Boletín Oficial de Aragón



Rango: DECRETO LEGISLATIVO
Fecha de disposición: 3 de julio de 2001
Fecha de Publicacion: 20/07/2001
Número de boletín: 86
Organo emisor: DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES
Titulo: DECRETO LEGISLATIVO 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Texto

    DECRETO LEGISLATIVO 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    La Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, contiene una regulación comprensiva del
marco organizativo de la Administración Autónoma, así como de las
distintas adaptaciones de su procedimiento de actuación exigidas por
las peculiaridades de su organización propia.

    El contenido inicial de dicha Ley se ha visto afectado por la
modificación de ciertos aspectos del procedimiento administrativo
común, de carácter jurídico, operados por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, así como por la posibilidad de creación del cargo de
Viceconsejero, previsto en la Disposición final tercera de la Ley
11/1999, de 26 de octubre. Estas modificaciones, junto con otras
mejoras de tipo técnico, han sido acogidas de modo sistemático por la
Ley 11/2000, de 27 de diciembre, de medidas en materia de Gobierno y
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    La Disposición final primera de la Ley 11/2000, de 27 de diciembre,
autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de un año desde su
entrada en vigor, un Decreto Legislativo que refunda las leyes
citadas, incluyendo la facultad de regularizar, aclarar y armonizar
los textos legales que han de ser refundidos. En cumplimiento de
dicho precepto legal se ha elaborado el correspondiente Texto
refundido dentro del plazo fijado al efecto.

    La integración de los textos normativos ha supuesto, en la mayor
parte de los casos una labor simple de modificación, adición o
supresión, si bien en aspectos singulares ha debido hacerse uso de la
facultad de regularización, aclaración y armonización prevista en la
Disposición final primera de la Ley 11/2000. Así se ha producido,
singularmente, en lo que se refiere a la reordenación de los
denominados elementos organizativos básicos contenidos en el artículo
11, a la supresión en el articulado de menciones relativas a
concretos Departamentos u órganos administrativos, o, finalmente, a
la inclusión, por razones de correcta ubicación sistemática, en el
Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, y
no en el presente Texto refundido, del apartado 4 del artículo 16
introducido por la Ley 11/2000, referido a la creación de la Comisión
de Secretarios Generales Técnicos o Viceconsejeros.

    En su virtud, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de
Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el dictamen
de la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación del Gobierno de
Aragón, en su reunión de 3 de julio de 2001.

    DISPONGO
Artículo único.--Se aprueba el Texto refundido de la Ley de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se inserta a
continuación como anexo.

    DISPOSICION ADICIONAL
Unica.--Referencias y concordancias.

    1.--Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y
reglamentarias a la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se entenderán
hechas al Texto refundido de la Ley de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón.

    2.--Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración
de un determinado artículo a la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se entenderán
sustituidos por la numeración que corresponda a dicho artículo en el
Texto refundido.

    DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.--Cláusula derogatoria.

    Queda derogada la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por la
Ley 11/2000, de 27 de diciembre, así como cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Decreto
Legislativo.

    DISPOSICIONES FINALES
Primera.--Desarrollo reglamentario.

    Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo del Texto refundido que
se inserta como anexo.

    Segunda.--Entrada en vigor.

    El presente Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial de Aragón".

    En Zaragoza, a 3 de julio de 2001.

    El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia y
Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA
ANEXO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA DE ARAGON
TITULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ORGANIZACION Y EL
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
Artículo 1.--Objeto de la Ley.

    1. La presente Ley regula la organización y el funcionamiento de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como
las especialidades del procedimiento administrativo que le son
aplicables.

    2. Asimismo regula los principios generales de la organización y el
funcionamiento de los organismos y empresas públicas que dependen de
la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la
aplicación, en cada caso, de su legislación específica.

    Artículo 2.--Principio de legalidad y personalidad jurídica de la
Administración.

    1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, bajo la
dirección del Gobierno de Aragón, sirve con objetividad los intereses
generales, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, a través de
sus órganos y de sus organismos públicos. En su actuación respetará
los principios de buena fe y de confianza legítima y se relacionará
con el conjunto de Administraciones públicas españolas con arreglo al
principio de lealtad institucional.

    2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida
por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad
jurídica única, sin perjuicio de la que tengan atribuida sus
organismos públicos.

    Artículo 3.--Potestades y prerrogativas.

    1. La Administración Pública aragonesa gozará, en el ejercicio de
sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el
ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado
y, en todo caso, de las siguientes: a) La potestad de
autoorganización.

    b) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos.

    c) Los poderes de ejecución forzosa, incluida la facultad de apremio.

    d) La potestad expropiatoria.

    e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio
de los bienes públicos.

    f) La potestad sancionadora.

    g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los
privilegios de prelación, preferencia y aquellos otros reconocidos a
la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de
los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado
y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

    h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante los
órganos administrativos o ante los tribunales de los distintos
órdenes jurisdiccionales.

    2. Estas potestades y prerrogativas corresponderán también a los
organismos públicos en la medida en la que les sean expresamente
reconocidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso, les
corresponderán las recogidas en los apartados b), g) y h) del
apartado anterior.

    Artículo 4.--Principios de organización.

    La Administración de la Comunidad Autónoma se organizará con arreglo
a los siguientes principios: a) División funcional y gestión
territorializada.

    b) Desconcentración funcional y territorial de actividades.

    c) Descentralización funcional, en su caso, para el desarrollo de
actividades de gestión o de ejecución.

    d) Economía y adecuada asignación de los medios a los objetivos
institucionales.

    e) Simplicidad y claridad de la organización, procurando evitar la
creación de órganos periféricos coincidentes con los de otras
Administraciones Públicas.

    f) Coordinación entre los diversos órganos administrativos, que
asegure una adecuada ejecución de las políticas generales.

    Artículo 5.--Principios de funcionamiento.

    La Administración de la Comunidad Autónoma ajustará su actividad a
los siguientes principios: a) Eficacia en el cumplimiento de los
objetivos institucionales.

    b) Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos
públicos.

    c) Planificación, gestión por objetivos y control de los resultados.

    d) Responsabilidad por la gestión pública.

    e) Racionalización y agilización de los procedimientos
administrativos y de las actividades materiales de gestión.

    f) Servicio efectivo y acercamiento de la Administración a los
ciudadanos.

    g) Transparencia y publicidad de la actuación administrativa, que
garanticen la efectividad de los derechos que el ordenamiento
jurídico atribuya a los ciudadanos, con las excepciones que la ley
establezca.

    h) Coordinación entre sus distintos órganos y organismos públicos y
con las otras Administraciones Públicas.

    i) Colaboración mutua y lealtad institucional respecto al resto de
los Poderes y de las Administraciones Públicas.

    TITULO II DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA CAPITULO I. DE LA
ESTRUCTURA BASICA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
Artículo 6.--Los órganos administrativos.

    1. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su
potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos
que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.

    2. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de
sus organismos públicos se crearán, modificarán y suprimirán de
acuerdo con lo establecido en la ley.

    3. La creación de un órgano administrativo exigirá la delimitación
de sus funciones y competencias, la determinación de su dependencia
orgánica y funcional y la dotación de los créditos necesarios para su
puesta en marcha y funcionamiento. En ningún caso podrán crearse
órganos administrativos que supongan duplicación de otros ya
existentes.

    Artículo 7.--División funcional y gestión territorial.

    La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se organizará de
acuerdo con los principios de división funcional en Departamentos y
gestión territorial mediante Delegaciones territoriales de ámbito
provincial, así como otros órganos o unidades administrativas de
ámbito provincial, supracomarcal, comarcal o local que se creen de
acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    Artículo 8.--Organos superiores y órganos directivos.

    1. Los Consejeros, como titulares de los Departamentos, son los
órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma.

    2. Los Viceconsejeros o los Secretarios Generales Técnicos y los
Directores Generales se configuran como órganos directivos,
dependientes directamente de los Consejeros.

    Artículo 9.--Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón.

    1. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón tendrán
categoría de Director General.

    2. Su regulación se regirá por lo previsto en el artículo 21 de esta
Ley y por la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

    Artículo 10.--Los Servicios y los Servicios Provinciales.

    Además de los órganos a los que se refieren los artículos anteriores,
existirán servicios en la organización central y servicios
provinciales en la organización periférica.

    Artículo 11.--Los elementos organizativos básicos.

    1. Las unidades administrativas y los puestos de trabajo son los
elementos organizativos básicos de la Administración de la Comunidad
Autónoma.

    2. Las unidades administrativas estarán integradas por puestos de
trabajo vinculados por las funciones que tengan atribuidas y por una
jefatura común.

    3. Las unidades administrativas se crearán, modificarán y suprimirán
a través de las relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con lo
que dispongan las normas sobre modificación de estructuras que
apruebe el Gobierno de Aragón a propuesta del Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales.

    4. Los jefes de los órganos y unidades administrativas responderán
de la adecuada realización de las funciones atribuidas a aquéllos.
Además, los Jefes de Servicio y los Directores de los Servicios
Provinciales tendrán la responsabilidad inmediata de los recursos
humanos y materiales asignados a dichos órganos y deberán promover e
impulsar la aplicación de los principios de agilidad, racionalización
y simplificación de los procedimientos aplicables a las tareas que
tengan encomendadas.

    Artículo 12.--Contenido de las normas organizativas.

