1. PREÁMBULO
1.1. La misión
del Abogado.
En una sociedad fundada en el respeto a la Justicia, el Abogado tiene un
papel fundamental. Su misión no se limita a ejecutar fielmente un
mandato en el marco de la Ley. En un Estado de Derecho el Abogado es indispensable
para la Justicia y para los justiciables, pues tiene la obligación
de defender los derechos y las libertades; es tanto el asesor como el defensor
de su cliente.
Su misión le impone
deberes y obligaciones múltiples, algunas veces con apariencia contradictoria,
con respecto:
-
Al cliente
-
A los tribunales y otras autoridades
ante las cuales el Abogado asiste o representa al cliente
-
A su profesión en general
y cada compañero en particular
-
Al publico, para el cual una
profesión liberal e independiente, regida por el respeto a las reglas
que se ha impuesto a si misma, es un medio esencial de salvaguardar los
derechos del hombre frente al Estado y a los otros Poderes.
1.2. La naturaleza de las
reglas deontológicas.
1.2.1. Las reglas deontológicas
están destinadas a garantizar, por su aceptación libremente
consentida, la buena ejecución por parte del Abogado de su misión
reconocida como indispensable para el buen funcionamiento de toda sociedad
humana. La no observación de estas reglas por el Abogado tendrá
como consecuencia, en última instancia, una sanción disciplinaria.
1.2.2. Cada Colegio tiene sus normas
especificas debidas a sus propias tradiciones. Dichas normas se adaptan
a la organización y al ámbito de la profesión de Abogado
en cada Estado miembro; así como a los procedimientos judiciales
y administrativos y a la legislación nacional. No es ni posible,
ni aconsejable, desenraizarlas ni intentar generalizar normas que no son
susceptibles de generalización.
Las normas particulares de cada Colegio se refieren, a pesar de ello, a
los mismos valores y tienen su origen frecuentemente en una base común.
1.3. Los objetivos del
Código.
1.3.1. La puesta en marcha progresiva
de la Unión Europea y la intensificación de la actividad
transfronteriza del Abogado en el interior de la misma, han hecho necesario
que en interés general se definan unas normas uniformes aplicables
a todo Abogado de la comunidad en su actividad transfronteriza sea cual
fuere el Colegio al que pertenece. La definición de dichas normas
tiene por fin atenuar las dificultades resultantes de la aplicación
de una doble deontología como la prevista por el artículo
4 de la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977.
1.3.2. Las organizaciones representativas
de la Abogacía, reunidas en el marco de la C.C.B.E. desean que las
siguientes normas codificadas sean:
-
Reconocidas desde este momento
como la expresión de la convicción común de todos
los Colegios de la Unión Europea.
-
Aplicables en el plazo mas breve
según los procedimientos nacionales y/o comunitarios a la actividad
transfronteriza del Abogado en la Unión Europea.
-
Tenidas en cuenta cuando se
lleve a cabo cualquier revisión de las normas deontológicas
internas con vistas a la armonización progresiva de estas últimas.
Los Colegios desean, además, que en la medida de lo posible sus
normas deontológicas internas sean interpretadas y aplicadas de
conformidad con las del presente Código.
A partir del momento en que las normas del presente Código sean
aplicables a la actividad transfronteriza, el Abogado quedara sometido
a las normas del Colegio del que dependa en la medida en que esas últimas
no sean contrarias a las previstas por el presente Código.
1.4. Ámbito de
aplicación rationae personae.
Las siguientes normas se aplicarán a los Abogados de la Unión
Europea tal y como los ha definido la Directiva 77/249 de 22 de marzo de
1977.
1.5. Ámbito de
aplicación ratione materiae.
Sin perjuicio de la búsqueda de una armonización progresiva
de las normas deontológicas aplicables solamente en el marco nacional,
las normas siguientes se aplicarán a las actividades transfronterizas
del Abogado en el interior de la Unión Europea. Por actividad transfronteriza
se entenderá:
a) toda relación profesional
con un Abogado de otro Estado miembro.
b) las actividades del Abogado en otro
Estado miembro incluso si el Abogado no llega a trasladarse a dicho Estado.
