CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1: Ámbito
El presente Reglamento de Procedimiento Disciplinario que, adaptado a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, se dicta en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales
y del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto
2090/1982, de 24 de julio, será aplicable en las actuaciones que
realicen los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades
Autónomas y el Consejo General de la Abogacía para la exigencia
de las responsabilidades disciplinarias en las que puedan incurrir los
colegiados en caso de infracción de sus deberes profesionales o
colegiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible
a los mismos.
Artículo
2: Concurrencia de Sanciones e Independencia de los Procedimientos.
1.- No podrán sancionarse los
hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se
aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2.- Cuando se esté tramitando
un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación
de los sancionables con arreglo a este Reglamento sea racionalmente imposible,
el procedimiento será suspendido en su tramitación La reanudación
del procedimiento disciplinario quedará demorada hasta que recaiga
pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
3.- Una vez iniciado el procedimiento,
en cualquier momento el mismo en que el instructor aprecie que la presunta
infracción pueda ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá
inmediatamente en conocimiento del órgano que hubiese ordenado la
incoación del expediente para que tal órgano decida sobre
la comunicación de los hechos al Ministerio Fiscal y resuelva la
suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme
de la autoridad judicial.
4.- Reanudada la tramitación
del expediente disciplinario en cualquiera de los supuestos mencionados,
la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación
de los hechos que contenga dicho pronunciamiento judicial.
Artículo
3: Medidas de Carácter Provisional.
1.- Si por resolución del órgano
competente se acuerda la incoación del procedimiento disciplinario
según lo establecido en el articulo 8 del presente Reglamento, el
mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión
provisional en el ejercido de la profesión de los colegiados afectados
que estuviesen sometidos a procesamiento o inculpación en un procedimiento
penal. Tal decisión habrá de adoptarse mediante resolución
motivada y previa audiencia del interesado, debiendo ser aprobada con los
requisitos determinados en el artículo 16.2 de este Reglamento .
2.- La resolución que acuerde
la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión
deberá ser notificada al Colegio afectado según lo establecido
en el articulo 4 de este Reglamento y será recurrible conforme a
lo previsto en el mismo.
La suspensión provisional podrá prolongarse mientras dure
el procesamiento o la inculpación, sin que afecte al mantenimiento
de la misma la situación de suspensión del procedimiento
prevista en el artículo anterior.
Artículo
4: Tramitación del Procedimiento, Notificaciones y Prórrogas
de Plazos.
1.- El procedimiento disciplinario
se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán
al presente Reglamento y, en lo previsto por el mismo, a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyos
principios contenidos en su Título L en todo caso serán de
obligado cumplimiento.
2.- La tramitación y las notificaciones
se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento y, en su
defecto, a lo dispuesto en el Título V, Capítulo III y en
el Título VI, Capítulo II, de la mencionada Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
3.- Las notificaciones podrán
ser hechas en el domicilio profesional que el colegiado tenga comunicado
al Colegio con plena validez y sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual
traslado. Si no pudiese ser verificada la notificación en los términos
previstos por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 59 de la citada
Ley 30/1992, se efectuará la entrega de la misma por empleado del
Colegio con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3
del expresado precepto; si, a pesar de ello, no pudiera efectuarse la entrega
en dicho domicilio a persona alguna relacionada con el inculpado por razón
de parentesco o permanencia en el mismo, la notificación se entenderá
efectuada a los quince días de su anuncio en el tablón de
edictos del Colegio.
4.- Los plazos establecidos en este
Reglamento serán prorrogables, salvo disposición expresa
en contrario, a propuesta razonada del instructor del expediente, aprobada
en los casos respectivos por la Junta de Gobierno del Colegio, por el Consejo
de Colegios de la Comunidad Autónoma o por el Consejo General, aprobación
que deberá efectuarse en todo caso antes de su vencimiento. El acuerdo
sobre la prórroga, que se notificará al colegiado afectado
o recurrente, no será recurrible, sin perjuicio de que lo que pueda
alegarse por los interesados para su consideración en la resolución
que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales
actos en los ulteriores recursos que, en su caso, se interpongan contra
la misma.
Artículo
5: Derechos de los Colegiados en el Procedimiento Disciplinario.
Los colegiados respecto de quienes se sigan procedimientos disciplinarios,
tendrán los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado de los hechos que
se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y
de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como
de la identidad del instructor, del órgano competente para imponer
la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
c) A abstenerse de declarar en el procedimiento
seguido en su contra, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa
admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
d) A los demás derechos reconocidos
por la ley 30/1992.
