El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber
que las Cortes de Aragón han aprobado, y yo, en nombre del Rey y
por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto
de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
Ley.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Entre los precedentes que pudieran buscarse a la figura constitucional
del Defensor del Pueblo, el Justicia Mayor de Aragón ocuparía
un puesto excepcional. Es cierto que experiencias modernas más próximas,
como la del Ombudsman nórdico, han influido en la configuración
y poderes del Defensor del Pueblo, pero la esencia de esta institución,
la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, pertenece al
mundo histórico-jurídico español en virtud de la existencia
y práctica del Justicia aragonés.
La extraordinaria importancia de esta figura, su peso decisivo en el entramado
institucional medieval y moderno aragonés, es causa de que el Estatuto
de Autonomía de Aragón coloque al Justicia entre los órganos
institucionales de la Comunidad Autónoma (artículos 33 y
34 del Estatuto).
La comprensión, sin embargo, de la naturaleza del sistema de gobierno
de las Comunidades Autónomas que responde a los cánones del
gobierno parlamentario, hace que el Justicia de Aragón se configure
por esta Ley de forma diversa a lo que el respeto a los estrictos términos
históricos impondría. No es posible hoy, otorgar jurisdicción
a órganos diversos a los jueces y Tribunales a quienes, por atribución
constitucional, les incumbe juzgar y ejecutar lo juzgado. No puede ser,
pues, el Justicia un juez, sino solamente un defensor de los derechos y
libertades de los aragoneses frente a las posibles violaciones de la Administración
Pública.
Esta misma incardinación constitucional hace que, en este ámbito,
la competencia del Justicia deba limitarse a las actuaciones de la Administración
de la Comunidad Autónoma y de los Entes locales en las materias
transferidas a la Comunidad, aunque se prevea la posibilidad de colaboración
con el Defensor del Pueblo y otros Comisionados Parlamentarios Territoriales.
Pero, a su vez, la incidencia histórica de nuestro Justicia es la
causa de que se le atribuyan otras dos competencias que exceden de las
que la Constitución otorga al Defensor del Pueblo y los restantes
Estatutos de Autonomía a otros Comisionados Parlamentarios Territoriales.
Son éstas la defensa del Estatuto de Autonomía y la tutela
y conservación del Ordenamiento Jurídico aragonés,
con lo que el Justicia de Aragón es una institución singular
y con perfiles muy característicos y perfectamente singularizables
en el ordenamiento jurídico español.
La presente Ley regula minuciosamente las actuaciones que en estos ámbitos
podrá realizar el Justicia y que están siempre presididas
por la voluntad de preservar nuestro derecho y las competencias estatutarias
y, a la vez, por la de no interferir en las competencias de otros poderes
públicos, sean o no aragoneses.
En suma, con esta Ley, Aragón completa su estructura institucional
y posibilita un desarrollo equilibrado de la vida jurídica y política
de nuestra Comunidad Autónoma concediendo a los aragoneses la protección
de una magistratura arropada por los mejores títulos de legitimidad
históricos y estatutarios.
TÍTULO
PRELIMINAR
Principios
Generales
Artículo
1.
El Justicia de Aragón es la Institución que tiene como misión,
la protección y defensa de los derechos y libertades, individuales
o colectivas, reconocidos en el Estatuto, la tutela del ordenamiento jurídico
aragonés velando por su defensa y aplicación, y la defensa
del Estatuto.
Artículo
2.
1. Para
el cumplimiento de sus funciones, el Justicia de Aragón podrá
supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma,
constituida a estos efectos por el conjunto de órganos integrados
en la Diputación General de Aragón, así como por la
totalidad de los entes dotados de personalidad jurídica, dependientes
de ella.
2. El
Justicia de Aragón podrá también supervisar la actuación
de los entes locales aragoneses en todo lo que afecte a materias en las
que el Estatuto de Autonomía atribuya competencia a la Comunidad
Autónoma de Aragón.
