El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber
que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y
por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto
de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
Ley.
PREÁMBULO
La Constitución española de 1978 ha afectado de forma importante
y profunda a los diversos Derechos civiles territoriales que, desde antiguo,
coexisten en el territorio español.
En primer lugar, al reconocer y garantizar la existencia de regímenes
jurídicos civiles en las distintas Comunidades que han mantenido
su peculiar Derecho civil foral o territorial, permitiendo al respecto
su conservación, modificación y desarrollo a través
de los respectivos Parlamentos autónomos.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en desarrollo del artículo
149-8 de la Constitución, prevé en su artículo 35
esa competencia legislativa como exclusiva de nuestra Comunidad, sin perjuicio
de las que en esta materia se reserva expresamente el Estado.
De otra parte, la previsión constitucional de una serie de principios
nuevos que inciden directamente en una distinta concepción del Derecho
de Familia, ha determinado el hecho de que la mayor parte de las Compilaciones
civiles se encuentre, en mayor o menor medida, en una clara situación
de inconstitucionalidad. Los principios constitucionales de igualdad de
los hijos ante la Ley, y la de los cónyuges en el matrimonio, así
como la introducción del divorcio como nueva causa de la disolución
del vínculo matrimonial, exigen una revisión profunda del
Derecho Civil aragonés.
Por ello, la Diputación General de Aragón, en cumplimiento
de los compromisos que asumió en su día, presenta ahora a
las Cortes de Aragón este proyecto de Ley, el cual está basado,
esencialmente, en un doble criterio: de una parte, en la adecuación
a la Constitución Española de aquellos preceptos de la Compilación
Aragonesa que habían quedado en situación de inconstitucionalidad;
y de otra, en la asunción, como Derecho propio de la Comunidad,
del resto de la Compilación de 1967, que ahora no se modifica, excluyendo
de la misma aquellos aspectos que, como el Preámbulo, se consideran
incompatibles con la nueva situación nacida al amparo de la Constitución
vigente.
Y junto a ello, la introducción de pequeñas reformas, no
de estricta adaptación constitucional, pero que han parecido convenientes
en orden a resolver determinados problemas que el Derecho Civil aragonés
arrastraba desde antiguo.
Artículo 1.-
Por la presente Ley, bajo el título de Compilación del Derecho
Civil de Aragón, se adopta e integra en el Ordenamiento jurídico
aragonés el texto normativo de la Ley 15/1967, de 8 de abril, con
las modificaciones que seguidamente se establecen.
Artículo 2.-
Se modifica el Título Preliminar de la Compilación del Derecho
Civil de Aragón en su epígrafe y en el apartado 1 de su artículo
1º, apartado 1 del artículo 2º y el artículo 3º,
siendo la redacción de los mismos la siguiente:
TÍTULO
PRELIMINAR
Las
normas en el Derecho Civil de Aragón
"Fuentes
jurídicas
Artículo 1.- 1. Constituyen el Derecho Civil de Aragón,
como expresión de su régimen peculiar, las disposiciones
de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios
generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.
2. En defecto de tales normas, regirán el Código Civil
y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español."
"De
la costumbre
Artículo 2.- 1. La costumbre tendrá fuerza
de obligar cuando no sea contraria a las normas imperativas o prohibitivas
aplicables en Aragón.
2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre
a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes."
"Standum
est chartae"
Artículo 3.- Conforme al principio "standum est chartae"
se estará, en juicio y fuera de él, a voluntad de los otorgantes,
expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible
cumplimiento o sea contraria a norma imperativa aplicable en Aragón."
Artículo
3.- Se modifica el Capítulo Primero del Título Primero
del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón
en los apartados 1 y 2 de su artículo 5, cuya redacción será
la siguiente:
"Artículo 5.- 1. El menor de
edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado,
puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia,
en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de
Parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán
anulables.
