olvidar que cuando se dicta dicha Ley lo que existía era una norma -art. 3 D 2530/1970 de 20 de agosto (Régimen especial de la S. S. de trabajadores autónomos)- que como excepción a la obligación genérica de que todo trabajador autónomo de afiliarse al Régimen especial disponía que «...la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un colegio o asociación profesional se llevará a cabo a solicitud de los órganos superiores de representación de dichas entidades y mediante Orden Minsterial». Es esta norma que prohibía esa afiliación directa a dichos profesionales la que fue sustituida por la contraria, contenida en la disp. adc. 15ª L 30/1995, según la cual para las personas que teniendo la condición de autónomos «...se colegien en un colegio profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho régimen especial será obligatoria la afiliación a la S.S.». Y es a partir de la imposición de dicha obligación cuando la propia norma matiza tal previsión legal para recoger en la propia disposición adicional que «Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o alta en dicho régimen especial o incorporarse a la mutualidad que tenga establecida dicho colegio profesional», con todas las matizaciones establecidas en la disp. trans. 5ª. Por tanto, desde la mera contemplación de esta evolución normativa lo que se deduce es que la L 30/1995 sustituye una prohibición, la de determinados profesionales de afiliarse al régimen Especial, por la obligación de hacerlo, si bien esa obligación permite que se sustituya por la posibilidad opcional de incorporarse a la mutualidad que tenga establecida dicho colegio profesional si la tiene. Desde una interpretación lógica y teleológica de las disp. adic. 15ª y trans. 5ª L 30/1995 de 8 de nov. (ordenación y supervisión de los seguros privados) (LA LEY-LEG. 3829/95) se advierte que la finalidad de la Ley era la de eliminar la exigencia de que la afiliación al Régimen Especial de trabajadores autónomos de aquellos que para ejercer su actividad profesional tuvieran que estar integrados en un colegio profesional hubiera de ir precedida de un acuerdo de los órganos superiores de los colegios -art. 30 D 2530/1970 de 20 de agosto (Régimen Especial de la S.S. de trabajadores autónomos)-, siendo desde esta perspectiva desde la que en la disp. adic. 15ª se habla de la obligación de los mismos a afiliarse directamente al Régimen Especial, y de que «al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y /o alta en dicho régimen especial o incorporarse a la mutualidad», opción que la contempla como suficiente, pero no como impeditiva de la primera. En el mismo sentido incide la nueva redacción dada a dicha disposición adicional por el art. 33 L 50/1998 de 30 de diciembre (medidas fiscales, administrativas y del orden social) (LA LEY-LEG. 470/98), pues tras disponer la obligación de solicitar la afiliación, y, en todo caso, el alta en el Régimen Especial de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia cuando el colectivo profesional no estuviera ya integrado en él, señala el ap. 1. 3. que «...quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional», estableciendo en el ap. 2.2. que «los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a cabo la adaptación...». Con ello se impone la obligación del alta en el Régimen Especial y se acepta como sustitutoria de la misma la incorporación a la mutualidad, sin ulteriores previsiones definidoras de incompatibilidad entre ambas posibilidades.
La normativa establecida en las disp. adic. 15ª y trans. 5ª L
30/1995 de 8 de noviembre (ordenación y supervisión
de los seguros privados) (LA LEY-LEG. 3829/95) y la posterior de 1998 -nueva
redacción dada a la disp. adic. 15ª L 30/1995 por el art. 33
L 50/1998 de 30 de diciembre (medidas fiscales, administrativas y del orden
social) (LA LEY-LEG. 470/98)- está encaminada a conseguir que los
trabajadores autónomos con colegiación obligatoria puedan
afiliarse o darse de alta por su cuenta y sin la necesaria intervención
de los órganos directivos de sus colegios, en el Régimen
Especial de trabajadores autónomos imponiéndoles la obligación
de hacerlo en dicho régimen salvo que lo hicieran a una mutualidad
sustitutoria, y para ello les da, a los colegiados antes de la entrada
en vigor de la L 30/1995, entre los que se hallan los dos demandantes que
obtuvieron las sentencias contrastadas en autos -abogados en la recurrida
y arquitecto técnico en la de contraste- la posibilidad de permanecer
en la mutualidad o darse de alta en el Régimen Especial, pero es
una opción vinculada a la obligatoriedad de figurar necesariamente
incorporados en uno u otro régimen, sin que en ningún momento
se haya dispuesto prohibición alguna de permanecer en ambos. En
ningún punto de tales disposiciones se aprecia que se considere
incompatible la afiliación al Régimen Especial con la permanencia
en la mutualidad, sino que lo único que se prevé es la necesidad
de figurar incorporado al uno o a la otra, sin que de ello pueda deducirse
que impida que esa permanencia en los dos se dé.
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