En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad
Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por
las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín
Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado",
todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del
Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
En una sociedad que gira en torno a la capacidad
de producción y a la cultura del bienestar, se corre el peligro
de asociar el consumo de diversos tipos de sustancias que aparecen al alcance
de todos con la consecución de objetivos vitales.
En el fomento de la salud, uno de los principales
objetivos con los que se encuentra hoy en día la sociedad es abordar
el uso indebido de drogas como un estilo de vida con gran riesgo para la
salud individual y colectiva, en el que convergen factores socioculturales.
El uso de drogas constituye un fenómeno que requiere intervenciones
coordinadas de muchos sectores, tanto si se desarrollan en el campo de
la prevención como en los de la asistencia y la reinserción.
Las directrices que en materia de drogas plantean
como prioritarias la Unión Europea y el Plan Nacional sobre Drogas
están orientadas a desarrollar acciones para reducir la demanda
y el suministro, así como a prevenir el consumo. Se trata, por tanto,
de facilitar las condiciones para que las poblaciones más vulnerables
puedan elegir estilos de vida sanos.
El interés, sucesivamente orientado a la heroína,
la cocaína o las drogas de síntesis, ha determinado diferentes
estrategias de intervención que han demostrado que no sólo
han de centrarse en la atención y rehabilitación, sino, fundamentalmente,
en modelos de prevención dirigidos tanto a los determinantes que
influyen en el establecimiento de estilos de vida como a la reducción
del daño. Además, las actuaciones que se desarrollan en torno
a este fenómeno han de adaptarse al contexto y circunstancias de
cada escenario.
Junto a los patrones de consumo de dichas sustancias
existen otros culturalmente arraigados y socialmente aceptados que son
un riesgo grave para la salud. El tabaquismo es uno de los más importantes
problemas de salud pública, siendo la causa prevenible más
importante de mortalidad, y provoca, además, una notable pérdida
de calidad de vida. Por otro lado, el consumo de alcohol constituye un
grave problema, en especial cuando se trata de personas jóvenes
que están adoptando sus hábitos de salud. Tampoco se puede
olvidar la automedicación, cada vez más frecuente en nuestro
medio.
Al abordar esta problemática, hay que tener
en cuenta, también, la aparición de nuevos patrones de uso
y abuso, y en particular el consumo de sustancias dentro de un contexto
de ocio y diversión permanente, que implica dosis intensas aunque
espaciadas en el tiempo.
La actual estructura del mercado de trabajo, caracterizada
por la inestabilidad y la precariedad, da lugar a una vulnerabilidad ligada
a situaciones de conflicto o crisis que puede influir en esta tendencia
al consumo de algunas drogas. La exclusión social y los problemas
de las drogas están estrechamente vinculados y ello implica que,
junto a respuestas específicas, son también necesarias otras
de tipo estructural, desarrollando desde los poderes públicos acciones
que modifiquen las circunstancias sociales, económicas y culturales
que, para determinados colectivos, están asociadas a drogodependencias.
Por todo ello, el problema de las drogodependencias
debe considerarse una responsabilidad social y no solamente individual.
Cualquier iniciativa se englobará dentro de una política
integral y planificada dirigida al logro de un desarrollo humano y social
más equitativo en el marco de la promoción de la salud, en
el que el Gobierno de Aragón adoptará las medidas para aminorar,
atajar o eliminar los factores sociales, económicos y culturales
que puedan desencadenar una conducta drogodependiente.
En esta Ley adquieren especial relevancia las disposiciones
relativas al control de la oferta de bebidas alcohólicas y tabaco,
ya que la limitación al consumo constituye una de las estrategias
prioritarias en nuestro medio.
Asimismo, es fundamental restringir la promoción
de la venta de sustancias y centrar las prohibiciones en los ámbitos
donde se pueda obtener más beneficio.
Esta Ley quiere hacer énfasis en el enfoque
educativo, insistiendo en la integración adecuada de la educación
para la salud en todos los ámbitos educativos de la comunidad, de
tal forma que la promoción de estilos de vida sanos y autónomos
sea un objetivo a trabajar desde las diferentes disciplinas y entornos
profesionales. Se trata, por tanto, de capacitar a los individuos para
la toma de decisiones sobre salud y responder de forma positiva, siendo
respetuosos con las libertades personales, a la interpelación que
el fenómeno de las drogas representa. La intervención en
promoción de salud es una tarea que implica a toda la comunidad
y que, al igual que las actividades en prevención, ha de ser fruto
del consenso y compromiso de todos los sectores sociales con intervenciones
específicas en escenarios como la escuela, familia, empresas, asociaciones,
etcétera.
Es importante poner en práctica, de un modo
generalizado, actividades educativas y reforzar la incorporación
adecuada de la educación para la salud al sistema escolar y el papel
de los medios de comunicación como elementos de información
y opinión.
Las actuaciones que deben realizarse con aquellas
personas en que las medidas preventivas no tuvieron el efecto para las
que fueron diseñadas deben partir de la voluntariedad y la libertad,
asegurando la equidad en el acceso a los programas de tratamiento con independencia
de la situación socioeconómica en que se encuentren.
La oferta asistencial debe basarse en programas de
atención que puedan ser útiles, procurando la integración
progresiva en la atención primaria de salud y una mayor coordinación
entre los diferentes recursos y políticas sectoriales. Los programas
de reducción de daños constituyen, por tanto, una actuación
fundamental en aquellas personas en las que otras intervenciones han fracasado
o sus condiciones sanitarias y sociales así lo indiquen, dado el
importante incremento experimentado en los últimos años y
el abanico de posibilidades que este tipo de programas ofrece.
La reinserción social, cuyo objetivo es evitar
las situaciones de exclusión, debe enmarcarse en el contexto comunitario,
dejándose la posibilidad de que se establezcan programas específicos
para igualar situaciones ya de por sí desfavorecidas.
El Gobierno de Aragón tendrá entre
sus prioridades presupuestarias las actividades encaminadas a la prevención
del consumo de drogas y de los problemas que de él puedan derivarse.
El Gobierno de Aragón, consciente de las necesidades
que se estaban planteando en nuestra Comunidad Autónoma, puso en
marcha, mediante la Orden de 22 de junio de 1987, del Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Trabajo, modificada por la Orden de 12 de noviembre
de 1988, una serie de mecanismos jurídicos que vienen a establecer
el funcionamiento interno de la Comunidad Terapéutica de Rehabilitación
de Toxicómanos El Frago. A esta reglamentación han seguido
una serie de normas que regulan diferentes aspectos, como la autorización
para la apertura o la acreditación de centros residenciales de tratamiento
(Orden de 3 de agosto de 1990, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social
y Trabajo, derogada por el Decreto 111/1992, del Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Trabajo, donde se establecen las condiciones mínimas
que deben reunir los servicios y establecimientos sociales especializados).
La acreditación, evaluación y control de centros y servicios
de tratamiento con opiáceos a personas dependientes de los mismos
ha supuesto también la creación de una Comisión por
Orden de 3 de agosto de 1990. El fenómeno de las discotecas juveniles
como espacios de ocio para la juventud ha tenido su regulación a
través de la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales de 7 de abril de 1995.
El Gobierno de Aragón ha dado respuesta en
los últimos años a los problemas relacionados con el consumo
de drogas impulsando recursos de prevención, tratamiento y reinserción.
