El artículo 35.1.22ª del Estatuto de
Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma
la competencia exclusiva sobre Colegios Profesionales y ejercicio de las
profesiones tituladas.
Al amparo de la referida competencia, las Cortes
de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales
de Aragón, en la cual se regulan los procedimientos para la creación
de Colegios Profesionales, y Consejos de Colegios de Aragón, y se
crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de
Aragón, disponiéndose que deberán inscribirse en el
mismo todos los Colegios Profesionales aragoneses y Consejos de Colegios
de Aragón. El artículo 41 del texto legal establece, a su
vez, que la organización y el funcionamiento del Registro, así
como el régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos
en el mismo, serán regulados por el Gobierno de Aragón mediante
decreto, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.
El precepto anteriormente mencionado se encuentra
incluido en el Título V de la Ley que regula el Registro de Colegios
Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón determinando su
creación en el artículo 37, y disponiendo que estará
adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de
la Diputación General de Aragón.
Por su parte, el art. 8.2. de la Ley de Colegios
Profesionales de Aragón exige, para la creación de un Colegio
Profesional, que lo soliciten la mayoría acreditada de los profesionales
interesados, expresada de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
En cumplimiento de ambos mandatos, el presente Decreto
reglamenta, de una parte, el procedimiento para acreditar que la creación
de un Colegio Profesional es solicitada por la mayoría de los profesionales
interesados, y, de otra, la organización y funcionamiento del Registro
de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón así
como el régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos
en el mismo.
En cuanto a este último aspecto, se ofrece
a los ciudadanos un mecanismo de información adecuado y necesario
para conocer tanto la realidad colegial de la Comunidad Autónoma
como de las profesiones colegiadas que la integran.
Por otra parte, respecto al procedimiento para la
creación de los Consejos de Colegios de Aragón a que se refieren
los artículos 25 y siguientes de la Ley, resulta procedente regular
aquellos aspectos no contemplados en esta última y que son susceptibles
de ser desarrollados reglamentariamente.
Por consiguiente, con la promulgación del
presente Decreto se da cumplimiento al mandato de las Cortes de Aragón
contenido en la Ley de Colegios Profesionales de Aragón, valorando
su inserción en el ordenamiento jurídico como disposición
de carácter general dictada en legítimo desarrollo de una
competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de
Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el dictamen de
la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión
del día 30 de abril de 2002,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Decreto
tiene por objeto regular los procedimientos para la creación de
los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón
así como la organización y funcionamiento del Registro de
Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
2. El presente
Decreto será de aplicación a los Colegios Profesionales cuyo
ámbito territorial esté comprendido exclusivamente del territorio
de la Comunidad Autónoma de Aragón y a los Consejos de Colegios
de Aragón.
CAPÍTULO
II
Procedimientos
para la creación de Colegios Profesionales
y
de Consejos de Colegios de Aragón
Artículo
2.- Creación de Colegios Profesionales.
1. A solicitud
de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, expresada
de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, y
previa apreciación del interés público concurrente
en la creación del Colegio Profesional, el Gobierno de Aragón
elaborará el correspondiente proyecto de ley (artículo 8.2
de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón).
2. El procedimiento
de creación de un Colegio Profesional se iniciará mediante
solicitud motivada dirigida al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.
El escrito de solicitud deberá ir acompañado de los siguientes
documentos:
a) Relación
de los solicitantes, con expresión de su nombre, apellidos, número
del documento nacional de identidad, domicilio y firma, o certificación
acreditativa del acuerdo mayoritario adoptado por al menos una asociación
representativa de los profesionales. A efectos de la acreditación
de la mayoría de los profesionales interesados se considerará
que existe cuando la solicitud sea formulada por entidades representativas
de aquellos que agrupen a la mayoría de los profesionales de que
se trate.
b) Relación
certificada de las personas dadas de alta en el impuesto sobre actividades
económicas en la profesión o actividad profesional de que
se trate, con referencia al ámbito territorial a que extienda su
competencia el colegio pretendido.
c) Plan de estudios
del título académico oficial que debe poseerse para el ejercicio
de la profesión correspondiente, o del título oficial cuya
posesión condiciona el ejercicio de aquellas actividades profesionales
que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para
su ejercicio, expedido por la Institución Pública competente
para otorgarla o reconocerla.
d) Memoria sobre
actividades profesionales propias de la titulación oficial indicada
y sobre la conveniencia de la creación de un nuevo colegio profesional
por concurrir interés público en dicha creación.
