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NORMAS DE ORDENACIÓN DE LA
ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS
(Circular 80/1999 del Consejo General de la Abogacía Española)
 
 
 
 
 
 
Introducción
Ejercicio Individual de la Abogacía
Ejercicio de la Abogacía en Forma Colectiva
Ejercicio de la Abogacía en Colaboración con otros Profesionales
Publicidad del Ejercicio de la Abogacía
Publicación y Entrada en Vigor
 
 
 
 
          La Asamblea General del Consejo General de la Abogacía Española, en su sesión de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: 
 
NORMAS DE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS

          Ante la generalizada aspiración de los Abogados a una modernización de la regulación de su ejercicio profesional, la Asamblea General del Consejo General de la Abogacía, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 9.1.a), en relación con el artículo 5.i), de la vigente Ley de Colegios Profesionales, para ordenar en el ámbito estatal la actividad profesional de los colegiados, aprueba las siguientes normas que regulan el ejercicio individual, el ejercicio en forma colectiva y el ejercicio en colaboración con otros profesionales, así como la publicidad del ejercicio de la Abogacía, todo ello sin perjuicio del resto de la normativa aplicable en la materia: 

 
PRIMERA: EJERCICIO INDIVIDUAL DE LA ABOGACÍA 

        1.- El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador o en régimen de relación laboral con un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de Abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando: 

              a) El Abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos. 

              b) El Abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 

              c) El Abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros Abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela. 

              d) El Abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros Abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma. 

              e) El Abogado que constituya una Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada de carácter unipersonal para el ejercicio individual de la abogacía, en la que se respeten en lo que sea aplicable los mandatos de la Norma Segunda, y siempre que se mantenga dicho carácter unipersonal.

          2.- El Abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a sus clientes de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediere. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros Letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los Letrados a los que encargue o delegue actuaciones, aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario. 

          3.- El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen especial de colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración. 

          4.- La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad. 

          5.- Los Colegios de Abogados podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en esta norma. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa. 

 
SEGUNDA: EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN FORMA COLECTIVA 

          1.- Los Abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles. 

          2.- La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio. Su sede habrá de ser independiente de cualquier otra actividad y tanto el capital como los derechos políticos y económicos, habrán de estar atribuidos únicamente a los Abogados que integren el despacho colectivo. 

          3.- La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio, sin que pueda invocarse la condición de despacho colectivo hasta que quede inscrito. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los Abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes. 

          4.- Los Abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo, así como en las minutas que se emitan. No obstante, las actuaciones correspondientes a los Turnos de Oficio y de Asistencia al Detenido tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo. 

          5.- Los Abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia, y los honorarios corresponderán al colectivo, sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas que, en ningún caso, podrán reconocer participación alguna en tales honorarios a personas o entidades que no sean miembros del despacho colectivo, Abogados colaboradores u otros profesionales con vínculo de colaboración autorizado conforme a la norma tercera o a sus causahabientes en caso de fallecimiento. 

          6.- La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúe, respondiendo personalmente el Abogado incorporado o cuya comunicación de actuación profesional haya sido registrada en el mismo. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos. 

          7.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada o a los pactos internos entre sus integrantes, la responsabilidad civil frente al cliente derivada del ejercicio profesional se extenderá con carácter personal, solidario e ilimitado a todos los Abogados que hayan intervenido en el asunto. 

          8.- Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho. 

 
TERCERA: EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN COLABORACIÓN CON OTROS PROFESIONALES 

          1.- Los Abogados, sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de su profesión ante cualquier Jurisdicción y demás Tribunales, podrán establecer convenios de colaboración con otros profesionales no incompatibles con el ejercicio de la Abogacía, para prestar servicios conjuntos que incluyan los de asesoramiento jurídico, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 
 

            a) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los colaboradores Abogados. 

            b) Que los profesionales no Abogados se comprometan por escrito a acatar, además de sus propias normas deontológicas, la deontología de la Abogacía. Especialmente se extenderá a todos los profesionales firmantes del convenio, Abogados o no, el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de ellos y la prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos. 

            c) Que se establezca como causa de extinción del convenio cualquier incumplimiento de las normas deontológicas de la Abogacía, quedando obligados los Abogados a provocar dicha extinción en tal supuesto. 

