TÍTULO
I
Del
Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
Artículo 1.
Personalidad, territorio y domicilio.
1. El Real e Ilustre Colegio de Abogados
de Zaragoza es una corporación de Derecho Público, de carácter
profesional, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines en el ámbito de su competencia.
2. El ámbito territorial de
la competencia de este Colegio está constituido por la provincia
de Zaragoza.
3. El Colegio tiene su domicilio y
sede principal en Zaragoza, calle de Don Jaime I, número 18, pudiendo
establecer delegaciones, sedes auxiliares y otras dependencias dentro de
su ámbito territorial.
Artículo 2.
Normativa aplicable.
Este Colegio de Abogados se regirá:
a) Por las leyes estatales y autonómicas
que le son de aplicación.
b) Por el Estatuto General de la Abogacía
Española y por las demás disposiciones que le afecten.
c) Por los presentes Estatutos y por
los Reglamentos de Régimen Interior y otras normas de orden interno
que el Colegio pueda aprobar en ejercicio de sus competencias y atribuciones.
d) Por los demás reglamentos
y acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3.
Miembros.
1. El Colegio está constituido
por Licenciados en Derecho que, reuniendo los requisitos exigidos por la
normativa aplicable, se incorporen al mismo para dedicarse profesionalmente
al asesoramiento jurídico y a la defensa de derechos e intereses
ajenos.
2. También forman parte del
mismo, en calidad de colegiados no ejercientes, los Licenciados en Derecho
inscritos que, reuniendo los requisitos generales para su incorporación,
no se propongan ejercer la profesión, sino disfrutar de los demás
derechos ajenos al ejercicio profesional pero inherentes a la condición
de colegiado, reconocidos en estos Estatutos y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 4.
Fines.
Son fines esenciales del Colegio en el ámbito de su competencia:
a) La ordenación del ejercicio
de la profesión.
b) La representación exclusiva
de la misma, especialmente en sus relaciones con la Administración.
c) La defensa de los derechos e intereses
profesionales de los colegiados.
d) La formación profesional
permanente de los colegiados.
e) Velar por la ética y dignidad
profesional de los colegiados y por que en el ejercicio de la profesión
se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos, mediante el control
deontológico y la aplicación del régimen disciplinario.
f) La defensa del Estado Social y Democrático
de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y
defensa de los Derechos Humanos.
g) Y la colaboración en el funcionamiento,
promoción y mejora de la Administración de Justicia.
Artículo 5.
Funciones.
Son funciones del Colegio:
1. Ostentar en su ámbito y para
el cumplimiento de sus fines la representación y defensa de la profesión
ante la Administración, Instituciones, Tribunales y Entidades y
particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios
y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines
de la Abogacía; entablar, en su caso, las acciones penales, civiles,
administrativas o sociales procedentes, así como ejercitar el derecho
de petición conforme a la Ley.
2. Cuidar y defender las libertades,
garantías y consideraciones que son debidas a los abogados en el
ejercicio de su profesión.
3. Informar cuantos proyectos o iniciativas
de los Organos Legislativos o Ejecutivos de carácter local, autonómico,
estatal o supranacional lo requieran.
4. Colaborar con el Poder Judicial
y los demás Poderes Públicos mediante la realización
de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas
y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas
o acuerde por propia iniciativa.
5. Organizar y gestionar los Servicios
de Asistencia Jurídica Gratuita, Asistencia al Detenido y cuantos
otros servicios de asistencia y orientación jurídica existan
o puedan crearse.
6. Participar, en materias propias
de la profesión, en los órganos consultivos de la Administración,
así como en los organismos y entidades interprofesionales.
7. Ostentar y promover la representación
de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios,
en los términos establecidos en las normas que los regulen.
8. Participar en la elaboración
de los planes de estudios; informar de las normas de organización
de los Centros docentes correspondientes a la profesión; mantener
permanentemente contacto con los mismos; crear, mantener y proponer al
Consejo General de la Abogacía Española la homologación
de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar
el acceso al ejercicio profesional, y organizar cursos de acceso, formación
y perfeccionamiento profesional.
9. Ordenar la actividad profesional
de los colegiados, velando por su formación, ética y dignidad
profesional; ejercer la facultad disciplinaria; y redactar, aprobar y modificar
sus propios Estatutos y Reglamentos, sometiéndolos a las aprobaciones
y controles que en cada momento exija la normativa vigente.
10. Organizar y promover actividades
y servicios de interés para los colegiados, de carácter profesional,
formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos,
incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional.
11. Mantener y estrechar los sentimientos
de unión, solidaridad y compañerismo, impidiendo la competencia
desleal entre los colegiados, así como potenciar las relaciones
de armonía y respeto recíproco entre quienes cooperan en
la Administración de Justicia.
12. Adoptar las medidas conducentes
a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
13. Intervenir, previa solicitud, en
vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por
motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos
y sus clientes.
14. Ejercer funciones de arbitraje
en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar
en instituciones de arbitraje.
15. Establecer criterios orientativos
sobre honorarios profesionales.
16. Informar y dictaminar sobre honorarios
profesionales en asuntos judiciales o extrajudiciales, así como
resolver las discrepancias en materia de honorarios relativos a cualquier
actuación profesional, siempre que medie la previa aceptación
y sumisión de las partes interesadas a la resolución que
se dicte.
17. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados,
en cuanto afecten a la profesión, las disposiciones que la regulan,
así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales
en materia de su competencia.
18. Colaborar con corporaciones, instituciones,
organismos o entidades españolas e internacionales en el estudio
de las ciencias jurídicas, con el fin de contribuir con ellas a
la defensa de la abogacía y los derechos de los ciudadanos.
19. Cuantas otras funciones redunden
en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados
y demás fines de la Abogacía.
TÍTULO
II
De
los Colegiados
CAPÍTULO
I
De
la incorporación
Artículo 6.
Requisitos de incorporación.
1. Para la incorporación a este
Colegio se exigirán, con carácter general, los siguientes
requisitos:
a) Tener nacionalidad española
o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en tratados
o convenios internacionales o dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso
en causa de incapacidad.
c) Poseer el título de Licenciado
en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas
vigentes en cada momento, sean homologados a aquél.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y
demás que tenga establecidas el Colegio.
2. La incorporación como ejerciente
exigirá, además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales
que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.
b) No estar incurso en causa de incompatibilidad
o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.
c) Formalizar el ingreso en la Mutualidad
General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a
prima fija o en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la
Seguridad Social. En el supuesto de Abogados que trabajen exclusivamente
por cuenta ajena, deberán acreditar estar afiliados al Régimen
General de la Seguridad Social.
d) Acreditar la específica capacitación
profesional para el ejercicio de la Abogacía por el sistema que
las disposiciones aplicables establezcan.
3. La incorporación como ejerciente
a este Colegio será necesaria en aquellos supuestos en los que el
domicilio profesional único o principal del Abogado se halle en
el ámbito territorial del mismo.
4. El ejercicio de los Abogados que
hayan obtenido el título en un Estado miembro de la Unión
Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo distinto
de España se regirá por la normativa nacional y comunitaria
aplicables a estos supuestos.
Artículo 7.
Causas de incapacidad.
1. Son causas determinantes de incapacidad
para el ejercicio de la abogacía:
a) Hallarse inhabilitado o suspendido
expresamente en el ejercicio de la Abogacía en virtud de sentencia
o resolución corporativa firme.
b) Los impedimentos que, por su naturaleza
o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa
de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.
c) Las sanciones disciplinarias firmes
que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la
expulsión de cualquier Colegio de Abogados.
2. Las incapacidades desaparecerán
cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido
la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 8.
Incorporación de Letrados procedentes de otros Colegios.
1. Aquellos Letrados que soliciten
ingresar en este Colegio, encontrándose ya incorporados a otro Colegio,
deberán acreditar:
2. En la regulación de la cuota
de ingreso se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad con
el Colegio de origen del solicitante.
Artículo 9.
Resolución.
1. La Junta de Gobierno, una vez practicadas
las diligencias y recibidos los informes que estime oportunos, aprobará,
suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación
dentro del plazo de tres meses, mediante acuerdo expreso y motivado.
2. Contra el acuerdo previsto en el
apartado anterior podrán interponerse los recursos previstos en
la normativa aplicable.
3. La Junta de Gobierno no podrá
denegar la incorporación a quienes reúnan los requisitos
establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 10.
Juramento o promesa.
1. Los Abogados, antes de iniciar su
ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa
de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico
y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas
de la profesión de Abogado.
2. El juramento o promesa será
prestado por el Abogado ante la Junta de Gobierno del Colegio, en la forma
que la propia Junta establezca. En cualquier caso el nuevo colegiado deberá
ser apadrinado por uno o varios abogados en ejercicio, uno de los cuales
por lo menos deberá contar con más de cinco años de
antigüedad en el ejercicio profesional. De no contar el nuevo colegiado
con un padrino, la Junta de Gobierno designará a uno de sus miembros
para que actúe como tal.
3. La Junta podrá acordar que
el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con la obligación
de su posterior ratificación pública en la primera Jura posterior,
salvo causa justificada. En todo caso, se deberá dejar constancia
en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho
juramento o promesa.
Artículo 11.
Ejercicio de no incorporados y para asuntos propios.
1. Todo Abogado incorporado a cualquier
Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios
profesionales en el ámbito territorial del Colegio de Zaragoza.
2. También podrán prestar
sus servicios profesionales en el mismo ámbito territorial los abogados
procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea, del Espacio
Económico Europeo y de cualquier otro país, conforme a la
normativa que resulte de aplicación.
3. No obstante, el Abogado no incorporado
a este Colegio que haya a ejercer en el ámbito territorial del mismo,
deberá comunicarlo al Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
directamente, a través del Colegio al que esté incorporado
o del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo
de Colegios de Abogados de Aragón, en su caso, en la forma que se
establezca por el Consejo General de la Abogacía Española.
La comunicación surtirá efectos desde su presentación,
registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio
de origen que haga constar que el comunicante está incorporado en
el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado
para dicho ejercicio, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía
Española en tal sentido.