3. Si la solicitud
no reúne todos los datos o documentos exigidos en el apartado anterior,
se requerirá a los interesados para que, en el plazo de diez días,
subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hicieren, se considerará que han desistido
de su petición, archivándose sin más trámite.
4. Recibida la
solicitud en forma, el órgano competente del Departamento de Presidencia
y Relaciones Institucionales abrirá un periodo de información
pública que se anunciará en el «Boletín Oficial
de Aragón», cuya duración no será inferior a
un mes. Se podrá reducir el plazo a quince días cuando razones
de interés debidamente justificadas así lo motiven. En este
plazo, los interesados podrán formular alegaciones y presentar los
documentos que consideren oportunos.
5. Una copia
del expediente, en el cual se incorporará el resultado de la información
pública, será remitido al Departamento que tenga relación
con la profesión o actividad profesional de que se trate, para que
emita informe en el plazo de veinte días.
6. El titular
del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, después
de solicitar los informes complementarios que sean pertinentes, y si considera
que concurren razones de interés público, ordenará
la elaboración del anteproyecto de ley y lo elevará al Gobierno
para su aprobación y remisión a las Cortes de Aragón.
En otro caso, elevará las actuaciones al Gobierno para que adopte
el acuerdo pertinente.
7. Antes de redactar
la propuesta de resolución, el expediente se pondrá de manifiesto
a los interesados para que, en el plazo de quince días, puedan alegar
y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunos.
8. El anteproyecto
de ley comprenderá las medidas necesarias para la creación
con carácter provisional de una comisión gestora, a la que
se encargará la convocatoria de una asamblea constituyente y la
redacción de los estatutos provisionales.
Artículo
3.- Creación de Consejos de Colegios de Aragón.
1. Los Colegios
Profesionales aragoneses de una misma profesión o actividad profesional,
podrán instar la constitución del Consejo de Colegios de
Aragón de la respectiva profesión o actividad profesional,
que será único y extenderá su ámbito a todo
el territorio de la Comunidad Autónoma (artículo 25 de la
Ley).
2. La iniciativa
para la creación de los Consejos de Colegios de Aragón, de
la que deberá darse traslado a todos los Colegios Profesionales
de la Comunidad Autónoma que puedan resultar afectados, requerirá
la aprobación de los órganos plenarios de, al menos, dos
Colegios de la misma profesión o actividad profesional, y que la
suma de los profesionales adscritos a los Colegios que aprueben la propuesta
sea mayoría respecto al total de los colegiados de dicha profesión
o actividad profesional en Aragón (artículo 26 de la Ley).
3. La solicitud
de creación de un Consejo de Colegios de Aragón, una vez
aprobada la iniciativa de su creación por los órganos plenarios
de los Colegios interesados, deberá ser formulada por los Presidentes
de los mismos, acompañada de la certificación del acta de
la reunión del órgano plenario en la que se aprobó
tal iniciativa, así como, en su caso, relación certificada
de los profesionales pertenecientes a los Colegios que hayan aprobado la
propuesta de creación del Consejo, y certificación de la
relación del total de los colegiados de dicha profesión o
actividad profesional en Aragón.
4. La solicitud
junto con la documentación mencionada en el párrafo anterior
deberá ser trasladada al Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos,
el órgano competente del Departamento requerirá a los solicitantes
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe
los documentos preceptivos, con indicación de que, si así
no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición,
archivándose sin más trámite.
5. El plazo para
la creación o denegación del Consejo de Colegios a que se
refieren los párrafos 8 y 9 del presente artículo se interrumpirá
cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos y así
se notifique al interesado. El plazo comenzará a contar de nuevo
desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.
6. Si la solicitud
reuniera todos los requisitos y documentos exigidos, deberá ser
trasladada a todos los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma
que pudieran resultar afectados, y se someterá a información
pública, que se anunciará en el «Boletín Oficial
de Aragón», durante el periodo de un mes, que podrá
ser reducido a quince días cuando razones de interés debidamente
justificados así lo motiven. En este plazo los interesados podrán
formular alegaciones y presentar los documentos que consideren oportunos.