Se han establecido convenios anuales de colaboración con entidades
locales, extendiendo la respuesta asistencial a toda la Comunidad Autónoma
en el ámbito público mediante el mantenimiento de centros
municipales de drogodependencias de ámbito comarcal.
Paralelamente, se han apoyado las acciones de la
iniciativa social, estableciendo convenios con organizaciones no gubernamentales.
Todo ello se ha impulsado desde la coordinación con el Plan Nacional
sobre Drogas aprobado en 1985.
El grado de desarrollo de estas actividades y la
necesidad de contemplar este fenómeno de una manera más integral
y coordinada exigen una regulación normativa que asegure una mayor
homogeneidad y coherencia en el tratamiento de este fenómeno tanto
en lo asistencial como en las actuaciones dirigidas a la prevención
y reducción de los riesgos asociados al mismo.
El artículo 43 de la Constitución Española
reconoce la protección de la salud y establece que es a los poderes
públicos a quienes compete organizar y tutelar la salud pública
a través de medidas preventivas, fomentando la educación
sanitaria.
El Estatuto de Autonomía de Aragón
(texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre)
establece como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma
las siguientes materias: artículo 35.1.20ª: "Publicidad, sin
perjuicio de las normas generales dictadas por el Estado para sectores
y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis
y ocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución";
artículo 35.1.26ª: "Asistencia, bienestar social y desarrollo
comunitario; juventud y promoción de las condiciones para su participación
libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico
y cultural"; artículo 35.1.28ª:"Protección y tutela
de menores", y artículo 35.1.40ª: "Sanidad e higiene". El artículo
35.2 establece que, en el ejercicio de estas competencias, corresponde
a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa,
la
reglamentaria
y la función ejecutiva.
La Ley 4/1987, de 25 de marzo, de ordenación
de la acción social, en su artículo 1, establece el derecho
de todos los ciudadanos al acceso a los diferentes sistemas públicos
de protección social, y uno de los objetivos básicos que
establece la Ley 2/1989, de 21 de abril, del
Servicio
Aragonés de Salud, en su artículo 4.2, es la atención
integral de la salud individual y comunitaria de la población aragonesa
mediante la prestación de los servicios sanitarios en condiciones
de igualdad para toda la población, concretando más en su
artículo 11.2.a), donde fija los objetivos mínimos del Plan
de Salud de la Comunidad Autónoma: promoción, protección
y prevención de la salud, asistencia sanitaria y medidas de reinserción.
La Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección
de Menores, establece como medidas de prevención y de apoyo, en
su artículo 10, la elaboración de programas de prevención
tendentes a evitar el deterioro del entorno familiar, garantizando los
derechos del menor y disminuyendo los factores de riesgo de marginación,
drogadicción o cualesquiera otros.
En el contexto de estas disposiciones legislativas
se inscribe la presente Ley, que tiene como objetivo prioritario establecer
los criterios que permitan una adecuada coordinación de las entidades
o instituciones que actúan en el campo de las drogodependencias
y regular el conjunto de acciones dirigidas a la prevención de las
mismas y a la formación e investigación en dicho campo.
Esta Ley se estructura en un título preliminar
y otros cuatro títulos más, con un total de 43 artículos.
El Título Preliminar, que contiene las Disposiciones
Generales, además de establecer el objeto de la Ley, incluye varias
definiciones conceptuales que permiten una homogénea interpretación
del texto y contiene los principios rectores que inspiran la redacción
del mismo.
Considerando que la prevención de las drogodependencias
es un elemento relevante, la Ley la regula en el Título I, donde
se establecen los objetivos generales y una serie de medidas destinadas
a reducir tanto la demanda como la oferta de todo tipo de drogas. Destaca
en dicho Título el Capítulo III, dedicado a la reducción
de la oferta. Este capítulo incluye cuatro secciones, encaminadas
a limitar la publicidad y la promoción, así como la venta
y el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, con especial referencia
y protección a los menores de 18 años, y a establecer controles
en relación con los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas.
El Título II recoge los objetivos generales
y criterios de actuación de la asistencia y reinserción social,
garantizando la atención a las personas afectadas por el consumo
de drogas en condiciones de equidad con otras enfermedades. Este Título
regula también la organización de la atención y las
actuaciones en los ámbitos judicial, penitenciario y laboral, que
se desarrollan en colaboración y coordinación con las Administraciones
públicas que tienen competencias en la materia.
El Título III, sobre organización y
participación social, incluye los mecanismos de los que tanto el
Gobierno de Aragón como las corporaciones locales disponen para
hacer más eficaz y efectiva la aplicación de esta Ley, siempre
bajo el principio de coordinación institucional. En su Capítulo
II se establece el procedimiento para la elaboración y aprobación
del Plan autonómico sobre drogas. Entendiendo el fenómeno
de las drogodependencias como complejo y donde la coordinación es
imprescindible, este Título recoge la participación social
a través tanto de mecanismos especializados como de su propia iniciativa,
siempre en aras a conseguir aunar esfuerzos y recursos que permitan adoptar
medidas necesarias para alcanzar los objetivos de esta Ley.
El Título IV aporta los instrumentos, financiación,
función inspectora y régimen sancionador, que van a garantizar
el estricto cumplimiento de lo establecido en el texto, siempre en coordinación
y, sobre todo, en colaboración entre Administraciones públicas.
Por un lado, recoge el compromiso de las Administraciones de dedicar los
recursos económicos suficientes para garantizar el mandato de la
presente Ley.
Asimismo, define las funciones de inspección
y control necesarias para el eficaz cumplimiento de esta Ley. Por último,
se regula el régimen sancionador de las infracciones, respetando
los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es establecer los criterios
que permitan una adecuada coordinación de las entidades e instituciones
que actúan en el campo de las drogodependencias y regular el conjunto
de acciones dirigidas a la prevención de las mismas, a la asistencia
y reinserción social de los drogodependientes y a la formación
e investigación en dicho campo.
Artículo
2.- Definiciones.
1. Se consideran
drogas, a los efectos de esta Ley, aquellas sustancias que, administradas
al organismo, son capaces de alterar de alguna manera el sistema nervioso
central de un individuo y pueden generar dependencia, sea física,
psíquica o ambas.
Especialmente tienen esta consideración:
a) Los estupefacientes
y psicótropos, entendiendo por tales las sustancias o preparados
sometidos a fiscalización o control en virtud de las normas nacionales
y convenios internacionales suscritos por el Estado español.
b) Las bebidas
alcohólicas con una graduación superior al uno por ciento
de su volumen.
c) El tabaco.
d) Los productos
de uso industrial o doméstico capaces de producir los efectos anteriormente
descritos.
2. En el marco
de la presente Ley, se entiende por:
a) Drogodependencia:
estado psíquico, y en ocasiones también físico, debido
a la interacción entre un organismo vivo y una sustancia química,
que se caracteriza por modificaciones del comportamiento y otras reacciones
entre las que siempre se encuentra una pulsión a consumir la sustancia
de forma continua o periódica con objeto de volver a experimentar
sus efectos psíquicos y, en ocasiones, evitar el malestar por su
abstinencia.
b) Abuso o uso
indebido de drogas: consiste en un patrón desadaptativo de consumo
de sustancias manifestado por consecuencias adversas significativas y recurrentes
relacionadas con ese consumo. Puede implicar intoxicaciones o provocar
situaciones que impliquen para la persona riesgo físico, psíquico
o social.