4. En las actuaciones profesionales
que lleve a cabo en el ámbito territorial de este Colegio el Abogado,
haya efectuado o no la correspondiente comunicación, estará
sujeto a las normas de actuación y régimen disciplinario
del mismo y tendrá derecho a la utilización de aquellos servicios
colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión.
Su libertad e independencia en la defensa del asunto de que se trate quedará
bajo la protección de este Colegio, el cual será también
el competente para la tramitación y resolución de los expedientes
disciplinarios a que hubiere lugar contra dicho Abogado.
5. En todas las actuaciones en que
intervenga un abogado en la demarcación de este Colegio se deberá
consignar el Colegio de origen con su número de colegiado en el
mismo y, en su caso, la fecha y número de la comunicación
obligatoria.
6. No se necesitará incorporación
a este Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta
el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el
interesado reúna los requisitos establecidos en los artículos
6.1, apartados a), b) y c) y 6.2, apartados a) y b) del presente Estatuto,
así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes.
Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano para
la intervención que se solicite. Tal habilitación supone
para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto
o asuntos a que alcanza, el disfrute de los derechos concedidos a los Abogados
de este Colegio y la asunción de las correspondientes obligaciones.
La Junta de Gobierno podrá establecer las condiciones económicas
para tal habilitación.
CAPÍTULO
II
De
la pérdida y suspensión de la condición de Colegiado
Artículo 12.
Pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado
se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por la falta de ratificación
pública del juramento o promesa en los términos del artículo
10.3
d) Por falta de pago de las cuotas
ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a
que viniera obligado.
e) Por sanción firme de expulsión
del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
f) Por condena firme que lleve consigo
la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.
2. La pérdida de la condición
de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno en resolución
motivada, que se notificará por escrito al interesado y, una vez
firme, al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo
de Colegios de Abogados de Aragón.
En el caso de la letra d) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán
rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado en los términos indicados
en el artículo 19 de este Estatuto.
Artículo 13.
Suspensión en el ejercicio profesional.
1. La suspensión temporal en
el ejercicio de la profesión se producirá en virtud de sanción
disciplinaria que así lo establezca.
2. Así mismo, la Junta de Gobierno
podrá, mediante resolución motivada, decidir la suspensión
de un colegiado en el ejercicio profesional cuando estuviera incurso en
algún impedimento temporal que le imposibilite el ejercicio de la
profesión en la forma debida de acuerdo con los presentes Estatutos
y demás normas reguladoras de la misma.
CAPÍTULO
III
De
los derechos y obligaciones de los Abogados
SECCIÓN
PRIMERA
En
general
Artículo 14.
Derechos y deberes esenciales.
1. El Abogado, siempre que sea posible,
intentará la conciliación de los intereses en conflicto.
2. El Abogado actuará siempre
con absoluta libertad e independencia y podrá cesar en la actuación
que le haya sido encomendada tan pronto las considere amenazadas, comunicándolo
oportunamente a su cliente y al Colegio para la adecuada protección
y control del derecho de defensa.
Artículo 15.
Ámbito de aplicación.
Los colegiados residentes, los no residentes en territorio del Colegio
y los Abogados no colegiados, con o sin comunicación, que actúen
en el ámbito territorial del Real e Ilustre Colegio de Abogados
de Zaragoza, así como los licenciados en Derecho legalmente habilitados
por el Colegio, estarán sometidos a los presentes Estatutos y demás
normativa reguladora de la profesión y deberán cumplir los
acuerdos de los órganos colegiales.
SECCIÓN
SEGUNDA
En
relación con el Colegio y con los Colegiados
Artículo 16.
Domicilio profesional.
1. Los Letrados colegiados, sean residentes
o no en la provincia de Zaragoza, deberán tener un domicilio profesional
en el lugar en que habitualmente ejerzan la profesión.
2. Los Letrados colegiados tendrán
la obligación de comunicar por escrito, en la Secretaría
del Colegio, los cambios de domicilio profesional, así como el cambio
de circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, en especial,
la ausencia, enfermedad o invalidez superiores a dos meses.
3. A efectos colegiales, se considerará
domicilio del Letrado el que figure en los archivos de la Secretaría
del Colegio, siendo eficaces las notificaciones dirigidas al mismo.
4. El domicilio de los Letrados no
colegiados en este Colegio será el que a tal efecto figure en el
Colegio de origen.
Artículo 17.
Derechos corporativos.
Son derechos de los colegiados:
1. Participar en la gestión
corporativa ejerciendo los derechos de petición de voto y de acceso
a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas.
2. Participar en las actividades que
promueva el Colegio y utilizar sus instalaciones. En especial, los colegiados
tendrán derecho a formar parte y participar en las distintas Secciones
existentes en el seno del Colegio, cumpliendo para ello, únicamente,
los requisitos de adscripción que se fijen y que, en ningún
caso, podrán tener carácter discriminatorio o restrictivo.
3. Recabar y obtener del Colegio la
protección de su independencia y libertad de actuación profesional
en aquellos casos en que las mismas se vean perturbadas o limitadas por
cualquier causa. El amparo del Colegio se extenderá al mantenimiento
de la consideración debida al Abogado y, especialmente, a salvaguardar
el secreto profesional y la inviolabilidad de los despachos profesionales.
4. Aquellos otros que les confieran
los presentes Estatutos y demás normativa aplicable.
Artículo 18.
Obligaciones económicas.
1. Los colegiados deberán contribuir
al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas
ordinarias y extraordinarias que se fijen por la Junta de Gobierno y Junta
General, respectivamente.
2. Los colegiados no ejercientes y
los pertenecientes al Colegio que no sean residentes en el mismo, tendrán
derecho a una reducción de las cuotas colegiales en la proporción
que fije la Junta de Gobierno.
3. Los Letrados no pertenecientes al
Colegio que actúen en el ámbito territorial del mismo estarán
obligados a satisfacer las cantidades que para servicios individualizados
prestados por el Colegio se estipulen, en igualdad de condiciones que los
Letrados pertenecientes al Colegio.
Artículo
19. Del impago.
1. Los colegiados que, dentro del plazo
establecido, dejen de satisfacer las cuotas acordadas, podrán ser
dados de baja en el Colegio, perdiendo todos sus derechos salvo que los
rehabilite abonando el importe de aquellas cuotas y de las exigidas a los
demás colegiados durante el período de baja, sus intereses
al tipo legal y la cuota de rehabilitación que con carácter
general acuerde la Junta de Gobierno.
2. El Colegiado que, debido a circunstancias
excepcionales, no pueda sufragar a su debido tiempo las cargas colegiales,
podrá dirigir una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento a
la Junta de Gobierno, aportando la documentación y demás
pruebas que acrediten su situación.
Artículo 20.
Sustitución del Abogado.
1. El Abogado no podrá hacerse
cargo de la dirección de un asunto profesional encomendado a otro
compañero sin haber advertido previamente al mismo de su designación,
comunicándosela por escrito, salvo que el anterior haya renunciado
a proseguir su intervención.
2. En todo caso, el Abogado sustituido
facilitará la información y documentación necesaria
para continuar el asunto, de acuerdo con la buena práctica profesional
y asegurando la defensa del cliente.
3. El Abogado sustituto procurará
que se abonen los honorarios debidos al sustituido al extinguirse la relación
contractual de prestación de servicios.
4. Si se hiciera necesaria la adopción
de medidas urgentes en interés del cliente, antes de darse cumplimiento
a las condiciones fijadas en los puntos anteriores, el Abogado podrá
adoptarlas poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano.
5. El incumplimiento de las reglas
anteriores dará lugar a la consiguiente corrección disciplinaria.
Artículo 21.
Del secreto profesional.
Los Abogados deben guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan
por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación
profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
Artículo 22.
De la publicidad.
1. El Abogado podrá realizar
publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales,
con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación
existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia
desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas
de la abogacía.
2. La publicidad de los Abogados no
está sometida a autorización previa.
Artículo 23.
Prohibiciones e incompatibilidades.
1. Los colegiados están sometidos
al régimen general de prohibiciones e incompatibilidades establecidos
por el Estatuto General de la Abogacía.
2. El abogado que esté incurso
en cualquier causa de incompatibilidad respecto de un asunto o tipo de
asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos. En caso
de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la actuación
profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma,
evitando el riesgo de indefensión del cliente mientras se produzca
la sustitución por otro letrado.
3. En los supuestos de ejercicio colectivo
o en colaboración de la abogacía, las incompatibilidades
de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo o de sus
colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.
4. En su actuación profesional
el abogado deberá respetar las normas sobre incompatibilidades del
Colegio de acogida, además de las propias del Colegio de residencia.
Artículo 24.
Tratamiento de fondos ajenos.
El Letrado que reciba fondos o valores de un cliente dentro del marco de
su actividad profesional deberá depositarlos en cuenta separada
a la del propio bufete o de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 25.
Relaciones con otros colegiados.
1. Los abogados deben guardarse recíproca
lealtad y respeto mutuo, y procurarán mantener entre sí relaciones
de compañerismo.
2. Es conducta reprobable la citación
de compañeros en calidad de testigos para deponer sobre hechos directamente
vinculados con el secreto profesional cuando no hayan sido relevados del
mismo.
3. Asímismo en los escritos,
informes y en cualquier comunicación escrita u oral, se mantendrá
un tono respetuoso hacia el abogado o abogados contrarios, evitando cualquier
alusión personal y todo intento de implicarles en el asunto.
4. Las conversaciones y las comunicaciones
entre abogados constituyen materia reservada, quedando prohibida su revelación
o presentación en juicio sin el consentimiento previo de los interesados
o, en su defecto, la autorización del Decano, el cual podrá
discrecionalmente acordarla cuando lo exija el interés de la Justicia.
5. El Abogado exigirá a sus
clientes absoluto respeto a la libertad e independencia del Abogado contrario.
No consentirá y evitará en cuanto esté a su alcance,
acciones de violencia moral o física respecto de los abogados defensores
de intereses contrarios.
Artículo 26.
Mediación.
El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase
contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional,
deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar una
labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento
de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.
SECCIÓN
TERCERA
En
relación con los Juzgados y Tribunales
Artículo 27.
