En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad
Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por
las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín
Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado",
todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y
21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
1
El artículo 36 de la Constitución Española
remite a la Ley la regulación de las peculiaridades del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas, y establece que la estructura interna y el funcionamiento de
dichos Colegios deberán ser democráticos.
Los Colegios Profesionales han sido configurados
por la legislación estatal como corporaciones de Derecho público,
amparadas por la Ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines (artículo 1.1 de la Ley 2/1974,
de 13 de febrero, de Colegios Profesionales).
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado
que "los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen
para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero
que también atienden a finalidades de interés público,
en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas
o Corporaciones de Derecho público cuyo origen y funciones no dependen
sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en
primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador,
el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones
propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas
recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones
expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones
bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales
titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas"
(entre otras, STC 20/1988, de 18 de febrero).
Esta dimensión pública de los entes
colegiales, que motiva su configuración legal como personas jurídico-públicas,
"les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter
territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos
aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza
la dimensión pública de aquéllos", por lo que "corresponde
a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas
a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones
de Derecho público representativas de intereses profesionales",
encontrándose el fundamento constitucional de esta legislación
básica estatal en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución
(SS.TC. 20/1988, de 18 de febrero, y 76/1983, de 5 de agosto).
El Estatuto de Autonomía de Aragón,
en su artículo 35.1.22.ª, modificado por la Ley Orgánica
5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva sobre "Colegios profesionales y ejercicio de las
profesiones tituladas".
Sin embargo, y pese a la inclusión de este
título competencial entre las materias sobre las que se atribuye
a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva, no puede soslayarse
que su ejercicio deberá moverse dentro de los límites establecidos
por la legislación básica estatal, como ha señalado
el Tribunal Constitucional.
El marco legal de los Colegios Profesionales que
desarrollan su actividad exclusivamente en todo o en parte del territorio
de Aragón está constituido por los artículos 36, 139.2
y 149.1.1ª y 18.ª de la Constitución Española,
así como por la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por
la reciente Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia
de suelo y de Colegios Profesionales, que atribuye el carácter de
legislación básica a varios preceptos de la Ley estatal de
Colegios Profesionales a los que da nueva redacción o introduce
ex novo.
La citada Ley 7/1997, de 14 de abril, como señala
su Exposición de Motivos, modifica algunos aspectos de la regulación
de la actividad de los profesionales que suponían una limitación
a la libre competencia: por una parte, sujeta el ejercicio de las profesiones
colegiadas al régimen de la libre competencia; por otra, establece
la colegiación única para el ejercicio de las profesiones
colegiadas, de manera que para ejercer una profesión en todo el
territorio del Estado bastará la incorporación a un Colegio
Profesional, que deberá ser el del domicilio profesional único
o principal, y, finalmente, elimina la potestad que tenían los Colegios
Profesionales para fijar honorarios mínimos, que queda reducida
al establecimiento de baremos de honorarios orientativos.
2
La presente Ley, que tiene como objetivo fundamental
completar el marco normativo de los Colegios Profesionales aragoneses,
parte de las tres notas que han caracterizado en la tradición jurídica
española a los Colegios Profesionales: tratarse de corporaciones
de Derecho público, obligatoriedad de la adscripción a los
mismos para el ejercicio de determinadas profesiones y su exclusividad
territorial.
El Título I contiene una serie de disposiciones
generales relativas a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios
de Aragón. Entre otros aspectos, se establece el ámbito de
aplicación de la Ley, que se extiende a los Colegios Profesionales
que desarrollen su actividad exclusivamente dentro del territorio de Aragón
y a los Consejos de Colegios de Aragón que se constituyan.
Por otra parte, se configura a los Colegios Profesionales
y a los Consejos de Colegios de Aragón como corporaciones de Derecho
público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines.
El Título II regula diversas materias relativas
a los Colegios Profesionales de Aragón, como la creación
de nuevos Colegios; su ámbito territorial; la extensión de
la organización colegial; la posibilidad de fusión, segregación
y disolución de los mismos; sus fines y funciones; la aprobación,
modificación y contenido mínimo de los estatutos colegiales,
y la exigencia de colegiación para el ejercicio de una profesión
colegiada.
La Ley recoge la distinción realizada por
la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS.TC. 386/1993,
de 23 de diciembre, y 330/1994, de 15 de diciembre) entre profesiones y
actividades profesionales, y reconoce la posibilidad de crear Colegios
Profesionales en Aragón respecto a aquellas profesiones para cuyo
ejercicio se exija estar en posesión de un título académico
oficial y aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté
condicionado a la posesión de un título oficial que acredite
la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.
Sin embargo, el legislador aragonés, de acuerdo con el criterio
establecido por el Tribunal Constitucional (STC 89/1989, de 11 de mayo),
condiciona la creación de Colegios Profesionales en esta Comunidad
Autónoma a la existencia de razones de "interés público",
que deberán ser apreciadas por el Gobierno de Aragón previamente
a la elaboración del correspondiente proyecto de ley.