2. Cuando exista oposición de intereses por parte de uno
solo de los padres, la asistencia será prestada por el otro. Si
la oposición de intereses existe por parte de ambos progenitores
o con el tutor, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes."
Artículo
4.- Se modifica el Capítulo Segundo del Título Primero
del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón
en sus artículos 7, incluido su epígrafe, y 8, siendo la
redacción de los mismos la siguiente:
"Artículo 7.- Ausencia de cónyuge.
1. La declaración judicial de ausencia produce por sí
la extinción del derecho expectante de viudedad del cónyuge
desaparecido.
2. Si apareciere el ausente, éste recobrará el derecho
expectante o adquirirá el de viudedad sobre los bienes de su cónyuge,
sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados.
3. La administración y disposición del patrimonio
conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente.
Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos
de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles."
"Artículo 8.- Salvo motivo grave apreciado
por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente,
la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1. Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho.
2. Al heredero contractual del ausente.
3. Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuatro grado,
que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su
porción hereditaria y la proximidad del parentesco.
4. Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad, solvente
y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo
las relaciones de la misma con el ausente."
Artículo
5.- Se modifica el Capítulo Primero del Título Segundo
del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón
en sus artículos 9 y 10, siendo la redacción de los mismos
la siguiente:
"Artículo 9.- 1. El deber de
crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada
autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o
separadamente, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente
pactado al respecto.
2. En caso de divergencia entre los padres en el ejercicio de la
autoridad familiar, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de
Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de aquéllos.
A falta de acuerdo entre los padres para designar el órgano dirigente,
decidirá siempre el Juez.
3. Cuando el hijo de uno solo de los cónyuges conviva en
la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio
de la autoridad familiar, si así se lo pide. No obstante, el hijo
podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia
que se le exonere de la autoridad del cónyuge de su progenitor concurriendo
justa causa."
"Artículo 10.- 1. Fallecidos
los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad
familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y
obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida
por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge
no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario
de los mismos padres o de alguno de ellos.
2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación
de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en
que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres,
corresponderá, a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez
de Primera Instancia.
3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar
o de su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente
al Juez.
4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación,
oirá a los interesados y atenderá preferentemente al mejor
cuidado y atención del menor."
Artículo
6.- Se modifica el Capítulo Segundo del Título Segundo
del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón,
en el apartado 1 de su artículo 12, y en la adición de un
nuevo apartado 3, cuya redacción será la siguiente:
"Artículo 12.- 1. Los padres,
en los términos previstos en el artículo 9º apartado
1, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto
la de aquéllos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se
los transmitió por título lucrativo.
2. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fianza y a
rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos
para ello.
3. Lo dispuesto en los números anteriores será igualmente
de aplicación, en su caso, a las personas llamadas al ejercicio
de la autoridad familiar en el artículo 10 de esta Compilación."
Artículo
7.- Se modifica el Capítulo Tercero del Título II del
Libro I de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en
su apartado 1, siendo la redacción del mismo la siguiente:
"Artículo 14.- 1. La representación
legal del hijo menor de 14 años, incumbe a los padres, en cuanto
ostenten la autoridad familiar y salvo lo dispuesto en los artículos
anteriores."
Artículo
8.- Se modifica el Capítulo Primero del Título Tercero
del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón,
en sus artículos 16, 17 y 18, éste en su apartado 2, siendo
la redacción de los mismos la siguiente:
"Artículo 16.- 1. Cuando se
hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes,
o en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos
el más idóneo para el cargo.
2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo
de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la
administración de tales bienes, así como la disposición
de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones
y formalidades impuestas al tutor."
"Artículo 17.- 1. Cuando coexistan
varias administraciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez
acordará la proporción en que según la importancia
de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido
el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educación
del menor o incapacitado."
"Artículo 18.- 2. Mientras no
fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempeñar
sus funciones, hará sus veces el protutor si lo hubiere."
