1º.- Todo Abogado incorporado como ejerciente y residente en
alguno de los Colegios de Abogados de España adherido al presente
Convenio Multilateral de Habilitación Recíproca, podrá
prestar sus servicios profesionales libremente en todos los asuntos y procedimientos
que le sean encomendados dentro del territorio de cualesquiera de los demás
Colegios de Abogados adheridos, sin necesidad de incorporarse a ellos,
mediante la obtención del certificado del registro de la habilitación
que se establece en este Convenio.
2º.- La habilitación a que se refiere este Convenio
es independiente de las reguladas en los artículos 20 y 21 del Estatuto
General de la Abogacía para asuntos propios y para los supuestos
previstos en la Ley 38/1980, de 8 de julio.
3º.- En todo caso los Abogados habrán de estar incorporados
como ejercientes en el Colegio donde tengan abierto su despacho profesional
permanente o, si tuviere varios, el del lugar donde tenga el domicilio
fiscal, pudiendo ejercer sus derechos políticos colegiales únicamente
en el Colegio o Colegios en que esté incorporado.
4º.- Para intervenir profesionalmente al amparo de este Convenio
en el ámbito territorial de un Colegio diferente de aquél
al que estuviere incorporado, el Abogado deberá solicitar para cada
asunto concreto que se certifique el registro de la correspondiente habilitación
por el Colegio de acogida previo pago de la cuota establecida en el ANEXO
I del Convenio, que será revisada periódicamente por la Asamblea
de Decanos, sin perjuicio de los Convenios de gratuidad que existieren.
El Abogado que, después de abonar la cuota correspondiente, desista
de iniciar la actuación profesional a que corresponda, podrá
solicitar su devolución durante los dos meses siguientes a su abono.
Con ocasión del registro de la habilitación el Abogado habilitado
habrá de satisfacer en el Colegio de acogida los derechos de intervención
profesional y las pólizas de la Mutualidad que fueren exigibles
(lo que se conoce como “bastanteos”).
5º.- Para obtener la certificación del registro de habilitación
establecida en este Convenio se requerirá:
a) Estar incorporado como Abogado ejerciente
y residente en alguno de los Colegios adheridos a este Convenio.
b) Ostentar plenos derechos colegiales
en el Colegio de residencia y carecer de sanción disciplinaria u
otra limitación que le impida el ejercido profesional en cualquier
Colegio de España.
c) Estar al corriente en el cumplimiento
de las cargas colegiales.
6º.- El Abogado que desee obtener la referida certificación
del registro de la habilitación podrá tramitarla desde el
Colegio de su residencia mediante fax. Salvo que los Colegios afectados
tuvieran establecida otra forma por Convenios bilaterales o acuerdos del
correspondiente Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de
que se trate, la tramitación se ajustará al modelo normalizado
que figura como ANEXO II del presente Convenio, con arreglo a las siguientes
normas:
1.- El Abogado presentará su
solicitud en el Colegio de residencia, declarando por su honor los datos
pertinentes. Al propio tiempo se comprometerá al abono en el Colegio
de acogida de la cuota que corresponda.
2.- El Colegio que reciba la solicitud
recabará del Consejo General de la Abogacía Española
que certifique el cumplimiento del requisito establecido en el apartado
b) del acuerdo quinto precedente y, una vez comprobado que se cumplen todos
los requisitos previstos en dicho precepto, lo hará constar así
y cursará la solicitud al Colegio de acogida. Tanto el Consejo General
como el Colegio de residencia percibirán los derechos correspondientes
a su certificación y tramitación, que serán abonados
por el solicitante en el Colegio de residencia.
3.- El Colegio de acogida, comprobado
el cumplimiento de los requisitos pertinentes, registrará la habilitación
correspondiente y lo comunicará al Colegio que haya cursado la petición,
para que éste traslade al Abogado que tiene la certificación
a su disposición en el Colegio de acogida, donde podrá retirarla
previo pago de la cuota pertinente.
