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EJERCICIO EN ESPAÑA DE ABOGADOS DE LA UNIÓN EUROPEA
  
  

          Criterios para la aplicación del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, sobre el ejercicio permanente en España de la profesión de Abogado con titulo profesional obtenido en otro Estado Miembro de la Unión Europea, aprobados por  el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en su sesión de fecha veinte de septiembre de dos mil uno.
 

PRIMERO.- Los profesionales que estén habilitados para el ejercicio de la abogacía, bajo uno de los títulos relacionados en el art. 2 del Real Decreto 936/2001 en un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que deseen ejercer su actividad profesional en España de forma permanente y con su título profesional de origen al amparo de dicho Real Decreto, deberán inscribirse en el Colegio de Abogados correspondiente al domicilio profesional único o principal en el territorio español.

SEGUNDO.- Para la inscripción habrán de cumplimentar el formulario de solicitud que le facilitará el Colegio de Abogados correspondiente (Anexo I).

          La solicitud se presentará acompañada de la siguiente documentación, autentificada en caso de no ser original y con su traducción al castellano, al margen de la que pudiere hacerse á otras lenguas oficiales en el Estado español:

          1) El pasaporte, documento de identidad o certificación acreditativa de la identidad del interesado, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, así como la tarjeta de residencia si la tuviere en España.

          2) Certificación de inscripción ante la Autoridad profesional competente del Estado miembro de origen, expedida con una antelación máxima de tres meses, acreditativa de que el interesado es un profesional de la abogacía en los términos del art. 2 del Real Decreto 936/2001 y en la que se incluya la correspondiente información disciplinaria. La certificación expresará la designación, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico de la Autoridad certificante.

          3) Certificación que acredite el alcance territorial y cuantitativo de la cobertura del seguro de responsabilidad civil profesional, si lo tuviese concertado en su Estado de origen, a los fines del art. 13 del Real Decreto 936/2001.

          4) Certificaciones de antecedentes penales, tanto en España como en el Estado de origen.

          5) Dos fotografiar tamaño carnet.

          6) Declaración del domicilio profesional que se propone establecer en España.

          7) Justificante del pago de las mismas cuotas de inscripción para el Colegio de Abogado y para el Consejo General de la Abogacía España que las exigidas para la incorporación a los abogados ejercientes y residentes con título español.

          8) Fotocopia del alta en el Impuesto de Actividades Económicas, tramitado directamente por el interesado en Hacienda, o certificado de la empresa cuando fuere a ejercer exclusivamente por cuenta ajena.

          9) Certificación que acredite tener cubierta su previsión social profesional en su Estado de origen con un nivel equiparable al de los abogados españoles o, a falta de ello, formalizar sis-angreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, o en el Régimen de la Seguridad Social española que corresponda a la modalidad del ejercicio que haya de realizar en España.

          10) Domiciliación bancaria para el pago de las cuotas periódicas, variables o extraordinarias que el abogado inscrito haya de pagar.

          11) Declaración jurada o promesa de, en su actividad en España, acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir fielmente las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de Abogado, como determina el artículo 16 del Estatuto General de la Abogacía, comprometiéndose a su ratificación pública ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados.

          A la tramitación, resolución y régimen de recursos sobre estas solicitudes de inscripción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 del R.D. 936/2001 y supletoriamente lo dispuesto para la incorporación de abogados con título español.

          Dentro del plazo de quince días desde la inscripción, el Colegio, a través del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente si lo hubiere, comunicará al Consejo General de la Abogacía Española dicha inscripción con especificación de la Autoridad competente del Estado de origen del interesado, a fin de que en los quince días siguientes informe de ello a dicha Autoridad y al Ministerio de Justicia del Estado español (Anexo II).

TERCERO.- Los Colegios de Abogados de España llevarán un registro independiente de los «abogados inscritos», en donde se recogerá la información aportada en el momento de la inscripción. El número colegial del «abogado inscrito» será de una serie especial y corresponderá al que se le asigne en este registro. El camet o tarjeta de identificación colegial especificará el número asignado como abogado inscrito, así como la denominación del título del Estado de origen con el que va a ejercer la Abogacía en España y la indicación de dicho Estado.

