La disposición transitoria primera del Estatuto General de la Abogacía
Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en
su número 1, dispone que el Consejo General de la Abogacía
Española en el plazo de un año aprobará su propio
Reglamento de Régimen Interior.
Por otra parte, el artículo 67.3 del citado Estatuto establece que
la convocatoria, constitución y funcionamiento de los órganos
rectores del Consejo General de la Abogacía Española, en
lo no previsto en el Estatuto, se regirán por el Reglamento de Régimen
Interior del propio Consejo General.
En cumplimiento de estas previsiones, el Pleno del Consejo General de la
Abogacía Española, en su reunión de fecha veintiuno
de junio de dos mil dos, ha aprobado el presente Reglamento de Régimen
Interior del Consejo General de la Abogacía Española.
TÍTULO
I
Régimen
General
Artículo 1º.-
Normativa reguladora del Consejo General de la Abogacía Española.
El Consejo General de la Abogacía Española se regirá
por las disposiciones legales que le sean de aplicación, por el
Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real
Decreto 658/2001, de 22 de junio, y, en lo no previsto en los mismos, por
las normas del presente Reglamento de Régimen Interior y por los
acuerdos aprobados al respecto por el Pleno del propio Consejo General
de la Abogacía Española.
TÍTULO
II
Del
Pleno del Consejo General
Artículo 2º.-
Composición del Pleno del Consejo General:
1.- El Presidente del Consejo General
y los doce Consejeros electivos serán elegidos en la forma prevista
en el artículo 70.2 del Estatuto General, debiendo acreditar al
presentar las candidaturas, mediante certificación del respectivo
Colegio de Abogados, lo siguiente:
a) Para la candidatura a Presidente,
su condición de abogado en ejercicio y el Colegio de residencia.
b) Para la candidatura a Consejero
electivo, su condición de abogado en ejercicio o, en su caso, abogado
“sin ejercicio” en los términos del artículo 9.3 del Estatuto
General de la Abogacía.
c) En ambos casos, no estar incurso
en ninguna de las causas de prohibición o incompatibilidad previstas
en los artículos 21 y 22 del Estatuto General de la Abogacía.
El acuerdo de la Comisión Permanente proclamando los candidatos
que reúnan los requisitos establecidos y los que resultaren electos
por carecer de oponentes será comunicado de inmediato a los interesados,
quienes podrán formular recurso de reposición en su contra
dentro del plazo de tres días hábiles, siendo resuelto por
la Comisión Permanente en los cinco días hábiles siguientes
con el carácter de acto administrativo firme e inmediatamente ejecutivo.
La elección de entre los candidatos proclamados se efectuará
en sesión del Pleno del Consejo General, mediante votación
secreta y con dos llamadas a los miembros con derecho a voto, y al término
del recuento de los votos se proclamará el resultado.
2.- Todos los miembros del Pleno del
Consejo General, tomarán posesión de sus respectivos cargos
mediante juramento o promesa ante el mismo con la fórmula siguiente:
“Juro
(o prometo) desempeñar leal y fielmente el cargo de Consejero de
la Abogacía Española, (opcional, con lealtad al Rey); guardar
y hacer guardar la Constitución, el Ordenamiento Jurídico
vigente y las Normas Deontológicas que nos rigen; y mantener en
secreto las deliberaciones del Consejo”. A continuación,
el Presidente del Pleno les impondrá los distintivos del Consejo
General de la Abogacía Española, con lo cual quedarán
en posesión del cargo.
3.- El mandato de los Consejeros Decanos,
del Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía y de los
Presidentes de los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidades Autónomas,
no Decanos, coincidirá con el de los cargos que desempeñen
y el del Presidente y Consejeros electivos será de cinco años
desde la fecha de su toma de posesión.
4.- El Presidente y los Consejeros
permanecerán temporalmente en funciones hasta que tomen posesión
de sus cargos quienes hayan de sucederles.
5.- El Presidente de la Confederación
de Abogados Jóvenes del Estado Español podrá asistir
a las reuniones del Pleno, con derecho de voz pero sin derecho de voto,
a cuyo efecto será convocado a las mismas.
Artículo 3º.-
Convocatoria del Pleno del Consejo General.
1.- El Pleno del Consejo General se
reunirá, al menos, una vez cada dos meses, por convocatoria del
Presidente, de propia iniciativa, por acuerdo de la Comisión Permanente
o a petición de un veinte por ciento de los miembros del Consejo.
2.- La solicitud de convocatoria se
efectuará mediante escrito dirigido al Presidente, con expresión
de los puntos que hayan de ser tratados, y con aportación de los
documentos, si los hubiere, relacionados con el orden del día propuesto.
En este caso el Presidente convocará el Pleno para que tenga lugar
dentro del plazo de un mes desde la presentación de la solicitud,
y en el orden del día del mismo deberán figurar necesariamente
los puntos propuestos, junto a aquellos otros que el Presidente considere
conveniente incluir.
3.- Las reuniones del Pleno tendrán
lugar ordinariamente en la sede del Consejo General, sin perjuicio de que
la Comisión Permanente acuerde celebrarlo en otro lugar de España.
4.- La convocatoria del Pleno deberá
efectuarse por cualquier procedimiento de comunicación que acredite
su recepción en la dirección que los Consejeros hayan designado
al efecto o en la que conste en los archivos del Consejo General, con una
antelación mínima, salvo en los casos de urgencia, de quince
días naturales.
5.- La convocatoria expresará
los puntos del orden del día de la reunión y el lugar, día
y hora de la misma, y se pondrá a disposición de los Consejeros
la documentación relativa a los puntos del orden del día
a tratar con tiempo suficiente para examinarla antes de que haya de ser
debatida en el Pleno.