CAPÍTULO
II
Iniciación
de las Actuaciones
Artículo
6: Iniciación del Procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará
de oficio por resolución de la Junta de Gobierno resolución
que se adoptará por propia iniciativa a petición razonada
del Decano o por denuncia
El inicio del mencionado
procedimiento dará lugar directamente a la apertura del expediente
disciplinario o, en su caso, a la apertura de un período de información
previa en los términos previstos en el articulo 7 de este Reglamento.
2.- Por excepción a lo establecido
en el número anterior, si los hechos afectasen a un miembro de la
Junta de Gobierno de un Colegio, a un Consejo de Colegios de una Comunidad
Autónoma o del propio Consejo General de la Abogacía Española,
la iniciación del procedimiento dará origen exclusivamente
a la remisión del expediente al Consejo General de la Abogacía
o al Consejo de los Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma,
según proceda de acuerdo con lo establecido en el articulo 8, siendo
de la exclusiva competencia de tales Consejos la apertura de expediente
disciplinario, la instrucción de la información previa o
el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Artículo
7: Información Previa.
1.- La Junta de Gobierno podrá
iniciar el procedimiento abriendo un periodo de información previa
con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia
o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario. Finalizadas
las actuaciones de tal información y en todo caso en el plazo máximo
de treinta días hábiles desde la resolución que acordó
abrir la misma, la Junta de Gobierno dictará resolución por
la que decidirá la apertura del expediente disciplinario de acuerdo
con el artículo 8 de este Reglamento o bien el archivo de las actuaciones.
2.- La iniciación, tramitación
y resolución de la información previa corresponderán
al Consejo General o al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente en los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo
6 de este Reglamento y se ejercerán de acuerdo con lo previsto en
el párrafo primero del presente articulo.
CAPÍTULO
III
Expedientes
Disciplinarios
Artículo
8: Apertura de Expediente Disciplinario y Competencia para su Instrucción
y Resolución.
1.- La apertura del expediente disciplinario
será acordada por la Junta de Gobierno, a quien corresponderá
igualmente su resolución.
2.- Cuando se trate de infracciones
leves, la Junta de Gobierno o el Decano del Colegio podrán sancionarlas
sin necesidad de tramitar previamente el expediente disciplinario regulado
en este Reglamento sino mediante simple audiencia previa o descargo del
inculpado o por resolución motivada.
3.- No obstante lo establecido en los
apartados precedentes, cuando el procedimiento se inicie contra quien ostente
la condición de miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio de
Abogados, o de integrante del Consejo de Colegios de una Comunidad Autónoma,
la apertura y la resolución del correspondiente expediente disciplinario
habrá de llevarse a cabo, en su caso, por el Consejo de Colegios
de la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que esté
constituido de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de
la Abogada Española. De no ser así, las referidas competencias
serán ejercidas por el Consejo General de la Abogacía Española,
órgano que las ejercerá en todo caso con carácter
excluyente cuando el expediente se dirija contra un miembro del propio
Consejo General. En todos estos casos la Junta de Gobierno se limitará
a iniciar el procedimiento remitiendo el expediente al órgano competente
y absteniéndose de cualquier otro pronunciamiento o resolución.
Artículo
9: Del Instructor y del Secretario del Expediente Disciplinario.
1.- El propio acuerdo de apertura del
expediente disciplinario designará el Instructor y el Secretario
del expediente. La Junta de Gobierno o el Consejo correspondiente sólo
podrán sustituir al Instructor o al Secretario de un expediente
disciplinario que hubiese aceptado el cargo en los supuestos de fallecimiento,
renuncia y resolución favorable a la abstención o recusación.
2.- La apertura del expediente disciplinario,
incluyendo el nombramiento de Instructor y de Secretario, se notificará
al colegiado sujeto a expediente así como a los designados para
dichos cargos.
3.- La aceptación de la excusa
de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados,
así tomo la apreciación de las causas de abstención
y recusación será competencia exclusiva de la Junta de Gobierno
o del Consejo que tenga atribuida la competencia para resolver el expediente.
4.- El derecho de recusación
podrá ejercerse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento
de la identidad del instructor y del secretario designados, pudiendo promoverse
recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
5.- Serán de aplicación
en materia de abstención y recusación del Instructor y del
Secretario del expediente las normas contenidas en los artículos
28 y 29 de la Ley 30/1992.
