La experiencia del día a día, marcada por las consultas y
problemas que con mayor frecuencia plantean los colegiados, nos ha permitido
constatar que es en materia de habilitaciones y de venias donde más
dudas les surgen a buena parte de compañeros. Parece, pues, oportuno
remitir un recordatorio sobre los criterios vigentes en ambos temas, que
completamos con un importante aviso relacionado con la responsabilidad
civil que puede generar el ejercicio profesional.
Recordamos que la legislación vigente, y la normativa profesional que concreta su aplicación, contempla, por lo que a los colegiados de Zaragoza se refiere, cuatro supuestos posibles de habilitación: a) Habilitación automática: Rige en el territorio de los Colegios de Abogados de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Pamplona (no en el resto de Navarra), en virtud de un Convenio especial firmado entre dichos Colegios y el nuestro. Los colegiados de Zaragoza están automáticamente habilitados para intervenir profesionalmente en los territorios citados, sin necesidad de tramitación, ni pago de ningún tipo. El único requisito es utilizar el pie de firma en todos los escritos, indicando el número de colegiado y la pertenencia al Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.Lógicamente, en todos los casos en que se actúa por habilitación se queda sujeto a las obligaciones vigentes en el Colegio de acogida, incluso la de abonar los derechos de intervención profesional que rijan en el mismo, este último salvo que se actúe por una habilitación del apartado d) y no se vaya a minutar. La Institución de la Venia, regulada en el art. 33 del Estatuto General de la Abogacía, cumple una doble función, de cortesía y de garantía profesional, tanto para los dos letrados afectados como para el cliente, estableciendo el momento en que se produce la sustitución y cambio de defensa y el traspaso de las obligaciones profesionales y de responsabilidad inherentes a la dirección jurídica del asunto, de forma que no se produzca ni confusión, ni indefensión. Resulta igualmente deseable que el sustituto reciba del sustituido la mayor colaboración en la defensa de los intereses del cliente, facilitando no sólo los documentos necesarios sino también sus impresiones u opiniones personales. La obligación de pedir la venia existe pues siempre que un nuevo Letrado va a asumir la dirección jurídica de un asunto en el que hasta el momento está interviniendo otro y dicha obligación persiste aunque el Abogado inicial esté actuando de oficio. La mención que el Estatuto General de la Abogacía hace a los honorarios del Letrado anterior no puede entenderse como una obligación del Letrado sustituto a pagar honorarios pendientes, sino la obligación de hacer cuanto en su mano está para que sean satisfechos los honorarios pendientes del anterior Letrado que en todo caso se consideran preferentes a los que haya de percibir el sustituto, aconsejando su impugnación ante el Colegio si comparte el sentir de su cliente de que no son correctos o, por el contrario, aconsejando a éste el pago inmediato si él no aprecia en los mismos incorrección alguna. En todo caso, y por la vía prevista en el propio artículo 33, se evitará que pueda producirse indefensión alguna al cliente. Cuando el Letrado que venía actuando hasta la concesión de la venia lo era por guardia por asistencia al detenido o por turno de oficio, sus derechos económicos se regirán por los siguientes criterios: a) Si el cliente no ha solicitado el beneficio de asistencia jurídica gratuita o si dicho derecho ha sido denegado, el Letrado de oficio podrá recabar honorarios, pero con el límite de los mínimos recogidos en los criterios orientativos vigentes en el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.
b) Si se ha producido el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, el Letrado no podrá percibir honorarios,
pero sí la subvención por turno de oficio que, conforme al
baremo vigente sea de aplicación al caso concreto.
La relación del Abogado con su cliente ha estado tradicionalmente basada en la confianza y por ello, cuando finalizada la instancia y analizada la sentencia el abogado entendía que no era posible o aconsejable recurrirla, no solía precisar de mayores garantías que su palabra y su poder de convicción a su cliente, basado en esa confianza. Sin embargo, últimamente, se ha producido varias resoluciones judiciales condenando por daño moral al Letrado que no presentó recurso en plazo contra una sentencia, por entender que había sido negligente al permitir que se le pasara dicho plazo. Por supuesto que casos de negligencia y recursos que se pierden por dicho motivo se darán, aunque sería deseable que ello nunca fuera por culpa del Abogado, pero no son esos casos los que nos preocupan, sino aquellos en los que el recurso no se ha interpuesto conscientemente, en la convicción de que no era viable o aconsejable. Recordamos, pues, vivamente que siempre que un Letrado entienda no debe recurrirse una sentencia, obtenga la conformidad de su cliente por escrito, y cuando ello no sea posible por la brevedad del plazo, que remita y guarde en su poder copia de la, comunicación a su cliente en tal sentido, con expresa advertencia de que actuará como estima procedente si no recibe contraindicación en plazo. Incluso si no tiene la certeza de que dicha comunicación haya llegado a su cliente, tal vez lo más prudente sea interponer o anunciar el recurso dentro del plazo.
Un cordial saludo.
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