PREÁMBULO:
La función social de la Abogacía exige establecer unas normas
deontológicas para su ejercicio. A lo largo de los siglos, muchos
han sido los intereses confiados a la Abogacía, todos ellos trascendentales,
fundamentalmente relacionados con el imperio del Derecho y la Justicia
de los hombres. Y en ese quehacer que ha trascendido la propia y específica
actuación concreta de defensa, la Abogacía ha ido acrisolando
valores salvaguardados por normas deontológicas necesarias no sólo
al derecho de defensa, sino también para la tutela de los más
altos intereses del Estado, proclamado hoy como social y democrático
de Derecho.
Como toda norma, la deontológica se inserta en el universo del Derecho,
regido por el principio de jerarquía normativa y exige, además,
claridad, adecuación y precisión, de suerte que cualquier
modificación de hecho o de derecho en la situación regulada,
obliga a adaptar la norma a la nueva realidad legal o social.
Durante siglos, los escasos cambios operados en las funciones del Abogado
y en la propia sociedad motivaron reducidas modificaciones en unas normas
deontológicas que venían acreditándose eficaces para
la alta función reservada al Abogado, casi siempre motivadas por
drásticas convulsiones sociales, pero que terminaron devolviendo
al Abogado su función y la normativa deontológica con que
la desempeña.
Es a partir de la segunda mitad del siglo XX, desde el momento en que los
Estados decididamente consagran la dignidad humana como valor supremo que
informa todo el ordenamiento jurídico, cuando la función
del Abogado alcanza su definitiva trascendencia, facilitando a la persona
y a la sociedad en que se integra, la técnica y conocimientos necesarios
para el consejo jurídico y la defensa de sus derechos. De nada sirven
éstos si no se provee del medio idóneo para defender los
que a cada cual le corresponden.
En una sociedad constituida y activada con base en el Derecho, que proclama
como valores fundamentales la igualdad y la Justicia, el Abogado experto
en leyes y conocedor de la técnica jurídica y de las
estrategias procesales, se erige en elemento imprescindible para la realización
de la Justicia, garantizando la información o asesoramiento, la
contradicción, la igualdad de las partes tanto en el proceso como
fuera de él, encarnando el derecho de defensa, que es requisito
imprescindible de la tutela judicial efectiva. Por ello hoy el Abogado
precisa, más que nunca, de unas normas de comportamiento que permitan
satisfacer los inalienables derechos del cliente, pero respetando también
la defensa y consolidación de los valores superiores en los que
se asienta la sociedad y la propia condición humana.
Recientemente, muchas han sido las reformas legislativas y muchos también
los cambios políticos y sociales que han afectado al ejercicio profesional
del Abogado en España.
El Consejo General de la Abogacía, atento a estos cambios, ha venido
modificando, incorporando a las normas deontológicas, las que daban
respuesta a determinada modificación legal o cambio social. La importancia
de alguno de estos cambios justificó incluso la redacción
de reglamentos y disposiciones autónomas no incorporadas a nuestro
Código Deontológico, aún cuando su naturaleza y función
fueran estrictamente deontológicas, como el Reglamento de Publicidad
aprobado por la Asamblea de Decanos de 19 de diciembre de 1997.
La decidida vocación de proveer a la Abogacía de los instrumentos
más eficaces para abordar el siglo XXI exige ahora la compilación
y puesta al día de las normas deontológicas que deben regir
nuestra actividad profesional en un solo texto actualizado. Y ello
sin abdicar de los principios que han venido caracterizando la actuación
multisecular del Abogado, cuya propia pervivencia acredita fehacientemente
su medular función, pero también incorporando las más
recientes experiencias derivadas de situaciones novedosas completamente
ajenas al mundo de la Abogacía hasta hace bien poco.
El Conseil Consultatif des Barreaux Européens (CCBE), máximo
órgano representativo de la Abogacía ante las instituciones
de la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyon
el 28 de noviembre de 1998, aprobó el Código Deontológico
Europeo, cuya finalidad es la de establecer unas normas de actuación
para el Abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras básicas
que representan las garantías mínimas exigibles para posibilitar
el derecho de defensa de una forma efectiva. Ahora, el Consejo General
de la Abogacía Española, asumiendo íntegramente el
Código Deontológico Europeo, establece las normas mínimas
de actuación de cualquier Abogado en el ámbito territorial
del Estado español para garantizar la buena ejecución de
su indispensable función a toda la sociedad española.
