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CÓDIGO DEONTOLÓGICO
DE LOS ABOGADOS DE LA UNIÓN EUROPEA
(Aprobado en sesión plenaria en Estrasburgo el 28 de octubre de 1988,
por el Consejo de Abogados de la Comunidad)
 
 
 
  
 • Preámbulo 
 • Principios Generales 
 • Relaciones con los Clientes 
 • Relaciones con los Magistrados 
 • Relaciones entre Abogados 
 
 
 
 
 
 
1. PREÁMBULO 

1.1. La misión del Abogado. 

          En una sociedad fundada en el respeto a la Justicia, el Abogado tiene un papel fundamental. Su misión no se limita a ejecutar fielmente un mandato en el marco de la Ley. En un Estado de Derecho el Abogado es indispensable para la Justicia y para los justiciables, pues tiene la obligación de defender los derechos y las libertades; es tanto el asesor como el defensor de su cliente. 
Su misión le impone deberes y obligaciones múltiples, algunas veces con apariencia contradictoria, con respecto: 

  • Al cliente

  •  
  • A los tribunales y otras autoridades ante las cuales el Abogado asiste o representa al cliente

  •  
  • A su profesión en general y cada compañero en particular

  •  
  • Al publico, para el cual una profesión liberal e independiente, regida por el respeto a las reglas que se ha impuesto a si misma, es un medio esencial de salvaguardar los derechos del hombre frente al Estado y a los otros Poderes.
1.2. La naturaleza de las reglas deontológicas. 

        1.2.1. Las reglas deontológicas están destinadas a garantizar, por su aceptación libremente consentida, la buena ejecución por parte del Abogado de su misión reconocida como indispensable para el buen funcionamiento de toda sociedad humana. La no observación de estas reglas por el Abogado tendrá como consecuencia, en última instancia, una sanción disciplinaria. 

        1.2.2. Cada Colegio tiene sus normas especificas debidas a sus propias tradiciones. Dichas normas se adaptan a la organización y al ámbito de la profesión de Abogado en cada Estado miembro; así como a los procedimientos judiciales y administrativos y a la legislación nacional. No es ni posible, ni aconsejable, desenraizarlas ni intentar generalizar normas que no son susceptibles de generalización. 

          Las normas particulares de cada Colegio se refieren, a pesar de ello, a los mismos valores y tienen su origen frecuentemente en una base común. 

1.3. Los objetivos del Código. 

        1.3.1. La puesta en marcha progresiva de la Unión Europea y la intensificación de la actividad transfronteriza del Abogado en el interior de la misma, han hecho necesario que en interés general se definan unas normas uniformes aplicables a todo Abogado de la comunidad en su actividad transfronteriza sea cual fuere el Colegio al que pertenece. La definición de dichas normas tiene por fin atenuar las dificultades resultantes de la aplicación de una doble deontología como la prevista por el artículo 4 de la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977. 

        1.3.2. Las organizaciones representativas de la Abogacía, reunidas en el marco de la C.C.B.E. desean que las siguientes normas codificadas sean: 
 

  • Reconocidas desde este momento como la expresión de la convicción común de todos los Colegios de la Unión Europea.

  •  
  • Aplicables en el plazo mas breve según los procedimientos nacionales y/o comunitarios a la actividad transfronteriza del Abogado en la Unión Europea.

  •  
  • Tenidas en cuenta cuando se lleve a cabo cualquier revisión de las normas deontológicas internas con vistas a la armonización progresiva de estas últimas.
          Los Colegios desean, además, que en la medida de lo posible sus normas deontológicas internas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con las del presente Código. 

          A partir del momento en que las normas del presente Código sean aplicables a la actividad transfronteriza, el Abogado quedara sometido a las normas del Colegio del que dependa en la medida en que esas últimas no sean contrarias a las previstas por el presente Código. 

1.4. Ámbito de aplicación rationae personae. 

          Las siguientes normas se aplicarán a los Abogados de la Unión Europea tal y como los ha definido la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977. 

1.5. Ámbito de aplicación ratione materiae. 