6.- En el orden del día se incluirá
siempre un punto en el que los miembros del Consejo puedan exponer al Pleno
las proposiciones que presenten por escrito en la Secretaría General
hasta cinco días antes de su celebración, de las que se dará
traslado a los Consejeros con anterioridad a la celebración del
Pleno.
Artículo 4º.-
De las sesiones del Pleno del Consejo General.
1.- Las reuniones del Pleno del Consejo
General serán presididas por el Presidente del Consejo o, en su
defecto, el Vicepresidente que deba sustituirlo, acompañado de los
Vicepresidentes o Consejeros que designe, y auxiliado por el Secretario
General o por el Vicesecretario, y, en defecto de ambos, por el Consejero
que el Presidente de la reunión designe para que ejerza las funciones
de Secretario.
2.- El pleno del Consejo quedará
validamente constituido siempre que concurran, presentes o representados,
más de la mitad de sus miembros.
3.- Todos los Consejeros tienen voz
e igual voto, salvo en la elección de Presidente en la que solamente
tienen derecho de voto los Consejeros Decanos. El voto será delegable
en otro miembro del Consejo, salvo para las elecciones a Presidente que
será indelegable. La delegación deberá hacerse por
escrito, con carácter previo y específicamente para el Pleno
de que se trate, pudiendo facultativamente contener indicación acerca
del sentido del voto.
4.- Los acuerdos se adoptarán
por mayoría simple de los Consejeros presentes y representados,
con voto dirimente del Presidente en caso de empate. No obstante, se requerirá
la mayoría reforzada prevista en el artículo 72.3 del Estatuto
General para los asuntos allí previstos.
5.- Los acuerdos podrán adoptarse
por asentimiento, cuando ningún Consejero formule objeción
a la propuesta, o por votación cuando cualquier Consejero lo solicite.
Las votaciones podrán ser a mano alzada o por llamamiento, o secretas.
Las votaciones sólo serán secretas cuando lo decida el Presidente
o lo solicite el veinte por ciento de los Consejeros presentes o representados.
No obstante, la votación de los asuntos que requieren mayoría
reforzada, según el artículo 72.3 del Estatuto General, habrá
de ser necesariamente pública.
6.- En las reuniones del Pleno el Presidente
tendrá las siguientes facultades:
1ª.- Dirigir las deliberaciones,
otorgando y retirando el uso de la palabra, y pudiendo limitar la duración
de las mismas.
2ª.- Llamar al orden a quienes
intervengan de forma inadecuada, se extiendan más allá del
tiempo establecido o en temas ajenos al que es objeto del debate.
3ª.- Disponer que un determinado
asunto ha quedado suficientemente debatido y someterlo a votación,
así como concretar los puntos sobre los que ha de versar la misma
y la forma de la votación
4ª.- Suspender la reunión
cuando proceda, fijando el día y hora en que deba reanudarse.
7.- De cada reunión del Pleno
del Consejo se levantará un acta que recogerá el lugar, fecha
y hora de la reunión y los miembros del Consejo asistentes y representados,
y en la que se reseñarán sucintamente los debates y los acuerdos
adoptados.
Las actas especificarán si los acuerdos han sido adoptados por asentimiento
o por votación y, en su caso, si lo han sido por unanimidad o por
mayoría, haciéndose constar en este último caso el
número de votos afirmativos y negativos y de abstenciones, así
como el sentido del voto de los Consejeros que lo soliciten.
Las actas se autorizarán por el Secretario General, con el visto
bueno del Presidente, una vez leídas y aprobadas en la propia reunión
o en la reunión plenaria siguiente. En este último caso,
con la convocatoria de cada Pleno se remitirá a los Consejeros el
proyecto de acta de la reunión plenaria precedente que se someterá
a su aprobación.
8.- Los miembros del Consejo podrán
formular voto particular, escrito, motivado y fundado, que se adjuntará
al acta, siempre que se presente dentro de los cinco días siguientes
al día en que se tomó el acuerdo.
Los Consejeros también podrán interesar que consten en acta
las motivaciones de voto u opiniones expresadas durante los debates, a
cuyo efecto entregarán al Secretario General la nota escrita que
las exprese, para su unión como anexo al acta, bajo la responsabilidad
del proponente.
9.- Las deliberaciones y actas del
Pleno tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto
de las mismas cuantos las conozcan por razón de sus funciones en
el Consejo.
10.- Las actas del Pleno, una vez aprobadas,
se comunicarán a los Consejeros por cualquier medio que acredite
su recepción. El mismo régimen de comunicación se
seguirá en relación con los borradores o proyectos de actas.
11.- Los acuerdos serán públicos
una vez incorporados al acta y cuando ésta haya sido aprobada, siendo
entonces ejecutables. Cuando la naturaleza del propio acuerdo lo requiera,
será ejecutable con anterioridad a la aprobación de aquella.
Los acuerdos se notificarán a los Consejeros, a los Consejos de
Colegios de Abogados de las Comunidades Autónomas, a los Colegios
de Abogados y a quien corresponda para su cumplimiento y ejecución,
así como a los interesados para su conocimiento.
De aquellos que por su naturaleza o interés lo merezcan, si se considera
procedente, se dará noticia en la revista del Consejo General de
la Abogacía Española o en cualquier otro medio de difusión.
TÍTULO
III
De
la Comisión Permanente
Artículo 5º.-
De la composición de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente estará integrada conforme a lo establecido
en el artículo 74 del Estatuto General de la Abogacía Española,
pudiendo asistir a sus reuniones, además, con voz y sin voto, los
Consejeros u otras personas que el Presidente invite.
Artículo 6º.-
De las funciones y competencias de la Comisión Permanente.
