En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de
Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,
y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y
en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
I
La renovación del Cuerpo legal del Derecho civil de Aragón
es un objetivo necesario de la política legislativa de la Comunidad.
La Compilación vigente, originada hace ya más de treinta
años en circunstancias muy distintas de las actuales, a pesar de
su notable altura técnica y de su acierto en la conservación
de las instituciones del Derecho civil aragonés para las generaciones
futuras, resulta hoy insuficiente y parcialmente inadecuada para las necesidades
y expectativas de los aragoneses.
En el ámbito del Derecho civil, que ha configurado en moldes de
tradición secular realidades tan íntimas y, a la vez, tan
decisivas en la vida social como las relaciones familiares o el destino
de los bienes de las personas cuando llega su muerte, las intervenciones
del legislador no tienden a una ruptura con el pasado, sino más
bien a dar satisfacción a nuevas necesidades sentidas por el cuerpo
social enlazando armónicamente valores e instituciones que han determinado
históricamente el modo de ser aragonés con las valoraciones
y aspiraciones del presente. Se entiende así que el nuevo Cuerpo
legal de Derecho civil tienda a incorporar cuanto de bueno y útil
hay en la Compilación, que es casi todo, para actualizarlo, desarrollarlo
y completarlo con las normas que parezcan más conformes con los
ideales cívicos y las circunstancias vitales de los aragoneses y
aragonesas de hoy y de mañana.
La tarea legislativa de desarrollar sistemáticamente el Derecho
aragonés corresponde a las Cortes de Aragón, de acuerdo con
el artículo 149-1.8ª de la Constitución, en la amplia
interpretación avalada por el Tribunal Constitucional, señaladamente
en su Sentencia 88/1993, de 12 de marzo. Esta tarea de largo aliento es
la que la presente Ley inicia, sin prejuzgar ahora la configuración
final del futuro Cuerpo legal.
La superior extensión es consecuencia de la finalidad propuesta
de aclarar, desarrollar y profundizar nuestro Derecho de sucesiones, de
modo que sea más constante y segura su aplicación en la práctica.
Con todo, la Ley no pretende agotar o llegar al límite de la competencia
autonómica en esta materia, sino regular lo que entiende necesario,
oportuno y acorde a las circunstancias. Fundamentalmente, como se ha dicho,
para aclarar, desarrollar y profundizar el Derecho vigente, partiendo de
las instituciones reguladas en la Compilación, completadas sus normas
con otras que perfilan su alcance, hacen más segura su aplicación
o atienden a aspectos necesitados de nuevas previsiones. También,
dotando al conjunto de un marco de normas generales en el que las concretas
instituciones encuentren su acomodo natural y armónico, contribuyendo
así a que el Derecho civil de Aragón aparezca a los ojos
de todos como el Derecho civil común y general en Aragón.
El Código civil seguirá siendo supletorio en materia de sucesiones
por causa de muerte, pues la Ley no trata de excluir su aplicación
entre nosotros. En realidad, los juristas aragoneses se sintieron en el
siglo XIX coautores del Código civil y ni entonces ni ahora mostraron
rechazo al mismo o suscitó éste su repulsa. Por ello, es
grande el espacio que esta Ley deja a las normas del Código civil,
en concepto de Derecho supletorio de acuerdo con el artículo 1º
de la Compilación. Ahora bien, la Ley procura evitar, mediante la
inclusión de normas específicas, la injerencia de aquellos
preceptos del Código que no armonizan con los principios del Derecho
aragonés o dificultan la aplicación o desarrollo de sus instituciones
propias.
La Ley de Sucesiones por causa de muerte convivirá, al menos durante
algún tiempo, con la vigente Compilación del Derecho civil
de Aragón (exceptuados sus artículos 89 a 142, ahora derogados).
Ningún problema especial deriva de ello, pues una y otra ley forman,
sustantivamente, el mismo Cuerpo legal del Derecho civil de Aragón.
Como es obvio, la Ley de Sucesiones se apoya en las normas compiladas a
la vez que contribuye a su interpretación. Así, cuando algún
precepto de la presente Ley (como de cualquiera otra, por lo demás)
exige la mayoría de edad, por ejemplo para otorgar pactos sucesorios,
para otorgar testamento ológrafo o para ser fiduciario, naturalmente
entiende referirse a la mayoría de edad del Derecho aragonés,
hoy regulada en un punto fundamental en el artículo 4º de la
Compilación, que hace mayores de edad a todos los efectos a quienes
han contraído matrimonio, aun antes de cumplir los dieciocho años.
Por otra parte, artículos como el 31 y el 51 de la presente Ley
(capacidad de las personas físicas para aceptar o repudiar, partición
con menores de catorce años o incapacitados) se entienden como concreción
de las normas y principios de la Compilación sobre capacidad por
razón de la edad, relaciones entre ascendientes y descendientes
y relaciones parentales y tutelares, que resultan así potenciados
y de más segura aplicación también en algunos supuestos
no claramente previstos.
II
El cuerpo de la Ley está dividido en siete Títulos. El Primero
y más extenso de ellos se dedica a "las sucesiones en general" y
es el que en mayor medida recoge preceptos formalmente nuevos que tienen,
entre otras, la función de proporcionar a los más tradicionales
y esenciales el entorno normativo apropiado para su correcta interpretación,
aplicación y eficacia confor- madora de las relaciones sociales,
a la vez que facilitan el engarce con el Derecho supletorio.
El orden de los Títulos II a VII sigue el de la preferencia de los
modos de delación, empezando, por tanto, por la sucesión
voluntaria.
Parece lo coherente en una Ley que proclama (art. 3) que "el causante goza
de la más amplia libertad para ordenar su sucesión ... sin
más límites que el respeto a la legítima y los generales
del principio standum est chartae".
Dentro de la sucesión voluntaria, se trata en primer lugar de los
pactos sucesorios, que prevalecen frente al testamento, para seguir con
éste y, luego, con la fiducia sucesoria, siempre sujeta a la voluntad
manifestada en pacto o testamento. Tras unas normas comunes a las sucesiones
voluntarias, se aborda la regulación de la legítima de los
descendientes --límite principal de la libertad de disponer por
causa de muerte-- y, finalmente, la sucesión legal, para cuando
no existen o son insuficientes las disposiciones voluntarias.
III
El artículo segundo enuncia que "la sucesión se defiere por
pacto, por testamento o por disposición de la Ley". Los pactos sucesorios
y la fiducia sucesoria, fenómenos tan propios de nuestro Derecho,
requieren una formulación igualmente propia de las normas generales,
que en otros ordenamientos, como el del Código civil, tienen en
cuenta únicamente al testamento como cauce instrumental de sucesión
voluntaria, y sólo al testamento unipersonal, con proscripción
del mancomunado y de la intervención normal de un tercero en la
ordenación de la propia sucesión; mientras que el testamento
mancomunado y la fiducia sucesoria tienen un papel central en nuestra vida
jurídica.
También la existencia de la sucesión troncal tiene su necesario
reflejo en el Título Primero.
En este Título Primero
se encuentra, asimismo, regulación más pormenorizada de cuestiones
que ya tenían alguna en la Compilación, como la capacidad
para aceptar o repudiar, la sustitución legal, la responsabilidad
del heredero o el consorcio foral.
En cuanto a la sustitución legal, son conocidos los problemas y
diversidad de interpretaciones que ha suscitado el artículo 141
de la Compilación. Se ha optado por mantener para todos los supuestos
la denominación que recibió esta figura en 1967 (por considerarla
preferible a la de representación) y reunir todas las reglas en
un capítulo, el III del Título I, no sin antes comprobar
por separado el funcionamiento del mecanismo sustitutorio en la sucesión
voluntaria, en la legal y respecto de la legítima. De este modo,
se aporta claridad en la determinación de cada uno de los supuestos
y sus consecuencias, a la vez que se subraya que la sustitución
legal no tiene lugar nunca en caso de renuncia o repudiación de
la herencia por el llamado. El cambio legislativo en esta concreta cuestión
ha dado lugar a la disposición transitoria cuarta, que se atiene
a la regla general en su apartado uno, pero admite una excepción
en el segundo para supuestos en que cabe entender que el efecto sustitutorio
es consecuencia, no simplemente de la ley derogada, sino de la voluntad
del causante y para no contradecirla.
La responsabilidad del heredero, incluido el troncal, por las deudas y
cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal
relicto, tradicionalmente calificada como "beneficio legal de inventario",
se mantiene tal como venía operando, con algunas aclaraciones en
aspectos prácticos y, en particular, se señala la vía
por la que el heredero podrá defender sus bienes frente a los acreedores
del causante y se establecen las preferencias a favor de éstos respecto
de los legatarios y los acreedores del heredero. El pago de las deudas
hereditarias por los herederos, tanto antes como después de la partición,
y el tipo de responsabilidad que en cada caso les incumbe es otro de los
temas que ahora reciben atención pormenorizada.
La colación, como operación particional, sigue descansando
únicamente en la voluntad del disponente. No procede por ministerio
de la ley, que se limita a aportar breves reglas para cuando, en efecto,
la voluntad de los particulares haya ordenado su práctica sin indicar
otras.
De la partición propiamente dicha, se regula con detalle la intervención
de menores de catorce años o incapacitados, así como la de
menores mayores de catorce años, dada la frecuencia de estas situaciones
en la vida jurídica y la conveniencia de la mayor claridad y seguridad
en el modo de operar en ellas. También se atiende a las prohibiciones
de partir y los pactos de indivisión, limitándolos temporalmente,
y a la partición practicada por el causante o su fiduciario.
El "consorcio foral", reintroducido en la Compilación de 1967 tras
vencer algunas dudas, es mantenido en esta Ley en sus rasgos básicos,
pero añadiendo precisiones inspiradas en las necesidades de la práctica
tanto en la previsión de los hechos que lo originan como en la determinación
de sus efectos. En particular, parece llamada a tener frecuente aplicación
la permisión de separación de un consorte por el sencillo
medio de declarar su voluntad en escritura pública, con lo que tendrían
fácil solución algunas situaciones indeseadas puestas de
relieve por algunos autores.
IV
La Compilación diseñó una regulación de conjunto
de la sucesión paccionada, construida sobre los ricos materiales
de la experiencia histórica con la ayuda de aportaciones doctrinales
inspiradas en otros ordenamientos que, como el aragonés, los reconocen
y respetan como expresión de la libertad civil de sus otorgantes.
La presente Ley incorpora en su Título II, en lo sustancial, aquella
regulación, que ha servido incluso de referencia a otros legisladores,
ampliando formalmente el ámbito de los pactos al no vincularlos
en ningún caso al otorgamiento de capítulos matrimoniales,
a la vez que la enriquece con nuevos desarrollos más pormenorizados.
Se distingue, en concreto, la institución a favor de contratante,
que puede ser "de presente" o "para después de los días",
la institución recíproca, el pacto a favor de tercero y los
pactos de renuncia. A todas estas modalidades, pero sobre todo a las primeras,
se dedican preceptos que hagan más clara la posición jurídica
de unos y otros en las distintas fases de este complejo fenómeno
sucesorio y las consecuencias de los diferentes eventos que pueden acaecer
con posterioridad al otorgamiento.
V
El Título III, "De la sucesión testamentaria", se abre con
unas disposiciones generales condicionadas, en buena medida, por el reflejo
que necesariamente proyecta sobre ellas la figura del testamento mancomunado.
Sin atender a esta modalidad testamentaria, que es en la práctica
con mucho la más común, no puede normarse convenientemente
en nuestro Derecho ni la capacidad, ni las formas ni la interpretación
de los testamentos.
Merece señalarse el precepto que indica los requisitos de forma
del testamento mancomunado ológrafo, exigiendo los que han parecido
mínimos imprescindibles para posibilitar en la realidad el otorgamiento
de estos testamentos, sin mengua de la seriedad y libertad de la voluntad
de ambos testadores. Por lo demás, se han introducido previsiones
sobre número y capacidad de los testigos testamentarios para cuando
sea necesaria su intervención, manteniendo la regla de principio
contraria a esta necesidad vigente desde 1985.
No ha parecido necesario mantener la figura del testamento ante capellán,
a pesar de su indudable antigüedad histórica. Su utilidad es
hoy muy limitada, suscita algunos reparos en el terreno de la seguridad
jurídica y sería muy difícil, cuando no imposible,
cohonestarlo plenamente con el principio constitucional de no discriminación
por razón de religión.
Los artículos específicamente dedicados al testamento mancomunado
no son muchos, pero todos ellos contienen alguna novedad. La más
aparente es la que admite el otorgamiento de estos testamentos por cualesquiera
dos personas, "sean o no cónyuges o parientes", mientras la Compilación
exigía la condición de cónyuges. Es una apertura que
parece adecuada a la realidad presente a la vez que apoyada en la experiencia
histórica, pues documentos de varios siglos muestran, aunque no
con gran frecuencia, la práctica del testamento mancomunado también
entre personas no casadas entre sí. La institución recíproca
entre los otorgantes, por otro lado, y asimismo a diferencia de lo dispuesto
en la Compilación, no producirá los efectos del "pacto al
más viviente" salvo que así lo hayan establecido los testadores,
según parece más conforme para respetar su verdadera voluntad.
Sobre la revocación unilateral del testamento, cuestión de
siempre disputada, se ha buscado compaginar la mayor libertad de la misma
-salvo en el caso de las disposiciones correspectivas- con la lealtad debida
al otro otorgante, a quien hay que dar a conocer la revocación para
que obre, si quiere, en consecuencia. Por ello se exige que en todo caso
-haya o no cláusulas correspectivas- la revocación o modificación
unilateral se haga en testamento abierto y que el notario la comunique
al otro testador, sirviéndose de los datos que necesariamente ha
de proporcionarle el revocante. Es también nueva la norma que atiende
a las disposiciones de bienes entre vivos por parte de los testadores,
para evitar que por este medio se dejen indirectamente sin efecto disposiciones
correspectivas que no podrían revocarse o para atribuir a la disposición
los efectos de la revocación, todo ello sin entorpecer el tráfico
de bienes y la seguridad de los terceros adquirentes.
La doctrina de la invalidez de los testamentos tiene contornos muy borrosos
en el Código civil, dada la ausencia de un régimen legal
propio y el recurso necesario, pero no plenamente satisfactorio, a las
normas dictadas para los contratos en este Cuerpo legal. Por ello, ha parecido
útil distinguir en esta Ley diversas clases de invalidez de los
testamentos y de las disposiciones testamentarias, y las consecuencias
de cada una de ellas, con indicación de las correspondientes acciones.
Para la distinción de los casos en que opera una u otra clase de
nulidad (la que, por dar lugar a acción imprescriptible, la doctrina
acaso prefiera denominar de "inexistencia", o aquella otra en que la acción
prescribe a los quince años), o bien la anulabilidad, hay que tener
en cuenta que los requisitos y formalidades de los testamentos y de la
voluntad testamentaria vienen establecidos predominantemente en el Código
civil. Son las consecuencias de la ausencia o infracción de los
requisitos lo que especialmente regula esta Ley con régimen específico,
atendiendo primordialmente a la ponderación de los intereses en
juego y a la seguridad jurídica, que es de creer queda reforzada
ya por el simple hecho de la existencia de una regulación legal
que permite saber a qué atenerse en cada caso. También la
revocación del testamento se ha regulado de manera más realista
que en el Código, siguiendo sustancialmente las indicaciones de
la jurisprudencia.
VI
La fiducia sucesoria, objeto del Título IV, es un instrumento al
servicio de la ordenación de la sucesión de quien ya ha fallecido
que tiene notorio arraigo y frecuente uso entre nosotros. De manera similar
a lo que se ha hecho en el testamento mancomunado, tampoco para el nombramiento
de fiduciario se requiere la condición de cónyuge ni vínculo
de parentesco. Se declara de la manera más terminante que, a todos
los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá
producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de la
extinción de la misma, y se atiende con detalle a algunos problemas
que la práctica venía señalando, muy en particular
los relativos a la administración y disposición de los bienes
durante el tiempo en que la herencia está pendiente de asignación
y, por tanto, necesariamente yacente. Se han puesto límites temporales
a esta situación señalando plazo de caducidad al fiduciario
para el cumplimiento de su encargo, si bien, en atención a una realidad
muy arraigada, para cuando el único fiduciario nombrado sea el cónyuge
del causante su nombramiento se entenderá hecho de por vida y podrá
ejecutar el encargo en su propio testamento.
La preocupación por el eficaz cumplimiento del encargo se traduce
también en diversas disposiciones referidas a la fiducia colectiva,
incluida la que aprecia renuncia de su condición por quien, requerido
notarial o judicialmente, no acepta el cargo, o la que permite el cumplimiento,
en ciertos casos, aunque sólo quede uno de los fiduciarios nombrados.
VII
El Título V, "Normas comunes a las sucesiones voluntarias", tiene,
en un ámbito más limitado, función similar a la del
Primero en el ámbito total del Derecho de sucesiones. Se perfilan
las figuras del heredero y del legatario así como algunas de sus
modalidades, se aportan reglas supletorias o interpretativas de las disposiciones
voluntarias y se atiende a algunos otros aspectos en que cabría
dudar sobre el alcance de la libertad de los otorgantes.