    Las normas que establezcan la organización de la Administración de la
Comunidad Autónoma fijarán la estructura que se considere
imprescindible para el adecuado ejercicio de sus competencias y
deberán distribuir éstas entre los diferentes órganos, de manera que
las unidades y los puestos de trabajo se adapten con flexibilidad a
los objetivos que, en cada momento, les sean asignados.

    Artículo 13.--Organismos públicos y empresas de la Comunidad
Autónoma.

    1. En la Administración de la Comunidad Autónoma podrán existir
organismos públicos con las siguientes denominaciones: a) Organismos
autónomos.

    b) Entidades de Derecho público.

    2. Podrán existir empresas de la Comunidad Autónoma dependientes de
la Administración o de los organismos públicos. Su creación sólo
podrá estar justificada por la necesidad de cumplir de manera más
eficaz y eficiente, a través de las mismas, los objetivos que el
ordenamiento jurídico atribuya a la Administración aragonesa.

    3. Los principios generales del régimen jurídico de los organismos
públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma se regulan en el
Título VI de esta Ley.

    CAPITULO II. DE LA ORGANIZACION CENTRAL DE LA ADMINISTRACION DE LA
COMUNIDAD AUTONOMA
Artículo 14.--Los Departamentos.

    1. La Administración de la Comunidad Autónoma se organiza en
Departamentos, cada uno de los cuales comprenderá uno o varios
sectores de la actividad administrativa.

    2. Corresponde al Presidente del Gobierno de Aragón la creación,
modificación, agrupación y supresión de Departamentos, así como la
determinación del sector o sectores de la actividad administrativa a
los que se extenderá la competencia de cada uno de ellos.

    3. La organización en Departamentos no obstará a la existencia de
órganos adscritos directamente a la Presidencia del Gobierno.

    Excepcionalmente, también podrán adscribirse a la misma organismos
públicos.

    Artículo 15.--Estructura orgánica de los Departamentos.

    1. Los Departamentos se estructurarán en Secretarías Generales
Técnicas --cuando no se haya procedido al nombramiento del
Viceconsejero tal y como indica el artículo 16--, Direcciones
Generales y Servicios. Las Secretarías Generales Técnicas tendrán
nivel orgánico de Dirección General.

    2. La estructura orgánica de los Departamentos será aprobada
mediante Decreto por el Gobierno de Aragón a iniciativa del
Departamento interesado y a propuesta de los Consejeros que estén al
frente de los Departamentos competentes en las materias de
organización administrativa y de hacienda y en los términos
establecidos en el artículo 24.

    3. La Dirección General, como división orgánica fundamental de los
Departamentos, tiene como función la dirección técnica, la gestión y
la coordinación de una o de varias áreas funcionalmente homogéneas.

    4. Las Direcciones Generales se organizarán en los Servicios
necesarios para el cumplimiento eficaz de las funciones que les sean
asignadas.

    5. Los Servicios podrán estar integrados en Direcciones Generales o
depender directamente de los Consejeros o, en su caso, de los
Secretarios Generales Técnicos.

    Artículo 16.--De los Viceconsejeros.

    1. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón y a propuesta del
Consejero correspondiente, podrán nombrarse Viceconsejeros en los
distintos Departamentos. Dichos Viceconsejeros tendrán la
consideración de Alto Cargo.

    2. En particular, les corresponderá: a) La facultad de dirección y
coordinación de una o varias Direcciones Generales. En relación a las
mismas, el Viceconsejero resolverá los recursos de alzada que puedan
interponerse contra los actos de dichos Directores Generales. La
resolución del recurso del Viceconsejero agotará la vía
administrativa.

    b) La representación del Departamento en ausencia o por delegación
del Consejero.

    c) La asistencia a las reuniones del Gobierno, cuando sea requerido
al efecto, para informar de asuntos específicos del área de
responsabilidad que le haya sido atribuida.

    d) La asistencia a las Comisiones Delegadas del Gobierno en caso de
imposibilidad de asistencia del Consejero o por delegación de éste.

    3. En todo caso, el nombramiento de dicho cargo conllevará la
desaparición del cargo de Secretario General Técnico del Departamento
respectivo.

    Artículo 17.--Los Secretarios Generales Técnicos.

    1. Los Secretarios Generales Técnicos tendrán las siguientes
competencias: a) Representar al Departamento por delegación del
Consejero.

    b) Ejercer las competencias que el Consejero les delegue.

    c) Prestar asesoramiento técnico al Consejero en relación con la
planificación de la actividad del Departamento.

    d) Impulsar el control de eficacia del Departamento y de sus
organismos públicos mediante la realización de las actividades
necesarias para la comprobación del cumplimiento de los objetivos
propuestos en los planes de actuación y la adecuada utilización de
los recursos asignados.

    e) Planificar las actuaciones necesarias para la racionalización y
simplificación de los procedimientos y de los métodos de trabajo del
Departamento, de acuerdo con las directrices y los criterios técnicos
establecidos por la Inspección General de Servicios.

    f) Proponer los criterios técnicos y las directrices sobre la
organización del Departamento.

    g) Coordinar las actuaciones del Departamento en relación con la
transferencia de funciones y servicios del Estado.

    h) Ejercer la jefatura de personal del Departamento.

    i) Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así
como los expedientes de contratación de cualquier tipo.

    j) Preparar, en coordinación con los Directores Generales, el
anteproyecto de presupuesto del Departamento.

    k) Gestionar el presupuesto del Departamento.

    l) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, la actuación de las
Direcciones Generales del Departamento.

    m) Gestionar todos los servicios comunes del Departamento, así como
aquellos que se le encomienden expresamente.

    n) Ejercer las demás competencias que les sean atribuidas por
disposición legal o reglamentaria.

    2. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados mediante
Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del
Departamento.

    3. Las decisiones administrativas de los Secretarios Generales
Técnicos adoptarán la forma de Resolución.

    Artículo 18.--Los Directores Generales.

    1. Los Directores Generales son los titulares de los órganos
encargados de la dirección, la gestión y la coordinación de una o de
varias áreas funcionalmente homogéneas del Departamento. En el
ejercicio de estas competencias, los Directores Generales tendrán las
siguientes facultades: a) Dirigir, gestionar y coordinar los
Servicios integrados en su Dirección General y velar por su buen
funcionamiento.

    b) Gestionar los recursos humanos, financieros y materiales a su
cargo.

    c) Proponer al Consejero los proyectos de su Dirección General para
lograr los objetivos institucionales, así como dirigir su ejecución y
controlar su cumplimiento.

    d) Elevar al Consejero las propuestas de resolución que éste deba
adoptar en materias que afecten a su Dirección General.

    e) Ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y las
disposiciones reglamentarias.

    2. Los Directores Generales serán nombrados mediante Decreto del
Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento.

    3. Las decisiones administrativas de los Directores Generales
adoptarán la forma de Resolución.

    Artículo 19.--Los Jefes de Servicio.

    1. Los Jefes de Servicio serán nombrados por el Gobierno de Aragón,
a propuesta del titular del Departamento, entre funcionarios de
carrera de nivel superior.

    El sistema de provisión de las Jefaturas de Servicio será establecido
por la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Autónoma.

    2. Las decisiones administrativas de los Jefes de Servicio adoptarán
la forma de Resolución.

    Artículo 20.--Los órganos de asistencia directa.

    1. El Presidente y los Consejeros podrán disponer de un Gabinete
para su asistencia directa. La composición y las funciones de estos
gabinetes se determinarán reglamenta- riamente.

    Asimismo, bajo la dependencia directa del Presidente, podrá existir
un Gabinete de relación con los medios de comunicación.

    2. Cada uno de los miembros del Gobierno podrá disponer también de
una Secretaría particular.

    3. Los miembros de los gabinetes y de la Secretaría particular
tendrán la consideración de cargos de confianza y de asesoramiento
especial, de naturaleza eventual, y su nombramiento y cese serán
decididos libremente por la autoridad de quien dependan, dentro de
los límites establecidos por las consignaciones presupuestarias.

    4. Las retribuciones de los miembros de los gabinetes y de la
Secretaría particular serán fijadas por Acuerdo del Gobierno de
Aragón, dentro de los límites establecidos por los créditos
presupuestarios consignados para ello en los presupuestos de la
Comunidad Autónoma.

    5. Todos los cargos de confianza cesarán automáticamente cuando cese
la autoridad que los nombró.

    6. No podrá existir otro personal eventual que el que se define en
los dos primeros apartados de este artículo.

    7. El personal de apoyo no eventual adscrito a los gabinetes y a las
secretarías particulares será designado libremente por el Presidente
o por los Consejeros, entre funcionarios o personal laboral de las
Administraciones Públicas, con arreglo a lo que dispongan las
relaciones de puestos de trabajo y de acuerdo con las consignaciones
presupuestarias, atendiendo, en cualquier caso, a criterios
contrastados de eficacia y austeridad.

    CAPITULO III DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DE LA ADMINISTRACION DE
LA COMUNIDAD AUTONOMA
Artículo 21.--Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón.

    1. De conformidad con lo previsto en la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón, los Delegados Territoriales, como representantes
del Gobierno en la respectiva provincia, ejercerán las funciones de
dirección, impulso, coordinación y supervisión de los servicios y
organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma en
su ámbito territorial.