6.- El Instructor, bajo la fe del Secretario,
ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas
para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas
pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación
de las responsabilidades susceptibles de sanción.
Artículo
10: Pliego de Cargos.
1.- En el plazo de un mes desde la
apertura del expediente sancionador y a la vista de las actuaciones practicadas,
el instructor formulará y notificará el correspondiente pliego
de cargos.
2.- El pliego de cargos deberá
redactarse de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados
al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos
y expresará la infracción presuntamente cometidas y las sanciones
que se le pudieran imponer, con cita concreta de los preceptos del Estatuto
General de la Abogacía Española aplicables, incluyendo igualmente
la identidad del instructor y del órgano competente para imponer
la sanción.
Artículo
11: Contestación al Pliego de Cargos.
1.- El pliego de cargos se notificará
al inculpado, concediéndole un plazo improrrogable de quince días
a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere
pertinentes y aportando los documentos que considere de interés.
2.- El inculpado podrá proponer
en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier
medio de prueba admisible en Derecho que crea necesario y acompañar
los documentos que considere convenientes.
Artículo
12: Periodo de Prueba.
1.- El instructor dispondrá
de un plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime
pertinentes por entender que son adecuadas para la determinación
de hechos y posibles responsabilidades. Tal práctica podrá
incluir pruebas no propuestas por los afectados. El mencionado plazo se
computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra
el plazo establecido para ello sin hacerlo.
2.- El instructor en resolución
que habrá de ser siempre motivada podrá denegar la admisión
y práctica de las pruebas que considere improcedentes, porque por
su relación con los hechos no pueden alterar la resolución
final a favor del presunto responsable. Tal resolución será
recurrible cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento
o produzca indefensión, debiendo manifestarse la oposición
en los demás casos mediante la oportuna alegación por el
afectado para su consideración en la resolución que ponga
fin al procedimiento y en la impugnación de tales actos en el recurso
que, en su caso se interponga contra la misma.
3.- Para la práctica de las
pruebas que haya de efectuar el propio instructor se notificará
al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.
Artículo
13: Propuesta de Resolución.
El instructor, dentro de los diez días siguientes a la expiración
del período de proposición y práctica de la prueba,
formulará y notificará la propuesta de resolución
en la que se fijará con precisión los hechos, efectuará
la calificación jurídica de los mismos a los efectos de determinar
la infracción o infracciones que considere cometidas y señalará
las posibles responsabilidades del inculpado o los inculpados, así
como la propuesta de sanción a imponer.
Artículo
14: Alegaciones del Inculpado.
La propuesta de resolución se notificará al inculpado para
que en el plazo improrrogable de quince días. Con vista del expediente,
pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
Artículo
15: Elevación del Expediente al Órgano Competente para Resolverlo.
El instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación
alguna, remitirá, en el plazo de cinco días hábiles
desde su terminación, la propuesta de resolución junto con
el expediente completo a la Junta de Gobierno o al Consejo competente para
resolver.
Artículo
16: Resolución del Expediente.
1.- La resolución que ponga
fin al procedimiento habrá de ser acordada en el plazo máximo
de treinta días desde la recepción de la propuesta del instructor,
tendrá que ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas
en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que
sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución.
Sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. La resolución
deberá adoptarse y notificarse en el plazo de treinta días
hábiles desde la recepción de la propuesta.
2.- En la deliberación y aprobación
del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase de
instrucción del procedimiento como Instructor y Secretario, sin
que se computen a efectos de «quórum» o mayorías.
3.- Cuando la propuesta de resolución
contenga sanción de suspensión por más de seis meses
o expulsión del Colegio, el acuerdo deberá ser tomado por
la Junta de Gobierno o el Consejo correspondiente mediante votación
secreta y con la conformidad de la dos terceras partes de sus componentes,
advirtiéndose en la convocatoria de la sesión acerca de la
obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la Junta o el
Consejo y el cese de quien no asista sin causa justificada, todo ello de
acuerdo con el Estatuto General de la Abogacía Española.
4.- La resolución que se dicte
deberá ser notificada al inculpado, habrá de respetar lo
establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992 y expresará
los recursos que contra la misma procedan, los órganos administrativos
o judiciales ante los que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos,
sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que
estimen oportuno.
CAPÍTULO
IV
Régimen
de Recursos en Materia Disciplinaria
Artículo
17: Actos Recurribles.