Por lo que se refiere al deber de colegiación
para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas
en Aragón, la Ley, de acuerdo con la legislación básica
estatal, establece como requisito indispensable para el ejercicio en Aragón
de las profesiones y actividades profesionales colegiadas la incorporación
al correspondiente Colegio Profesional, si bien en aquellas profesiones
que se organicen por Colegios Territoriales, la adscripción al Colegio
del domicilio profesional único o principal otorga el derecho a
ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
La Ley se refiere también a la posibilidad
de ejercicio en Aragón de profesiones o actividades profesionales
colegiadas por nacionales de los Estados de la Unión Europea y de
los demás Estados que formen parte del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, tanto en régimen de establecimiento como
de libre prestación de servicios, y somete dicho ejercicio a la
legislación estatal.
Por otra parte, se asignan a los Colegios Profesionales
cuatro fines esenciales: ordenar el ejercicio de la profesión o
actividad profesional; representar los intereses generales de la profesión
o actividad profesional; velar por que el ejercicio de la profesión
o actividad profesional sirva a los intereses de la sociedad, y promover
la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados y
defender sus intereses profesionales.
Asimismo, se les atribuye una serie de funciones,
que se relacionan sin ánimo de exhaustividad, como se constata mediante
la cláusula de cierre que se inserta, según la cual podrán
ejercer cuantas funciones se encaminen al cumplimiento de los fines que
les son asignados.
Finalmente, debe destacarse la amplia autonomía
que se reconoce a los Colegios Profesionales de Aragón en aquellos
aspectos que afectan a su organización y funcionamiento, que no
encuentra otras limitaciones que las que vengan impuestas por el ordenamiento
jurídico.
Esta autonomía es proclamada expresamente
en relación con la facultad de los Colegios Profesionales aragoneses
para aprobar y modificar sus estatutos, reservándose la Administración
de la Comunidad Autónoma la previa calificación de legalidad
de los mismos antes de su inscripción en el Registro de Colegios
Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
3
La Ley regula en el Título III los Consejos
de Colegios de Aragón, cuya creación corresponde al Gobierno
de Aragón, a iniciativa de, al menos, dos Colegios Profesionales
aragoneses de una misma profesión o actividad profesional, siempre
que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que aprueben
la propuesta sea mayoritaria respecto al total de los colegiados de dicha
profesión o actividad profesional en Aragón.
De este modo, el legislador aragonés no crea
ope legis los Consejos de Colegios de Aragón, sino que deja que
sean los Colegios Profesionales aragoneses quienes, en su caso, adopten
la iniciativa para su creación. Por otra parte, se pretende que
la mencionada iniciativa surja con el acuerdo de la mayoría no sólo
de Colegios Profesionales, sino también de profesionales, lo que
sólo queda asegurado con la exigencia del doble requisito al que
se ha hecho referencia.
Se regulan también las funciones de los Consejos
de Colegios de Aragón, el procedimiento de aprobación de
sus estatutos y su contenido mínimo, así como su extinción,
y se dedica un capítulo al régimen de adopción de
acuerdos por sus órganos plenarios.
Una novedad que debe destacarse en relación
con esta última materia es que, por una parte, se atribuye a la
representación de cada Colegio Profesional en el órgano plenario
del Consejo de Colegios un número de votos bien igual o bien proporcional
al número de sus colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus
respectivos estatutos.
Por otra parte, se establece como criterio general
que para la adopción de los acuerdos por los órganos plenarios
será necesaria no sólo la mayoría de votos, sino también
el voto favorable de la representación de, al menos, dos Colegios
Profesionales.
Con este doble requisito, la Ley pretende que en
la adopción de los acuerdos concurra la voluntad mayoritaria de
los colegiados y de los Colegios Profesionales integrados en el Consejo
de Colegios.
Sin embargo, el legislador aragonés ha considerado
adecuado contemplar específicamente dos supuestos en los que el
Consejo de Colegios actuará como órgano independiente de
los Colegios que lo integren: la resolución de los recursos que
se interpongan contra los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo
de los órganos de gobierno de los Colegios que constituyan el Consejo,
y el ejercicio de funciones disciplinarias sobre los miembros de los órganos
del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios que formen parte
del mismo, para establecer que los acuerdos sobre los mismos deberán
ser adoptados también por mayoría simple, pero atribuyendo
en la votación a cada consejero un voto.
4
Por lo que se refiere al régimen jurídico
de los actos de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios
de Aragón, al que se dedica el Título IV, la Ley dispone,
como punto de partida, que la actividad de los Colegios Profesionales y
de los Consejos de Colegios de Aragón relativa a la constitución
de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativas
estará sometida al Derecho administrativo, mientras que las cuestiones
de carácter civil, penal o las relativas a la relación con
el personal dependiente de dichas corporaciones se someterán, respectivamente,
a la jurisdicción civil, penal o laboral.