    2. Corresponderá a los Delegados Territoriales del Gobierno de
Aragón: a) Dirigir y supervisar, de acuerdo con las directrices que
reciban, la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma
en la provincia y elevar, en su caso, al Gobierno de Aragón y a los
Departamentos cuantos informes y propuestas consideren procedentes.

    b) Coordinar la actividad de los servicios de la Administración de la
Comunidad Autónoma en la provincia y de sus organismos públicos.

    c) Velar por la aplicación en la provincia de las disposiciones de
carácter general de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    d) Proponer las medidas que consideren necesarias para simplificar la
estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma en la
provincia y para racionalizar la utilización y distribución de los
recursos humanos de los Servicios Provinciales y de los recursos
materiales de que aquéllos dispongan, en particular de los edificios
administrativos.

    e) Proponer las medidas que consideren necesarias para la adecuación
de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia a la
estructura comarcal que se vaya creando. A estos efectos, dirigirán
los correspondientes informes al Departamento encargado de la
organización territorial de la Administración de la Comunidad
Autónoma.

    f) Ejercer la potestad sancionadora que les atribuya el ordenamiento
jurídico.

    g) Velar por el cumplimiento en la provincia de los principios de
colaboración, cooperación, coordinación, lealtad institucional y
confianza legítima que deben presidir las relaciones de la
Administración de la Comunidad Autónoma con las restantes
Administraciones públicas.

    h) Emitir informe previo a las propuestas de nombramientos de los
Directores de los Servicios Provinciales y de los Jefes de las
Oficinas Delegadas en las respectivas provincias.

    i) Cualesquiera otras competencias que les sean atribuidas por el
ordenamiento jurídico.

    3. Los Delegados Territoriales del Gobierno se integrarán
orgánicamente en el Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales, y serán nombrados mediante Decreto por el Gobierno,
a propuesta del Consejero del Departamento mencionado.

    4. Las estructuras orgánicas del Departamento competente recogerán
la dotación de suficientes medios personales y materiales a los
Delegados Territoriales para el cumplimiento de su función.

    Artículo 22.--Organización territorial de la Administración de la
Comunidad Autónoma.

    1. La organización territorial de la Administración de la Comunidad
Autónoma se establecerá mediante Decreto del Gobierno de Aragón, de
conformidad, en su caso, con lo previsto en la Ley de comarcalización
de Aragón.

    2. Esta organización se adaptará a los objetivos y a las necesidades
de cada Departamento u organismo público.

    3. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia y
Relaciones Institucionales, podrá crear oficinas delegadas de
carácter interdepartamental, que comprenderán una o varias
delimitaciones comarcales, según las características geográficas,
demográficas o sociales de las mismas.

    Artículo 23.--Los Servicios Provinciales.

    1. Los órganos administrativos provinciales de mayor rango de cada
Departamento recibirán el nombre de Servicios Provinciales, y al
frente de cada uno de ellos habrá un Director del Servicio
Provincial.

    2. Los Servicios Provinciales serán creados y modificados mediante
Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa de los Consejeros
interesados, y a propuesta del Consejero titular de las competencias
en materia de organización administrativa y, en su caso, del
Consejero titular de las competencias en materia de hacienda, en los
términos establecidos en el artículo 24.

    3. Los Directores de Servicio Provincial serán nombrados por Decreto
del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento al
que el Servicio Provincial esté adscrito, entre funcionarios de
carrera de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en la
legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    4. Las decisiones administrativas de los Directores de los Servicios
Provinciales adoptarán la forma de Resolución.

    CAPITULO IV. DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORGANIZACION
Artículo 24.--Competencias generales.

    1. Los Consejeros que estén al frente de los Departamentos
competentes en las materias de organización administrativa, hacienda
y función pública podrán proponer o dictar, en su caso y dentro de su
respectivo ámbito de responsabilidad, normas y directrices sobre
organización administrativa, procedimiento, inspección de servicios y
régimen jurídico y retributivo de la función pública, que serán de
aplicación general a todos los Departamentos.

    Asimismo, el Departamento competente en materia de organización
administrativa podrá proponer a los demás Departamentos la
modificación de sus estructuras organizativas cuando así se
establezca en los planes de modernización o racionalización de
carácter general que hayan sido aprobados por el Gobierno de Aragón.

    2. El Gobierno de Aragón aprobará directrices a las que deberán
ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de sus organismos públicos, y que se tendrán en cuenta al
confeccionar el proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

    3. Las propuestas sobre modificación de estructuras de los diversos
Departamentos deberán cumplir los requisitos que se establezcan
reglamentariamente y tendrán que ir acompañadas de un estudio
comparativo de su coste económico. Estas propuestas serán remitidas
al Departamento competente en materia de organización administrativa,
cuyos órganos competentes emitirán un informe dentro de los ocho días
siguientes. Si el referido informe no se emitiese en dicho plazo se
entenderá que es favorable.

    4. En el caso de que de las propuestas de modificación de
estructuras se derive un incremento del gasto, el informe a que se
refiere el apartado anterior deberá emitirse conjuntamente por los
Consejeros competentes en las materias de organización administrativa
y de hacienda.

    CAPITULO V. DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ORGANOS COLEGIADOS
Artículo 25.--Legislación aplicable.

    Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma
se regirán por la legislación básica del Estado, por las
disposiciones contenidas en este Capítulo, por sus normas o convenios
de creación y por sus reglamentos de régimen interior.

    Artículo 26.--Presidente de los órganos colegiados.

    1. En todo órgano colegiado existirá un Presidente al que le
corresponderá: a) Ostentar la representación del órgano.

    b)ÊÊAcordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta,
en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la
suficiente antelación.

    c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y
suspenderlos por causas justificadas.

    d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

    e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

    f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

    g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de
Presidente del órgano.

    2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el
Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda o,
en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor
jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus
componentes.

    Artículo 27.--Miembros de los órganos colegiados.

    1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: a) Recibir,
con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria
conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre
los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los
miembros en igual plazo.

    b) Participar en los debates de las sesiones.

    c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como
expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

    No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su cualidad de
autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas,
tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

    d) Formular ruegos y preguntas.

    e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones
asignadas.

    f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

    2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las
funciones de representación reconocidas a éste, salvo que
expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo
válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

    3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano
colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

    Artículo 28.--Secretario de los órganos colegiados.

    1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un
miembro del propio órgano o una persona al servicio de la
Administración pública correspondiente.

    2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del
Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se
realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada
órgano o, en su defecto, por acuerdo del mismo.

    3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las
reuniones con voz pero sin voto si la Secretaría recae en un
funcionario que no sea miembro del órgano, y con voz y voto si la
Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

    b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de
su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

    c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y,
por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o
cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

    d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las
actas de las sesiones.

    e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos
aprobados.

    f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de
Secretario.

    Artículo 29.--Normas generales de funcionamiento de los órganos
colegiados.

    1. Para la válida constitución del órgano a efectos de la
celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se
requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de
quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, de sus miembros,
salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

    2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de
convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de
funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y
especificar para ésta el número de miembros necesario para constituir
válidamente el órgano.

    3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que
no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes
todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia
del asunto por el voto favorable de la mayoría.

    4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

    5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán
dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea
expedida certificación de sus acuerdos.

    6. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta
por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el
orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en
que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones,
así como el contenido de los acuerdos adoptados.

    7. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del
órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los
motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la
transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que
aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto
que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así
constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

    8. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán
formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho
horas, que se incorporará al texto aprobado.

    9. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan,
quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda
derivarse de los acuerdos.

    10. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión,
pudiendo no obstante, remitir el Secretario certificación sobre los
acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la
ulterior aprobación del acta.

    En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con
anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente
tal circunstancia.

    Artículo 30.--Delegación de competencias.

    1. Los órganos colegiados podrán delegar en otros órganos el
ejercicio de las competencias que tengan atribuidas cuando así lo
dispongan sus normas constitutivas.

    2. El régimen jurídico de esta delegación deberá respetar los
principios de carácter formal establecidos en los artículos 34 y 35
de esta Ley y en la legislación básica estatal.

    Artículo 31.--Normas de funcionamiento de determinados órganos
colegiados.

    El régimen jurídico de los órganos colegiados de la Administración de
la Comunidad Autónoma en los que participen representantes de
distintos Departamentos, de otras Administraciones Públicas y de
intereses sociales será el establecido en las normas a las que se
hace referencia en el artículo 25. En todo caso, se tendrá en cuenta
lo siguiente: a) El Presidente del órgano dirimirá con su voto los
empates cuando así lo establezcan las normas específicas del órgano.

    b) La sustitución del Presidente en los casos de ausencia, enfermedad
o vacante deberá estar regulada en las normas específicas del órgano.
En ausencia de regulación, será válido el acuerdo que, al efecto,
adopte el pleno del órgano colegiado.

    c) Las entidades representativas de intereses sociales que participen
en la composición de un órgano colegiado podrán sustituir a sus
representantes titulares en todo momento mediante la acreditación
ante la secretaría del órgano del nombre del sustituto. En todo caso,
deberá respetarse la regulación que establezca su normativa
específica.

    d) El Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano,
con independencia del número de miembros presentes, cuando lo estén
los representantes de los intereses sociales y de las
Administraciones a quienes se haya atribuido expresamente la
condición de portavoces. Aunque varias organizaciones representen los
mismos intereses sociales, cada una de ellas podrá designar su
respectivo portavoz.

    e) Cuando el órgano colegiado deba adoptar decisiones, los
representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma que se
encuentren presentes no podrán abstenerse.

