En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de
Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón
y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y
en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
La sociedad española en general, y la aragonesa en particular, viene
demandando, desde hace tiempo, la regulación normativa de las llamadas
parejas de hecho.
Desde que en 1982, y auspiciado por el Consejo de Europa, se celebró
el primer y único Congreso sobre parejas no casadas, son muchos
los países de la Unión Europea que, de una forma u otra,
han ido adaptando sus respectivas legislaciones a este fenómeno
convivencial, tendiendo a equiparar, total o parcialmente, a estas parejas
con los matrimonios.
En España, aunque ya existe alguna tímida regulación
normativa al respecto, como es el caso de la nueva Ley de Arrendamientos
Urbanos, en los últimos años están siendo los tribunales
de justicia, y, en especial, el Tribunal Constitucional, quienes vienen
aplicando soluciones coyunturales o de emergencia a los casos concretos
que se les plantean; soluciones que no acaban de satisfacer por entero
a nadie. Porque no parece que haya de ser la Justicia la que deba sustituir
en este aspecto al legislador, que es a quien constitucionalmente le viene
atribuida la facultad normativa y a quien compete resolver, mediante el
oportuno tratamiento legislativo, las cuestiones que estos tipos de convivencias
provocan.
Por otra parte, junto a la pareja estable heterosexual, otro fenómeno
similar, aunque de naturaleza y consecuencias bien diferentes, el de la
pareja homosexual en convivencia marital estable, está dejando de
ser también algo extraño y marginal. El principio de libertad
individual que fundamenta la propia Constitución, y que tradicionalmente
ha constituido la esencia y base del Derecho civil aragonés, obliga
al legislador a aceptar que toda persona tiene derecho a establecer la
relación de convivencia afectiva más acorde con su propia
sexualidad.
Se trata en ambos casos de un fenómeno creciente, generalmente aceptado
y asumido por la sociedad, cuya marginación legislativa no hace
sino generar problemas de muy difícil solución, cuando no,
provocar importantes injusticias: en unos casos, para los propios miembros
de la pareja; en otros, y esto es mucho más grave, para la prole
nacida de la misma.
Desconocer el fenómeno desde el punto de vista legislativo no conlleva
sino agravar esas situaciones de desamparo e injusticia que hoy sólo
tratan de atajar los Tribunales de Justicia.
Por otra parte, y aun cuando el legislador español trata de regular
el fenómeno desde un punto de vista general, dadas las singularidades
que el ordenamiento civil aragonés tiene, parece que las Cortes
de Aragón no pueden en estos momentos orillar el especial tratamiento
que estos tipos de convivencias han de tener en nuestra Comunidad. Ello
es lo que de forma especial justifica esta Ley.
Artículo 1.-
Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a las personas mayores
de edad que, cumpliendo los requisitos y formalidades que en la misma se
establecen, formen parte de una pareja estable no casada en la que exista
relación de afectividad análoga a la conyugal.
Artículo 2.-
Registro administrativo.
Toda pareja estable no casada deberá ser inscrita en un Registro
de la Diputación General de Aragón para que le sean aplicables
las medidas administrativas reguladas en la presente Ley, así como
anotada o mencionada en el Registro Civil competente si la legislación
estatal lo previera.
Artículo 3.-
Existencia de pareja estable no casada.
1. Se considera que hay pareja estable
no casada cuando se haya producido la convivencia marital durante un período
ininterrumpido de dos años, como mínimo, o se haya manifestado
la voluntad de constituirla mediante escritura pública.
2. Podrá acreditarse la existencia
de pareja estable no casada y el transcurso de los dos años de referencia,
si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios
de prueba admitidos en derecho, especialmente, a través de acta
de notoriedad o documento judicial que acredite la convivencia.
Artículo 4.-
Requisitos de capacidad.
No podrán constituir una pareja estable no casada de las reguladas
en la presente Ley:
a) Los que estén ligados con
vínculo matrimonial.
b) Los parientes en línea recta
por consanguinidad o adopción.
c) Los colaterales por consanguinidad
o adopción hasta el segundo grado.
d) Los que formen pareja estable con
otra persona.
Artículo 5.- Régimen
de convivencia y normas de aplicación supletoria.
1. La convivencia de la pareja y los
derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus
aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura
pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que
no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes
y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón.
2. No podrá pactarse la constitución
de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse
a condición.
3. En defecto de pacto, los miembros
de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la vivienda
y gastos comunes con sus recursos, en proporción a sus ingresos
respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios, sin
perjuicio de que cada uno conserve la propiedad, administración
y disfrute de sus propios bienes.
Tendrán la consideración de gastos comunes de la pareja los
necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan
con ellos, incluyendo el derecho a alimentos, educación, atenciones
médico-sanitarias y vivienda.
4. Ambos miembros de la pareja responden
solidariamente ante terceras personas de las obligaciones contraídas
por los gastos a que se refiere el número anterior, si se adecuan
a los usos sociales; en cualquier otro caso, tan sólo respondería
quien hubiera contraído la obligación.
Artículo 6.-
Causas de extinción.
1. La pareja estable no casada se extingue:
a) Por la muerte o declaración
de fallecimiento de uno de sus integrantes.
b) De común acuerdo.
c) Por decisión unilateral.
d) Por separación de hecho de
más de un año.
e) Por matrimonio de uno de sus miembros.