Por otra parte, se recoge el recurso ordinario, que
podrá interponerse, con carácter potestativo, contra los
actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los órganos
de gobierno de los Colegios Profesionales. Dicho recurso podrá interponerse
ante el correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si éste
hubiere sido creado, y, en su defecto, ante el Consejo General Nacional
si así lo prevén los estatutos del correspondiente Colegio
Profesional.
No obstante, se deja a salvo la competencia que corresponda
a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer
de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos y las resoluciones
dictados por los Colegios en el ejercicio de funciones administrativas
delegadas por dicha Administración.
5
Otro aspecto importante de esta Ley es la creación
del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón,
al que dedica el Título V. Se establece la obligatoriedad de la
inscripción en el mismo de dichas corporaciones de Derecho público
y se contemplan los efectos de la no inscripción, remitiendo al
reglamento la regulación de su organización, funcionamiento
y régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el
mismo. La inscripción sólo podrá denegarse por razones
de legalidad.
Debe destacarse, finalmente, que la Ley tiene en
cuenta la existencia en Aragón de demarcaciones o delegaciones de
los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico, a las
que reconoce el derecho a solicitar su inscripción en el referido
Registro a los efectos de publicidad y constancia, siempre que las mismas
cuenten con órganos de gobierno elegidos democráticamente.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.- Ambito de aplicación.
1. Los Colegios
Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón
se regirán por la legislación básica del Estado, por
la presente Ley, por las normas que se dicten en desarrollo de ésta
y por sus estatutos.
2. Los Consejos
de Colegios de Aragón que se constituyan con arreglo a esta Ley
se regirán por las disposiciones contenidas en la misma, por las
normas que se dicten en su desarrollo y por sus estatutos.
Artículo
2.- Naturaleza.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios
de Aragón son corporaciones de Derecho público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines.
Artículo
3.- Personalidad jurídica y capacidad.
Los Colegios que se creen por Ley de la Comunidad
Autónoma de Aragón y los Consejos de Colegios de Aragón
tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de
la norma que los ha creado y capacidad de obrar una vez constituidos sus
órganos de gobierno.
Artículo
4.- Garantía del ejercicio de las profesiones colegiadas.
La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará,
en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades
profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad
con lo dispuesto en las leyes.
Artículo
5.- Estructura interna y régimen de funcionamiento.
La estructura interna y el funcionamiento de los
Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón deberán
ser democráticos.
Artículo
6.- Relaciones con la Administración.
Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos
de Colegios de Aragón se relacionarán con la Administración
pública de la Comunidad Autónoma a través del Departamento
de Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de que en aquellos
asuntos que afecten al contenido de la profesión o actividad profesional,
los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón
se relacionarán con el Departamento competente por razón
de la materia.
Artículo
7.- Delegación de competencias.
1. Los Colegios
Profesionales ejercerán, además de las funciones propias,
las competencias administrativas que les atribuya la legislación
estatal y autonómica.
2. La Administración
de la Comunidad Autónoma podrá suscribir con los Colegios
Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón convenios para
la realización de actividades de interés común, sin
perjuicio de la utilización de otras técnicas de colaboración.
3. Los actos
y las resoluciones que los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios
de Aragón dicten en uso de la delegación a la que se refiere
el apartado primero de este artículo, no agotarán la vía
administrativa y serán susceptibles de recurso ordinario ante el
Consejero al que corresponda por razón de la materia.
TÍTULO
II
De
los Colegios Profesionales
CAPÍTULO
I
Creación
Artículo
8.- Procedimiento.
1. La creación
de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en el territorio
de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará mediante
ley de las Cortes de Aragón.
2. A solicitud
de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, expresada
de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y
previa apreciación del interés público concurrente
en la creación del Colegio Profesional, el Gobierno de Aragón
elaborará el correspondiente proyecto de ley.
3. La creación
en el ámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa de Colegios
Profesionales por segregación de otros de ámbito superior
al de la Comunidad Autónoma se realizará mediante ley de
Cortes de Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámites
establecidos en la normativa básica estatal.
Artículo
9.- Ambito territorial.
El ámbito territorial de los Colegios Profesionales
deberá coincidir con el del territorio de la Comunidad Autónoma
o con el de una o varias provincias o en su caso, comarcas aragonesas.
Artículo
10.- Denominación.
1. La denominación
de los Colegios Profesionales deberá responder a la titulación
oficial exigida para la incorporación a los mismos o a la de la
profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser
coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible
de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos.
2. El cambio
de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto
por el propio Colegio, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, y
requerirá la aprobación del Gobierno de Aragón mediante
Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Aragón,
si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados
por el nuevo nombre.
3. El cambio
de denominación de un Colegio Profesional podrá realizarse
igualmente a iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma,
del Consejo de Colegios interesado o de cualquier otro directamente relacionado,
requiriéndose, en cualquier caso, de la aprobación del Gobierno
de Aragón mediante Decreto e informe previo del correspondiente
Consejo de Colegios de Aragón, si estuviera constituido, y de los
Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.