    TITULO III DEL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS POR LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 32.--Irrenunciabilidad de la competencia.

    La competencia conferida por el ordenamiento jurídico es
irrenunciable y será ejercida por el órgano administrativo que la
tenga atribuida como propia, salvo en los supuestos regulados en los
siguientes capítulos de este Título.

    Artículo 33.--Instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

    1. Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la
actividad administrativa mediante la emanación de instrucciones,
circulares y órdenes de servicio.

    2. Cuando una disposición así lo establezca o en aquellos casos en
que se considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos o por
el resto de los órganos de la Administración de la Comunidad
Autónoma, el titular del Departamento podrá ordenar la publicación de
las instrucciones, circulares y órdenes de servicio en el "Boletín
Oficial de Aragón".

    CAPITULO II. DE LA DELEGACION DE COMPETENCIAS
Artículo 34.--Ambito de la delegación.

    1. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan
atribuidas en otros órganos aun cuando éstos no sean jerárquicamente
dependientes de los delegantes. Igualmente, podrán delegarse
competencias en los organismos públicos dependientes de los diversos
Departamentos de la Administración.

    2. Las competencias de naturaleza administrativa atribuidas al
Presidente serán delegables en los Consejeros en los términos
establecidos en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

    3. Las competencias de los Consejeros serán delegables, salvo las
relativas a: a) Los asuntos que se refieran a las relaciones con
órganos constitucionales o estatutarios.

    b) Los actos que supongan propuestas de resolución que deban ser
sometidas a la aprobación del Gobierno de Aragón.

    c) La adopción de disposiciones de carácter general.

    d) La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de
lesividad de los actos anulables.

    e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables.

    f) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan
dictado los actos recurridos.

    g) Las materias en que así se determine por una norma con rango de
ley.

    4. Las competencias de los Secretarios Generales Técnicos, de los
Directores Generales, de los Jefes de Servicio y de los Jefes de
Servicio Provincial serán delegables previa autorización expresa del
titular del Departamento.

    5. La delegación de competencias de los Delegados Territoriales del
Gobierno precisará autorización del titular del Departamento del que
dependan dichos Delegados.

    Artículo 35.--Régimen jurídico de la delegación.

    1. La delegación de competencias y su revocación, que podrá
producirse en cualquier momento, deberán publicarse en el "Boletín
Oficial de Aragón".

    2. Salvo autorización legal expresa, en ningún caso podrán delegarse
las competencias que se posean, a su vez, por delegación. Tampoco
podrá delegarse la competencia para resolver un expediente cuando se
haya emitido con anterioridad un dictamen preceptivo por el órgano
consultivo correspondiente.

    3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán, a todos
los efectos, dictadas por el órgano delegante.

    4. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados
para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial deberá
adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

    Artículo 36.--Delegación de competencias en corporaciones de Derecho
público.

    1. La Administración de la Comunidad Autónoma, para el mejor
cumplimiento de sus objetivos, podrá delegar competencias en las
corporaciones de Derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales, sin perjuicio de la aplicación de otras
técnicas de colaboración.

    2. La delegación a la que se refiere el apartado anterior podrá
realizarse mediante convenio específico, que deberá ser autorizado
por el Gobierno de Aragón.

    3. La delegación contendrá el régimen jurídico del ejercicio de las
competencias por la corporación delegada y hará mención especial de
las formas de dirección del ejercicio de la competencia delegada que
se reserve la Administración autonómica.

    4. Las resoluciones que dicte la corporación en uso de la delegación
acordada no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de
recurso de alzada ante el Consejero al que corresponda por razón de
la materia.

    CAPITULO III. DE OTRAS FORMAS DE EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 37.--Avocación.

    1. Los Consejeros podrán, en cualquier momento, avocar para sí el
conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente
o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes.

    2. Los demás órganos del Departamento necesitarán la autorización
expresa del Consejero para realizar la actividad a la que se refiere
el apartado anterior.

    Artículo 38.--Encomienda de gestión.

    1. La encomienda de gestión a un órgano perteneciente al mismo
Departamento que el órgano encomendante, o a un organismo público
dependiente del mismo, precisará de la autorización del Consejero
correspondiente.

    2. La encomienda de gestión a un órgano administrativo de distinto
Departamento de aquél al que pertenezca el órgano encomendante, o la
efectuada en favor de un organismo público dependiente de otro
Departamento de la Administración autonómica, precisará de la previa
autorización del Gobierno de Aragón.

    3. La encomienda de gestión a un órgano o un organismo público de
otra Administración Pública y la efectuada por un órgano o un
organismo de otra Administración Pública en favor de un órgano o un
organismo de la Administración de la Comunidad Autónoma se
formalizará mediante la firma de un convenio que, en todo caso,
deberá ser autorizado por acuerdo del Gobierno de Aragón, una vez
comprobada la existencia de créditos presupuestarios suficientes.

    4. El Decreto o la Orden mediante los que se autorice la encomienda
de gestión o el convenio en el que ésta se formalice, según los
casos, contendrá el régimen jurídico de la encomienda, con mención
expresa de la actividad o actividades a las que afecte, plazo de
vigencia, naturaleza y alcance de la gestión encomendada y
obligaciones que asuman el órgano o la entidad encomendados y, en su
caso, la Administración autonómica.

    5. Los convenios deberán ser remitidos al Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales, en el plazo de diez días,
para su incorporación al Registro de Convenios, cuyo contenido y
funcionamiento se determinará reglamentariamente. Su eficacia quedará
condicionada a la publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

    Artículo 39.--Delegación de firma.

    1. Los Consejeros podrán, en las materias de su competencia, delegar
la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares
de los órganos administrativos que se encuentren bajo su dependencia.

    2. Los titulares de los restantes órganos podrán delegar su firma en
los órganos o unidades administrativas que dependan de ellos, con la
autorización de su superior jerárquico.

    3. La delegación de firma no exigirá su publicación.

    Artículo 40.--Suplencia.

    1. Los Consejeros serán sustituidos provisionalmente en el ejercicio
de sus funciones, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o
impedimento personal, por otro Consejero, que será designado por el
Presidente.

    2. El titular del Departamento será quien, en las mismas
circunstancias a las que se refiere el apartado anterior, designará a
quien deba sustituir al Secretario General Técnico, en su caso, y a
los Directores Generales.

    3. La designación para la sustitución de los Jefes de Servicio
competerá a su superior jerárquico directo.

    CAPITULO IV. DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES
Artículo 41.--Organos encargados de resolverlos.

    1. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre los
Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán
resueltos por el Presidente.

    2. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos de
un Departamento que no estén relacionados jerárquicamente serán
resueltos por el titular del mismo.

    Artículo 42.--Procedimiento.

    1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una
decisión positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de
un determinado asunto que manifiesten los órganos concernidos, de
oficio o a instancia de los interesados en el procedimiento.

    2. Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en
conflicto, el que estuviere conociendo del asunto suspenderá su
tramitación y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior, sea competente para resolver.
De todo ello se dará traslado a los interesados en el procedimiento.

    3. El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días,
contados desde aquél en el que se eleven las actuaciones al órgano
competente para resolver.

    4. En caso de silencio, se entenderá que la competencia corresponde
al órgano que estuviere conociendo del asunto originariamente, aunque
hubiera declinado su competencia. En este supuesto, los interesados
podrán reclamar que prosigan las actuaciones, sin perjuicio de la
reserva de recursos y acciones para cuando procediere su ejercicio.

    TITULO IV DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA CAPITULO I. PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 43.--Principios de colaboración, auxilio y mutua
información.

    1. La actuación de los órganos de la Administración de la Comunidad
Autónoma se fundamentará en los principios de colaboración, auxilio y
mutua información.

    2. Los órganos administrativos estarán obligados a facilitarse
recíprocamente la información precisa para el adecuado desarrollo de
sus competencias. Los titulares de estos órganos serán responsables
del cumplimiento de este deber.

    Artículo 44.--El principio de coordinación en la actuación de la
Administración de la Comunidad Autónoma.

    1. Los Departamentos y los organismos públicos de la Comunidad
Autónoma coordinarán sus actividades para una mejor consecución de
los objetivos del Gobierno de Aragón.

    2. Cada órgano deberá ponderar, en el ejercicio de sus competencias,
no sólo sus fines propios, sino también los de la Administración de
la Comunidad Autónoma en su conjunto, sin impedir o dificultar a los
otros el ejercicio de las competencias que tengan encomendadas.

    3. Los Consejeros tendrán, en todo caso, el deber de impulsar e
instrumentar el cumplimiento del principio de coordinación en el
ámbito de sus competencias.

    4. La coordinación administrativa se podrá instrumentar a través de
la elaboración de planes y programas departamentales o
interdepartamentales, la creación de órganos de esta índole o la
emisión de directrices y criterios técnicos de actuación.

    5. En los planes y programas de coordinación se fijarán los
objetivos comunes a los que habrán de ajustarse los centros
directivos afectados, en el seno de uno o de varios Departamentos y
respecto a uno o a varios sectores de la gestión administrativa.