1.- Las resoluciones de las Juntas
de Gobierno de los Colegios por las que se suspendan provisionalmente en
el ejercicio a colegiados sometidos a procesamiento o inculpación,
se archiven las actuaciones iniciadas o se impongan sanciones disciplinarias
así como cualquier otra decisión dentro del procedimiento
que, aunque tenga el carácter de acto o de trámite, determine
la imposibilidad de continuarlo o produzca indefensión, podrán
ser objeto de recurso ordinario por los interesados dentro del plazo improrrogable
de un mes desde su notificación ante el Consejo de los Colegios
de la Comunidad Autónoma correspondiente, si este órgano
estuviese constituido de conformidad con lo establecido en el Estatuto
General de la Abogacía Española, o ante el Consejo General
en defecto de tal constitución. La resolución que resuelva
el mencionado recurso pone fin a la vida administrativa siendo inmediatamente
ejecutiva y susceptible de recurso contencioso-administrativo .
2.- No serán recurribles los
acuerdos de apertura del expediente disciplinario. Respecto de los actos
de trámite no recurribles, la oposición a los mismos podrá
en todo caso alegarse por los interesados para su consideración
en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual
impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga
contra la misma.
3.- Exclusivamente a los efectos de
interponer recurso contra cualquiera de las resoluciones mencionadas anteriormente
que determinen o impliquen el archivo o sobreseimiento de las actuaciones
iniciadas o la imposición de sanciones, se considerará como
interesado al denunciante de los hechos, quien tendrá derecho a
que se le notifiquen, en la forma prevista por este Reglamento, los mencionados
actos, así como los de apertura del expediente disciplinario.
Artículo
18: Régimen de los Recursos.
1.- El recurso ordinario podrá
interponerse en el plazo improrrogable de un mes desde su notificación,
mediante escrito a presentar ante la Junta de Gobierno del Colegio que
haya dictado la resolución recurrida o ante el órgano competente
para recibirlo, debiendo la Junta de Gobierno dar traslado el recurso a
los interesados para que formulen alegaciones en el plazo de diez días.
Transcurrido dicho plazo y dentro de los diez días siguientes, se
remitirá el recurso al Consejo General de la Abogacía o al
Consejo de los Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma,
junto con su informe y las alegaciones que, en su caso, se hayan formulado,
y con una copia completa y ordenada del expediente.
2.- El Consejo General o el Consejo
de los Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma, previos
los informes y pruebas que estime pertinentes, deberá dictar resolución
expresa dentro de los tres siguientes al recibo del recurso y sus antecedentes.
3.- Transcurridos tres meses desde
la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución,
se podrá entender desestimado.
4.- La resolución del Consejo
General o del Consejo de los Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma
habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas
en el expediente, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados
en el curso del procedimiento, con independencia de su distinta valoración
jurídica.
CAPÍTULO
V
Ejecución
y Efectos de las Sanciones
Artículo
19: Ejecución y Suspensión de la Ejecución de las
Resoluciones Administrativas Sancionadoras.
1.- Las resoluciones de la Junta de
Gobierno dictadas en la materia propia de este Reglamento no podrán
ejecutarse hasta que hayan sido confirmadas por el Consejo General de la
Abogacía o por el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente al resolver el recurso ordinario o bien hasta que haya
transcurrido el plazo establecido para su interposición sin efectuarla.
No obstante, las medidas provisionales en su caso aprobadas podrán
ser ejecutadas desde su adopción.
2.- Las resoluciones de los Consejos
de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la
Abogacía dictadas en la materia propia de este Reglamento en vía
de recurso ordinario o de recurso de súplica son plenamente ejecutivas.
De interponerse recurso contencioso-administrativo contra ellas podrán
ser suspendidas en su ejecución de conformidad y en los términos
previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No obstante, las resoluciones dictadas por tales órganos en los
supuestos del apartado segundo del artículo 8 de este Reglamento
no podrán ejecutarse hasta que hayan sido confirmadas en la resolución
del recurso de súplica previsto o bien hasta que haya transcurrido
el plazo establecido para su interposición sin efectuarla, salvo
las medidas provisionales en su caso aprobadas que podrán ser ejecutadas
desde su adopción.
Artículo
20: Publicidad y Efectos de las Sanciones.
1.- Las sanciones disciplinarias pueden
ser hechas públicas una vez que sean firmes en vía administrativa,
con independencia de su ejecución En caso de que el acuerdo sancionador
sea luego judicialmente revocado deberá darse análoga publicidad
a su revocación.