1.6. Definiciones.
En las normas del presente Código, las expresiones siguientes tendrán
el significado explicado a continuación:
-
Por «Estado miembro de
origen» se entenderá el Estado miembro donde se halle el Colegio
al que pertenezca el Abogado.
-
Por «Estado miembro de
acogida» se entenderá cualquier otro Estado miembro en el
cual el Abogado realice una actividad transfronteriza.
-
Por «Autoridad Competente»
se entenderá la o las organizaciones profesionales o autoridades
competentes de cada Estado miembro para determinar las normas profesionales
o deontológicas y para ejercer el control disciplinario de los Abogados.
2. PRINCIPIOS
GENERALES
2.1. Independencia.
2.1.1. La multiplicidad de deberes
del Abogado le imponen una independencia absoluta exenta de cualquier presión,
principalmente de aquella que resulte de sus propios intereses o influencias
exteriores. Esta independencia es tan necesaria para mantener la confianza
en la Justicia como la imparcialidad del Juez. El Abogado debe, pues, evitar
cualquier atentado contra su independencia y estar atento a no descuidar
la ética profesional con objeto de dar satisfacción a su
cliente, al Juez o a terceros.
2.1.2. Esta independencia es tan necesaria
para la actividad jurídica como para los asuntos judiciales, el
consejo dado por el Abogado a su cliente no tendrá ningún
valor real, si no ha sido dado más que para complacer o por interés
personal o bajo efecto de una presión exterior.
2.2. Confianza e integridad
moral.
Las relaciones de confianza no pueden existir si existe alguna duda sobre
la honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado. Para
este último, estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones
profesionales.
2.3. Secreto profesional.
2.3.1. Forma parte de la naturaleza
misma de la misión del Abogado que este sea depositario de los secretos
de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales. Sin la garantía
de la confidencialidad no puede haber confianza. El secreto profesional
está, pues, reconocido como derecho y deber fundamental y primordial
del Abogado.
2.3.2. El Abogado debe respetar el
secreto de cualquier información confidencial transmitida a él
por su cliente que se refiera al propio cliente o a terceros en el marco
de los asuntos de su cliente.
2.3.3. Esta obligación no esta
limitada en el tiempo.
2.3.4. El Abogado hará respetar
el secreto profesional a su personal y a cualquier persona que colabore
con él en su actividad profesional.
2.4. Respeto a la deontología
de otros colegios.
En aplicación del derecho comunitario (y especialmente de la Directiva
77/249 de 22 de marzo de 1977), el Abogado de un Estado miembro puede estar
obligado a respetar la deontología de un Colegio del Estado miembro
de acogida. El Abogado tiene la obligación de informarse sobre las
reglas deontológicas a las cuales quedará sometido en el
ejercicio de una actividad especifica.
2.5. Incompatibilidades.
2.5.1. Con objeto de permitir al Abogado
ejercer sus funciones con la independencia necesaria y de una manera conforme
a su deber de participación en la Administración de Justicia,
serán incompatibles con la Abogacía el ejercicio de ciertas
profesiones o funciones.
2.5.2. El Abogado que asegura la representación
o la defensa de un cliente ante la Justicia o las autoridades públicas
de un Estado miembro de acogida observara las reglas de incompatibilidad
aplicables a los Abogados en dicho Estado miembro.
2.5.3. El Abogado establecido en un
Estado miembro de acogida que desee dedicarse personalmente a una actividad
comercial o a cualquier otra actividad distinta de su profesión
de Abogado, estará obligado a respetar las reglas de incompatibilidad
aplicables a los Abogados en dicho Estado miembro.
2.6. Publicidad Personal.
2.6.1. El Abogado no podrá hacer
ni directa ni indirectamente ningún tipo de publicidad personal
allí donde esté prohibida.
Además el Abogado
no podrá hacer ningún tipo de publicidad personal, ni directa
ni indirectamente, más que en la medida en que las normas del Colegio
en que esté inscrito se lo autoricen.
2.6.2. La publicidad personal y especialmente
la que se hace a través de los medios de comunicación se
considerará realizada en el lugar donde fue autorizada desde el
momento en que el Abogado demuestre que ha sido realizada para ser dirigida
a clientes existentes o potenciales establecidos en un territorio en el
que dicha publicidad esté permitida y que su difusión en
otro lugar ha sido incidental.