Obligaciones para con los órganos jurisdiccionales.
Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales:
a) Actuar de buena fe, con probidad
y lealtad en sus declaraciones o manifestaciones y con el respeto debido
en todas sus intervenciones.
b) Colaborar en el cumplimiento de
los fines de la Administración de Justicia.
c) Guardar respeto a todos cuantos
intervienen en la Administración de Justicia, exigiendo a la vez
el mismo y recíproco comportamiento de éstos respecto de
los Abogados.
d) Exhortar a sus patrocinados o clientes
a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan
ante los órganos jurisdiccionales.
e) Cumplir y promover el cumplimiento
del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación
de los procedimientos de conformidad con la ley.
f) Mantener la libertad e independencia
en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones personales
referidas a funcionarios o al compañero, así como cualquier
signo ostensible de aprobación o desaprobación respecto de
cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad e independencia
deberá hacerlo constar ante el propio Tribunal y comunicarlo al
Colegio.
g) Comunicar con la debida antelación
al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan cualquier
circunstancia que impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.
Artículo 28.
Actuación ante los Tribunales.
1. El Abogado comparecerá ante
los Juzgados y Tribunales vistiendo toga, cuando así esté
establecido, sin distintivo de ninguna clase y adecuará su indumentaria
a la dignidad y prestigio de la toga y al respeto a la Justicia.
2. El Abogado tendrá derecho
a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentado
en estrados, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal, de modo
que no dé la espalda al público.
3. El Abogado que se halle procesado
o encartado y se defienda a sí mismo o colabore con su defensor
podrá usar toga y ocupar el sitio establecido para los Letrados.
Artículo 29.
De la sustitución y auxilio ante los Tribunales.
El Abogado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto
de la vista o juicio y en cualquier otra diligencia judicial por compañeros
en ejercicio, incorporados o cuya comunicación de actuación
profesional haya sido registrada en el propio Colegio. Para la sustitución
bastará la declaración del Abogado sustituto, bajo su propia
responsabilidad.
Artículo 30.
De la independencia.
Si el abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado
coarta la independencia o libertad necesarias para cumplir sus deberes
profesionales, o que no se le guarda la consideración debida a su
profesión, deberá hacerlo constar así ante la propia
Autoridad, Juzgado o Tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio
de Abogados.
Artículo 31.
Puntualidad en las actuaciones.
1. El Abogado deberá acudir
a las actuaciones judiciales en el tiempo señalado.
2. El abogado esperara un tiempo prudencial
sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las
actuaciones en que vaya a intervenir, transcurrido el cual podrá
formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del
retraso a la Junta de Gobierno del Colegio para que pueda adoptar las iniciativas
pertinentes.
SECCIÓN
CUARTA
En
relación con los Clientes y Oponentes
Artículo 32.
Libertad de actuación.
1. Los Abogados tienen plena y absoluta
libertad en la aceptación del asunto, así como en la dirección
del mismo.
2. Podrá renunciar a la dirección
del asunto en cualquier momento, siempre que no se produzca indefensión.
3. El Abogado deberá abstenerse
de seguir las indicaciones del cliente si al hacerlo pudiera comprometer
la observancia de los principios de la profesión.
4. El Abogado no aceptará ningún
asunto si no se considera competente para dirigirlo, a menos que colabore
con un Abogado que lo sea.
Artículo 33.
Relaciones con los clientes.
1. La relación del Abogado con
el cliente debe fundarse en la recíproca confianza, lealtad e integridad.
2. En el desempeño de su función
el Abogado tendrá plena libertad e independencia, desarrollando
su intervención con las más adecuadas exigencias técnicas,
deontológicas y de integridad que exija el encargo.
Artículo 34.
Relación con la parte contraria.
El Abogado deberá abstenerse de toda relación y comunicación
directa con la parte contraria cuando le conste que está representada
o asistida por otro Abogado.
CAPÍTULO
IV
De
los Honorarios
Artículo 35.
Derecho a honorarios.
1. El Abogado tiene derecho a una compensación
económica u honorarios por su actuación profesional, y a
reintegrarse de los gastos que se le hayan ocasionado.
2. Los honorarios podrán asumir
la forma de retribución periódica en caso de desempeño
permanente de los servicios profesionales, pero salvo pacto expreso en
contrario, se entenderá que dicha retribución incluye el
asesoramiento y servicios profesionales extrajudiciales, teniendo derecho
el Letrado a minutar aparte las actuaciones judiciales.
3. No se entenderán englobados
en la retribución periódica los honorarios recobrados de
terceros en concepto de costas, que habrán de ser efectivamente
satisfechos al Letrado, salvo pacto expreso en contrario.
4. El abogado designado por Turno de
Oficio tiene derecho a percibir honorarios de su cliente si éste
no obtuviera el reconocimiento a la Asistencia Jurídica Gratuita,
así como en aquellos supuestos en que la Ley lo establezca o autorice.
Artículo 36.
Criterios orientadores.
1. Los honorarios no están sujetos
a arancel, si bien el Colegio de Abogados establecerá unos Criterios
Orientadores que sirvan de base a los colegiados para establecer sus honorarios.
2. El Abogado deberá informar
a su cliente, en la medida de lo posible, del montante a que puedan ascender
los honorarios y gastos del asunto encomendado. Así mismo puede
solicitar la entrega de una provisión de fondos, a cuenta de dichos
gastos y honorarios, que no exceda de la previsión razonable que
por aquellos conceptos conllevará el asunto.
3. Las cantidades percibidas de deudores
del cliente no responden de los honorarios del Abogado, salvo que medie
autorización expresa del cliente.
Artículo 37.
Informes de honorarios.
La Junta de Gobierno se pronunciará sobre la corrección de
toda minuta de honorarios que le sea sometida expresamente y por escrito,
judicial o extrajudicialmente.
Artículo 38.
Arbitrajes.
La Junta de Gobierno resolverá por vía de arbitraje, propio
o impropio, las cuestiones que sobre honorarios le sean sometidas por los
interesados, respetando siempre los principios de contradicción
y audiencia.
Artículo 39.
Derechos económicos.
La Junta de Gobierno podrá establecer derechos económicos
por la emisión de informes y resolución de arbitrajes, en
la forma y cuantía que considere conveniente.
Artículo 40.
Prohibición de cuota litis.
Se prohibe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose
por tal el acuerdo entre el Abogado y su cliente, previo a la terminación
del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente
un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista
en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga
el cliente por ese asunto. No constituye cuota litis el pacto que fije
honorarios diferentes según el resultado del asunto, siempre que
contemple el pago efectivo como mínimo de una cantidad que cubra
los costes del servicio jurídico prestado aun cuando el resultado
sea totalmente adverso.
CAPÍTULO
V
Modalidades
del Ejercicio Profesional
Artículo 41.
Del ejercicio individual.
1. El ejercicio individual de la Abogacía
podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho,
o por cuenta ajena, como colaborador o en régimen de relación
laboral con un despacho individual o colectivo. No se perderá la
condición de Abogado que ejerce como titular de su propio despacho
individual cuando:
a) El Abogado tenga en su bufete pasantes
o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b) El Abogado comparte el bufete con
su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
c) El Abogado comparta los locales,
instalaciones, servicios u otros medios con otros Abogados, pero manteniendo
la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de
los mismos ante la clientela.
d) El Abogado concierte acuerdos de
colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros
Abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que
sea su forma.
e) El Abogado constituya una sociedad
unipersonal para dicho ejercicio de la abogacía.
2. El Abogado titular de un despacho
profesional individual responderá profesionalmente frente a sus
clientes de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes
o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos
si procediere. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos
a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad
disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán
a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones
fueren realizadas por otros Letrados por delegación o sustitución
del mismo; y, a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente
de los honorarios debidos a los Letrados a los que encargue o delegue actuaciones,
aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto
escrito en contrario.
3. El ejercicio de la Abogacía
por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá
de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración,
alcance y régimen económico de la colaboración.
4. La Abogacía también
podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho
laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que
habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para
el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio es
en régimen de exclusividad.
5. El Colegio de Abogados podrá
exigir la presentación de los contratos de colaboración y
de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en esta norma.
En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial
o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación
del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre
y por cuenta de quien actúa.
Artículo 42.
Del ejercicio en forma colectiva.
1. Los Abogados podrán ejercer
la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera
de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá
de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía
y estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio. Su sede habrá
de ser independiente de cualquier otra actividad incompatible o que impida
el correcto ejercicio de la abogacía y tanto el capital como los
derechos políticos y económicos, habrán de estar atribuidos
únicamente a los Abogados que integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá
permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá
de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial del Colegio.
En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas
y bajas que se produzcan. Los Abogados que formen parte de un despacho
colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones
correspondientes.
4. Los Abogados agrupados en un despacho
colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y
en las intervenciones profesionales que realicen deberán dejar constancia
de su condición de miembros del referido colectivo, así como
en las minutas que se emitan. No obstante, las actuaciones correspondientes
a los Turnos de Oficio y de Asistencia al Detenido tendrán carácter
personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación
a nombre del despacho colectivo.
5. Los Abogados miembros de un despacho
colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier
cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para
dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones
que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del
respectivo despacho, y los honorarios corresponderán al colectivo,
sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan
las referidas normas que, en ningún caso, podrán reconocer
participación alguna en tales honorarios a personas o entidades
que no sean miembros del despacho colectivo, Abogados colaboradores externos
u otros profesionales con vínculo de colaboración autorizado
o a sus causahabientes en caso de fallecimiento.
6. La actuación profesional
de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina
de este Colegio, respondiendo personalmente el Abogado. No obstante, se
extenderá a todos los miembros del despacho colectivo el deber de
secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de
sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa
de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. Para la mejor salvaguarda del secreto
profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras
del despacho colectivo podrán someter a arbitraje del Colegio las
discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento,
separación o liquidación de dicho despacho.
8. La responsabilidad civil que pudiese
tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico
general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además,
todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán
civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e
ilimitado.
Artículo 43.
Ejercicio de la Abogacía en colaboración con otros profesionales.