Artículo
11.- Extensión de la organización colegial.
Únicamente podrá crearse un nuevo Colegio
Profesional respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija
estar en posesión de un título académico oficial,
y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado
a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación
necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.
Artículo
12.- Prohibición de duplicidad de Colegios Profesionales.
No podrá crearse más de un Colegio
de una misma profesión o actividad profesional dentro de un mismo
ámbito territorial.
CAPÍTULO
II
Fusión,
segregación y disolución
Artículo
13.- Fusión.
1. La constitución
de un nuevo Colegio por fusión de dos o más Colegios hasta
entonces pertenecientes a distintas profesiones o actividades profesionales
se aprobará por ley de la Comunidad Autónoma, a propuesta
de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con el procedimiento que
establezcan sus propios estatutos, e informe de los correspondientes Consejos
de Colegios de Aragón, si existieran.
2. La fusión
de dos o más Colegios de la misma profesión o actividad profesional
deberá ser aprobada mediante decreto del Gobierno de Aragón,
previo acuerdo de todos los Colegios afectados, adoptado conforme a lo
que establezcan sus estatutos, e informe del Consejo de Colegios de Aragón,
si existiera.
Artículo
14.- Segregación.
1. La modificación
del ámbito territorial de un Colegio mediante segregación
se someterá a los mismos requisitos que la presente Ley establece
para su creación.
2. La segregación
de un Colegio para constituir otro del mismo ámbito territorial,
y fundado en la existencia de un ramo de especialistas que requiera un
tratamiento colegial diferenciado, se sujetará también a
los requisitos precisos para crear un Colegio nuevo.
Artículo
15.- Disolución.
Sin perjuicio del supuesto contemplado en el apartado
primero del artículo 13 de esta Ley, la disolución de un
Colegio será aprobada mediante decreto del Gobierno de Aragón,
previo acuerdo de dicho Colegio, adoptado conforme a lo que establezcan
sus estatutos, e informe del Consejo de Colegios de Aragón, si existiera.
Artículo
16.- Plazo para la adopción de los acuerdos previstos en
este
Capítulo.
1. Presentada
una propuesta de fusión de Colegios pertenecientes a la misma profesión
o actividad profesional, de segregación o de disolución,
y emitido, en su caso, el preceptivo informe por el Consejo de Colegios
de Aragón, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales,
una vez comprobado que dicha propuesta cumple los requisitos establecidos
por la legislación vigente, propondrá al Gobierno de Aragón
la aprobación del correspondiente decreto, que será publicado
en el "Boletín Oficial de Aragón".
2. Transcurridos
tres meses desde la presentación de alguna de las propuestas a las
que se refiere el apartado anterior sin que se haya adoptado una decisión
sobre la misma, se entenderá aprobada la fusión, segregación
o disolución propuestas.
3. Producida
una fusión, segregación o disolución, el Consejero
de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su inscripción
en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
CAPÍTULO
III
Fines
y funciones
Artículo
17.- Fines esenciales.
Los Colegios Profesionales de Aragón tienen
como fines esenciales los siguientes:
a) Ordenar el
ejercicio de la profesión o actividad profesional.
b) Velar por
la ética y dignidad profesional de los colegiados y por que en el
ejercicio de la profesión se respeten y garanticen los derechos
de los ciudadanos.
c) Representar
los intereses generales de la profesión o actividad profesional,
especialmente en sus relaciones con la Administración.
d) Velar por
que el ejercicio de la profesión o actividad profesional sirva a
los intereses de la sociedad.
e) Defender sus
intereses profesionales.
f) Promover la
formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.
Artículo
18.- Funciones.
1. Los Colegios
Profesionales de Aragón, para el cumplimiento de sus fines, ejercerán
las siguientes funciones:
a) Adoptar, en
el ámbito de su competencia, los acuerdos necesarios para ordenar
el ejercicio profesional y cuidar que éste alcance el adecuado grado
de calidad y sirva a los intereses generales.
b) Ejercer la
facultad disciplinaria sobre los colegiados en el orden profesional y colegial.
c) Procurar la
armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la
competencia desleal entre los mismos.
d) Adoptar las
medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
e) Intervenir,
en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que,
por motivos relacionados con la profesión o actividad profesional,
se susciten entre los colegiados. Todo ello sin impedir en caso alguno,
el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, incluidas las que
garanticen derechos constitucionales.
f) Informar los
proyectos de normas de la Comunidad Autónoma que afecten a la regulación
del ejercicio de la profesión.
g) Establecer
baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
h) Visar los
trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca
expresamente en los estatutos generales. El visado no comprenderá
los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación
se deja al libre acuerdo de las partes.
i) Encargarse
del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales
cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que
el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que
se determinen en los estatutos de cada Colegio.