Artículo 9.- Se
deroga el Capítulo Segundo del Título Tercero del Libro Primero
de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en su artículo
19, que se suprime, quedando sin contenido.
Artículo
10.- Se modifica el Capítulo Tercero del Título Tercero
del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón,
en los apartados 2, 3, 4 y 5 de su artículo 20 y en los apartados
1, 2 y 3 de su artículo 21, siendo la redacción de los mismos
la siguiente:
"Artículo 20.- 1. Si a virtud
de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto
jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos
familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán
aquéllos reunidos en Junta.
2. El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa
o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución
de la Junta.
3. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada,
el Juez de Primera Instancia la formará con dos parientes idóneos,
uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto
grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa
y la proximidad de parentesco.
4. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que
se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o
incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo
en los dos últimos supuestos.
5. Sin necesidad de previa constitución formal podrá
reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose
juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto
o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha
Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos,
uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de
grado, al de más edad."
"Artículo 21.- 1. Una vez constituida
funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando
sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. De los
acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender, de los asistentes,
se levantará acta, que firmarán éstos.
2. En caso de empate, en las localidades donde la costumbre no atribuya
la decisión al Párroco o a otra persona determinada, decidirá
el Juez de Paz, donde no exista el de Primera Instancia, o la persona de
la familia en quien delegue.
3. El Juez de Primera Instancia decidirá en todos los demás
casos en que se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los vocales de
la Junta."
Artículo 11.-
Se modifica el Capítulo Segundo del Título Cuarto del Libro
Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en
sus artículos 27, 30, 31 y 32, siendo la redacción de los
mismos la siguiente:
"Artículo 27.- Tienen capacidad para
otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente
puedan celebrarlo. Los menores de edad necesitarán la asistencia
de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes
o Juez de Primera Instancia."
"Artículo 30.- Cada cónyuge
puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si
es indotado o aumentando la que recibe."
"Artículo 31.- 1. La dote asignada
por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio
no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del
que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de Parientes, y siempre
con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados,
que gozarán de igual condición jurídica.
2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías
de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones,
necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas
en el párrafo anterior.
3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán,
con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge
como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá
disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquéllos."
"Artículo 32.- Pierde un cónyuge
la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos
a aquellos en que se pierde el derecho expectante de viudedad."
Artículo 12.-
Se modifica la Sección Tercera del Capítulo Tercero del Título
Cuarto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de
Aragón, en los ordinales 1º y 4º de su artículo
41 y en su artículo 42, siendo la redacción de los mismos
la siguiente:
"Artículo 41.- Son cargas de la comunidad:
1. Las atenciones legítimas de la familia y las particulares
de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos
de uno solo de ellos que sean menores de edad o, siendo mayores, convivan
con el matrimonio.
4. Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges.
No obstante, los alimentos prestados a los hijos mayores de edad de uno
solo de los cónyuges, habidos con persona distinta constante matrimonio
y que no convivan en la casa, darán lugar a reintegro en el momento
de la liquidación."
"Artículo 42.- Cada cónyuge,
en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así
como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño
de su profesión, obliga siempre, frente a terceros de buena fe,
a los bienes comunes."
Artículo 13.-
Se modifica la Sección Cuarta del Capítulo Tercero del Título
Cuarto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de
Aragón, en sus artículos 48, 49, 50 y 51, incluidos sus correspondientes
epígrafes, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
"Administración
y disposición
Artículo 48.- 1. La administración y disposición
de los bienes comunes y las decisiones sobre la economía familiar
corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o a uno cualquiera de
ellos con el consentimiento del otro.
2. Frente a terceros estará legitimado cada cónyuge:
1º. Para realizar actos de administración ordinaria
del patrimonio consorcial, así como los de administración
y disposición incluidos en el tráfico habitual de su profesión,
arte u oficio.
2º. En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva
o indistintamente, o se encuentren en su poder, para realizar cualesquiera
otros actos de administración o conservación, ejercitar los
derechos de crédito y disponer del dinero o títulos valores."