1. Los Abogados, sin que ello afecte
a su plena capacidad para el ejercicio de su profesión ante cualquier
Jurisdicción y Tribunales, podrán establecer convenios de
colaboración con otros profesionales no incompatibles con el ejercicio
de la Abogacía, que tengan por objeto la prestación de servicios
conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos
que se complementen con los de otras profesiones.
2. En el Colegio existirá un
registro especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen
de colaboración multiprofesional.
3. Los miembros abogados deberán
separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre
prohibiciones, incompatibilidades o deontología propios de la abogacía.
CAPÍTULO
VI
De
las Distinciones y Honores
Artículo 44.
Clases.
El Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza podrá conceder
el Título de Decano Honorario, el Título de Colegiado de
Honor, la Cruz de San Ivo y la Medalla al Mérito del Real e Ilustre
Colegio de Abogados de Zaragoza para honrar y expresar su gratitud a quienes
se hayan distinguido por sus servicios. Las expresadas distinciones podrán
ser concedidas incluso a título póstumo.
Artículo 45.
Decano Honorario.
Podrán ser designados Decanos Honorarios aquellos Abogados del Real
e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza que, habiendo ostentado el cargo
de Decano del mismo, merezcan tal distinción a juicio de la Junta
de Gobierno.
Artículo 46.
Colegiados de Honor.
Serán merecedores del nombramiento de Colegiados de Honor todos
aquellos Abogados que hayan permanecido inscritos como tales en el Real
e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza durante al menos cincuenta años,
siempre que en su expediente no conste sanción no cancelada por
rehabilitación en el momento de la proposición.
Artículo 47.
Cruz de San Ivo.
Podrán ser merecedores de la Cruz de San Ivo aquellos Abogados que,
a juicio de la Junta de Gobierno, destaquen por sus méritos extraordinarios
en defensa de los derechos y libertades públicas o privadas, en
especial el derecho de defensa, o la tutela de los más altos intereses
del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón, la realización
de la Justicia, y el resto de principios que inspiran la función
social de la Abogacía.
Artículo 48.
Medalla al mérito del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.
Podrán ser merecedores de la Medalla al Mérito del Real e
Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza los Abogados, personas físicas
o jurídicas, Organizaciones, Instituciones o Entidades que se hayan
destacado en el servicio a la Abogacía de Zaragoza y sus instituciones,
o que de cualquier otra forma hayan beneficiado el ejercicio de la profesión,
el derecho de defensa y el resto de principios que inspiran la función
social de la Abogacía.
Artículo 49.
Entrega.
Las referidas distinciones y honores serán concedidas por el Real
e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza en acto público y solemne,
previo expediente en el que se harán constar los méritos
contraídos por el propuesto.
Artículo 50.
Normas complementarias.
La Junta de Gobierno del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
podrá acordar las normas complementarias que desarrollen la materia
objeto de este Capítulo.
TÍTULO
III
Órganos
de Gobierno del Colegio
CAPÍTULO
I
De
la Junta General
Artículo 51.
Órganos.
El Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza está regido por
el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General de Colegiados.
Artículo 52.
De la Junta General.
1. Los acuerdos de la Junta General
obligan a todos los colegiados.
2. Todos los colegiados que estén
incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria pueden asistir,
con voz y voto, a las reuniones de la Junta General.
3. El voto es indelegable.
Artículo 53.
Competencias de la Junta General.
La Junta General es el órgano soberano y tiene competencia para
conocer de cualquier asunto no atribuido a otros órganos colegiales
por este Estatuto y demás normativa aplicable.
Artículo 54.
Clases de Juntas Generales.
Las Juntas Generales pueden ser Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 55.
Junta General Ordinaria.
1. Durante el primer trimestre de cada
año se celebrará Junta General Ordinaria para examinar la
gestión anual de la Junta de Gobierno y para aprobar los estados
financieros y la liquidación del presupuesto del año anterior.
2. Durante el último trimestre
del año se celebrará Junta General Ordinaria para aprobar
el presupuesto ordinario del siguiente ejercicio.
3. La Junta General Ordinaria podrá
conocer también de cualquier otro asunto de la competencia de la
Junta General incluido en el orden del día.
Artículo 56.
Junta General Extraordinaria.
1. Toda Junta General distinta de las
previstas en el artículo anterior tendrá la consideración
de Extraordinaria.
2. La aprobación, modificación
y derogación del Estatuto del Colegio y el voto de censura a la
Junta de Gobierno o a cualquiera de sus miembros habrán de ser tratados
en Junta General Extraordinaria convocada con ese solo objeto.
Artículo 57.
Convocatoria.
1. Las Juntas Generales, tanto Ordinarias
como Extraordinarias serán convocadas por la Junta de Gobierno.
2. La Junta General Extraordinaria
deberá ser convocada cuando lo solicite un número de colegiados
que represente al menos el veinte por ciento del censo de los ejercientes
y se exprese en la solicitud los asuntos concretos que han de ser tratados
en la misma.
Artículo 58.
Tiempo de la convocatoria.
1. Las Juntas Generales, tanto Ordinarias
como Extraordinarias, deberán ser convocadas por la Junta de Gobierno
con una antelación mínima de quince días.
2. La Junta General solicitada por
los colegiados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior
deberá celebrarse en el plazo máximo de treinta días
hábiles contados desde la entrada de la solicitud en el Registro
del Colegio.
Artículo 59.
Publicidad de la convocatoria.
1. La convocatoria de la Junta General,
con su correspondiente Orden del Día, se fijará en el tablón
de anuncios del Colegio.
2. También se comunicará
por escrito a todos los colegiados.
Artículo 60.
Documentación.
Desde los quince días anteriores a la fecha fijada para la celebración
de la Junta General y hasta el día anterior a la misma estará
a disposición de todos los colegiados en la Secretaría del
Colegio la documentación de los asuntos que sean objeto de la convocatoria.
Artículo 61.
Constitución y desarrollo de la Junta General.
1. Las Juntas Generales quedarán
válidamente constituidas cualquiera que sea el número de
asistentes, siempre que hayan sido debidamente convocadas.
Por excepción:
a) Cuando la Junta tenga por objeto
la aprobación, modificación o derogación del Estatuto
del Colegio, para la válida constitución de la misma se requerirá
la asistencia de la mitad más uno de sus colegiados con derecho
a voto. Si no se alcanzare dicho quorum, se celebrará nueva Junta
General en la que no se exigirá quorum especial alguno. En la convocatoria
se podrá señalar día y hora para la celebración
de esta segunda Junta General.
b) Cuando la Junta tenga por objeto
el voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, la
solicitud de su convocatoria expresará con claridad las razones
en que se funde. La Junta habrá de celebrarse dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud,
y no se podrán tratar en la misma más asuntos que los expresados
en la convocatoria. Para la válida constitución de la Junta
se requerirá la asistencia de la mitad más uno del censo
colegial con derecho a voto.
2. El Decano dirigirá los debates,
concediendo y retirando el uso de la palabra y podrá advertir a
los colegiados que se excedan en sus intervenciones, que no se ciñan
a la cuestión debatida o que falten al respeto o a la consideración
debidos al Colegio, a la Junta de Gobierno, o a los colegiados o que alteren
en cualquier otra forma el desarrollo de la Junta. En tales supuestos,
el Decano, si el interviniente no modificare su actitud tras ser advertido,
podrá acordar su expulsión de la sala.
3. En los debates se concederán
turnos a favor y otros en contra por cada proposición o asunto que
se trate, a discreción del Decano, quien, además, podrá
conceder intervenciones para rectificaciones o por alusiones, que deberán
ceñirse a la causa concreta que las motive.
4. Una vez debatidas las propuestas,
serán sometidas a votación por el Decano, conjunta o separadamente.
Artículo 62.
Votación.
1. Las Juntas Generales adoptarán
sus acuerdos por mayoría simple de votos de los asistentes.
2. El voto de los colegiados ejercientes
tendrá doble valor que el de los no ejercientes. La condición
de colegiado y la calidad de ejerciente o no ejerciente quedará
referida al día en que se celebre la Junta General.
3. La votación se realizará
a mano alzada, salvo que la mayoría de los asistentes acuerde que
sea nominal o secreta.
Por excepción, cuando el objeto de la Junta sea el voto de censura
a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros la votación será
secreta.
Artículo 63.
Enmiendas y propuestas.
1. Hasta quince días antes de
la celebración de la Junta General se podrán presentar a
la misma proposiciones o enmiendas referidas a los asuntos incluidos en
el Orden del Día, que serán sometidas a deliberación
y votación, si así lo acuerda la propia Junta General.
2. Las proposiciones o enmiendas deberán
presentarse por escrito y firmadas por un número de colegiados no
inferior al cinco por ciento del censo.
CAPÍTULO
II
De
la Junta de Gobierno
Artículo 64.
Composición.
La Junta de Gobierno, órgano rector del Real e Ilustre Colegio de
Abogados de Zaragoza, se compone de un Decano, un Vicedecano o Diputado
Primero, un Tesorero, un Bibliotecario-Contador, un Secretario y otros
nueve Diputados, que se denominan Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto,
Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo.
Artículo 65.
Requisitos.
1. El Decano y los otros miembros de
la Junta de Gobierno serán elegidos entre colegiados ejercientes
y residentes en la demarcación del Colegio que, al ser proclamados
candidatos, acrediten las siguientes antigüedades mínimas de
ejercicio profesional:
-
Para Decano y Diputados Primero,
Segundo y Tercero, diez años.
-
Para Secretario y Tesorero,
un mínimo de cinco años.
-
Para los restantes miembros
de la Junta de Gobierno, tres años.
2. Los candidatos no podrán
estar incursos en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenados por sentencia firme
que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos
públicos, en tanto éstas subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente sancionados
en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.
c) Ser miembros de órganos rectores
de otro Colegio Profesional.
Artículo 66. Duración
del mandato.
1. El mandato de los miembros de la
Junta de Gobierno será de cuatro años y podrán ser
reelegidos.
2. La renovación de la Junta
de Gobierno se realizará por mitades cada dos años, coincidiendo
la de Decano con las de los Diputados Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo,
Décimo y Secretario, y la de Vicedecano con las de los Diputados
Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Tesorero y Bibliotecario-Contador.