Igual que no se concibe una doble, triple o múltiple deontología
dentro de la Unión Europea, tampoco tendría sentido que en
España la actuación del Abogado fuera sustancialmente diferente
en cada una de las Comunidades Autónomas.
El Consejo General de la Abogacía Española acomete la redacción
de la presente normativa consciente de que el interés general exige
definir normas uniformes aplicables a cualquier Abogado del Estado Español,
pero con absoluto respeto a las competencias de los Consejos Autonómicos
y a los Colegios de Abogados a quienes corresponde ordenar el ejercicio
profesional en los ámbitos territoriales que les son propios.
Por ello las presentes normas tienen vocación de básicas,
correspondiendo, en su caso, su desarrollo y adecuación, y en definitiva
determinar el justo equilibrio de los intereses en juego, en su respectivo
ámbito territorial, a los Consejos Autonómicos y a los Ilustres
Colegios de Abogados.
En las presentes normas se regulan actuaciones tradicionales como
la cuota litis y la venia junto a otras nuevas (tenencia de fondos de clientes),
incluso algunas tradicionalmente proscritas (publicidad). Remozadas las
primeras y acogidas las restantes a la luz del derecho comparado y de recientes
pero enriquecedoras experiencias.
Perviven como principios fundamentales en el ejercicio de la profesión
de Abogado la independencia, la dignidad, la integridad, el servicio, el
secreto profesional y la libertad de defensa.
La independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad
del Juez, dentro de un Estado de Derecho. El Abogado informa a su cliente
de su posición jurídica, de los distintos valores que se
ponen en juego en cualquiera de sus acciones u omisiones, proveyéndole
de la defensa técnica de sus derechos y libertades frente a otros
agentes sociales, cuyos derechos y dignidad personal han de ser también
tenidas en cuenta, y esta tan compleja como unívoca actuación
del Abogado sólo sirve al ciudadano y al propio sistema del Estado
de Derecho si está exenta de presión, si el Abogado posee
total libertad e independencia de conocer, formar criterio, informar y
defender, sin otra servidumbre que el ideal de Justicia. En ningún
caso debe actuar coaccionado ni por complacencia.
La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes
que deben adornar cualquier actuación del Abogado. Ellas son
la causa de las necesarias relaciones de confianza Abogado-Cliente y la
base del honor y la dignidad de la profesión. El Abogado debe actuar
siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente,
respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto conociere por
razón de su profesión. Y si cualquier Abogado así
no lo hiciere, su actuación individual afecta al honor y dignidad
de toda la profesión.
La Constitución reconoce a toda persona el derecho a no declarar
contra sí mismo, y también el derecho a la intimidad. Ambos
persiguen preservar la libertad y la vida íntima personal y familiar
del ciudadano, cada vez más vulnerable a los poderes estatales y
a otros poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa del Abogado
para conocer el alcance, la trascendencia de sus actos, y para ello, debe
confesarle sus circunstancias más íntimas. El Abogado se
convierte así en custodio de la intimidad personal de su cliente
y de su inalienable derecho a no declarar contra sí mismo. El secreto
profesional y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del Abogado
que no constituyen sino concreción de los derechos fundamentales
que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios clientes y a
la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho. Todo aquello
que le sea revelado por su cliente, con todas sus circunstancias, más
todo aquello que le sea comunicado por otro Abogado con carácter
confidencial, deberá mantenerlo en secreto.
Correspondiendo a los principios fundamentales de la Abogacía se
regulan las bases de las incompatibilidades y de la publicidad personal.
El Abogado no puede poner en riesgo su libertad e independencia, su lealtad
al cliente ni el secreto profesional y por ello evitará ejercer
profesiones o desarrollar funciones que de modo directo o indirecto le
creen cualquier tipo de presión física ó anímica
que pueda poner en riesgo su independencia o la revelación de cualquier
dato secreto que no solo podría perjudicar intereses particulares
de los clientes sino que, además, afectaría gravemente a
la confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa, y por extensión
a todo el sistema de garantías.
Debe dotarse de normas deontológicas a la publicidad personal, actividad
hasta ahora estatutariamente restringida y que ha originado en los últimos
años una gran actividad reglamentaria aperturista en los Consejos
y Colegios. En el presente Código Deontológico se establecen
las bases de la publicidad personal del Abogado, solo en cuanto afecta
a la deontología profesional. La publicidad respetará los
principios de dignidad, lealtad, veracidad y discreción, salvaguardando
en todo caso el secreto profesional y la independencia del abogado. La
función de concordia que impone al Abogado la obligación
de procurar el arreglo entre las partes exige que la información
no sea tendenciosa ni invite al conflicto o litigio.