1.- La Comisión Permanente,
además de las competencias del Pleno cuando razones de urgencia
aconsejen su ejercicio inmediato, conforme establece el artículo
74 del Estatuto General, y de las que expresamente le confieren los artículos
70.2 y 73.3 del propio Estatuto, desempeñará, por delegación
del Pleno, las siguientes funciones:
a) Asistir al Presidente en el cumplimiento
de sus funciones.
b) Ejercer las funciones que le atribuye
el Estatuto General de la Abogacía y el presente Reglamento, especialmente
el artículo 2.2 en materia electoral.
c) Ejecutar los acuerdos del Pleno,
de la propia Comisión Permanente y de los demás órganos
y comisiones del Consejo General, velando por su ejecución y cumplimiento,
adoptando las decisiones y realizando las actuaciones precisas para ello.
d) Proponer al Presidente los puntos
o temas que convenga incluir en el orden del día de la convocatoria
del Pleno.
e) Designar, a propuesta del Presidente,
ponentes para la preparación de resoluciones o estudio de asuntos.
f) Encomendar a las Comisiones ordinarias
el estudio y propuesta de resolución sobre aquellos temas que considere
procedente.
g) Examinar y, en su caso, refrendar
los acuerdos y resoluciones de las Comisiones ordinarias, cuando éstas
no tengan competencia para resolver directamente.
h) Acordar o denegar la incoación
de informaciones previas a la iniciación de expedientes disciplinarios,
en los casos en que la función disciplinaria sea competencia del
Consejo General, designando al efecto Instructor y Secretario, en su caso.
i) La continua actualización
del censo de abogados españoles y la llevanza del fichero y registro
de sanciones, así como la comunicación a todos los Colegios
de las sanciones impuestas.
j) Vigilar el cumplimiento de las funciones
encomendadas al Consejo General por la legislación vigente, incluida
la comunitaria.
k) Sin perjuicio de las funciones encomendadas
al Presidente, acordar las acciones y medidas procedentes en orden a defender
los derechos de los Colegios Abogados o de los abogados, impedir el intrusismo
y la clandestinidad en el ejercicio profesional, impedir y perseguir la
competencial ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones
que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la abogacía,
dentro del marco que se prevé en las letras s), t) y v) del artículo
68 del Estatuto General de la Abogacía.
l) Proponer al Pleno el Presupuesto
y la Cuenta de liquidación de gastos del Consejo correspondientes
a cada ejercicio, así como las cuotas que han de ser abonadas por
los Colegios y su régimen de pago y, en su caso, cualquier repartimiento
extraordinario de aportaciones que considere procedente en atención
a circunstancias excepcionales.
m) Designar la Junta Provisional o
completar provisionalmente la Junta de Gobierno de los Colegios en los
supuestos previstos en el artículo 52 del Estatuto General de la
Abogacía.
n) Proponer a los organismos competentes
que lo requieran los abogados que deban formar parte de Tribunales de oposiciones,
concursos-oposiciones o pruebas de aptitud.
o) Emitir los informes que soliciten
las distintas Administraciones Públicas en materia de la competencia
del Consejo General, oída en su caso la Comisión Ordinaria
que corresponda.
p) Autorizar la contratación,
designación y cese de los responsables de los servicios técnicos
y administrativos del Consejo General y demás personal de mismo,
aprobando sus funciones y las condiciones de contratación o cese,
así como aprobar las modificaciones de la situación económica
o laboral de los empleados del Consejo.
q) Encargar y facultar, en los casos
en que sea necesario, al Consejero, al Secretario General o al responsable
de los servicios técnicos que en cada caso designe, para que lleve
a cabo los actos precisos para la ejecución, realización
o cumplimiento de los acuerdos de los órganos del Consejo General.
r) Crear Subcomisiones a propuesta
de la Comisión correspondiente.
2.- La Comisión Permanente dará
cuenta al Pleno de las actuaciones que realice en ejercicio de las citadas
funciones.
Artículo 7º.-
De las sesiones de la Comisión Permanente.
1.- La Comisión Permanente se
reunirá, al menos, una vez al mes, por convocatoria del Presidente,
o del Vicepresidente que le deba sustituir, cursada a sus miembros por
cualquier procedimiento que acredite su recepción a la dirección
que tengan designada al efecto o a la que conste en los archivos del Consejo,
y efectuada con siete días naturales de antelación, salvo
en casos de urgencia en los que bastará una antelación de
veinticuatro horas.
2.- Las reuniones tendrán lugar
habitualmente en la sede del Consejo General, sin perjuicio de que puedan
celebrarse en otro cualquier lugar o por cualquier medio telemático.
3.- La Comisión Permanente será
presidida por el Presidente del Consejo o, en su defecto, por el Vicepresidente
al que corresponda sustituirle, actuando de Secretario el Secretario General
o el Vicesecretario General y, en defecto de ambos, el Consejero más
joven de los asistentes a la reunión.
4.- Asistirán también
a la Comisión Permanente los Vicepresidentes de las Comisiones cuando
sus respectivos Presidentes no puedan asistir. Podrán asistir también
los Consejeros no integrantes de la Comisión, así como los
empleados de los servicios técnicos, cuando sean expresamente convocados
o cuando sea solicitada su presencia.
5.- La Comisión Permanente quedará
validamente constituida para adoptar acuerdos cuando concurran en primera
convocatoria más de la mitad de sus miembros y, en segunda convocatoria,
cuando concurra la cuarta parte de sus miembros. A dicho efecto en la convocatoria,
además del lugar y del día de la reunión se habrá
de expresar la hora en que se celebrará en primera convocatoria
y la hora en que, en su caso, se celebrará en segunda convocatoria,
debiendo mediar entre ambas convocatorias, como mínimo un intervalo
de treinta minutos.