    CAPITULO II. DE LA PROGRAMACION DE LA GESTION ADMINISTRATIVA, DE LA
RACIONALIZACION DE PROCEDIMIENTOS Y DE LOS MEDIOS INFORMATICOS Y
TELEMATICOS
Artículo 45.--Programación de la gestión administrativa.

    1. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá programas
anuales y plurianuales en los que se definirán objetivos concretos de
gestión, las actividades y los medios necesarios para llevarlos a
cabo, así como el tiempo estimado para su consecución. Estos
programas se basarán en los objetivos políticos y en los plazos
fijados por el Gobierno de Aragón y determinarán los responsables de
su ejecución.

    2. La actuación inversora de la Administración de la Comunidad
Autónoma será objeto de una programación interdepartamental
específica, de carácter anual o, en su caso, plurianual, con el fin
de conseguir que dicha inversión sea coordinada y eficiente, y evitar
la dispersión de esfuerzos.

    3. El grado de cumplimiento de los objetivos fijados en los
programas a los que se refieren los apartados anteriores será
evaluado periódicamente por los Departamentos y, en su caso, por los
órganos con competencia específica para ello en el ámbito de la
Administración de la Comunidad Autónoma.

    Artículo 46.--Racionalización de los procedimientos.

    1. Los Departamentos y los organismos públicos de la Administración
de la Comunidad Autónoma serán responsables de racionalizar y
simplificar sus procedimientos y actividades de gestión, bien a
iniciativa propia, bien a propuesta del Departamento competente en
materia de organización administrativa.

    2. Asimismo, cada Departamento elaborará anualmente una guía
actualizada sobre su organización y competencias y sobre las de sus
organismos públicos.

    3. Los Departamentos elaborarán, en colaboración con el Departamento
competente en materia de organización administrativa, manuales de
procedimiento por áreas materiales de actividad.

    Artículo 47.--De los medios informáticos y telemáticos.

    1. La introducción de medios informáticos y telemáticos en la
gestión administrativa estará presidida por los principios de
eficiencia y proporcionalidad de las inversiones realizadas.

    2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma
existirá un órgano de carácter interdepartamental para coordinar las
adquisiciones y el uso de los bienes informáticos y telemáticos, que
estará adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales.

    CAPITULO III. DE LAS AUDITORIAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 48.--El control de eficacia y de eficiencia.

    1. Los órganos administrativos y los organismos públicos se
someterán periódicamente a controles, auditorías o inspecciones para
evaluar su eficacia en el cumplimiento de los objetivos que les hayan
sido asignados, así como su eficiencia en la utilización de los
recursos disponibles.

    2. Los controles, las auditorías o las inspecciones se realizarán
por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma con
competencia específica para ello.

    3. El control al que se refiere el apartado anterior se realizará
con arreglo a los criterios que dicte el Consejero competente en la
materia de organización administrativa cuando se trate de evaluar la
eficacia.

    4. Cuando se pretenda evaluar la eficiencia en la asignación y en la
utilización de los recursos, los criterios serán dictados
conjuntamente por los Consejeros competentes en las materias de
organización administrativa y hacienda.

    CAPITULO IV. DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS FRENTE A LA ACTUACION
ADMINISTRATIVA
Artículo 49.--Realización efectiva del principio de publicidad.

    1. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma se
realizará con el máximo respeto al principio de publicidad, con
objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la
legislación atribuye a los ciudadanos.

    2. Corresponde a los Directores Generales, en su ámbito de
competencias, apreciar la necesidad de que determinados documentos,
por afectar a la intimidad de las personas, deban tener un
conocimiento y una difusión restringidos de acuerdo con las
exigencias de cada procedimiento.

    Artículo 50.--Información a los ciudadanos.

    1. La Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 46 de esta Ley, deberá organizar un
sistema de información a los ciudadanos sobre sus competencias,
funciones y organización, que garantice el conocimiento efectivo de
los procedimientos administrativos, de los servicios y de las
prestaciones en el ámbito de la misma. Dicho sistema será coordinado
por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

    2. El sistema de información deberá adecuarse a la estructura
territorial de la Administración y procurará el máximo acercamiento a
los ciudadanos.

    Artículo 51.--Errores en la presentación de escritos ante la
Administración.

    Los órganos administrativos que por error reciban instancias,
peticiones o solicitudes de los ciudadanos darán traslado inmediato
de las mismas al órgano que resulte competente para conocer de dichos
documentos y lo comunicarán al interesado.

    Artículo 52.--Derecho de acceso a los archivos y registros de la
Administración.

    1. Los responsables de los archivos de los órganos administrativos
llevarán a cabo una correcta ordenación de los mismos que garantice
la realización efectiva del derecho de acceso a los archivos y
registros administrativos, reconocido en el ordenamiento jurídico.

    2. El derecho de acceso a los archivos y registros tendrá
efectividad únicamente en relación con los procedimientos
administrativos que se encuentren terminados en la fecha en la que se
solicita el ejercicio de este derecho.

    3. Se entenderá por procedimiento administrativo terminado aquél en
el que se haya producido una resolución definitiva en vía
administrativa.

    4. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo sólo
podrá ser negado por las causas que establece la legislación básica
estatal. La resolución deberá ser adoptada por los responsables del
archivo o del registro dentro del plazo máximo de un mes a partir de
la fecha de presentación de la solicitud.

    TITULO V DEL REGIMEN JURIDICO DE LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION DE
LA COMUNIDAD AUTONOMA CAPITULO I. DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo 53.--Producción de los actos administrativos.

    1. Los actos administrativos se producirán por el órgano competente,
de acuerdo con el procedimiento establecido.

    2. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en
una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano
que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma
general.

    Artículo 54.--Actos que ponen fin a la vía administrativa.

    1. Ponen fin a la vía administrativa los actos y las resoluciones
siguientes: a) Los del Presidente, del Gobierno, de las Comisiones
Delegadas del Gobierno y de los Consejeros.

    b) Las de otros órganos, organismos y autoridades cuando una norma de
rango legal o reglamentario así lo establezca.

    c) Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea
el órgano que los resuelva.

    d) Las resoluciones de los procedimientos de reclamación o
impugnación a los que se refiere el Capítulo IV de este Título.

    e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la
consideración de finalizadores del procedimiento.

    2. Los actos y las resoluciones de los Consejeros serán susceptibles
de recurso de alzada ante el Gobierno cuando una ley así lo
establezca expresamente.

    3. Los actos de los órganos directivos de los organismos públicos no
agotarán la vía administrativa, salvo que una ley establezca lo
contrario.

    CAPITULO II. DE LA REVISION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 55.--Revisión de oficio.

    La revisión de oficio de los actos declarativos de derechos se
realizará conforme a las siguientes normas: a) Cuando se trate de
actos nulos, la revisión se realizará mediante Orden del Consejero
titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito
el organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante
Acuerdo del Gobierno de Aragón. Será necesario el previo dictamen
favorable de la Comisión Jurídica Asesora.

    El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas
por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen de la Comisión
Jurídica Asesora, cuando las mismas no se basen en alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de
fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en
cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

    b) La revisión de los actos anulables exigirá la impugnación ante la
jurisdicción contencioso-administrativa tras la declaración de
lesividad mediante Orden del Consejero titular del Departamento del
que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo
haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón.

    Artículo 56.--Revocación de actos administrativos.

    1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá revocar en
cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, desfavorables o de
gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o
exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de
igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

    2. Dicha revocación se realizará mediante resolución del órgano
competente del que emane el acto o, en su caso, mediante Orden del
titular del Departamento.

    Artículo 57.--Errores materiales o aritméticos.

    Los órganos competentes para instruir o decidir en los procedimientos
administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia
del interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o
aritméticos que se hayan producido. Cuando la rectificación afecte a
los interesados, deberá notificárseles expresamente.

    CAPITULO III. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RECLAMACIONES
ADMINISTRATIVAS PREVIAS
Artículo 58.--Recursos de alzada y de reposición.

    1. Los actos y resoluciones que no agoten la vía administrativa
serán susceptibles de recurso de alzada.

    2. Los actos y resoluciones de los órganos rectores de los
organismos públicos dependientes de la Administración autonómica
podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular del
Departamento al que estén adscritos cuando los actos no agoten la vía
administrativa.

    3. Cabrá la interposición potestativa del recurso de reposición ante
el mismo órgano que los hubiera dictado contra los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa. En ningún
caso se podrá interponer recurso de reposición contra la
desestimación de un recurso de alzada.

    Artículo 59.--Recurso de revisión.

    1. Los actos y las resoluciones que agoten la vía administrativa y
aquéllos contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo
en plazo serán susceptibles de ser impugnados mediante el recurso
extraordinario de revisión, cuando se den las circunstancias que
establece la legislación básica estatal.

    2. El recurso se interpondrá ante el órgano administrativo que dictó
el acto o la resolución recurridos, que también será el competente
para resolverlo.

    Artículo 60.--Reclamaciones administrativas previas.

    1. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se
dirigirá al Consejero competente por razón de la materia.

    2. La reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral se
dirigirá al jefe administrativo o director del establecimiento u
organismo en el que el trabajador preste sus servicios.

    Artículo 61.--Reclamaciones económico-administrativas.

    Las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la
Comunidad Autónoma de Aragón se regularán por su legislación
específica.