"Desacuerdo
en la gestión
Artículo 49.- 1. En caso de desacuerdo entre los cónyuges
sobre la administración o disposición de los bienes comunes,
decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del
domicilio familiar, a elección de los cónyuges, sin ulterior
recurso. A falta de acuerdo en la elección, decidirá siempre
el Juez.
2. En los supuestos de graves y reiterados desacuerdos sobre la
administración o disposición de los bienes comunes, cualquiera
de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución
y división de la comunidad, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo,
la separación de bienes."
"Consentimiento
supletorio
Artículo 50.- Cuando uno de los cónyuges se hallare
impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración
o disposición de los bienes comunes, resolverá el Juez."
"Gestión
de los bienes privativos
Artículo 51.- Corresponde a cada cónyuge la administración
y disposición de sus propios bienes. Pero necesitará el consentimiento
del otro o en su defecto, autorización judicial, para disponer de
los derechos sobre la vivienda habitual o el mobiliario ordinario de la
misma, o para sustraerlos al uso común."
Artículo 14.-
Se modifica la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Título
Cuarto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de
Aragón, en sus artículos 52 y 54, siendo la redacción
de los mismos la siguiente:
"Artículo 52.- Sin perjuicio de las
causas previstas en esta Compilación, la comunidad legal se disolverá:
1º. Por voluntad de ambos cónyuges expresada en instrumento
público.
2º. En los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del
Código Civil, salvo que, disuelto el matrimonio por muerte de uno
de los cónyuges, proceda la continuación del consorcio con
arreglo al Título Quinto del Libro Primero de esta Compilación."
"Artículo 54.- Extinguida la comunidad
por causa distinta de la muerte, la administración provisional se
regulará por acuerdo de los cónyuges y, en su defecto, resolverá
el Juez de Primera Instancia, pudiendo adoptar las medidas necesarias hasta
que se efectúe la liquidación."
Artículo 15.-
Se modifica la Sección Sexta del Capítulo Tercero del Título
Cuarto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de
Aragón, en el apartado 1 de su artículo 55 y en su artículo
59, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
"Artículo 55.- 1. Cualquiera
de los partícipes en una comunidad disuelta podrá pedir ante
el Juez de Primera Instancia que se haga inventario del patrimonio consorcial."
"Artículo 59.- Cuando, extinguida la
comunidad, contrae uno de los anteriores cónyuges ulteriores nupcias
sin previa división, se hará separadamente liquidación
de cada comunidad, incluso de la continuada, si la hubiere. Entre ellas
se verificarán los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes
y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada se
distribuirán equitativamente, atendiendo además al tiempo
y duración de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los respectivos
cónyuges."
Artículo 16.-
Se modifica el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro
Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en
el apartado 2 de su artículo 61, cuya redacción será
la siguiente:
"Artículo 61.-
2. No surtirá efecto la voluntad en contrario si entre los
descendientes que sucedan en todo o parte de la explotación hubiera
algún menor de edad y no quedaren descendientes de uno solo de los
cónyuges."
Artículo 17.-
Se modifica el Capítulo Segundo del Título Quinto del Libro
Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en
el ordinal 1º de su artículo 64 y en el apartado 1 de su artículo
67, siendo la redacción de los mismos:
"Artículo 64.- Además de las
deudas y responsabilidades de la anterior comunidad conyugal, serán
cargas de la continuada:
1. Las atenciones legítimas de la economía del hogar,
las personales del cónyuge supérstite, de los hijos y descendientes
de ambos y los de cualquiera de ellos, en tanto unos u otros continúen
viviendo en la casa, así como las de aquellos sucesores que colaboren
en la gestión y administración en la forma prevenida en el
artículo siguiente."
"Artículo 67.- 1. Los actos
de disposición, a título oneroso, de los bienes comunes,
requieren el acuerdo de la totalidad de los partícipes. El consentimiento
de los sucesores partícipes podrá suplirse por el Juez de
Primera Instancia."