Las intervenciones en drogodependencias contempladas
en la presente Ley deben entenderse referidas también a intervenciones
sobre abuso o uso indebido de drogas.
c) Prevención:
entramado dinámico de estrategias dirigidas a modificar actos personales,
sociales y culturales que pudieran ser favorecedores de consumos inadecuados
de drogas.
Estas estrategias tendrán como objeto reducir
la demanda y consumo de drogas, reducir o limitar la oferta de drogas en
la sociedad y reducir las consecuencias que de su consumo puedan derivarse.
d) Desintoxicación:
conjunto de medidas terapéuticas encaminadas a la interrupción
del consumo continuado de una sustancia de abuso.
e) Deshabituación:
proceso de rehabilitación encaminado a la eliminación de
una conducta drogodependiente, actuando fundamentalmente sobre los factores
que originaron esta drogodependencia.
f) Reinserción
social: proceso orientado a la integración plena de la persona en
la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.
Artículo
3.- Principios rectores.
Las actuaciones que en materia de drogodependencias
se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Aragón responderán
a los siguientes principios rectores:
a) La consideración
de las drogodependencias y del abuso o uso indebido de drogas como problemas
de salud con repercusiones en la esfera biológica, psicológica
y social, así como en el entorno familiar o de convivencia de las
personas.
b) La promoción
de hábitos saludables que favorezcan una cultura de la salud y la
solidaridad y apoyo a las personas con problemas de drogodependencias.
c) La prioridad
de las intervenciones cuyo objetivo sea la prevención del consumo
de drogas o de los problemas que de él puedan derivarse.
d) La integración
de las actuaciones en materia de drogodependencias en los sistemas educativo,
sanitario y de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
e) La responsabilidad
de las Administraciones públicas en el desarrollo, la coordinación
de las intervenciones y la participación activa de la comunidad
en el diseño de las actuaciones.
f) La modificación
de las actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a las drogodependencias,
generando una conciencia solidaria frente a este problema.
TÍTULO
I
Prevención
de Drogodependencias
CAPÍTULO
I
Objetivos
Generales
Artículo
4.- Objetivos generales.
Corresponde a las Administraciones públicas,
en el ejercicio de sus competencias, la promoción, desarrollo, fomento,
coordinación, control y evaluación de los programas y actuaciones
tendentes a:
a) Informar a
la población sobre las sustancias que pueden generar dependencia,
sus efectos y los riesgos y consecuencias derivados del uso y abuso de
las mismas, así como facilitar la comprensión del fenómeno
de las drogas.
b) Educar para
la salud, potenciando hábitos saludables frente a las actitudes
favorecedoras del consumo de drogas, y formar a los profesionales en este
campo.
c) Reducir el
interés social y la demanda de drogas, trabajando sobre el desarrollo
de las competencias y capacidades personales.
d) Intervenir
sobre las condiciones socioculturales que inciden en el consumo de sustancias
capaces de generar dependencia.
e) Adoptar medidas
que minimicen los riesgos para la salud que se derivan del consumo de drogas.
f) Regular y
limitar la presencia, promoción y venta de drogas en el medio social.
g) Facilitar,
en su caso, la integración de los drogodependientes mediante políticas
activas de reinserción social, haciendo especial hincapié
en la formación continuada.
h) Fomentar la
coordinación entre los recursos comunitarios y las redes sociales,
apoyando su organización y desarrollo.
i) Educar en
el consumo responsable de sustancias que, si bien quedan englobadas en
la definición de drogas, no son perjudiciales en su consumo moderado.
CAPÍTULO
II
Prevención
a través de medidas
para
la reducción de la demanda de drogas
Artículo
5.- Información.
El Gobierno de Aragón, a través del
órgano competente por razón de la materia, realizará
las siguientes actuaciones de carácter informativo para la prevención
de las drogodependencias:
a) Promoverá
el desarrollo de campañas informativas sobre los efectos del consumo
de drogas, con el objetivo de modificar actitudes y hábitos relacionados
con el mismo, y facilitará el acceso de la población a la
información sobre los recursos de intervención existentes.
b) Mantendrá
los sistemas apropiados de información y de vigilancia epidemiológica
para la detección de tendencias, hábitos, circunstancias
en las que se producen y consecuencias del consumo de drogas, a fin de
facilitar una adecuada planificación de la prevención de
drogodependencias.
c) Facilitará
información actualizada a los usuarios y profesionales de las áreas
sanitaria, de servicios sociales, educativa y laboral, así como
de los sectores comerciales, sobre las sustancias capaces de producir dependencia.
d) Promoverá,
en el ámbito laboral, actividades formativas e informativas acerca
de los efectos del consumo de drogas, con destino a trabajadores, representantes
sindicales y empresarios.
Artículo
6.- Investigación.
El Gobierno de Aragón promoverá la
realización de los estudios y proyectos de investigación
que considere necesarios sobre el fenómeno de las drogodependencias.
Artículo
7.- Educación para la salud.
El Gobierno de Aragón realizará las
siguientes actuaciones en materia de educación para la salud:
1. Promoverá
la incorporación de programas de educación para la salud
en los ámbitos educativo y comunitario, y fomentará la participación
de los agentes educativos y comunitarios en la elaboración y desarrollo
de los programas de prevención de drogodependencias.
Estos programas darán prioridad al trabajo
preventivo con las familias multiproblemáticas.
2. Impulsará,
en colaboración con los organismos competentes y aquellas entidades
sociales con experiencia en materias de salud y educación, la incorporación
de la educación para la salud en el diseño curricular de
los centros escolares. Asimismo, adoptará las medidas necesarias
para apoyar la incorporación de la educación para la salud
en los programas de estudio universitarios, y, concretamente, de todos
los contenidos necesarios para una formación adecuada sobre los
distintos aspectos de las drogodependencias y para la formación
de especialistas.
3. Colaborará
con las entidades locales para la elaboración de planes municipales
de prevención de las drogodependencias, desde la perspectiva de
la promoción de la salud, que cuenten con la participación
de los agentes comunitarios de las mismas.
4. Impulsará
las iniciativas de otras entidades o colectivos sociales en materia de
educación para la salud.
5. Determinará
los programas a realizar para la formación interdisciplinar de aquellos
colectivos relacionados con la prevención, asistencia e incorporación
social en materia de drogodependencias. Para ello contará con las
entidades de iniciativa social con experiencia en este campo, reconocidas
por el Gobierno de Aragón.
Artículo
8.- Intervención sobre las condiciones sociales.
1. Se considerarán
de interés preferente y deberán ser potenciadas dentro de
los programas existentes las actuaciones de los servicios sociales destinadas
a intervenir sobre las condiciones y circunstancias sociales, económicas
y culturales asociadas a la aparición de problemas de drogodependencias,
especialmente aquéllas destinadas a mejorar las condiciones de vida
y superar los factores personales y familiares de marginación que
inciden en el consumo de algunas drogas.