Para todo ello se han tenido en cuenta como precedentes ciertas normas
contenidas en los proyectos aragoneses anteriores al Apéndice de
1925. El derecho de acrecer se considera únicamente basado en la
voluntad del disponente al otorgar llamamientos conjuntos, siguiendo la
tradición doctrinal aragonesa; tradición asimismo determinante
de la regla que permite al legatario de cosa cierta y determinada existente
en la herencia tomar posesión de ella por sí mismo y conseguir
su inscripción, siendo inmueble, en el Registro de la Propiedad.
Se recoge también la exclusión de la reserva legal de bienes
(a la que tanto el Apéndice como la Compilación hubieron
de referirse para rechazar la aplicación del Código civil),
que sólo tiene lugar por expresa determinación voluntaria
que señale sus reglas.
VIII
El Título VI está dedicado a la legítima. Se han mantenido
los rasgos fundamentales del sistema legitimario histórico en la
forma en que se plasmó en la Compilación, con algunos retoques
favorables a la mayor libertad de disponer y una pormenorizada regulación
que evite la injerencia de normas del Código civil que, en esta
materia aún más que en otras, corresponden a un sistema radicalmente
distinto.
Por tanto, la legítima, como límite de la libertad de disponer
de que gozan los aragoneses, sigue siendo legítima colectiva a favor
de los descendientes, no hay más legitimarios que ellos, y el causante
puede con la misma normalidad tanto dejar los bienes a uno solo de ellos
(obviamente, también al nieto viviendo el hijo) como distribuirlos
en forma tendencialmente igualitaria, todo ello según su criterio.
La innovación más visible consiste en la reducción
de la porción legitimaria a la mitad del caudal, en lugar de los
dos tercios en que consistía con anterioridad. Se atiende así
a las voces, procedentes sobre todo de los ambientes urbanos, que demandan
mayores posibilidades para favorecer al cónyuge con los bienes que
se adquirieron durante el matrimonio, especialmente cuando no son importantes
los que a su vez se heredaron y, por otra parte, se costeó en su
momento la formación de los hijos y se ayudó sustancialmente
a su bienestar económico cuando se independizaron; ahora bien, no
se restringe la mayor libertad a este fin específico, sino que queda
abierta a las variadas circunstancias y motivaciones de cada causante.
En consideración al viudo, además, se introducen a su favor
algunas desviaciones en las reglas sobre reducción de liberalidades
e intangibilidad cualitativa de la legítima. Se define con precisión
quiénes son legitimarios de grado preferente, pues de esta condición
depende la legitimación para la acción de reducción
de liberalidades y la de preterición. La acción de reducción
de liberalidades (o de lesión de la legítima colectiva, si
atendemos a su causa) es la principal que se ofrece a los legitimarios
cuando el causante ha dispuesto infringiendo los límites legales.
En efecto, además de ser la que procede cuando el conjunto de los
descendientes no ha percibido beneficios en cuantía al menos de
la mitad del caudal computable, es la única que, en su caso, corresponde
a los legitimarios de grado preferente que hayan sido preteridos intencionalmente
o excluidos voluntariamente.
También en el supuesto de infracción de la intangibilidad
cualitativa de la legítima por haberla atribuido el causante en
bienes no relictos las consecuencias se regulan con referencia a la acción
de reducción, pero en esta materia, además, se determinan
con cuidado los gravámenes permitidos y los prohibidos sobre la
legítima, la consecuencia de que el gravamen pueda tenerse por no
puesto en el segundo caso, y las llamadas "cautelas de opción compensatoria",
sujetas a límites bastante estrictos.
Se ha evitado el concepto de "legítima formal", una novedad de la
Compilación, que no parece haya podido cumplir la función
sistematizadora y de auxilio a la interpretación que cabía
esperar de ella. No hay, por tanto, un deber de nombrar o mencionar a ningún
legitimario en el acto de disposición mortis causa. La preterición
se ha regulado de acuerdo con la que se entiende debe ser su función
propia en nuestro Derecho, que es evitar que un legitimario de grado preferente
quede excluido de la herencia sin haberlo querido así el causante,
como consecuencia de que éste, al disponer, desconocía la
existencia del legitimario o su condición de tal, en particular
por haber nacido después, creer el causante que había fallecido
o desconocer que era descendiente suyo. En estos casos, el legitimario
preterido tiene derecho a una porción en el caudal relicto igual
a la del menos favorecido por el causante, salvo que preterido haya sido
el único o todos los legitimarios de grado preferente, caso en que
se produce la delación abintestato de todo el caudal relicto, a
no ser que haya sido designado heredero o legatario algún otro descendiente.
Estas consecuencias son semejantes a las previstas en la Compilación,
pero no así los supuestos. En particular, para cuando la preterición
sea intencional, -cosa que, además, se presume- ningún derecho
o acción específicos nacen para el así excluido por
la omisión de toda atribución y mención a su favor.
Mención, por lo demás, que para ser suficiente a efectos
de evitar la preterición, basta en cualquier parte o cláusula
del testamento o escritura, aun sin disposición alguna o exclusión
expresa.
Consiguientemente, la exclusión expresa, como la preterición
intencional, no ha de producir otros efectos que, en su caso, el derecho
a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, efecto que no
es, propiamente, de la preterición o exclusión, sino de la
lesión de la legítima. La exclusión voluntaria de
un legitimario sin necesidad de alegar causa alguna tiene, sin embargo,
otros efectos cuando es absoluta, es decir, cuando el disponente expresa
su voluntad de privar al excluido de todo derecho en la sucesión,
lo que le priva en efecto (y salvo que afecte a todos o al único
legitimario) incluso del derecho a suceder abintestato y del de ejercitar
la acción de lesión, en los que será sustituido por
su estirpe de descendientes si los tuviera.
Puesto que en el Derecho aragonés se ha podido, desde hace siglos,
excluir de la herencia a alguno o algunos de los hijos sin más que
dejarles, acaso, la manda simbólica de los famosos cinco sueldos
o fórmulas similares, ya se comprende el muy distinto y limitado
juego que la desheredación propiamente dicha ha tenido en nuestra
vida jurídica. Es de suponer que se seguirá manteniendo en
tan estrechos límites, pues sólo parece tener sentido práctico
cuando el causante quiere excluir de la herencia a todos o al único
descendiente, finalidad que no podrá lograr si no concurre y, en
su caso, se prueba, alguna de las causas tasadas para ello. Sólo
por este camino se puede llegar al excepcional resultado de la extinción
de la legítima colectiva.
En todo otro caso, las consecuencias serán las de la exclusión
absoluta.
Cierra el Título "De la legítima" una escueta referencia
al derecho de alimentos que, en ciertos casos y de forma subsidiaria respecto
de otras obligaciones alimenticias, puede nacer a favor de los legitimarios
de grado preferente, manteniéndose así, en lo esencial, el
precepto de la Compilación con algunas precisiones y restricciones.
IX
Para el caso de que falte, total o parcialmente, la ordenación voluntaria
de la sucesión, tiene lugar la "sucesión legal", objeto del
Título VII. Se considera preferible hablar de "sucesión legal"
en lugar de sucesión intestada o abintestato, teniendo en cuenta
la posible existencia de los pactos sucesorios. La regulación es
formalmente completa, sin remisiones al Derecho supletorio, con pocas variaciones
respecto del Derecho ya vigente, pero con desarrollo más detallado
que facilite su aplicación.
Naturalmente, se ha conservado la sucesión troncal, calificada expresamente
como universal. Sus normas, aunque con otra formulación, no distan
mucho de las anteriores, aunque limitando algo los supuestos. Para cuando
proceda, la previsión sobre su constancia en las declaraciones de
herederos abintestato facilitará hacer valer sus derechos a los
herederos troncales. Se ha prescindido del recobro de dote y firma de dote,
por el total desuso de estos institutos, pero se mantiene el de liberalidades
hechas a favor de descendientes o hermanos.
Por lo demás, la sucesión de los descendientes y, respecto
de los bienes no troncales ni recobrables, a favor de los ascendientes,
el cónyuge y los colaterales queda regulada sin alteración
de fondo, con el mismo límite del cuarto grado y la anteposición
del cónyuge a todos los colaterales que la reforma del Código
civil de 1981 introdujo en Aragón. Aunque la valoración de
este criterio, perfectamente asumido en ambientes ciudadanos, quizás
difiera en las distintas comarcas de Aragón, la existencia de normas
propias para los bienes troncales lo hace adecuado para todos.
Se mantiene el llamamiento a favor de la Comunidad Autónoma en defecto
de toda otra persona llamada a la sucesión, tal como determinó
la Ley 4/1995, de 29 de marzo, así como el llamado Privilegio del
Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza, en
atención a lo razonable de esta tradición secular.
X
La "Parte final" de la Ley consiste en una disposición adicional,
diez disposiciones transitorias, una sencilla pero fundamental disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
Se ha cuidado en las disposiciones transitorias de facilitar el tránsito
de la ley derogada a esta nueva, partiendo de la regla general que somete
las sucesiones por causa de muerte a la ley vigente en el momento de la
apertura de la sucesión. Las demás son excepciones o modalidades
de ésta para casos particulares, que tienden a mantener la validez
y eficacia de los actos de disposición y también a producir
efectos inmediatos en algunos fenómenos que se desarrollan en un
tiempo posiblemente largo, como la sucesión paccionada, el consorcio
foral o la fiducia sucesoria.
Con anterioridad se ha aludido, al hacer referencia a la sustitución
legal, a la disposición transitoria cuarta, que contiene regla especial
para unos casos asimismo especiales. En cuanto a la disposición
transitoria décima, sobre preterición, acaso no fuera imprescindible,
pues la interpretación llevaba en el Derecho de la Compilación
a la misma regla que la más claramente expresada en la presente
Ley, pero se ha considerado prudente introducirla para disipar toda posible
duda.
La disposición final primera da una nueva redacción al Título
Preliminar de la Compilación del Derecho civil de Aragón,
es decir, los tres primeros artículos de ésta. La finalidad
es expresar con mayor rigor y justeza el sistema de fuentes del Derecho
civil de Aragón, para lo que tiene competencia plena la Comunidad
Autónoma en virtud del inciso final del artículo 149-1.8.ª
de la Constitución. La nueva redacción respeta al máximo
el texto anterior de estos artículos, que es de notable altura técnica
y está bien consolidado en nuestra cultura jurídica, modificándolo
en lo necesario para expresar mejor el sistema ya existente como consecuencia
de los cambios operados por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
Resulta cuando menos oportuna esta modificación del texto del Título
Preliminar de la Compilación, al tiempo que se aprueba la primera
ley aragonesa de Derecho civil distinta y aparte de la Compilación,
pues al decir el artículo primero de ésta, en su redacción
anterior, que "constituyen el Derecho civil de Aragón ... las disposiciones
de esta Compilación..." parecía dar a entender que no hay
ni puede haber otra ley aragonesa de Derecho civil que la propia Compilación.
Expresión, por tanto, ocasionada a error, que entraría en
contradicción con la existencia de la presente Ley y las posibles
iniciativas futuras del legislador aragonés.
Las fuentes se enumeran ahora en el apartado uno del artículo primero
de manera directa y sintética, dejando a los artículos siguientes,
como ya ocurre en el texto que se deroga, la determinación de su
jerarquía y relaciones. En el apartado dos del mismo artículo
se señala la forma en que el Derecho estatal actúa como supletorio
en el ámbito del Derecho civil aragonés, respetando, por
lo demás, plenamente, como no podía ser de otra manera, los
ámbitos competenciales establecidos en la Constitución y
en el Estatuto de Autonomía.
En los artículos segundo y tercero se aclara que no hay más
normas imperativas o prohibitivas aplicables en el Derecho civil de Aragón
-límites, en consecuencia, tanto de la costumbre como del principio
standum est chartae- que las del Ordenamiento jurídico aragonés
y las superiores al mismo, es decir, la Constitución; evitando así
alguna duda interpretativa a la que acaso se prestaba el texto antes vigente,
que fue redactado en el marco jurídico preconstitucional.
Naturalmente, en el ámbito de la competencia del Estado, las normas
imperativas del Código civil y de las demás leyes estatales
producirán sus efectos propios, conforme al sistema de fuentes estatal;
pero es igualmente claro que las normas del Código civil o de otras
leyes del Estado, en cuanto actúan como supletorias de las aragonesas
en el ámbito de la exclusiva competencia autonómica, operan
únicamente en defecto, no sólo de ley, sino también
de costumbre y después de que despliegue todos sus efectos el principio
standum est chartae, es decir, en la forma indicada en el apartado 2 del
artículo 1º.
Para propiciar, aun en limitada medida, una mayor aplicación de
las normas consuetudinarias, en el artículo 2º de la Compilación
se sustituye la expresión "el propio conocimiento" por la de "las
propias averiguaciones", que es la que proponían todos los proyectos
de Compilación elaborados en Aragón en los años sesenta.
Aunque bien podía entenderse que el propio conocimiento incluía
la realización de averiguaciones para formarlo, la invitación
más explícita a los jueces y tribunales a averiguar con los
medios que las leyes de procedimiento les brindan la vigencia de una costumbre
es acorde, a la vez, con la creciente iniciativa que van asumiendo legalmente
en los procesos civiles y con la conveniencia de que no dejen de aplicarse,
cuando proceda, costumbres realmente existentes.
Por último, la Disposición final segunda prevé una
vacatio legis superior a la ordinaria, que se ha estimado conveniente dada
la extensión y trascendencia de la Ley para que la sociedad y los
profesionales del Derecho puedan conocer suficientemente el alcance de
las nuevas normas.
TÍTULO
I
De
las sucesiones en general
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.-
La sucesión por causa de muerte.
La sucesión por causa de muerte es la ordenación del destino
de las relaciones jurídicas de una persona fallecida que no se extingan
por su muerte y no estén sujetas a reglas distintas. En los pactos
sucesorios algunos efectos de la sucesión mortis causa se anticipan
a la muerte del instituyente.
Artículo 2.-
Modos de delación.
1. La sucesión se defiere por
pacto, por testamento o por disposición de la Ley.
2. Los distintos modos de delación
son compatibles entre sí.
Artículo 3.-
Ordenación voluntaria.
El causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión
por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno
o más fiduciarios, sin más límites que el respeto
a la legítima y los generales del principio standum est chartae.
Artículo 4.-
Sucesores por causa de muerte.
1. Los llamamientos sucesorios pueden
realizarse a título universal o particular; en los primeros se sucede
en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio del fallecido,
mientras que en los segundos se sucede en bienes o derechos determinados.
2. Los sucesores por causa de muerte
pueden ser herederos, legatarios o sucesores a título particular
por disposición legal.
3. Es también legatario quien
recibe del disponente algún derecho que no forma parte de la herencia.
Artículo 5.-
Momento y lugar de apertura de la sucesión.
1. La sucesión se abre en el
momento de la muerte del causante, y en el lugar de su último domicilio.
2. Si se duda, entre dos o más
personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero,
el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta
de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión
de derechos de uno a otro.
Artículo 6.-
Momento de la delación.
1. La sucesión se defiere en
el momento del fallecimiento del causante.
2. En la sucesión bajo condición
suspensiva, la delación tendrá lugar al tiempo de cumplirse
la condición.
3. En los llamamientos sucesivos, si
se ha frustrado el llamamiento anterior, la sucesión se entiende
deferida al sustituto al tiempo del fallecimiento del causante. No habiéndose
frustrado el llamamiento anterior, la nueva delación tiene lugar
cuando fallezca el heredero precedente o de otra forma se extinga su derecho.
4. En la sucesión contractual
y en la fiducia, el momento de la delación se rige por sus respectivas
normas.
Artículo 7.-
Adquisición de la herencia.
1. El llamado a título de heredero
que acepta la herencia adquiere los bienes y derechos de la misma, se subroga
en las obligaciones del causante y queda obligado a cumplir las cargas
hereditarias, todo ello desde el momento de la delación.
2. En la herencia deferida por pacto
sucesorio los efectos transmisivos dependen de lo pactado, sin que tras
la muerte del instituyente se requiera nueva aceptación del instituido
que intervino en el pacto.
3. El sucesor a título particular
adquiere su derecho desde el momento de la delación, sin perjuicio
de la posibilidad de repudiarlo.
Artículo 8.-
Ineficacia del llamamiento voluntario.
1. Cuando resulte ineficaz un llamamiento
voluntario, no haya sustituto del mismo carácter o legal ni tenga
lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del llamado a heredar
pasará a los herederos legales del causante y si se trata de un
legado se refundirá con la masa de la herencia.
2. Quien hereda como consecuencia de
la ineficacia de un llamamiento voluntario, aunque sea como heredero legal,
queda sujeto a las mismas modalidades, limitaciones y obligaciones impuestas
al primeramente designado, salvo que sean puramente personales de éste
o que el disponente hubiera previsto otra cosa.
Artículo 9.-
La herencia yacente.
1. Desde la apertura de la sucesión
hasta la aceptación del llamado la herencia carece de titular.
2. La administración de la herencia
yacente corresponderá a la persona que hubiera designado, en su
caso, el causante.