2. Cualquier miembro de la pareja estable
podrá proceder, unilateralmente, a su revocación, notificándolo
fehacientemente al otro.
3. Los dos miembros de la pareja están
obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública
que, en su caso, se hubiera otorgado.
4. En caso de ruptura de la convivencia,
las partes no pueden volver a formalizar una pareja estable no casada mediante
escritura pública hasta que hayan transcurrido seis meses desde
que dejaron sin efecto el documento público correspondiente a la
convivencia anterior.
5. La extinción de la pareja
estable no casada implica la revocación de los poderes que cualquiera
de los miembros haya otorgado a favor del otro.
Artículo 7.-
Efectos patrimoniales de la extinción en vida.
1. En caso de extinción de la
pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración
de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación
de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento
injusto, podrá exigirse una compensación económica
por el conviviente perjudicado en los siguientes casos:
a) Cuando el conviviente ha contribuido
económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación
o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro
de la pareja estable no casada.
b) Cuando el conviviente, sin retribución
o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los
hijos comunes o del otro conviviente, o ha trabajado para éste.
2. Al producirse la extinción
de la convivencia por las causas previstas en el párrafo anterior,
cualquiera de los convivientes podrá exigir al otro una pensión,
si la necesitase para su sustento, en el supuesto de que el cuidado de
los hijos comunes le impida la realización de actividades laborales
o las dificulte seriamente. La pensión se extinguirá cuando
el cuidado de los hijos cese por cualquier causa o éstos alcancen
la mayoría de edad o se emancipen.
3. La reclamación por cualquiera
de los miembros de la pareja de los derechos regulados en los párrafos
anteriores deberá formularse en el plazo máximo de un año
a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose
equilibradamente en razón de la duración de la convivencia.
Artículo 8.-
Prole común.
1. En el caso de ruptura de la convivencia
por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, se
estará, en cuanto a la guarda y custodia de la prole común
y al régimen de visitas, comunicación y estancia, a lo que
la pareja haya convenido. No obstante, el Juez podrá moderar equitativamente
lo acordado, cuando a su juicio sea gravemente lesivo para cualquiera de
los miembros o para la prole común.
2. En defecto de pacto, el Juez podrá
acordar lo que estime procedente respecto a la prole común, en beneficio
de los hijos y previa audiencia de éstos si tienen suficiente juicio
o son mayores de doce años.
Artículo 9.-
Derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes.
En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el supérstite
tendrá derecho, cualquiera que sea el contenido de la escritura
de constitución, del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario,
útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la
vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos
artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia
familiar.
Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los
derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la
vivienda habitual durante el plazo de un año.
Artículo 10.-
Adopción.
Las parejas estables no casadas heterosexuales podrán adoptar conjuntamente.
Artículo 11.-
Representación del ausente.
En caso de declaración judicial de ausencia de un miembro de la
pareja, a efectos de su representación y administración de
su patrimonio, el otro ocupará la misma posición que el cónyuge,
en los términos previstos en el artículo 8 de la vigente
Compilación del Derecho Civil de Aragón.
Artículo 12.-
Delación dativa de la tutela.
En el supuesto de que uno de los miembros de la pareja sea declarado judicialmente
incapacitado, el otro ocupará el primer lugar en el orden de preferencia
para la delación dativa de la tutela.
Artículo 13.-
Derecho de alimentos.
Los miembros de la pareja están obligados a prestarse entre sí
alimentos, con preferencia a cualesquiera otras personas legalmente obligadas.
Artículo 14.-
Inexistencia de parentesco.
La pareja estable no casada no genera relación alguna de parentesco
entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.
Artículo 15.-
Testamento mancomunado.
Los miembros de la pareja estable no casada podrán testar de mancomún
de conformidad con lo dispuesto en la legislación sucesoria aragonesa.
Artículo 16.-
Pactos sucesorios.
Los miembros de la pareja estable no casada podrán otorgar pactos
sucesorios en los términos previstos en la legislación sucesoria
aragonesa.
Artículo 17.-
Fiducia.
Cada miembro de la pareja estable no casada podrá ordenar la sucesión
del otro mediante la fiducia de acuerdo con lo regulado en la legislación
sucesoria aragonesa.
Artículo 18.-
Normativa aragonesa de Derecho público.
Los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la
normativa aragonesa de Derecho público, que no tenga carácter
tributario, serán de igual aplicación a los miembros de la
pareja estable no casada.
Disposición adicional
primera.- Capitulaciones matrimoniales.
El régimen de convivencia y de derechos y obligaciones de la pareja
estable no casada, pactado en escritura pública, adquirirá
el valor de capitulaciones matrimoniales, en caso de que los miembros de
la pareja contrajeran matrimonio, si así lo hubieran acordado expresamente
en la escritura.
Disposición adicional
segunda.- Plazo de creación del Registro administrativo.
En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, la Diputación
General de Aragón regulará por Decreto la creación
y régimen de funcionamiento del Registro administrativo de parejas
estables no casadas.
Disposición final.-
Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el "Boletín Oficial de Aragón".
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución
y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 26 de marzo de 1999.
El Presidente de
la Diputación General de Aragón,
Santiago Lanzuela
Marina
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