2. Las Administraciones
públicas de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán impulsar actuaciones orientadas
a favorecer la vida asociativa de los colectivos sociales de riesgo y prestar
especial atención a menores y jóvenes, como sujetos activos
con capacidad para modificar su propio medio personal y social, mediante
la promoción del asociacionismo juvenil y su participación
en programas de ocupación, de ocio, deportivos y culturales.
Asimismo, deberán promover entre los jóvenes
alternativas de formación profesional, primer empleo y autoempleo,
e involucrar al entorno familiar o de convivencia con el fin de garantizar
una adecuada integración.
CAPÍTULO
III
Prevención
a través de medidas para la reducción de la oferta
Sección
1ª.
Limitaciones
a la publicidad y promoción
de
bebidas alcohólicas y tabaco
Artículo
9.- Condiciones de la publicidad.
1. Sin perjuicio
de lo establecido en la legislación estatal sobre publicidad en
el ámbito de su competencia, la publicidad y promoción, tanto
directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá
respetar en todo caso las siguientes limitaciones:
a) No está
permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida
específicamente a menores de 18 años. No se utilizarán
argumentos dirigidos a menores de edad, quienes no podrán protagonizar
anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas o de tabaco ni figurar
en ellos.
b) Quedan prohibidos
los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en publicaciones
juveniles que se editen en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Aragón, así como desde los centros emisores de la Comunidad
Autónoma, tanto de televisión como de radio, en programas
de contenido específicamente pedagógico o que vayan dirigidos
exclusiva o preferentemente a menores de 18 años.
c) No podrá
realizarse patrocinio, financiación o publicidad de actividades
deportivas, culturales o de cualquier otro tipo dirigidas fundamentalmente
a menores de 18 años por parte de personas físicas o jurídicas
cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta
de bebidas alcohólicas o tabaco, si ello lleva implícita
la aparición de dicho patrocinio o la difusión de marcas,
símbolos o imágenes relacionados con las bebidas alcohólicas
o tabaco.
d) No está
permitido que los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas
o tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico,
a la conducción de vehículos, al manejo de armas, al éxito
social o sexual y a efectos terapéuticos.
Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa
de la abstinencia o de la sobriedad.
2. Las prohibiciones
contenidas en este capítulo se extienden a todo tipo de publicidad,
directa o indirecta, incluyendo la publicidad de objetos o productos que,
por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier
otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas
o tabaco.
Artículo
10.- Prohibiciones.
Se
prohibe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas
y tabaco en:
a) Centros y
servicios sanitarios, sociosanitarios y de atención social.
b) Centros docentes,
incluidos los de enseñanza deportiva.
c) Salas de cine,
teatro o espectáculos e instalaciones deportivas, cuando su programación
vaya dirigida a menores de 18 años.
d) Medios de
transporte público.
e) Lugares donde
esté prohibida su venta y consumo.
Artículo
11.- Promoción.
1. Las actividades
de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes,
exposiciones, muestras o actividades similares, cuando tengan lugar dentro
de otras manifestaciones públicas, se realizarán, siempre
que sea posible, en espacios diferenciados y
separados.
En ellas no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación
gratuita a menores de 18 años.
2. En las visitas
a centros de producción, elaboración y distribución
de bebidas alcohólicas o de tabaco no podrán ofrecerse los
productos a los menores de edad.
Sección
2ª.
Limitaciones
a la venta y consumo de bebidas alcohólicas
Artículo
12.- Prohibiciones.
1. Se prohibe
la venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.
2. Se prohibe
estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mientras se está
de servicio o en disposición de prestarlo, a los conductores de
vehículos de servicio público, al personal sanitario y, en
general, a todos los profesionales cuya actividad, de realizarse bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, pudiera causar un daño
contra la vida o integridad física de las personas.
3. La venta o
el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas
automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos
cerrados, y siempre a la vista de una persona responsable del establecimiento,
que responderá del cumplimiento de la citada prohibición.
En la superficie frontal de estas máquinas, en lugar visible, se
hará constar la prohibición que tienen los menores de 18
años de consumir bebidas alcohólicas.
4. En todos los
establecimientos, instalaciones o lugares donde se suministren, vendan
o dispensen bebidas alcohólicas deberán colocarse, de forma
visible al público y en las inmediaciones de estos productos, carteles
que adviertan de la prohibición establecida.
5. Las características
de la señalización a la que se refieren los dos apartados
anteriores se determinarán reglamentariamente.
6. No se permitirá
la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes
lugares:
a) Los centros
y dependencias de la Administración pública, salvo en los
lugares expresamente habilitados al efecto y siempre que se trate de bebidas
alcohólicas de menos de 18 grados.
b) Los centros
sanitarios y sociosanitarios.
c) Los centros
docentes no universitarios.
d) Los centros
de atención o esparcimiento de menores.
e) Las áreas
de servicio y descanso en autovías y autopistas, así como
las gasolineras, salvo que se trate de bebidas de menos de 18 grados.
7. Las corporaciones
locales establecerán en sus correspondientes ordenanzas municipales
los criterios que regulen la localización, distancia y características
que deberán reunir los establecimientos de venta y suministro de
bebidas alcohólicas, así como su venta y consumo en la vía
pública. Dichas corporaciones serán responsables de su cumplimiento
dentro de su ámbito territorial.
Sección
3ª.
Limitaciones
a la venta y consumo de tabaco
Artículo
13.- Limitaciones a la venta.
1. Se prohibe
la venta y suministro de tabaco, de sus productos, labores o imitaciones
que introduzcan el hábito de fumar a personas menores de 18 años
en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En todos los
establecimientos donde se venda o suministre tabaco o sus labores, deberá
colocarse, de forma visible al público y en las inmediaciones de
estos productos, carteles que adviertan de la prohibición establecida.
3. Se prohibe
la venta y el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas,
a no ser que se encuentren en establecimientos cerrados y siempre a la
vista de una persona responsable del establecimiento, que responderá
del cumplimiento de la citada prohibición. En la superficie frontal
de estas máquinas, en lugar visible, se hará constar la prohibición
que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco.
4. Las características
de la señalización a la que se refieren los dos apartados
anteriores se determinarán reglamentariamente.
5. Se prohibe
la venta y suministro de tabaco en los siguientes lugares:
a) Los centros
y dependencias de la Administración pública.
b) Los centros
sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, y sus dependencias.
c) Los centros
docentes.
d) Los centros
e instalaciones deportivos.
e) Los centros
de atención o esparcimiento de menores.
f) La vía
pública.
Artículo
14.- Limitaciones al consumo.
1. Está
prohibido fumar en:
a) Los centros,
servicios o establecimientos sanitarios y sociosanitarios, salvo en aquellas
zonas que expresamente se habiliten al efecto, que en todo caso serán
independientes para los usuarios de los servicios y visitantes, y para
el personal del centro, servicio o establecimiento.
b) Los centros
de servicios sociales, salvo en aquellas zonas que expresamente se habiliten
al efecto.
c) Los centros
de atención social destinados a menores de 18 años.
d) Los espacios
cerrados de esparcimiento y ocio para uso infantil y juvenil.
e) Los centros
docentes no universitarios.
f) Los centros
universitarios o de enseñanza dirigida a mayores de edad, salvo
en las zonas expresamente habilitadas al efecto.
g) Los centros
e instalaciones deportivas cerrados.
h) Las salas
de uso público general destinadas a lectura, biblioteca, conferencias,
exposiciones, museos o similares.
i) Las salas
de teatro, cine y otros espectáculos públicos en locales
cerrados.
j) Las oficinas
y dependencias laborales de la Administración pública, y
todas las destinadas a la atención directa al público, salvo
en aquellas zonas expresamente habilitadas al efecto.
k) Cualquier
área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.
l) Los centros
comerciales cerrados y entidades financieras, salvo en las zonas especialmente
reservadas y señalizadas al efecto por la dirección de los
mismos, que en ningún caso podrán ser zonas destinadas a
la venta.
m) Los lugares
donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la
nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.
n) Las salas
de espera de accesos de embarque en estaciones de autobuses, trenes o aeropuertos,
salvo en aquellas zonas que expresamente se habiliten al efecto.