2.- Las sanciones que impliquen suspensión
en el ejercicio de la profesión o expulsión de un Colegio
tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados
de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo
General de la Abogacía para que éste lo traslade a los demás
Colegios.
CAPÍTULO
VI
Extinción
de la Responsabilidad Disciplinaria
Artículo
21: Causas de Extinción de la Responsabilidad Disciplinaria.
1.- La responsabilidad disciplinaria
de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción,
el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción
de la sanción.
2.- Si durante la tramitación
del procedimiento disciplinario se produjese el fallecimiento del inculpado
se dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad
y archivando las actuaciones.
3.- La baja en el Colegio no extingue
la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período
de alta, aunque determina la imposibilidad de ejecutar la sanción
que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento disciplinario
mediante la resolución que proceda y en caso de sanción su
ejecución quedará en supuesto hasta el momento en que el
colegiado cause nuevamente alta en el Colegio.
Artículo
22: Prescripción de las Actuaciones.
1.- Las infracciones muy graves prescribirán
a los dos años, las graves al año y las leves a los tres
meses.
2.- El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
3.- La prescripción se interrumpirá
por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura
de la información previa o del procedimiento disciplinario. El plazo
vol-verá a computarse si el procedimiento disciplinario permaneciese
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado
inculpado.
Artículo
23: Prescripción de las Sanciones.
1.- Las sanciones impuestas por faltas
muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año.
2.- El plazo de prescripción
de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará
a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impone la sanción, siendo de
aplicación igualmente lo estableci-do en el articulo 132.3 de la
Ley 30/1992, 26 de noviembre.
Artículo
24: Rehabilitación por Caducidad de la Anotación.
1.- La anotación de las sanciones
en el expediente personal del colegiado caducará a los seis meses
si hubiese sido por falta leve; a los dos años si hubiese sido por
falta grave; a los cuatro años si hubiere sido por falta muy grave;
y a los cinco años si la sanción hubiese sido de expulsión.
2.- El plazo para la rehabilitación
colegial se contará a partir del día siguiente a aquél
en que hubiere quedado cumplida la sanción.
3.- Los sancionados podrán solicitar
de la Junta de Gobierno su rehabilitación una vez transcurridos
dichos plazos de caducidad, la que se acordará sin más trámites
una vez efectuada la comprobación de que ha transcurrido el periodo
de caducidad fijado en este Reglamento, también podrá hacerse
de oficio.
4.- No obstante, si la sanción
hubiese consistido en la expulsión del Colegio, el solicitante deberá
aportar pruebas de la rectificación de conducta, que serán
aprobadas ponderada-mente por la Junta de Gobierno del Colegio a los efectos
de acordar o denegar la rehabilitación, lo que se hará mediante
resolución motivada y en un plazo máximo de dos meses desde
la solicitud, pudiendo la Junta designar a estos efectos de entre sus miembros
un ponente que, previa audiencia del interesado y práctica de las
pruebas que estime convenientes, informe favorable o contrariamente la
mencionada solicitud. La resolución de la Junta de Gobierno se notificará
al solicitante con indicación de que en el plazo de un mes podrá
interponer recurso ordinario ante el Consejo General de la Abogacía
o ante el Consejo de Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Junta haya dictado resolución
expresa, la solicitud se entenderá re-chazada a los efectos oportunos,
incluido el de deducir el oportuno recurso ordinario contra tal denegación
de conformidad con el artículo 44 de la Ley 30/1992.
5.- La Junta de Gobierno remitirá
al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de Colegios de la
correspondiente Comunidad Autónoma, en su caso, testimonio de la
resolución que dicte en el expediente de rehabilitación.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.- El presente Reglamento, aprobado por la Asamblea de Decanos
en su sesión del día 25 de junio de 1993, será notificado
por el Consejo General de la Aboga-cía a todos los Consejos de Colegios
de Comunidades Autónomas y a todos los Colegios de Abogados de España
y entrará en vigor a partir del día uno de enero de 1994.
SEGUNDA.- A la entrada en vigor del presente Regla-mento quedará
derogado el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por la Asamblea
de Decanos en su sesión de uno de diciembre de 1989, así
como las restantes disposiciones o acuerdos corporativos de igual o menor
rango que se le opusieran.
TERCERA.- Los expedientes disciplinarios abiertos antes de la entrada
en vigor de este Reglamento y que se encuentren en tramitación en
dicha fecha se regirán hasta su conclusión por las normas
vigentes en el momento de su incoación.
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