            d) Que en las intervenciones profesionales realizadas en el marco del convenio se deje constancia de ello, sin que en ningún caso el convenio pueda extenderse a las actuaciones correspondientes a los Turnos de Oficio y de Asistencia al Detenido. 

            e) Que los Abogados tengan plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto en el marco del convenio, así como plena independencia en su actuación profesional. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo convenio, sin precisar la solicitud de venia. Los honorarios se aplicarán conforme a lo convenido, sin que en ningún caso pueda reconocerse participación alguna en los mismos a personas o entidades que no sean firmantes del convenio, Abogados u otros profesionales con vínculo de colaboración autorizado. 

            f) Que el Abogado incorporado o cuya comunicación de actuación profesional haya sido registrada en el Colegio en cuyo ámbito se actúe, asuma personalmente la responsabilidad disciplinaria por la infracción de las normas deontológicas de la Abogacía en que pueda incurrir el mismo o los profesionales no Abogados. 

            g) Que, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiese establecer el propio convenio, la responsabilidad civil frente al cliente derivada del ejercicio profesional se extenderá con carácter personal, solidario e ilimitado a todos los profesionales, Abogados o no, que hayan intervenido en el asunto. 

            h) Que el convenio se establezca por escrito, determinando las obligaciones y derechos de los diferentes profesionales y recogiendo, al menos, las condiciones establecidas en esta norma, y se inscriba en el Registro Especial correspondiente al Colegio de Abogados donde tuviesen su domicilio los Abogados firmantes del mismo, sin que pueda entrar en vigor hasta que quede inscrito. En tal Registro se inscribirán los firmantes del convenio y las altas y bajas que se produzcan en el mismo y los Abogados que formen parte del convenio estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.

          2.- Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo e interprofesionales, el convenio podrá someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus firmantes a causa del funcionamiento, separación o liquidación del mismo. 

 
CUARTA: PUBLICIDAD DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA 

          1.- Los Abogados podrán efectuar publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el Reglamento de Publicidad aprobado por la Asamblea General del Consejo General de la Abogacía de 19 de diciembre de 1997, en los Reglamentos de Publicidad de los Consejos de Colegios de Abogados de las Comunidades Autónomas y en las demás normas y acuerdos colegiales. 

          2.- La publicidad de los Abogados y sus despachos, sea directa o indirecta, así como su intervención en consultorios jurídicos de medios de comunicación social, deberá someterse a autorización previa de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio de Abogados, de conformidad al artículo 8.1 de la vigente Ley General de Publicidad, por referirse a derechos constitucionalmente reconocidos como los de defensa y asistencia jurídica. La autorización se entenderá concedida si en plazo de un mes no es denegada o condicionada a determinadas modificaciones, mediante resolución motivada e impugnable. 

          3.- No obstante, los Abogados podrán, sin necesidad de autorización previa: 

              a) Utilizar membretes en los que se exprese el nombre, profesión, titulación académica del Abogado o Abogados integrados en un despacho, indicación de la dirección, teléfonos y otros datos relativos al mismo, en la forma usual en cada Colegio. 

              b) Colocar en el exterior del inmueble donde esté instalado su despacho o vivienda, así como en la puerta de ésta o cerca de ella, un rótulo o placa indicadora del despacho, con las dimensiones y características usuales en el ámbito de cada Colegio. 

              c) Hacer constar su condición de Abogado, en las guías telefónicas, de fax, telex o análogas. 

              d) Remitir o publicar informaciones sobre los cambios de dirección, teléfono y otros datos relativos a su despacho profesional, también en la forma usual en cada Colegio. 

              e) Intervenir en conferencias o coloquios, publicar colaboraciones en prensa especializada o no y efectuar declaraciones ante los medios de comunicación social, haciendo constar su condición de Abogado.

          4.- Los Abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar cualquier clase de publicidad que no se ajuste a lo establecido en esta norma. 

 
QUINTA: PUBLICACION Y ENTRADA EN VIGOR 

          1.- El Consejo General, los Consejos de Colegios de Abogados de las Comunidades Autónomas y los Colegios de Abogados publicarán las presentes normas en sus tablones de anuncios, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que estimen convenientes. 

          2.- Las presentes normas entrarán en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y nueve. 

          Lo que comunico a V.E. para su conocimiento y efectos oportunos. 

          Madrid, 21 de junio de 1999. 
  

EL SECRETARIO GENERAL 
SECRETARIO GENERAL TÉCNICO 
 
 
 
Fdo. Antonio Ruiz-Giménez Aguilar