Circular
48/2014 de 3 de octubre
EL SECRETO PROFESIONAL,
DE NUEVO
En numerosas ocasiones la necesaria simplificación y resumen que
ha de hacerse en las noticias periodísticas encajan mal con la realidad
de los hechos, y más cuando descendemos a sus detalles. Me refiero
a los artículos que recientemente se han venido publicando, con
ocasión de lo que algún medio tituló, “El juez del
caso Minas libera del secreto profesional a un abogado para que declare
como testigo”.
Ese primer artículo motivó una circular del Colegio en la
que no se mencionaba al compañero afectado, por la sencilla razón
de que éste había cumplido, no sólo con sus obligaciones
profesionales y deontológicas, sino con las cautelas que la responsabilidad
exigían, incluso con llamada telefónica al Decano. Contaba
además con la expresa autorización de su cliente para declarar,
manifestada ésta de forma inequívoca. Tampoco se citaba en
la Circular al Juzgado, por similares razones.
Sin embargo, ante la posibilidad de que el titular de la noticia pudiera
llevar a confusión, optamos por remitir la circular. Prueba de que
no andábamos desencaminados era, no solo las previas consultas que
se habían realizado al Colegio respecto al secreto profesional,
sino las posteriores aclaraciones que llegaron en los días siguientes.
Volviendo al caso concreto, el análisis detallado del mismo, como
ya he dicho, revela que ni la actuación del abogado llamado a declarar,
ni la del juez, infringieron norma deontológica o procesal alguna
pues, procede insistir, el abogado declaró liberado del deber de
guardar el secreto profesional por su cliente y entendiendo que no era
procedente hacer uso de su derecho a mantenerlo, pese a ello. Lamentamos
que la última información aparecida en prensa, pudiera llevar
a pensar erróneamente lo contrario.
No olvidemos que guardar el secreto profesional no solo es un deber del
abogado, sino que antes que un deber es también un derecho del mismo,
al que éste puede no renunciar aunque le autorice a ello su cliente,
como fundamento del derecho de defensa y piedra angular de la Abogacía
que es (STS de 17 de febrero de 1998).
Y yendo al aspecto general del tema, el secreto profesional afecta al abogado
como tal y dentro de su actividad profesional, no como particular, y abarca
un amplísimo campo de fuentes de conocimiento que recoge el artículo
5º del Código Deontológico y que incluso puede entrar
en el campo de la responsabilidad penal, art. 199 CP. Podemos reflexionar
si procedería modificar el marco legal que regula el secreto profesional
de los abogados, si sería oportuno que el secreto profesional fuera
un deber y derecho absoluto del que ni tan siquiera el cliente pudiera
relevar al abogado, si cabría establecer excepciones muy concretas
en atención a algún interés jurídico prioritario,
pero de momento contamos con lo que contamos.
Ante la cada vez más abundante producción de leyes, quizás
antes se debería mejorar las que tenemos. La seguridad jurídica
lo agradecería.
Un cordial y afectuoso saludo.
EL DECANO
Antonio Morán
Durán
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