La Asamblea General del Consejo General de la Abogacía Española,
en su sesión de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa
y nueve, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
NORMAS DE ORDENACIÓN
DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS
Ante la generalizada aspiración de los Abogados a una modernización
de la regulación de su ejercicio profesional, la Asamblea General
del Consejo General de la Abogacía, en uso de la facultad que le
atribuye el artículo 9.1.a), en relación con el artículo
5.i), de la vigente Ley de Colegios Profesionales, para ordenar en el ámbito
estatal la actividad profesional de los colegiados, aprueba las siguientes
normas que regulan el ejercicio individual, el ejercicio en forma colectiva
y el ejercicio en colaboración con otros profesionales, así
como la publicidad del ejercicio de la Abogacía, todo ello sin perjuicio
del resto de la normativa aplicable en la materia:
PRIMERA:
EJERCICIO INDIVIDUAL DE LA ABOGACÍA
1.- El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse
por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como
colaborador o en régimen de relación laboral con un despacho
individual o colectivo. No se perderá la condición de Abogado
que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:
a) El Abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o
sin relación laboral con los mismos.
b) El Abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes,
descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
c) El Abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros
medios con otros Abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes,
sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela.
d) El Abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados
asuntos o clases de asuntos con otros Abogados o despachos colectivos,
nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.
e) El Abogado que constituya una Sociedad Anónima o de Responsabilidad
Limitada de carácter unipersonal para el ejercicio individual de
la abogacía, en la que se respeten en lo que sea aplicable los mandatos
de la Norma Segunda, y siempre que se mantenga dicho carácter unipersonal.
2.- El Abogado titular de un despacho profesional individual responderá
profesionalmente frente a sus clientes de las gestiones o actuaciones que
efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad
de repetir frente a los mismos si procediere. No obstante, los pasantes
y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas
y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios
a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho,
aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros Letrados
por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho
titular del despacho responderá personalmente de los honorarios
debidos a los Letrados a los que encargue o delegue actuaciones, aun en
el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito
en contrario.
3.- El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen
especial de colaboración habrá de pactarse expresamente por
escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen
económico de la colaboración.
4.- La Abogacía también podrá ejercerse por
cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato
de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse
la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión
y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
5.- Los Colegios de Abogados podrán exigir la presentación
de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar
que se ajustan a lo establecido en esta norma. En las actuaciones que realice
el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho
laboral, por sustitución o por delegación del despacho con
el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de
quien actúa.
SEGUNDA:
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN FORMA COLECTIVA
1.- Los Abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente,
mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas
en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2.- La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo
el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrada exclusivamente
por Abogados en ejercicio. Su sede habrá de ser independiente de
cualquier otra actividad y tanto el capital como los derechos políticos
y económicos, habrán de estar atribuidos únicamente
a los Abogados que integren el despacho colectivo.
3.- La forma de agrupación deberá permitir en todo
momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse
por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio
donde tuviese su domicilio, sin que pueda invocarse la condición
de despacho colectivo hasta que quede inscrito. En dicho Registro se inscribirán
su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los Abogados
que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente
a solicitar las inscripciones correspondientes.
4.- Los Abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán
tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales
que realicen deberán dejar constancia de su condición de
miembros del referido colectivo, así como en las minutas que se
emitan. No obstante, las actuaciones correspondientes a los Turnos de Oficio
y de Asistencia al Detenido tendrán carácter personal, aunque
podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del
despacho colectivo.
5.- Los Abogados miembros de un despacho colectivo tendrán
plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho,
así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses
que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán
a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la
solicitud de venia, y los honorarios corresponderán al colectivo,
sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan
las referidas normas que, en ningún caso, podrán reconocer
participación alguna en tales honorarios a personas o entidades
que no sean miembros del despacho colectivo, Abogados colaboradores u otros
profesionales con vínculo de colaboración autorizado conforme
a la norma tercera o a sus causahabientes en caso de fallecimiento.
6.- La actuación profesional de los integrantes del despacho
colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en
cuyo ámbito se efectúe, respondiendo personalmente el Abogado
incorporado o cuya comunicación de actuación profesional
haya sido registrada en el mismo. No obstante, se extenderán a todos
los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las
incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones
de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con
los patrocinados por cualquiera de ellos.
7.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiese tener
el despacho colectivo conforme al régimen jurídico general
que corresponda a la forma de agrupación utilizada o a los pactos
internos entre sus integrantes, la responsabilidad civil frente al cliente
derivada del ejercicio profesional se extenderá con carácter
personal, solidario e ilimitado a todos los Abogados que hayan intervenido
en el asunto.
8.- Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las
relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho
colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias
que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación
o liquidación de dicho despacho.
