PREÁMBULO
I
La presente Ley pretende establecer un marco normativo general que garantice
a los niños y adolescentes de la Comunidad de Aragón el ejercicio
y desarrollo de los derechos que legalmente les corresponden.
La Constitución Española de 1978, al enumerar, en el capítulo
III del Título I, los principios rectores de la política
social y económica, hace mención en el art. 39 a la obligación
de los poderes públicos de asegurar la protección integral
de la familia y de los hijos, estableciendo, asimismo, que los niños
gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales
que velan por sus derechos.
Las Comunidades Autónomas asumieron las competencias en la protección
y defensa de los intereses de los menores. Así, el Estatuto de Autonomía
de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto,
en su texto reformado por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre,
establece en su art. 35.1.26., 27. y 28. la competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma en materia de asistencia, bienestar social, fundaciones
de carácter benéfico, asistencial y similares que desarrollen
principalmente sus funciones en Aragón, así como en la protección
y tutela de menores.
En los años siguientes a la aprobación del Estatuto de Autonomía
se desarrollaron normas legales de distinto rango, tanto en el nivel estatal
como en el autonómico, normas que tuvieron como denominador común
la prevalencia del interés del menor y el principio de integración
familiar. La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados
artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de adopción, modificó la adopción
e incorporó al Código Civil la figura del acogimiento, introduciendo
la tutela de la entidad pública competente, una en cada territorio,
sobre los menores en situación de desamparo.
Los arts. 13 y 14 de la Ley aragonesa 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación
de la Acción Social, atribuyeron a la Diputación General
diversas competencias en materia de menores. La Ley 10/1989, de 14 de diciembre,
de Protección de Menores, estableció el marco jurídico
para la protección de los menores en Aragón y para hacer
posible la aplicación de los preceptos de la Ley 21/1987, de 11
de noviembre, de modificación del Código Civil en materia
de adopción.
Esta preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico
de protección proviene también de diversos tratados internacionales
ratificados en los últimos años por España y, muy
especialmente, de la Convención sobre los Derechos del Niño,
de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España
el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio de una nueva filosofía
en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del
papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia
de un mayor protagonismo para el mismo.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, trata de dar respuesta a las lagunas que
se detectaron en la aplicación de la Ley 21/1987, a las nuevas necesidades
surgidas y demandadas por la sociedad y a la nueva filosofía y concepción
que la misma tiene sobre los niños y adolescentes.
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, ha constituido una necesaria reforma legislativa
en esta materia recogiendo las garantías de nuestro ordenamiento
constitucional y de las normas de Derecho internacional. Pretende contemplar
la exigencia de responsabilidad para los jóvenes infractores que
no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios
orientados hacia su reeducación, con base en las circunstancias
personales, familiares y sociales, teniendo en cuenta que la ejecución
de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores es competencia de las
Comunidades Autónomas.
II
La concepción que la sociedad tiene sobre la infancia ha dejado
de ser la de un sujeto pasivo, un proyecto de futuro, necesitado exclusivamente
de protección para llegar a convertirse en persona. Los niños
y adolescentes tienen hoy la consideración, por sí mismos,
de sujetos activos de derechos, de protagonistas principales de su propia
historia. Los niños son personas y como tales deben ser tratados,
es decir, como personas singulares, únicas, libres, como sujetos
de derechos propios de su condición humana, con la particularidad
de su condición infantil.
Los niños y adolescentes no pueden ser considerados como patrimonio
de sus padres, de su familia o de la Administración; no pueden ser
discriminados por razón de sexo, edad, condición, idioma,
religión, etnia, características socioeconómicas de
sus padres o familia, ni por cualquier otra circunstancia.
Los niños y adolescentes tienen derecho a una protección
que garantice su desarrollo integral como personas en el seno de una familia,
preferiblemente con sus padres. Pero la protección es cosa de todos.