7. Una copia
del expediente, en el cual se incorporará el resultado de la información
pública, será remitido al Departamento que tenga relación
con la profesión o actividad profesional de que se trate, para que
emita informe en el plazo de días.
8. El titular
del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, previo dictamen
del órgano competente del Departamento sobre el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente artículo, y sobre las
alegaciones formuladas en el trámite de información pública,
propondrá al Gobierno de Aragón la creación, mediante
decreto, del Consejo de Colegios, o en otro caso, propondrá su denegación
mediante acuerdo del Gobierno de Aragón.
9. Antes de redactar
la propuesta de resolución, el expediente se pondrá de manifiesto
a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar
y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas, interrumpiéndose
el plazo de tres meses a que se refieren los párrafos siguientes.
10. El decreto
de creación deberá aprobarse dentro de los tres meses siguientes
a la presentación de la iniciativa en el citado Departamento, y
será publicado en el «Boletín Oficial de Aragón».
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el Consejo de Colegios
se considerará creado (artículo 27.2 de la Ley).
11. En el mismo
plazo de tres meses podrá adoptarse por el Gobierno de Aragón
el acuerdo de denegación de la creación del Consejo de Colegios.
CAPÍTULO
III
Organización
y funcionamiento del registro
de
Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón
Artículo
4.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La inscripción
en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón
es obligatoria para todos los Colegios Profesionales aragoneses y Consejos
de Colegios de Aragón (artículo 38 de la Ley).
2. En el Registro
de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón se
inscribirán, a los efectos de constancia y publicidad, los Colegios
Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón
y los Consejos de Colegios de Aragón.
3. Podrán
solicitar su inscripción en el Registro, a los efectos de constancia
y publicidad, las demarcaciones o delegaciones aragonesas de los Colegios
Profesionales de ámbito supraautonómico.
Artículo
5.- Organización administrativa.
1. El Registro
de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón estará
adscrito a la Dirección General del Departamento de Presidencia
y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón
competente en materia de Colegios Profesionales.
2. Corresponde
a la indicada Dirección General la gestión del Registro de
Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la
propuesta de resolución relativa a las solicitudes de inscripción
o anotación en el citado Registro.
Artículo
6.- Actos sujetos a inscripción.
1. En el Registro
se inscribirán, a efectos de constancia y publicidad:
a) Los Colegios
Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón,
y los Consejos de Colegios de Aragón.
b) Sus estatutos
y las modificaciones de los mismos.
c) El nombramiento,
renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier
causa, de los miembros de sus órganos de gobierno.
d) El domicilio,
la sede y el ámbito territorial de los Colegios, de sus Delegaciones
y de los Consejos de Colegios de Aragón.
e) Las fusiones,
segregaciones y disoluciones de los Colegios Profesionales.
f) La extinción
de los Consejos de Colegios de Aragón.
g) La modificación
del ámbito territorial de los Colegios constituidos.
h) Cualesquiera
otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
2. Podrán
solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales
y de Consejos de Colegios de Aragón las demarcaciones o delegaciones
aragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico,
en la que se hará constar la denominación del Colegio Profesional
al que pertenezcan, el nombramiento y cese de los miembros de sus órganos
de gobierno, el domicilio y la sede de aquellas, y la modificación
de su ámbito territorial.
Artículo
7.- Procedimiento de inscripción.
1. El Consejero
de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará la inscripción
en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón
de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón de
nueva creación, así como la fusión, segregación
o disolución de los Colegios Profesionales de Aragón.
2. El Presidente
del órgano de gobierno del Colegio Profesional o Consejo de Colegios
estará obligado a promover la inscripción de los demás
actos sujetos a inscripción ante el Registro de Colegios Profesionales
y Consejos de Colegios de Aragón.
3. El plazo para
solicitar la correspondiente inscripción en el Registro de los demás
actos inscribibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6,
será de un mes a contar desde el día siguiente a su aprobación.
La solicitud irá acompañada del correspondiente documento
que acredite la aprobación del acto que se pretenda inscribir.
4. El plazo para
pronunciarse expresamente sobre la legalidad de las inscripciones solicitadas
será de tres meses a partir de la recepción de la solicitud
de inscripción. En el caso de que transcurriera este plazo sin recaer
resolución expresa, deberá entenderse estimada la solicitud,
sin perjuicio de la resolución confirmatoria que se dicte en su
momento.