6.- El orden del día de las
reuniones de la Comisión Permanente se fijará por el Presidente,
tomando en consideración la propuesta del Secretario General, en
la que incluirá los asuntos que soliciten los miembros de la Comisión
y los que, tramitados o informados por las Comisiones Ordinarias o Extraordinarias
o ponencias, se sometan al refrendo, consideración o decisión
de la Comisión Permanente.
7.- También podrán ser
objeto de estudio y decisión por la Comisión Permanente los
asuntos urgentes que, previa admisión por el Presidente, se susciten
en la reunión por cualquiera de los miembros asistentes.
8.- La deliberación y examen
de los asuntos en la Comisión Permanente se realizará, bajo
la dirección y ordenación del Presidente, sin sujeción
a formalidades específicas. Los acuerdos se adoptarán, en
todo caso, por mayoría simple de los miembros presentes, decidiendo
los empates el Presidente con voto de calidad.
9.- De las reuniones de la Comisión
Permanente se levantará un acta sucinta por el Secretario General,
que expresará el lugar, fecha y hora de la reunión, y si
se celebra en primera o en segunda convocatoria, los asistentes y los acuerdos
adoptados, haciendo constar si lo han sido por unanimidad o por mayoría
y, en este último caso, el número de los votos positivos
y negativos y de abstenciones, así como el sentido del voto de quien
lo solicite.
Las actas serán aprobadas en la propia reunión o en la siguiente
reunión, en cuyo último caso, se remitirá a los miembros
de la Comisión Permanente con la convocatoria de la nueva reunión
el proyecto de acta de la anterior, salvo que razones de urgencia lo impidan.
Una vez aprobadas, serán autorizadas por el Secretario General con
el visto bueno del Presidente.
10.- Las deliberaciones de la Comisión
permanente, y los documentos en ella entregados o exhibidos, cuando así
se acuerde respecto de estos documentos, tendrán carácter
reservado, debiendo los asistentes guardar el secreto de los mismos.
11.- Las actas, y los documentos entregados
o exhibidos, cuando respecto de estos documentos no se haya acordado el
deber de secreto, se notificarán a los Consejeros por cualquier
medio que acredite su recepción.
12.- Los acuerdos serán públicos
una vez incorporados al acta y cuando ésta haya sido aprobada, siendo
entonces ejecutables. Cuando la naturaleza del propio acuerdo lo requiera,
será ejecutable con anterioridad a la aprobación de aquella.
Los acuerdos se notificaran a los Consejeros, a los Consejos de Colegios
de Abogados de las Comunidades Autónomas, a los Colegios de Abogados
y a quien corresponda para su cumplimiento y ejecución, así
como a los interesados para su conocimiento.
De aquellos que lo merezcan por su interés, podrá además
acordarse dar noticia en la Revista del Consejo General o en cualquier
otro medio de difusión.
TÍTULO
IV
De
las Comisiones Ordinarias y Especiales
Artículo 8º.-
De las Comisiones Ordinarias.
1.- Conforme a lo previsto en el artículo
73.3 del Estatuto General de la Abogacía, el Pleno determinará
las Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así
como su régimen y funciones y la adscripción de los Consejeros
y demás componentes de cada una de ellas.
2.- El Presidente del Consejo General
de la Abogacía designará libremente y de entre los Consejeros
un Presidente de cada Comisión Ordinaria que conforme al Estatuto
tendrá la condición de Vicepresidente del Consejo por el
orden establecido para cada Comisión ordinaria. Igualmente designará
el Presidente de entre los restantes Consejeros un Vicepresidente de cada
Comisión ordinaria que sustituirá al Presidente de la Comisión
en todas sus funciones, en caso de vacante, ausencia otro motivo de inasistencia.
3.- El Presidente del Consejo designará
también al Secretario de cada Comisión.
4.- A las reuniones de cada una de
las Comisiones Ordinarias podrá asistir, con derecho de voz pero
sin voto, el miembro de la Confederación de Abogados Jóvenes
del Estado Español que su Comisión Ejecutiva previa y expresamente
designe ante el Consejo, para lo que será debidamente convocado.
Artículo 9º.-
De las funciones de las Comisiones Ordinarias.
1.- Las Comisiones ordinarias desempeñarán
las funciones que les delegue el Pleno y, en el ámbito de las mismas,
en casos de urgencia, podrán adoptar acuerdos inmediatamente ejecutivos,
sin perjuicio de que el Presidente de la Comisión de cuenta de ello
en la primera reunión de la Comisión Permanente y en el primer
Pleno que se celebren.
2.- Los demás asuntos tratados
en las Comisiones ordinarias y los acuerdos adoptados por las mismas serán
sometidos por el Presidente de la Comisión a la primera reunión
de la Comisión Permanente y, si los mismos son refrendados por la
Comisión Permanente, serán inmediatamente ejecutivos, dándose
cuenta de los mismos en la primera reunión del Pleno. Si existiera
discrepancia y la Comisión Permanente no refrendara el acuerdo adoptado
por la Comisión ordinaria, la cuestión se someterá
al Pleno para que resuelva con carácter definitivo.
3.- La Comisión Ordinaria que
haya de entender sobre los recursos en materia disciplinaria, conforme
al artículo 73.3 del Estatuto General y a fin de agilizar la tramitación
y resolución, tendrá siempre facultad plena para resolverlos
definitivamente e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar
a éste o a la Comisión Permanente la decisión de aquellos
recursos que estime conveniente.
Artículo 10º.-
De las Comisiones Especiales.
1.- El Pleno del Consejo podrá
constituir cuantas Comisiones Especiales y Ponencias plurales o individuales
estime convenientes, determinando su objeto, permanencia o temporalidad,
componentes y Consejero que, a propuesta del Presidente, haya de presidirlas
en caso de pluralidad.