La aplicación de los principios del Estado de Derecho a la protección
de los menores conlleva una responsabilidad compartida entre sus padres
y los poderes públicos.
Los padres o tutores representan el contexto normal de desarrollo del niño
y son el primer nivel de responsabilidad que debe cubrir sus necesidades
aplicando los recursos existentes en la sociedad. El entorno familiar constituye
un nivel de apoyo inmediato al niño y a sus padres y, en caso necesario,
es el primero en sustituirles en su función parental. Los sistemas
públicos de salud, educación, acción social y justicia,
de prestación obligatoria para las Administraciones públicas,
en los términos que establecen las leyes, constituyen un tercer
nivel de protección que debe ayudar a los padres a asegurar los
derechos de sus hijos. Los servicios especializados de «protección
de menores» deben actuar subsidiariamente cuando los anteriores niveles
no sean suficientes para garantizar sus derechos. Todo ello con la garantía
y la superior vigilancia del sistema judicial, con la consideración
de los menores como sujetos de derechos y deberes y partícipes fundamentales
de su desarrollo, y con la participación solidaria de la comunidad.
Así, para asegurar el desarrollo de los derechos de la infancia,
se articularán los mecanismos necesarios de coordinación
y colaboración de los distintos profesionales e instituciones, evitando
la duplicidad de servicios y la disparidad de criterios. Las políticas
de protección, mediante la elaboración de planes y leyes
integrales, deben coordinar las distintas instituciones implicadas en el
desarrollo de los derechos de los menores.
Se evoluciona de la «protección del menor» a la promoción
y desarrollo de los derechos de los niños y adolescentes, en los
que la protección social y jurídica del menor en situación
de desamparo no es sino uno de sus apartados. Al afectar a derechos sustentados
y promovidos por distintas Administraciones públicas, se necesita
la coordinación de todas ellas en aras de una mayor eficacia.
La Comunidad Autónoma de Aragón no podía quedar al
margen de este reconocimiento jurídico del papel de la infancia,
no sólo por sus competencias plenas en materia de protección
de menores en situación de desamparo, sino porque gran parte de
las actuaciones de los distintos departamentos de la Administración
de la Comunidad Autónoma inciden en mayor o menor grado en el bienestar
de la infancia. Por ello, el Justicia de Aragón y las Cortes aragonesas
instaron al ejecutivo aragonés para que elaborase y presentase a
las Cortes para su aprobación un proyecto de ley que respondiese
a ese carácter integral de la promoción y defensa de los
derechos de los menores.
Con esta consideración integral se elabora y promulga la presente
Ley, para asegurar y promover los derechos de los menores de edad y posibilitar
programas de coordinación institucional.
III
Se ha incluido en las disposiciones generales el principio de la prioridad
presupuestaria en la atención de la infancia y adolescencia a fin
de que se refleje en la realidad el principio jurídico de la primacía
del interés del menor.
La Ley trata de aproximar los servicios de protección del menor
a los usuarios, al objeto de obtener una mayor eficacia, y por ello aplica
los principios recogidos en la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización
de Aragón. De esta manera, la configuración por comarcas
o por grandes zonas supracomarcales y la adecuada dotación de recursos
permitirán la gestión descentralizada de determinadas medidas
de protección de menores.
IV
El cambio que efectúa esta Ley al pasar de una concepción
meramente de «protección», como existía hasta
ahora, a una «promoción» y desarrollo de los derechos
de todos los niños y adolescentes requiere de una Administración
ágil y dinámica, por lo que parece oportuno incardinar toda
esta actividad en el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, organismo
autónomo especializado en el bienestar social de todos los ciudadanos
aragoneses, cuya actuación está regida por los principios
de eficacia, simplificación, racionalización, descentralización,
desconcentración de la gestión y participación de
los interesados.
V
Desde otra perspectiva, la Ley se muestra respetuosa con el reparto constitucional
de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas así
como con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en esta materia.
Corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los aspectos
de atención a los menores, las actuaciones que deban realizarse
en situación de riesgo o desamparo y en la ejecución de las
medidas acordadas por los órganos judiciales, señalando la
Ley los principios procedimentales que deben observarse por los órganos
administrativos competentes.
En determinadas materias de naturaleza civil, la Ley hace referencia a
la legislación aplicable, tanto a las normas contenidas en el Código
Civil como a las normas civiles aragonesas hoy contenidas en nuestra Compilación
del Derecho Civil, incorporándose al texto las instituciones contenidas
en la misma.
VI
Igualmente, se reconoce la necesidad de crear mecanismos de supervisión
y seguimiento de esta Ley, de forma que se faciliten periódicamente
datos comparados derivados de su aplicación. Estos mecanismos de
supervisión deben ser, necesariamente, diversos y recoger no sólo
la autoevaluación de la propia Administración, sino también
análisis imparciales como el de la institución del Justicia
de Aragón.
VII
El proyecto de ley se estructura en ocho títulos. En el primero
de los títulos establece las «Disposiciones Generales»
relativas al objeto, ámbito de aplicación, principios de
actuación e interpretación de la ley, así como a una
declaración expresa de que esta materia deberá ser objeto
de prioridad presupuestaria. La Ley será de aplicación en
relación con todos los menores de edad.
El título segundo, dividido en seis capítulos, trata de los
«Derechos de la infancia y la adolescencia y sus garantías»,
de manera que se distinga cada ámbito de actuación y las
obligaciones de los responsables de los niños y adolescentes y de
los diferentes poderes públicos en relación con cada uno
de los derechos. El primer capítulo, sobre los derechos, los fines
pretendidos y las medidas de garantía, es de aplicación general
como garantía, fundamentalmente en su faceta de prevención.
El segundo de los capítulos recorre una enumeración de derechos
que tienen como finalidad el desarrollar sus garantías, modulando
el ejercicio de cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta el sentido más amplio del derecho a la educación,
el capítulo tercero, «Del derecho a la crianza y educación»,
se estructura en tres secciones, puesto que este concepto se configura
como responsabilidad tanto de los padres como de la administración
educativa y, en general, de las Administraciones públicas que deben
apoyar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentar la
perspectiva de una buena utilización del tiempo libre.
El capítulo cuarto está dedicado al «derecho a la protección
de la saludé, partiendo de la idea de que ésta depende de
la promoción de estilos de vida saludables y de la prevención
de la enfermedad. Asimismo, se hace hincapié en la necesidad de
garantizar que, cuando los menores sean objeto de tratamiento, en la medida
de lo posible, éste no dificulte su normal desarrollo, y, por otra
parte, se especifica la responsabilidad de los servicios sanitarios ante
situaciones de malos tratos.
El entorno, tanto desde el punto de vista del medio ambiente como del espacio
urbano, es objeto del quinto capítulo. El título segundo
termina con un sexto capítulo, referido a la «limitación
de algunas actividades, medios y productos», limitación que
tiene en cuenta la especial vulnerabilidad de los menores, especialmente
en lo que se refiere a determinados establecimientos, espectáculos,
publicidad, prensa, etcétera.
El título tercero, «De la protección social y jurídica
de los menores», desarrolla en tres capítulos lo fundamental
de la responsabilidad de la Administración con respecto a menores
que se encuentren en situaciones de riesgo o de desamparo, dentro del marco
del sistema público de servicios sociales. El capítulo primero
establece las disposiciones comunes, definiendo los instrumentos de protección,
los derechos específicos de los menores protegidos, los principios
de actuación y, a continuación, aspectos concretos de los
procedimientos: valoración, audiencia, notificaciones...
El segundo capítulo trata de las situaciones de riesgo, es decir
de aquéllas en las que las carencias o dificultades en la atención
de las necesidades básicas de los menores no requieren su separación
del medio familiar.