    CAPITULO IV. DE LA SUSTITUCION DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 62.--Criterios generales.

    1. De acuerdo con las previsiones de la legislación básica del
régimen jurídico de las Administraciones públicas, el recurso de
alzada podrá ser sustituido por reclamación o impugnación ante una
Comisión no sometida a instrucciones jerárquicas. Esta sustitución
deberá establecerse, en todo caso, mediante ley.

    En las mismas condiciones, las leyes podrán determinar la sustitución
del recurso de reposición por los procedimientos a que se refiere el
párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el
interesado.

    2. Las comisiones a las que se refiere el apartado anterior, una vez
conocido el contenido de la reclamación y el expediente
administrativo, emitirán la resolución que en Derecho proceda.

    3. El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones
se regulará mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del
Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y deberá
respetar los principios, las garantías y los plazos que la
legislación básica reconoce a los ciudadanos y a los interesados en
todo procedimiento administrativo.

    4. En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo
plazo establecido para la interposición de los correspondientes
recursos administrativos, y a ella se acompañarán los documentos
requeridos por el ordenamiento para dicha interposición.

    5. El régimen jurídico y los efectos de la ausencia de respuesta a
la reclamación presentada serán los que la legislación básica
establece en relación con el correspondiente recurso administrativo.

    Artículo 63.--Notificaciones específicas.

    En las notificaciones de los actos administrativos emitidos en los
procedimientos en los que los recursos administrativos hayan sido
sustituidos por la reclamación o impugnación a la que se refiere este
Capítulo, deberá hacerse mención expresa de esta sustitución.

    Artículo 64.--Composición de las comisiones.

    1. Las comisiones a las que se refiere este Capítulo estarán
compuestas por un Presidente, dos vocales y un Secretario, que
actuará con voz y sin voto.

    2. El titular del Departamento del que emane el acto o la resolución
objeto de la reclamación o impugnación designará al Presidente y a
los vocales, así como a sus suplentes, de acuerdo con lo que disponga
la Ley que establezca la sustitución de los recursos administrativos.
Dicha Ley deberá garantizar, en todo caso, la adecuada titulación y
competencia de los miembros de la Comisión y de sus suplentes.

    3. El mandato del Presidente, de los dos vocales y de sus suplentes
será de dos años, y sólo podrán ser removidos del cargo por su propia
voluntad o por notorio incumplimiento de sus obligaciones.

    4. El Secretario será un funcionario de carrera de nivel superior,
designado por el titular del Departamento del que emane el acto o la
resolución objeto de la reclamación o impugnación.

    5. Los miembros de la comisión estarán sometidos al régimen de
abstención y recusación establecido en la legislación básica estatal.

    CAPITULO V. DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 65.--Principios generales.

    1. La responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón
por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación
básica del Estado en la materia y por las disposiciones de desarrollo
que pueda dictar la Comunidad Autónoma de Aragón.

    2. El procedimiento se podrá iniciar a instancia de parte o de
oficio. La resolución competerá, en todo caso, al Consejero
correspondiente salvo que una ley atribuya la competencia al Gobierno
previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

    TITULO VI DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS Y DE LAS EMPRESAS DE LA
COMUNIDAD AUTONOMA CAPITULO I. DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS
Artículo 66.--Definición.

    Son organismos públicos las entidades dependientes de la
Administración de la Comunidad Autónoma, con personalidad jurídica
propia, creadas conforme a las prescripciones de esta Ley, para
cumplir cualquiera de los fines de interés público que el
ordenamiento constitucional o estatutario establece como principios
rectores de la política social y económica.

    Artículo 67.--Clasificación y adscripción.

    1. Los organismos públicos se clasifican en: a) Organismos
autónomos.

    b) Entidades de Derecho público.

    2. Los organismos públicos estarán adscritos a un Departamento, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 14.3 de esta Ley.

    Artículo 68.--Creación.

    Los organismos públicos se crearán por ley, que establecerá, al
menos: a) Los fines generales de la entidad.

    b) El Departamento al que se adscriba.

    c) Las funciones y competencias de la entidad y su distribución entre
los órganos de dirección.

    d) La determinación de los órganos de dirección, ya sean
unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus
miembros, con indicación, en su caso, de aquéllos cuyos actos y
resoluciones agoten la vía administrativa.

    e) El régimen patrimonial, presupuestario, económico-financiero,
contable y de control, de acuerdo con lo establecido en las Leyes de
Patrimonio y Hacienda de la Comunidad Autónoma.

    f) La dotación económica inicial y los recursos económicos y
financieros de los que podrá disponer para su financiación.

    g) Las potestades administrativas que pueda ejercitar la entidad.

    h) La posibilidad de que la entidad pueda crear sociedades
mercantiles o participar en las ya creadas, cuando sea imprescindible
para la consecución de los fines que le hayan sido asignados.

    Artículo 69.--Plan inicial de actuación.

    1. Al anteproyecto de ley de creación de un organismo público se
acompañará un plan inicial de actuación, informado favorablemente por
los Consejeros competentes en materia de organización administrativa
y de hacienda.

    2. El plan deberá contener, al menos, las siguientes
determinaciones: a) Los objetivos a alcanzar por el organismo público
y, en el caso de que las funciones que se le pretendan encomendar
sean ejercidas en ese momento por la Administración de la Comunidad
Autónoma, la mejora que pueda implicar la creación del mismo en
cuanto a la consecución de dichos objetivos.

    b) Los recursos humanos, financieros y materiales que se consideren
necesarios para el funcionamiento del organismo y, en su caso, las
innovaciones que en aquellas materias pueda introducir dicho
organismo respecto de la situación anterior.

    Artículo 70.--Régimen jurídico.

    1. Los organismos públicos se regirán por su norma de creación, que
deberá ajustarse a los principios contenidos en la presente Ley.

    2. Los organismos públicos tendrán la plena consideración de
Administración Pública.

    3. Su régimen económico y presupuestario estará sometido a la
legislación sobre Hacienda y Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

    4. Cuando ejerzan potestades administrativas, sus actos y
resoluciones se someterán al Derecho Administrativo y, salvo que su
norma de creación establezca otra cosa, no agotarán la vía
administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el
titular del Departamento al que estén adscritos. En el caso de que
agoten la vía administrativa, los actos podrán ser objeto del recurso
potestativo de reposición.

    5. Cuando los organismos públicos actúen sometidos al Derecho
Administrativo, la revisión de oficio de los actos nulos, la
declaración de lesividad de los anulables y la revocación de los
desfavorables y de los de gravamen se realizarán por Orden del
titular del Departamento al que estén adscritos.

    6. La resolución de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial corresponderá, en todo caso, al titular del Departamento
al que el organismo público esté adscrito.

    7. Las obligaciones que contraigan los organismos públicos no podrán
ser exigidas por vía de apremio.

    8. Los bienes que puedan serles adscritos conservarán, en todo caso,
su calificación jurídica originaria y no podrán ser incorporados a su
patrimonio ni enajenados o permutados directamente por el organismo
público, salvo que su objeto específico estuviera relacionado con el
tráfico de bienes.

    9. Anualmente deberán elevar al Gobierno un informe en el que den
cuenta de la gestión realizada, mediante la presentación de un
programa de actuaciones e inversiones futuras, así como las distintas
cuentas.

    Artículo 71.--Extinción.

    1. Los organismos públicos se extinguirán mediante ley.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los
organismos públicos podrán extinguirse mediante Decreto del Gobierno
de Aragón aprobado a propuesta conjunta de los Consejeros que estén
al frente de los Departamentos competentes en las materias de
organización administrativa y de economía y hacienda, y a iniciativa
del titular del Departamento al que el organismo público esté
adscrito, en los siguientes casos: a) Por el transcurso del tiempo de
existencia del organismo público que se hubiera establecido en los
estatutos.

    b) Cuando se estimen cumplidos todos los fines que motivaron su
creación.

    c) Cuando los fines y los objetivos del organismo público sean
asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad
Autónoma.

    3. La norma por la que se suprima un organismo público establecerá
el destino de los bienes de los que fuera titular, así como la forma
de cumplimiento de cuantas obligaciones puedan quedar pendientes en
el momento de su extinción.

    CAPITULO II. DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS
Artículo 72.--Definición.

    Son organismos autónomos los organismos públicos a los que se
encomienda, en régimen de descentralización funcional, la
organización y gestión de un servicio público y de los fondos
adscritos al mismo, el desarrollo de actividades económicas o la
administración de determinados bienes de la Comunidad Autónoma.

    Artículo 73.--Estatutos.

    1. Los estatutos de los organismos autónomos deberán regular, al
menos: a) Las funciones y competencias del organismo y su
distribución entre los órganos de dirección del mismo.

    b) La estructura organizativa del organismo.

    c) El patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines.

    d) El régimen presupuestario, económico-financiero y de control, de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Hacienda de la
Comunidad Autónoma.

    2. Los estatutos de los organismos autónomos se aprobarán mediante
Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa del titular del
Departamento al que se adscriban y a propuesta conjunta de los
Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en
las materias de organización administrativa y de hacienda.

    3. Los estatutos deberán ser publicados en el "Boletín Oficial de
Aragón".

    Artículo 74.--Régimen de personal.