3. A falta de administrador los llamados
como herederos podrán realizar exclusivamente actos posesorios,
de conservación, vigilancia y de administración de la herencia.
Dichos actos por sí solos no implican la aceptación de la
misma.
4. Asimismo, los llamados como herederos
podrán instar el nombramiento de un administrador judicial de la
herencia de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales.
5. La situación jurídica
de la herencia yacente en los casos de fiducia se regirá por sus
propias normas.
CAPÍTULO
II
Capacidad
e indignidad para suceder
Artículo 10.-
Capacidad sucesoria de las personas físicas.
1. Tienen capacidad sucesoria todas
las personas nacidas o concebidas al tiempo de la apertura de la sucesión
y que sobrevivan al causante. No obstante, en la sucesión voluntaria
puede disponerse a favor de los hijos aún no concebidos de persona
determinada viva al tiempo de la apertura de la sucesión.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá
concebido al tiempo de la apertura de la sucesión el que nazca antes
de los trescientos días siguientes al fallecimiento del causante.
3. Si el causante ha expresado en debida
forma su voluntad de fecundación asistida post mortem con su material
reproductor, los hijos así nacidos se considerarán concebidos
al tiempo de la apertura de la sucesión siempre que se cumplan los
requisitos que la legislación sobre esas técnicas de reproducción
establece para determinar la filiación.
Artículo 11.-
Llamamientos a favor de no nacidos.
La herencia deferida a favor de un todavía no nacido, esté
concebido o no, se pondrá en administración, con sujeción
a las reglas de la herencia bajo condición suspensiva.
Artículo 12.-
Capacidad sucesoria de las personas jurídicas.
1. Tienen capacidad sucesoria las personas
jurídicas constituidas legalmente al tiempo de la apertura de la
sucesión.
2. Si el causante, en su disposición
por causa de muerte, crea u ordena crear una persona jurídica que
sólo quede constituida legalmente después de la apertura
de la sucesión, ésta tendrá capacidad para adquirir
las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante desde que tenga
personalidad, pero los efectos se retrotraerán al momento de la
delación.
Artículo 13.-
Causas de indignidad.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
a) Los padres que abandonaren, prostituyeren
o corrompieren a sus descendientes.
b) El que fuere condenado por haber
atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, descendientes
o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro
llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
c) El que fuere condenado a pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria
potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en
las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus
descendientes.
d) El que fuere condenado por acusación
o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación
con un delito para el cual la ley señale una pena grave.
e) El heredero mayor de edad que, sabedor
de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de
un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
f) El que, con amenaza, fraude o violencia,
obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las
disposiciones sucesorias.
g) El que por iguales medios impidiera
a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de
la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare,
ocultare o alterare otros posteriores.
Artículo 14.-
Momento para calificar la capacidad.
1. Para calificar la capacidad sucesoria
se atenderá al tiempo de la delación.
2. En los casos b), c) y d) del artículo
anterior se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el
e) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Artículo 15.-
Efectos de la indignidad.
1. Las causas de indignidad sucesoria
producirán efecto cuando las invoquen personas que resultarían
favorecidas en la sucesión, caso de declararse la indignidad, pero,
una vez declarada, sus efectos se retrotraerán al tiempo de la delación.
2. La indignidad declarada priva al
indigno de la herencia o legado y, en su caso, de la condición de
legitimario.
Artículo 16.-
Deber de restitución.
El indigno de suceder que hubiera entrado en posesión de los bienes
de la herencia o del legado tendrá que restituirlos con sus accesiones
y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
Artículo 17.-
Rehabilitación del indigno.
1. Las causas de indignidad sucesoria
no surtirán efecto si el causante, conociéndolas, hace disposiciones
a favor del indigno, se reconcilia con él o le perdona en escritura
pública. La reconciliación y el perdón serán
irrevocables.
2. El fiduciario podrá dejar
ineficaces las causas de indignidad por los mismos actos que el causante,
salvo que éste expresamente se lo haya prohibido.
Artículo 18.-
Caducidad de la acción.
La acción declarativa de la indignidad caducará transcurridos
cinco años desde que el indigno de suceder esté en posesión
de la herencia o legado.
CAPÍTULO
III
Sustitución
legal
Artículo 19.-
Concepto.
Salvo previsión en contrario del disponente, los descendientes de
un llamado a título universal o particular o legitimario de grado
preferente ocupan el lugar de éste en la sucesión o en la
legítima por sustitución legal en los casos previstos en
esta Ley.
Artículo 20.-
Ámbito.
1. La sustitución legal puede
darse en la sucesión voluntaria y en la legal, así como en
la legítima.
2. La sustitución legal tiene
lugar en la línea recta descendente, pero no en la ascendente. En
la línea colateral sólo tiene lugar en favor de los descendientes
de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
Artículo 21.-
Sucesiones voluntarias.
1. En las sucesiones voluntarias la
sustitución legal tiene lugar cuando el llamado ha premuerto o ha
sido declarado ausente o indigno de suceder.
2. La sustitución legal se produce
en favor de los descendientes, sin limitación de grado, del sustituido
que a su vez sea descendiente o hermano del causante.
3. Los sustitutos que reciban la porción
del llamado a la herencia declarado ausente deberán cumplir las
obligaciones que impone la normativa sobre la ausencia.
Artículo 22.-
Sucesión paccionada.
Las reglas del artículo anterior son de aplicación a la sucesión
paccionada, salvo en el caso de premoriencia del instituido al instituyente
regulado en el artículo 72.
Artículo 23.-
Sucesión legal.
1. En la sucesión legal la sustitución
tiene lugar cuando el llamado ha premuerto, ha sido declarado ausente o
indigno de suceder, así como cuando ha sido desheredado con causa
legal o excluido absolutamente en la sucesión.
2. En tales supuestos, la sustitución
legal en favor de los descendientes del descendiente sustituido, se produce
sin limitación de grado y aunque concurran solos; mientras que la
sustitución legal en favor de los descendientes del hermano sustituido,
sólo llega hasta el cuarto grado a contar del propio causante y
siempre que no concurran solamente hijos o solamente nietos del hermano
sustituido.
Artículo 24.-
Sustitución legal en la legítima.
1. La sustitución legal en la
condición de legitimario de grado preferente tiene lugar cuando
el legitimario ha premuerto, ha sido desheredado con causa legal o declarado
indigno de suceder.
2. Al legitimario de grado preferente
excluido absolutamente en la sucesión le sustituyen también
sus descendientes, pero conserva el derecho de alimentos previsto en el
artículo 200.
Artículo 25.-
Efectos.
1. Por la sustitución legal,
la delación en favor del sustituido o su condición de legitimario
de grado preferente corresponde a su estirpe de descendientes, de modo
que el sustituto o sustitutos legales ocupan el lugar que habría
correspondido al sustituido si no hubiera concurrido causa de sustitución.
2. Para que opere la sustitución
legal no es preciso que el sustituto llegue a heredar al sustituido.
Artículo 26.-
Inexistencia en caso de renuncia.
En caso de renuncia o repudiación no tiene lugar la sustitución
legal.
CAPÍTULO
IV
Aceptación
y repudiación de la herencia
Artículo 27.-
Libertad para aceptar o repudiar.
1. El llamado a una herencia podrá
libremente aceptarla o repudiarla, una vez producida la delación
a su favor.
2. Si son varios los llamados a la
herencia, cada uno de ellos puede aceptarla o repudiarla con independencia
de los otros.
3. Lo dispuesto en este capítulo
se entiende sin perjuicio de lo establecido para la aceptación o
renuncia de uno o varios contratantes de un pacto sucesorio.
Artículo 28.-
Caracteres de la aceptación y la repudiación.
1. La aceptación y la repudiación
son actos unilaterales e irrevocables del llamado a la herencia y sus efectos
se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.
2. Son nulas la aceptación y
la repudiación de la herencia hechas a plazo o condicionalmente.
Artículo 29.-
Diversidad de llamamientos a una misma herencia.
1. El llamado a una herencia por disposición
voluntaria que sin ella estuviera también llamado por disposición
de la ley, se entiende que si la repudia por el primer título la
ha repudiado por los dos, salvo que en el mismo acto manifieste su voluntad
de aceptar como heredero legal. En este último caso, quedará
sujeto a las mismas modalidades, limitaciones y obligaciones impuestas
por el disponente.
2. Si el llamado repudia la herencia
como heredero legal y sin noticia de su llamamiento voluntario, puede aceptarla
todavía por éste.
Artículo 30.-
Aceptación y repudiación parcial.
1. Es nula la aceptación o la
repudiación parcial de la herencia o cuota de ella deferida al llamado.
2. El llamado por distintos modos de
delación puede aceptar por un llamamiento y repudiar por otro.
3. El llamado simultáneamente
como heredero y legatario puede aceptar por un concepto y repudiar por
el otro.
Artículo 31.-
Capacidad de las personas físicas para aceptar o repudiar.
1. Pueden aceptar una herencia las
personas mayores de catorce años no incapacitadas; pero para repudiarla
los menores de edad mayores de catorce años, aunque estén
emancipados, necesitarán la asistencia que requiere la Compilación
del Derecho civil.
2. La aceptación y la repudiación
de las atribuciones deferidas a menores de catorce años o a incapacitados
sometidos a tutela o a autoridad familiar prorrogada o rehabilitada corresponde
a sus representantes legales; pero para repudiarlas necesitan autorización
de la Junta de Parientes o del Juez. Denegada la autorización judicial
se entenderá automáticamente aceptada la atribución
sucesoria.
3. Conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 9 de la Compilación del Derecho civil, siendo
representantes ambos padres, puede aceptar en nombre del hijo uno cualquiera
de ellos; sin embargo, la repudiación exigirá la intervención
de ambos.
4. El sometido a curatela puede aceptar
o repudiar la herencia con la asistencia del curador, salvo que se establezca
un régimen distinto en la sentencia de incapacitación.
Artículo 32.-
Aceptación y repudiación por las personas jurídicas.
La capacidad y los requisitos para la aceptación y repudiación
de las herencias deferidas a las personas jurídicas de derecho público
o privado se rigen por las normas que específicamente les sean aplicables.
A falta de éstas, se aplican a la aceptación las reglas de
la persona jurídica relativas a los actos de administración
y a la repudiación las reglas de los actos de disposición
de bienes.
Artículo 33.-
Interpelación.
1. Transcurridos treinta días
desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado
podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que
no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si
acepta o repudia la herencia.
2. El Juez apercibirá al llamado
de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad
de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 34.-
Formas de aceptación.
1. El llamado puede aceptar la herencia
expresa o tácitamente.
2. Aceptación expresa es la
que el llamado hace en documento público o privado en el que manifiesta
su voluntad de aceptar la herencia.
3. Tácita, es la que tiene lugar
mediante actos del llamado que suponen necesariamente la voluntad de aceptar
o que no podría realizar si no fuera heredero.
Artículo 35.-
Aceptación tácita.
1. En particular, se considera aceptada
la herencia por el llamado que:
a) Dona o transmite a título
oneroso su derecho a la herencia o alguno de los bienes que la componen.
b) Renuncia a favor de sólo
alguno o algunos de los llamados a la herencia.
c) Sustrae u oculta bienes de la herencia.
2. No se entiende aceptada la herencia
por el llamado que realiza actos posesorios, de conservación, vigilancia
o administración de la herencia, o que paga los impuestos que gravan
la sucesión, salvo que con ellos tome el título o la cualidad
de heredero.
3. Tampoco se entiende aceptada la
herencia por el llamado que renuncia gratuitamente a ella en favor de todas
las personas a las que se defiere la cuota del renunciante.
Artículo 36.-
Forma de la repudiación.
La repudiación de la herencia ha de hacerse de forma expresa en
escritura pública o mediante escrito dirigido al Juez competente.
Artículo 37.-
Efectos de la repudiación.
A todos los efectos legales, se entenderá que el que repudia la
herencia deferida a su favor no ha sido llamado nunca a ella.
Artículo 38.-
Repudiación en perjuicio de acreedores.
1. Si el llamado repudia la herencia
en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al Juez
que les autorice para aceptarla en nombre de aquél.
2. Concedida la autorización,
el único efecto que produce es el de facultar a los acreedores para
hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio hereditario.
3. El derecho de los acreedores para
solicitar la citada autorización caduca a los cuatro años
a contar desde la repudiación.
Artículo 39.-
Transmisión del derecho a aceptar o repudiar.
1. Salvo expresa previsión en
contrario del disponente, por la muerte del llamado sin aceptar ni repudiar
la herencia se transmite por ministerio de la ley a sus herederos, en la
proporción en que lo sean, el mismo derecho que él tenía
a aceptarla o repudiarla.
2. La transmisión del derecho
a aceptar o repudiar la herencia del causante sólo tiene lugar en
favor del llamado que acepta la herencia del transmitente; si son varios
los que la aceptan, cada uno puede ejercitar el derecho transmitido con
independencia de los otros y con derecho preferente de acrecer entre ellos.
3. El usufructo de viudedad del cónyuge
del transmitente se extenderá a los bienes así adquiridos
por los herederos de éste, sin perjuicio del que, en su caso, previamente
corresponda al cónyuge del primer causante.
CAPÍTULO
V
Responsabilidad
del heredero
Artículo 40.-
Limitación de la responsabilidad del heredero.
1. El heredero, incluido el troncal,
responde de las obligaciones del causante y de los legados y demás
cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal
relicto, aunque no se haga inventario.
2. Sin embargo, cuando los bienes heredados
existentes no sean suficientes, el heredero responderá con su propio
patrimonio del valor de lo heredado que enajene, consuma o emplee en el
pago de créditos hereditarios no vencidos; así como del valor
de la pérdida o deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca
en los bienes heredados.
Artículo 41.-
Cargas hereditarias.
Entre las cargas hereditarias se incluyen los gastos causados por la última
enfermedad del causante, así como los de su funeral y entierro o
incineración, los de conservación y defensa de los bienes
de la herencia causados en interés común y cualesquiera otros
de naturaleza análoga.
Artículo 42.-
Separación de patrimonios.
1. La confusión de patrimonios
no se produce en daño del heredero ni de quienes tengan derechos
sobre el caudal relicto.
2. La aceptación de la herencia
no produce la extinción de los derechos y créditos del heredero
contra la herencia, ni de los de ésta contra aquél.
Artículo 43.-
Embargo de bienes del heredero.
El heredero puede oponerse al embargo de bienes de su propio patrimonio
basado en créditos contra la herencia por la vía de la tercería
de dominio. A la demanda deberá acompañarse necesariamente
un inventario de los bienes relictos recibidos, que podrá ser impugnado
por el acreedor en el mismo procedimiento.
Artículo 44.-
Preferencias.
1. Con relación a los bienes
del caudal relicto, los acreedores de la herencia gozan de preferencia
sobre los legatarios y ambos sobre los acreedores personales del heredero.
2. Cuando el heredero deba responder
con su patrimonio personal del valor de lo heredado, los acreedores hereditarios
y legatarios concurrirán sin preferencia con los acreedores particulares
del heredero.
Artículo 45.-
Pago de deudas y legados.
1. El heredero pagará a los
acreedores del causante a medida que se presenten, cobrará sus créditos
y, finalmente, cumplirá los legados.
2. No obstante, si consta que alguno
de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago
sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.
Artículo 46.-
Formas de pago.
1. El heredero puede pagar las deudas
y cargas de la herencia con los bienes recibidos del caudal relicto o con
su propio patrimonio.
2. Si el heredero se excediere del
valor de lo heredado en el pago a los acreedores, éstos no estarán
obligados a restituir.
CAPÍTULO
VI
Colación
y partición
Sección
1ª.
Colación
Artículo 47.-
Voluntariedad.
1. La colación de liberalidades
no procede por ministerio de la ley, mas puede ordenarse en el título
de la propia liberalidad o en pacto sucesorio o testamento.
2. La obligación de colacionar
impuesta podrá ser dispensada posteriormente por el disponente en
testamento o en escritura pública.
Artículo 48.-
Liberalidades no colacionables.
Cuando el causante hubiera dispuesto la colación de las liberalidades
hechas por él, no se entenderán comprendidos, salvo que expresamente
así lo declare, las liberalidades y gastos a que se refiere el apartado
2 del artículo 174.
Artículo 49.-
Práctica de la colación.
1. No han de traerse a colación
y partición las mismas cosas donadas, sino el valor que tuvieran
al tiempo de la donación actualizando su importe al momento en que
se evalúen los bienes hereditarios.
2. El donatario tomará de menos
en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus
coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma
naturaleza, especie y calidad.
3. Si un coheredero, mediante las liberalidades
colacionables, ha recibido más de lo que le correspondería
en la partición, no está obligado a restituir el exceso ni
ha de recibir nada en la partición.
Sección
2ª.
Partición
Artículo 50.-
Derecho a la división.
1. Todo titular de una cuota en una
herencia o porción de ella tiene derecho a promover en cualquier
tiempo la división de la comunidad.
2. No obstante, el disponente podrá
ordenar que tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de ésta
no se proceda a la partición durante un tiempo determinado, que
no podrá exceder de quince años a contar desde la apertura
de la sucesión, o por el tiempo en que los bienes estén sujetos
al usufructo del viudo.