3. Cuando se produzca cualquier vacante
antes de la expiración del mandato, la Junta de Gobierno podrá
convocar elecciones para cubrirla. El elegido lo será tan sólo
para el resto de mandato que quedase al sustituido.
Artículo 67.
Junta Provisional.
1. Cuando, por cualquier causa, la
totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno queden vacantes, el Consejo
Autonómico o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía
designará una Junta Provisional de entre sus miembros más
antiguos formada por colegiados ejercientes y residentes en la demarcación
del Colegio. La Junta Provisional convocará en el plazo de treinta
días naturales elecciones para la provisión de los cargos
vacantes por el resto de mandato que quedase, elecciones que deberán
celebrarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir
de la convocatoria.
2. De la misma forma se completará
provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produjere la vacante de
la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo
a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva por
el resto de mandato que quedase a los cesantes.
Artículo 68.
Reuniones, convocatoria, quorum y acuerdos.
1. La Junta de Gobierno se reunirá
una vez al mes, excepto en casos justificados, y cuantas veces sea convocada
por el Decano, por propia iniciativa, o a petición de cuatro de
sus miembros.
2. La convocatoria la realizará
el Secretario por orden del Decano, mediante escrito remitido con una antelación
mínima de tres días salvo en supuestos de urgencia, expresando
lugar, día y hora de la reunión y asuntos a tratar.
3. Para que la Junta de Gobierno quede
válidamente constituida, será necesaria la concurrencia de
la mayoría numérica de los miembros que la integren, salvo
en los supuestos que requieran quorum especial de asistencia.
4. Los acuerdos se tomarán por
mayoría simple de votos emitidos, excepto los supuestos que requieran
mayorías cualificadas. En caso de empate decidirá el voto
del Decano.
Artículo 69.
Obligación de asistencia.
1. La asistencia a las reuniones de
la Junta de Gobierno será obligatoria.
2. Los miembros de la Junta de Gobierno
cesarán por la falta de asistencia injustificada a tres sesiones
consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término
de un año, previo acuerdo de la propia Junta.
Artículo 70.
Comisión Permanente.
1. La Junta de Gobierno podrá
acordar la existencia de una Comisión Permanente de entre sus miembros,
de la que formarán parte el Decano, el Vicedecano, el Tesorero y
el Secretario. Además, el Decano podrá convocar a cualquier
otro integrante de la Junta de Gobierno. Su finalidad será la de
atender los asuntos de urgencia que no puedan ser inmediatamente sometidos
a la Junta de Gobierno y los que ésta expresamente le delegue.
2. Los acuerdos de la Comisión
Permanente tienen carácter ejecutivo y, en todo caso, han de ser
ratificados en la siguiente sesión de la Junta de Gobierno.
Artículo 71.
Competencias.
La Junta de Gobierno tiene competencia para aquellas materias no atribuidas
específicamente a la Junta General y, entre ellas las siguientes:
A) En relación con los colegiados:
1. Resolver las solicitudes de incorporación
al Colegio.
2. Velar por la libertad e independencia
de los colegiados en el ejercicio de la profesión y para que se
les guarden las consideraciones debidas.
3. Exigir a los colegiados que se comporten
y actúen con las debidas corrección y diligencia.
4. Perseguir el intrusismo y denunciar
las incompatibilidades.
5. Fijar la cuantía de los derechos
de incorporación al Colegio.
6. Establecer y recaudar las cuotas
y demás cargas que deban satisfacer los colegiados.
7. Establecer los criterios orientadores
de los honorarios profesionales.
8. Informar en materia de honorarios
profesionales en los supuestos legal o estatutariamente previstos.
9. Convocar las elecciones para proveer
los cargos de la Junta de Gobierno.
10. Convocar las Juntas Generales,
Ordinarias y Extraordinarias, fijando el Orden del Día.
11. Ejercer la facultad disciplinaria
y crear el órgano que haya de instruir los expedientes disciplinarios.
12. Acordar la baja de los colegiados
que dejen de pagar las cuotas o cargas establecidas, así como por
otras causas.
13. Crear las Secciones y Comisiones
de colegiados que interesen a los fines de la corporación, confiriéndoles
las facultades que estime procedentes. Las Comisiones deberán ser
presididas en cualquier caso por un miembro de la Junta de Gobierno.
14. Autorizar los Estatutos de las
agrupaciones de colegiados, así como las modificaciones de los mismos.
15. Aprobar los Reglamentos del Turno
de Oficio, de Asistencia a Detenidos y de los Servicios de Orientación
Jurídica .
16. Informar a los colegiados de cuestiones
que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial,
profesional, cultural o de otras materias, de las que la Junta de Gobierno
tenga conocimiento en el ejercicio de su función.
17. Intervenir, en vía de conciliación
o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos relacionados con la profesión
o la actividad profesional, se susciten entre los colegiados.
18. Procurar la armonía y colaboración
entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.
19. Organizar cursos de carácter
formativo y de perfeccionamiento profesional, así como servicios
asistenciales, de previsión y otros análogos que resulten
de interés para los colegiados.
20. Designar árbitros, contadores
y peritos cuando tal designación le sea solicitada.
B) Con relación a los Tribunales
de Justicia y otros organismos:
1. Procurar una permanente y fluida
relación con los órganos y funcionarios de la Administración
de Justicia.
2. Amparar y defender, cuando lo estime
procedente, a los colegiados en el ejercicio de la profesión o con
motivo de ésta.
3. Representar a la Corporación
en los actos oficiales.
4. Informar sobre los proyectos de
disposiciones de carácter general sometidos a la consideración
del Colegio.
5. Ejercitar los derechos y acciones
contra todas aquellas personas y organismos que entorpezcan el libre ejercicio
de la abogacía y el buen funcionamiento de la Administración
de Justicia.
6. Colaborar con las Administraciones
Públicas en materias de sus respectivas competencias.
C) En relación con los medios
económicos del Colegio:
1. Redactar los presupuestos de la
Corporación y rendir anualmente cuentas de la ejecución de
gastos e ingresos.
2. Recaudar, custodiar y administrar
los fondos y patrimonio del Colegio, y proponer a la Junta General la adquisición,
enajenación o gravamen de los inmuebles que integren el patrimonio
colegial.
3. Fijar la cuantía de los derechos
económicos que deba percibir el Colegio por la emisión de
informes o dictámenes o por la prestación de cualquier otro
servicio.
4. Decidir la realización de
Auditoría de las cuentas colegiales y contratarla.
Artículo 72. Dictámenes.
La Junta de Gobierno podrá emitir dictámenes, evacuar consultas
y dictar laudos. Los derechos económicos que perciba por estas actuaciones
se ingresarán en la caja del Colegio.
Artículo 73.
Del Decano.
Corresponde al Decano:
a) La representación del Real
e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza ante cualesquiera autoridades
e instituciones, Corporaciones y Organismos.
b) Presidir las Juntas Generales, las
sesiones de la Junta de Gobierno y todas las reuniones de las Comisiones
y Secciones a que asista, dirigiendo las discusiones y decidiendo con voto
de calidad en caso de empate.
c) Ejercer cuantas demás funciones
le atribuyan los presentes Estatutos y demás normativa general.
Artículo 74.
Del Vicedecano.
El Vicedecano o Diputado Primero desempeñará todas aquellas
funciones que le confiera el Decano y asumirá las de éste
en los supuestos de ausencia, enfermedad, abstención, recusación
o vacante.
Artículo 75.
De los Diputados.
1. Los Diputados actuarán como
vocales de la Junta de Gobierno y desarrollarán, además de
las funciones previstas en los Estatutos, las que especialmente les sean
encomendadas por aquélla.
2. Las sustituciones de los cargos
de Decano, Vicedecano, Secretario, Tesorero y Bibliotecario-Contador corresponderá
al Diputado que designe la Junta de Gobierno. En caso de urgencia, decidirá
el Decano.
Artículo 76.
Del Tesorero.
Incumbe al Tesorero:
a) La recaudación y gestión
de los fondos del Colegio.
b) El pago de los libramientos que
expida el Decano.
c) Supervisar la llevanza de los libros
de contabilidad del Colegio.
d) La presentación a la Junta
de Gobierno de las cuentas anuales y proyectos de presupuestos y de liquidación.
Artículo 77.
Del Bibliotecario-Contador.
Son funciones del Bibliotecario-Contador:
a) La dirección y ordenación
de la Biblioteca y catalogación de las obras.
b) La adecuación de la Biblioteca
a los avances técnicos y necesidades de los colegiados, recogiendo
las sugerencias de éstos, y decidiendo la adquisición de
las obras que estime de interés.
c) Intervenir las operaciones de Tesorería.
Artículo 78.
Del Secretario.
Son funciones del Secretario:
a) Recibir las comunicaciones, correspondencia,
solicitudes y todos los escritos dirigidos al Colegio y disponer su tramitación.
b) Librar certificaciones.
c) Llevar el Registro de los Colegiados.
d) Dirigir y coordinar los Servicios
del Turno de Oficio y de Asistencia al Detenido, salvo que la Junta de
Gobierno delegue dicha facultad en otro de sus componentes.
e) Formar los expedientes personales
de todos los colegiados.
f) Redactar las actas de las Juntas
Generales y de las sesiones de la Junta de Gobierno.
g) Cuidar del archivo, llevar el libro-registro
de títulos y custodiar el sello del Colegio.
h) Publicar anualmente las listas de
los colegiados.
i) Organizar y dirigir las oficinas
y ostentar la jefatura del Personal.
Artículo 79.
Delegación de firma.
La Junta de Gobierno podrá acordar la delegación de la firma
del Secretario y del Tesorero en otro componente de la Junta de Gobierno
o en el Gerente con los límites que la misma establezca.
Artículo 80.
Terminación del mandato.
Los miembros de la Junta de Gobierno, al cesar en sus cargos, lo harán
también en aquellos otros para los que hubieran sido designados
en su condición de componentes de la misma, salvo que la Junta acuerde
expresamente su continuidad.