La independencia del Abogado está íntimamente ligada con
el principio de libertad de elección. El Abogado es libre
de asumir la dirección de un asunto y el ciudadano lo es también
de encomendar sus intereses a un abogado de su libérrima elección
y cesar en la relación profesional en el momento que lo crea conveniente.
Esta absoluta libertad, podría poner en riesgo el propio derecho
de defensa si entre la actuación profesional de un Abogado y la
de su sustituto se produce un vacío de asistencia jurídica
efectiva. Por ello, de la antigua institución de la "venia" conviene
conservar la necesaria comunicación del sustituto al sustituido
pero encomendando a éste una responsable actuación informativa,
que ya venía sucediendo en la práctica. Ello permite garantizar
que el ciudadano no quedará en indefensión entre la actuación
del sustituido y el sustituto, estableciendo un único momento en
el que cesarán las responsabilidades de uno y comenzaran las del
otro, y procurará, además, una importante información
al sustituto en beneficio siempre de los intereses objeto de defensa.
El Abogado debe tener siempre presente la alta función que la sociedad
le confía, que supone nada menos que la defensa efectiva de los
derechos individuales y colectivos cuyo reconocimiento y respeto constituye
la espina dorsal del propio Estado de Derecho. Por ello sólo puede
encargarse de un asunto cuando esté capacitado para asesorarlo y
defenderlo de una forma real y efectiva, y ello le obliga a adecuar e incrementar
constantemente sus conocimientos jurídicos, y a solicitar el auxilio
de los compañeros más expertos, cuando lo precise.
Por primera vez, se acomete la regulación de la tenencia de fondos
de clientes. El ejercicio colectivo y multidisciplinar de la profesión
de Abogado, junto a las técnicas que hoy ofrecen las entidades
financieras, aconseja regular la tenencia de los fondos de clientes, manteniéndolos
identificados, separados de los propios del bufete, y siempre a su disposición,
lo que, contribuirá a la transparencia en la actuación del
Abogado, fortaleciendo la confianza de su cliente.
Pocas variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras
de las obligaciones y relaciones del Abogado con el Colegio, con los Tribunales,
con los compañeros o con los clientes. Unicamente, se profundiza
algo más en la salvaguarda de los valores fundamentales que informan
el ejercicio profesional en la relación abogado-cliente. Y así,
se concretan las obligaciones de información, se incrementan las
precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo la responsabilidad
e independencia del abogado, estableciendo mecanismos que permitan identificar
claramente el comienzo y final de su actuación y por tanto de su
responsabilidad, y sobre todo insistiendo en el reconocimiento de su libertad
para cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella, libérrima
decisión que garantiza permanentemente la independencia y que se
corresponde con la que tiene el ciudadano para designar abogado de su elección
en cualquier momento.
El sistema de libre elección de Abogado y de aceptación de
defensa, experimentará disfunciones en la defensa por Justicia Gratuita,
que se evitarían si también los ciudadanos con derecho a
ella, pudieran elegir abogado de entre los inscritos en las listas del
turno de Justicia Gratuita, lo que será posible si, como resulta
deseable, la defensa se garantiza, en todo caso, mediante un sistema de
ayuda legal más acorde con la realidad social, que posibilite al
ciudadano, beneficiario de la Justicia Gratuita, la libre elección
de abogado y a éste una digna retribución de su trabajo.
En tanto no se modifiquen las normas que regulan la Justicia Gratuita,
éstas condicionan tanto la libre designación de abogado como
la libre aceptación de la defensa.
Se actualiza el concepto "cuota litis", que nunca fue considerado por la
Abogacía incluido en el de honorarios. La "cuota litis", en
cuanto asociación y participación con el cliente en el resultado
del pleito, pone en riesgo la independencia y la libertad del abogado que
deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente en pos de
un resultado material, lo que, además de adulterar la función
de la defensa, provoca el desamparo o discriminación de los ciudadanos
que han de reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela
resulta dificultosa.
Las presentes normas deontológicas no imponen limitaciones a la
libre y leal competencia sino que se erigen en deberes fundamentales de
todos los abogados en el ejercicio de su función social en un Estado
de Derecho, que exige desempeñarla con competencia, de buena fe,
con libertad e independencia, lealtad al cliente, respeto a la parte contraria
y guardando secreto de cuanto conociere por razón de su actuación
profesional.