Artículo 18.-
Se modifica el Capítulo Tercero del Título Quinto del Libro
Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en
el ordinal 1º de su artículo 68, cuya redacción será
la siguiente:
"Artículo 68.- La comunidad conyugal
continuada se disuelve:
1º. Por muerte, incapacidad o ausencia del cónyuge supérstite."
Artículo 19.-
Se modifica el Capítulo Primero del Título Sexto del Libro
Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en
su artículo 73, cuya redacción será la siguiente:
"Artículo 73.- 1. En el supuesto
de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad,
el derecho de viudedad a favor del otro cónyuge no podrá
extenderse a bienes, porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda
de la mitad del caudal hereditario. Esta limitación quedará
sin efecto si a su fallecimiento no le sobrevive tal descendencia.
2. Se presumirá que dicha descendencia es conocida si lo
fuera de anterior matrimonio o si, no siéndolo, hubiera convivido
habitualmente con su ascendiente o hubiera sido determinada legalmente
su filiación con anterioridad al matrimonio."
Artículo 20.-
Se modifica el Capítulo Segundo del Título Sexto del Libro
Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en
sus artículos 76 y 78, cuya redacción será la siguiente:
"Artículo 76.- 1. Los inmuebles
por naturaleza y los muebles como sitios del número 1 del artículo
39 quedan afectados al derecho expectante de viudedad en el momento de
ingresar en el patrimonio común o en los privativos.
2. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación
de cualquiera de los bienes mencionados en el número anterior, a
menos que se renuncie expresamente. Salvo reserva expresa, la enajenación,
o el consentimiento a ella, de los bienes comunes a que se refiere el número
anterior, equivaldrán a la renuncia al derecho expectante de viudedad
de quien enajena o consiente. Queda a salvo lo establecido sobre responsabilidad
por deudas de gestión frente a tercero de buena fe.
En los mismos casos de enajenación, también se extinguirá
el derecho expectante de viudedad cuando así lo acuerde el Juez
de Primera Instancia, a petición expresa del propietario de los
bienes, si el cónyuge titular del expectante se encuentra incapacitado
o se niega a la renuncia con abuso de su derecho.
3. Será válida la renuncia al derecho expectante de
viudedad hecha de forma genérica sobre todos los bienes, presentes
o futuros, así como la específica verificada sobre determinados
bienes actuales.
4. Tratándose de los demás bienes muebles, el derecho
de viudedad afecta exclusivamente a aquellos que existan al fallecimiento
o hayan sido enajenados en fraude de tal derecho."
"Artículo 78.- El derecho expectante
se extingue por las causas previstas en esta Compilación y, en cuanto
le sean aplicables, por las establecidas para el usufructo en el Código
Civil, por las de indignidad para suceder, por la declaración de
nulidad del matrimonio, por el divorcio y por la separación judicial,
salvo en este último caso pacto en contrario. En los tres últimos
supuestos, el Juez, al apreciar las circunstancias para fijar la pensión
o indemnización debidas, tendrá en cuenta, además,
la extinción del derecho expectante de viudedad."
Artículo 21.-
Se modifica el Capítulo Tercero del Título Sexto del Libro
Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en
sus artículos 81, en el ordinal 3º del artículo 84,
en el artículo 85 y en los ordinales 2º, 3º y 4º
del apartado 1 de su artículo 86, siendo la redacción de
los mismos la siguiente:
"Artículo 81.- Cuando proceda el inventario
y hasta tanto éste se formalice y, en su caso, se constituya la
fianza, los herederos podrán instar del Juzgado de Primera Instancia
del lugar donde se hallen los bienes la adopción, respecto a ellos,
de medidas de aseguramiento."
"Artículo 84.- Serán aplicables
al usufructo vidual las normas siguientes:
3º. Cuando los nudo-propietarios fueren descendientes del viudo
usufructuario serán a cargo de éste las reparaciones, tanto
ordinarias como extraordinarias."