ñ) Cualquier
medio de transporte colectivo, urbano e interurbano, en trayectos que recorran
exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
o) Los vehículos
de transporte escolar y todos los destinados total o parcialmente al transporte
de menores de 18 años o de enfermos.
p) Los locales
donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos,
excepto aquellos que estén destinados principalmente al consumo
de los mismos, donde se diferenciarán los espacios destinados a
fumadores y no fumadores.
En todo caso, se mantendrá la prohibición
de fumar a los manipuladores de alimentos.
q) Los ascensores
y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados
al uso de varias personas, tanto en instalaciones públicas como
privadas.
r) Los lugares
similares a los mencionados en este apartado que se determinen legalmente.
2. Se consideran
zonas habilitadas para fumadores aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar nítidamente
separadas y contar con sistemas de ventilación adecuados.
b) No estar ubicadas
en zonas de paso obligado para no fumadores o salas de espera.
c) Encontrarse
su ubicación claramente señalizada.
3. En el caso
de que no pudieran cumplirse los anteriores requisitos, se entenderá
que todo el local deberá ser libre de humos.
Artículo
15.- Señalización.
En todos los lugares, locales o zonas aludidas en
el artículo anterior estará visible y convenientemente señalizada
la prohibición de fumar.
Artículo
16.- Preferencia del derecho de los no fumadores.
El
derecho a la salud de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho
a fumar en aquellas circunstancias en las que aquél pueda verse
afectado por el consumo de tabaco.
Sección
4ª.
Control
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Artículo
17.- Estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
1. La Administración
sanitaria, en el marco de la legislación vigente, prestará
especial atención al control e inspección de sustancias y
productos estupefacientes, psicotrópicos, precursores y de síntesis
desde su producción hasta la distribución y dispensación.
2. La creación
y funcionamiento de los centros de distribución y dispensación
se someterán a autorización administrativa previa, correspondiendo
su inspección y control a la Administración sanitaria de
la Comunidad Autónoma.
3. El Gobierno
de Aragón, a través del órgano competente por razón
de la materia, proporcionará información actualizada a las
personas usuarias y profesionales de los servicios sociales, sanitarios
y sociosanitarios sobre la utilización, en la Comunidad Autónoma
de Aragón, de las sustancias y los productos a los que se refiere
el apartado 1 de este artículo y de aquellos otros capaces de producir
dependencia.
Artículo
18.- Otras sustancias.
1. El Gobierno
de Aragón, en el marco de sus competencias, regulará las
condiciones y presentación a la venta de sustancias y productos
comerciales que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia.
2. No se permitirá
el suministro y venta a menores de 18 años de sustancias o productos
industriales de venta autorizada que tengan algún elemento psicoactivo
que pueda producir efectos nocivos para la salud o crear dependencia.
3. El Gobierno
de Aragón determinará reglamentariamente la relación
de sustancias a que se refiere el apartado anterior.
TÍTULO
II
Asistencia
y reinserción social
CAPÍTULO
I
Objetivos
generales y criterios de actuación
Artículo
19.- Objetivos generales.
Las acciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma
de Aragón dirigidas a la atención a drogodependientes tendrán
por finalidad:
a) Garantizar
la asistencia física, psíquica, social y familiar a las personas
afectadas por el abuso y dependencia de las drogas en condiciones de equidad
con otros problemas de salud, asegurando la calidad y eficacia de los servicios.
b) Asegurar la
calidad, eficacia y coordinación entre los servicios sanitarios
y sociales.
c) Reducir la
morbilidad y la mortalidad asociadas al consumo de drogas, mejorando los
niveles de salud física, psíquica y social de las personas
atendidas en los dispositivos asistenciales.
d) Establecer
programas de actuación que fomenten la demanda asistencial de las
personas afectadas por abuso o dependencia de drogas, a fin de facilitar
su deshabituación y reinserción social en su caso.
e) Desarrollar
programas encaminados a la reducción del daño por la drogodependencia,
especialmente aquéllos dirigidos a prevenir la difusión de
enfermedades infectocontagiosas.
f) Facilitar
el acceso de los drogodependientes a los recursos sociales normalizados.
Para ello se propiciará el desarrollo de programas específicos
dirigidos a alcanzar su integración social y se potenciarán,
especialmente, los recursos educativos y laborales que faciliten esta integración.
g) Mitigar la
problemática social y jurídico-penal de la población
drogodependiente.
h) Estimular
la implicación activa y solidaria de la comunidad en el proceso
asistencial y de integración social del drogodependiente.
Artículo
20.- Criterios de actuación.
1. Los servicios
que realicen la atención a drogodependientes en la Comunidad Autónoma
de Aragón actuarán según los siguientes criterios:
a) La atención
a los problemas de salud de los drogodependientes se realizará preferentemente
en el ámbito comunitario, considerando la mayor proximidad posible
al entorno sociofamiliar, y con criterios de equidad en la distribución
territorial de los programas.
b) La atención
a los drogodependientes quedará garantizada, con carácter
de gratuidad, en cualesquiera de los niveles de atención de la red
pública sociosanitaria.
c) La oferta
deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada e interdisciplinar,
estará basada en programas individualizados, con vocación
a la deshabituación y reinserción social, y prestará
especial atención a los colectivos más vulnerables, en particular
a los adolescentes.
d) Se procederá
a la inspección y control periódico de centros, establecimientos
y otros servicios de atención al drogodependiente.
e) Se garantizarán
los derechos del usuario en los servicios de atención, asegurando
la confidencialidad, el acceso a la oferta terapéutica más
adecuada y la voluntariedad para iniciar y cesar el proceso terapéutico,
excepto en los casos señalados por la legislación vigente.
f) La red de
servicios sociales y otros recursos comunitarios normalizados velará,
en coordinación con los recursos específicos, por la adecuada
reinserción del drogodependiente en su entorno y comunidad, y adoptará,
cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a conseguir la igualdad
de oportunidades.
g) La oferta
asistencial en centros específicos de atención a drogodependientes
incluirá la posibilidad de tratamiento en régimen residencial.
h) La formación
y capacitación sociolaboral de los drogodependientes será
objeto de una especial atención, y se realizará en los propios
centros asistenciales cuando así lo requiera el caso.
i) La atención
al drogodependiente y a sus familiares se realizará preferentemente
a través del Sistema Nacional de Salud y del Sistema de Acción
Social de Aragón, incrementando sus recursos en función de
las necesidades de la población e incorporando, cuando sea necesario,
las iniciativas sociales sin ánimo de lucro que cumplan los objetivos
y criterios de actuación del Plan autonómico sobre drogas,
con objeto de completar y diversificar los programas terapéuticos.
j) En aquellos
casos en los que la reinserción no pueda ser efectiva a través
de los recursos normalizados de la sociedad podrán establecerse
programas de reinserción individualizados.
k) En los procesos
de reinserción se fomentará la participación activa
de toda la comunidad.
l) Se incorporará
la perspectiva de las mujeres en la asistencia sanitaria en función
de la diferente problemática que plantee este colectivo de personas
drogodependientes.