La comunicación del Colegio de acogida al de residencia habrá
de hacerse en el plazo máximo de 3 días hábiles desde
que se reciba el traslado de la solicitud por dicho Colegio de residencia.
4.- El Abogado habilitado unirá
dicho certificado, en su caso, a la primera de las actuaciones judiciales
en que tenga intervención y consignará el número de
registro de la habilitación en las ulteriores.
7º.- Los Colegios adheridos a este Convenio que tengan convenido
el cobro de las cuotas en el Colegio de origen y la certificación
directa por éste del registro de la habilitación en el de
acogida, se liquidarán y abonarán, tras las pertinentes compensaciones,
las cantidades que correspondan a las cuotas de registro de las habilitaciones
establecidas en este Convenio en los términos y con la periodicidad
que establezcan sus acuerdos.
8º.- La certificación del registro de la habilitación
se referirá siempre a un asunto concreto y se extenderá a
todas las intervenciones profesionales del Abogado que correspondan al
mismo.
En sus actuaciones profesionales respecto de dicho asunto, el Abogado habilitado
estará sujeto a las normas de actuación y régimen
disciplinario del Colegio de acogida quien le garantizara la libertad e
independencia de defensa en dicho asunto, y tendrá derecho a la
utilización de aquellos servicios colegiales del mismo directamente
relacionados con el ejercicio de la profesión.
9º.- Cualquier duda o discrepancia que pueda surgir entre los
Colegios adheridos a este Convenio, sobre su alcance, interpretación
o cumplimiento, será resuelta por el Consejo de Colegios de la Comunidad
Autónoma a que pertenezcan dichos Colegios y, si pertenecieren a
diferentes Comunidades, por el Consejo General de la Abogacía Española.
10º.- El presente Convenio entrará en vigor para cada
uno de los Colegios de Abogados que se adhiera al mismo a partir del primer
día del mes siguiente a la firma por su Decano.
La adhesión se efectuará mediante el depósito en el
Consejo General de la Abogacía de un ejemplar firmado por el Decano
del Colegio adherido y el Consejo General comunicará a los Colegios
la relación actualizada de los adheridos.
La adhesión a este Convenio se considerará que deja inmediatamente
sin efecto cualquier otro Convenio de Habilitación suscrito con
los demás Colegios adheridos, salvo que ambos Colegios ratifiquen
expresamente su vigencia.
Así lo aprueban los Excmos. e Ilmos. Sres. Decanos que suscriben,
adhiriéndose a este Convenio en representación de sus respectivos
Colegios en la fecha consignada en cada antefirma.
CUOTAS DE
REGISTRO DE LAS HABILITACIONES RECÍPROCAS
La cuota de registro de las habilitaciones recíprocas a que se refiere
el Convenio Multilateral, será única para todo el asunto
a que se refiera y su importe se acomodará a la siguiente escala
según la clase y cuantía del asunto a que se refiera:
CUANTÍA
DEL ASUNTO |
CUOTA
DE HABILITACIÓN |
De
1 a 800.000 ptas. |
5.000.- ptas. |
De
800.001 a 5.000.000 ptas. |
15.000.-
ptas. |
De 5.000.001
a 180.000.000 ptas. |
25.000.-
ptas. |
Superior
a 180.000.000 ptas. |
50.000.-
ptas. |
Indeterminada |
10.000.-
ptas. |
Derechos por certificación
Consejo General |
1.300.- ptas. |
Derechos por tramitación
desde el Colegio |
1.000.- ptas. |
La cantidad total a pagar es la resultante de sumar la cuota por habilitación
correspondiente a la cuantía y las 2.300.- pesetas de los dos certificados.
A esta cantidad habrá que añadir los derechos de intervención
profesional vigentes en el Colegio de destino.
Cabe la posibilidad de habilitar a dos Abogados para un mismo asunto para
que puedan sustituirse si es necesario. En dicho caso por el primer Abogado
se tramita una habilitación normal y por el segundo uno de 5.000.-
pesetas más el certificado del Consejo (6.300.- pesetas en total
por la segunda habilitación).
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