3. Del
mismo modo el Justicia de Aragón, en el cumplimiento de su misión,
podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios
y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad
Autónoma.
Artículo
3.
1. El
Justicia de Aragón es elegido por las Cortes de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo octavo de esta Ley.
2. El
Justicia se relacionará con las Cortes a través de una de
sus Comisiones. Igualmente, deberá presentar un informe anual a
las Cortes sobre su actuación.
3. En
cualquier momento el Justicia podrá relacionarse con la Comisión
a que se refiere el párrafo anterior y ésta, de la misma
forma, convocarle para que informe sobre asuntos de su competencia.
Artículo
4.
1. El
Justicia de Aragón tendrá el tratamiento de Excelentísimo,
en el protocolo de la Comunidad Autónoma ocupará el puesto
inmediato al del Presidente de las Cortes y tendrá derecho a la
asignación económica que se fije en la Ley de Presupuestos,
acorde con la dignidad de su función.
2. No
estará sujeto a mandato imperativo y no recibirá instrucciones
de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía
y según su criterio.
3. Gozará
de cualesquiera prerrogativas que la legislación establezca.
Artículo
5.
1. Todos
los órganos y entes sujetos a la supervisión del Justicia
de Aragón, están obligados a auxiliarle en sus investigaciones.
2. Si
alguna autoridad o funcionario incumpliere esta labor de auxilio, el Justicia
de Aragón lo pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos
y, si procediere, del Ministerio Fiscal.
Igualmente, el Justicia incluirá este tipo de actuaciones en su
informe anual a las Cortes de Aragón.
Artículo
6.
1. El
Justicia de Aragón, para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo
33.1 del Estatuto de Autonomía, cooperará con el Defensor
del Pueblo y coordinará con él sus funciones.
2. En
el marco de la legislación vigente, el Justicia de Aragón
podrá celebrar convenios con el Defensor del Pueblo. Estos convenios,
sin perjuicio de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado", se publicarán en el "Boletín Oficial de las Cortes
de Aragón" y en el "Boletín Oficial de Aragón" y en
ellos deberán constar, al menos, los siguientes extremos:
a) Las
Administraciones a las que se refieran y las materias concretas a que afecten.
b) Las
facultades que pueda ejercer el Justicia de Aragón.
c) El
régimen de la relación con el Defensor del Pueblo.
d) La
duración del convenio.
e) Los
supuestos de denuncia de este y las consecuencias de su inaplicación
anticipada.
3. En
cualquier caso, el Justicia de Aragón comunicará al Defensor
del Pueblo las quejas relativas a la actividad de la Administración
Pública del Estado en Aragón que se le presenten, dando cuenta
de ello al autor de la queja.
4. El
Justicia de Aragón podrá también celebrar los convenios
a los que se refiere este artículo con las Instituciones semejantes
de otras Comunidades Autónomas.
5. El
Justicia velará por los intereses de los aragoneses residentes fuera
de Aragón. Para ello, podrá celebrar los convenios a que
se refiere este artículo o realizar cualesquiera actuaciones que
considere necesarias.
TÍTULO
I
Del
nombramiento, cese y de las condiciones del Justicia de Aragón
Artículo
7.
Podrá ser elegido Justicia de Aragón cualquier persona que
reúna las condiciones siguientes:
a) Ser
mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.
b) Gozar
de la condición política de aragonés o poseer la vecindad
civil aragonesa.
Artículo
8.
1. El
Justicia de Aragón será elegido en sesión plenaria
de las Cortes de Aragón convocada al efecto.
2. Abierto
el proceso electoral conforme a lo dispuesto en el párrafo 4, del
artículo 11 de esta Ley, los Grupos Parlamentarios dispondrán
del plazo de tres meses para efectuar sus propuestas de candidatos, dirigidas
a la Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno
Interior. Cada Grupo Parlamentario no podrá proponer más
que un candidato.