2. La Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón impulsará el desarrollo
de programas de reinserción a través de los programas municipales
o comarcales de drogodependencias, servicios sociales de base y otros recursos
de inserción sociolaboral, y participará en él.
CAPÍTULO
II
Organización
de la atención
Artículo
21.- Organización de la atención.
1. Los recursos
públicos para la asistencia e incorporación social de las
personas drogodependientes en nuestra Comunidad Autónoma estarán
integrados en las redes generales asistenciales sociosanitarias, atendiendo
a criterios de normalización y coordinación.
2. La atención
a las drogodependencias se conformará por dos niveles de atención:
A) Primer nivel,
formado por:
a)
Equipos de atención primaria de salud.
b)
Servicios sociales de base.
c)
Servicios municipales de drogodependencias.
d)
Asociaciones de apoyo o ayuda a los drogodependientes.
e)
Servicios de prevención de riesgos laborales.
B) Segundo nivel,
formado por:
a)
Centros de salud mental.
b)
Unidades de desintoxicación en hospitales.
c)
Comunidades terapéuticas.
d)
Recursos de régimen intermedio, tales como centros de día,
pisos de acogida o talleres ocupacionales terapéuticos.
e)
Otros centros y servicios específicos de atención a las drogodependencias,
legalmente constituidos en nuestra Comunidad Autónoma.
3. El Gobierno
de Aragón establecerá reglamentariamente las funciones específicas
de estos dos niveles de atención dentro de su ámbito competencial.
Esta reglamentación tendrá en cuenta la especificidad de
los diversos centros, servicios, recursos y asociaciones debidamente acreditados.
Artículo
22.- Los centros de atención a las drogodependencias.
1. La regulación
de los centros de atención a las drogodependencias se establecerá
reglamentariamente.
2. Estos centros
contarán, al menos, con:
a) Libro de registro,
tanto en soporte informático como en papel, supervisado por el departamento
competente en esta materia.
b) Personal técnico
cualificado en las áreas sanitaria, social, psicológica y
laboral, que será definido reglamentariamente atendiendo al tipo
de centro de que se trate.
c) Programa terapéutico
temporalizado.
d) Libro de reclamaciones
a disposición de los drogodependientes y de sus familiares.
3. Los centros
de carácter privado, además de lo establecido en la presente
Ley, deberán contar con el régimen de precios de los diferentes
servicios.
Artículo
23.- Centros de venopunción.
La Comunidad Autónoma impulsará la
creación de centros de venopunción o puntos limpios de inyección,
y pondrá en marcha aquellas experiencias nuevas en materia asistencial
que estén avaladas por la comunidad sanitaria.
CAPÍTULO
III
Ámbitos
judicial, penitenciario y laboral
Artículo
24.- Ámbitos judicial y penitenciario.
El Gobierno de Aragón, a través del
órgano competente en razón de la materia, llevará
a cabo las siguientes actuaciones:
a) Colaborará
con los servicios sanitarios y sociales del sistema penitenciario para
la puesta en marcha de programas de atención a internos drogodependientes,
así como en programas de intervención en los centros penitenciarios
orientados a la deshabituación y reinserción, y facilitará
la atención a dichos internos desde las estructuras de la red de
atención sociosanitaria a las drogodependencias.
b) Cooperará
con el sistema penitenciario en programas de promoción de la salud
en los centros penitenciarios de la Comunidad Autónoma.
c) Dispondrá,
a través de los recursos acreditados, alternativas para las demandas
de cumplimiento de medidas de seguridad, suspensión de la ejecución
de la pena o cumplimiento de la misma, formuladas por las Administraciones
de Justicia o Penitenciaria, y creará los recursos necesarios para
el establecimiento de medidas alternativas a la privación de libertad
cuando el penado refiera adicción a sustancias estupefacientes.
d) Facilitará
el cumplimiento, en el lugar de origen, de las penas impuestas a las personas
a las que se refiere el inciso final del apartado anterior.
e) Establecerá,
en colaboración con la Administración de Justicia, programas
de asesoramiento jurídico y social que faciliten la reinserción
de las personas drogodependientes detenidas.
f) Promoverá
convenios de colaboración con las Administraciones de Justicia y
Penitenciaria para el desarrollo de lo dispuesto en los apartados anteriores.
g) Promoverá
convenios plurianuales y conciertos de colaboración con instituciones
y entidades sociales sin ánimo de lucro implicadas en la prevención,
asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias
dentro del ámbito de las instituciones penitenciarias.
Artículo
25.- Ámbito laboral.
1. El Gobierno
de Aragón, en el ámbito de sus competencias, llevará
a cabo las siguientes iniciativas:
a) En el marco
de la legislación sobre prevención de riesgos laborales,
pondrá los medios necesarios para que las drogodependencias o los
problemas de salud derivados del consumo de drogas no sean causa de discriminación
en el medio laboral.
b) Promoverá
la realización de evaluación de riesgos en relación
con el puesto de trabajo cuando se detecten problemas por consumo de drogas,
de forma que permita el desarrollo de planes globales de intervención
en la empresa.
c) Facilitará,
desde el medio laboral, el acceso de los drogodependientes a los servicios
especializados en su atención.
d) Fomentará
acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales tendentes a la
reserva del puesto de trabajo de las personas drogodependientes durante
su proceso de rehabilitación y al desistimiento del ejercicio de
las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral
en casos de problemas derivados del abuso de drogas.
e) Impulsará
programas de prevención dirigidos a trabajadores con problemas de
consumo de drogas en el ámbito laboral, especialmente de alcohol
y tabaco, tendentes a una mejora de la salud y calidad de vida.
Asimismo, promoverá acuerdos de colaboración
con las organizaciones sindicales y empresariales para el desarrollo de
estos programas, en el que participarán de forma prioritaria los
comités de seguridad y salud.
2. En los centros,
establecimientos y servicios dependientes de las Administraciones públicas
aragonesas se reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente
durante el proceso de tratamiento y rehabilitación. En todo caso,
se garantizará el acceso al tratamiento en aquellos casos en que
deba realizarse en horario laboral.
TÍTULO
III
Organización
y participación social
CAPÍTULO
I
Competencias
de las Administraciones públicas
Artículo
26.- Competencias del Gobierno de Aragón.