"Artículo 85.- Desatendidas por el
usufructuario las indicaciones o advertencias que le hicieren los nudo-propietarios
sobre la administración y explotación de los bienes, podrán
aquéllos acudir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia,
ante el cual también serán apelables los acuerdos de dicha
Junta."
"Artículo 86.- 1. Se extingue
el usufructo de viudedad:
2. Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar
el cónyuge viudo vida marital estable.
3. Suprimido.
4. Por corromper o abandonar a los hijos."
Artículo 22.-
Se modifica el Capítulo Primero del Título Segundo del Libro
Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en
su artículo 90, cuya redacción será la siguiente:
"Artículo 90.- En el testamento notarial
otorgado en Aragón no será precisa la intervención
de testigos, salvo que expresamente lo requieran los testadores o el Notario
autorizante."
Artículo 23.-
Se modifica el Capítulo Segundo del Título Segundo del Libro
Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en
los apartados 1 de sus artículos 91 y 92, y apartado 2 del artículo
93, cuya redacción será la siguiente:
"Artículo 91.- Si no hubiere Notario
o faltare certeza de que llegue a tiempo, podrá ser otorgado el
testamento ante el Sacerdote con cura de almas del lugar, y dos testigos
que aseveren conocer al testador, y éste a ellos, y sepan y puedan
firmar."
"Artículo 92.- 1. Tan pronto
como el Párroco tuviere conocimiento de la muerte del testador deberá
presentar el testamento al Juzgado de Primera Instancia del lugar del otorgamiento;
y si no lo verifica dentro del término de diez días, será
responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por su negligencia."
"Artículo 93.- 2. El Juzgado
se constituirá ante la puerta de la parroquia del lugar del otorgamiento.
El Secretario dará fe de conocer al sacerdote y a los testigos,
y si no puede darla, se acreditará su identidad por dos testigos
idóneos del lugar. Leído por él mismo el escrito testamentario,
los adverantes, prestando juramento sobre los Santos Evangelios, o prometiendo
por su honor, declararán que aquel escrito contiene la disposición
del testador; adverarán sus propias firmas y manifestarán
si vieron al testador poner la suya. Todos suscribirán el acta con
el fedatario."
Artículo 24.-
Se modifica el Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro
Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en
el epígrafe y en el apartado 1 de su artículo 98, cuya redacción
será la siguiente:
"Efectos
de la nulidad, divorcio y separación
Artículo 98.- 1. Las sentencias de nulidad de matrimonio,
de divorcio y de separación hacen ineficaces las liberalidades que
los cónyuges se hubieran concedido en el testamento mancomunado
y todas las disposiciones correspectivas."
Artículo 25.-
Se modifica el Título Tercero del Libro Segundo de la Compilación
del Derecho Civil de Aragón, en el apartado 1 de su artículo
99, en el apartado 1 de su artículo 105 y en los apartados 1 y 2
de su artículo 108, y se añade un nuevo apartado 4 al artículo
103, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
"Artículo 99.- 1. Son válidos
los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter
personalísimo en capitulaciones matrimoniales. También lo
serán los que se establezcan, en escritura pública, por mayores
de dieciocho años que sean consanguíneos o afines en cualquier
grado o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares
consuetudinarias."
"Artículo 103.-
4. Las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán
ineficaces en los supuestos del artículo 98."
"Artículo 105.- 1. Salvo lo
establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente que
premuera a éste, dejando descendientes, transmite a ellos su derecho."
"Artículo 108.- 1. La recíproca
institución hereditaria entre cónyuges, o pacto al más
viviente, no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de
la sucesión sobrevivan hijos no comunes.
2. Habiendo sólo hijos comunes a la disolución del
matrimonio, el pacto equivale a la concesión de viudedad universal
y de la facultad de distribuir la herencia."