2.7. Intereses del cliente.
Sin perjuicio de las reglas legales y deontológicas, el Abogado
tiene la obligación de defender lo mejor posible los intereses de
su cliente, incluso en contraposición a los suyos propios, a los
de un colega o a aquellos de la profesión en general.
3. RELACIONES
CON LOS CLIENTES
3.1. Comienzo y fin de
las relaciones con los clientes.
3.1.1. El Abogado no actuará
sin mandato previo de su cliente, a menos que sea encargado de ello por
otro Abogado que represente al cliente o por una instancia competente.
3.1.2. El Abogado asesorará
y defenderá a su cliente rápida, concienzudamente y con la
debida diligencia. Asumirá personalmente la responsabilidad de la
misión que le ha sido confiada. Deberá mantener a su cliente
informado de la evolución del asunto del que ha sido encargado.
3.1.3. El Abogado no podrá aceptar
encargarse de un asunto si sabe o debiera saber que no posee la competencia
necesaria para ocuparse de él a menos que colabore con un Abogado
que tenga dicha competencia.
El Abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto si se encuentra
imposibilitado para ocuparse de él con la debida rapidez, habida
cuenta de sus otras obligaciones.
3.1.4. El Abogado que haga uso de su
derecho a abandonar un asunto deberá asegurarse de que el cliente
podrá encontrar la asistencia de un colega a tiempo para evitar
sufrir un perjuicio
3.2. Conflicto de intereses.
3.2.1. El Abogado no deberá
ser ni el asesor, ni el representante, ni el defensor de más de
un cliente en un mismo asunto si existe un conflicto entre los intereses
de estos clientes o un grave riesgo de que sobrevenga un conflicto semejante.
3.2.2. El Abogado deberá abstenerse
de ocuparse de los asuntos de todos los clientes afectados cuando surja
un conflicto de intereses, cuando exista riesgo de violación del
secreto profesional o en caso de que peligre la integridad de su independencia.
3.2.3. El Abogado no deberá
aceptar el asunto de un nuevo cliente si existe el riesgo de violación
del secreto de las informaciones dadas por un antiguo cliente o si el conocimiento
de los asuntos de su antiguo cliente pueden favorecer al nuevo cliente
de forma injustificada.
3.2.4. Cuando los Abogados ejerzan
en grupo, los párrafos 3.2.1 a 3.2.3 serán de aplicación
al grupo en su conjunto y a todos sus miembros.
3.3. Pacto de quota litis.
3.3.1. El Abogado no podrá fijar
sus honorarios en base a un pacto de «quota litis».
3.3.2. El pacto de «quota litis»
es un convenio suscrito por el Abogado y su cliente antes de la conclusión
definitiva de un asunto en el que el cliente es parte y en virtud del cual
el cliente se compromete a pagar al Abogado una parte del resultado del
asunto, pudiendo ésta consistir en una suma de dinero o en cualquier
otro tipo de beneficio, bien o valor.
3.3.3. No será considerado pacto
de «quota litis» el convenio que prevea la determinación
de los honorarios en función del valor del litigio del que se ocupa
el Abogado, siempre que dicho valor se fije de conformidad a una tarifa
oficial de honorarios o si es aprobado o admitido por la autoridad competente
de que depende el Abogado.
3.4. Fijación de
honorarios.
3.4.1. El Abogado deberá informar
a su cliente de lo que pide en concepto de honorarios y el importe de los
mismos deberá ser equitativo y estar justificado.
3.4.2. A excepción de aquellos
casos en que se firme legalmente un convenio en sentido contrario por el
Abogado y por su cliente, la forma de calcular los honorarios deberá
ser conforme a las normas del Colegio del que sea miembro el Abogado. Si
fuera miembro de mas de un Colegio, las normas aplicables serán
las del Colegio con el que las relaciones entre el Abogado y el cliente
tengan el vínculo más estrecho.
3.5. Provisiones de fondos.
Cuando el Abogado solicite la entrega de una provisión de fondos
a cuenta de los gastos y/o los honorarios, ésta no podrá
exceder de una estimación razonable de los honorarios y los desembolsos
probables que conllevará el asunto. En caso de que no se produzca
el pago de la provisión solicitada, el Abogado podrá renunciar
a ocuparse de un asunto o bien retirarse del mismo, sin perjuicio del respeto
debido a las disposiciones del articulo 3.1.4.