j) Organizar
cursos de carácter formativo y de perfeccionamiento profesional,
acreditados con su correspondiente número de horas lectivas de cara
a que sean correctamente reconocidos por la Comunidad Autónoma,
así como servicios asistenciales, de previsión y otros análogos
que sean de interés para los colegiados.
k) Aprobar los
presupuestos del Colegio.
l) Regular y
exigir las aportaciones económicas de sus miembros.
m) Autorizar
motivadamente la publicidad de sus colegiados de acuerdo con las condiciones
o requisitos que establezcan los estatutos generales de la profesión
o los del correspondiente colegio profesional.
n) Colaborar
con las Administraciones públicas en materias de sus respectivas
competencias cuando y en la forma que establezcan las disposiciones vigentes.
ñ) Aquellas
que les sean atribuidas por la legislación básica del Estado,
por la presente Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario,
les sean delegadas por las Administraciones públicas o se deriven
de convenios de colaboración con éstas.
o) En general,
cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los Colegios.
2. La función
recogida en la letra h) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio
de lo establecido en las normas vigentes que, con amparo en una Ley, regulan
los aranceles de determinadas profesiones o actividades profesionales.
CAPÍTULO
IV
De
los estatutos
Artículo
19.- Aprobación y modificación.
1. Los Colegios
Profesionales de Aragón gozarán de autonomía para
la aprobación y modificación de sus estatutos, con las limitaciones
que establezca el ordenamiento jurídico.
2. Los estatutos
aprobados y, en su caso, sus modificaciones serán remitidos por
el Colegio al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales
del Gobierno de Aragón, cuyo titular, previa calificación
de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará
su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos
de Colegios de Aragón y su publicación en el "Boletín
Oficial de Aragón".
3. En el caso
de que el informe sobre la legalidad de los estatutos, o de sus modificaciones,
fuera desfavorable, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales
ordenará su devolución al Colegio con objeto de que se realice
la pertinente subsanación de los defectos detectados.
4. Transcurridos
tres meses desde que los estatutos aprobados, o sus modificaciones, hubieran
tenido entrada en el citado Departamento, sin que se hubiera dictado resolución
expresa conforme a lo establecido en los dos apartados anteriores, se entenderá
que la calificación es favorable y deberá procederse a su
inscripción y publicación.
Artículo
20.- Contenido de los estatutos.
Los estatutos de los Colegios Profesionales regularán,
al menos:
a) La denominación,
el domicilio y el ámbito territorial del Colegio, así como,
en su caso, la sede de sus delegaciones.
b) Los requisitos
para la colegiación y las causas de denegación, suspensión
y pérdida de la condición de colegiado.
c) Los derechos
y deberes de los colegiados.
d) Los mecanismos
de participación de los colegiados en la organización y el
funcionamiento del Colegio.
e) La denominación,
composición, forma de elección, funciones y régimen
de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como los
requisitos para formar parte de ellos.
f) El régimen
económico del Colegio.
g) El régimen
disciplinario, que contendrá, en todo caso, la tipificación
de las infracciones que puedan cometerse por los colegiados, las sanciones
a aplicar y el procedimiento sancionador.
h) El régimen
de honores y distinciones susceptibles de ser concedidos a los colegiados
o a terceros.
i) Cualesquiera
otras materias cuya regulación sea exigida por la legislación
básica estatal, por esta Ley o por otras normas de rango legal o
reglamentario, o se considere necesaria para el mejor cumplimiento de las
funciones de los Colegios.
j) El régimen
impugnatorio contra los actos de los Colegios en los términos previstos
en el Título IV de esta Ley.
CAPÍTULO
V
De
la colegiación
Artículo
21.- Derecho de colegiación.
Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente
Colegio Profesional quienes posean la titulación oficial exigida
para el ejercicio de la profesión o actividad profesional y reúnan
los demás requisitos exigidos por la legislación reguladora
de aquéllas y por los estatutos del Colegio.
Artículo
22.- Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones
y actividades profesionales colegiadas.
1. Es requisito
indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades
profesionales colegiadas estar incorporado al correspondiente Colegio Profesional,
sin perjuicio de que, en aquellas profesiones que se organicen por Colegios
Territoriales, la adscripción al Colegio del domicilio profesional
único o principal dé derecho a ejercer en todo el territorio
de la Comunidad Autónoma.
2. Cuando la
organización territorial de los Colegios Profesionales responda
a la exigencia del deber de residencia para la prestación de los
servicios, la incorporación al correspondiente Colegio Profesional
de Aragón habilitará únicamente para ejercer en el
ámbito territorial de dicho Colegio.
3. Cuando una
profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial,
podrá establecerse, conforme a lo señalado por la legislación
básica estatal, la obligación de los profesionales que ejerzan
ocasionalmente en un territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón
diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio
al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción
las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar
sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan
disponerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico
y potestad disciplinaria.