Artículo 26.-
Se modifica el Capítulo Primero del Título Cuarto del Libro
Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, añadiendo
un nuevo apartado 3 a su artículo 110, cuya redacción será
la siguiente:
"Artículo 110.-
3. El nombramiento de fiduciario quedará sin efecto por sentencia
firme de nulidad, divorcio o separación."
Artículo 27.-
Se modifica el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro
Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en
sus artículos 119 y 121, siendo la redacción de los mismos
la siguiente:
"Artículo 119.- Dos terceras partes
del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 818 del
Código Civil, deben recaer forzosamente en descendientes y solamente
en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante,
igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla
a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo."
"Artículo 121.- Aquellos descendientes
sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución
de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos,
podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción
a los bienes recibidos."
Artículo 28.-
Se modifica el Capítulo Segundo del Título Quinto del Libro
Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en
el ordinal 1º de su artículo 125, cuya redacción será
la siguiente:
Artículo 29.-Se
modifica el Título Sexto del Libro Segundo de la Compilación
del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 127, 128 incluido
su epígrafe, apartado 1 al 129, 130 y el primer párrafo del
artículo 132, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
"Artículo 127.- En defecto de sucesión
ordenada por testamento o pacto se abre la sucesión legítima
conforme a lo dispuesto en esta Compilación."
"Sucesión
a favor de los descendientes
Artículo 128.- La sucesión abintestato se defiere,
en primer lugar, conforme a los artículos 931 a 934 del Código
Civil."
"Artículo 129.- 1. El que asignó
dote o firma de dote a su cónyuge las recobrará si éste
falleciere sin descendientes comunes y sin haber dispuesto expresa y singularmente
de las mismas."
"Artículo 130.- Los ascendientes o
hermanos de quien fallece abintestato y sin descendencia recobran, si les
sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún
existan en el caudal."
"Artículo 132.- Cuando no haya lugar
a la aplicación de los artículos anteriores la sucesión
intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia le hubieran
provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes
o colaterales hasta el sexto grado, se deferirá:..."
Artículo 30.-
Se modifica el Título Séptimo del Libro Segundo de la Compilación
del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 137 y 141,
cuya redacción será la siguiente:
"Artículo 137.- Los menores de edad
mayores de catorce años pueden aceptar por sí una herencia,
pero no repudiarla."
"Artículo 141.- 1. Salvo previsión
en contrario de causante o causahabiente, en su caso, al heredero o legitimario
premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán
en la porción correspondiente sus hijos o ulteriores descendientes.
2. La renuncia gratuita, pura y simple, a la herencia nunca se considerará
como aceptación de ésta."
DISPOSICIÓN
FINAL DE LA COMPILACIÓN
Las remisiones que la Compilación del Derecho Civil de Aragón
hace el articulado del Código Civil se entenderán siempre
en su redacción actual.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las tutelas constituidas con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella.
Segunda.- Serán aplicables los preceptos de la presente Ley
sobre responsabilidad, gestión y disposición de los bienes
consorciales y los privativos y sobre disolución de la comunidad
legal, cualquiera que fuese la fecha de celebración del matrimonio.
Tercera.- En el supuesto de matrimonio ya contraído por persona
que tuviera descendencia conocida con anterioridad, no serán aplicables
las normas de esta Ley sobre extensión del derecho de usufructo.
Cuarta.- Las demás cuestiones de carácter intertemporal
que puedan suscitarse en la aplicación de la presente Ley se resolverán
aplicando los criterios que informan las disposiciones transitorias de
la Compilación del Derecho Civil de Aragón de 8 de abril
de 1967.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA DE LA LEY
Queda derogada la Disposición Adicional de la Ley 15/1967 de 8 de
abril.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes
públicos, a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Zaragoza, 21 de mayo de 1985.