          Sin perjuicio de la búsqueda de una armonización progresiva de las normas deontológicas aplicables solamente en el marco nacional, las normas siguientes se aplicarán a las actividades transfronterizas del Abogado en el interior de la Unión Europea. Por actividad transfronteriza se entenderá: 

        a) toda relación profesional con un Abogado de otro Estado miembro. 

        b) las actividades del Abogado en otro Estado miembro incluso si el Abogado no llega a trasladarse a dicho Estado.  

1.6. Definiciones. 

          En las normas del presente Código, las expresiones siguientes tendrán el significado explicado a continuación: 

  • Por «Estado miembro de origen» se entenderá el Estado miembro donde se halle el Colegio al que pertenezca el Abogado.

  •  
  • Por «Estado miembro de acogida» se entenderá cualquier otro Estado miembro en el cual el Abogado realice una actividad transfronteriza.

  •  
  • Por «Autoridad Competente» se entenderá la o las organizaciones profesionales o autoridades competentes de cada Estado miembro para determinar las normas profesionales o deontológicas y para ejercer el control disciplinario de los Abogados.
 
2. PRINCIPIOS GENERALES 

2.1. Independencia. 

        2.1.1. La multiplicidad de deberes del Abogado le imponen una independencia absoluta exenta de cualquier presión, principalmente de aquella que resulte de sus propios intereses o influencias exteriores. Esta independencia es tan necesaria para mantener la confianza en la Justicia como la imparcialidad del Juez. El Abogado debe, pues, evitar cualquier atentado contra su independencia y estar atento a no descuidar la ética profesional con objeto de dar satisfacción a su cliente, al Juez o a terceros. 

        2.1.2. Esta independencia es tan necesaria para la actividad jurídica como para los asuntos judiciales, el consejo dado por el Abogado a su cliente no tendrá ningún valor real, si no ha sido dado más que para complacer o por interés personal o bajo efecto de una presión exterior. 

2.2. Confianza e integridad moral. 

          Las relaciones de confianza no pueden existir si existe alguna duda sobre la honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado. Para este último, estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales. 

2.3. Secreto profesional. 

        2.3.1. Forma parte de la naturaleza misma de la misión del Abogado que este sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales. Sin la garantía de la confidencialidad no puede haber confianza. El secreto profesional está, pues, reconocido como derecho y deber fundamental y primordial del Abogado. 

        2.3.2. El Abogado debe respetar el secreto de cualquier información confidencial transmitida a él por su cliente que se refiera al propio cliente o a terceros en el marco de los asuntos de su cliente.  

        2.3.3. Esta obligación no esta limitada en el tiempo.  

        2.3.4. El Abogado hará respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.  

2.4. Respeto a la deontología de otros colegios. 

          En aplicación del derecho comunitario (y especialmente de la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977), el Abogado de un Estado miembro puede estar obligado a respetar la deontología de un Colegio del Estado miembro de acogida. El Abogado tiene la obligación de informarse sobre las reglas deontológicas a las cuales quedará sometido en el ejercicio de una actividad especifica. 

2.5. Incompatibilidades. 

        2.5.1. Con objeto de permitir al Abogado ejercer sus funciones con la independencia necesaria y de una manera conforme a su deber de participación en la Administración de Justicia, serán incompatibles con la Abogacía el ejercicio de ciertas profesiones o funciones. 

        2.5.2. El Abogado que asegura la representación o la defensa de un cliente ante la Justicia o las autoridades públicas de un Estado miembro de acogida observara las reglas de incompatibilidad aplicables a los Abogados en dicho Estado miembro. 

        2.5.3. El Abogado establecido en un Estado miembro de acogida que desee dedicarse personalmente a una actividad comercial o a cualquier otra actividad distinta de su profesión de Abogado, estará obligado a respetar las reglas de incompatibilidad aplicables a los Abogados en dicho Estado miembro. 

2.6. Publicidad Personal. 

        2.6.1. El Abogado no podrá hacer ni directa ni indirectamente ningún tipo de publicidad personal allí donde esté prohibida. 
Además el Abogado no podrá hacer ningún tipo de publicidad personal, ni directa ni indirectamente, más que en la medida en que las normas del Colegio en que esté inscrito se lo autoricen. 