4. Los funcionarios
y el personal laboral de las Administraciones públicas en Aragón
no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones
administrativas, ni para la realización de actividades propias de
su profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario
de tales actividades sea la Administración. Sí será
obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios
inmediatos del acto profesional sean particulares.
Artículo
23.- Ejercicio de profesiones y actividades profesionales colegiadas
en Aragón por nacionales de los Estados de la Unión Europea.
El ejercicio en Aragón de profesiones y actividades
profesionales colegiadas, tanto en régimen de establecimiento como
de libre prestación de servicios, por los nacionales de los Estados
de la Unión Europea y de los demás Estados que formen parte
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estará sometido
a lo establecido por la legislación comunitaria y, en su caso, por
la legislación general del Estado.
Artículo
24.- Compatibilidad de la colegiación con los derechos de sindicación
y asociación.
El ejercicio de los derechos individuales de asociación
y de sindicación reconocidos constitucionalmente serán compatibles
en todo caso con la pertenencia a un colegio profesional.
No será exigible pertenecer a una determinada
mutualidad.
TÍTULO
III
De
los Consejos de Colegios de Aragón
CAPÍTULO
I
Creación,
fines, funciones y extinción
Artículo
25.- Legitimación para instar la constitución de un Consejo
de Colegios.
Los Colegios Profesionales aragoneses de una misma
profesión o actividad profesional podrán instar la constitución
del Consejo de Colegios de Aragón de la respectiva profesión
o actividad profesional, que será único y extenderá
su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo
26.- Iniciativa para su creación.
La iniciativa para la creación de los Consejos
de Colegios de Aragón, de la que deberá darse traslado a
todos los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma que puedan
resultar afectados, requerirá la aprobación de los órganos
plenarios de, al menos, dos Colegios de la misma profesión o actividad
profesional y que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios
que aprueben la propuesta sea mayoría respecto al total de los colegiados
de dicha profesión o actividad profesional en Aragón.
Artículo
27.- Creación.
1. Aprobada la
iniciativa prevista en el artículo anterior, se dará traslado
de la misma al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales,
cuyo titular, previo dictamen del órgano competente del Departamento
sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto,
propondrá al Gobierno de Aragón la creación, mediante
decreto, del Consejo de Colegios.
2. El decreto
de creación deberá aprobarse dentro de los tres meses siguientes
a la presentación de la iniciativa en el citado Departamento, y
será publicado en el "Boletín Oficial de Aragón".
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa,
el Consejo de Colegios se considerará creado.
Artículo
28.- Fines y Funciones Los Consejos de Colegios de Aragón colaborarán
en el cumplimiento de los fines recogidos en el artículo 17 y tendrán
las siguientes funciones:
a) Coordinar
la actuación de los Colegios que los integren, sin perjuicio de
la autonomía y competencia de cada uno de ellos.
b) Representar
a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma
y, en su caso, ante el correspondiente Consejo General Nacional.
c) Dirimir los
conflictos que se susciten entre los Colegios que los integren.
d) Resolver los
recursos que se interpongan contra los actos y las resoluciones sujetos
al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios
que constituyan el Consejo.
e) Actuar disciplinariamente
sobre los miembros de los órganos del Consejo y de las Juntas de
Gobierno de los Colegios que formen parte del mismo.
f) Elaborar las
normas deontológicas de la profesión o actividad profesional
en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las
normas que, en su caso, establezca el Consejo General Nacional.
g) Modificar
los estatutos del Consejo, de acuerdo con el procedimiento que se establezca
en los mismos.
h) Aprobar sus
presupuestos.
i) Fijar, de
forma equitativa, las aportaciones de los Colegios al presupuesto del Consejo.
j) Informar,
con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Aragón,
los proyectos de fusión, segregación y disolución
de los Colegios de la respectiva profesión, de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo II del Título II.
k) Informar los
proyectos de normas de la Comunidad Autónoma que afecten a la regulación
del ejercicio de la profesión.
l) Desarrollar
cuantas actividades se consideren de interés para la profesión.
m) Aquellas que
les sean atribuidas por la presente Ley o por otras normas de rango legal
o reglamentario, les sean delegadas por el Consejo General Nacional o por
las Administraciones públicas, o se deriven de convenios de colaboración
con éstas.
Artículo
29.- Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial se extienda
a toda la Comunidad Autónoma.
Los Colegios Profesionales que tengan el carácter
de Generales por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autónoma
se entenderá que asumen, asimismo, las funciones reconocidas en
esta Ley a los Consejos de Colegios de Aragón.
Artículo
30.- Extinción.
1. La extinción
de los Consejos de Colegios de Aragón tendrá lugar mediante
decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa del correspondiente
Consejo de Colegios adoptada de acuerdo con el procedimiento que se establezca
en sus estatutos.