Artículo
8.- Inscripción de los Estatutos de los Colegios Profesionales
y de los Consejos de Colegios de Aragón.
1.- Los estatutos
aprobados y, en su caso, sus modificaciones, serán remitidos al
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales cuyo titular,
previa calificación de legalidad por el órgano competente
del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro
de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y
su Publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
2.- Recibida
la solicitud de inscripción, que irá acompañada del
correspondiente documento que acredite la aprobación de los estatutos
o su modificación y de la acreditación de la disponibilidad
del domicilio del Colegio, en su caso, el órgano competente del
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales abrirá
un periodo de información pública que se anunciará
en el «Boletín Oficial de Aragón», siguiéndose
el trámite establecido en los párrafos 6, 7 y 9 del artículo
3 de este Decreto.
3. En el caso
de que el informe sobre la legalidad de los Estatutos o de sus modificaciones,
fuera desfavorable, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales,
ordenará su devolución al Colegio con objeto de que se realice
la pertinente subsanación de los defectos detectados.
Artículo
9.- Publicidad.
1. El Registro
de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón es
público.
2. La publicidad
registral se hará efectiva por certificación o mediante nota
informativa del contenido de los asientos del Registro.
3. Las certificaciones
y las notas informativas deberán solicitarse por escrito.
4. Las certificaciones
y las notas informativas serán expedidas por el Jefe del Servicio
con competencia en gestión del Registro de Colegios Profesionales
y Consejos de Colegios de Aragón.
Artículo
10.- Estructura del Registro.
1. El Registro
de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón estará
integrado por las siguientes secciones:
- Sección
I: «Colegios Profesionales de Aragón».
Se inscribirán, atribuyéndoles un número correlativo,
los Colegios Profesionales, tanto los de nueva creación según
la Ley de Colegios Profesionales de Aragón, como aquellos cuyo ámbito
territorial, a la entrada en vigor de la citada Ley, esté comprendido
exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
- Sección
II: «Consejos de Colegios de Aragón».
Comprenderá la inscripción, atribuyéndoles un número
correlativo, de los Consejos de Colegios creados al amparo de la Ley de
Colegios Profesionales de Aragón.
- Sección
III: «Demarcaciones o Delegaciones
aragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico».
Se inscribirán, atribuyéndoles un número correlativo,
aquellas delegaciones o demarcaciones aragonesas que lo soliciten al amparo
de la disposición adicional tercera de la Ley de Colegios Profesionales
de Aragón.
2. Igualmente
formará parte del Registro, como Anexo, un expediente o protocolo
por cada Colegio Profesional, Consejo de Colegios o Demarcación
o Delegación aragonesa, en el que se archivarán y conservarán,
ordenados cronológicamente, todos los documentos presentados a inscripción,
así como las resoluciones concernientes a aquéllos y cuanta
documentación haga referencia a la organización, funcionamiento
y actividades del Colegio, Consejo o Demarcación o Delegación
de que se trate. Los expedientes se ordenarán separadamente por
Secciones, y en cada una de ellas se seguirá el número registral
de inscripción de los Colegios Profesionales, Consejos de Colegios,
o Demarcaciones o Delegaciones aragonesas.
Artículo
11.- Libros del Registro.
1. En el registro
de Colegios Profesionales se llevarán los siguientes libros:
a)
Libro Diario.
b)
Libro de Inscripciones.
c)
Indice.
2. Los libros
mencionados se encabezarán y terminarán con las correspondientes
diligencias de apertura y cierre que deberá firmar el Director General
competente en materia de Colegios Profesionales.
Artículo
12.- Libro Diario.
1. En el Libro
Diario se anotarán, por orden de entrada, los documentos que se
presenten para su inscripción o que contengan circunstancias que
deban ser objeto de anotación, la fecha de presentación de
los mismos, y la identidad de quien lo presenta.
2. El Libro Diario
podrá llevarse en libros de hojas móviles o en soporte informático,
según determine el órgano competente en gestión del
Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
En el primer caso, los folios estarán numerados correlativamente
en el ángulo superior derecho.
Artículo
13.- Libro de Inscripciones.