3. El
Dictamen de la Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados
y Gobierno Interior de las Cortes será presentado ante la Mesa de
las Cortes en el plazo máximo de un mes.
4. La
Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará
al Pleno el nombre de un candidato.
5. Para
la designación del Justicia de Aragón será preciso
el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara.
6. Caso
de no resultar elegido ningún candidato en primera convocatoria
se volverá a iniciar el procedimiento con nuevas propuestas de los
Grupos Parlamentarios. Si celebradas tres votaciones en total, ninguno
de los candidatos obtiene la mayoría requerida en este precepto,
bastará para las siguientes votaciones la mayoría absoluta.
7. La
duración del mandato del Justicia de Aragón será de
cinco años.
Artículo
9.
1. El
Justicia de Aragón electo, prestará, ante el Pleno de las
Cortes en sesión convocada al efecto, promesa o juramento de acatar
la Constitución, defender y proteger el Estatuto de Autonomía
de Aragón, los derechos individuales y colectivos de los aragoneses,
y de tutelar el Ordenamiento Jurídico aragonés.
2. El
Justicia, en el plazo de treinta días, a contar de aquel en que
hubiera prestado promesa o juramento, tomará posesión de
su cargo ante la Mesa de las Cortes, en sesión conjunta con la Junta
de Portavoces
3. El
Presidente de las Cortes acreditará con su firma el nombramiento
del Justicia que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón"
y en del Estado.
Artículo
10.
1. El
cargo de Justicia de Aragón es incompatible con:
a) Cualquier
mandato representativo.
b) La
afiliación a partidos políticos, sindicatos de trabajadores,
asociaciones empresariales o entidades dependientes de éstos.
c) Cualquier
cargo político o función administrativa.
d) Cualquier
actividad profesional, mercantil o laboral.
e) Las
carreras judicial y fiscal, o la pertenencia al Tribunal Constitucional.
2. Cuando
concurra una causa de incompatibilidad en el electo, antes de tomar posesión
deberá cesar en el cargo o actividad incompatibles o solicitar el
pase a la situación de excedencia o a la que administrativamente
le corresponda. Si no lo hiciere en el plazo de treinta días tras
la prestación de la promesa o juramento a que se refiere el artículo
anterior, se entenderá que renuncia al nombramiento. Idénticos
principios se aplicarán en el caso de incompatibilidad sobrevenida.
Artículo
11.
1. El
Justicia cesará por alguna de las siguientes causas:
a) Por
renuncia expresa que deberá comunicar a la Mesa de las Cortes de
Aragón.
b) Por
transcurso del plazo para el que fue elegido.
c) Por
fallecimiento.
d) Por
pérdida de la condición política de aragonés
o de la vecindad civil aragonesa.
e) Por
incapacidad declarada en sentencia firme, cualquiera que sea su extensión
y límites, o por inhabilitación para el ejercicio de los
derechos políticos, también declarada por sentencia firme.
f) Por
condena por delito doloso establecida en sentencia firme.
g) Por
incumplimiento reiterado y grave de sus obligaciones.
2. En
el último de los supuestos previstos en el apartado anterior, el
cese se decidirá por el Pleno de las Cortes de Aragón, por
mayoría de las tres quintas partes, tras un debate al que podrá
asistir el Justicia e intervenir en cualquier momento.
La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente de las
Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Diputados.
3. El
resto de causas de cese del párrafo primero de este artículo,
serán declaradas por el Presidente de las Cortes que dará
cuenta de las mismas al Pleno.
4. Producido
el cese, en el plazo máximo de un mes, se iniciarán los trámites
para el nombramiento del nuevo Justicia. En el caso de cese por transcurso
del plazo, el Justicia continuará en sus funciones hasta que sea
nombrado el nuevo Justicia.