Corresponderá, en su caso, a los Consejos Autonómicos y a
los Colegios adaptar las presentes normas deontológicas a las especificidades
propias de sus respectivos ámbitos territoriales, divulgando su
conocimiento, vigilando su cumplimiento y corrigiendo disciplinariamente
su falta de observancia para garantizar la buena ejecución de la
alta misión que nuestra sociedad ha confiado al Abogado, tarea en
la que desempeñamos una verdadera función pública,
para la que el Estado nos ha dotado de facultades normativas y disciplinarias
también públicas.
Artículo 1.-
Obligaciones éticas y deontológicas.
1. El abogado está obligado
a respetar los principios éticos y deontológicos de la profesión
establecidos en el Código Deontológico aprobado por
el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre
de 1998, en el presente Código Deontológico aprobado por
el Consejo General de la Abogacía Española, en los que en
su caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios de la Autonomía,
y los del concreto Colegio al que esté incorporado.
2. Cuando el abogado actúe fuera
del ámbito del Colegio de su residencia, dentro o fuera del Estado
español, deberá respetar, además de las normas de
su Colegio, las normas éticas y deontológicas vigentes en
el ámbito del Colegio de acogida o en el que desarrolle una determinada
actuación profesional.
3. Los Consejos de Colegios de las
diferentes Autonomías y los distintos Colegios habrán de
remitir los Códigos Deontológicos tuvieren establecidos a
la Secretaría General del Consejo General de la Abogacía
Española y ésta obtendrá de la Secretaría del
CCBE los de los demás países de la Unión Europea.
Artículo 2.-
Independencia.
1. La independencia del abogado es
una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de
los ciudadanos, por lo que para el abogado constituye un derecho y un deber.
2. Para poder asesorar y defender adecuadamente
los legítimos intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho
y el deber de preservar su independencia frente a toda clase de injerencias
y frente a los intereses propios o ajenos.
3. El Abogado deberá preservar
su independencia frente a presiones, exigencias o complacencias que la
limiten, sea respecto de los poderes públicos, económicos
o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios
compañeros o colaboradores.
4. La independencia del abogado le
permite rechazar las instrucciones que, en contra de sus propios criterios
profesionales, pretendan imponerle su cliente, sus compañeros de
despacho, los otros profesionales con los que colabore o cualquier otra
persona, entidad o corriente de opinión, cesando en el asesoramiento
o defensa del asunto de que se trate cuando considere que no pueda actuar
con total independencia.
5. Su independencia prohibe al abogado
ejercer otras profesiones o actividades que la limiten o que resulten incompatibles
con el ejercicio de la abogacía, así como asociarse o colaborar
para ello con personas u otros profesionales incursos en tal limitación
o incompatibilidad.
Artículo 3.-
Libertad de defensa.
1. El Abogado tiene el derecho y el
deber de defender y asesorar libremente a sus clientes, por lo que, en
aras de la recta administración de Justicia, su libertad de expresión
está amparada por el art. 437.1 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. El Abogado está obligado
a ejercer su libertad de defensa y expresión conforme al principio
de buena fe y de forma responsable.
Artículo 4.-
Confianza e integridad.
1. La relación entre el cliente
y su Abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta
profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.
2. El Abogado, está obligado
a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses en
conflicto con los de aquél.
3. En los casos de ejercicio colectivo
de la abogacía o en colaboración con otros profesionales,
el Abogado tendrá el derecho y la obligación de rechazar
cualquier intervención que pueda resultar contraria a dichos principios
de confianza e integridad o implicar conflicto de intereses con clientes
de otros miembros del colectivo.
Artículo 5.-
Secreto profesional.
1. La confianza y confidencialidad
en las relaciones entre cliente y Abogado, ínsita en el derecho
de aquél a su integridad y a no declarar en su contra, así
como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber
y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos
o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades
de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar
sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2. El deber y derecho al secreto profesional
del Abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del
adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos
de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera
de las modalidades de su actuación profesional.
3. El Abogado no podrá aportar
a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones
o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización
del mismo.
4. Las conversaciones mantenidas con
los clientes, los contrarios o sus Abogados, de presencia o por cualquier
medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas
sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo
caso quedarán amparadas por el secreto profesional.
5. En caso de ejercicio de la Abogacía
en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los
demás componentes del colectivo siempre que el cliente expresamente
lo solicite.