        2.6.2. La publicidad personal y especialmente la que se hace a través de los medios de comunicación se considerará realizada en el lugar donde fue autorizada desde el momento en que el Abogado demuestre que ha sido realizada para ser dirigida a clientes existentes o potenciales establecidos en un territorio en el que dicha publicidad esté permitida y que su difusión en otro lugar ha sido incidental. 

2.7. Intereses del cliente. 

          Sin perjuicio de las reglas legales y deontológicas, el Abogado tiene la obligación de defender lo mejor posible los intereses de su cliente, incluso en contraposición a los suyos propios, a los de un colega o a aquellos de la profesión en general. 

 
3. RELACIONES CON LOS CLIENTES 

3.1. Comienzo y fin de las relaciones con los clientes. 

        3.1.1. El Abogado no actuará sin mandato previo de su cliente, a menos que sea encargado de ello por otro Abogado que represente al cliente o por una instancia competente. 

        3.1.2. El Abogado asesorará y defenderá a su cliente rápida, concienzudamente y con la debida diligencia. Asumirá personalmente la responsabilidad de la misión que le ha sido confiada. Deberá mantener a su cliente informado de la evolución del asunto del que ha sido encargado. 

        3.1.3. El Abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto si sabe o debiera saber que no posee la competencia necesaria para ocuparse de él a menos que colabore con un Abogado que tenga dicha competencia. 

          El Abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto si se encuentra imposibilitado para ocuparse de él con la debida rapidez, habida cuenta de sus otras obligaciones. 

        3.1.4. El Abogado que haga uso de su derecho a abandonar un asunto deberá asegurarse de que el cliente podrá encontrar la asistencia de un colega a tiempo para evitar sufrir un perjuicio 

3.2. Conflicto de intereses. 

        3.2.1. El Abogado no deberá ser ni el asesor, ni el representante, ni el defensor de más de un cliente en un mismo asunto si existe un conflicto entre los intereses de estos clientes o un grave riesgo de que sobrevenga un conflicto semejante. 

        3.2.2. El Abogado deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de todos los clientes afectados cuando surja un conflicto de intereses, cuando exista riesgo de violación del secreto profesional o en caso de que peligre la integridad de su independencia. 

        3.2.3. El Abogado no deberá aceptar el asunto de un nuevo cliente si existe el riesgo de violación del secreto de las informaciones dadas por un antiguo cliente o si el conocimiento de los asuntos de su antiguo cliente pueden favorecer al nuevo cliente de forma injustificada. 

        3.2.4. Cuando los Abogados ejerzan en grupo, los párrafos 3.2.1 a 3.2.3 serán de aplicación al grupo en su conjunto y a todos sus miembros. 

3.3. Pacto de quota litis. 

        3.3.1. El Abogado no podrá fijar sus honorarios en base a un pacto de «quota litis». 

        3.3.2. El pacto de «quota litis» es un convenio suscrito por el Abogado y su cliente antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que el cliente es parte y en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado una parte del resultado del asunto, pudiendo ésta consistir en una suma de dinero o en cualquier otro tipo de beneficio, bien o valor. 

        3.3.3. No será considerado pacto de «quota litis» el convenio que prevea la determinación de los honorarios en función del valor del litigio del que se ocupa el Abogado, siempre que dicho valor se fije de conformidad a una tarifa oficial de honorarios o si es aprobado o admitido por la autoridad competente de que depende el Abogado. 

3.4. Fijación de honorarios. 

        3.4.1. El Abogado deberá informar a su cliente de lo que pide en concepto de honorarios y el importe de los mismos deberá ser equitativo y estar justificado. 

        3.4.2. A excepción de aquellos casos en que se firme legalmente un convenio en sentido contrario por el Abogado y por su cliente, la forma de calcular los honorarios deberá ser conforme a las normas del Colegio del que sea miembro el Abogado. Si fuera miembro de mas de un Colegio, las normas aplicables serán las del Colegio con el que las relaciones entre el Abogado y el cliente tengan el vínculo más estrecho. 