TÍTULO
II
De
las funciones del Justicia de Aragón
CAPÍTULO
PRIMERO
De
la protección y defensa de los derechos
individuales
y colectivos de los ciudadanos
Artículo
12.
1. Para
la efectiva protección y defensa de los derechos individuales y
colectivos reconocidos en el Estatuto de Autonomía, podrán
dirigirse al Justicia de Aragón solicitándole que actúe
en relación con la queja que formulen:
a) Las
personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés
legítimo relativo al objeto de la queja. No será impedimento
para este derecho la nacionalidad, la residencia, la minoría de
edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario
o de reclusión ni, en general, cualquier relación de sujeción
o dependencia especiales de una administración o de un poder público.
b) Los
Diputados de las Cortes de Aragón, las Comisiones de Investigación
y, también, la que se encargue de las relaciones con el Justicia.
c) Los
miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención
del Justicia en su ámbito territorial.
2. La
correspondencia y otras comunicaciones que las personas privadas de libertad
por el hecho de encontrarse en centros de detención, de internamiento
o de custodia quieran tener con el Justicia de Aragón, gozarán
de las garantías establecidas por la legislación vigente
para la comunicación con Jueces y Tribunales.
3. No
podrá presentar quejas ante el Justicia ninguna autoridad administrativa
en asuntos de su competencia.
Artículo
13.
El Justicia de Aragón podrá actuar en la protección
y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos,
de oficio o a instancia de parte.
Artículo
14.
1. Las
quejas o peticiones se presentarán en escrito firmado por el interesado,
en el que se hará constar con la debida claridad los hechos en los
que se basan, razonando aquéllas y señalando las pruebas
que puedan servir para fundamentarlas.
2. Todas
las actuaciones del Justicia serán gratuitas para el interesado,
y no será necesaria la asistencia de abogado ni procurador.
3. No
podrán presentarse quejas cuando hubiere transcurrido el plazo de
un año desde que el afectado pudo solicitar la intervención
del Justicia.
4. Las
actuaciones de oficio podrán iniciarse sin limitación de
plazo.
Artículo
15.
1. El
Justicia de Aragón registrará y acusará recibo de
las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En
este último caso, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar
al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar
su acción, si a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que
el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.
2. El
Justicia no entrará en el examen de aquellas quejas sobre las que
esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá
si iniciada su tramitación se interpusiera o formulase por persona
interesada demanda, denuncia, querella o recurso ante los Tribunales ordinarios
o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la
investigación sobre la problemática general, que, en su caso,
se derive de la queja presentada.
3. El
Justicia rechazará las quejas anónimas y podrá hacerlo
respecto de aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento,
inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya
tramitación pueda irrogar perjuicio al legítimo derecho de
tercera persona.
4. Las
decisiones y resoluciones del Justicia no serán susceptibles de
ningún tipo de recurso. Las quejas que se le formulen tampoco interrumpirán
los plazos previstos para el ejercicio de las acciones procedentes en vía
administrativa o jurisdiccional.
5. En
cualquier caso se mantendrá en secreto el nombre de las personas
que formulen quejas.
Artículo
16.
Una vez admitida la queja o iniciado el expediente de oficio, el Justicia
de Aragón adoptará las medidas de investigación que
considere oportunas. Podrá dar cuenta al órgano administrativo,
entidad o corporación afectada para que en el plazo que determine,
su responsable le envíe un informe escrito sobre la cuestión
suscitada.
Artículo
17.
1. Cuando
la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio
de la Administración, en relación con la función que
desempeñen, el Justicia de Aragón dará cuenta de la
misma al afectado y a su inmediato superior u organismo del que dependa.
2. Dentro
del plazo máximo de quince días, el afectado responderá
por escrito en relación con los hechos imputados, aportando los
documentos y testimonios que considere oportunos.
3. A la
vista de la contestación y documentos aportados, el Justicia podrá
requerir al afectado para que comparezca a ampliar su información.
Artículo
18.
