El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber
que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y
por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto
de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La legislación histórica aragonesa centró la participación
en los derechos familiares y sucesorios prácticamente en sólo
los antes llamados hijos legítimos. Ello suponía la exclusión
en los beneficios forales no solamente de los hijos nacidos fuera de la
unión conyugal (los hoy llamados "extramatrimoniales"), sino también
de los adoptados.
El artículo 14 de la vigente Constitución española,
al establecer que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento...
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", abre
unas posibilidades que otros ordenamientos jurídicos, concretamente
el del Código civil y el catalán han aprovechado ya para
establecer una total equiparación entre la filiación adoptiva
y la biológica.
En Aragón, pese a los nuevos criterios constitucionales y la general
aplicación supletoria del Código civil, en el ámbito
de la doctrina y de los profesionales del Derecho existen fundadas dudas
acerca de si los hijos adoptivos tienen o no en este ordenamiento jurídico
iguales derechos y obligaciones que los hijos biológicos.
De ahí la conveniencia y oportunidad de esta Ley que trata de establecer
esa total equiparación, respondiendo con ello a una necesidad social
hoy generalmente sentida.
En el orden de la sistemática, independientemente del criterio que
en el futuro se pueda mantener acerca de la subsistencia o no de la Compilación
como texto legislativo civil único en la Comunidad, en esta ocasión
se ha considerado conveniente aprovechar la anterior reforma llevada a
cabo por la Ley 3/1985, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón, que
dejó vacío de texto normativo el artículo 19 de la
Compilación Aragonesa, e introducir el contenido de esta Ley en
dicho precepto del texto compilado.
Artículo 1º.
El Capitulo II, del título III, del Libro Primero de la vigente
Compilación del Derecho civil de Aragón queda redactado como
sigue:
"CAPÍTULO
II
De
los hijos adoptivos
Artículo
19. 1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos
y obligaciones que los hijos por naturaleza.
2. Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones
como "hijos y descendientes" o similares, en ellas se entenderán
comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes."
Artículo 2º.
En tanto las Cortes de Aragón no aprueben una legislación
propia sobre adopción, en la Comunidad Autónoma será
de aplicación la normativa del Código civil y demás
leyes generales del Estado en la materia.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes
públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Zaragoza, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
El Presidente de
la Diputación General de Aragón,
Hipólito Gómez
de las Roces
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