3.5. Provisiones de fondos. 

          Cuando el Abogado solicite la entrega de una provisión de fondos a cuenta de los gastos y/o los honorarios, ésta no podrá exceder de una estimación razonable de los honorarios y los desembolsos probables que conllevará el asunto. En caso de que no se produzca el pago de la provisión solicitada, el Abogado podrá renunciar a ocuparse de un asunto o bien retirarse del mismo, sin perjuicio del respeto debido a las disposiciones del articulo 3.1.4. 

3.6. Reparto de honorarios con personas que no sean Abogados. 

        3.6.1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición siguiente, le está prohibido al Abogado compartir sus honorarios con una persona que no sea Abogado. 

        3.6.2. La regla del artículo 3.6.1. no será aplicable a las cantidades o compensaciones entregadas por el Abogado a los herederos de un compañero fallecido o que haya abandonado el despacho como contraprestación por su presentación como sucesor de la clientela de dicho compañero. 

3.7. Ayuda legal. 

          Cuando el cliente sea susceptible de beneficiarse de la ayuda legal, el Abogado estará obligado a informarle de ello.  

3.8. Fondos de clientes. 

        3.8.1. Cuando en un momento cualquiera el Abogado tenga en su poder fondos por cuenta de sus clientes o de terceros (de ahora en adelante denominamos «Fondos de Clientes») estará obligado a observar las normas siguientes:  

            . Los Fondos de Clientes deberán ser ingresados en una cuenta abierta en un Banco o en una Institución similar aprobada por la Autoridad Publica. Todos los Fondos de Clientes recibidos por un Abogado deberán ser ingresados en dicha cuenta salvo en caso de autorización expresa o implícita del cliente para que los fondos se dediquen a un fin distinto. 

            . Toda cuenta abierta a nombre del Abogado que contenga Fondos de Clientes deberá hacer mención de que los fondos se hallan depositados en ella por cuenta de los clientes del Abogado. 

            . Las cuentas del Abogado en que estén depositados los Fondos de Clientes, deberán tener constantemente una cobertura de al menos el total de los Fondos de Clientes en poder del Abogado. 

            . Los Fondos de los Clientes deberán estar disponibles a la vista, a petición del cliente, o en las condiciones aceptadas por el cliente. 

            . Salvo que existan disposiciones legales contrarias o acuerdo expreso o implícito del cliente, en nombre de quien se realizan los pagos, quedan prohibidos los pagos efectuados con cargo a los Fondos de clientes por cuenta de un cliente a una tercera persona, incluidos: 
     

        a)  Los pagos hechos a un cliente o para un cliente con los fondos pertenecientes a otro cliente. 

        b) La deducción de los honorarios del Abogado.

            . El Abogado anotará de forma completa y precisa todas las operaciones efectuadas con los Fondos de Clientes, distinguiendo estos últimos de toda otra suma que tenga en su poder y los pondrá a disposición del cliente que así se lo pida. 

            . Las Autoridades competentes de los Estados miembros están autorizados a verificar y examinar, respetando siempre el secreto profesional, los documentos relativos a los Fondos de Clientes, con el fin de asegurarse de que las reglas que ellas mismas han fijado son respetadas, así como para sancionar el incumplimiento de dichas reglas.

        3.8.2. Bajo reserva de lo previsto a continuación y sin perjuicio de las reglas del articulo 3.8.1, el Abogado que maneje Fondos de Clientes en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado miembro, deberá observar las reglas sobre el deposito y la contabilidad de los Fondos de Clientes aplicadas por el Colegio de Abogados del Estado miembro de origen del que sea miembro. 

        3.8.3. El Abogado que ejerza su actividad en un Estado miembro de acogida podrá, una vez obtenido el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, someterse exclusivamente a las reglas del Estado miembro de acogida sin estar obligado a seguir cumpliendo las normas del Estado miembro de origen. En este caso, el Abogado deberá tomas las medidas necesarias para informar a sus clientes de que cumplirá las reglas aplicables en el Estado miembro de acogida. 

3.9. Seguro de responsabilidad profesional. 

        3.9.1. El Abogado deberá tener en todo momento un seguro de responsabilidad profesional por una cuantía razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos que asume en el desempeño de su actividad. 