El superior jerárquico o autoridad que prohiba al personal a su
servicio responder a las requisitorias del Justicia, deberá manifestárselo
mediante escrito motivado.
Artículo
19.
1. Todos
los poderes públicos y entidades afectadas por esta Ley están
obligados a auxiliar al Justicia en sus investigaciones.
2. Las
autoridades, funcionarios y todo el personal dependiente de la Administración
deberán facilitar al Justicia o a aquel en quien delegue, las informaciones,
asistencia y entrada a todas las dependencias, centros y organismos. Igualmente
deberán poner a su disposición los datos, expedientes o cualquier
clase de documentos que permitan llevar a cabo adecuadamente la actuación
investigadora.
Artículo
20.
Las actuaciones que se practiquen durante una investigación se llevarán
a cabo con reserva absoluta. El Justicia podrá, no obstante, incluir
su contenido en el informe anual a las Cortes o en cualquiera de sus comunicaciones
a la Comisión correspondiente.
Artículo
21.
1. El
Justicia podrá hacer público el nombre de las autoridades,
funcionarios o de los organismos públicos que obstaculizaren sus
funciones. Igualmente podrá destacar este hecho en sus relaciones
con las Cortes de Aragón.
2. Quienes
impidieran la actuación del Justicia de cualquier forma podrán
incurrir en responsabilidad penal. Para el esclarecimiento de ésta,
el Justicia dará traslado de los hechos al Ministerio Fiscal si
fueran susceptibles de constituir delito o falta.
3. Si
el Justicia descubriera irregularidades en el funcionamiento de la Administración,
lo pondrá en conocimiento del inmediato superior jerárquico
y, en su caso, del Ministerio Fiscal.
Artículo
22.
1. El
Justicia podrá formular a los organismos y autoridades afectados
advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a
sus deberes legales.
2. Las
resoluciones del Justicia no podrán, en ningún caso, modificar
o anular actos o resoluciones administrativas.
3. Dentro
de las sugerencias formuladas por el Justicia podrá encontrarse
la proposición de fórmulas de conciliación o acuerdo
para solventar un problema determinado.
4. Si
la aplicación de una norma legítimamente acordada fuere la
que condujere a resultados injustos o dañosos, el Justicia podrá
recomendar su modificación o derogación.
5. En
su informe anual a las Cortes, el Justicia destacará el sentido
de sus resoluciones poniendo especial atención en el hecho de que
fueran seguidas o no.
Artículo
23.
Cuando el Justicia estime que una resolución de los Tribunales infringe
el Estatuto de Autonomía en cuanto supone el desconocimiento de
un derecho fundamental, lo pondrá en conocimiento del Defensor del
Pueblo a efectos de la interposición, si procede, del correspondiente
recurso de amparo.
Artículo
24.
1. De
las resoluciones o del archivo de las actuaciones, el Justicia dará
traslado al autor de la queja, al organismo afectado y a la persona o funcionario
interesado, en su caso.
2. Cuando
el inicio del expediente se haya debido a una petición parlamentaria,
el Justicia se dirigirá al Diputado o a la Comisión correspondiente.
Artículo
25.
1. La
actividad del Justicia no se interrumpirá en los casos en que las
Cortes no estén reunidas o hubiere expirado su mandato.
2. En
esos casos el Justicia podrá relacionarse con la Diputación
Permanente.
3. En
los supuestos de declaración de estados de acepción o de
sitio se estará a lo dispuesto por la legislación vigente.
Artículo
26.
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares
que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Justicia
de Aragón, serán compensados con cargo a su presupuesto una
vez justificados debidamente y en las cuantías que reglamentariamente
se determinen.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la defensa del Estatuto de Autonomía
Artículo
27.