Sin perjuicio de las demás competencias que
el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde al Gobierno de Aragón:
a) La planificación
general y la evaluación de las necesidades, demandas y recursos
relacionados con las materias objeto de la presente Ley.
b) La coordinación
y ordenación de las funciones, actuaciones y servicios que en materia
de drogodependencias tengan que desarrollar las distintas Administraciones
e instituciones públicas o privadas de la Comunidad Autónoma
de Aragón.
c) El establecimiento
de un sistema centralizado de información sobre drogodependencias
que permita el seguimiento y evaluación continua del consumo de
drogas y de los problemas asociados, garantizando el derecho a la confidencialidad
de los datos que se registren.
d) La aprobación
de la normativa sobre autorización, acreditación, registro
e inspección de centros, programas o servicios que desarrollen actividades
y acciones de intervención en materia de consumo de drogas o problemas
asociados a él.
e) El ejercicio
de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos
en esta Ley.
f) La promoción
de programas interdisciplinares de formación dirigidos al personal
sanitario, de servicios sociales y educativo, así como a cualquier
otro cuya actividad profesional se relacione directa o indirectamente con
las drogodependencias.
Para ello, además de sus propios recursos,
contarán con el apoyo de otras Administraciones públicas
y de las iniciativas sociales o asociaciones que articulen proyectos de
formación.
g) La adopción,
en colaboración con otras Administraciones públicas, de todas
aquellas medidas que sean precisas para asegurar el buen desarrollo de
esta Ley.
h) El asesoramiento
a las corporaciones locales en la elaboración de sus planes y programas
relacionados con las drogodependencias.
Artículo
27.- Competencias de las corporaciones locales.
Sin perjuicio de las demás competencias que
el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a las corporaciones locales
de la Comunidad Autónoma de Aragón:
a) La dirección
de aquellos programas propios relacionados con las drogodependencias que
se desarrollen en su ámbito territorial y la coordinación
con otros programas.
b) La elaboración,
aprobación y ejecución del plan municipal o comarcal, en
su caso, sobre drogodependencias, elaborado de conformidad con los criterios
establecidos por la presente Ley y por el Plan autonómico sobre
drogas.
c) El fomento
de la participación social y el apoyo a las instituciones privadas
que, sin ánimo de lucro, desarrollen actuaciones previstas en el
plan municipal o comarcal sobre drogodependencias.
d) El ejercicio
de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos
en esta Ley.
e) La colaboración
con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para
la salud.
CAPÍTULO
II
Plan
autonómico sobre drogas
Artículo
28.- Naturaleza y características.
1. El Plan autonómico
sobre drogas es el instrumento básico para la planificación,
ordenación y coordinación de los recursos, objetivos y actuaciones
que, en materia de drogodependencias, se desarrollen en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El Plan será
vinculante para todas las Administraciones públicas e instituciones
privadas que desarrollen actuaciones en materia de drogas en la Comunidad
Autónoma de Aragón.
3. Este Plan
se fundamentará en la prevención, que se configura como el
eje fundamental para articular su estrategia, y tomará como marco
de referencia el denominado Plan Nacional sobre Drogas.
Artículo
29.- Contenido del Plan autonómico sobre drogas.
El Plan autonómico sobre drogas contemplará
en su redacción, al menos, los siguientes extremos:
a) Análisis
de la situación y aproximación epidemiológica al consumo
de drogas en la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Objetivos
generales y específicos por áreas de intervención
y actividades para su consecución.
c) Criterios
básicos de actuación.
d) Programas
y calendario de actuaciones.
e) Ordenación
de los recursos asistenciales y descripción de sus funciones.
f) Mecanismos
de coordinación entre las distintas Administraciones públicas,
entidades e instituciones privadas que desarrollen actuaciones en materia
de drogas.
g) Indicadores
de seguimiento, control y evaluación.
Artículo
30.- Elaboración y aprobación del Plan autonómico
sobre drogas.
1. La elaboración
del Plan autonómico sobre drogas corresponde al Gobierno de Aragón,
a través del órgano competente por razón de la materia,
que procederá a su redacción de conformidad con las directrices
que hayan sido establecidas en esta materia por el Gobierno de Aragón.
2. En la elaboración
del Plan autonómico sobre drogas se tendrán en cuenta las
propuestas y consideraciones formuladas por el Consejo Asesor en Drogodependencias
y la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias.
3. El Plan autonómico
sobre drogas será aprobado por el Gobierno de Aragón, a propuesta
del Departamento competente por razón de la materia.
CAPÍTULO
III
Coordinación
institucional
Artículo
31.- Comisión interdepartamental de drogodependencias.
Se constituirá la Comisión interdepartamental
de drogodependencias como órgano de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón adscrito al Departamento
competente en materia de sanidad, y en cuya composición estarán
representados los diferentes Departamentos implicados.
Sus características, composición y
régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
CAPÍTULO
IV
Participación
social
Artículo
32.- Consejo Asesor en Drogodependencias.
Se constituirá el Consejo Asesor en Drogodependencias
como un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito
al Departamento competente en materia de sanidad, donde estarán
representadas las Administraciones públicas y organizaciones no
gubernamentales que trabajen en aspectos relacionados con esta Ley, con
el objetivo de promover la participación de la comunidad y favorecer
la coordinación y racionalización en la utilización
de los recursos.
Sus características, composición y
régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo
33.- Iniciativa social.
Las Administraciones públicas de la Comunidad
Autónoma de Aragón fomentarán la participación
del voluntariado social y apoyarán las iniciativas sociales que
tengan por objetivo el desarrollo de actividades y programas en materia
de drogodependencias.
Para ello, podrán suscribir convenios plurianuales
y conciertos con instituciones privadas o entidades de iniciativa social,
legalmente constituidas y debidamente acreditadas y registradas, en los
términos previstos en la normativa vigente en materia de servicios
y establecimientos sociales y sociosanitarios, siempre que cumplan los
criterios de actuación y de calidad y los objetivos del Plan autonómico
sobre drogas.
TÍTULO
IV
Financiación,
inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO
I
Financiación
e inspección
Artículo
34.- Financiación.
1. El Gobierno
de Aragón incluirá cada año en los presupuestos de
la Comunidad Autónoma de Aragón la dotación suficiente
para el desarrollo de las acciones previstas en esta Ley.
2. Asimismo,
aquellas corporaciones locales que desarrollen actividades en materia de
drogodependencias incluirán en sus respectivos presupuestos la dotación
que garantice la realización de dichas actividades.
3. Los ingresos
que se produzcan por la imposición de sanciones tipificadas en esta
Ley generarán créditos por la misma cuantía en las
correspondientes dotaciones presupuestarias a las que se refieren los apartados
anteriores de este artículo.
Artículo
35.- Condiciones de financiación.
Las corporaciones locales que deseen obtener financiación
de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Aragón
para el desarrollo de actuaciones de su competencia en materia de drogas
estarán obligadas a disponer de un plan municipal o comarcal, en
su caso, sobre drogas convenientemente aprobado y a consolidar en sus respectivos
presupuestos los créditos específicos destinados a tal finalidad.
Artículo
36.- Funciones de inspección y control.
1. Las autoridades
y los agentes inspectores a los que, debidamente acreditados, se les encomiende
velar por el cumplimiento de esta Ley llevarán a cabo cometidos
de inspección y control.
2. Efectuadas
las comprobaciones oportunas, dichas autoridades y agentes levantarán
actas de inspección que gozarán de la presunción de
veracidad.
3. Los titulares
de las entidades, establecimientos, empresas o servicios están obligados
a permitir a los agentes de inspección el acceso a las instalaciones
y a facilitarles la información y los documentos, libros o datos
que les sean requeridos. La obstrucción a las funciones de inspección
será sancionada con arreglo a la presente Ley.