          Cuando los Colegios de Abogados publiquen o comuniquen a quien proceda los nombre de sus colegiados, habrán de publicar o comunicar también los de los abogados inscritos, con especificación de tal circunstancias y del Estado donde se hubiere obtenido el título bajo el cual ejerzan sus actividades en España.

CUARTO.- El «abogado inscrito» en un Colegio de Abogados de España bajo su título profesional la de origen tendrá los mismos derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones e imcompatibilidades que los abogados españoles colegiados como ejercientes, con acceso a los mismos servicios colegiales y derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones a cargos de la Junta de Gobierno, y con la obligación de pagar las mismas cuotas periódicas, variables o extraordinarias que los colegiados ejercientes residentes en dicho Colegio.

          No obstante, los abogados que ejerzan en España con su título profesional de origen tienen prohibida la utilización de la denominación «abogado», expresada en cualquiera de las lenguas oficiales de España, y estarán obligados a hacerlo con mención expresa de la denominación de origen que les corresponda, de entre las recogidas en el art. 2.a) del Real Decreto 936/2001 añadiendo el país de origen, si ésta fuera coincidente en varios, así como la organización profesional u órganos jurisdiccionales ante los que estuviere habilitado para ejercer, cuando en el Estado de origen existan limitaciones o especialidades.

QUINTO.- El ámbito de actividad de los abogados que ejerzan en España con su título profesional de origen será el mismo que el de los abogados que ejerzan con título español, aunque no podrán incorporarse a las listas del turno de oficio de los Colegios, ni ejercer actividades que en España se encuentren reservadas a otras profesiones, aunque en su Estado de origen pudieran realizarlas.

          El «abogado inscrito» deberá actuar concertadamente con un abogado colegiado en un Colegio español, cuando haya de defender a sus clientes en asuntos en que, conforme a la legislación española, sea preceptiva la intervención de abogado para actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales, en asuntos en que sin ser preceptiva la intervención de abogado la ley exija que si el interesado no concurre por sí solamente pueda hacerlo mediante abogado, así como para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y presos. Dicho concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de Abogados donde el «abogado inscrito» figure registrado, mediante escrito suscrito por ambos profesionales (Anexo III), y hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

SEXTO.- El «abogado inscrito» podrá ejercer la profesión por cuenta propia o ajena, en forma individual o colectiva, sea agrupado con otros abogados inscritos del mismo u otros Estados miembros ejercientes con sus títulos de origen o con abogados ejercientes con título español.

          Si en su Estado de origen forman parte de un colectivo o grupo de abogados, podrán mencionar la denominación del mismo en el desarrollo de su actividad profesional, con indicación de la forma jurídica que revista y, en su caso, el nombre de los miembros dei mismo que ejerzan en España.

          En todo caso el ejercicio de la Abogacía en grupo o colectivamente y el ejercicio multidisciplinar quedará sometido a las normas y limitaciones establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y determinará la pertinente inscripción en el Registro Especial que para ello han de llevar los Colegios de Abogados.

SÉPTIMO.- A los abogados inscritos bajo su título profesional de origen les serán de aplicación, con carácter general y en relación con todas las actividades que ejerzan en territorio español, las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados ejercientes con título español, de conformidad al vigente Estatuto General de la Abogacía Española.

          Asimismo, la retirada temporal o definitiva de la autorización para ejercer la profesión en el Estado de origen, acordada por la Autoridad competente en dicho Estado, conllevará para el «abogado inscrito» la prohibición temporal o definitiva de ejercer en España con el título profesional de origen. En consecuencia, el Colegio de Abogados podrá requerir al «abogado inscrito» anualmente o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, que acredite mediante certificación de la Autoridad competente de su Estado de origen no haberle sido retirada dicha autorización.

