Auto
de 27/12/2001 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal
Supremo, por el que se declara la competencia de la jurisdicción
civil en casos de reclamación indemnizatoria derivada de responsabilidad
patrimonial de la Administración, cuando se esté ejercitando
la acción directa contra la compañía aseguradora.
PRIMERO.-
La resolución del presente conflicto exige, con carácter
previo, determinar la actual naturaleza de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES
ESPAÑOLES (RENFE), pues si bien es cierto que el Real Decreto 121/1994,
de 28 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico de RENFE,
la califica de una Entidad de Derecho público que, actuando en régimen
de empresa mercantil, ajusta su actividad al ordenamiento jurídico
privado, la Disposición Transitoria 3ª. de la Ley 6/1997, de
14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, preveía la adaptación de los Organismos
autónomos y demás Entidades de Derecho público a las
previsiones de la citada Ley.
Dicha adaptación, por lo que a RENFE respeta, se produjo por el
artículo 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en el que se
establece que RENFE tendrá la consideración de Entidad Pública
Empresarial, en los términos del artículo 43.1 b) de la Ley
6/1997, de 14 de abril.
En el artículo 53 de la Ley 6/1997 se determina que las Entidades
Públicas Empresariales son Organismos públicos a los que
se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión
de servicios o la producción de bienes de interés público
susceptibles de contraprestación. Advirtiéndose expresamente
en su apartado 2°. que: "Las Entidades Públicas Empresariales
se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad
de sus órganos, en el ejercicio de sus potestades administrativas
que vengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados
por las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y en la Legislación
presupuestaria."
SEGUNDO.-
Una vez determinada la personalidad jurídica de RENFE, como reiteradamente
viene señalando esta Sala Especial de Conflictos de Competencia,
en aplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (reformada en este punto por la
Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio), las reclamaciones que se deduzcan
en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza
de la actividad o el tipo de relación de la que se derive, deberán
sustanciarse, necesariamente, ante los órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Añadiéndose, incluso, que si
a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados,
el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión
ante esta orden jurisdiccional.
Este criterio de atribución competencial, ya iniciado en los artículos
142.6 y 144 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, se ha visto ratificado
por el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
de 13 de julio de 1998, en el que, con una redacción similar, se
recuerda que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocerá
de: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación
de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante
los órdenes jurisdiccionales civil o social."
De ello se deduce que, con independencia de la relación jurídica,
pública o privada, en la que se haya ocasionado el daño,
cuando estemos en presencia de una reclamación de este carácter
formulada contra una Administración Pública, como es el caso
de RENFE, constituida como Entidad Pública Empresarial, la Jurisdicción
competente será siempre Contencioso-Administrativa.
Ello implica que, desde esta perspectiva argumental, no puedan admitirse
las razones invocadas por el Ministerio Fiscal para atribuir la competencia
a la jurisdicción civil, al entender que, en este caso, RENFE es
una entidad de derecho público que actúa en régimen
de derecho privado, pues también en este supuesto, a la vista de
la normativa expuesta, debe primar, corno determinante de la atribución
competencial, su carácter de Administración Pública.
En iguales términos y por las mismas razones, no puede compartirse
la conclusión a la que llegan los dictámenes del Consejo
de Estado de 20 de febrero de 1997 y de 21 de enero de 1999, al pronunciarse
a favor de la jurisdicción civil, ante reclamaciones formuladas
a RENFE por datos y perjuicios, si bien ocasionados y reclamados con anterioridad
a la reforma operada en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. De todo ello, como cuestión de principio, puede
afirmarse que después de la reforma de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, toda reclamación
indemnizatoria derivada de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la
relación, pública o privada en que se ocasione, deberá
ser sustanciada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
incluso en el caso de que a la producción del daño hayan
concurrido sujetos privados, quienes deberán, también, ser
demandados ante este orden jurisdiccional.