Las situaciones de desamparo, que hacen desplegar una actividad más
intensa de la Administración, son objeto de las ocho secciones en
que se desarrolla el capítulo tercero, diferenciando entre los distintos
instrumentos protectores. Se ha incluido una redacción detallada
de supuestos concretos que se entienden como desamparo, para tener una
referencia clara, pero abierta, teniendo en cuenta las consideraciones
que se puedan hacer desde otros campos sociales. Se regula la asunción
de tutela por la entidad pública y las causas de su cese. La guarda
se configura como medida a tomar a solicitud de los padres o como consecuencia
de la asunción de tutela y que se puede ejercer tanto en acogimiento
residencial como familiar. La sección séptima se dedica a
la adopción, con especial referencia a la adopción internacional.
Insistiendo en el carácter integral del enfoque del tratamiento
de la infancia y la adolescencia, el título cuarto se refiere a
«los menores en conflicto social», combinándose una
referencia a la prevención con el ejercicio de las competencias
de ejecución de medidas judiciales aplicables a menores infractores.
El título quinto trata de las competencias y su distribución.
Por un lado, determina que es el Gobierno de Aragón el competente
para ejercer las funciones relativas a la protección y reforma de
menores a través del Instituto Aragonés de Servicios Sociales,
adscrito al Departamento competente por razón de la materia, partiendo
de los objetivos básicos de llevar a cabo políticas integrales
de atención a la infancia, de protección a la familia y de
coordinación de actuaciones de las Administraciones públicas
e instituciones privadas. Asimismo, el principio de descentralización
puede permitir establecer la actuación en los ámbitos en
los que las situaciones de necesidad se produzcan.
El siguiente título tiene por objeto consolidar una política
integradora, preventiva, compensadora y de sensibilización social
con la infancia y la adolescencia a través de los mecanismos de
planificación, programación y evaluación conjunta
entre todas las Administraciones y las instituciones sociales. Dicha política
tiene como eje el Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia.
Reconociendo el importante papel, tanto desde el punto de vista de la participación
y consulta como de la promoción de los derechos, que la iniciativa
social tiene en el ámbito de la infancia y la adolescencia, la Ley
también incluye un título referido a la «Iniciativa
social e instituciones colaboradoras», en el que se regula qué
tipo de actividades pueden realizar y las condiciones para llevar a cabo
determinadas tareas que requieren expresa habilitación por parte
de la Administración.
Los títulos octavo y noveno hacen referencia al régimen sancionador
y a los Registros de protección de menores y de instituciones colaboradoras,
respectivamente, a fin de hacer efectivas en la práctica las garantías
declaradas por esta Ley.
Por último, debe destacarse muy especialmente que la Ley es fruto
del esfuerzo y participación activa de todos los sectores que cotidianamente
están en contacto directo con la realidad de los menores en Aragón.
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.
Objeto.
Es objeto de esta Ley asegurar la promoción y protección
del ejercicio de los derechos reconocidos a los niños y adolescentes
así como establecer mecanismos de coordinación de las actuaciones
de las instituciones públicas y privadas dirigidas a la atención
y desarrollo integral de los mismos.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a todos los menores de dieciocho
años que residan o se encuentren transitoriamente en Aragón,
independientemente de su situación legal, salvo que los mismos hayan
alcanzado la mayoría de edad en virtud de la legislación
civil aplicable.
Artículo 3.
Principios de actuación.
1. Los poderes públicos garantizarán
el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones
a la presente Ley.
2. La Administración de la Comunidad
Autónoma asegurará el ejercicio de los derechos de los menores
a través de políticas integrales encaminadas al desarrollo
de los mismos durante su infancia y adolescencia.