3.6. Reparto de honorarios
con personas que no sean Abogados.
3.6.1. Sin perjuicio de lo previsto
en la disposición siguiente, le está prohibido al Abogado
compartir sus honorarios con una persona que no sea Abogado.
3.6.2. La regla del artículo
3.6.1. no será aplicable a las cantidades o compensaciones entregadas
por el Abogado a los herederos de un compañero fallecido o que haya
abandonado el despacho como contraprestación por su presentación
como sucesor de la clientela de dicho compañero.
3.7. Ayuda legal.
Cuando el cliente sea susceptible de beneficiarse de la ayuda legal, el
Abogado estará obligado a informarle de ello.
3.8. Fondos de clientes.
3.8.1. Cuando en un momento cualquiera
el Abogado tenga en su poder fondos por cuenta de sus clientes o de terceros
(de ahora en adelante denominamos «Fondos de Clientes») estará
obligado a observar las normas siguientes:
1º. Los Fondos de Clientes deberán
ser ingresados en una cuenta abierta en un Banco o en una Institución
similar aprobada por la Autoridad Publica. Todos los Fondos de Clientes
recibidos por un Abogado deberán ser ingresados en dicha cuenta
salvo en caso de autorización expresa o implícita del cliente
para que los fondos se dediquen a un fin distinto.
2º. Toda cuenta abierta a nombre
del Abogado que contenga Fondos de Clientes deberá hacer mención
de que los fondos se hallan depositados en ella por cuenta de los clientes
del Abogado.
3º. Las cuentas del Abogado en
que estén depositados los Fondos de Clientes, deberán tener
constantemente una cobertura de al menos el total de los Fondos de Clientes
en poder del Abogado.
4º. Los Fondos de los Clientes
deberán estar disponibles a la vista, a petición del cliente,
o en las condiciones aceptadas por el cliente.
5º. Salvo que existan disposiciones
legales contrarias o acuerdo expreso o implícito del cliente, en
nombre de quien se realizan los pagos, quedan prohibidos los pagos efectuados
con cargo a los Fondos de clientes por cuenta de un cliente a una tercera
persona, incluidos:
6º. El Abogado anotará
de forma completa y precisa todas las operaciones efectuadas con los Fondos
de Clientes, distinguiendo estos últimos de toda otra suma que tenga
en su poder y los pondrá a disposición del cliente que así
se lo pida.
7º. Las Autoridades competentes
de los Estados miembros están autorizados a verificar y examinar,
respetando siempre el secreto profesional, los documentos relativos a los
Fondos de Clientes, con el fin de asegurarse de que las reglas que ellas
mismas han fijado son respetadas, así como para sancionar el incumplimiento
de dichas reglas.
3.8.2. Bajo reserva de lo previsto
a continuación y sin perjuicio de las reglas del articulo 3.8.1,
el Abogado que maneje Fondos de Clientes en el marco de una actividad profesional
ejercida en otro Estado miembro, deberá observar las reglas sobre
el deposito y la contabilidad de los Fondos de Clientes aplicadas por el
Colegio de Abogados del Estado miembro de origen del que sea miembro.
3.8.3. El Abogado que ejerza su actividad
en un Estado miembro de acogida podrá, una vez obtenido el acuerdo
de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado
miembro de acogida, someterse exclusivamente a las reglas del Estado miembro
de acogida sin estar obligado a seguir cumpliendo las normas del Estado
miembro de origen. En este caso, el Abogado deberá tomas las medidas
necesarias para informar a sus clientes de que cumplirá las reglas
aplicables en el Estado miembro de acogida.
3.9. Seguro de responsabilidad
profesional.
3.9.1. El Abogado deberá tener
en todo momento un seguro de responsabilidad profesional por una cuantía
razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos
que asume en el desempeño de su actividad.
3.9.2. Sin perjuicio de lo establecido
a continuación, el Abogado que ejerce una actividad profesional
en otro Estado miembro está obligado a cumplir las disposiciones
relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad
profesional aplicables en el Estado miembro de origen.