CAPÍTULO
III
De
las Elecciones para los cargos de la Junta de Gobierno
Artículo 81.
Tiempo de la elección.
1. Las elecciones para cubrir los cargos
vacantes de la Junta de Gobierno tendrán lugar dentro del último
trimestre del año.
2. Las elecciones podrán convocarse
dentro del Orden del Día de la segunda Junta General o con independencia
de la misma.
Artículo 82.
Convocatoria.
La convocatoria de las elecciones se ajustará a las siguientes reglas:
1. La Junta de Gobierno redactará
la convocatoria electoral, que se anunciará como mínimo con
treinta días de antelación a la fecha de celebración
de las elecciones.
2. Dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la convocatoria, el Secretario la insertará
en el tablón de anuncios del Colegio, debiendo tener el siguiente
contenido mínimo:
a) Cargos que han de ser objeto de
elección y requisitos exigidos para poder aspirar a cada uno de
ellos, tanto de antigüedad como de situación colegial.
b) Día, hora y lugar de la celebración
de las elecciones y hora a la que se cerrarán las urnas para comienzo
del escrutinio.
c) Igualmente se expondrán en
el tablón de anuncios listas separadas de colegiados ejercientes
y no ejercientes con derecho a voto.
3. La convocatoria será remitida
también mediante circular a los colegiados.
Artículo 83.
Elecciones.
1. Serán electores todos los
colegiados incorporados con más de tres meses de antelación
a la fecha de la convocatoria de las elecciones.
2. El voto de los colegiados ejercientes
tendrá doble valor que el de los no ejercientes.
3. Las reclamaciones contra la inclusión
o exclusión de las listas de electores deberán formularse,
en su caso, dentro de los cinco días siguientes a la exposición
de las mismas.
4. La Junta de Gobierno resolverá,
caso de existir reclamaciones contra las listas, dentro de los tres días
siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose
la resolución a los reclamantes dentro de los dos días siguientes.
Artículo 84.
Candidatos.
1. Las candidaturas deberán
presentarse en la Secretaría del Colegio en el plazo que medie entre
el día de la convocatoria y los quince días hábiles
anteriores a la fecha de celebración de las elecciones.
2. Dichas candidaturas podrán
presentarse individual o conjuntamente en una sola lista para todos o algunos
de los cargos cuya elección se convoque, si bien en todo caso las
listas serán abiertas.
3. No podrá presentarse a las
elecciones ningún miembro de la Junta de Gobierno que esté
en el ejercicio del cargo.
4. Las candidaturas deberán
estar firmadas personalmente por los candidatos. No será válida
la candidatura de un mismo colegiado para más de un cargo.
5. El día siguiente al de la
finalización del plazo de presentación de candidaturas, la
Junta de Gobierno proclamará candidatos a aquellos que reúnan
los requisitos establecidos.
Seguidamente publicará en el tablón de anuncios los nombres
de los candidatos y notificará a los mismos su proclamación.
6. Las exclusiones deberán ser
motivadas y se notificarán a los interesados en los dos días
siguientes a la publicación.
7. Contra la resolución de exclusión
de un candidato podrá presentarse recurso en el plazo de dos días
ante la Junta de Gobierno, que resolverá en igual plazo.
Artículo 85.
Candidato único.
Cuando, finalizado el plazo de presentación de candidaturas, exista
un solo candidato para alguna de las vacantes convocadas, quedará
designado electo el único presentado.
Artículo 86.
Desarrollo de la votación.
1. Para la celebración de las
elecciones se constituirá la mesa electoral, integrada por el Decano,
como Presidente, por el Secretario y por otro miembro de la Junta de Gobierno.
El Decano y el Secretario podrán ser sustituidos de acuerdo con
el régimen general de sustituciones.
2. Cada candidato podrá designar
entre los colegiados un interventor que le represente en el desarrollo
de la votación y escrutinio.
3. En la mesa electoral deberá
haber urnas separadas, cerradas y precintadas, para letrados ejercientes
y no ejercientes.
4. Constituida al mesa electoral, el
Presidente declarará el comienzo de la votación. A la hora
prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y
sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieran en la
sala. Los integrantes de la mesa votarán en último lugar.
5. A continuación, y previa
comprobación, se introducirán dentro de las urnas electorales
los votos que hayan llegado hasta aquel momento por correo certificado
y con los requisitos establecidos.
6. La votación tendrá
una duración mínima de seis horas y un máximo de ocho.
7. Las papeletas de votación
serán editadas por el Colegio, deberán ser del mismo tamaño
y color y se introducirán en las urnas dentro de un sobre que facilitará
también el Colegio.
8. La Junta de Gobierno deberá
disponer la existencia en la sede en que se celebre la votación
de suficiente número de papeletas con el nombre y apellidos de los
candidatos en blanco.
Artículo 87.
Voto.
Los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su identidad.
La mesa comprobará la inclusión del votante en el censo,
pronunciando el Presidente en voz alta el nombre y apellidos del votante,
indicando que vota, tras lo cual el propio Presidente introducirá
la papeleta en la urna correspondiente.
Artículo 88.
Emisión del voto.
1. El ejercicio del derecho de voto
por los que tengan la condición de electores es personal, secreto,
libre y directo.
2. El voto es indelegable.
Artículo 89.
Voto por correo.
1. Desde que se convoquen elecciones
para cubrir cargos de la Junta de Gobierno y hasta diez días antes
de su celebración, los colegiados que deseen emitir su voto por
correo podrán solicitar a la Secretaría del Colegio, mediante
comparecencia personal, la certificación que acredite que están
incluidos en las listas de colegiados con derecho a voto.
2. Los colegiados que figuren inscritos
con domicilio distinto a la ciudad de Zaragoza también podrán
hacerlo mediante escrito dirigido al Secretario y enviado por correo certificado,
firmado personalmente, al que acompañarán fotocopia de su
Documento Nacional de Identidad o del carnet del Colegio.
3. El Secretario del Colegio entregará
al solicitante la documentación necesaria para votar, bien personalmente
en el acto de la comparecencia, bien por correo certificado al domicilio
que conste en la Secretaría.
4. La emisión del voto por correo
deberá efectuarse de la siguiente manera:
a) Dentro de un sobre en blanco se
introducirá la papeleta de votación.
b) Este sobre se introducirá
en otro, en el que se incluirá asimismo la certificación
de la inclusión del elector en el censo.
c) Este segundo sobre se enviará
por correo certificado dirigido al Decano del Real e Ilustre Colegio de
Abogados de Zaragoza con la siguiente mención: "Para
las elecciones del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza a celebrar
el día...".
5. Solamente se computarán los
votos emitidos por correo certificado que reúnan los requisitos
anteriormente establecidos y que tengan su entrada en la Secretaría
del Colegio antes de empezar el escrutinio.
Artículo 90.
Escrutinio.
1. Acabada la votación se procederá
al escrutinio.
2. Serán nulas aquellas papeletas
que contengan expresiones ajenas al contenido de la votación o que
no permitan determinar la voluntad del elector.
3. Serán parcialmente nulas
las papeletas que al votar a favor de un determinado cargo, lo hagan proponiendo
el nombre de una persona que no sea candidato o que lo sea para otro cargo
distinto al que se haya presentado el candidato, y cuando se vote más
de un candidato para un mismo cargo, así como las que contengan
tachaduras o raspaduras. La papeleta será válida respecto
al voto para los demás cargos que no tengan los defectos indicados.
4. Serán válidas las
papeletas que contengan voto para un número inferior de cargos al
número que se sometan a elección.
5. Finalizado el escrutinio, el Secretario
de la mesa electoral levantará acta del resultado que firmará
con el visto bueno del Presidente. El Presidente anunciará el resultado
y se proclamarán seguidamente electos los candidatos que hayan obtenido,
para cada cargo, el mayor número de votos.
6. En caso de empate se entenderá
elegido el candidato que haya obtenido más votos de los colegiados
ejercientes; de persistir el empate, resultará elegido el candidato
de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión en el Real
e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.
7. El resultado de la elección
podrá ser impugnado en el plazo de cinco días naturales ante
el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de Aragón,
si se hubiera constituido o, en su defecto, ante el Consejo General de
la Abogacía Española.
Los recursos que se interpongan contra el resultado de las elecciones serán
admitidos en un solo efecto y no suspenderán la proclamación
y toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde
por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.
8. En el plazo de cinco días
desde la constitución de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse
su composición al Consejo General de la Abogacía Española
y, a través de éste, al Ministerio de Justicia y, en su caso,
al Consejo de Colegios de Abogados de Aragón.
CAPÍTULO
IV
De
la toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno
Artículo 91.
Plazo.
Los miembros electos deberán tomar posesión de sus cargos
en la fecha que señale la Junta de Gobierno, que deberá ser
necesariamente dentro del plazo de sesenta días naturales a partir
del día de la elección.
Hasta que dicha toma de posesión tenga lugar, los miembros cesantes
seguirán ejerciendo sus funciones interinamente.
Artículo 92.
Acto de la toma de posesión.
La toma de posesión se llevará a cabo en acto solemne en
el que los nuevos cargos prestarán juramento o promesa de ejercer
sus funciones con lealtad y fidelidad al Colegio, de cumplir las leyes
y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO
V
De
las Comisiones, Secciones y Agrupaciones
Artículo 93.
De las comisiones.
1. La Junta de Gobierno podrá
crear con carácter permanente o temporal comisiones que le auxilien
para el mejor desempeño de sus funciones, así como suprimirlas
2. Las comisiones estarán presididas
en todo momento por un miembro de la Junta de Gobierno por delegación
del Decano. La Junta de Gobierno puede acordar la incorporación
a cada una de las mismas de colegiados no pertenecientes a la Junta.
3. Los acuerdos de las comisiones tendrán
el carácter de propuestas a la Junta de Gobierno salvo que ejerciten
competencias otorgadas por este Estatuto o delegadas por la Junta de Gobierno.
4. A título enunciativos, las
Comisiones son:
a) Comisión de Deontología.
b) Comisión de Defensa de la
Defensa.
c) Comisión de Honorarios.
d) Comisión de Formación
y Cultura.
e) Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita y Servicios de Orientación Jurídica.