4. Las personas
relacionadas en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Ley
están obligadas a someterse a los controles pertinentes para la
determinación de los niveles de alcohol en sangre por parte de los
agentes inspectores.
5. En el ejercicio
de sus funciones, los agentes de inspección podrán recabar
el auxilio de la autoridad competente.
CAPÍTULO
II
Disposiciones
generales sobre régimen sancionador
Artículo
37.- Disposiciones generales.
Serán sujetos responsables de las infracciones
las personas físicas o jurídicas titulares de las entidades,
establecimientos, empresas o servicios donde se compruebe la infracción.
Artículo
38.- Órganos competentes.
Los órganos competentes para imponer sanciones
y los límites máximos de las mismas son los siguientes:
a) Los alcaldes,
en los municipios que no excedan de los 5.000 habitantes, hasta un máximo
de 100.000 pesetas; en los municipios de población superior a 5.000
habitantes e inferior a 50.000, hasta un máximo de 500.000 pesetas;
en los municipios que excedan de 50.000 habitantes, hasta 2.500.000 pesetas.
b) Los directores
de los Servicios Provinciales de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, hasta
2.000.000 de pesetas.
c) El Director
General de Ordenación, Planificación y Evaluación,
de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
d) El Consejero
de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de 5.000.001 a 35.000.000 de pesetas.
e) El Gobierno
de Aragón, de 35.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
Artículo
39.- Procedimiento.
1. Las infracciones
de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes
sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente
y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
2. El procedimiento
para la imposición de sanciones será determinado reglamentariamente
y se regirá por las disposiciones y principios generales contenidos
en las leyes de procedimiento administrativo común y de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
3. La instrucción
de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación
del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por
los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos
de imposición de sanción.
4. Las medidas
administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud
y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad
judicial se pronuncie sobre ellas.
5. En ningún
caso se impondrá doble sanción por los mismos hechos y en
función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien
podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de hechos
o infracciones concurrentes.
6. Los órganos
administrativos a los que corresponda ejercer competencias en materia sanitaria
deberán poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que
pudieran ser constitutivos de delito o falta.
Artículo
40.- Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones
a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán
al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los
cinco años. El plazo de prescripción empezará a contar
desde el día en que se haya cometido la infracción y se interrumpirá
con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador.
2. Asimismo,
las sanciones calificadas como leves prescribirán al año;
las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar
desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la
resolución imponiendo la sanción.
CAPÍTULO
III
Infracciones
Artículo
41.- Clasificación y tipificación.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y
muy graves.
1. Constituyen
infracciones leves:
a) El incumplimiento
de la prohibición de consumo de tabaco contenida en el artículo
14.
b) El incumplimiento
de las obligaciones de carácter formal o de señalización
externa establecidas en la presente Ley.
c) El mero retraso
en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación
o comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.
d) Cualquier
otro incumplimiento de lo previsto en la presente Ley que no se tipifique
como infracción grave o muy grave.
2. Constituyen
infracciones graves:
a) La reincidencia
en la comisión de infracciones leves.
b) El incumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 sobre limitaciones a
la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco,
así como la contravención de lo dispuesto sobre venta y suministro
de bebidas alcohólicas y tabaco en el artículo 12, apartados
1, 2, 3 y 6, y en el artículo 13.
c) La negativa
a facilitar información o prestar colaboración a los servicios
de inspección y el falseamiento de la información facilitada.
d) El incumplimiento
de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina
la presente Ley si, de acuerdo con los criterios fijados en este artículo,
debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificada como
muy grave.
3. Constituyen
infracciones muy graves:
a) La reincidencia
en la comisión de infracciones graves.
b) La coacción,
amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión
que se ejerza sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en actividades
de control e inspección.
c) Las infracciones
que produzcan un grave perjuicio para la salud pública.
d) El incumplimiento
de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina
la presente Ley si, de acuerdo con los criterios fijados en este artículo,
debe calificarse como infracción muy grave, en especial si producen
alteración o riesgo sanitario de trascendencia directa para la población.
Artículo
42.- Definición de reincidencia.
La imposición al infractor de una sanción
por la misma infracción, o por otra de gravedad igual o mayor, o
por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos
últimos años computados desde la comisión de la infracción,
será considerada reincidencia.
CAPÍTULO
IV
Sanciones
Artículo
43.- Graduación.
1. Las infracciones
señaladas en la presente Ley serán sancionadas aplicando
una graduación mínima, media y máxima a cada tipo
de infracción, en función de criterios de riesgo para la
salud, grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida,
el perjuicio causado, número de personas afectadas, duración
de los riesgos generados, cuantía del beneficio ilícitamente
obtenido, grado de intencionalidad y connivencia del responsable e incumplimiento
de las advertencias previas.
a) Sanciones
correspondientes a infracciones clasificadas leves:
- Grado mínimo: hasta 100.000 pesetas.
- Grado medio: desde 100.001 hasta 300.000 pesetas.
- Grado máximo: desde 300.001 hasta 500.000
pesetas.
b) Sanciones
correspondientes a infracciones clasificadas graves:
- Grado mínimo: desde 500.001 hasta 1.150.000
pesetas.
- Grado medio: desde 1.150.001 hasta 1.800.000 pesetas.
- Grado máximo: desde 1.800.001 hasta 2.500.000
pesetas.
c) Sanciones
correspondientes a infracciones clasificadas muy graves:
- Grado mínimo: desde 2.500.001 hasta 35.000.000
de pesetas.
- Grado medio: desde 35.000.001 hasta 67.500.000
pesetas.
- Grado máximo: desde 67.500.001 hasta 100.000.000
de pesetas.
2. En los casos
de especial gravedad, infracción continuada o trascendencia grave
para la salud pública, el Gobierno de Aragón podrá
acordar la suspensión temporal de la actividad o el cierre temporal
de las entidades, establecimientos, empresas o servicios por un plazo máximo
de cinco años.
3. En los casos
determinados en el apartado anterior podrá acordarse la cancelación
o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención de carácter
financiero que el particular o entidad infractora hubieren obtenido o solicitado
de la Administración pública de Aragón.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única.-
Actualización de cuantías.
El Gobierno de Aragón podrá actualizar
mediante decreto las cuantías de las sanciones señaladas
en esta Ley, de conformidad con los índices de precios al consumo
fijados por el órgano competente en materia de estadística.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
Limitaciones en la publicidad contratada.
Las limitaciones a la publicidad y promoción
de bebidas alcohólicas y tabaco que afecten a la publicidad contratada
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no serán
de aplicación hasta transcurridos seis meses desde la publicación
de la presente Ley.
Segunda.-
Adecuación a las prescripciones de la Ley.
Las entidades, establecimientos, empresas y servicios
dispondrán de un plazo de seis meses, contados desde la entrada
en vigor de esta Ley, para adecuarse a sus prescripciones, a partir del
cual serán plenamente aplicables.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.-
Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar
cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta
Ley.
Segunda.-
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Así lo dispongo a los efectos del artículo
9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía
de Aragón.
Zaragoza, 4 de abril de 2001.
El
Presidente del Gobierno de Aragón,
MARCELINO
IGLESIAS RICOU
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