    1. Los organismos autónomos no tendrán Función Pública propia.

    2. La Comunidad Autónoma les adscribirá el personal necesario para
la provisión de los puestos de trabajo del organismo.

    3. El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá
atribuidas, en relación con la gestión de los recursos humanos del
organismo, las facultades que la legislación sobre Función Pública de
la Comunidad Autónoma atribuya a los Consejeros. Sin perjuicio de
ello, los estatutos podrán establecer la desconcentración de
competencias en esta materia en órganos de rango inferior.

    Artículo 75.--Régimen patrimonial.

    1. Los organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán
tener adscritos bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

    2. En relación con su patrimonio propio, los organismos autónomos
podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar,
permutar y enajenar bienes y derechos de cualquier clase.

    3. Los bienes pertenecientes al patrimonio del organismo autónomo se
incorporarán al Inventario General de Bienes y Derechos de la
Comunidad Autónoma.

    4. El régimen jurídico de los bienes pertenecientes a los organismos
autónomos se regulará por la legislación de Patrimonio de la
Comunidad Autónoma.

    Artículo 76.--Régimen de contratación.

    1. La contratación de los organismos autónomos se regirá por la
legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En el marco de la legislación básica del Estado, las normas
reguladoras de determinados organismos autónomos podrán establecer
disposiciones específicas sobre contratación de estos organismos,
siempre que queden respetados los principios contenidos en dicha
legislación.

    3. En particular, la Ley de creación del organismo autónomo
determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares
de los Departamentos a los que se hallen adscritos la cuantía a
partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración
de los contratos.

    Artículo 77.--Régimen presupuestario.

    1. Cada organismo autónomo elaborará anualmente el anteproyecto de
su presupuesto de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes en
la Comunidad Autónoma.

    2. El anteproyecto de presupuesto será aprobado por el titular del
Departamento al que esté adscrito el organismo autónomo, que lo
remitirá, junto con el de su Departamento, al titular del
Departamento competente en materia de hacienda para su aprobación por
el Gobierno de Aragón y su integración en el proyecto de ley de
Presupuestos.

    Artículo 78.--Régimen de contabilidad pública y controles financiero,
de eficacia y de eficiencia.

    1. Los organismos autónomos estarán sometidos al régimen de
contabilidad pública y al control financiero, todo ello conforme a lo
establecido en la legislación de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

    2. Asimismo, estarán sometidos a controles de eficacia y de
eficiencia, que serán ejercidos por el Departamento al que estén
adscritos, y que tendrán como finalidad, respectivamente, comprobar
el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización
de los recursos que les hayan sido asignados. Estos controles se
entienden sin perjuicio del control de eficacia que establece la Ley
de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

    CAPITULO III. DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO
Artículo 79.--Definición.

    Son entidades de Derecho público los organismos públicos que por su
Ley de creación hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento
jurídico privado.

    Artículo 80.--Régimen jurídico.

    Las entidades de Derecho público ajustarán su actuación al Derecho
privado, sin perjuicio de las excepciones que puedan derivarse de lo
establecido en esta Ley o en su Ley de creación.

    Artículo 81.--Régimen de personal.

    1. El personal de las entidades de Derecho público se regirá por el
derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo
y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su caso, de
otras Administraciones públicas, quienes se regirán por la
legislación sobre función pública que les resulte de aplicación.

    2. El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la
entidad, será nombrado con arreglo a lo establecido en los mismos. El
personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública
basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    3. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el
Gobierno de Aragón. Las retribuciones del resto de personal se
homologarán con las que tenga el personal de similar categoría de la
Administración de la Comunidad Autónoma.

    4. La Ley de creación de cada entidad de Derecho público deberá
determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios y
empleados al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma
y, en su caso, de otras Administraciones públicas podrán cubrir
destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las
competencias que a la misma correspondan sobre este personal, que, en
todo caso, serán las que legalmente tienen establecidas los
Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    Artículo 82.--Régimen de contratación.

    1. La contratación de las entidades de Derecho público se regirá por
la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en
aquellos supuestos contemplados en la misma en los que deban
someterse, total o parcialmente, al régimen de contratación pública.

    En los restantes casos, la contratación de estas entidades se
someterá al Derecho privado, pero deberá respetar los principios a
los que deben ajustarse los contratos de las Administraciones
Públicas, contenidos en la legislación básica estatal.

    2. La Ley de creación de la entidad de Derecho público determinará
sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los
Departamentos a los que se hallen adscritos, la cuantía a partir de
la cual será necesaria su autorización para la celebración de los
contratos.

    CAPITULO IV. DE LAS EMPRESAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
Artículo 83.--Definición.

    Exclusivamente, son empresas de la Comunidad Autónoma las sociedades
mercantiles en cuyo capital social tenga participación mayoritaria,
directa o indirectamente, la Administración de la Comunidad Autónoma,
por sí o a través de sus organismos públicos.

    Artículo 84.--Creación.

    1. Las empresas de la Comunidad Autónoma se crearán mediante Decreto
del Gobierno de Aragón, previa tramitación por el Departamento
competente en materia de hacienda de un expediente en el que se
justifique la utilidad y la oportunidad de su creación. Deberán
adoptar, necesariamente, cualquiera de las formas sociales que limite
la responsabilidad de los socios o partícipes.

    2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará también para
la suscripción y adquisición de acciones o participaciones que
supongan la obtención de una posición mayoritaria en el capital de
una sociedad.

    3. En el Decreto se hará constar: a) La forma jurídica de la
sociedad.

    b) El objeto social.

    c) La duración de la sociedad y la fecha en que darán comienzo sus
operaciones.

    d) El capital de la misma y la participación que, directa o
indirectamente, asuma la Comunidad Autónoma.

    e) La organización y funcionamiento de la administración de la
sociedad y, en su caso, del Consejo de Administración.

    f) Las funciones que se reserve el Gobierno de Aragón, entre las que
estarán el conocimiento de la gestión social y de las distintas
cuentas y el programa de actuación, inversiones y financiación.

    4. Será precisa la previa autorización del Gobierno de Aragón a sus
representantes en el Consejo de Administración de la empresa para
votar lo que proceda en los supuestos de aumento y reducción del
capital social, así como en la transformación, fusión, escisión,
disolución y liquidación de la sociedad.

    Artículo 85.--Régimen jurídico.

    Las empresas de la Comunidad Autónoma se regirán por el Derecho
privado, sin perjuicio de las reglas específicas que figuran en esta
Ley y en la legislación de Hacienda y Patrimonio de la Comunidad
Autónoma o de las que puedan establecerse en su norma de creación.

    Artículo 86.--Participación minoritaria en otras empresas.

    El Gobierno de Aragón podrá acordar la participación minoritaria en
el capital social de otras empresas, siempre y cuando dicha
participación sirva para el cumplimiento de los objetivos
institucionales de la Comunidad Autónoma, que deberán quedar
acreditados documentalmente ante el Departamento competente en
materia de hacienda.

    Artículo 87.--Régimen de personal.

    1. El personal de las empresas de la Comunidad Autónoma se regirá
por el Derecho laboral.

    2. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de
convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes
basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    3. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el
Gobierno de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se
homologarán con las que tenga el personal de igual o similar
categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.

    Artículo 88.--Régimen patrimonial.

    1. Las empresas de la Comunidad Autónoma podrán tener patrimonio
propio y patrimonio que les sea adscrito por la Comunidad Autónoma.

    2. En la gestión de su patrimonio propio, poseerán todas las
facultades que se deriven de la aplicación del Derecho privado.

    3. El patrimonio que se adscriba a una empresa de la Comunidad
Autónoma sólo podrá ser utilizado para los fines que justificaran su
adscripción.

    4. Las empresas de la Comunidad Autónoma deberán formar y mantener
actualizado un Inventario de bienes y derechos, que se incorporará,
como anexo, al Inventario General de Bienes y Derechos de la
Comunidad Autónoma. Al Inventario de la empresa tendrá acceso
permanente el órgano de la Administración de la Comunidad que tenga
encomendadas las funciones relativas a su Patrimonio.

    Artículo 89.--Régimen presupuestario.

    1. El presupuesto de las empresas de la Comunidad Autónoma tendrá
carácter estimativo y respetará las prescripciones que respecto al
mismo se establecen en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

    2. En el caso de que, para la consecución de los fines que tengan
asignados, se produjera una aportación de medios económicos diferente
de la derivada de las operaciones de suscripción de capital social
por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberán
suscribirse convenios o contratos-programa sobre la utilización de
estos medios económicos para el aseguramiento y la mejora de la
prestación o provisión de los bienes y servicios que figuren en los
fines de estas empresas.

    Artículo 90.--Régimen de contabilidad pública y de control.

    Las empresas de la Comunidad estarán sometidas al régimen de
contabilidad pública y al control económico-financiero, de acuerdo
con lo establecido en la legislación sobre Hacienda y Patrimonio de
la Comunidad Autónoma.

    1. El Departamento competente en materia de hacienda podrá realizar
auditorías con objeto de comprobar el funcionamiento y la eficacia de
estas empresas en relación con el cumplimiento de los objetivos que
tengan asignados.

    2. Periódicamente, se dará cuenta a las Cortes de Aragón de los
resultados económicos y del cumplimiento de los fines de estas
empresas.

    Artículo 91.--Régimen de contratación.