3. Las acciones que se promuevan en
la Comunidad Autónoma de Aragón para la atención de
la infancia y la adolescencia, y en garantía del ejercicio pleno
de sus derechos, deberán responder a los siguientes principios:
a) La prevalencia del interés
superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo
concurrente.
b) La prevención de las situaciones
y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten
su formación y desarrollo integral.
c) Que las medidas que se les apliquen
sean preferentemente de carácter educativo y se adopten siempre
en su interés, interpretando las limitaciones a su capacidad de
obrar de forma restrictiva.
d) La promoción de la integración
familiar y social de los niños y adolescentes, garantizando la permanencia,
reinserción y restitución en su entorno familiar y social,
siempre que no les sea perjudicial.
e) La vigilancia y protección
del menor contra todo tipo de abuso o negligencia en el desempeño
de las obligaciones familiares y sociales.
f) El fomento de los valores de tolerancia,
solidaridad, paz, respeto a la naturaleza, igualdad y, en general, de los
principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución.
g) La promoción de la participación
de la iniciativa social en relación con la atención y promoción
de la infancia y la adolescencia, procurando su incorporación a
los planes y programas de atención impulsados por las Administraciones
públicas.
h) El fomento de la sensibilización
de los ciudadanos ante las situaciones de indefensión y malos tratos
de los menores y su compromiso con el bienestar de los mismos.
i) La eliminación de cualquier
forma de discriminación hacia los menores por razón de nacimiento,
sexo, origen nacional o étnico, religión, lengua, cultura,
opinión, impedimentos físicos, psíquicos o sensoriales,
condiciones sociales, económicas o geográficas o cualquier
otra circunstancia personal, familiar o social.
j) La protección y asistencia
necesarias a la familia para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades
respecto a los menores.
Artículo 4. Interpretación
de la Ley.
La interpretación de la presente Ley, así como la de sus
normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a la
infancia y la adolescencia debe realizarse teniendo en cuenta el interés
superior del menor y de conformidad con los tratados internacionales ratificados
por el Estado español y, especialmente, de acuerdo con la Convención
sobre los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre
de 1989.
Artículo 5.
Prioridad presupuestaria.
La Administración de la Comunidad Autónoma tendrá
entre sus prioridades presupuestarias las actividades de prevención,
atención y reinserción de la infancia y la adolescencia.
Asimismo, los Ayuntamientos y, en su caso, los órganos comarcales
deberán tener en cuenta tal prioridad, dentro de sus posibilidades
y competencias. En todo caso, el contenido esencial de los derechos de
los menores no podrá verse afectado por falta de recursos básicos.
TÍTULO
II
Derechos
de la Infancia y la Adolescencia y sus Garantías
CAPÍTULO
I
De
la Prevención y Garantías
Artículo 6.
Derechos de la infancia y la adolescencia.
Los menores gozarán de los derechos individuales y colectivos que
les reconocen la Constitución, los tratados, convenios y pactos
internacionales ratificados por el Estado español, especialmente
la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones
Unidas, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, así
como el Código Civil, la Compilación del Derecho Civil de
Aragón y las restantes normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 7.
Prioridad y fines.
1. En la atención integral a
los niños y adolescentes tendrán carácter preferente
las actuaciones dirigidas a promover y asegurar el ejercicio de sus derechos
y a prevenir las situaciones de riesgo o desamparo, así como las
carencias afectivas, materiales o de cualquier índole que menoscaben
su desarrollo.
2. La prevención se dirigirá
a:
a) Velar por el respeto y garantía
de los derechos de los niños y adolescentes mediante actividades
de información, divulgación, promoción y formación.
b) Fomentar las actividades públicas
y privadas que favorezcan la integración sociofamiliar y apoyen
a los responsables de los niños y adolescentes en el ejercicio de
sus responsabilidades.
c) Fomentar las actividades públicas
y privadas que favorezcan y aseguren el ejercicio del derecho a la educación,
salud, cultura y el uso creativo, educativo y socializador del tiempo libre.
d) Limitar el acceso de los niños
y adolescentes a medios, productos y actividades perjudiciales para su
desarrollo integral.
e) Potenciar acciones públicas
o privadas tendentes a la erradicación de los factores de riesgo
de marginación.
Artículo 8. Medidas
para garantizar el ejercicio de los derechos.