2.- Los acuerdos o conclusiones de
los trabajados de dichas Comisiones Especiales y Ponencias se comunicarán
a la Comisión Permanente, que las someterá al Pleno, sin
perjuicio de las actuaciones que la Comisión Permanente acuerde
realizar por razones de urgencia u oportunidad..
Artículo 11º.-
De las sesiones de las Comisiones Ordinarias y Especiales.
1.- Las Comisiones ordinarias y especiales
y las Ponencias plurales se reunirán previa convocatoria de su Presidente,
o de quien le deba sustituir, cursada a sus miembros al domicilio que tengan
designado al efecto o al que conste en los archivos del Consejo, efectuada
con siete días naturales de antelación, salvo casos de urgencia
en que bastará una antelación de veinticuatro horas.
2.- Las reuniones tendrán lugar
normalmente en Madrid, en la sede del Consejo General, sin perjuicio de
que puedan celebrarse en otro lugar que se exprese en la convocatoria,
o por cualquier medio telemático.
3.- Con la convocatoria, en la que
figuraran los puntos del orden del día, o previamente a la misma,
se remitirá, siempre que sea posible, la documentación relativa
a los temas a tratar.
4.- Podrán asistir a las reuniones
de las Comisiones ordinarias y especiales y a las Ponencias plurales, con
voz y sin voto, otros Consejeros o personas no integrantes de las mismas,
así como los empleados de los servicios técnicos, cuando
sean convocados o sea solicitada su presencia por el Presidente de la reunión.
En todo caso, todos los asistentes quedan obligados a guardar secreto de
las deliberaciones de las mismas.
5.- Las Comisiones y Ponencias quedarán
validamente constituidas cuando concurran personalmente, al menos tres
de sus miembros, cualquiera que sean. Los acuerdos se adoptarán
por mayoría simple de los asistentes, con voto de calidad de quien
presida.
6.- En dichas reuniones podrán
ser objeto de tratamiento y decisión, además de los asuntos
que consten en el orden del día de la convocatoria, todos aquellos
que, en el ámbito de su competencia, proponga cualquiera de los
asistentes y sean aceptados por unanimidad, siempre que asista la mayoría
de sus miembros.
7.- De las reuniones de las Comisiones
se levantará un acta sucinta por el Secretario, que expresará
el lugar, fecha y hora de la reunión, los asistentes y los acuerdos
adoptados, haciendo constar si lo han sido por unanimidad o por mayoría
y, en este último caso, el número de los votos positivos
y negativos y de las abstenciones, así como el sentido del voto
de quien lo solicite.
Las actas serán aprobadas en la propia reunión o en la siguiente
reunión, en cuyo último caso, se remitirá a los miembros
de la Comisión con la convocatoria de la nueva reunión el
proyecto de acta de la anterior, salvo que razones de urgencia lo impidan.
Una vez aprobadas, serán autorizadas por el Secretario con el visto
bueno del Presidente.
8.- El Presidente del Consejo General
y el Secretario General podrán asistir con voz y voto a todas las
reuniones de las Comisiones ordinarias y especiales y Ponencias plurales.
En los supuestos en que asista el Presidente del Consejo, presidirá
la reunión con todos los derechos inherentes a la Presidencia de
la reunión y, en concreto, con voto de calidad para los casos de
empate en la votación de los acuerdos o resoluciones que se adopten.
TÍTULO
V
Del
Presidente
Artículo 12.-
De la elección del Presidente.
1.- El Presidente elegido conforme
al artículo 70 del Estatuto General de la Abogacía y conforme
al art. 2.2 de este Reglamento, tomará posesión de su cargo
mediante juramento o promesa con la siguiente formula:
“Juro
(o prometo) desempeñar leal y fielmente el cargo de Presidente del
Consejo General de la Abogacía Española, (opcional, con lealtad
al Rey); guardar y hacer guardar la Constitución, el Ordenamiento
Jurídico vigente y las Normas Deontológicas que nos rigen;
y mantener en secreto las deliberaciones del Consejo”. Independientemente
de la toma de posesión, el Presidente cesante podrá imponer
los distintivos correspondientes al nuevo Presidente en acto solemne convocado
al efecto.
2.- El mandato del Presidente será
de cinco años desde la fecha de su toma de posesión, al término
del cual se convocará su vacante para ser cubierta en el siguiente
Pleno del Consejo General, continuando el Presidente en funciones hasta
la toma de posesión de quien hubiere de sustituirle.
Artículo 13º.-
De las funciones y competencias del Presidente.
1.- El Presidente ejercerá las
competencias y funciones que le confiere el artículo 75 del Estatuto
General, así como la coordinación de todos los órganos
del Consejo General y la planificación general de su actividad.
2.- El Presidente podrá delegar
actuaciones o funciones concretas, con carácter de permanencia o
temporalidad, en cualquiera de los Consejeros, dando cuenta de ello a la
Comisión Permanente y al Pleno.
3.- Igualmente el Presidente podrá
designar Consejeros adjuntos a la Presidencia delegando en ellos cualquiera
de sus competencias y especialmente las de coordinación de actividades
del Consejo General, comunicando la designación a la Comisión
Permanente y al Pleno.
4.- En el ámbito de dichas competencias,
le corresponde convocar las elecciones en el seno del Consejo, firmar las
actas del Pleno y de la Comisión Permanente y, en definitiva, todas
aquellas competencias y funciones que se le asignan en el Estatuto General
de la Abogacía y en el presente Reglamento de Régimen Interior.