2. Presentada
la iniciativa a la que se refiere el apartado anterior, el Consejero de
Presidencia y Relaciones Institucionales, una vez comprobado que ésta
reúne los requisitos establecidos, propondrá al Gobierno
de Aragón la aprobación del correspondiente decreto.
3. Transcurridos
tres meses desde la presentación de la iniciativa de extinción,
sin que se hubiera adoptado una decisión sobre la misma, el Consejo
de Colegios se considerará extinguido.
4. Producida
la extinción de un Consejo de Colegios, el Consejero de Presidencia
y Relaciones Institucionales ordenará la inscripción de la
misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios
de Aragón.
CAPÍTULO
II
De
los estatutos
Artículo
31.- Aprobación.
1. La aprobación
de los estatutos de los Consejos de Colegios de Aragón requerirá
el acuerdo de la mayoría de los Colegios Profesionales que los integren,
adoptado por sus órganos plenarios, y que la suma de los profesionales
adscritos a los Colegios que hayan votado a favor de dichos estatutos sea
mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión
o actividad profesional en Aragón.
2. En el caso
de que el Consejo de Colegios esté integrado únicamente por
dos Colegios Profesionales, la aprobación de sus estatutos requerirá
el acuerdo de los dos Colegios.
3. Aprobados
los estatutos, o sus modificaciones, el Consejo de Colegios los remitirá
al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular,
previa calificación de legalidad por el órgano competente
del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro
de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, así
como su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
4. En el caso
de que el informe sobre la legalidad de los estatutos, o de sus modificaciones,
fuera desfavorable, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales
ordenará su devolución al Consejo de Colegios con objeto
de que se realice la pertinente subsanación de los defectos detectados.
5. Transcurridos
tres meses desde que los estatutos aprobados, o sus modificaciones, hubieran
tenido entrada en el citado Departamento, sin que se hubiera dictado resolución
expresa conforme a lo establecido en los dos apartados anteriores, se entenderá
que la calificación es favorable y deberá procederse a su
inscripción y publicación.
Artículo
32.- Contenido.
1. Los estatutos
de los Consejos de Colegios regularán en todo caso:
a) La denominación
y sede del Consejo.
b) La denominación,
composición, forma de elección, funciones, régimen
de funcionamiento y duración del mandato de sus órganos de
gobierno, así como los requisitos para formar parte de los mismos.
c) La representación
que corresponda a cada Colegio en el Consejo.
d) Los derechos
y deberes de sus miembros.
e) El régimen
económico del Consejo.
f) El régimen
disciplinario de los miembros de los órganos del Consejo, que contendrá,
en todo caso, la tipificación de las infracciones que puedan cometer,
las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador.
g) El procedimiento
para la modificación de los estatutos del Consejo.
h) El procedimiento
para la adopción de la iniciativa de extinción del Consejo.
i) En general,
aquellos aspectos cuya regulación sea exigida por esta Ley o por
otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere procedente.
2. El procedimiento
sancionador al que se refiere la letra f) del apartado anterior será
aplicable también a los miembros de las Juntas de Gobierno de los
Colegios que integren el Consejo.
CAPÍTULO
III
De
la adopción de acuerdos
por
el órgano plenario del Consejo de Colegios
Artículo
33.- Adopción de acuerdos.
1. La representación
de cada Colegio Profesional en el órgano plenario del Consejo de
Colegios dispondrá de un número de votos bien igual o bien
proporcional al número de sus colegiados, de acuerdo con lo que
establezcan sus respectivos estatutos.
2. Los acuerdos
deberán ser adoptados por mayoría de votos y necesitarán,
además, el voto favorable de la representación de, al menos,
dos Colegios Profesionales, y en caso de empate, por el voto de calidad
del Presidente.
3. Corresponderá
un voto a cada Consejero cuando el órgano colegiado resuelva los
recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos sujetos al Derecho
administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios que constituyan
el Consejo, y cuando ejercite funciones disciplinarias sobre los miembros
de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios
que formen parte del mismo.
En los supuestos a los que se refiere este apartado,
los acuerdos deberán adoptarse por mayoría de votos, sin
que sea necesario el voto favorable de la representación de, al
menos, dos Colegios Profesionales.
TÍTULO
IV
Del
régimen jurídico de los actos y resoluciones
de
los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón
Artículo
34.- Derecho aplicable a los Colegios Profesionales y a los Consejos
de Colegios de Aragón.
1. La actividad
de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón
relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen
en el ejercicio de funciones administrativas estará sometida al
Derecho administrativo.
2. Las cuestiones
de carácter civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones
con el personal dependiente de los Colegios Profesionales y los Consejos
de Colegios de Aragón se atribuirán, respectivamente, a la
jurisdicción civil, penal o laboral.
Artículo
35.- Recursos contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho
administrativo de los Colegios Profesionales.