1. Los menores tienen derecho a recibir
de las Administraciones públicas competentes la asistencia necesaria
para el efectivo ejercicio de sus derechos.
2. Para la defensa y garantía
de sus derechos, el menor puede:
a) Acceder al sistema público
de servicios sociales de las Administraciones públicas.
b) Solicitar la protección y
tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) Acudir ante la autoridad judicial.
d) Poner en conocimiento del Ministerio
Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos, con
el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
e) Plantear sus quejas ante el Justicia
de Aragón o, en su caso, el Defensor del Pueblo.
3. Los menores pueden dirigirse a las
Administraciones públicas encargadas de su protección y asistencia,
sin conocimiento de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio
de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, cuando
sea preciso por motivos de urgencia o situación de conflicto y en
la medida en que la comunicación con aquellas personas pudiese frustrar
la finalidad pretendida. La Administración guardará la debida
reserva y tomará las medidas necesarias para la efectiva asistencia
de los menores en el ejercicio de sus derechos.
4. El Justicia de Aragón defenderá
los derechos de la infancia y la adolescencia, velará por el respeto
de la legislación vigente en materia de protección de la
infancia y la adolescencia, propondrá medidas susceptibles de mejorar
la protección de la infancia y la adolescencia y promoverá
la información sobre los derechos de la infancia y la adolescencia
y sobre las medidas que es necesario tomar para su mejor atención
y cuidado. Para garantizar el ejercicio de los derechos de los menores:
a) Adoptará las medidas necesarias
para facilitar el acceso de los menores a esta institución.
b) Actuará de oficio o a instancia
de parte mediante la tramitación de los expedientes de queja por
posible vulneración de los derechos de los menores.
c) Requerirá de la Administración
pública cuantos datos e informes le sean necesarios en el ejercicio
de sus funciones.
d) Valorará, en el informe anual
a las Cortes de Aragón, la actuación de la entidad pública
competente, especialmente en lo que se refiere al respeto del ejercicio
de los derechos de los menores. El informe recogerá apartados específicos
sobre la situación de los menores que son objeto de medidas protectoras
o que cumplen medidas judiciales.
e) Podrá requerir a la Administración
autonómica o local el cumplimiento efectivo de los derechos o la
puesta en marcha de programas o actuaciones previstos en las leyes.
CAPÍTULO
II
De
los Derechos de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 9.
Derecho a ser bien tratado.
1. Los niños y adolescentes
tienen derecho a ser bien tratados y a ser protegidos frente a cualquier
forma de violencia, amenaza, abuso, abandono, negligencia, sustracción,
traslado ilícito y secuestro, explotación laboral, económica
y sexual y frente a cualquier forma de malos tratos.
2. Las Administraciones públicas
promoverán la sensibilización ciudadana ante los malos tratos
y crearán instrumentos ágiles que permitan a las personas,
a las instituciones y a los propios interesados notificar dichas situaciones
con confidencialidad, urgencia y el debido respeto a los menores y a terceros.
3. Toda persona que detecte una situación
de riesgo o de posibles malos tratos a menores está obligada a ponerlo
en conocimiento de la autoridad competente y a prestarles los auxilios
inmediatos necesarios.
4. Es obligación de cada Administración
asegurar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos
de los menores y vigilar, creando los mecanismos de control necesarios
para que no se produzca maltrato institucional.
5. La Administración de la Comunidad
Autónoma promoverá y coordinará políticas integrales
con las distintas Administraciones competentes en defensa de los derechos
de los menores y en garantía del buen trato a la infancia y a la
adolescencia.
Artículo 10.
Derecho a la identificación.
En los centros de atención sanitaria en los que se produzcan nacimientos
se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca
identificación de los recién nacidos.
Artículo 11.
Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1. Los niños y adolescentes
tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
2. Los padres o quienes les sustituyan
en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad
familiar y los poderes públicos respetarán estos derechos
y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
3. La Administración debe preservar
a los menores de la difusión de información y de la utilización
de imágenes, nombre y datos que permitan su identificación,
cuando sea atentatoria contra su dignidad y reputación o contraria
a sus intereses, aunque medie el consentimiento de los padres y representantes
legales.
4. La intromisión ilegítima
en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen del menor dará lugar a la intervención del Ministerio
Fiscal, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 12.
Derecho a la información.
1. Los niños y adolescentes
deben ser informados de sus derechos, haciéndolos comprensibles
según su desarrollo evolutivo y madurez.
2. Los niños y adolescentes
tienen derecho a buscar, recibir, elaborar y utilizar la información
y orientación adecuadas para el ejercicio de sus derechos y el desarrollo
de su personalidad integral.
3. Los padres o quienes les sustituyan
en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad
familiar y los poderes públicos velarán por que la información
que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios
constitucionales, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
4. Las Administraciones públicas
informarán a los ciudadanos sobre los derechos de la infancia y
la adolescencia y procurarán que la información dirigida
a los menores respete los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán
el acceso de los niños y adolescentes a los servicios de información,
documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.
Promocionarán asimismo los medios de información dirigidos
a menores con necesidades especiales por razón de su etnia, cultura,
lengua, religión o dificultades físicas, psíquicas
o sensoriales.
5. La Administración de la Comunidad
Autónoma promoverá con los distintos medios de comunicación
la elaboración de criterios, códigos o líneas de actuación
para que la información dirigida a los menores sea beneficiosa para
su desarrollo integral y a fin de evitar sus posibles efectos nocivos.
6. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados,
corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a la Administración
de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las acciones de cese y
rectificación de publicidad ilícita.
Artículo 13.
Derecho a ser oído.
1. Además de en los supuestos
previstos legalmente, los niños y adolescentes tienen derecho a
ser escuchados, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, independientemente
de sus posibilidades de comunicación, tanto en el ámbito
familiar como en todo procedimiento en el que estén directamente
implicados y que conduzca a una decisión que les afecte en la esfera
personal, familiar o social. En los procedimientos, los menores serán
escuchados en comparecencia realizada de forma adecuada a su situación
y a su desarrollo evolutivo. Las Administraciones públicas de Aragón
velarán para que, en aplicación de este derecho, se cumplan
las condiciones de discreción, intimidad, seguridad y ausencia de
presión.
2. Se garantizará que el menor
pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la
persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
3. No obstante, cuando ello no sea
posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse
su opinión por medio de las personas que le representen legalmente
o asistan, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos
a los del menor, o, en su caso, a través de otras personas que,
por su profesión o relación de especial confianza con él,
puedan transmitirla objetivamente.
4. Cuando el menor solicite ser oído
directamente o por medio de persona que le represente o asista, la denegación
de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal
y a aquéllos.
Artículo 14.
Derecho a la libertad ideológica.
1. Los menores tienen derecho a la
libertad de pensamiento, conciencia y religión.
2. La Administración de la Comunidad
Autónoma velará para que el cumplimiento del derecho y el
deber que los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones
propias de la patria potestad o autoridad familiar tienen de guiar a los
niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho contribuya
al desarrollo integral de los derechos del menor.
3. La Administración de la Comunidad
Autónoma vigilará, asimismo, por que este derecho sea respetado
en las intervenciones de los poderes públicos y de las instituciones
colaboradoras y se facilite el efectivo ejercicio del mismo.
4. El ejercicio de los derechos dimanantes
de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por
la ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15.
Derecho de participación, asociación y reunión.
1. Los niños y adolescentes
tienen derecho a participar plenamente, de acuerdo con su capacidad y desarrollo
evolutivo, en la vida social, cultural, artística y recreativa de
su entorno, así como a una incorporación progresiva a la
ciudadanía activa.
2. Los poderes públicos promoverán
la constitución de órganos de participación de los
menores y de las organizaciones sociales de la infancia.