    La contratación de las empresas públicas se regirá por el Derecho
Privado, aunque deberá respetar los principios recogidos en la
legislación básica sobre contratos de las administraciones públicas.

    DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.--Relaciones de puestos de trabajo.

    Corresponde a los Departamentos competentes en las materias de
organización administrativa y hacienda aprobar conjuntamente, a
propuesta de los correspondientes Departamentos, las relaciones de
puestos de trabajo, en las que se incluirá, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11.3 de esta Ley, la relación de las
unidades administrativas de cada Departamento.

    Segunda.--Adaptación de organismos públicos.

    1. Los organismos autónomos, tanto los calificados de carácter
administrativo, como de carácter comercial, industrial, financiero o
análogo, pasan a considerarse simplemente como organismos autónomos.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los hasta ahora
denominados organismos autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo podrán pasar, mediante la correspondiente
reforma legal, a ser considerados como entidades de Derecho público,
todo ello en el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley.

    Tercera.--Representación y defensa en juicio de la Administración de
la Comunidad Autónoma.

    La representación y la defensa en juicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos corresponderá a los
Letrados integrados en los Servicios Jurídicos, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

    Cuarta.--El Archivo de la Administración.

    1. El Archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma tiene
como función recoger, seleccionar, conservar y hacer accesibles los
fondos documentales de la misma que, siendo susceptibles de
utilización administrativa, no sean de consulta habitual.

    2. Reglamentariamente se regulará la formación, organización y
utilización del Archivo.

    3. Las normas sobre el ejercicio por los ciudadanos del derecho de
acceso a los archivos y registros se aplicarán también a los
documentos contenidos en este Archivo.

    Quinta.--El "Boletín Oficial de Aragón".

    1. El "Boletín Oficial de Aragón" es el diario oficial de la
Comunidad Autónoma.

    2. El "Boletín Oficial de Aragón" se integra orgánicamente en el
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

    3. Su organización y contenido se regularán reglamen- tariamente.

    Sexta.--Aprobación y adaptación de los estatutos de los organismos
públicos.

    Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, los
organismos públicos actualmente existentes deberán proceder a aprobar
o, en su caso, a adecuar sus estatutos a lo establecido en la
presente Ley.

    Séptima.--Adecuación de competencias sancionadoras.

    1. La competencia en materia de imposición de sanciones que, según
el ordenamiento jurídico vigente, corresponda a los Consejeros hasta
la cantidad de dos millones de pesetas, queda atribuida a los
Directores de Servicio Provincial u órganos asimilados que resulten
competentes por razón de la materia.

    2. La competencia en materia de imposición de sanciones que,
conforme al ordenamiento jurídico vigente, corresponda a los
Consejeros, desde la cantidad de dos millones una y hasta cinco
millones de pesetas, queda atribuida a los Directores Generales u
órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.

    3. En todo caso, queda reservada a los Consejeros la imposición de
sanciones cuya cuantía supere los cinco millones de pesetas.

    Octava.--Fundaciones privadas de iniciativa pública.

    1. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos
públicos, para la realización de fines de su competencia, podrán
constituir Fundaciones y participar en su creación con otras
entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la
legislación general sobre fundaciones. A estas Fundaciones no se les
podrá encomendar el desempeño de servicios públicos cuya prestación
en régimen de Fundación no se halle legalmente prevista.

    2. La constitución de una Fundación privada de iniciativa pública
deberá ser autorizada por Decreto del Gobierno de Aragón, quien
determinará también las condiciones que deba cumplir la creación de
la persona jurídica fundacional.

    3. La dotación y el patrimonio de las Fundaciones a que se refiere
esta disposición responden de las obligaciones de éstas en los
términos propios del Derecho privado, sin que sea posible extender la
responsabilidad como consecuencia de sus actos al patrimonio de la
persona jurídica fundadora.

    4. El personal dependiente de una Fundación tendrá régimen jurídico
de carácter laboral.

    5. La contratación de estas Fundaciones privadas de iniciativa
pública se regirá por las normas de derecho privado, sin perjuicio de
la atención a los principios de publicidad y transparencia propios de
la actuación de la Administración pública fundadora.

    6. El control de la actividad financiera de las Fundaciones privadas
de iniciativa pública se desarrollará de la forma regulada en la Ley
de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

    Novena.--Sustitución del recurso de alzada en relación con el Ingreso
Aragonés de Inserción.

    1. El recurso de alzada contra los actos de los órganos que tengan
atribuida la competencia en relación con el Ingreso Aragonés de
Inserción queda sustituido por la reclamación o impugnación ante la
Comisión cuya composición y régimen jurídico se regula en la presente
disposición.

    2. La Comisión se compondrá de un Presidente, dos vocales y un
Secretario, que actuará con voz y sin voto. El Presidente y cada uno
de los vocales contarán con un suplente.

    3. La Comisión estará presidida por un Director General o asimilado
designado por el titular del Departamento competente en la materia de
bienestar social. El titular de este Departamento nombrará al
Presidente titular y a su suplente, que será, asimismo, un Director
General de dicho Departamento.

    4. Los dos vocales y sus correspondientes suplentes serán nombrados
por el Consejero competente en materia de Bienestar Social. Estos
nombramientos deberán recaer en: --Dos catedráticos o profesores
titulares de Universidad con formación en materia de Bienestar
Social, uno como titular y otro como suplente.

    --Dos expertos en materia de Bienestar Social con titulación
universitaria superior, uno como titular y otro como suplente.

    5. El Secretario será nombrado por el Consejero competente en
materia de bienestar social entre funcionarios de carrera con
titulación universitaria superior.

    Décima.--Adaptación de procedimientos administrativos en relación al
silencio administrativo.

    1. Antes del 14 de abril del año 2001, el Gobierno de Aragón
adaptará las normas reguladoras de los procedimientos de la
Administración aragonesa y de sus organismos públicos al sentido del
silencio administrativo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero.

    2. Hasta que se lleve a cabo esta adaptación, conservará validez el
sentido del silencio administrativo establecido en las normas legales
o reglamentarias ahora vigentes, si bien su forma de producción y sus
efectos serán los previstos en la Ley 4/1999, de 13 de enero.

    Undécima.--Atribución de competencias en materia de personal.

    Las competencias de los diversos órganos de la Administración de la
Comunidad Autónoma en materia de personal serán establecidas mediante
Decreto del Gobierno de Aragón.

    Duodécima.--Registro competente a los efectos de cómputo del plazo
para recibir notificaciones.

    En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
y a los efectos del cómputo del plazo para recibir notificaciones en
los procedimientos iniciados a solicitud del interesado previsto en
el artículo 42.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la modificación acordada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero, se entenderá por registro del órgano competente para
la tramitación de la solicitud, en cada caso, el del centro
directivo, Servicio Provincial o Dirección Provincial al que esté
adscrito el mencionado órgano.

    Decimotercera.--Encargos de ejecución a empresas públicas.

    1. Las empresas públicas cuyo capital pertenezca íntegramente a la
Administración de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de
sus organismos públicos, en el marco de sus estatutos y objeto
social, podrán gestionar actuaciones de competencia de los
Departamentos u organismos públicos de la Administración autonómica,
que serán financiadas con cargo a los créditos establecidos en las
distintas secciones presupuestarias, de acuerdo con las siguientes
condiciones y trámites: a) Se formalizarán a través de encargos de
ejecución por los titulares de los Departamentos y los presidentes o
directores de los organismos públicos correspondientes, en los que
figurarán los compromisos y obligaciones que asumiere la empresa, así
como las condiciones en que se realiza el encargo.

    b) La determinación del importe de la actuación se efectuará según
valoración económica definida en el proyecto correspondiente o en el
presupuesto técnico de actuación. En ningún caso podrá ser objeto de
encargo de ejecución la contratación de suministros.

    c) El pago se efectuará con la periodicidad establecida en el encargo
de ejecución y conforme a la actuación efectivamente realizada.

    No obstante, podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10% de la
primera anualidad correspondiente a cada encargo de ejecución, de
acuerdo con lo establecido en la letra b) de este apartado.

    d) Los gastos generales y corporativos de la empresa podrán ser
imputados al coste de las actuaciones encargadas hasta un máximo del
6% de dicho coste.

    e) En las actuaciones financiadas con fondos provenientes de la Unión
Europea, deberá asegurarse la elegibilidad de estos gastos, de
acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

    2. Las empresas definidas en el apartado anterior no podrán
participar en los procedimientos para la adjudicación de los
contratos convocados por la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de la que son medio propio. No obstante, cuando no concurra
ningún licitador, podrá encargarse a la empresa la ejecución de la
actividad objeto de licitación pública.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.--Nombramiento de Viceconsejeros.

    1. El nombramiento de Viceconsejeros previsto en el artículo 16.1 de
esta Ley no podrá tener lugar antes del comienzo de la sexta
Legislatura de las Cortes de Aragón.

    2. La creación de Viceconsejeros en los distintos Departamentos
llevará consigo la supresión del cargo de Secretario General Técnico
del Departamento respectivo.

    Segunda.--Adaptación de los reglamentos de los órganos colegiados.

    Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Ley, los
órganos colegiados deberán revisar sus reglamentos de régimen
interior para adecuarlos a lo dispuesto en la misma.


   



©Marzo 1997 - Bases de datos producidas por el Departamento de Presidencia
y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón

BRSCGI ®