6. En todo caso, el Abogado deberá
hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra
persona que colabore con él en su actividad profesional.
7. Estos deberes de secreto profesional
permanecen incluso después de haber cesado en la prestación
de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.
8. El secreto profesional es un derecho
y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales
de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto
profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias,
el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva
de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos
de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos
en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto
profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservación
del mismo.
Artículo 6.-
Incompatibilidades.
1. El Abogado que esté incurso
en cualquier causa de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de la
abogacía, deberá solicitar su baja o pase a colegiado no
ejerciente en todos los Colegios en que figurase como ejerciente. La solicitud
habrá de formularse en el plazo de un mes desde que se produzca
la causa de incompatibilidad, aunque desde que se produzca habrá
de cesar en la realización de cualquier actividad profesional
como Abogado.
2. El Abogado que esté incurso
en cualquier causa de incompatibilidad respecto de un asunto o tipo de
asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos. En caso
de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la actuación
profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma,
evitando el riesgo de indefensión mientras se produzca la sustitución
por otro letrado.
3. En los supuestos de ejercicio colectivo
o en colaboración de la Abogacía, las incompatibilidades
de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo o de sus
colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.
4. En su actuación profesional
el Abogado deberá respetar las normas sobre incompatibilidades del
Colegio de acogida, además de las propias del Colegio de residencia.
Artículo 7.-
De la publicidad.
1. El Abogado podrá realizar
publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales,
con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación
existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia
desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas
recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el
Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial
actúe.
2.- En particular, se entiende que
vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad
que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente
hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del Abogado.
c) Prometer la obtención de
resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del Abogado que
se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente
a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados
por éste, o a sus éxitos o resultados.
e) Dirigirse por sí o mediante
terceros a víctimas de accidentes o catástrofes que carecen
de plena y serena libertad para la elección de Abogado por encontrarse
en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o
a sus herederos o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros
abogados o con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto
alabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos
colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión,
ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la publicidad
institucional que, en beneficio de la profesión en general, sólo
pueden realizar los Colegios, Consejos Autonómicos y el Consejo
General de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica o concretamente
al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o contenidos contrarios
a la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la Justicia.
Artículo 8.-
Competencia desleal.
1. El Abogado no puede proceder a la
captación desleal de clientes.
2. Son actos de competencia desleal,
en especial los siguientes:
a) Todos aquellos que contravengan
las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal
competencia.
b) La utilización de procedimientos
publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la
Ley General de Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad
contenidas en el presente Código Deontológico y restantes
normas complementarias.
c) Toda práctica de captación
directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas
o a la función social de la Abogacía.
d) La percepción o el pago de
contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre competencia
y las establecidas en este Código Deontológico.
Artículo 9.-
Sustitución del Abogado.
1. El Abogado no podrá asumir
la dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero
sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar su venia y, en
todo caso, recibir del Letrado sustituido la información necesaria
para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la
buena práctica profesional, de una continuidad armónica en
la defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades
del sustituto y del sustituido.
2. Asimismo el Abogado que suceda a
otro en la defensa de los intereses de un cliente procurará
que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al rescindirse la relación
contractual de prestación de servicios que los unía. Tal
obligación no implica una responsabilidad civil del Abogado sustituto
respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin
perjuicio de su eventual responsabilidad por captación desleal del
cliente.
3. Las mismas reglas anteriores regirán
para la sustitución siempre que dicho asesoramiento no constituya
relación laboral, en cuyo caso, la sustitución de Abogado
no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones previstas
en los apartados 1 y 2 anteriores.
4. Si fuera precisa la adopción
de medidas urgentes en interés del cliente, antes de que pueda darse
cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente, el Abogado podrá
adoptarlas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo
en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito
actúe.
5. Sin perjuicio de la corrección
disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución
de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación
al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia
de la defensa y a la dignidad de la profesión.
Artículo 10.-
Relación con el colegio.
El abogado está obligado a:
1. Cumplir lo establecido en el Estatuto
General de la Abogacía, en los Estatutos de los Consejos Autonómicos
y en los de los Colegios en los que ejerza la profesión, así
como la demás normativa de la Abogacía y los acuerdos y decisiones
de los órganos de gobierno en el ámbito correspondiente.
2. Respetar a los órganos de
Gobierno y a los miembros que los componen, debiendo atender con la máxima
diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos
o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones.
3.- Contribuir al mantenimiento de
las cargas colegiales y demás imputaciones económicas del
Colegio en la forma y tiempo que se hayan establecido.