1. Cuando
el Justicia, estime que una Ley o disposición con fuerza de ley
contradicen el Estatuto de Autonomía de Aragón o que una
disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de
otra Comunidad o del Estado no respetan el orden de competencias establecido
en la Constitución, el Estatuto o en la correspondiente ley, se
dirigirá inmediatamente a la Diputación General de Aragón
o las Cortes de Aragón, en su caso, instándoles a interponer
el pertinente recurso de inconstitucionalidad o conflicto de competencia.
2. La
Recomendación del Justicia, que deberá ser motivada se publicará
en el "Boletín Oficial de Aragón" o en el de las Cortes de
Aragón, según proceda.
3. La
Diputación General o las Cortes adoptarán la decisión
que estimen pertinente, que habrá de ser asimismo motivada y que
se publicará seguidamente en el mismo Boletín que la Recomendación.
4. Si
la Diputación General o las Cortes decidieran no interponer recurso
de inconstitucionalidad, o no estuvieran legitimadas para interponerlo,
el Justicia podrá dirigirse al Defensor del Pueblo interesando su
ejercicio.
Artículo
28.
Si el Justicia juzgare que la violación del Estatuto se deriva de
un acto de las Cortes de Aragón, requerirá motivadamente
a éstas para que lo subsanen y de no hacerlo podrá ponerlo
en conocimiento del Defensor del Pueblo, sugiriéndole la medida
a adoptar.
Artículo
29.
Además de lo dispuesto en el artículo 27 y cuando la violación
del Estatuto provenga de la actuación de una Corporación
Local aragonesa, el Justicia podrá dirigirse a ésta, sugiriéndole
la medida a adoptar. Le dará cuenta igualmente de que ha puesto
el caso en conocimiento de las Cortes de Aragón.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la tutela del Ordenamiento Jurídico aragonés
Artículo
30.
A los efectos de la presente ley, integran el Ordenarmiento Jurídico
aragonés:
a) El
derecho civil o foral de Aragón.
b) Las
Leyes aprobadas por las Cortes de Aragón.
c) Las
disposiciones con fuerza de ley aprobadas por la Diputación General
por delegación de las Cortes de Aragón.
d) Los
reglamentos emanados de la Diputación General en materias cuya competencia
corresponda a la Comunidad Autónoma.
Artículo
31.
1. Cuando
el Justicia tenga conocimiento de graves y reiterados supuestos de inaplicación
o deficiente aplicación del Ordenamiento Jurídico aragonés
que, en su opinión, deban ser corregidos sin tardanza, lo pondrá
en conocimiento del Presidente de las Cortes. Este, tras consultar con
la Junta de Portavoces, podrá trasladar la queja del Justicia al
superior jerárquico del funcionario responsable o al correspondiente
Colegio Profesional.
2. A los
solos efectos de fijar la doctrina legal, el Justicia de Aragón
podrá dirigirse a cualesquiera autoridades que tengan competencias
para interponer recursos y ejercitar acciones ante los tribunales, a fin
de solicitarles su actuación con la finalidad de defender el Estatuto
de Autonomía de Aragón y proceder a la mejor tutela del Ordenamiento
Jurídico aragonés.
Artículo
32.
En su informe anual a las Cortes, el Justicia hará especial referencia
al estado de observancia, aplicación e interpretación del
Ordenamiento Jurídico aragonés, pudiendo incluir recomendaciones
que las Cortes de Aragón trasladarán al organismo o autoridad
competente.
Artículo
33.
El Justicia, dentro de los limites presupuestarios, podrá realizar
cualesquiera actividades conducentes a la difusión del Ordenamiento
Jurídico aragonés, su conocimiento, estudio e investigación.
Artículo
34.
Cuando el Justicia estime, que algún precepto reglamentario emanado
de la Diputación General de Aragón infringe el Estatuto de
Autonomía o el Ordenamiento Jurídico aragonés, se
dirigirá motivadamente a la misma recomendando su modificación
o derogación. La Recomendación, se publicará en el
"Boletín Oficial de Aragón".
TÍTULO
III
Otras
disposiciones
Artículo
35.