Igualmente, los partícipes podrán convenir unánimemente
la indivisión por un plazo máximo de quince años.
En ambos casos, podrá prorrogarse la indivisión por acuerdo
unánime de los partícipes por término que, cada vez,
no sea superior a quince años.
3. Aunque haya prohibición o
pacto de indivisión, el Juez puede autorizar la partición
a instancia de cualquier partícipe si concurre una justa causa sobrevenida.
Artículo 51.-
Partición con menores de catorce años o incapacitados.
1. En representación de los
menores de catorce años o incapacitados, solicitarán la partición
e intervendrán en ella:
a) Si están sujetos a autoridad
familiar, incluso prorrogada o rehabilitada, los padres actuando conjuntamente,
o sólo uno de ellos, cuando exista oposición de intereses
del menor o incapacitado con el otro o en defecto de éste.
b) Si están sujetos a tutela,
el tutor, debiendo ser aprobada la partición por la Junta de Parientes
o el Juez.
c) Cuando exista oposición de
intereses con ambos padres o con el tutor, la Junta de Parientes o un defensor
judicial, debiendo ser aprobada la partición por el Juez.
2. No será necesaria la intervención
conjunta de ambos padres ni la aprobación de la Junta de Parientes
o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso
a los herederos en la proporción en que lo sean todos los bienes
integrantes de la herencia.
Artículo 52.-
Partición con mayores de catorce años.
1. Los menores de edad mayores de catorce
años pueden solicitar la partición e intervenir en ella con
la asistencia prevista en el artículo 5 de la Compilación
del Derecho Civil.
2. El sometido a curatela, si la sentencia
de incapacitación no dispone otra cosa, puede, asistido por el curador,
solicitar la partición e intervenir en ella. Cuando exista oposición
de intereses con el curador, la asistencia será suplida por la Junta
de Parientes o un defensor judicial.
Artículo 53.-
Partición por el disponente.
1. El causante o su fiduciario pueden
hacer la partición de la herencia o parte de ella, así como
establecer normas vinculantes para su realización, en acto de última
voluntad o de ejecución de la fiducia. También podrán
hacerlo en acto entre vivos sin sujeción a forma determinada, salvo
que se refieran a la herencia deferida por sucesión legal.
2. Si la partición la hace el
disponente en el mismo acto de disposición por causa de muerte,
las cláusulas de partición prevalecen sobre las dispositivas
en caso de contradicción. Si la hace en acto separado, prevalecerán
las cláusulas dispositivas salvo que sean revocables y puedan ser
efectivamente revocadas por el acto de partición.
Sección
3ª.
Pago
de las deudas hereditarias por los coherederos
Artículo 54.-
Responsabilidad antes de la partición.
Los acreedores hereditarios, incluido el heredero que también lo
sea, mientras no se realice la partición, habrán de proceder
contra todos los herederos para exigir el pago de las deudas y cargas de
la herencia.
Artículo 55.-
Derechos de los acreedores.
1. Los acreedores hereditarios reconocidos
como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición
de la herencia hasta que se les pague o garantice el importe de sus créditos.
2. Los acreedores de uno o más
de los partícipes pueden intervenir a su costa en la partición
para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo 56.-
Responsabilidad después de la partición.
1. Hecha la partición, los acreedores
hereditarios pueden exigir el pago de cualquiera de los herederos hasta
el límite de su responsabilidad.
2. Igualmente, el coheredero acreedor
de la herencia puede también reclamar de cualquiera de los otros
el pago de su crédito, pero deducida su parte proporcional como
tal heredero.
3. El demandado tiene derecho a hacer
llamar a sus coherederos para que intervengan en el proceso, a menos que
por disposición del causante o su fiduciario o a consecuencia de
la partición hubiere quedado él solo obligado al pago de
la deuda.
Artículo 57.-
Acción de regreso entre coherederos.
El coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponda por
su participación en la herencia, puede reclamar la diferencia procediendo
contra los demás coherederos y, si se ha practicado ya la partición,
puede reclamar a cada uno su parte proporcional hasta el límite
de su respectiva responsabilidad.
CAPÍTULO
VII
Consorcio
foral
Artículo 58.-
Consorcio foral.
1. Salvo previsión en contrario
del disponente, desde que varios hermanos o hijos de hermanos hereden de
un ascendiente bienes inmuebles, queda establecido entre ellos, y en tanto
subsista la indivisión, el llamado "consorcio o fideicomiso foral".
2. Lo dispuesto en el apartado anterior
se aplicará también a los inmuebles adquiridos proindiviso
por legado o donación.
Artículo 59.-
Efectos.
1. Vigente el consorcio foral, sólo
son válidos los actos de disposición, inter vivos o mortis
causa, realizados por un consorte sobre su cuota en el consorcio o en alguno
de los bienes que lo integran cuando se otorguen a favor de sus descendientes,
que con ello adquirirán la condición de consortes, o de otro
consorte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, es embargable la cuota de un consorte en el consorcio o en alguno
de los bienes que lo integran, sin que pase a formar parte del consorcio
el extraño que la adquiera en el procedimiento de apremio.
3. Si un consorte muere sin descendencia,
su parte acrece a los demás consortes, que la reciben como procedente
del ascendiente que originó el consorcio. En caso de recobro de
liberalidades, el acrecimiento no se produce respecto de los bienes recobrados.
Artículo 60.-
Separación de un consorte.
1. Dejarán de aplicarse los
efectos del consorcio al consorte que declare su voluntad de separarse
totalmente del mismo en escritura pública.
2. La separación deberá
comunicarse fehacientemente a los demás consortes, entre los que
continuará el consorcio.
Artículo 61.-
Disolución del consorcio.
El consorcio se disuelve por la división del inmueble o inmuebles
y por acuerdo de todos los consortes.
TÍTULO
II
De
la sucesión paccionada
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 62.-
Validez y forma.
Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan
en escritura pública, así como los que en relación
con dicha sucesión otorguen otras personas en el mismo acto.
Artículo 63.-
Capacidad.
Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad.
Artículo 64.-
Carácter personalísimo.
Los otorgantes de un pacto sucesorio sólo pueden formalizarlo personalmente,
no admitiéndose representación.
Artículo 65.-
Modalidades.
Los pactos sucesorios pueden ser:
a) De disposición mortis causa
de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.
b) De institución recíproca.
c) De disposición mortis causa
de los contratantes a favor de tercero o terceros.
d) De renuncia de uno o varios contratantes
a la herencia del otro u otros.
Artículo 66.-
Contenido.
1. Los pactos sucesorios pueden contener
cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los contratantes, de
uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las
sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que
se convengan.
2. Además del régimen
sucesorio, puede también pactarse en capitulaciones matrimoniales
en consideración a la casa el establecimiento de una comunidad familiar
entre instituyentes e instituido y sus familiares, regulando los derechos
y las obligaciones de los que la integran.
Artículo 67.-
Idioma de los pactos sucesorios.
Los pactos sucesorios podrán redactarse en cualquiera de las lenguas
o modalidades lingüísticas de Aragón que los contratantes
elijan. Si el Notario autorizante no conociera la lengua o modalidad lingüística
elegida, el pacto se otorgará en presencia y con intervención
de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los otorgantes
y aceptado por el Notario, que deberá firmar el documento.
Artículo 68.-
Carácter de las donaciones.
1. La donación universal de
bienes habidos y por haber equivale a institución contractual de
heredero, salvo pacto en contrario.
2. La donación mortis causa
de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.
Artículo 69.-
Interpretación y normas supletorias.
1. Los pactos sucesorios se interpretarán,
de conformidad con el principio standum est chartae, en los términos
en que hayan sido redactados, atendiendo a la costumbre, usos y observancias
del lugar, a los que deberá estarse cuando el pacto se refiera a
determinadas instituciones consuetudinarias.
2. Como supletorias se aplicarán
las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según
la respectiva naturaleza de las estipulaciones.
CAPÍTULO
II
Institución
a favor de contratante
Sección
1ª.
Disposiciones
generales
Artículo 70.-
Aceptación de la herencia o legado.
En la institución a favor de contratante, el consentimiento de éste
implica la aceptación de la herencia o legado. En consecuencia,
fallecido el instituyente, el instituido heredero o legatario no podrá
repudiar la herencia o renunciar al legado.
Artículo 71.-
Clases.
1. La institución de heredero
o legatario en pacto sucesorio puede ser:
a) "De presente", con transmisión
actual de los bienes al instituido.
b) "Para después de los días"
del instituyente y, por lo tanto, sin transmisión actual de los
bienes al instituido.
2. No disponiéndose claramente
lo contrario, se entenderá que la institución es para después
de los días.
Artículo 72.-
Derecho de transmisión.
1. Salvo lo establecido en el pacto
sucesorio, cuando el instituido premuera al instituyente, transmitirá
a sus descendientes los derechos y obligaciones derivados del pacto y,
en su caso, los bienes adquiridos de presente.
2. Si tales descendientes fueren varios,
podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero en testamento
o escritura pública, o encomendar la designación a fiduciarios,
si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido.
3. La institución quedará
sin efecto cuando el instituido premuera al instituyente sin dejar descendientes.
En este caso, los bienes transmitidos de presente que aún subsistan
en el patrimonio del instituido revertirán al instituyente.
Artículo 73.-
"Señorío mayor".
La reserva del "señorío mayor" en el heredamiento de casa
aragonesa atribuye al instituyente el usufructo y administración
de los bienes, cuyo producto deberá destinarse al sostenimiento
y mejora de la casa.
Sección
2ª.
Institución
de presente
Artículo 74.-
Efectos.
1. En la institución de presente
de heredero universal, el instituido adquiere todos los derechos de que
sea titular el instituyente al otorgamiento del pacto, salvo los que se
hubiera reservado.
2. Salvo pacto en contrario, los bienes
que el instituyente adquiera con posterioridad pasarán al instituido
en la forma establecida para la institución para después
de los días.
Artículo 75.-
Disposición de los bienes entre vivos.
Salvo pacto en contrario, el poder de disposición sobre los bienes
que le hayan sido transmitidos corresponde al instituido, con las limitaciones
establecidas.
Artículo 76.-
Responsabilidad de los bienes transmitidos.
Sobre los bienes transmitidos de presente, los acreedores por deudas contraídas
por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio tienen preferencia
respecto de los acreedores del instituido.
Sección
3ª.
Institución
para después de los días
Artículo 77.-
Efectos.
En la institución para después de los días, la adquisición
de los bienes por el instituido sólo se produce una vez fallecido
el instituyente.
Artículo 78.-
Disposición de los bienes entre vivos.
1. Salvo pacto en contrario, el instituyente
podrá disponer a título oneroso de los bienes objeto de la
institución.
2. Para disponer a título gratuito
de los bienes objeto de la institución, el instituyente necesitará
el consentimiento del instituido. Se exceptúan las liberalidades
usuales o de escaso valor.
Artículo 79.-
Responsabilidad de los bienes.
Los bienes objeto de la institución para después de los días
responden de las deudas contraídas por el instituyente.
CAPÍTULO
III
Institución
recíproca
Artículo 80.-
Efectos.
1. En la recíproca institución
de heredero, o pacto al más viviente, el sobreviviente hereda los
bienes del premuerto, siempre que éste no tenga descendientes, o
todos ellos fallezcan antes de llegar a la edad para poder testar.
2. Los terceros designados herederos
o legatarios en los bienes que quedaren al fallecer el último de
los otorgantes del pacto sucederán en los procedentes del primeramente
fallecido directamente de éste, como sustitutos de aquél,
salvo estipulación en contrario.
3. Si no hubiera ulterior llamamiento
a tercero, fallecido el instituyente supérstite sin haber dispuesto
por cualquier título de los bienes procedentes del primeramente
fallecido, se deferirán los que quedaren a los parientes llamados,
en tal momento, a la sucesión legal de éste, como herederos
suyos y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes
quedan integrados en la herencia del sobreviviente.
4. A la institución recíproca
le son aplicables los artículos 77 a 79.
Artículo 81.-
Supervivencia de descendientes.
1. Los otorgantes podrán establecer
las previsiones que tengan por conveniente para el caso de que les sobrevivan
descendientes, comunes o no, respetando la legítima de los mismos.
2. A falta de disposición expresa
sobre este particular, la institución no surtirá efecto cuando
al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan descendientes
del premuerto que no lo sean del supérstite. Habiendo sólo
descendientes comunes, el pacto equivale a la concesión al sobreviviente
de usufructo universal y vitalicio sobre los bienes del premuerto y de
la facultad de distribuir la herencia.
CAPÍTULO
IV
Pacto
en favor de tercero
Artículo 82.-
Adquisición de la herencia o legado.
En el pacto sucesorio a favor de tercero, no podrá éste aceptar
la herencia o adquirir el legado hasta que, fallecido el instituyente,
no se le defieran.
Artículo 83.-
Disposición de los bienes entre vivos.
Salvo que otra cosa se haya pactado, el instituyente podrá disponer
entre vivos de sus bienes, tanto a título oneroso como lucrativo.
CAPÍTULO
V
Pactos
de renuncia
Artículo 84.-
Validez y modalidades.
1. Son válidos los pactos de
renuncia o transacción sobre la herencia futura otorgados entre
el renunciante o renunciantes y la persona o personas de cuya sucesión
se trate.
2. Tales pactos pueden referirse a
todos los derechos sucesorios o a parte de ellos, establecerse a título
gratuito u oneroso y sujetarse a condición.
CAPÍTULO
VI
Revocación,
modificación e ineficacia
Artículo 85.-
Modificación y revocación convencional.
1. Las estipulaciones contractuales
pueden modificarse o revocarse mediante pacto sucesorio celebrado por las
mismas personas o sus herederos.
2. Cuando sólo fueran dos los
otorgantes del pacto, también podrá ser modificado o dejado
sin efecto por ulterior testamento mancomunado otorgado por ambos.
Artículo 86.-
Revocación unilateral.
1. El disponente sólo puede
revocar unilateralmente su disposición paccionada:
a) Por las causas expresamente pactadas.
b) Por incumplimiento grave de las
cargas y prestaciones impuestas al instituido, así como cuando éste,
con su conducta, impida la normal convivencia familiar si ésta hubiera
sido pactada.
c) Por haber incurrido el instituido
en causa de indignidad o en situación que, de ser legitimario, implicaría
causa de desheredación.
2. La revocación unilateral
deberá hacerse en escritura pública. El Notario la notificará
a los demás otorgantes, dentro de los ocho días hábiles
siguientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar,
la falta de notificación no afectará a la eficacia de la
revocación.
3. Si la institución contractual
se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad, su revocación
podrá hacerse constar en el mismo una vez transcurridos tres meses
desde el otorgamiento de la escritura.
Artículo 87.-
Efectos de la revocación en la institución de presente.
Si no se hubiera convenido otra cosa, la revocación de la institución
de presente produce la reversión al instituyente de los bienes transmitidos
al instituido que éste conserve y de los subrogados en ellos.
Artículo 88.-
Efectos en las estipulaciones recíprocamente condicionadas.
La nulidad, revocación unilateral o ineficacia de una disposición
hereditaria paccionada lleva aparejada la de aquellas que, en el mismo
documento, se hallen recíprocamente condicionadas.
Artículo 89.-
Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación.
Salvo que del contrato resulte otra cosa, las atribuciones sucesorias pactadas
entre cónyuges quedarán sin efecto si, al fallecimiento de
uno de ellos, estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio,
decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite
los procedimientos dirigidos a ese fin.
TÍTULO
III
De
la sucesión testamentaria
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 90.-
Voluntad testamentaria.
1. La sucesión testamentaria
se rige por la voluntad del disponente o disponentes manifestada consciente
y libremente en testamento otorgado conforme a la ley.
2. El testamento podrá contener
cualesquiera disposiciones relativas a la ordenación de la sucesión
del testador o testadores.
3. Las disposiciones de carácter
no patrimonial que la ley permite insertar en testamento son válidas
si forman parte de un acto revestido de forma testamentaria, aunque en
él no figuren disposiciones de carácter patrimonial.
Artículo 91.-
Tipos de testamento.
1. El testamento puede ser unipersonal
o mancomunado.
2. El testamento unipersonal es el
acto unilateral y esencialmente revocable por el cual una persona ordena,
para después de su muerte, el destino de todos sus bienes o de parte
de ellos.
3. El testamento mancomunado es el
acto naturalmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo
instrumento, para después de su muerte, con o sin liberalidades
mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o
de parte de ellos.
Artículo 92.-
Caracteres comunes.
1. El testamento es acto personalísimo,
no susceptible de ser hecho por medio de representante, si bien las personas
capaces de testar pueden encomendar a fiduciarios que, tras su muerte,
ordenen su sucesión.
2. El testamento es un acto solemne,
en cuyo otorgamiento han de observarse las formalidades previstas en la
ley.
Artículo 93.-
Capacidad para testar.
1. Pueden testar todas las personas
físicas que, al tiempo de otorgar el testamento, sean mayores de
catorce años y no carezcan de capacidad natural.
2. Pueden otorgar testamento ológrafo
quienes sean mayores de edad.