4. Poner en conocimiento del Colegio
todo acto de intrusismo, así como los supuestos de ejercicio ilegal,
tanto por la no colegiación cuanto por hallarse suspendido o inhabilitado
el denunciado en los supuestos de que tenga noticia el Abogado.
5. Poner en conocimiento del Colegio
los agravios de que tanto él como cualquiera de sus compañeros
hubieran sido objeto con ocasión o como consecuencia del ejercicio
profesional.
6. Comunicar al Colegio las circunstancias
personales que afecten al ejercicio profesional, tales como cambios de
domicilio, ausencias superiores a un mes o supuestos de enfermedad o invalidez
por igual tiempo, sin proveer al cuidado de sus asuntos.
7. Los Abogados que ejerzan en territorio
diferente al de su colegiación estarán obligados a comunicarlo
al Colegio en que vayan a hacerlo en la forma que establezca el Consejo
General de la Abogacía Española o, en su caso, los Consejos
Autonómicos, así como a consignar en todos los escritos y
actuaciones que firmen el Colegio al que estuviesen incorporados, su número
de colegiado y la fecha de la comunicación.
Artículo 11.-
Relación con los Tribunales.
1. Son obligaciones de los Abogados
para con los órganos jurisdiccionales:
a) Actuar de buena fe, con probidad,
lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones y con
el respeto debido en todas sus intervenciones.
b) Colaborar en el cumplimiento de
los fines de la Administración de Justicia.
c) Guardar respeto a todos cuantos
intervienen en la Administración de Justicia exigiendo a la vez
el mismo y reciproco comportamiento de estos respecto de los Abogados.
d) Exhortar a sus patrocinados o clientes
a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan
en los órganos Jurisdiccionales.
e) Cumplir y promover el cumplimiento
del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación
de los procedimientos de conformidad con la ley.
f) Mantener la libertad e independencia
en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones personales
referidas a jueces y funcionarios o al compañero, así como
cualquier signo ostensible de aprobación o desaprobación
respecto de cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad
o independencia deberá hacerlo constar ante el propio Tribunal y
comunicarlo al Colegio respectivo.
g) Por respeto al carácter contradictorio
de los Juicios, no podrá entregar pruebas, notas u otros documentos
al Juez en forma diferente a lo establecido en las normas procesales aplicables.
Tampoco podrá divulgar o someter a los Tribunales una propuesta
de arreglo amistoso hecha por la parte contraría o su abogado, sin
autorización expresa de aquélla.
h) Cumplir los horarios en las actuaciones
judiciales y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso superior
a media hora.
i) Comunicar con la debida antelación
al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan, cualquier
circunstancia que le impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.
2. Las anteriores normas serán
igualmente aplicables a las relaciones con los árbitros, peritos
y cualquier persona encargada de mediar o dirimir conflictos.
Artículo 12.-
Relaciones entre Abogados.
1. Los Abogados deben mantener recíproca
lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.
2. El Abogado de mayor antigüedad
en el ejercicio profesional debe prestar desinteresadamente orientación,
guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación
que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen el derecho
de requerir consejo y orientación a los Abogados experimentados,
en la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.
3. El Abogado que pretenda iniciar
una acción, en nombre propio o como Abogado de un cliente, contra
otro compañero por actuaciones profesionales del mismo, habrá
de comunicarlo previamente al Decano, por si considera oportuno realizar
una labor de mediación.
4. En los escritos judiciales, en los
informes orales y en cualquier comunicación escrita u oral, el Abogado
mantendrá siempre el más absoluto respeto al Abogado de la
parte contraria, evitando toda alusión personal.
5. El Abogado desarrollará sus
mejores esfuerzos propios para evitar acciones de violencia, de la
clase que sean, contra otros abogados defensores de intereses opuestos,
debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios legítimos,
aunque provinieren de sus propios clientes a los que exigirá respetar
la libertad e independencia del Abogado contrario.
6. El Abogado, en sus comunicaciones
y manifestaciones con el Abogado de la parte contraria, no comprometerá
a su propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle
desprestigio o lesión directa o indirecta.
7. El Abogado debe procurar la solución
extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o de otros compañeros,
mediante la transacción, la mediación o el arbitraje
del Colegio. Es conducta reprobable la impugnación de honorarios
realizada de forma maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro
comentario en el mismo sentido respecto a los honorarios o condiciones
económicas de otro compañero.