El Presidente de
la Diputación General de Aragón,
Santiago Marraco
Solana
Corrección
de errores de la Ley 3/1985, de 21 de mayo,
de
las Cortes de Aragón,
sobre
la Compilación del Derecho Civil de Aragón
(B.O.A.
número 44 de 31/05/1985)
-
Ya aplicados al texto de la Ley -
Observados diversos errores en la publicación de la Ley 3/1985,
de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón
(B.O.A. número 39, de 23 de mayo), se procede a la subsanación
del mismo:
Página 548:
Donde dice:
"Artículo
19.-...
descendencia
conocida con anterioridad, el derecho de viudedad a favor del cónyuge..."
Debe decir:
"Artículo
19.-...
descendencia
conocida con anterioridad, el derecho de viudedad a favor del otro
cónyuge..."
Página 549:
Donde dice:
"Artículo
20.- Se modifica el Capítulo Segundo del Título Sexto
del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón,
en sus artículos 76 y 78, cuya redacción será la siguiente:
Artículo 76.- 1. Los inmuebles por naturaleza y los
muebles como sitios del número 1 del artículo 39 quedan afectados
al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio
común o en los privativos.
2. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación
de cualquiera de los bienes mencionados en el número anterior, a
menos que se renuncie expresamente. Queda
a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de gestión
frente a tercero de buena fe. Salvo reserva
expresa, la enajenación, o el consentimiento a ella, de los bienes
comunes a que se refiere el número anterior, equivaldrán
a la renuncia al derecho expectante de viudedad de quien enajena o consiente.
En los mismos casos de enajenación..."
Debe decir:
"Artículo
20.- Se modifica el Capítulo Segundo del Título Sexto
del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón,
en sus artículos 76 y 78, cuya redacción será la siguiente:
Artículo 76.- 1. Los inmuebles por naturaleza y los
muebles como sitios del número 1 del artículo 39 quedan afectados
al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio
común o en los privativos.
2. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación
de cualquiera de los bienes mencionados en el número anterior, a
menos que se renuncie expresamente. Salvo reserva expresa, la enajenación,
o el consentimiento a ella, de los bienes comunes a que se refiere el número
anterior, equivaldrán a la renuncia al derecho expectante de viudedad
de quien enajena o consiente. Queda a salvo
lo establecido sobre responsabilidad por deudas de gestión frente
a tercero de buena fe.
En los mismos casos de enajenación..."
Página 550:
Donde dice:
"Artículo
29.-...
Sucesión
a favor de los descendientes
Artículo 128.- La sucesión abintestato se difiere,
en primer lugar, conforme a los artículos 931 y 934 del Código
Civil"
Debe decir:
"Artículo
29.-...
Sucesión
a favor de los descendientes
Artículo 128.- La sucesión abintestato se refiere,
en primer lugar, conforme a los artículos 931 a
934 del Código Civil"
Página 550:
Donde dice:
"DISPOSICIÓN
FINAL DE LA COMPILACIÓN
Las remisiones que la Compilación del Derecho Civil..."
Debe decir:
"DISPOSICIÓN
FINAL DE LA COMPILACIÓN
Las remisiones que la Compilación del Derecho
Civil de Aragón..."
Corrección
de errores de la Ley 3/1985, de 21 de mayo,
de
las Cortes de Aragón,
sobre
la Compilación del Derecho Civil de Aragón
(B.O.A.
número 51 de 14/06/1985)
-
Ya aplicado al texto de la Ley -
Observado error en el texto de la corrección de errores de la Ley
3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de
Aragón, publicado en el "Boletín Oficial de Aragón"
número 44, de 31 de mayo, se procede a la subsanación del
mismo:
Página 634:
Donde Dice:
"Debe
decir:
Sucesión
a favor de los descendientes
Artículo 128.- La sucesión abintestato se refiere,
en primer lugar, conforme a los artículos 931 a 934 del Código
Civil".
Debe decir:
"Artículo
29.-...
Sucesión
a favor de los descendientes
Artículo 128.- La sucesión abintestato se defiere,
en primer lugar, conforme a los artículos 931 a 934 del Código
Civil".
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