3. La falta de capacidad de testar,
general o para una forma concreta de testamento, en uno de los testadores
impide otorgar el testamento mancomunadamente.
Artículo 94.-
Forma de los testamentos.
1. El testamento mancomunado, en tanto
sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas,
y el unipersonal pueden revestir cualquier forma, común, especial
o excepcional, admitida por la ley.
2. Basta que concurran en uno de los
testadores las circunstancias requeridas por cualquier forma especial o
excepcional de testamento para que se pueda otorgar mancomunadamente.
Artículo 95.-
Testamento mancomunado cerrado.
1. El testamento mancomunado cerrado
podrá estar escrito del puño y letra de uno de los testadores,
por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego de alguno
de ellos. El testador que lo hubiera escrito de su puño y letra
bastará con que lo firme al final; los demás testadores deberán
poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.
2. Ambos testadores comparecerán
ante el Notario y manifestarán de forma expresa que el sobre que
presentan contiene su testamento mancomunado, expresando también
la forma en que se halla escrito y firmado.
3. Autorizado el testamento mancomunado
cerrado, se depositará en poder del Notario autorizante para que
lo guarde en su archivo, de donde sólo podrá ser retirado
por ambos testadores.
Artículo 96.-
Testamento mancomunado ológrafo.
1. El testamento ológrafo mancomunado
basta que esté escrito todo él por uno de los testadores,
con expresión del año, mes y día, y que el otro declare
también por escrito de su puño y letra, antes de las firmas
de ambos, que valga igualmente como testamento suyo y firme en todas sus
hojas y al pie del mismo.
2. A la muerte del primero de los testadores
que fallezca, se adverará y protocolizará el testamento mancomunado
ológrafo con la necesaria participación del otro otorgante
que sobreviviese.
Artículo 97.-
Idioma del testamento.
1. Los testamentos notariales podrán
redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas
de Aragón que los testadores elijan. Si el autorizante o, en su
caso, los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento
no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, el
testamento se otorgará en presencia y con intervención de
un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los testadores
y aceptado por el autorizante, quien deberá firmar el documento.
2. Igualmente, los testamentos cerrados
y los ológrafos podrán otorgarse en cualquier lengua o modalidad
lingüística de Aragón.
Artículo 98.-
Testigos en el testamento notarial.
1. En el testamento notarial otorgado
en Aragón no será precisa la intervención de testigos,
salvo que concurran circunstancias especiales en un testador o que expresamente
lo requieran uno de los testadores o el Notario autorizante.
2. Se considera que concurren circunstancias
especiales en un testador cuando éste declara que no sabe o no puede
firmar el testamento y cuando, aunque pueda firmar, sea ciego o declare
que no sabe o no puede leerlo por sí. Si el testador que no sabe
o no puede leer es enteramente sordo, los testigos leerán el testamento
en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la
voluntad manifestada.
Artículo 99.-
Número y capacidad de los testigos.
1. En todos los casos en que sea necesaria
la intervención de testigos, serán dos, deberán entender
al testador o testadores y al Notario o persona ante quien se otorgue el
testamento y deberán saber firmar.
2. No será necesario que sean
rogados ni que conozcan al testador ni que tengan su misma residencia.
Artículo 100.-
Incapacidad para ser testigo.
1. No pueden ser testigos en los testamentos:
a) Los menores de catorce años
y los demás incapaces para testar.
b) Los totalmente sordos o ciegos y
los mudos que no puedan escribir.
c) Los favorecidos por el testamento.
d) El cónyuge y los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del heredero
instituido o del legatario designado y del Notario o persona ante quien
se otorguen.
2. Estas prohibiciones se aplican también
a los facultativos, intérpretes y expertos que intervengan en el
testamento.
Artículo 101.-
Interpretación del testamento.
1. Toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser
que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador o, si el
testamento fuera mancomunado, la común de ambos testadores. En caso
de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención
del testador o testadores según el tenor del mismo testamento.
2. Las cláusulas ambiguas u
oscuras se interpretarán en sentido favorable a su eficacia, comparando
unas con otras, y de existir contradicción irreductible no será
válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas. Las
disposiciones ininteligibles se considerarán no formuladas.
3. En los casos de duda, la interpretación
se realizará en sentido favorable al heredero instituido y las disposiciones
que impongan cualquier carga se interpretarán restrictivamente.
4. En la interpretación de las
disposiciones correspectivas del testamento mancomunado deberá integrarse
lo dispuesto en este artículo con las normas de interpretación
de los contratos.
CAPÍTULO
II
Testamento
mancomunado
Artículo 102.-
Testadores.
1. Los aragoneses, sean o no cónyuges
o parientes, pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón.
2. Si uno de los dos testadores es
aragonés y el otro no lo tiene prohibido por su ley personal, pueden
testar mancomunadamente, incluso fuera de Aragón.
Artículo 103.-
Apertura de la sucesión.
Al morir el primero de los testadores se abre su sucesión y producen
sus efectos las disposiciones del testamento mancomunado reguladoras de
la misma. Los interesados en su sucesión tendrán derecho
a copia del testamento, que sin embargo no podrá incluir las disposiciones
que sólo afecten a la sucesión del otro testador.
Artículo 104.-
Institución recíproca entre otorgantes.
1. Si los testadores no establecen
los efectos del "pacto al más viviente", las disposiciones sucesorias
recíprocas entre ellos producirán los que les son propios,
sin perjuicio, en su caso, de los derechos legitimarios.
2. Los terceros designados herederos
o legatarios en los bienes que quedaren al fallecer el último de
los testadores sucederán en los procedentes del primeramente fallecido
directamente de éste, como sustitutos de aquél, salvo previsión
contraria en el testamento.
3. Si no hubiera ulterior llamamiento
a tercero, fallecido el testador supérstite sin haber dispuesto
por título alguno de los bienes procedentes del primeramente fallecido,
pasarán los que de ellos quedaren a los parientes llamados, en tal
momento, a la sucesión legal de éste, como herederos suyos
y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes
quedarán integrados en la herencia del sobreviviente.
Artículo 105.-
Disposiciones correspectivas.
1. Son correspectivas entre sí
las disposiciones de contenido patrimonial de uno y otro testador cuya
eficacia, por voluntad declarada por ambos en un mismo testamento o contrato
sucesorio, estuviera recíprocamente condicionada, sean en beneficio
mutuo o de tercero. La correspectividad no se presume.
2. La nulidad o anulación de
una disposición produce la ineficacia total de la correspectiva.
Sin embargo, la ineficacia sobrevenida de una disposición no produce
la de su correspectiva, que dejará de tener ese carácter.
Artículo 106.-
Revocación.
1. El testamento mancomunado puede
ser revocado o modificado por ambos testadores en un mismo acto u otorgamiento.
2. También puede cada testador
revocar o modificar unilateralmente sus propias disposiciones no correspectivas.
3. La revocación o modificación
unilateral de disposiciones correspectivas sólo podrá hacerla
un testador en vida del otro o, después, si concurre alguna causa
de las que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios,
y producirá la ineficacia total de las disposiciones correspectivas
del otro. Todo ello salvo que en el testamento o en el contrato sucesorio
se prevea otra cosa.
4. Toda revocación o modificación
unilateral en vida del otro testador deberá hacerse en testamento
abierto ante Notario. El otorgante hará saber al Notario la existencia
del anterior testamento y el domicilio del otro otorgante, a quien el Notario
notificará, dentro de los ocho días hábiles siguientes,
el mero hecho del nuevo otorgamiento. Sin perjuicio de las responsabilidades
a que hubiere lugar, la falta de esas manifestaciones del otorgante o de
la notificación no afectará a la eficacia de la revocación
o modificación.
Artículo 107.-
Disposición de bienes entre vivos.
1. Aunque el testamento mancomunado
contuviere cláusula en contrario, cada uno de los testadores podrá
disponer entre vivos de sus bienes, a título oneroso o gratuito,
aun después del fallecimiento del otro, con las únicas excepciones
y modalidades contenidas en los apartados siguientes.
2. En vida de ambos otorgantes, la
disposición de bienes comprendidos en una disposición correspectiva
que implique su revocación o modificación sustancial produce
la ineficacia total de la correspectiva del otro.
3. Muerto un otorgante, podrá
el otro disponer de los bienes comprendidos en una disposición correspectiva.
Si lo hiciera por título lucrativo, la persona a quien el testamento
atribuía dichos bienes podrá, una vez fallecido el disponente,
pedir a los donatarios o sus herederos su valor actualizado. Y si la disposición
fuera onerosa y supusiera la ineficacia de la disposición correspectiva,
podrá, de igual forma, reclamar el valor actualizado, en este caso
de los herederos del disponente.
Estos derechos caducan en el plazo de dos años contados desde el
fallecimiento del disponente.
CAPÍTULO
III
Invalidez
e ineficacia de los testamentos
Sección
1ª.
Nulidad
y anulabilidad
Artículo 108.-
Invalidez del testamento.
1. Son nulos:
a) Los testamentos en cuyo otorgamiento
no se hayan observado los requisitos esenciales prescritos por la ley para
los testadores, el contenido o la forma del testamento otorgado.
b) Los testamentos en cuyo otorgamiento
no se hayan observado los restantes requisitos y formalidades requeridos
por la ley. No obstante, la falta de expresión de la hora del testamento
no anulará éste si el testador no otorgó ningún
otro en aquella fecha. Tampoco lo anulará la falta de indicación
en el testamento de que se ha cumplido alguno de sus requisitos y formalidades
cuando pueda demostrarse que efectivamente fue cumplido.
2. Son anulables los testamentos que,
aun reuniendo los requisitos y formalidades legales, hayan sido otorgados
por persona con la edad requerida para testar y no incapacitada judicialmente
para ello pero que carezca de capacidad natural y los otorgados con engaño,
violencia o intimidación grave.
Artículo 109.-
Invalidez de la disposición testamentaria.
1. Es nula la disposición testamentaria
esencialmente determinada por un motivo contrario a la ley, al orden público
o a las buenas costumbres.
2. Será anulable la disposición
testamentaria que haya sido otorgada con error en la persona o en el objeto,
con engaño, violencia o intimidación grave y en los casos
en que resulte que se ha otorgado por error, de hecho o de derecho, en
los motivos si del testamento resulta que el testador no la habría
otorgado de haber conocido el error.
3. La nulidad, anulación, revocación
o ineficacia de una disposición testamentaria no afectará
a la validez o eficacia de las demás, a no ser otra la voluntad
del testador. Queda a salvo lo dispuesto sobre las disposiciones correspectivas
del testamento mancomunado.
Artículo 110.-
Error en la indicación de la persona o de los bienes.
Si el testador hubiera indicado erróneamente la persona del heredero
o del legatario, o los bienes que son objeto de la disposición,
pero de la interpretación del testamento fuera posible concluir
a qué persona o bienes pretendía referirse, la disposición
vale relativamente a esta persona o a estos bienes.
Artículo 111.-
Acción de nulidad.
1. La nulidad del testamento contemplada
en la letra a) del apartado 1 del artículo 108 es imprescriptible,
sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la usucapión
con relación a cada una de las cosas poseídas.
2. La acción de nulidad del
testamento a la que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo
108, o de alguna de sus disposiciones, prescribe a los quince años
a contar desde el fallecimiento del testador.
Artículo 112.-
Acción de anulabilidad.
Siendo anulable el testamento o cualquiera de sus disposiciones, la acción
prescribe a los cuatro años a contar desde el fallecimiento del
testador.
Artículo 113.-
Límites en el ejercicio de la acción.
No puede ejercitar las correspondientes acciones quien, conociendo la causa
de nulidad o anulabilidad del testamento o de cualquiera de sus disposiciones,
le ha dado voluntaria ejecución o ha renunciado a la acción.
Artículo 114.-
Inadmisibilidad de la prohibición de impugnar.
El testador no puede prohibir que sea impugnado su testamento en los casos
en que concurra causa de nulidad o anulabilidad.
Artículo 115.-
Conversión del testamento nulo.
1. El testamento nulo por defecto de
forma será válido si reúne los requisitos formales
de otra clase de testamento.
2. El testamento mancomunado nulo por
causa que afecte sólo a uno de los otorgantes vale como testamento
unipersonal del otro si cumple los requisitos propios de su clase.
Sección
2ª.
Revocación
e ineficacia
Artículo 116.-
Facultad de revocación.
1. Las disposiciones testamentarias
son esencialmente revocables. Queda a salvo lo establecido para las correspectivas
del testamento mancomunado.
2. El testador no puede renunciar la
facultad de revocar, en todo o en parte, su testamento.
3. Se tendrá por no escrita
cualquier cláusula que contraríe la facultad de revocación,
como la derogatoria de disposiciones futuras o aquélla en que ordene
el testador que no valga la revocación del testamento si no lo hiciere
con ciertas palabras o señales.
4. La revocación de un testamento
no afectará a la validez y eficacia, en su caso, del reconocimiento
de hijos no matrimoniales.
Artículo 117.-
Revocación.
El testamento anterior queda revocado por el pacto sucesorio o testamento
posteriores perfectos, salvo que del contenido de éstos se infiera
la subsistencia del anterior testamento en todo o en parte.
Se presume la subsistencia cuando el pacto sucesorio o testamento no tienen
contenido patrimonial o éste se limita a sólo una parte del
caudal hereditario.
Artículo 118.-
Revocación e ineficacia del pacto o testamento revocatorio.
1. La revocación produce su
efecto aunque el pacto o testamento revocatorio sea a su vez revocado o
pierda luego su eficacia por cualquier causa.
2. El testamento anterior recobra,
no obstante, su fuerza si el testador, al revocar el pacto o testamento
posterior, declara ser su voluntad que revivan las disposiciones del primero
o si se limita a revocar un testamento meramente revocatorio del anterior.
Artículo 119.-
Otorgamientos en el mismo día.
1. Si aparecieren dos testamentos de
la misma fecha, sin que sea posible determinar cuál es posterior,
se tendrán por no escritas en ambos las disposiciones contradictorias
de uno y otro.
2. Si aparecieren un pacto y un testamento
de la misma fecha, sin que sea posible determinar cuál es posterior,
prevalecerán las disposiciones contradictorias del pacto sobre las
del testamento.
Artículo 120.-
Inutilización del testamento cerrado.
1. Se presume revocado el testamento
cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas
o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas
que lo autoricen.
2. Este testamento será, sin
embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto
sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste
en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados
los sellos, será necesario probar además la autenticidad
del testamento para su validez.
3. Si el testamento se encontrare en
poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella
y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad,
si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros
se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas,
será válido el testamento, como no se justifique haber sido
entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.
Artículo 121.-
Inutilización del testamento ológrafo.
El testamento ológrafo se presume revocado si aparece rasgado o
inutilizado, o aparecen borradas, raspadas o enmendadas sin salvar las
firmas que lo autoricen, salvo que se pruebe que los citados hechos ocurrieron
sin la voluntad o sin el conocimiento de alguno de los testadores o que
han sido llevados a cabo por el testador en estado de enfermedad mental.
Artículo 122.-
Supuestos de ineficacia.
La institución de heredero y el nombramiento de legatario devienen
ineficaces, a falta de sustitución voluntaria o derecho de acrecer,
entre otros, en los siguientes casos:
a) Si el instituido o nombrado fallece
antes que el testador, salvo que haya sustitución legal.
b) Si la institución o el nombramiento
estuvieran sujetos a condición suspensiva y el sucesor falleciere
antes de que la condición se cumpla.
c) Si el instituido o nombrado se torna
incapaz de adquirir la herencia o el legado, salvo que haya sustitución
legal.
d) Si el llamado a suceder repudia
la herencia o el legado.
Artículo 123.-
Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación.
Salvo que del testamento resulte que la voluntad del testador o testadores
fue otra, no surtirán efecto las disposiciones correspectivas entre
los cónyuges, ni las liberalidades concedidas en testamento por
uno de ellos al otro, si al fallecer aquél estuviera declarada judicialmente
la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación
o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin.
TÍTULO
IV
De
la fiducia sucesoria
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 124.-
Comitente.
Todo aragonés capaz para testar puede nombrar uno o varios fiduciarios
para que ordenen su sucesión actuando individual, conjunta o sucesivamente.
Nombrados varios sin señalar cómo deben actuar, se entenderá
que el llamamiento es conjunto.
Artículo 125.-
Fiduciarios.
1. El fiduciario habrá de ser
mayor de edad y tener plena capacidad de obrar en el momento del fallecimiento
del causante.
2. Salvo disposición del comitente,
no surtirá efecto el nombramiento del cónyuge como fiduciario
si al fallecimiento de aquél estuviera declarada judicialmente la
nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o
se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin.
3. El cargo es voluntario y gratuito,
salvo que el causante hubiese previsto que fuera retribuido; las facultades
del fiduciario se entenderá que tienen carácter personalísimo.
Artículo 126.-
Subsidiariedad.
Salvo expresa autorización del comitente, el fiduciario, cualquiera
que sea la forma en que haya sido designado, no podrá modificar
las disposiciones sucesorias del causante, sean anteriores o posteriores
a su nombramiento.