TERCERO.-
Sin embargo, no es este el caso que aquí se cuestiona, pues admitida
la legitimación de RENFE en calidad de parte demandada, lo que justificaría
la declaración de la competencia de Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
por las razones expuestas, debe contemplarse, al mismo tiempo, la presencia,
también como codemandada de MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cual, no comparece en el proceso por haber
concurrido a la producción del daño, circunstancia que en
nada cambiaría la conclusión ya adelantada, sino como contratante
de una póliza de seguro, contra la cual y en virtud de lo dispuesto
en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980,
de 8 de octubre, "El perjudicado o sus herederos tendrán acción
directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación
de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra
el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste,
el daño o perjuicio causado a tercero."
CUARTO.-
Como puede apreciarse, la llamada al proceso de la compañía
de seguros no resulta caprichosa ni tiene el carácter de subsidiaria,
pues la Ley le otorga al perjudicado el ejercicio de una acción
directa o contra la aseguradora. Ello implica, según ha declarado
la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias
de 30 de diciembre de 1995, 3 de abril y 3 de octubre 1996) el derecho
del perjudicado a mantener indemne su patrimonio, siempre que la acción
se ejercite dentro de los límites de la cobertura pactada. También
ha declarado la jurisprudencia que la acción directa contra la compañía
aseguradora gene su origen en el contrato de seguro, siendo la obligación
el pago de la compañía aseguradora la misma (salvo las excepciones
que proclama el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro) que
correspondería a quien contrató la póliza, por los
daños y perjuicios causados.
QUINTO.-
De, todo lo expuesto puede ya deducirse que la posición procesal,
en calidad de codemandadas y por tanto obligadas al pago de la eventual
indemnización que pudiera corresponderle a la actora, que ocupan
la RENFE y MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., refuerza las expectativas y el derecho subjetivo de la parte demandante,
por lo que, al optar por esta posibilidad que le reconoce el ordenamiento,
el ciudadano reclamante está haciendo uso de su derecho a una mejor
y mayor tutela judicial efectiva, en los términos del artículo
24.1 de la Constitución.
Dicha opción, esto es, la posibilidad de demandar conjuntamente
al agente causante del daño, en este caso una Administración
Pública y la compañía aseguradora del riesgo, contemplada
por el ordenamiento jurídico como una garantía de los ciudadanos
ante el incremento y gravedad de los riesgos que origina la convivencia,
no puede ser desconocida por las normas procesales, obstaculizando, "de
facto", un derecho que le concede la norma. Sin desconocer la polémica
doctrinal que este singular y especialísimo supuesto ha originado,
al no estar contemplada, de forma expresa, la presencia de las Compañías
aseguradoras en el proceso contencioso-administrativo, dada su especial
naturaleza, cuando se exige la responsabilidad patrimonial de una Administración
Pública, lo razonable, mientras la Ley no
recoja, colmo ha hecho con los sujetos concurrentes a la producción
del daño, una llamada expresa al proceso contencioso, mantener,
en este supuesto, la tradicional y ya clásica "vis atractiva” de
la Jurisdicción Civil, reconocida en el artículo 9.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando establece: "Los Juzgados
y Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias
que le sean propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a
otro orden jurisdiccional".
De lo contrario, se obligaría al perjudicado a entablar dos procesos
distintos, ante dos jurisdicciones diferentes, la civil para la compañía
aseguradora, y la contencioso administrativa para la Administración.
Tal alternativa, al margen de los problemas de economía procesal,
riesgo de resolución del todo acordes en ambos órdenes jurisdiccionales,
provocaría una merma de las garantías del ciudadano y, en
último término, un debilitamiento de su derecho constitucional
a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, declarar que la competencia para conocer
la reclamación presentada por la Procuradora Doña Carmen
R. V., en nombre y representación de D. Biel B. L., contra la RED
NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y contra MAPFRE SEGUROS
GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., corresponde
a la jurisdicción civil.
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