Cuando el Abogado que esté obligado a suscribir dicho seguro en
el Estado miembro de origen ejerza una actividad profesional en un Estado
miembro de acogida, deberá esforzarse por obtener la extensión
de dicho seguro a su actividad profesional en el Estado miembro de acogida.
Cuando las reglas del Estado miembro de origen obliguen al Abogado a suscribir
un seguro de este tipo, o en el caso de que la extensión del seguro
prevista en el articulo 3.9.2.2. resulte imposible, el Abogado deberá,
por lo menos, asegurar la cobertura de su actividad profesional realizada
en un Estado miembro de acogida, en servicio de clientes de dicho Estado
miembro de acogida, por lo menos en la misma medida que la exigible a los
Abogados del Estado miembro de acogida a menos que le resulte imposible
obtener dicho seguro.
En el caso de que el Abogado no pudiera obtener un seguro de conformidad
con las normas precedentes, deberá tomar las medidas necesarias
para informar de ello a aquellos clientes que corran el riesgo de sufrir
un perjuicio por la carencia de seguro.
El Abogado que ejerza su actividad en un Estado miembro de acogida, podrá
someterse exclusivamente a las reglas aplicables al seguro de responsabilidad
profesional del Estado miembro de acogida, siempre que obtenga el consentimiento
de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado
miembro de acogida. En este caso, el Abogado quedará obligado a
tomar las medidas necesarias para informar a sus clientes de que su seguro
cumple las normas aplicables en el Estado miembro de acogida.
4. RELACIONES
CON LOS MAGISTRADOS
4.1. La deontología
aplicable a la actividad judicial.
El Abogado que se presente ante una jurisdicción de un Estado miembro
o que actúe en un procedimiento ante dicha jurisdicción,
deberá observar las normas deontológicas aplicables a las
actuaciones ante la misma.
4.2. Naturaleza contradictoria
de los debates.
El Abogado deberá en toda circunstancia respetar el carácter
contradictorio de los debates. No podrá ponerse en contacto con
un Juez en relación con un asunto sin informar de ello previamente
al Abogado de la parte contraria. No podrá entregar pruebas, notas
u otros documentos a un Juez sin que sean comunicados en tiempo útil
al Abogado de la parte contraria.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las reglas de
procedimiento no se rijan por el principio del carácter
contradictorio del procedimiento.
4.3. Respeto al juez.
Sin dejar de demostrar su respeto y su lealtad hacia el cargo de Juez,
el Abogado defenderá a su cliente concienzudamente y de la forma
que considere más apropiada para la defensa de los intereses del
cliente, en el marco de la Ley.
4.4. Informaciones falsas
o susceptibles de inducir a error.
El Abogado no podrá en ningún momento facilitar, conscientemente,
al Juez una información falsa o que pueda inducirle a error.
4.5. Aplicación
de la presente normativa a los árbitros y a las personas que ejerzan
funciones similares.
Las reglas aplicables a las relaciones entre Abogados y Jueces serán
aplicables igualmente a sus relaciones con los árbitros, los peritos
y cualquier otra persona encargada, incluso a titulo ocasional, de asistir
al Juez o al árbitro.
5. RELACIONES
ENTRE ABOGADOS
5.1. Confraternidad.
5.1.1. La confraternidad exige la existencia
de relaciones de confianza entre los Abogados en interés del cliente
y con el fin de evitar procedimientos judiciales inútiles. No deberá,
jamás, oponer los intereses de los Abogados a los intereses de la
Justicia y de los justiciables.
5.1.2. El Abogado reconocerá
como compañero a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportara
con el de forma confraternal y leal.
5.2. Cooperación
entre Abogados de distintos Estados miembros.
5.2.1. El Abogado al que se dirija
un compañero de otro Estado miembro para ofrecerle un asunto deberá
abstenerse de aceptarlo si no es competente para llevarlo. En ese caso
deberá ayudar a su colega a que se dirija a un Abogado que pueda
efectivamente prestarle el servicio solicitado.