1. El Libro de
Inscripciones, que se dividirá en las tres secciones de Colegios
Profesionales, Consejos de Colegios de Aragón, y Demarcaciones o
Delegaciones aragonesas, se llevará por un sistema de hojas móviles
normalizadas y numeradas correlativamente, y también se podrá
llevar en soporte informático.
2. Se abrirá
la correspondiente hoja registral para cada Colegio Profesional, Consejo
de Colegios o Delegación o Demarcación que se inscriba en
el Registro. Si no fuere suficiente una hoja para contener todos los asientos
referentes a un mismo Colegio, Consejo, Demarcación o Delegación,
se añadirán otras numeradas correlativamente.
Artículo
14.- Índice.
En el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos
de Colegios de Aragón se llevará, mediante procedimientos
informáticos, un Indice por orden alfabético, en el que deberán
constar los Colegios, Consejos de Colegios y Demarcaciones o Delegaciones
aragonesas inscritos, su domicilio y sede, y el folio de inscripción.
Artículo
15.- Asientos.
1. En el libro
de Inscripciones del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios
de Aragón se practicarán las siguientes clases de asientos:
inscripciones, notas marginales y cancelaciones.
2. Los asientos
serán autorizados con la firma del Jefe del Servicio competente
en la gestión del Registro.
3. Los asientos
se practicarán uno a continuación de otro. Los posibles espacios
en blanco se inutilizarán con una raya.
4. Los asientos
se practicarán en las hojas registrales por orden cronológico,
de forma que el asiento inicial sea el de creación del Colegio,
Consejo de Colegios, o inscripción de las Demarcaciones o Delegaciones
aragonesas, y a éste le sigan los asientos complementarios que correspondan
para concluir, cuando proceda, con el asiento de disolución de los
Colegios o extinción de los Consejos de Colegios, Demarcaciones
o Delegaciones aragonesas.
5. La inscripción
inicial de los Colegios Profesionales deberá contener el número
de registro que le corresponda haciendo constar en el asiento la ley de
creación y la fecha de su publicación en el «Boletín
Oficial de Aragón», el ámbito territorial y el domicilio.
6. La inscripción
inicial de los Colegios Profesionales de Aragón, cuyo ámbito
territorial, a la entrada en vigor de la Ley de Colegios Profesionales
de Aragón, esté comprendido exclusivamente dentro del territorio
de la Comunidad Autónoma, se efectuará asignándoles
el número registral correlativo al Colegio anteriormente inscrito,
haciendo constar en el asiento la norma de creación, el ámbito
territorial, el domicilio, la orden del Consejero de Presidencia y Relaciones
Institucionales determinando la inscripción de sus Estatutos adaptados
a la Ley de Colegios Profesionales de Aragón, y la fecha de su publicación
en el «Boletín Oficial de Aragón».
7. La inscripción
inicial de los Consejos de Colegios de Aragón comprenderá
el número registral, el Decreto de creación y fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial de Aragón»,
los Colegios que integran el Consejo, y el domicilio.
8. La inscripción
inicial de las Demarcaciones o Delegaciones aragonesas se efectuará
asignándoles el número registral, la orden de inscripción
del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, el domicilio,
el ámbito territorial, y el nombramiento de sus órganos de
gobierno.
9. Los estatutos
y las modificaciones de los mismos serán inscritos en el Registro
por Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.
10. Para la inscripción
de la composición de los órganos de gobierno, nombramiento,
renovación, sustitución, suspensión y cese de los
miembros de los mismos, será necesario presentar certificación
expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente. Dicha inscripción
se determinará, si procede, mediante resolución del Director
General competente.
11. Los asientos
de cancelación tienen por objeto la extinción del asiento
de inscripción inicial.
12. Mediante
nota marginal se hará constar en la hoja registral correspondiente
del Libro de Inscripciones cualquier otro acto o circunstancia relevante
para la vida del Colegio, Consejo, Demarcación o Delegación,
según determine el órgano competente en la gestión
del Registro.
Disposición
Final Primera.- Facultad de desarrollo.
Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones
Institucionales para que dicte las disposiciones que sean precisas para
el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición
Final Segunda.- Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
de Aragón».
Zaragoza, 30 de abril de 2002.
El
Presidente del Gobierno de Aragón,
Marcelino
Iglesias Ricou
El
Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia
y
Relaciones Institucionales,
José
Ángel Biel Rivera
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