5.- De modo especifico, le corresponde
velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo
y sus Comisiones, adoptar aquellas medidas que, sin estar atribuidas específicamente
a cualquiera de sus órganos, fueran necesarias para el cumplimiento
de sus fines, así como aquellas otras que por razones de urgencia
inaplazable hubieran de tomarse, dando cuenta de las mismas a la primera
Comisión Permanente que se celebre.
Artículo 14º.-
De los Ex-Presidentes del Consejo General de la Abogacía Española
y su régimen protocolario.
1.- Los Ex-Presidentes del Consejo
General de la Abogacía Española mantendrán con carácter
vitalicio y honorífico el nombre, tratamiento y distinciones que
le fueron conferidas durante el ejercicio de la Presidencia.
2.- Serán invitados por el Consejo
General a los actos públicos y solemnes que éste organice
y en ellos ocuparán un lugar preferente sin perjuicio del orden
protocolario correspondiente.
3.- Los Ex-Presidentes podrán
ser consultados y encargados de cuantos asuntos tenga a bien encomendarles
el Presidente, la Comisión Permanente o el Pleno del Consejo General
de la Abogacía Española.
4.- Los Ex-Presidentes serán
auxiliados por el Consejo en cuantas acciones desarrollen por encargo expreso
del mismo en representación o utilidad de la Abogacía española.
TÍTULO
VI
De
los demás Cargos del Consejo General
Artículo 15º.-
Del nombramiento y mandato de los demás cargos del Consejo General.
1.- El Presidente designará
de entre los Consejeros, conforme al artículo 73 del Estatuto General,
al Secretario General, al Vicesecretario General, al Tesorero y al Vicetesorero.
2.- El mandato de los Presidentes,
Vicepresidentes y Secretarios de las Comisiones, de los adjuntos a la Presidencia,
del Secretario General, Vicesecretario General, Tesorero y del Vicetesorero
concluirán cuando, por cualquier causa cesen como Consejeros, cuando
sean sustituidos por el Presidente y cuando finalizado el proceso para
la elección del Presidente, tome posesión el que resulte
electo. No obstante, continuarán en funciones hasta que el Presidente
elegido proceda a su sustitución o ratificación definitiva..
Artículo 16º.-
De los Vicepresidentes.
1.- Los Vicepresidentes sustituirán
al Presidente conforme al ordinal de la Comisión Ordinaria que presidan,
en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legitimo. En
el caso de vacante, la sustitución como Presidente en funciones
perdurará hasta que se produzca la elección y toma de posesión
de nuevo Presidente.
2.- Los Vicepresidentes, además,
presidirán las Comisiones Ordinarias para las que hayan sido designados,
con las funciones inherentes a dicho cargo, y desempeñaran aquellas
funciones que les delegue el Presidente y las que les encomiende el Pleno
del Consejo General o su Comisión Permanente.
Artículo 17º.-
Del Secretario General y del Vicesecretario General.
1.- El Secretario General desempeñará
las siguientes funciones:
a) Asistir al Presidente en la preparación
del orden del día del Pleno y de la Comisión Permanente,
formulando las propuestas que considere procedentes.
b) Asistir a las reuniones del Pleno
y de la Comisión Permanente, auxiliando en ellas al Presidente,
informar en ellas de los expedientes y de los asuntos a tratar, extender
y autorizar sus actas y dar cuenta de las actas de las reuniones anteriores
que se sometan a aprobación, introduciendo en ellas, las correcciones
que, en su caso, se acuerden.
c) Custodiar los libros de actas del
Consejo y vigilar la correcta llevanza de los mismos y expedir, con su
sola firma, las certificaciones que procedan de los acuerdos que en los
mismos consten adoptados, así como las certificaciones que procedan
a solicitud de persona con interés legitimo.
d) Autorizar las comunicaciones, ordenes,
circulares y demás notificaciones que deban realizarse, respecto
de acuerdos o decisiones de los órganos del Consejo General, colegiados
o individuales.
e) Autorizar los libramientos para
el pago.
f) Cuidar de la elaboración
y actualización del censo de todos los abogados de España,
a través de los datos que proporcionen los Colegios de Abogados,
con especial atención al registro de sanciones e incidencias relativas
a dichos abogados que los Colegios comuniquen, controlando la comunicación
de las mismas a todos los Colegios de Abogados.
g) Intervenir como Secretario en cuantos
expedientes se instruyan por el Consejo General, junto al Consejero que
sea designado Instructor de los mismos.
h) Ostentar la jefatura del personal
adscrito al Consejo, proponiendo las nuevas contrataciones, los ceses y
los cambios de situación económica y laboral de cualquiera
de los miembros de dicho personal.
2.- El Vicesecretario General sustituirá
al Secretario General en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo
legitimo; y en caso de que dichas causas concurran también en el
Vicesecretario General, les sustituirá en sus funciones el Consejero
que designe el Presidente.
3.- El Secretario General del Consejo
podrá delegar en el Secretario General Técnico o en el responsable
de los servicios técnicos que considere adecuado todas o parte de
las funciones reseñadas, con autorización de dicha delegación
por la Comisión Permanente.
Artículo 18º.-
Del Tesorero y del Vicetesorero.