          A los abogados inscritos se les aplicarán las normas deontológicas vigentes en España y el mismo régimen de procedimiento, sanciones y recursos, sin otras especialidades que las establecidas en el art. 14 del Real Decreto 936/2001 en orden a la información, cooperación, notificación y posibilidad de intervención y recursos por parte de la Autoridad competente del Estado de origen del abogado inscrito. Según el citado precepto, dicha cooperación y comunicaciones se hará con la intermediación del Consejo General de la Abogacía Española, sin perjuicio de que la comunicación entre los diferentes Colegios y el Consejo General, se realicen a través de los Consejos de Colegios de Abogados de las Comunidades Autonómicas donde los hubiere.

OCTAVO.- El «abogado inscrito» podrá solicitar y obtener la plena integración en la Abogacía española mediante su colegiación como abogado ejerciente, sin necesidad del reconocimiento de su título de origen, cuando acredite una actividad efectiva y regular en España de una duración mínima de tres años, como «abogado inscrito» bajo el título de su Estado de origen.

          Para ello cumplimentará el formulario de solicitud de colegiación que le facilitará el Colegio de Abogados (Anexo IV) y presentará un informe, con la documentación que considere pertinente, sobre el número y naturaleza de los asuntos que haya tratado durante el periodo de ejercicio permanente en España como «abogado inscrito» bajo el título de su Estado de origen.

          Antes de resolver, el Colegio solicitará informe del Consejo General de la Abogacía Española, a través del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente si lo hubiere.

          Asimismo el Colegio, tras analizar y valorar la información y documentación presentada, podrá recabar del «abogado inscrito» que aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones o precisiones adicionales.

          La resolución, que ha de ser motivada, habrá de adoptarse en plazo de tres meses y será recurrible, podrá consistir en:

          a) Colegiar al abogado inscrito como abogado ejerciente y residente, para que pueda ejercer la profesión en los mismos términos que quienes lo hacen con título español, con lo que causará baja como «abogado inscrito».

          b) Denegar la colegiación por considerar no acreditado un ejercicio efectivo y regular en España durante al menos tres años, o por considerar que concurren motivos de orden público relacionados con procedimientos disciplinarios, quejas o incidentes de cualquier tipo.

          c) Exigir al solicitante que se someta a una entrevista en el Colegio, por considerar que aunque ha quedado acreditada una actividad efectiva y regular en España mínima de tres años como «abogado inscrito», esa actividad resulte menor en materias relativas al Derecho español. La finalidad de la entrevista será verificar el carácter efectivo y regular de la actividad ejercida en relación con sus conocimientos y experiencias profesionales en Derecho español, su participación en cursos y seminarios sobre el mismo, incluidas las normas reguladoras de la profesión y las deontológicas, así como el dominio del castellano, para decidir a la vista de ello la colegiación o su denegación.

          El Colegio dará traslado de la resolución adoptada, a través del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente si lo hubiere, al Consejo General de la Abogacía Española y éste a la Autoridad competente del Estado de origen del interesado y al Ministerio de Justicia del Estado español (Anexo V).

NOVENO.- El «abogado inscrito» no necesitara para obtener su colegiación como abogado ejerciente presentar documentación adicional ni pagar nueva cuota de incorporación, por haberlo realizado plenamente al inscribirse.
Desde que quede colegiado tendrá plenos derechos como abogado ejerciente, podrá utilizar dicha denominación en cualquiera de los idiomas oficiales en España y añadir si lo desea su título profesional de origen.

DÉCIMO.- Cada Colegio de Abogados es la Autoridad competente para certificar ante las autoridades de otros Estados miembros la condición de abogado en España de quienes estén colegiados como ejercientes en su ámbito territorial y tengan en él su domicilio profesional único o principal, cuando lo soliciten mediante el oportuno formulario (Anexo VI), así como para recibir las comunicaciones de dichas autoridades y para colaborar con las mismas.

          Los Colegios de Abogados españoles mantendrán actualizada una lista con sus colegiados inscritos en otros Estados miembros para ejercer con el título español de abogado, así como los que lleguen a colegiarse para ejercer con el título del Estado en que se hayan establecido permanentemente. La lista, con los cambios que se produzcan, será comunicada, a través del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente si lo hubiere, al Consejo General de la Abogacía Española y por éste al Ministerio de Justicia.