        3.9.2. Sin perjuicio de lo establecido a continuación, el Abogado que ejerce una actividad profesional en otro Estado miembro está obligado a cumplir las disposiciones relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad profesional aplicables en el Estado miembro de origen. 

          Cuando el Abogado que esté obligado a suscribir dicho seguro en el Estado miembro de origen ejerza una actividad profesional en un Estado miembro de acogida, deberá esforzarse por obtener la extensión de dicho seguro a su actividad profesional en el Estado miembro de acogida. 

          Cuando las reglas del Estado miembro de origen obliguen al Abogado a suscribir un seguro de este tipo, o en el caso de que la extensión del seguro prevista en el articulo 3.9.2.2. resulte imposible, el Abogado deberá, por lo menos, asegurar la cobertura de su actividad profesional realizada en un Estado miembro de acogida, en servicio de clientes de dicho Estado miembro de acogida, por lo menos en la misma medida que la exigible a los Abogados del Estado miembro de acogida a menos que le resulte imposible obtener dicho seguro. 

          En el caso de que el Abogado no pudiera obtener un seguro de conformidad con las normas precedentes, deberá tomar las medidas  necesarias  para informar de ello a aquellos clientes que corran el riesgo de sufrir un perjuicio por la carencia de seguro. 

          El Abogado que ejerza su actividad en un Estado miembro de acogida, podrá someterse exclusivamente a las reglas aplicables al seguro de responsabilidad profesional del Estado miembro de acogida, siempre que obtenga el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida. En este caso, el Abogado quedará obligado a tomar las medidas necesarias para informar a sus clientes de que su seguro cumple las normas aplicables en el Estado miembro de acogida. 

 
4. RELACIONES CON LOS MAGISTRADOS 

4.1. La deontología aplicable a la actividad judicial. 

          El Abogado que se presente ante una jurisdicción de un Estado miembro o que actúe en un procedimiento ante dicha jurisdicción, deberá observar las normas deontológicas aplicables a las actuaciones ante la misma. 

4.2. Naturaleza contradictoria de los debates. 

          El Abogado deberá en toda circunstancia respetar el carácter contradictorio de los debates. No podrá ponerse en contacto con un Juez en relación con un asunto sin informar de ello previamente al Abogado de la parte contraria. No podrá entregar pruebas, notas u otros documentos a un Juez sin que sean comunicados en tiempo útil al Abogado de la parte contraria. 

          Las disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las reglas de procedimiento no se rijan por el principio  del carácter  contradictorio del procedimiento. 

4.3. Respeto al juez. 

          Sin dejar de demostrar su respeto y su lealtad hacia el cargo de Juez, el Abogado defenderá a su cliente concienzudamente y de la forma que considere más apropiada para la defensa de los intereses del cliente, en el marco de la Ley. 

4.4. Informaciones falsas o susceptibles de inducir a error. 

          El Abogado no podrá en ningún momento facilitar, conscientemente, al Juez una información falsa o que pueda inducirle a error. 

4.5. Aplicación de la presente normativa a los árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares. 

          Las reglas aplicables a las relaciones entre Abogados y Jueces serán aplicables igualmente a sus relaciones con los árbitros, los peritos y cualquier otra persona encargada, incluso a titulo ocasional, de asistir al Juez o al árbitro. 

 
5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS 

5.1. Confraternidad. 

        5.1.1. La confraternidad exige la existencia de relaciones de confianza entre los Abogados en interés del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales inútiles. No deberá, jamás, oponer los intereses de los Abogados a los intereses de la Justicia y de los justiciables. 

        5.1.2. El Abogado reconocerá como compañero a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportara con el de forma confraternal y leal. 

5.2. Cooperación entre Abogados de distintos Estados miembros. 

        5.2.1. El Abogado al que se dirija un compañero de otro Estado miembro para ofrecerle un asunto deberá abstenerse de aceptarlo si no es competente para llevarlo. En ese caso deberá ayudar a su colega a que se dirija a un Abogado que pueda efectivamente prestarle el servicio solicitado. 