TERCERA:
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN COLABORACIÓN CON OTROS PROFESIONALES
1.- Los Abogados, sin que ello afecte a su plena capacidad para
el ejercicio de su profesión ante cualquier Jurisdicción
y demás Tribunales, podrán establecer convenios de colaboración
con otros profesionales no incompatibles con el ejercicio de la Abogacía,
para prestar servicios conjuntos que incluyan los de asesoramiento jurídico,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio
de la abogacía por los colaboradores Abogados.
b) Que los profesionales no Abogados se comprometan por escrito
a acatar, además de sus propias normas deontológicas, la
deontología de la Abogacía. Especialmente se extenderá
a todos los profesionales firmantes del convenio, Abogados o no, el deber
de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera
de ellos y la prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos
con los patrocinados por cualquiera de ellos.
c) Que se establezca como causa de extinción del convenio
cualquier incumplimiento de las normas deontológicas de la Abogacía,
quedando obligados los Abogados a provocar dicha extinción en tal
supuesto.
d) Que en las intervenciones profesionales realizadas en el marco
del convenio se deje constancia de ello, sin que en ningún caso
el convenio pueda extenderse a las actuaciones correspondientes a los Turnos
de Oficio y de Asistencia al Detenido.
e) Que los Abogados tengan plena libertad para aceptar o rechazar
cualquier cliente o asunto en el marco del convenio, así como plena
independencia en su actuación profesional. Las sustituciones que
se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo
convenio, sin precisar la solicitud de venia. Los honorarios se aplicarán
conforme a lo convenido, sin que en ningún caso pueda reconocerse
participación alguna en los mismos a personas o entidades que no
sean firmantes del convenio, Abogados u otros profesionales con vínculo
de colaboración autorizado.
f) Que el Abogado incorporado o cuya comunicación de actuación
profesional haya sido registrada en el Colegio en cuyo ámbito se
actúe, asuma personalmente la responsabilidad disciplinaria por
la infracción de las normas deontológicas de la Abogacía
en que pueda incurrir el mismo o los profesionales no Abogados.
g) Que, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiese establecer
el propio convenio, la responsabilidad civil frente al cliente derivada
del ejercicio profesional se extenderá con carácter personal,
solidario e ilimitado a todos los profesionales, Abogados o no, que hayan
intervenido en el asunto.
h) Que el convenio se establezca por escrito, determinando las obligaciones
y derechos de los diferentes profesionales y recogiendo, al menos, las
condiciones establecidas en esta norma, y se inscriba en el Registro Especial
correspondiente al Colegio de Abogados donde tuviesen su domicilio los
Abogados firmantes del mismo, sin que pueda entrar en vigor hasta que quede
inscrito. En tal Registro se inscribirán los firmantes del convenio
y las altas y bajas que se produzcan en el mismo y los Abogados que formen
parte del convenio estarán obligados personalmente a solicitar las
inscripciones correspondientes.
2.- Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las
relaciones de compañerismo e interprofesionales, el convenio podrá
someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre
sus firmantes a causa del funcionamiento, separación o liquidación
del mismo.
CUARTA:
PUBLICIDAD DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
1.- Los Abogados podrán efectuar publicidad de sus servicios
y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente,
en el Reglamento de Publicidad aprobado por la Asamblea General del Consejo
General de la Abogacía de 19 de diciembre de 1997, en los Reglamentos
de Publicidad de los Consejos de Colegios de Abogados de las Comunidades
Autónomas y en las demás normas y acuerdos colegiales.
2.- La publicidad de los Abogados y sus despachos, sea directa o
indirecta, así como su intervención en consultorios jurídicos
de medios de comunicación social, deberá someterse a autorización
previa de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio de Abogados, de conformidad
al artículo 8.1 de la vigente Ley General de Publicidad, por referirse
a derechos constitucionalmente reconocidos como los de defensa y asistencia
jurídica. La autorización se entenderá concedida si
en plazo de un mes no es denegada o condicionada a determinadas modificaciones,
mediante resolución motivada e impugnable.
3.- No obstante, los Abogados podrán, sin necesidad de autorización
previa:
a) Utilizar membretes en los que se exprese el nombre, profesión,
titulación académica del Abogado o Abogados integrados en
un despacho, indicación de la dirección, teléfonos
y otros datos relativos al mismo, en la forma usual en cada Colegio.
b) Colocar en el exterior del inmueble donde esté instalado
su despacho o vivienda, así como en la puerta de ésta o cerca
de ella, un rótulo o placa indicadora del despacho, con las dimensiones
y características usuales en el ámbito de cada Colegio.
c) Hacer constar su condición de Abogado, en las guías
telefónicas, de fax, telex o análogas.
d) Remitir o publicar informaciones sobre los cambios de dirección,
teléfono y otros datos relativos a su despacho profesional, también
en la forma usual en cada Colegio.
e) Intervenir en conferencias o coloquios, publicar colaboraciones
en prensa especializada o no y efectuar declaraciones ante los medios de
comunicación social, haciendo constar su condición de Abogado.
4.- Los Abogados que presten sus servicios en forma permanente u
ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que
las mismas se abstengan de efectuar cualquier clase de publicidad que no
se ajuste a lo establecido en esta norma.
QUINTA:
PUBLICACION Y ENTRADA EN VIGOR
1.- El Consejo General, los Consejos de Colegios de Abogados de
las Comunidades Autónomas y los Colegios de Abogados publicarán
las presentes normas en sus tablones de anuncios, sin perjuicio de los
demás medios de publicidad que estimen convenientes.
2.- Las presentes normas entrarán en vigor el uno de julio
de mil novecientos noventa y nueve.
Lo que comunico a V.E. para su conocimiento y efectos oportunos.
Madrid, 21 de junio de 1999.
EL SECRETARIO GENERAL
SECRETARIO GENERAL
TÉCNICO
Fdo. Antonio Ruiz-Giménez
Aguilar
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