1.- El Tesorero desempeñará
las siguientes funciones:
a) Supervisar la llevanza de la contabilidad
de la Corporación, asegurándose de la correcta anotación
en la documentación contable procedente de todos los cobros y pagos
devengados y efectuados.
b) Recaudar y gestionar los fondos
del Consejo.
c) Pagar los libramientos que se expidan
por el Secretario General, no pudiendo hacer pago alguno con cargo al Consejo
sino es en virtud de estos libramientos.
d) Cobrar todas las cantidades que
por cualquier concepto deban ingresar como fondos del Consejo.
e) Autorizar con su firma todos los
libramientos, recibos, ordenes y justificantes de ingreso que signifiquen
movimiento en los fondos del Consejo.
f) Controlar los movimientos de las
Cuentas y Caja del Consejo supervisando la llevanza de los libros necesarios
para las anotaciones de los ingresos y pagos que afecten a las mismas.
g) Dar cuenta al Pleno del Consejo,
en cada sesión trimestral, del estado de fondos.
h) Formar y entregar la cuenta documentada
de cada ejercicio económico, que se deberá presentar al Pleno
del Consejo General dentro del primer semestre de cada año.
i) Formar y redactar el proyecto de
presupuesto de ingresos y gastos ordinarios que se deberá presentar
al Pleno del Consejo General antes del uno de octubre de cada año.
j) Gestionar las inversiones del Consejo
y proponer cuantos extremos sean conducentes a su buena marcha administrativa
y financiera, suscribiendo los cheques y demás documentos para la
retirada de fondos de las cuentas donde se encuentren, en unión
del Presidente o Consejeros a quienes se autorice para ello.
2.- El Vicetesorero sustituirá
al Tesorero en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa
justificada.
3.- La Comisión Permanente podrá
autorizar la delegación de la firma del Tesorero en el Secretario
General Técnico del Consejo o en otro responsable de los servicios
técnicos, con los limites y condiciones que se establezcan.
TÍTULO
VII
Del
Régimen Económico del Consejo General
Artículo 19º.-
De las cuotas del Consejo General y su pago por los Colegios de Abogados.
1.- El Consejo General de la Abogacía
se financia con los ingresos determinados en el artículo 69 del
Estatuto General.
2.- Los Colegios de Abogados pagarán
mensual o trimestralmente al Consejo General las cuotas fijadas en los
Presupuestos en función del número de colegiados de cada
Colegio.
3.- Las cuotas por nueva incorporación
serán satisfechas trimestralmente por el importe correspondiente
a los colegiados de nueva incorporación del trimestre precedente,
en los meses de enero, abril, julio y octubre, contra la liquidación
que girará el Consejo a cada Colegio en dichos meses.
Artículo 20º.-
De las dietas por asistencia y de los gastos por desplazamiento.
En el Presupuesto se fijarán las cuantías de las dietas a
abonar al Presidente y a los Consejeros durante el ejercicio por su asistencia
a despachos y actos propios de sus funciones en el Consejo General de la
Abogacía, así como los supuestos en que se satisfarán
los gastos de desplazamiento, su régimen y los requisitos o condiciones
para el abono de dichas cantidades.
TÍTULO
VIII
Del
Personal del Consejo General
Artículo 21.-
De los empleados del Consejo.
1.- Para el desempeño de las
funciones que el Consejo General de la Abogacía Española
tiene encomendadas, procederá a la contratación del personal
necesario y de los servicios precisos, a cuyo frente se designará
un Secretario General Técnico, sin perjuicio de las competencias
del Secretario General del Consejo.
2.- La Comisión Permanente,
a propuesta del Secretario General decidirá en todo caso la contratación
de dicho personal y servicios y acordará el régimen y las
condiciones de contratación, así como cualquier modificación
en las situaciones laborales y económicas de dichos empleados, informando
al Pleno de las bajas y nuevas incorporaciones para conocimiento de los
Consejeros.
Artículo 22.-
Del Secretario General Técnico.
El Secretario General Técnico, además de ser el superior
y responsable inmediato del personal del Consejo General, desempeñará
las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar, bajo la supervisión
del Secretario General, el personal adscrito al Consejo y los servicios
contratados por el mismo.
b) Desarrollar los programas de actuación
del Consejo General y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados
por sus órganos.
c) Coordinar y seguir las diferentes
actividades de las Comisiones ordinarias y extraordinarias y de las ponencias
que se nombren o constituyan.
d) Seguir y controlar la ejecución
del programa presupuestario, bajo la dirección del Tesorero.
e) Asistir a las reuniones de los órganos
de gobierno del Consejo cuando el Presidente lo considere oportuno y auxiliar
al Secretario General en el cumplimiento y ejecución de sus funciones.
f) Cualquier otra función que
le encomiende el Presidente o el Secretario General y las funciones que
éstos expresamente le deleguen.
TÍTULO
IX
Del
Régimen de Distinciones del Consejo General
Artículo 23.-
De las Distinciones.
1.- La Abogacía Española,
a través del Consejo General y en ejercicio de la función
que le atribuye el artículo 68.i) del Estatuto General, de crear,
regular y otorgar distinciones para premiar los meritos contraídos
al servicio de la Abogacía, podrá conceder las siguientes
distinciones, para honrar y expresar su agradecimiento a quienes lo merezcan:
a) La Gran Cruz al Mérito en
el Servicio de la Abogacía.
b) La Cruz al Mérito en el Servicio
de la Abogacía.
c) La Medalla al Mérito en el
Servicio de la Abogacía.
2.- El número de Grandes Cruces
al Mérito en el Servicio de la Abogacía concedidas a abogados
no podrá exceder de diez cada año; y el número de
Cruces al Mérito en el Servicio de la Abogacía concedidas
a abogados españoles en ejercicio no podrá exceder de veinticinco
cada año. No computarán dentro de dichos límites cuantitativos
las distinciones concedidas a título póstumo.
3.- Las expresadas distinciones podrán
ser concedidas, incluso a título póstumo, a abogados españoles
o extranjeros que se hayan destacado en el servicios a la Abogacía
o sus organizaciones y que ejerzan la profesión o que la hubieren
ejercicio al menos durante veinticinco años, salvo en el caso de
la Medalla que bastarán quince años. Con carácter
excepcional y a propuesta del Presidente, podrá ser concedida cualquiera
de las distinciones a persona que no haya ejercido la abogacía o
que la hubiera ejercido por período inferior a los antes indicados,
así como a cualquier grupo o Institución que se hayan distinguido
por sus servicios extraordinarios a la abogacía, cuando así
lo decida la mayoría de los tres quintos de los miembros del Pleno
del Consejo.