        5.2.2. Cuando los Abogados de dos Estados miembros diferentes trabajen juntos tendrán ambos el deber de tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre sus respectivos sistemas legales, sus Colegios, sus competencias y sus obligaciones profesionales. 

5.3. Correspondencia entre Abogados. 

        5.3.1. El Abogado que dirija a un compañero de otro Estado miembro una comunicación que desea que tenga carácter «confidencial» o «without prejudice» deberá expresar dicha voluntad claramente en el momento del envío de tal comunicación. 

        5.3.2. En el caso de que el destinatario de la comunicación no estuviera en condiciones de otorgarle un carácter «confidencial» o «without prejudice», deberá devolverla al remitente sin revelar su contenido. 

5.4. Honorarios de presentación. 

        5.4.1. El Abogado no podrá ni exigir ni aceptar honorarios, comisiones ni ningún otro tipo de compensación de otro Abogado o de cualquier otra persona por haberle enviado o recomendado a un cliente. 

        5.4.2. El Abogado no podrá pagar a nadie unos honorarios, una comisión ni ninguna otra compensación como contrapartida por el hecho de que le hayan presentado a un cliente. 

5.5. Comunicación con la parte contraria. 

          El Abogado no podrá ponerse en contacto con una persona con objeto de tratar un asunto particular si sabe que está representada o asistida por otro Abogado, a menos que dicho compañero le haya expresado que está de acuerdo con ello y se haya comprometido a tenerle informado. 

5.6. Cambio de Abogado. 

        5.6.1. Un Abogado no podrá suceder a otro en la defensa de los intereses de un cliente en un asunto determinado más que después de haber advertido a su compañero de ello y de haberse asegurado de que se han tomado medidas para el pago de los honorarios debidos al primer Abogado, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.6.2 Este deber no hace personalmente responsable al Abogado del pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor. 

        5.6.2. Adopción de medidas urgentes en interés del cliente antes de que puedan cumplirse las condiciones fijadas en el artículo 5.6.1., el Abogado podrá adoptarlas a condición de informar inmediatamente de ello a su predecesor. 

5.7. Responsabilidad pecuniaria. 

          En las relaciones profesionales entre Abogados de Colegios de distintos Estados miembros, el Abogado que, no limitándose a recomendar a un colega o a presentárselo a un cliente, le confía un asunto a un compañero o le consulta, quedará personalmente obligado al pago de los honorarios, gastos y desembolsos debidos al colega extranjero, incluso en el caso que el cliente no le pague. Sin perjuicio de ello, los Abogados podrán acordar entre ellos disposiciones particulares al respecto al inicio de su relación. Además el Abogado podrá, en todo momento, limitar su compromiso personal al importe de los honorarios, gastos y desembolsos ocasionados con anterioridad a la notificación a su colega extranjero de su decisión de renunciar a su responsabilidad de ahí en adelante. 

5.8. Formación de jóvenes Abogados. 

          Con objeto de reforzar la cooperación y confianza entre los Abogados de diferentes Estados miembros en interés de los clientes, será necesario animar a los Abogados a que adquieran un mejor conocimiento de las leyes y normas de procedimiento aplicables en los distintos Estados miembros. A tal fin, el Abogado tomará en consideración las necesidad de ocuparse de la formación de jóvenes compañeros procedentes de otros Estados miembros en el marco de su obligación profesional de asegurar la formación de los jóvenes. 

5.9. Litigios entre Abogados de distintos Estados miembros. 

        5.9.1. Cuando un Abogado estime que un compañero de otro Estado miembro ha violado una norma de deontología, deberá hacérselo notar inmediatamente. 

        5.9.2. Cuando surja un conflicto personal cualquiera de carácter profesional entre Abogados de varios Estados miembros, deberán, en primer lugar, intentar llegar a una solución amistosa del asunto. 

        5.9.3. Antes de iniciar un procedimiento contra un compañero de otros Estado miembro en relación con un conflicto tal y como se describe en los párrafos 5.9.1. y 5.9.2., el Abogado deberá informar a los Colegios a los que pertenezcan los Abogados con el fin de que presten la colaboración necesaria para intentar lograr una solución amistosa.