1. Contra los
actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los órganos
de gobierno de los Colegios Profesionales de Aragón podrá
interponerse, con carácter potestativo, recurso ordinario ante el
correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, cuando éste
haya sido creado. En los casos de inexistencia de dicho Consejo de Colegios,
los estatutos de los Colegios podrán prever la posibilidad de interponer
el referido recurso ante el Consejo General Nacional.
2. Lo establecido
en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia que
corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma
para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos
y las resoluciones dictados por los Colegios en el ejercicio de funciones
administrativas delegadas por dicha Administración.
Artículo
36.- Régimen jurídico de los actos y las resoluciones
de los Consejos de Colegios de Aragón.
Los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo
de los Consejos de Colegios de Aragón pondrán fin a la vía
administrativa, sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración
de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos ordinarios
que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por aquéllos
en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.
TÍTULO
V
Del
Registro de Colegios Profesionales
y
de Consejos de Colegios de Aragón
Artículo
37.- Creación.
Se crea el Registro de Colegios Profesionales y de
Consejos de Colegios de Aragón, que estará adscrito al Departamento
de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General
de Aragón.
Artículo
38.- Obligatoriedad de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Colegios
Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón es obligatoria
para todos los Colegios Profesionales aragoneses y Consejos de Colegios
de Aragón.
Artículo
39.- Efectos de la no inscripción.
Los actos y documentos a los que se refiere el artículo
40 que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales
y de Consejos de Colegios de Aragón no podrán oponerse a
terceros de buena fe.
Tampoco podrán oponerse a la Administración
de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción
sea imputable a la misma.
Artículo
40.- Contenido del Registro.
En el Registro se inscribirán, a efectos de
constancia y publicidad:
a) Los Colegios
Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón
y los Consejos de Colegios de Aragón.
b) Sus estatutos
y las modificaciones de los mismos.
c) El nombramiento
y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.
d) El domicilio
y la sede de los Colegios, de sus delegaciones y de los Consejos de Colegios
de Aragón.
e) Las fusiones,
segregaciones y disoluciones.
f) La modificación
del ámbito territorial de los Colegios constituidos.
g) Cualesquiera
otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
Artículo
41.- Organización y funcionamiento del Registro.
La organización y el funcionamiento del Registro,
así como el régimen de publicidad de los actos y documentos
inscritos en el mismo, serán regulados por el Gobierno de Aragón
mediante decreto, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones
Institucionales.
Artículo
42.- Denegación motivada.
La Administración de la Comunidad Autónoma
sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones
en el Registro de Colegios y Consejos por razones de legalidad.
Disposición
Adicional Primera.- Personal de los Colegios Profesionales y de los
Consejos de Colegios de Aragón.
El personal dependiente de los Colegios Profesionales
y de los Consejos de Colegios de Aragón se regirá por el
Derecho laboral y su selección deberá realizarse a través
de sistemas que garanticen la publicidad y los principios de igualdad,
mérito y capacidad.
Disposición
Adicional Segunda.- Colegios Profesionales de Aragón.
Se consideran Colegios Profesionales de Aragón
aquellos cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de esta
Ley, esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma.
Disposición
Adicional Tercera.- Demarcaciones y delegaciones de los Colegios de
ámbito estatal.
1. Las demarcaciones
o delegaciones aragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito
supraautonómico, que dispongan de órganos de gobierno elegidos
democráticamente, podrán solicitar su inscripción
en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón
a los efectos de constancia y publicidad.
2. En dicha inscripción
se hará constar, en relación con dichas demarcaciones o delegaciones:
a) La denominación
del Colegio Profesional al que pertenezcan.
b) El nombramiento
y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.
c) El domicilio
y la sede de las mismas.
d) La modificación
de su ámbito territorial.
e) Cualesquiera
otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
3. Una vez inscritas,
las demarcaciones o delegaciones aragonesas de los Colegios Profesionales
de ámbito supraautonómico podrán mantener con la Administración
de la Comunidad Autónoma las relaciones que procedan en lo que afecte
a los intereses profesionales.
Disposición
Transitoria Única.- Adaptación de los estatutos a lo
establecido en la presente Ley.
1. Los Colegios
Profesionales aragoneses adaptarán sus estatutos a la presente Ley,
en los casos en que sea necesario, dentro del año siguiente a la
entrada en vigor de la misma.
2. En caso de
que esta adaptación no se produjera, la Administración de
la Comunidad Autónoma está facultada para proceder de oficio,
o a instancia de parte interesada, a revisar la adecuación a norma
del régimen jurídico de los Colegios Profesionales preexistentes,
a la entrada en vigor de la presente Ley, mediante decreto y previo informe
del Consejo de Colegios correspondiente, si existiera.
Disposición
Final Primera.- Desarrollo reglamentario de la Ley.
Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar
las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.
Disposición
Final Segunda.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Así lo dispongo a los efectos del artículo
9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía
de Aragón.
Zaragoza, 12 de marzo de 1998.
El
Presidente de la Diputación General de Aragón,
Santiago
Lanzuela Marina
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