8. Las reuniones entre Abogados y sus
clientes se procurará celebrarlas en lugar que no suponga situación
privilegiada para ninguno de los Abogados intervinientes y se recomienda
la utilización de las dependencias del Colegio de Abogados, cuando
no exista acuerdo sobre el lugar de celebración de las reuniones.
No obstante, si la reunión hubiere de celebrarse en el despacho
de alguno de los Abogados intervinientes, será en el de aquél
que tuviere mayor antigüedad, salvo que se trate del Decano o de un
Ex-Decano, en cuyo caso será en el de éstos, a no ser que
se decline expresamente el ofrecimiento. La norma deberá cumplirse,
aunque uno o más de los Abogados presten sus servicios profesionales
en empresas, entidades bancarias o de ahorro.
9. El Abogado debe recibir siempre
y con la máxima urgencia al compañero que le visite en su
despacho y con preferencia a cualquier otra persona, sea o no cliente,
que guarde espera en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata
atención, dejará momentáneamente sus ocupaciones para
saludar al compañero y excusarse por la espera.
10. El Abogado debe atender inmediatamente
las comunicaciones escritas o telefónicas de otros Abogados y estas
últimas debe hacerlas personalmente.
11. El Abogado que esté negociando
con otro compañero la transacción o solución extrajudicial
de un asunto vendrá obligado a notificarle el cese o interrupción
de la negociación, así como a dar por terminadas dichas
gestiones, antes de presentar reclamación judicial.
12. Las comunicaciones con Abogados
extranjeros deben ser consideradas también de carácter confidencial
o reservado, siendo recomendable se requiera previamente del colega extranjero
su aceptación como tales.
13. El Abogado que se comprometa a
ayudar a un colega extranjero tendrá siempre en cuenta que el compañero
ha de depender de él en mayor proporción que si se tratase
de abogados del propio país y por tanto se abstendrá de aceptar
gestiones para las que no esté suficientemente capacitado, facilitando
al Letrado extranjero información sobre otros abogados
con la preparación específica para cumplir el encargo.
Artículo 13.-
Relaciones con los clientes.
1. La relación del Abogado con
el cliente debe fundarse en la recíproca confianza. Dicha relación
puede verse facilitada mediante la suscripción de la recomendable
Hoja de Encargo.
2. El Abogado sólo podrá
encargarse de un asunto, por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado
que represente al cliente, o por designación colegial.
El Abogado deberá comprobar la identidad y facultades de quien efectúe
el encargo.
3. El Abogado tendrá plena libertad
para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención,
sin necesidad de justificar su decisión.
Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención
cuando surjan discrepancias con el cliente. Deberá hacerlo siempre
que concurran circunstancias que puedan afectar a su plena libertad
e independencia en la defensa o a la obligación de secreto profesional.
El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá
de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su
cliente. Cuando se trate de defensa asumida por designación colegial,
la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de
acomodarse a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.
4. El Abogado no puede aceptar la defensa
de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con
los del propio abogado.
Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá
renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los
dos para intervenir en defensa de uno de ellos.
Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés de todas
las partes en funciones de mediador o en la preparación y
redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener
en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad.
5. El Abogado no podrá aceptar
encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente,
cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas
en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de
ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.
6. El Abogado deberá, asimismo,
abstenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectados
por una misma situación, cuando surja un conflicto de intereses
entre ellos, exista riesgo de violación del secreto profesional,
o pueda estar afectada su libertad e independencia.
7. Cuando varios Abogados formen parte
o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa
utilizada, las normas expuestas serán aplicables al grupo en su
conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
8.- El Abogado no aceptará ningún
asunto si no se considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo,
a menos que colabore con un Abogado que lo sea.
9.- El Abogado tiene la obligación
de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste
lo solicite del mismo modo:
a) Su opinión sobre las posibilidades
de sus pretensiones y resultado previsible del asunto.
b) Importe aproximado, en cuanto sea
posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.
c) Si por sus circunstancias personales
y económicas tiene la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios
de la asistencia Jurídica Gratuita.
d) Todas aquellas situaciones que aparentemente
pudieran afectar a su independencia, como relaciones familiares, de amistad,
económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes.
e) La evolución del asunto encomendado,
resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades
de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones
alternativas al litigio.
10. El Abogado asesorará y defenderá
a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente
la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones
que recabe.
11. El Abogado tiene la obligación,
mientras esté asumiendo la defensa, de llevarla a término
en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa,
siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente,
y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente los pleitos.