Artículo 94. De
las secciones y comisiones no delegadas de la Junta de Gobierno.
1. La participación de los colegiados
en las funciones colegiales y en la definición de la actividad colegial
en los distintos campos de interés profesional se lleva a cabo por
medio de las secciones y comisiones no delegadas, que se podrán
constituir a iniciativa de la Junta de Gobierno o de un número de
colegiados no inferior a veinte.
2. Cada sección y comisión
no delegada se regirá por un Reglamento propio que requerirá
el visto bueno de la Junta de Gobierno.
Artículo 95.
De las Agrupaciones
1. Corresponde a la Junta de Gobierno
aprobar la constitución, suspensión o disolución de
la Agrupación de Abogados Jóvenes, o cualquier otra que pueda
constituirse en el seno del Colegio, así como su estatutos y las
modificaciones de los mismos.
2. Las agrupaciones de Abogados que
estén constituidas o se constituyan en este Colegio actuarán
subordinadas a la Junta de Gobierno.
Artículo 96.
Actividades.
1. Cada sección, Agrupación
y Comisión no delegada, deberá presentar antes del 30 de
septiembre de cada año un proyecto de actividades para el año
siguiente, especificando su coste y la aportación del Colegio que
precisa a efectos de su discusión e inclusión en el proyecto
de presupuestos del Colegio.
2. Asimismo, deberán presentar
antes del 10 de febrero una memoria de actividades y la liquidación
anual de cuentas a efectos de su inclusión en la Memoria anual del
Colegio y en el Informe de rendición de cuentas.
Artículo 97.
Registro.
1. Las Agrupaciones, secciones y comisiones
no delegadas se inscribirán en el correspondiente Registro, donde
constarán sus miembros y directivos.
2. La inscripción en dicho Registro
será requisito indispensable para tener derecho a las subvenciones
que con carácter general se aprueben para las secciones en los presupuestos
del Colegio.
Artículo 98.
Régimen de actuación.
Las actuaciones y comunicaciones de las secciones, comisiones y agrupaciones
existentes en el seno del Colegio habrán de ser identificadas como
de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.
TÍTULO
IV
Del
Régimen Disciplinario
CAPÍTULO
I
De
las Infracciones y Sanciones
Artículo 99.
Responsabilidad disciplinaria.
Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir,
los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en
los términos que prevén estos Estatutos y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 100.
Potestad sancionadora.
El Colegio de Abogados de Zaragoza, a través de sus órganos
competentes, ejerce la potestad sancionadora respecto de los abogados que
ejercen en su ámbito territorial por la infracción de los
deberes y de las normas éticas profesionales.
Artículo 101.
De las infracciones.
Las infracciones que llevan aparejada sanción disciplinaria se clasifican
en muy graves, graves y leves.
Artículo 102.
Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) Ejercer la Abogacía estando
incurso en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma
a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como Abogados.
b) Establecer y mantener vínculos
asociativos de carácter profesional, compartiendo local o no, con
otros profesionales, funcionarios o cargos incompatibles con el ejercicio
de la Abogacía o prohibidos a los Abogados.
c) La condena en sentencia firme por
delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cometidos
con ocasión del ejercicio profesional o que, cometidos fuera de
éste, afecten a la dignidad de la profesión.
d) La colaboración o cooperación
en cualquier forma al intrusismo profesional, así como su encubrimiento.
e) La ofensa grave a la dignidad u
honor de un compañero con ocasión del ejercicio profesional.
f) La defensa de intereses en conflicto
con los de un cliente o de los contrapuestos con los patrocinados por cualquier
otro miembro del despacho colectivo o multidisciplinar.
g) La infracción del deber de
secreto profesional.
h) La intervención en cualquier
tipo de asunto en que pueda estar incurso en causa de incompatibilidad
respecto del mismo, aún en el caso de incompatibilidad sobrevenida,
sin cesar en su intervención.
i) El deliberado y persistente incumplimiento
de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Abogacía.
j) El quebrantamiento en el cumplimiento
de una sanción colegial firme.
k) La reiteración en infracciones
graves.
l) Y con relación al Turno de
Oficio:
1) La percepción de honorarios
del cliente de Turno de Oficio sin tener derecho a ello.
2) La inasistencia injustificada a
una vista o actuación procesal de análoga naturaleza.
3) La no prestación, sin causa
justificada, de la guardia de 24 horas para la que se haya sido designado.
4) El no estar localizable en el periodo
asignado para quienes presten el Turno de Asistencia al Detenido por asistencias
individualizadas.
5) La conformidad en juicio penal,
cuando resulte de manifiesta temeridad.
Artículo 103.
Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de las normas
reguladoras de la profesión o de los acuerdos adoptados por los
Organos del Colegio.
b) La falta de respeto pública
y manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad
profesional.
c) La falta grave de respeto a los
miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
d) La infracción de las normas
sobre la sustitución contenidas en el artículo 20 de estos
Estatutos.
e) La habitual y temeraria impugnación
de las minutas de los compañeros.
f) La reiterada y temeraria formulación
de minutas de honorarios que hayan sido colegialmente declaradas excesivas.
g) El ejercicio profesional de forma
contraria al decoro exigible, como en situación de embriaguez o
bajo el influjo de drogas tóxicas y sustancias análogas.
h) La competencia desleal.
i) La infracción de lo dispuesto
en las normas sobre publicidad.
j) El pacto de cuota litis en sentido
estricto.
k) Aportar a los Tribunales o facilitar
al cliente cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la
parte contraria sujetas al deber de confidencialidad, sin autorización
expresa de éste último, o, en su caso, de la Junta de Gobierno
l) La captación desleal de clientes.
m) Retener la documentación
recibida de un cliente, y ello aunque estuviera pendiente el cobro de honorarios.
n) La grabación no autorizada,
en cualquier tipo de soporte, de conversaciones o reuniones.
ñ) El ejercicio profesional
en el ámbito de este Colegio sin la oportuna comunicación
de la actuación profesional.
o) Las previstas en el artículo
anterior, cuando no tengan la entidad suficiente para ser consideradas
muy graves.
p) La reiteración en faltas
leves.
q) Y con relación al Turno de
Oficio:
1) La inasistencia injustificada la
Turno de Asesoría, consulta o tramitación que se tenga asignado.
2) La sustitución no autorizada
en el servicio.
3) La alegación de insostenibilidad,
cuando resulte de manifiesta temeridad.
4) La percepción de honorarios
del cliente de turno, o del contrario por condena en costas, sin ponerlo
en conocimiento del Jefe del Servicio.
5) La ocultación de alguna causa
de incompatibilidad para acceder al servicio.
6) No facilitar al Jefe del Servicio
la documentación cuando sea requerido.
Artículo 104.
De las infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) La negligencia en el cumplimiento
de las normas reguladoras de la profesión.
b) La falta de respeto, tanto en actuaciones
orales como escritas, hacia el compañero en el ejercicio de la actividad
profesional.
c) La falta leve de respeto a los miembros
de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
d) Las previstas en el artículo
anterior, cuando no tengan la entidad suficiente para que sean consideradas
como graves.
e) Y en relación al Turno de
Oficio:
1) No retirar antes de iniciar la guardia
o no devolver en el plazo de 48 horas desde la finalización de la
misma el teléfono móvil o sistema de localización
que se utilice por el Servicio.
2) La no remisión de los partes
de asistencia en el plazo de 7 días desde la finalización
de la guardia.
Artículo 105.
Sanción de las infracciones muy graves.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán
con la suspensión del ejercicio profesional por período de
tres meses a dos años.
2. Las infracciones contempladas en
los apartados a), d) y j) del artículo 102, así como la reiteración
en la comisión de infracciones muy graves, así declaradas
por resolución firme, podrán sancionarse con la expulsión
del Colegio.
Artículo 106.
Sanción de las infracciones graves.
Las infracciones graves se sancionarán con la suspensión
del ejercicio profesional por plazo no superior a tres meses.
Artículo 107.
Sanción de las infracciones leves.
Las infracciones leves se sancionarán con amonestación privada
o apercibimiento por escrito.
Artículo 108.
Efectos de las sanciones sobre las cargas colegiales.
Cuando la sanción impuesta sea la de expulsión, cesará
la obligación del sancionado de atender a las cargas colegiales.
En todos los demás casos, tal obligación continuará
subsistiendo.
Artículo 109.
Publicidad de las sanciones y su registro.
1. La Junta de Gobierno remitirá
al Consejo de Colegios de Abogados de Aragón y al Consejo General
de la Abogacía Española testimonio de los acuerdos firmes
de sanción recaídos en expedientes sobre responsabilidad
disciplinaria de los colegiados.
2. Se dará publicidad a las
sanciones firmes de suspensión o expulsión y todas deberán
constar en el expediente personal del colegiado sancionado.
3. Igualmente, se comunicarán
a los Tribunales las sanciones firmes de expulsión y de suspensión
en el ejercicio profesional.
Artículo 110.
Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años; las graves a los dos años y las leves a
los seis meses.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
En los casos de infracción continuada o infracción permanente,
tal plazo se computará, respectivamente, desde el día en
que se realizó la última infracción o desde que cesó
la situación ilícita.
3. La prescripción se interrumpirá
por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación
de información previa a la apertura de expediente disciplinario,
reanudándose el cómputo del plazo de prescripción
si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o
éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por
causas no imputables al colegiado.
Artículo 111.
Apreciación de oficio de la prescripción.
Cuando del contenido de la denuncia o de las actuaciones previas se advierta
que ha transcurrido el plazo de prescripción, ésta se apreciará
de oficio, y la Junta de Gobierno decretará el archivo de las mismas.
Artículo 112.
Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones
muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por
infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones
leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente
a aquel en que haya quedado firme el acuerdo sancionador.
3. El plazo de prescripción
de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará
a contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 113.
Cancelación de anotaciones por cumplimiento de la sanción.
1. La anotación de las sanciones
en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan
transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido
en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en el caso de sanciones
de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año
en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses;
tres años en caso de sanción de suspensión superior
a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión.
El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente
a aquél en que hubiere quedado cumplida la sanción.
2. La cancelación de la anotación,
una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición
de los interesados.