Artículo 127.-
Forma del nombramiento.
La designación de fiduciario y las instrucciones del comitente,
si las hubiere, sobre ejecución de la fiducia, o administración
y disposición de los bienes sujetos a ella, deberán constar
necesariamente en testamento o escritura pública.
Artículo 128.-
Revocación del nombramiento.
1. El nombramiento de fiduciario, con
independencia de la forma en que se haya efectuado, podrá ser revocado
por el causante en testamento o escritura pública.
2. El nombramiento de nuevo fiduciario
producirá la revocación de los anteriormente designados,
a no ser que resulte clara la voluntad del causante de que actúen
conjunta o sucesivamente.
Artículo 129.-
Plazo.
1. El fiduciario deberá cumplir
su encargo en el plazo que expresamente le haya señalado el comitente.
2. A falta de señalamiento expreso,
la fiducia deberá ejecutarse dentro del plazo de tres años,
pero si el único fiduciario es el cónyuge del comitente,
su nombramiento se entenderá hecho de por vida.
3. En los casos en que el llamamiento
deba reiterarse y haya caducado el plazo, el fiduciario deberá ejecutar
su encargo en un nuevo plazo de dos años.
4. Los plazos que establece este artículo
son de caducidad.
Artículo 130.-
Cómputo del plazo.
Los plazos expresados en el artículo anterior se computarán:
a) Desde el fallecimiento del causante.
Si al fallecimiento del causante existen legitimarios de grado preferente
menores de edad, el plazo de ejecución de la fiducia no finalizará
hasta que transcurran tres años desde que alcancen la mayoría
de edad todos ellos.
b) En las fiducias sucesivas, desde
que legalmente sea posible su ejecución.
c) En el caso de reiteración
del llamamiento, desde que el anterior resulte ineficaz.
Artículo 131.-
Prórroga del plazo.
En todo caso, los fiduciarios podrán solicitar antes de que caduque
al Juez la prórroga del plazo establecido, quien, previa audiencia
del Ministerio Fiscal, podrá concederla, mediando justa causa, hasta
un máximo de dos años.
Artículo 132.-
Reducción del plazo.
Salvo que el único fiduciario fuera el cónyuge viudo, cualquier
persona con interés legítimo puede solicitar del Juez que,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, señale un plazo más
breve del que en principio corresponda, si la situación de pendencia
pudiera producir graves daños al patrimonio hereditario.
Artículo 133.-
Delación.
1. A todos los efectos legales, la
delación de la herencia no se entenderá producida hasta el
momento de la ejecución de la fiducia o de su extinción.
2. Mientras no se defiera la herencia,
se considerará en situación de herencia yacente, y su administración
y representación se regirá por lo establecido en el capítulo
siguiente.
CAPÍTULO
II
La
herencia pendiente de asignación
Artículo 134.-
Administrador y representante.
1. Pendiente de ejecución la
fiducia, la administración y representación del patrimonio
hereditario corresponderá:
2. En las fiducias colectivas, la administración
del patrimonio pendiente de asignación sólo corresponderá
a los fiduciarios si el causante no hubiera designado un administrador.
Artículo 135.-
Inventario.
1. En el plazo fijado por el comitente
o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a su fallecimiento,
el administrador deberá formalizar en escritura pública un
inventario comprensivo de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones
de la sucesión.
2. Mediando causa justificada, el administrador
podrá solicitar del Juez una prórroga para su realización.
3. Cuando el comitente haya designado
como único fiduciario al cónyuge, éste quedará
exonerado de la obligación de realizar el inventario, salvo que
expresamente lo haya exigido el causante o lo acuerde el Juez a instancia
del Ministerio Fiscal para salvaguardar el patrimonio hereditario.
4. Transcurrido el plazo para realizar
el inventario sin que el administrador lo haya formalizado, cualquiera
de los parientes del causante dentro del cuarto grado, o cualquier otro
interesado en la herencia, podrá solicitar del Juez que le requiera
para que lo formalice. El Juez, previa audiencia del administrador, le
concederá un nuevo plazo por el tiempo que estime oportuno, con
apercibimiento de que, si no lo hace, lo realizará a su costa un
tercero designado judicialmente, sin perjuicio de las responsabilidades
en que pudiera incurrir.
Artículo 136.-
Obligaciones y cargas.
Se pagarán con cargo al caudal relicto:
a) Los alimentos debidos a los hijos
y descendientes del causante cuando esta obligación no corresponda
a otras personas.
b) Las cargas y deudas de la herencia.
c) Los gastos de conservación
de los bienes, los tributos, primas de seguro u otros gastos a que
se hallen afectos aquéllos así como las obligaciones contraídas
por el administrador en la gestión de los negocios del causante
o que se deriven de su explotación, en cuanto no hayan de ser satisfechos
por el cónyuge usufructuario.
Artículo 137.-
Contenido de la administración y representación.
1. El administrador satisfará
las obligaciones y cargas a que se refiere el artículo anterior,
gestionará los negocios que formen parte del caudal, podrá
cobrar créditos vencidos y consentir la cancelación de las
fianzas y derechos que los garanticen y realizar cualesquiera otros actos
propios de todo administrador, así como ejercer las facultades de
gestión que el causante le haya podido atribuir.
2. En el ámbito procesal, el
administrador estará legitimado activa y pasivamente respecto de
cualesquiera acciones referidas al patrimonio hereditario.
Artículo 138.-
Facultades de disposición.
1. El fiduciario podrá disponer
a título oneroso de los bienes o derechos hereditarios sujetos a
fiducia si el comitente le hubiera autorizado para ello, o para atender
el pago de las obligaciones y cargas señaladas en el artículo
136, o cuando lo juzgue conveniente para sustituirlos por otros. En las
fiducias colectivas, a falta de instrucciones del causante, el acuerdo
sobre la disposición se tomará por unanimidad.
2. La contraprestación obtenida
quedará subrogada en lugar de los bienes enajenados, salvo que se
haya destinado al pago de las deudas y cargas del caudal pendiente de asignación.
3. El fiduciario o fiduciarios no administradores
darán cuenta al administrador de toda enajenación que hayan
realizado y, en su caso, de los bienes adquiridos que han sustituido a
los enajenados.
Artículo 139.-
Disposición habiendo legitimarios.
Si existen legitimarios, para la eficacia de los actos de disposición
de los inmuebles por naturaleza y de los muebles como sitios a que se refiere
el artículo 39 de la Compilación del Derecho Civil será
necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con
plena capacidad de obrar y, siendo todos los legitimarios menores o incapaces,
de la Junta de Parientes o del Juez competente.
Artículo 140.-
Facultades de liquidación.
El fiduciario podrá solicitar la liquidación de la comunidad
conyugal disuelta.
CAPÍTULO
III
Ejecución
de la fiducia
Artículo 141.-
Forma.
1. La fiducia deberá ejecutarse
necesariamente por acto inter vivos formalizado en escritura pública.
2. Cuando se haya designado como único
fiduciario al cónyuge, éste podrá cumplir su encargo
también en testamento, salvo disposición contraria del causante
o que la fiducia se haya sometido a plazo.
Artículo 142.-
Modo de actuar.
1. Salvo disposición en contra
del comitente, cuando en el momento de ejecutar la fiducia existan descendientes
suyos, el fiduciario habrá de ordenar la sucesión exclusivamente
a favor de alguno o algunos de ellos, con la misma libertad con que podría
hacerlo el causante.
2. El fiduciario podrá hacer
uso total o parcial, y aun en tiempos distintos, de sus facultades, a menos
que el causante hubiere dispuesto otra cosa.
3. Cuando el comitente haya designado
como único fiduciario al cónyuge, éste, en uso parcial
de la fiducia, podrá atribuir bienes pertenecientes a la disuelta
comunidad conyugal con el causante, sin necesidad de practicar su previa
liquidación.
Artículo 143.-
Eficacia.
1. Los actos inter vivos que en ejecución
de la fiducia realicen los fiduciarios serán irrevocables.
2. No obstante, podrá reiterarse
el llamamiento si resulta ineficaz la atribución porque los beneficiarios
llamados no quieran o no puedan aceptarla, o porque sea declarada nula.
3. Los actos de ejecución de
la fiducia en forma testamentaria son siempre revocables y no impiden la
eficacia de los actos de disposición realizados por el viudo fiduciario
con posterioridad.
Artículo 144.-
Integrantes de la fiducia colectiva.
1. De la fiducia colectiva formará
parte también el cónyuge viudo si el comitente no lo ha excluido
expresamente y existen solamente descendientes comunes.
2. Establecida la fiducia a favor de
parientes, en defecto de instrucciones del comitente o para completarlas,
se entenderán llamados, hasta un número de tres, los que
tengan capacidad para ser fiduciarios, con el siguiente orden de prelación:
1º. Ascendientes más próximos
del causante de menor edad de una u otra línea.
2º. Hermanos que hayan convivido
familiarmente con el causante, con preferencia del mayor sobre el menor.
3º. Los colaterales que dentro
del cuarto grado nombre el Juez, oído el Ministerio Fiscal.
Artículo 145.-
Ejecución de la fiducia colectiva.
1. A falta de instrucciones del causante,
los acuerdos sobre ejecución total o parcial de la fiducia se tomarán
por mayoría de los fiduciarios en acto al que habrán de ser
convocados todos ellos.
2. Al otorgamiento de la escritura
pública concurrirán todos los fiduciarios. No obstante, bastará
con que concurra la mayoría de ellos si los comparecientes manifiestan
bajo su responsabilidad que la decisión se adoptó tras deliberación
a la que fueron convocados la totalidad de los fiduciarios.
Artículo 146.-
Sucesión de la casa.
1. En los supuestos de que la casa
o un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinación
de normas para su nombramiento o cuando resulten de imposible cumplimiento,
la elección deberá efectuarse por el cónyuge sobreviviente,
y, en su defecto o cuando éste hubiere fallecido sin realizarla,
por las personas llamadas a integrar la fiducia colectiva conforme al artículo
144.
2. La elección deberá
recaer en uno de los hijos o descendientes del causante y, en su defecto,
en uno de los parientes de éste con preferencia de los comprendidos
hasta el cuarto grado.
CAPÍTULO
IV
Extinción
Artículo 147.-
Pérdida de la condición de fiduciario.
La condición de fiduciario se pierde:
a) Por las causas establecidas por
el causante.
b) Por expirar el plazo establecido
para su ejecución.
c) Cuando el fiduciario fallezca, sea
declarado ausente o fallecido, privado de la plena administración
de sus bienes o incapacitado judicialmente.
d) Por renuncia del fiduciario. Se
considerará que renuncian a su condición de fiduciarios los
que requeridos notarial o judicialmente por cualquier persona con interés
legítimo no la aceptaren pura y simplemente en igual forma en los
sesenta días naturales siguientes a la notificación.
e) Cuando el cónyuge viudo fiduciario
contraiga nuevas nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el comitente
hubiera dispuesto expresamente otra cosa.
f) Por incurrir el fiduciario, para
con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas legales de
desheredación o indignidad para suceder.
Artículo 148.-
Extinción de la fiducia.
1. En la fiducia individual, la pérdida
de la condición de fiduciario producirá la extinción
de la misma, salvo que proceda el llamamiento de otro fiduciario en los
casos de fiducia sucesiva. En todo caso, conservarán su eficacia
los actos ya efectuados con anterioridad por el fiduciario, salvo los de
disposición que el cónyuge viudo fiduciario hubiere efectuado
en su testamento en los casos de las letras e) y f) del artículo
anterior.
2. Cuando los fiduciarios sean varios,
la pérdida de tal condición por alguno de ellos, una vez
agotada la posibilidad de designación en el supuesto contemplado
en el apartado 2 del artículo 144, no impedirá el cumplimiento
del encargo por los restantes, aunque sólo quede uno, salvo que
sea el cónyuge no designado por el comitente o que éste haya
dispuesto otra cosa.
TÍTULO
V
Normas
comunes a las sucesiones voluntarias
CAPÍTULO
I
Designación
de sucesor
Artículo 149.-
Sucesión voluntaria.
1. Quien no tenga legitimarios puede
disponer, por pacto o testamento, de todos sus bienes o de parte de ellos
en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder.
2. El que tenga legitimarios sólo
puede disponer de sus bienes con las limitaciones que se establecen en
esta Ley.
3. La reserva de bienes no tendrá
lugar sino cuando aparezca previamente determinada en testamento abierto
u otra escritura pública.
Artículo 150.-
No exigencia de la institución de heredero.
1. El pacto sucesorio y el testamento
serán válidos aunque no contengan institución de heredero,
o ésta no comprenda la totalidad de los bienes. También lo
serán aunque el instituido sea incapaz de heredar o no acepte la
herencia.
2. En estos casos se cumplirán
las disposiciones paccionadas o testamentarias hechas con arreglo a las
leyes, y el remanente de los bienes se deferirá a los herederos
legales, abriéndose para ellos la sucesión legal.
Artículo 151.-
Nombramiento de heredero.
1. Tendrá la consideración
de heredero el nombrado para suceder, en todo o en parte, en las relaciones
patrimoniales y personales del causante que no se extingan por su muerte,
cualquiera que sea la denominación que éste le haya dado
y tanto si ha sido llamado a la totalidad o a una cuota del caudal como
a uno o varios bienes determinados.
2. Los designados sucesores por causa
de muerte que no sean herederos tendrán la consideración
de legatarios.
3. El llamado a una cuota de la herencia
será considerado heredero y el llamado a cosa determinada, legatario,
salvo que resulte que otra es la voluntad del causante.
Artículo 152.-
Heredero "ex re certa".
1. Si es voluntad del disponente que
el instituido en cosa cierta y determinada sea heredero, responderá
de las obligaciones y cargas hereditarias en proporción al valor
de lo así recibido; pero no tendrá derecho de acrecer.
2. Si toda la herencia ha sido distribuida
entre herederos instituidos en cosa cierta y determinada, sucederán
en los bienes de nueva aparición en proporción al valor de
lo recibido por cada uno.
3. El instituido en el derecho de usufructo
de la herencia, o de una parte o cuota de ella, cuando la voluntad del
disponente es que sea heredero, tiene la consideración de heredero
ex re certa.
Artículo 153.-
Legado de parte alícuota.
Si es voluntad del disponente que el llamado a parte alícuota de
la herencia sea legatario, no será deudor de las obligaciones y
cargas de la herencia y concurrirá a la partición con el
heredero, pero cuando no sea legitimario sólo tendrá derecho
a percibir el valor de lo legado en bienes del activo hereditario líquido
si el heredero no opta por pagarlo en dinero, aunque no lo haya en la herencia.
Artículo 154.-
Distribución de toda la herencia en legados.
1. Si la voluntad del disponente ha
sido distribuir toda la herencia en legados, se prorratearán las
deudas y cargas entre los legatarios en proporción a sus cuotas,
a no ser que se hubiera previsto otra cosa.
2. La responsabilidad de los legatarios
se mantendrá por la parte que proporcionalmente se derive de sus
cuotas aunque concurran con herederos legales sobrevenidos por la aparición
de nuevos bienes.
Artículo 155.-
Certeza de la designación.
Se tendrá por no puesta toda disposición paccionada o testamentaria
en favor de persona incierta, a menos que por algún evento pueda
resultar cierta.
Artículo 156.-
Motivación de la disposición.
La expresión en el pacto o testamento de los motivos de una disposición
no afectará a su eficacia, a no ser que, siendo falsos o ilícitos,
resultara del propio título sucesorio que han sido esencialmente
determinantes de la disposición.
Artículo 157.-
Concurrencia de designados.
En el llamamiento sucesorio a varias personas, salvo que otra cosa resulte
del mismo, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los sucesores designados simultáneamente
sin atribución de partes se entienden llamados por partes iguales.
Por excepción, si se llama a los hermanos del causante sin hacerlo
nominalmente, los de padre y madre toman doble porción que los medio
hermanos.
b) Si se llama simultáneamente
a varias personas, a unas individual y a otras colectivamente, se entiende
que éstas lo son también individualmente.
c) Los designados conjuntamente se
entienden llamados simultánea y no sucesivamente. Asimismo, cuando
sean llamados a una sucesión una persona y sus hijos, se entienden
todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
d) Cuando se designa a los "hijos",
"descendientes" o "hijos y descendientes" del causante o de otra persona,
se entienden llamados en primer término los hijos, sustituidos por
sus estirpes de descendientes conforme a las reglas de la sustitución
legal.
e) Cuando se llama a un determinado
grupo de parientes, como "hijos" o "hermanos", sean del causante o de otra
persona, se entienden comprendidos los matrimoniales, no matrimoniales
y adoptivos que vivan o estén concebidos al tiempo en que se defiera
la herencia.
Artículo 158.-
Disposición a favor del alma o a favor de los pobres.
1. Los bienes objeto de disposición
para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente
y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas
a las instituciones beneficiarias y si alguna no los quisiera recibir en
especie, se venderán por aquéllos, que entregarán
la mitad del importe a la Iglesia o confesión religiosa legalmente
reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destine
a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad
a la Diputación General de Aragón para fines benéficos
de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto
o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una
Confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría
correspondido acrecerá a la Diputación General.