Artículo 24.-
De las insignias correspondientes.
1.- Las insignias de la Gran Cruz al
Mérito en el Servicio de la Abogacía consistirán en
una placa y una banda. La placa, que se colocará en los actos solemnes
en el pecho y a la derecha, tendrá 5’5 centímetros de diámetro
y, sobre fondo en oro, figurará el escudo del Consejo General de
la Abogacía Española, con la leyenda “EN MÉRITO AL
SERVICIO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA”. La banda será de
raso rojo con diez centímetros de anchura y terminará en
un lazo del que colgará a modo de medalla un distintivo igual al
central de la placa, pero de 4’5 x 3 centímetros. Asimismo podrá
utilizarse de ordinario la correspondiente miniatura de la placa, como
insignia de solapa.
2.- Las insignias de la Cruz al Mérito
en el Servicio de la Abogacía consistirán en una placa, que
se colocará en los actos solemnes en el pecho y a la derecha, tendrá
5’5 centímetros de diámetro y, sobre fondo en plata estará
formada por el escudo del Consejo General de la Abogacía Española,
con la leyenda “EN MÉRITO AL SERVICIO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA”.
Asimismo podrá utilizarse de ordinario la correspondiente miniatura
de la placa, como insignia de solapa.
3.- La insignia de la Medalla al Mérito
al Servicio de la Abogacía consistirá en una medalla, pendiente
de una cinta de raso rojo con dos centímetros de anchura y cuarenta
de longitud, que se llevará al cuello en los actos solemnes. La
medalla tendrá 4’5 x 3 centímetros y, sobre fondo en plata,
estará formada por el escudo del Consejo General de la Abogacía
Española, con la leyenda “EN MÉRITO AL SERVICIO DE LA ABOGACÍA
ESPAÑOLA”. Asimismo, podrá utilizarse de ordinario la correspondiente
miniatura de la medalla como insignia de solapa.
4.- Sobre la toga podrán utilizarse
las referidas insignias únicamente en los actos solemnes judiciales
a que se refiere el artículo 187.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, así como en los actos colegiales o académicos.
Artículo 25.-
Del procedimiento de concesión.
1.- Las referidas distinciones serán
concedidas por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española,
previo expediente, iniciado a propuesta de al menos cinco Decanos, antiguos
Decanos o Eméritos, miembros o miembros eméritos del Consejo
General de la Abogacía, en el que se harán constar los méritos
contraídos por el propuesto al servicio de la Abogacía y
sus organizaciones colegiales.
2.- La Secretaría General Técnica
del Consejo General formará el oportuno expediente y, en el caso
de que entre los firmantes de la propuesta no figurase el Decano del Colegio
de residencia del Abogado propuesto para la distinción, solicitará
informe de la Junta de Gobierno de dicho Colegio sobre los méritos
del propuesto y la oportunidad de la concesión de la distinción.
3.- Una vez completo el expediente
con la documentación prevista en las normas precedentes, pasará
el expediente a la Comisión Ordinaria competente para su estudio.
La Comisión, que podrá recabar mayor información sobre
los méritos y demás circunstancias del propuesto para la
distinción, a la vista de las diferentes solicitudes recibidas,
de las limitaciones cuantitativas establecidas y de la ponderación
de los méritos y circunstancias concurrentes en cada caso, formulará
a la Comisión Permanente la propuesta oportuna para su elevación
al Pleno de Consejo, con determinación de las que deban consistir
en Gran Cruz, Cruz o Medalla.
Como regla general, para la concesión de la Gran Cruz se requerirá
haber prestado servicios realmente extraordinarios a la Abogacía
y sus instituciones y para la concesión de la Cruz haberlos prestados
desde el Decanato o desempeños similares.
4.- La votación sobre la concesión
de las distinciones en el Pleno del Consejo, salvo cuando se produzca por
aclamación, será secreta, requiriéndose para otorgar
la Gran Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía el voto
favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo General
y bastando la mayoría simple de los mismos para la concesión
de la Cruz y de la Medalla al Mérito en el Servicio de la Abogacía.
5.- La Secretaria General del Consejo
General de la Abogacía llevará un registro general actualizado
de las distinciones concedidas.
Artículo 26.-
De la imposición de las insignias.
1.- Las insignias de las distinciones
al Mérito en el Servicio de la Abogacía serán siempre
impuestas en acto público por el Presidente del Consejo General
de la Abogacía o persona en quien delegue.
2.- La concesión de las referidas
distinciones se hará constar en el correspondiente diploma acreditativo,
firmado por el Presidente y el Secretario del Consejo General de al Abogacía
Española, que será entregado en el acto de la imposición
de las insignias.
Disposición Transitoria.
Seguirá en vigor, mientras no se modifique o derogue, el régimen
y funciones de las Comisiones Ordinarias aprobado por el Pleno del Consejo
General de la Abogacía Española en sesión de 26 de
abril de 2002.
Disposición Derogatoria.
A la entrada en vigor del presente Reglamento de Régimen Interior
quedan derogadas las Normas de Composición y Funcionamiento del
Consejo General de la Abogacía Española, así como
todas las demás normas y acuerdos que se opongan o resulten incompatibles
con lo establecido en este Reglamento.
Disposición Final.
Del presente Reglamento de Régimen Interior se dará traslado
a todos los Colegios de Abogados de España, a todos los Consejos
de Colegios de las Comunidades Autónomas y a todos los Consejeros,
y entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación.
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