Artículo 114.
De la rehabilitación y su comunicación.
1. La rehabilitación se solicitará
a la Junta de Gobierno, la cual resolverá sobre la misma.
2. En caso de expulsión, el
sancionado deberá además acreditar la rectificación
de la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción,
lo cual será valorado por la Junta de Gobierno.
Concedida la rehabilitación,
el rehabilitado podrá solicitar la incorporación al Colegio.
3. La Junta de Gobierno remitirá
al Consejo de Colegios de Abogados de Aragón y al Consejo General
de la Abogacía Española testimonio de las resoluciones de
rehabilitación.
CAPÍTULO
II
Del
Procedimiento Sancionador
Artículo 115.
Procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará
por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de denuncia de parte interesada.
2. La iniciación del procedimiento,
su instrucción, prueba, acceso al expediente y resolución
se efectuará de acuerdo con la regulación del procedimiento
administrativo común y el Reglamento de Procedimiento Disciplinario
de la Abogacía vigente.
3. Las resoluciones adoptadas en el
procedimiento deberán ser notificadas personalmente a los colegiados
en su domicilio profesional en la forma regulada en el artículo
120 de estos Estatutos.
Artículo 116.
Información previa.
1. Con anterioridad a la iniciación
del procedimiento el órgano competente podrá acordar la realización
de actuaciones de información previa que permitan determinar si
concurren las circunstancias que justifiquen su apertura.
2. Las actuaciones de información
previa serán realizadas por la Comisión de Deontología
o por cualquier otra Comisión colegial que tenga atribuidas funciones
de investigación e inspección en materia disciplinaria.
Artículo 117.
Resolución.
1. La resolución del expediente
sancionador se adoptará en el plazo máximo de seis meses
desde su iniciación, sin perjuicio de las posibles interrupciones
de su cómputo por suspensión del procedimiento.
2. La resolución será
motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas.
Artículo 118.
Recursos.
Las resoluciones del expediente sancionador serán recurribles de
acuerdo con el régimen general de recursos previsto en el Título
V.
TÍTULO
V
Del
Régimen de los Actos Colegiales y de su Impugnación
Artículo 119.
Derecho aplicable.
1. Los acuerdos que adopten la Junta
de Gobierno o la Junta General en ejercicio de sus potestades administrativas
estarán sometidos al Derecho Administrativo. Los actos que pongan
fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivos,
salvo que el propio acuerdo, o la norma que habilite su adopción,
establezcan expresamente otra cosa o se trate de materia disciplinaria.
2. Aquellos acuerdos que no se adopten
en ejercicio de funciones administrativas estarán sometidos a la
legislación que corresponda y podrán ser objeto de impugnación
o reclamación, así como de la exigencia de las responsabilidades
que de su propia naturaleza puedan derivarse, ante la jurisdicción
competente.
3. Los plazos de este Estatuto expresado
en días se entenderá referidos a días hábiles,
salvo que expresamente se diga otra cosa.
Artículo 120.
Notificación y su práctica.
1. Deberán notificarse personalmente
a cada colegiado aquellos acuerdos que le afecten de forma individual,
directa y personal.
2. La notificación deberá
efectuarse en su domicilio profesional por cualquier medio que permita
tener constancia de su recepción, fecha, identidad del receptor,
contenido íntegro de la resolución, y habrá de contener
la expresión de los recursos procedentes.
3. Si la notificación personal
no pudiera practicarse, podrá llevarse a cabo en cualquiera de las
formas previstas en la vigente legislación, o, de no ser ello posible,
mediante su publicación en el tablón de anuncios del Colegio,
surtiendo todos sus efectos la notificación, en este último
caso, transcurridos quince días desde la fecha de la publicación.
4. A los acuerdos de interés
general se les dará publicidad mediante su inserción en el
Boletín del Colegio o por circular.
Artículo 121.
Recursos.
1. Los acuerdos definitivos adoptados
por la Junta de Gobierno o por la Junta General sujetos al Derecho Administrativo
serán recurribles en alzada ante el Consejo de Colegios de Abogados
de Aragón o, en su defecto, ante el Consejo General de la Abogacía
Española de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre
el procedimiento administrativo común.
2. En materia disciplinaria podrá
interponerse recurso ante el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón
o en el supuesto de inexistencia de dicho Consejo o en el de que el mismo
careciera de competencias en materia disciplinaria, ante el Consejo General
de la Abogacía Española. El recurso se interpondrá
en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo ante la
Junta de Gobierno, que deberá elevarlo en el plazo de los quince
días siguientes a la fecha de presentación, con sus antecedentes
y el informe que proceda, al Consejo competente.
3. En el supuesto de actos dictados
en ejercicio de funciones administrativas delegadas por la Administración
de la Comunidad Autónoma, será ésta la competente
para conocer de los recursos que se interpongan contra los acuerdos de
la Junta de Gobierno o de la Junta General.
Artículo 122.
Recursos de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno también
podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo
de Colegios de Abogados de Aragón o, en su defecto, ante el Consejo
General de la Abogacía Española, en el plazo de un mes desde
su adopción.
2. Si la Junta de Gobierno entendiese
que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial
para los intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión
del acuerdo recurrido y el Consejo competente podrá acordarla o
denegarla motivadamente.
Artículo 123.
Suspensión de acuerdos.
La suspensión de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno
o por la Junta General se regirá por las normas establecidas en
la regulación del procedimiento administrativo común.
TÍTULO
VI
Del
Régimen Económico
Artículo 124.
Ejercicio económico.
El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año
natural.
Artículo 125.
Régimen presupuestario y contabilidad.
El funcionamiento económico del Colegio deberá ajustarse
al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada
contabilidad.
Artículo 126.
Auditoría.
1. La Junta de Gobierno podrá
nombrar a un Auditor de Cuentas para la verificación de la contabilidad
por un período de tiempo determinado que no podrá ser inferior
a tres años ni superior a nueve.
2. Si no hubiera Auditor nombrado,
a petición suscrita por el cinco por ciento de la totalidad de los
colegiados, la Junta de Gobierno deberá proceder al nombramiento
de un Auditor para que, con cargo a los fondos colegiales, efectúe
la revisión de las cuentas del ejercicio anterior. Dicha solicitud
habrá de presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de cierre
del ejercicio objeto de revisión.
Artículo 127.
Recursos ordinarios.
Constituyen recursos ordinarios del Colegio:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza
que se deriven de las actividades del Colegio o de los bienes y derechos
que integren su patrimonio.
b) Las cuotas de incorporación
al Colegio.
c) Los derechos económicos que
establezca la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones,
visados, registro e inscripción de documentos, así como por
la prestación de cualesquiera otros servicios colegiales.
d) Los derechos económicos que
establezca la Junta de Gobierno por la emisión de dictámenes,
resoluciones, informes, consultas o laudos, sobre cualquier materia, incluidas
les referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial.
e) El importe de las cuotas ordinarias,
fijas o variables, pólizas y derramas establecidas por la Junta
de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe
la Junta General.
f) La participación que al Colegio
corresponda en la recaudación de pólizas sustitutivas del
papel profesional y pólizas ordinarias de la Mutualidad General
de Previsión Social de la Abogacía.
g) Los ingresos derivados de la promoción
entre los colegiados de servicios y actividades desarrolladas por terceros.
h) Las derechos económicos que
establezca la Junta de Gobierno por la emisión de laudos en asuntos
que se sometan al Tribunal Arbitral del Colegio.
i) Cualquier otro recurso que se derive
de conceptos que legalmente sean procedentes.
Artículo 128.
Recursos extraordinarios.
Constituyen recursos extraordinarios:
a) Las subvenciones o donativos que
se reciban por el Colegio.
b) Los bienes y derechos de toda clase
que por herencia, legado, donación o cualquier otro título
lucrativo, pasen a formar parte del patrimonio del colegio.
c) las cantidades que por cualquier
concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento
de encargo temporal o perpetuo, incluso de ámbito benéfico
o cultural, determinados bienes.
d) Cualquier otro que se deriva de
conceptos que legalmente sean procedentes.
Artículo 129.
Administración.
1. El patrimonio del Colegio será
administrado por la Junta de Gobierno y, por delegación de ésta,
por el Tesorero, con la colaboración técnica que sea necesaria
a estos efectos.
2. El Decano ejercerá las funciones
de ordenación de pagos, que el Tesorero ejecutará, cuidando
de su contabilización.
TÍTULO
VII
De
los Empleados y Colaboradores del Colegio
Artículo 130.
Contratación.
1. Para el desempeño de las
funciones que tiene encomendadas, el Colegio podrá dotarse de personal
contratado y colaborador.
2. Corresponderá a la Junta
de Gobierno, a propuesta del Secretario, decidir en todo caso sobre la
contratación del personal laboral o la designación de los
colaboradores.
Artículo 131.
Personal laboral.
Será personal laboral del Colegio el que con sujeción a la
normativa laboral y con la jornada y condiciones que en cada caso se estipulen,
se contrate, en régimen de dependencia, para atender las funciones
habituales del Colegio y servicios dependientes del mismo.
Artículo 132.
Colaboradores.
1. Son colaboradores aquellos colegiados
que, con carácter transitorio u ocasional y sin sujeción
a régimen de dependencia laboral, auxilian a la Junta de Gobierno
o a sus Comisiones para el mejor desempeño de sus funciones.
2. Los colaboradores podrán
o no ser retribuidos, correspondiendo a la Junta de Gobierno la fijación,
en su caso, del importe de la retribución.
Artículo 133.
Gerente.
1. Incumbe al Gerente asegurar el buen
funcionamiento de la oficina colegial, la dirección inmediata y
coordinación del personal laboral y colaborador y la ejecución
material de los acuerdos de los órganos colegiales.
2. El Gerente actuará con libertad
de decisión dentro de los criterios que le sean fijados por la Junta
de Gobierno y, en particular por el Secretario de la misma, respondiendo
de su actuación ante la Junta de Gobierno.
Disposición transitoria.
La duración de los mandatos de los actuales miembros de la Junta
de Gobierno se adecuará a lo dispuesto en el art. 66 de este Estatuto.
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