2. En la disposición a favor
de los pobres en general o para obras asistenciales, la Diputación
General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su
venta, a entidades asistenciales preferentemente de la población
o comarca del domicilio del disponente.
Artículo 159.-
Disposición a favor de parientes o herederos.
1. Si no resulta otra cosa del pacto
o testamento, la disposición a favor de parientes del disponente
o de un tercero sin determinación de quiénes sean, se considerará
hecha a favor de los que serían llamados por ley a suceder en el
momento de la delación y en la proporción resultante de las
reglas de la sucesión legal, pero sin limitación de grado
y excluyendo al cónyuge.
2. Si para designar a los sucesores
se utilizan expresiones como los "herederos", "herederos legales", "herederos
legítimos" u otras semejantes, ya lo sean del causante o de otra
persona, en defecto de previsiones en el título sucesorio, se entenderán
llamados quienes deban heredar según las reglas de la sucesión
legal.
Artículo 160.-
Prohibiciones de adquirir por causa de muerte.
1. Es nula la disposición por
causa de muerte a favor de las siguientes personas:
a) El Notario autorizante del acto,
o las personas ante las que se otorgan los testamentos especiales, y su
cónyuge, parientes o afines dentro del cuarto grado.
b) Los testigos, facultativos, expertos
e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del pacto o testamento.
c) La persona que escribe el testamento
cerrado a ruego del testador.
d) El tutor o curador del disponente,
salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente
las cuentas o, en el caso en que no hubiesen que rendirse éstas,
después de la extinción de la tutela o curatela. Es, sin
embargo, válida la disposición a su favor cuando se trate
de ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge del disponente.
2. Abierta la sucesión, los
efectos retroactivos, el deber de restitución y la caducidad de
la acción declarativa de la incapacidad relativa del heredero o
legatario a quien se haya deferido la herencia, se rigen por las normas
de la indignidad.
Artículo 161.-
Condiciones válidas.
Son válidas todas las condiciones que no sean imposibles o contrarias
a las leyes o las buenas costumbres. En particular, es válida la
condición de contraer o no contraer primero o ulterior matrimonio
o hacerlo con persona determinada, así como la condición
de que el heredero o legatario haga alguna disposición mortis causa
a favor del disponente o de otra persona.
CAPÍTULO
II
Legados
Artículo 162.-
Adquisición del legado.
1. En los legados de cosa cierta y
determinada existente en el caudal hereditario, el legatario adquiere su
propiedad desde que se le defiere. En los demás legados, la delación
le convierte en acreedor de la persona gravada.
2. El legatario que acepte el legado
consolidará su adquisición, pero si lo repudia se considerará
que no ha tenido lugar la delación a su favor.
Artículo 163.-
Derecho de transmisión.
1. El legado deferido y no aceptado
ni repudiado se transmitirá por fallecimiento del legatario a sus
herederos, con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo voluntad
contraria del disponente o que se trate de legados de usufructo, de renta,
de pensión vitalicia u otros de carácter personalísimo.
2. De existir una pluralidad de herederos
del legatario, cada uno podrá repudiar o aceptar la parte que le
corresponda en el legado.
Artículo 164.-
Posesión del legado.
El legatario de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario
puede, por sí solo, aun habiendo legitimarios, tomar posesión
de la misma y, si fuera inmueble, obtener la inscripción a su nombre
en el Registro de la Propiedad en virtud de la escritura pública
en que formalice su aceptación.
Artículo 165.-
Prelación entre legatarios.
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados,
su pago se hará en el orden siguiente:
1º. Los que el causante haya declarado
preferentes.
2º. Los remuneratorios.
3º. Los de cosa cierta y determinada
que forme parte del caudal hereditario.
4º. Los de alimentos.
5º. Los de educación.
6º. Los demás a prorrata.
CAPÍTULO
III
Derecho
de acrecer
Artículo 166.-
Casos en que procede.
Habiendo sido llamadas dos o más personas conjuntamente a la totalidad
de una herencia o legado o porción de ellos, si alguna no quiere
o no puede suceder, su porción acrecerá a las demás,
salvo que el disponente hubiera nombrado sustituto o excluido el derecho
de acrecer o procedieran la sustitución legal o el derecho de transmisión
regulado en el artículo 72.
Artículo 167.-
Acrecimiento por grupos.
Si quien no llega a suceder forma parte de un grupo de llamados, aunque
hubiera otras personas llamadas conjuntamente, el acrecimiento tendrá
lugar con preferencia dentro del grupo.
Artículo 168.-
Efectos del derecho de acrecer.
Los herederos o legatarios favorecidos por el acrecimiento adquieren la
parte acrecida por imperio de la ley, sin necesidad de aceptación
y sin poder repudiar separadamente esa parte.
CAPÍTULO
IV
Albacea
Artículo 169.-
Carácter dispositivo.
El disponente puede nombrar en pacto sucesorio o testamento uno o más
albaceas y establecer con entera libertad las determinaciones que tenga
por conveniente.
Artículo 170.-
Testamento mancomunado.
En el testamento mancomunado, el plazo señalado al albacea común
a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, desde
la fecha de fallecimiento del respectivo causante.
TÍTULO
VI
De
la legítima
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 171.-
Legítima colectiva.
1. La mitad del caudal fijado conforme
al artículo 174 debe recaer en descendientes, de cualquier grado,
del causante, que son los únicos legitimarios.
2. Esta legítima colectiva puede
distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes,
o bien atribuirse a uno solo. Si no se ha distribuido o atribuido de otra
manera, la legítima colectiva se entiende distribuida por partes
iguales entre los legitimarios de grado preferente.
Artículo 172.-
Títulos de atribución.
1. La legítima puede atribuirse
por cualquier título lucrativo.
2. La existencia de legitimarios no
impide al disponente instituir, de forma clara y explícita, heredero
a un extraño.
Artículo 173.-
Legitimarios de grado preferente.
1. Son legitimarios de grado preferente
los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o
indignos de suceder, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos
y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.
2. No tendrán esta condición
los descendientes de los que hubieran renunciado a su legítima.
Artículo 174.-
Cálculo.
1. El caudal computable a efectos del
cálculo de la legítima se forma de la siguiente manera:
1º. Se parte del caudal relicto
valorado al tiempo de liquidarse la legítima.
2º. Se añade el valor de
los bienes donados por el causante calculado al tiempo de la donación,
pero actualizado su importe al tiempo de liquidarse la legítima.
2. Por excepción, no se computan:
a) Las liberalidades usuales.
b) Los gastos de alimentación,
educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto
grado que estén en situación de necesidad, aunque el causante
no tuviera obligación legal de prestarles alimentos. Los gastos
de educación y colocación de los hijos sólo se computarán
cuando sean extraordinarios.
Artículo 175.-
Imputación.
1. Serán imputables a la legítima
colectiva las liberalidades recibidas del causante por cualquiera de sus
descendientes, incluso premuertos, incapaces de suceder, desheredados con
causa legal o renunciantes a la legítima.
2. A la imputación se le aplican
las mismas reglas de valoración del artículo anterior. No
se deducirá del valor de las liberalidades por causa de muerte el
de los gravámenes impuestos por el causante a los descendientes,
los cuales tendrán el derecho que les confiere el artículo
184, ni el de los impuestos por la ley.
Artículo 176.-
Liberalidades no imputables.
No se imputan a la legítima:
a) Las liberalidades que el causante
hubiera excluido de imputación.
b) Las no computables para el cálculo
de la legítima.
Artículo 177.-
Renuncia a la legítima.
1. La renuncia a la legítima
puede hacerse tanto después como antes de la delación de
la sucesión, y en este caso unilateralmente o como resultado de
un pacto sucesorio.
2. Los requisitos de capacidad y forma
de la renuncia a la legítima son, cuando se hace después
de la delación, los mismos de la repudiación de la herencia,
y, cuando se hace antes, los mismos del otorgamiento de pactos sucesorios.
3. La renuncia a la legítima,
salvo declaración en contrario, no afectará a los derechos
que correspondan al renunciante en la sucesión legal ni a los que
le provengan de la sucesión voluntaria del causante.
4. La renuncia a cualquier atribución
patrimonial por causa de muerte procedente del ascendiente implica la renuncia
a la legítima.
Artículo 178.-
Prescripción de acciones.
1. Las acciones reguladas en este Título
prescriben en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento
del causante o desde la delación de la herencia si ésta se
produce con posterioridad.
2. Si el legitimado para el ejercicio
de estas acciones fuera menor de catorce años al iniciarse el cómputo,
el plazo finalizará para él cuando cumpla diecinueve.
CAPÍTULO
II
Intangibilidad
cuantitativa
Artículo 179.-
Lesión de la legítima.
1. No alcanzando los beneficios percibidos
por el conjunto de los descendientes la cuantía de la legítima
colectiva, podrán reducirse las liberalidades hechas en favor de
no descendientes en la forma regulada a continuación.
2. Salvo que la voluntad del disponente
sea otra, el derecho a obtener la reducción corresponderá
a los legitimarios de grado preferente y cada uno tendrá derecho
a obtener una fracción del importe de la lesión proporcional
a su cuota en la sucesión legal.
3. La renuncia o la simple falta de
ejercicio por alguno de su derecho de reclamación no incrementa
el de los demás.
Artículo 180.-
Prelación en la reducción de liberalidades.
Las liberalidades lesivas se reducirán en el orden que el causante
hubiera dispuesto y en lo no previsto se procederá de la siguiente
forma:
a) Se reducirán primero las
liberalidades por causa de muerte, a prorrata, con independencia de su
título de atribución.
b) Si no fuera suficiente, se reducirán
las liberalidades entre vivos, empezando por las de fecha más reciente;
las de la misma fecha se reducirán a prorrata.
Artículo 181.-
Forma de practicar la reducción.
1. Si la reclamación de reducción
se dirige contra el cónyuge viudo, podrá éste evitarla
pagando en metálico lo que al legitimario reclamante le correspondiera
percibir.
2. Si quien sufriera la reducción
hubiera recibido del causante varios bienes, tendrá derecho a determinar
cuáles de ellos, que cubran el valor reclamado, son objeto de la
misma.
3. Si el objeto de la reducción
fuera un bien o un conjunto de ellos que no admita cómoda división,
ambas partes podrán compensarse en metálico como convengan.
En defecto de acuerdo, si la reducción no absorbe la mitad de su
valor, quedará para el que hubiera recibido la liberalidad; en caso
contrario, para el legitimario que reclama, debiéndose compensar
la diferencia en metálico.
CAPÍTULO
III
Intangibilidad
cualitativa
Artículo 182.-
Cumplimiento en bienes relictos.
1. La legítima debe atribuirse
en bienes relictos.
2. El incumplimiento del deber de atribuir
en bienes relictos lo que falte para alcanzar la cuantía de la legítima
colectiva, computadas las donaciones imputables, faculta individualmente
a los legitimarios afectados para pedir que la parte proporcional que en
la diferencia les corresponda les sea entregada en bienes relictos por
los extraños que los han recibido, renunciando en favor de éstos
a los correspondientes bienes no relictos.
3. La reducción de liberalidades
de bienes relictos hechas a favor de no descendientes no podrá afectar
al cónyuge viudo y para su práctica será de aplicación
el artículo 181.
Artículo 183.-
Prohibición de gravámenes sobre la legítima.
1. El causante sólo puede imponer
gravámenes sobre los bienes relictos que atribuya a sus descendientes
cuando el valor de los atribuidos libres de gravamen sumado al de las donaciones
imputables a la legítima cubra el importe de la legítima
colectiva.
2. Se entiende a estos efectos por
gravamen toda carga, condición, término, modo, usufructo,
obligación, prohibición o limitación impuestos en
el título sucesorio que disminuya el valor de los bienes relictos
o la plenitud de la titularidad o del conjunto de facultades que correspondían
al causante. No se consideran gravámenes los legados en titularidad
plena de bienes ciertos con que el causante hubiera gravado a un descendiente.
Artículo 184.-
Efectos de la infracción.
El legitimario a quien se hubiera impuesto un gravamen que contravenga
lo dispuesto en el artículo anterior tiene derecho a que se tenga
por no puesto. A este derecho se le aplicarán las siguientes reglas:
1ª. El gravamen se tendrá
por no puesto sólo en la parte que vulnere la prohibición.
Pero si por su naturaleza no fuera posible dejarlo sin efecto parcialmente,
se tendrá por no puesto en su totalidad.
2ª. Si fueran varios los descendientes
sujetos a gravamen, la parte que deba quedar sin efecto se repartirá
entre ellos en la misma proporción en que hayan sido favorecidos
por el causante en sus disposiciones por causa de muerte.
3ª. El descendiente al que se
hubieran impuesto varios gravámenes podrá decidir el orden
en que deben quedar sin efecto.
Artículo 185.-
Cautelas de opción compensatoria.
1. Para que sea válida la facultad
concedida por el causante a algún legitimario de optar entre una
determinada atribución por causa de muerte libre de gravamen y otra
de mayor importe pero sujeta a gravamen que infrinja lo dispuesto en el
artículo 183, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que si se optara por la atribución
libre de gravamen, no haya lesión en la legítima colectiva.
b) Y que si se optara por la atribución
gravada, el conjunto de liberalidades recibidas por los legitimarios cubra
además la mitad de la parte de libre disposición.
2. La opción que incumpla los
requisitos del apartado 1 es ineficaz y al gravamen impuesto se le aplicarán
las reglas previstas en el artículo anterior.
Artículo 186.-
Gravámenes permitidos.
No se incluyen en la prohibición del artículo 183 los siguientes
gravámenes:
1º. Aquellos dispuestos en beneficio
de otros descendientes, presentes o futuros, dentro de los límites
de las sustituciones fideicomisarias.
2º. Los establecidos para el caso
de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente
a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.
3º. Los establecidos con justa
causa, que esté expresada en el título sucesorio o en documento
público, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
4º. Los demás previstos
por la ley.
Artículo 187.-
Justa causa de gravamen.
1. Sólo es justa la causa que
busca un mayor beneficio del legitimario gravado o de los demás
legitimarios.
2. Si el gravamen impusiera una obligación
cuyo incumplimiento produzca la transferencia de los bienes heredados por
el gravado a otra persona, sólo será válido cuando
esa persona sea otro descendiente.
3. La causa expresada deberá
tenerse como justa mientras no se demuestre que no lo es.
CAPÍTULO
IV
Preterición
Artículo 188.-
Supuestos de preterición.
1. Se entienden preteridos aquellos
legitimarios de grado preferente que, no favorecidos en vida del causante
ni en su sucesión legal, no han sido mencionados en el pacto o testamento,
o en el acto de ejecución de la fiducia.
2. No se consideran preteridos quienes
en el momento de la delación de la herencia son legitimarios de
grado preferente por sustitución de un ascendiente que no había
sido preterido.
Artículo 189.-
Mención suficiente.
1. Es suficiente para que no haya preterición
cualquier mención del legitimario en cualquier parte o cláusula
del testamento o escritura en que se ordene la sucesión, aun sin
disposición alguna a su favor ni exclusión expresa de la
legítima o de beneficios sucesorios.
2. Es también suficiente cualquier
atribución de carácter simbólico o de valor irrelevante.
3. No es mención suficiente,
respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento o la
escritura, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos. Tampoco
es mención suficiente la referencia a un descendiente como fallecido
cuando en realidad vive.
Artículo 190.-
Preterición intencional.
1. Es intencional la preterición
cuando el disponente, al ordenar la sucesión, conocía la
existencia del legitimario y su condición de tal.
2. La preterición se presumirá
intencional, salvo prueba en contrario.
Artículo 191.-
Preterición no intencional.
Es no intencional la preterición cuando el disponente, al ordenar
la sucesión, desconocía la existencia del legitimario o su
condición de tal, y en particular por haber nacido después,
creer el causante que había fallecido o desconocer que era descendiente
suyo.
Artículo 192.-
Consecuencias de la preterición intencional.
El legitimario preterido intencionalmente no tiene otro derecho que el
que pueda corresponderle a reclamar la legítima colectiva frente
a terceros, cuando exista lesión de la misma.
Artículo 193.-
Consecuencias de la preterición no intencional.
1. El legitimario preterido no intencionalmente
tiene derecho, salvo previsión distinta del disponente, a una porción
del caudal relicto igual a la que después de la reducción
corresponda al menos favorecido por aquél. Esta porción se
formará reduciendo proporcionalmente las participaciones de los
restantes legitimarios, aunque éstos tendrán derecho a pagar
al preterido su parte en metálico. A la reducción se le aplicará
lo dispuesto en el artículo 181.
2. Cuando todos o el único legitimario
de grado preferente hayan sido preteridos no intencionalmente y no haya
sido designado heredero o legatario ningún otro descendiente, se
produce la delación abintestato de todo el caudal relicto.
3. El preterido no intencionalmente
tendrá, además, el derecho que pueda corresponderle a reclamar
la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión
de la misma.
CAPÍTULO
V
Desheredación
y exclusión
Artículo 194.-
Desheredación con causa legal.
1. Sólo produce los efectos
dispuestos en el artículo 196 la desheredación que se funda
en una causa legal, cierta y expresada en el pacto o testamento, o en el
acto de ejecución de la fiducia.