1. El
Justicia de Aragón presentará a las Cortes anualmente, en
el plazo de treinta días a partir del inicio del segundo periodo
ordinario de sesiones, un informe en el que consten las quejas recibidas,
los expedientes iniciados de oficio, las quejas rechazadas, las que se
encuentren en tramitación y los resultados obtenidos de aquellas
investigaciones concluidas con resolución.
2. En
el informe se especificarán las actuaciones realizadas en defensa
del Estatuto de Autonomía y del Ordenamiento Jurídico aragonés,
con especial referencia al resultado de las Recomendaciones de interposición
de recursos de inconstitucionalidad o de conflictos de competencias.
3. Igualmente
constaran en el informe todos aquellos casos y extremos a los que hace
referencia esta Ley.
4. En
el informe habrá un Anexo en el que se hará constar la liquidación
del Presupuesto específico de la Institución.
Artículo
36.
El Justicia de Aragón podrá presentar también informes
extraordinarios cuando lo requiera la urgencia o la importancia de los
hechos que motiven su intervención.
Artículo
37.
El Justicia expondrá oralmente un resumen de su informe en una sesión
específica del Parlamento. Los Diputados conocerán dicho
informe al menos con quince días de antelación.
Al final de la sesión, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir
para fijar su posición.
Artículo
38.
1. Para
el cumplimiento de sus funciones el Justicia podrá disponer de los
medios personales necesarios de acuerdo con las partidas que figuren en
el presupuesto de las Cortes de Aragón.
2. El
Justicia podrá designar libremente los asesores que crea necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
3. Las
personas que se encuentren al servicio del Justicia y mientras permanezcan
en su puesto se considerarán como personal al servicio de las Cortes
de Aragón.
4. Las
Cortes podrán adscribir personal al servicio del Justicia sea de
forma permanente o temporal. Cabrá también la utilización
común de los servicios administrativos de ambas instituciones.
5. Los
funcionarios que provengan de la Administración de la Comunidad
Autónoma o de las Corporaciones Locales tendrán derecho a
la reserva de plaza y destino ocupadas con anterioridad y al cómputo,
a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación.
Artículo
39.
1. El
Justicia podrá designar, de conformidad con la Comisión de
las Cortes con la que se relacione, un Lugarteniente que deberá
reunir las mismas condiciones y estará sujeto al régimen
de incompatibilidades de aquél.
2. El
Lugarteniente asistirá al Justicia en sus funciones, ejercitará
las que le delegare y le sustituirá en casos de ausencia o enfermedad.
Cesará automáticamente en el momento de la toma de posesión
del nuevo Justicia de Aragón.
Disposición
Adicional.
Para el desarrollo de la presente Ley el Justicia podrá presentar
ante la Mesa de las Cortes un Proyecto de Reglamento de Organización
y Funcionamiento de la Institución que será debatido y aprobado
por dicha Mesa, con el acuerdo de la Junta de Portavoces.
Disposición
Transitoria Primera.
En tanto no se disponga lo contrario la Comisión a que se refiere
el artículo 3.2 de la presente Ley será la de Peticiones
y Derechos Humanos.
Disposición
Transitoria Segunda.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley, el
Presidente de las Cortes, de acuerdo con la Mesa y Junta de Portavoces,
iniciará el procedimiento para el nombramiento del primer Justicia
de Aragón.
Disposición
Transitoria Tercera.
Hasta tanto el Justicia de Aragón disponga de los medios personales
y materiales a su servicio, los servicios generales de las Cortes de Aragón
prestarán subsidiariamente su colaboración y servirán
de cauce para la recepción de escritos dirigidos al Justicia de
Aragón.
Disposición
Final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el "Boletín Oficial de Aragón".
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes
públicos, a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Zaragoza, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
El
Presidente de la Diputación General de Aragón,
SANTIAGO
MARRACO SOLANA
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