5.2.2. Cuando los Abogados de dos Estados
miembros diferentes trabajen juntos tendrán ambos el deber de tener
en cuenta las diferencias que puedan existir entre sus respectivos sistemas
legales, sus Colegios, sus competencias y sus obligaciones profesionales.
5.3. Correspondencia entre
Abogados.
5.3.1. El Abogado que dirija a un compañero
de otro Estado miembro una comunicación que desea que tenga carácter
«confidencial» o «without prejudice» deberá
expresar dicha voluntad claramente en el momento del envío de tal
comunicación.
5.3.2. En el caso de que el destinatario
de la comunicación no estuviera en condiciones de otorgarle un carácter
«confidencial» o «without prejudice», deberá
devolverla al remitente sin revelar su contenido.
5.4. Honorarios de presentación.
5.4.1. El Abogado no podrá ni
exigir ni aceptar honorarios, comisiones ni ningún otro tipo de
compensación de otro Abogado o de cualquier otra persona por haberle
enviado o recomendado a un cliente.
5.4.2. El Abogado no podrá pagar
a nadie unos honorarios, una comisión ni ninguna otra compensación
como contrapartida por el hecho de que le hayan presentado a un cliente.
5.5. Comunicación
con la parte contraria.
El Abogado no podrá ponerse en contacto con una persona con objeto
de tratar un asunto particular si sabe que está representada o asistida
por otro Abogado, a menos que dicho compañero le haya expresado
que está de acuerdo con ello y se haya comprometido a tenerle informado.
5.6. Cambio de Abogado.
5.6.1. Un Abogado no podrá suceder
a otro en la defensa de los intereses de un cliente en un asunto determinado
más que después de haber advertido a su compañero
de ello y de haberse asegurado de que se han tomado medidas para el pago
de los honorarios debidos al primer Abogado, todo ello sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 5.6.2 Este deber no hace personalmente
responsable al Abogado del pago de los honorarios y gastos debidos a su
predecesor.
5.6.2. Adopción de medidas urgentes
en interés del cliente antes de que puedan cumplirse las condiciones
fijadas en el artículo 5.6.1., el Abogado podrá adoptarlas
a condición de informar inmediatamente de ello a su predecesor.
5.7. Responsabilidad pecuniaria.
En las relaciones profesionales entre Abogados de Colegios de distintos
Estados miembros, el Abogado que, no limitándose a recomendar a
un colega o a presentárselo a un cliente, le confía un asunto
a un compañero o le consulta, quedará personalmente obligado
al pago de los honorarios, gastos y desembolsos debidos al colega extranjero,
incluso en el caso que el cliente no le pague. Sin perjuicio de ello, los
Abogados podrán acordar entre ellos disposiciones particulares al
respecto al inicio de su relación. Además el Abogado podrá,
en todo momento, limitar su compromiso personal al importe de los honorarios,
gastos y desembolsos ocasionados con anterioridad a la notificación
a su colega extranjero de su decisión de renunciar a su responsabilidad
de ahí en adelante.
5.8. Formación
de jóvenes Abogados.
Con objeto de reforzar la cooperación y confianza entre los Abogados
de diferentes Estados miembros en interés de los clientes, será
necesario animar a los Abogados a que adquieran un mejor conocimiento de
las leyes y normas de procedimiento aplicables en los distintos Estados
miembros. A tal fin, el Abogado tomará en consideración las
necesidad de ocuparse de la formación de jóvenes compañeros
procedentes de otros Estados miembros en el marco de su obligación
profesional de asegurar la formación de los jóvenes.
5.9. Litigios entre Abogados
de distintos Estados miembros.
5.9.1. Cuando un Abogado estime que
un compañero de otro Estado miembro ha violado una norma de deontología,
deberá hacérselo notar inmediatamente.
5.9.2. Cuando surja un conflicto personal
cualquiera de carácter profesional entre Abogados de varios Estados
miembros, deberán, en primer lugar, intentar llegar a una solución
amistosa del asunto.
5.9.3. Antes de iniciar un procedimiento
contra un compañero de otros Estado miembro en relación con
un conflicto tal y como se describe en los párrafos 5.9.1. y 5.9.2.,
el Abogado deberá informar a los Colegios a los que pertenezcan
los Abogados con el fin de que presten la colaboración necesaria
para intentar lograr una solución amistosa.
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