2. La prueba de ser cierta la causa
corresponde a los herederos del causante, si el desheredado la niega.
Artículo 195.-
Causas legales de desheredación.
Son causas legales de desheredación:
a) Las de indignidad para suceder.
b) Haber negado sin motivo legítimo
los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
c) Haberle maltratado de obra o injuriado
gravemente, así como a su cónyuge, si éste es ascendiente
del desheredado.
d) Haber sido judicialmente privado
de la autoridad familiar sobre descendientes del causante por sentencia
fundada en el incumplimiento del deber de crianza y educación.
Artículo 196.-
Efectos de la desheredación con causa legal.
1. La desheredación realizada
conforme al artículo 194 priva al desheredado de la condición
de legitimario y de las atribuciones sucesorias que le correspondan por
cualquier título, excepto de las voluntarias posteriores a la desheredación.
2. Además, extingue la legítima
colectiva si no hubiera otros descendientes que conserven la condición
de legitimarios.
3. La reconciliación posterior
entre el disponente y el desheredado o el perdón de aquél
a éste, privan al disponente del derecho a desheredar y dejan sin
efecto la desheredación ya hecha.
Artículo 197.-
Exclusión voluntaria de descendientes.
1. El disponente puede excluir a los
legitimarios de grado preferente aunque no concurran los requisitos del
artículo 194 y aun sin alegación de causa alguna.
2. Los legitimarios excluidos no tienen
otros derechos que el que pueda corresponderles a reclamar la legítima
colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma, y
los que les correspondan en la sucesión legal, salvo lo dispuesto
en los dos artículos siguientes.
Artículo 198.-
Exclusión absoluta.
1. La exclusión es absoluta
cuando el disponente ha expresado su voluntad de privar al excluido de
todo derecho en la sucesión. La misma consideración tiene
la desheredación pretendida que no cumpla los requisitos expresados
en el artículo 194.
2. Los excluidos absolutamente quedan
privados del derecho a suceder abintestato y del de ejercitar la acción
de lesión que pudiera corresponderles, en los que serán sustituidos
por sus estirpes de descendientes si los tuvieran.
3. No obstante, si la exclusión
absoluta afecta a todos o al único legitimario, conservarán
el derecho a suceder abintestato y a reclamar la legítima colectiva
frente a terceros, cuando exista lesión de la misma.
Artículo 199.-
Error en el motivo o la causa.
Si el motivo de la exclusión, aun absoluta, o la causa de la desheredación,
expresados en el título sucesorio, son erróneos, pero no
han sido determinantes, se tienen por no puestos. Si han sido determinantes,
se producen para los legitimarios de grado preferente las consecuencias
de la preterición no intencional.
CAPÍTULO
VI
Alimentos
Artículo 200.-
Derecho a alimentos.
1. Los legitimarios de grado preferente
que al hacerse efectivas las disposiciones sucesorias estén en situación
legal de pedir alimentos podrán reclamar los que les corresponderían,
como descendientes del causante, de los sucesores de éste, en proporción
a los bienes recibidos.
2. Estos derechos de alimentos sólo
procederán en la medida en que no esté obligado a prestarlos
el viudo usufructuario o los parientes del alimentista conforme a la legislación
general.
TÍTULO
VII
De
la sucesión legal
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 201.-
Procedencia.
En defecto, total o parcial, de sucesión ordenada válida
y eficazmente por pacto o testamento, se abre la sucesión legal.
Artículo 202.-
Orden de sucesión legal.
1. En la sucesión legal la herencia
se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente.
2. En defecto de descendientes:
1º. Los bienes recobrables y los
troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes
troncales, respectivamente.
2º. Los bienes no recobrables
ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho
preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge,
a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma
o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial
de Zaragoza.
Artículo 203.-
Diversidad de llamamientos universales.
1. En la sucesión legal de una
persona pueden concurrir diferentes llamamientos universales en atención
al carácter troncal o no troncal de los bienes que integran el caudal
relicto.
2. La declaración de herederos
legales deberá expresar si se refiere sólo a los bienes no
troncales, sólo a los troncales, con indicación de la línea
de que procedan, o a ambos tipos de bienes. Si falta dicha mención,
se presumirá que la declaración se ha limitado a los bienes
no troncales y no impedirá instar una nueva declaración referida
a los troncales.
Artículo 204.-
Principio de proximidad de grado.
1. Dentro de cada línea, el
pariente más próximo en grado excluye al más remoto,
salvo en los casos en que proceda el derecho de sustitución legal.
2. Los parientes de la misma línea
y grado heredan por cabezas o a partes iguales, salvo previsión
legal en contrario.
Artículo 205.-
Ineficacia del llamamiento.
1. Cuando el llamado a la sucesión
legal no puede o no quiere suceder, se procede conforme al siguiente orden:
1º. Si se trata de un descendiente
o hermano del causante y de alguno de los supuestos de sustitución
legal, ocupan su lugar sus estirpes de descendientes.
2º. No aplicándose la sustitución
legal, su parte acrecerá a los coherederos.
3º. Si tampoco hubiera acrecimiento,
sucederán por derecho propio los parientes del grado siguiente o,
en su caso, las personas que ocuparan el siguiente lugar, todo ello según
el orden de delación legal.
2. Quienes reciban la porción
del llamado ausente deberán cumplir las obligaciones que impone
la normativa sobre la ausencia.
CAPÍTULO
II
Sucesión
de los descendientes
Artículo 206.-
No discriminación.
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes
sin distinción de sexo, edad o filiación.
Artículo 207.-
Sucesión a favor de los hijos.
Los hijos del difunto le heredan siempre por su derecho propio, dividiendo
la herencia en partes iguales.
Artículo 208.-
Sucesión a favor de otros descendientes.
1. Los nietos y demás descendientes
heredan por sustitución legal, en los casos y en la forma previstos
en el Capítulo III del Título Primero de esta Ley.
2. Repudiando la herencia el descendiente
más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los descendientes
más próximos llamados por la ley, heredarán los del
grado siguiente por su propio derecho y no como sustitutos del repudiante.
CAPÍTULO
III
Recobros
y sucesión troncal
Artículo 209.-
Recobro de liberalidades.
1. Los ascendientes o hermanos de quien
fallece sin pacto o testamento y sin descendencia recobran, si le sobreviven,
los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan
en el caudal.
2. El recobro de los hermanos, en los
casos en que proceda la sustitución legal, pasará a sus hijos
o nietos.
3. El recobro de liberalidades por
los ascendientes o hermanos se entenderá sin perjuicio del derecho
de viudedad que corresponda al cónyuge del donatario fallecido.
4. Cuando los bienes donados pertenecieran
a la comunidad conyugal, el recobro se ejercitará por cada cónyuge
sobre la mitad indivisa de aquéllos y para su patrimonio privativo.
Artículo 210.-
Recobro, habiendo descendientes.
Procede también el recobro ordenado en el artículo anterior
si, habiendo ya recaído por título lucrativo los bienes en
descendientes del finado, fallecen todos éstos sin dejar descendencia
ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a
tal recobro.
Artículo 211.-
Sucesión troncal.
Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores,
la sucesión en los bienes troncales se deferirá:
1º. A los hermanos por la línea
de donde procedan los bienes, sustituidos por sus respectivas estirpes
de descendientes.
Habiendo sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia
se deferirá por cabezas.
2º. Al padre o madre, según
la línea de donde los bienes procedan.
3º. A los más próximos
colaterales del causante hasta el cuarto grado, o hasta el sexto si se
trata de bienes troncales de abolorio, entre los que desciendan de un ascendiente
común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que
sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante
a título gratuito. Concurriendo tíos y sobrinos del transmitente,
cuando unos y otros sean parientes del mismo grado respecto del causante,
los primeros serán excluidos por los segundos.
Artículo 212.-
Bienes troncales de abolorio.
1. Son bienes troncales de abolorio
todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante
durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualesquiera
que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos.
2. Se entiende que el bien ha permanecido
en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, cuando
perteneció a algún pariente de la generación de los
abuelos del causante o más alejada y no ha salido luego de la familia,
cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias.
Artículo 213.-
Bienes troncales simples.
1. Son bienes troncales simples los
que el causante haya recibido a título gratuito de ascendientes
o colaterales hasta el sexto grado.
2. Se exceptúan los que el causante
hubiera adquirido de uno de sus padres procedentes de la comunidad conyugal
de ambos cuando según las reglas de la sucesión no troncal
le correspondiera heredar al otro progenitor.
CAPÍTULO
IV
Sucesión
de los ascendientes
Artículo 214.-
Sucesión a favor de los padres.
1. La herencia se defiere al padre
y a la madre por partes iguales.
2. En el caso de que uno de los padres
haya premuerto al causante o no quiera o no pueda aceptar la herencia,
su parte acrecerá al otro progenitor.
Artículo 215.-
Sucesión a favor de otros ascendientes.
1. A falta de padre y de madre, o cuando
ambos no quieran o no puedan aceptar, la herencia se defiere a los ascendientes
más próximos en grado.
2. Si concurren varios ascendientes
de igual grado pertenecientes a la misma línea paterna o materna,
la herencia se defiere por cabezas.
Si alguno de los llamados no quiere o no puede aceptar, su parte acrecerá
a los demás coherederos.
3. Si los ascendientes son de líneas
diferentes, pero de igual grado, la mitad se defiere a los ascendientes
paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea, la división
se hará por cabezas, con derecho de acrecer en favor de los coherederos
de la misma línea en caso de que algún llamado no quiera
o no pueda aceptar la herencia. Si todos los ascendientes de una línea
no quieren o no pueden aceptar, su mitad acrecerá a los ascendientes
del mismo grado de la otra línea.
CAPÍTULO
V
Sucesión
del cónyuge y los colaterales
Artículo 216.-
Sucesión a favor del cónyuge viudo.
1. El llamamiento al cónyuge
sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuviera
decretada judicialmente la separación, se encontraran en trámite
los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad
del matrimonio, el divorcio o la separación, o si estuviera separado
de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2. Si el viudo heredero legal falleciera
sin haber dispuesto por cualquier título de todos los bienes adquiridos
de su cónyuge, se deferirán los que quedaren a los parientes
del premuerto llamados, en tal momento, a su sucesión legal, como
herederos de éste y sustitutos de aquél. A falta de estos
parientes, tales bienes quedarán integrados en la herencia del sobreviviente.
Artículo 217.-
Sucesión a favor de hermanos y sobrinos.
1. Los hermanos e hijos y nietos de
hermanos son llamados con preferencia a los demás colaterales.
2. Si no concurren más que hermanos
de doble vínculo, la delación tiene lugar por partes iguales.
3. Si concurren hermanos con descendientes
de otros hermanos de doble vínculo, la herencia se defiere a los
primeros por derecho propio y a los segundos por sustitución legal.
4. Si concurren hijos y nietos de hermanos,
la herencia se defiere por sustitución legal, pero si concurren
sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se defiere
por cabezas.
Artículo 218.-
Sucesión a favor de medio hermanos y sobrinos.
1. Si concurren hermanos de doble vínculo
con medio hermanos, los primeros son llamados a doble cuota de la herencia
que los segundos.
2. En el caso de no existir sino medio
hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, la herencia
se defiere a todos por partes iguales.
3. La herencia se defiere a los hijos
y nietos de los medio hermanos por cabezas o por estirpes, según
las reglas establecidas para los descendientes de hermanos de doble vínculo.
Artículo 219.-
Sucesión a favor de otros colaterales.
1. No habiendo hermanos ni hijos o
nietos de hermanos, la herencia se defiere a los demás parientes
del causante en línea colateral hasta el cuarto grado.
2. La delación en favor de estos
colaterales se verifica sin distinción de líneas ni preferencia
entre ellos por razón del doble vínculo.
CAPÍTULO
VI
Sucesión
en defecto de parientes y cónyuge
Artículo 220.-
Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma.
1. En defecto de las personas legalmente
llamadas a la sucesión conforme a las reglas anteriores, sucede
la Comunidad Autónoma.
2. Previa declaración judicial
de herederos, la Diputación General de Aragón destinará
los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos
de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en
el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último
domicilio.
Artículo 221.-
Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
1. En los supuestos del artículo
anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de
Zaragoza será llamado, con preferencia, a la sucesión legal
de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.
2. Previa declaración judicial
de herederos, la Diputación Provincial de Zaragoza destinará
los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora
de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única.- Régimen
tributario de las instituciones civiles aragonesas.
El Gobierno remitirá en el plazo de un año un Proyecto de
Ley que regule las particularidades fiscales de la sucesión mortis
causa en Aragón, ya a través de la Ley de medidas tributarias,
financieras y administrativas, ya mediante una ley específica atendiendo
a nuestras peculiaridades de Derecho foral y actual realidad socioeconómica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Norma general.
Las sucesiones por causa de muerte se regirán por la ley vigente
en el momento de apertura de la sucesión.
Segunda.- Validez
de los actos por causa de muerte anteriores a la Ley.
1. Conservarán su validez los
pactos sucesorios y testamentos otorgados y las fiducias sucesorias concedidas
o pactadas bajo la legislación anterior y que sean válidos
con arreglo a ella.
2. También serán válidos
los pactos sucesorios y testamentos otorgados y las fiducias sucesorias
concedidas o pactadas antes de la entrada en vigor de esta Ley que lo sean
con arreglo a ella, aunque no lo fueran según la legislación
anterior, siempre que la apertura de la sucesión se produzca estando
esta Ley en vigor.
Tercera.- Acciones,
derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía.
1. Las acciones, derechos y deberes
nacidos antes de regir esta Ley, pero no ejercitados o cumplidos a su entrada
en vigor, subsistirán con la extensión y en los términos
que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose,
en cuanto a su ejercicio, duración o prescripción y procedimientos
para hacerlos valer, a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los plazos se contarán desde
la entrada en vigor de esta Ley en las sucesiones abiertas con anterioridad,
pero se aplicarán los de la legislación anterior si habían
de cerrarse antes que los de esta Ley.
Cuarta.- Sustitución
legal.
1. No es causa de sustitución
legal la renuncia a la herencia producida con posterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley.
2. No obstante, cuando en pacto sucesorio
o testamento otorgado antes de la entrada en vigor de esta Ley se hubiera
previsto expresamente la aplicación del régimen contenido
en el artículo 141 de la Compilación del Derecho Civil, será
dicho régimen el que se aplique.
Quinta.- Normas sobre
aceptación, repudiación y partición.
Las normas de esta Ley sobre aceptación, repudiación y partición
de la herencia se aplicarán a las realizadas tras su entrada en
vigor aunque la sucesión se haya abierto antes.
Sexta.- Consorcio
foral.
Los efectos del consorcio foral y la facultad de cada consorte de separarse
del mismo previstos en esta Ley serán de aplicación después
de su entrada en vigor aunque el consorcio se hubiera originado antes.
Séptima.- Sucesión
paccionada.
Las normas del Título II de la presente Ley en cuanto a efectos,
disposición de bienes entre vivos y responsabilidad de los bienes
transmitidos, así como la reguladora de los efectos de la revocación
de la institución de presente, serán también aplicables
a los pactos sucesorios otorgados con anterioridad a su entrada en vigor.
Octava.- Modificación
o revocación de actos y disposiciones por causa de muerte.
Las normas de la presente Ley sobre modificación o revocación
de los actos por causa de muerte o de cualquiera de las disposiciones contenidas
en ellos serán aplicables desde su entrada en vigor aunque los actos
que se modifican o revocan se hubieran otorgado con anterioridad.
Novena.- Fiducia sucesoria.
El artículo 132 y los Capítulos II, III y IV del Título
IV de esta Ley serán también aplicables a las fiducias sucesorias
pendientes de ejecución a su entrada en vigor.
Décima.- Preterición.
Lo dispuesto en el artículo 189 sobre mención suficiente
se aplicará también a las sucesiones abiertas antes de la
entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.- Derogación
del Libro II de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
Queda derogado por la presente Ley el Libro II, "Derecho de sucesión
por causa de muerte", artículos 89 a 142, de la Compilación
del Derecho Civil de Aragón.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificación
del Título Preliminar de la Compilación del Derecho Civil
de Aragón.
El Título Preliminar de la Compilación del Derecho Civil
de Aragón tendrá la siguiente redacción:
"TITULO
PRELIMINAR
Las
normas en el Derecho Civil de Aragón
Fuentes
jurídicas
Artículo 1.- 1.
Las fuentes del Derecho civil de Aragón son la ley, la costumbre
y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento
jurídico.
2. El Derecho
civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo
en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las
informan.
De
la costumbre
Artículo 2.- 1.
La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a
la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés.
2. Los Tribunales
apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de sus propias
averiguaciones y de las pruebas aportadas por los litigantes.
"Standum
est chartae"
Artículo 3.- Conforme al principio
standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él,
a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre
que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución
o a las normas imperativas del Derecho aragonés."
Segunda.- Entrada en
vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 23 de abril de 1999.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución
y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 24 de febrero de 1999.
El Presidente de
la Diputación General de Aragón,
Santiago Lanzuela
Marina
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