El Colegio, actuando
como acusación particular, consigue la condena por estafa de un
licenciado en Derecho y colegiado en Madrid que perjudicó
a quienes confiaron en él creyendo que era Abogado colegiado o habilitado
para intervenir profesionalmente en Zaragoza.
El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, licenciado en Derecho, había venido ejerciendo la abogacía, previa la colegiación oportuna, en diversas provincias, en concreto Zaragoza hasta el 14 de marzo de 1987 en que se le dio de baja, habiéndose denegado su solicitud de alta el 27 de octubre de 1993, Huesca hasta su baja el 15 de febrero de 1996, Teruel desde el 1 de enero de 1990 hasta la baja el 11 de diciembre de 1997 y Madrid en cuyo Colegio se dio de alta el 9 de febrero de 1993.
En el período comprendido entre los años 1996 y 1998, ambos
inclusive, diversas personas acudieron a su despacho profesional de Zaragoza,
a las que ocultó de forma mendaz el hecho de no poder ejercer, al
no hallarse colegiado, en Zaragoza, lo que motivó que aquellas le
encomendaran la defensa de sus intereses en la convicción de que
se trataba de Letrado plenamente habilitado para trabajar en la citada
ciudad y en su provincia, haciendo entrega al acusado de diversas cantidades
en concepto de provisión de fondos que éste, dado el propósito
fraudulento que le guiaba se quedó para sí.
PRIMERO: Partiendo del tenor literal del Auto de apertura de Juicio Oral dictado por el Juez Instructor el 21 de enero de 2000 (folios 964 y 965 de la causa), el que sólo contempla el delito continuado de estafa, y las conclusiones definitivas formuladas por todas las partes del procedimiento, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal, en relación con el Art. 74 del citado Texto Legal. El acusado ha reconocido en el plenario los hechos imputados, habiendo mostrado, además, junto con su defensa, su conformidad con la calificación de delito continuado de estafa, disintiendo únicamente respecto de las penas solicitadas por las acusaciones, ello unido a la contundencia de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que ha venido a acreditar con total certeza el cobro por aquél de las sumas confiadas por los particulares reseñados para la solución de sus conflictos, sin que los mismos llegaran a gestionarse, ni procediese el acusado a su devolución, y omitiendo la circunstancia de no hallarse colegiado en el Colegio de Abogados de Zaragoza, obligan a estimar concurrentes los elementos constitutivos del citado tipo delictivo, en su forma de continuado.
Sin embargo, en cuanto a la penalidad aplicable, tiene declarado el Tribunal
Supremo, en reiteradas sentencias, que cuando se tratare de delitos contra
el patrimonio, la aplicación de la regla penológica específica,
establecida en el apartado 2 del art. 74 del C.P., debe ser interpretada
como una regla singular, al margen de la prevista, con carácter
general en el apartado 1º del citado art. , aplicable lógicamente
a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano
jurisdiccional puede imponer al culpable incluso la pena correspondiente
al tipo básico de que se trate, sin verse obligado a hacerlo en
la mitad superior, ya que de no interpretarse así la referencia
al «perjuicio total causado», se impediría al Juzgador
atemperar la pena a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del sujeto,
y añadir la agravación del apartado 1º supondría
una interpretación forzada y extensiva, en contra del reo (S.S.T.S.
17-3-99, 14-7-99 y 28-7-99, entre otras). En consecuencia, siendo de aplicación
la normativa referida, a ella habrá que estar para fijar la pena
en el caso de autos, atendiendo a que el importe defraudado asciende a
364.840 pts.
Que debo condenar y condeno al acusado, como autor responsable de un delito
continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN
AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión de Letrado, por igual tiempo.
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