12. La documentación recibida
del cliente estará siempre a disposición del mismo, no pudiendo
en ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto de
tener pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar
copias de la documentación.
Artículo 14.-
Relaciones con la parte contraria.
1. El Abogado ha de abstenerse de toda
relación y comunicación con la parte contraria cuando le
conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo
siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos
que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.
2. Cuando la parte contraria no disponga
de Abogado, deberá recomendarle que designe uno. Y si a pesar de
ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniente
deberá evitar toda clase de abuso.
Artículo 15.-
Honorarios.
1. El Abogado tiene derecho a percibir
retribución u honorarios por su actuación profesional, así
como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía
y régimen de los honorarios será libremente convenida entre
el cliente y el Abogado con respeto a las normas deontológicas y
sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, entre Abogado y cliente, los honorarios
se ajustarán a las Normas Orientadoras de Honorarios del Colegio
en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos
y costumbre del mismo, normas que tendrán carácter supletorio.
Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve la dirección
efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión
la partición y distribución de honorarios entre Abogados
excepto cuando:
a) Responda a una colaboración
jurídica.
b) Exista entre ellos ejercicio colectivo
de la profesión en cualquiera de las formas asociativas autorizadas.
c) Se trate de compensaciones al compañero
que se haya separado del despacho colectivo.
d) Constituyan cantidades abonadas
a los herederos de un compañero fallecido.
Igualmente le estará
prohibido al Abogado compartir sus honorarios con persona ajena a
la profesión, salvo los supuestos de convenios de colaboración
con otros profesionales, suscritos con sujeción a las normas aprobadas
por la Abogacía.
Artículo 16.-
Cuota litis.
1. Se prohibe,
en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida
en el concepto de honorarios profesionales.
2. Se entiende
por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el Abogado y
su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud
del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente
un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista
en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga
el cliente por el asunto.
3. No es cuota
litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos
según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago
efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de
la prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto
de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que,
por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda
inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.
4. La retribución
de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción
de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe
constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios
prestados.
Artículo 17.-
Provisión de fondos.
El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades
en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios,
tanto con carácter previo como durante la tramitación del
asunto.
Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto
y el importe estimado de los honorarios definitivos.
La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o
condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas.
Artículo 18.-
Impugnación de honorarios.
Constituye infracción deontológica la conducta del Abogado
que reiteradamente intente percibir honorarios que hayan sido objeto de
impugnaciones procedentes o de quejas justificadas por razón de
su importe excesivo. También será infracción deontológica
la conducta del Abogado que impugne sin razón y con carácter
habitual las minutas de sus compañeros o induzca o asesore a los
clientes a que lo hagan.
Artículo 19.-
Pagos por captación de clientela.
El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones,
ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado, ni a
ninguna otra persona por haberle enviado un cliente o recomendado
a posibles clientes futuros.
Artículo 20.-
Tratamiento de fondos ajenos.
1. Cuando el Abogado éste en
posesión de dinero o valores de clientes o de terceros, estará
obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas
abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición
inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos
con ningún otro depósito del abogado, del bufete, del cliente
o de terceros.
2. Salvo disposición legal,
mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero
por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con
dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción
por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para
hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente
y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse
y obtenerse de los Tribunales de Justicia.
3. El Abogado que posea fondos ajenos
en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado Miembro
de la UE deberá observar las normas sobre depósito y contabilización
de los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que pertenezca en el Estado
Miembro de origen.
4. Los Abogados tienen la obligación
de comprobar la identidad exacta de quien les entregue los fondos.
5. Cuando el Abogado reciba fondos
ajenos con finalidades de mandato, gestión o actuación diferente
a la estrictamente profesional, quedará sometido a la normativa
general sobre tal clase de actuaciones.
Artículo 21.-
Cobertura de la responsabilidad civil.
1. El Abogado deberá tener cubierta,
con medios propios o con el recomendable aseguramiento, su responsabilidad
profesional, en cuantía adecuada a los riesgos que implique.
2. El Abogado que preste servicios
profesionales en otro Estado Miembro de UE de acogida diferente de aquel
donde este incorporado, deberá cumplir las disposiciones relativas
a la obligación de tener un seguro de responsabilidad civil profesional
conforme a las exigencias del Estado Miembro de origen y del Colegio de
acogida.
Disposición
Final.
Las presentes normas deontológicas entrarán en vigor el uno
de octubre de dos mil.
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