3. Los menores tienen derecho a constituir
asociaciones infantiles y juveniles y a ser miembros de las mismas, y también
a ser miembros de organizaciones juveniles, de partidos políticos
y de sindicatos, de acuerdo con la legislación vigente y los estatutos,
como manifestación de sus intereses y aspiraciones, y a participar
en ellos activamente, de acuerdo con sus condiciones de madurez.
4. Para que las asociaciones infantiles
y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado,
de acuerdo con sus estatutos, a un representante legal con plena capacidad.
5. Las asociaciones de menores deben
respetar los principios y valores de una sociedad democrática, fomentando
el civismo, la convivencia y la tolerancia.
6. Ningún niño o adolescente
puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en
ella contra su voluntad.
7. Las Administraciones públicas
desarrollarán y fomentarán los programas necesarios para
prevenir y proteger a los niños y adolescentes de los efectos nocivos
de grupos o asociaciones cuya ideología, métodos o finalidad
atenten contra los derechos reconocidos a aquéllos. Cualquier persona
física o jurídica o entidad pública que tenga conocimiento
de que la pertenencia de un menor o de sus padres a una asociación
impide o perjudica el desarrollo integral de los derechos del menor deberá
dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas
de protección que estime necesarias.
8. Los menores tienen derecho a participar
en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas
en los términos establecidos por la ley. En iguales términos,
tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento
expreso de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las
funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.
9. Las Administraciones públicas
promoverán que los menores que asisten a sus centros participen
en la gestión y en las decisiones de los mismos, asumiendo responsabilidades
proporcionadas a su grado de madurez y desarrollo personal.
10. Las Administraciones públicas
promoverán a través de las organizaciones no gubernamentales
de infancia y adolescencia el apoyo de espacios y canales de protagonismo
y de participación social de los menores, para lo que emprenderán
acciones de concienciación y promoción.
Artículo 16.
Derecho a la libertad de expresión.
1. Los menores gozan del derecho a
la libertad de expresión en los términos constitucionalmente
previstos. Este derecho incluye la libertad de recibir y difundir opiniones
e ideas de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o mediante imágenes,
de forma impresa, mediante soporte informático o de cualquier otra
forma.
2. En especial, el derecho a la libertad
de expresión de los menores se extiende a la publicación
y difusión de sus opiniones, a la edición y a la producción
de medios de difusión.
3. El ejercicio de este derecho podrá
estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto
de los derechos de los demás o la protección de la seguridad,
salud, moral u orden público. Asimismo, esta libertad de expresión
tiene también su límite en la protección de la intimidad
y la imagen del propio menor.
Artículo 17.
Derecho a la integración.
1. Los menores que residan o se encuentren
transitoriamente en Aragón tienen derecho a la integración
social, y, para ello, las Administraciones públicas de Aragón
establecerán las medidas necesarias para facilitar a los menores
su completa realización personal, su integración social y
educativa y el ejercicio de sus derechos.
2. La Administración de la Comunidad
Autónoma destinará los recursos necesarios para garantizar
la asistencia a menores que, por sus especiales circunstancias físicas,
psíquicas o sociales, puedan ser susceptibles de un tratamiento
discriminatorio. En particular, la Administración de la Comunidad
Autónoma garantizará el acceso de los menores discapacitados
a los servicios sanitarios, de rehabilitación, educativos, formativos,
de preparación para el empleo y de disfrute del ocio para su integración
social y desarrollo personal.
3. Los menores extranjeros que residan
o se encuentren en Aragón recibirán los apoyos y ayudas públicas
necesarios para su integración social y cultural, especialmente
a través de la enseñanza del idioma y usos sociales.
Artículo 18.
Derechos económicos y laborales.
Los menores deben ser protegidos de cualquier tipo de explotación
económica o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, perjudicar
a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo
integral, de acuerdo con lo que establece la legislación laboral
vigente.
Artículo 19.
Derechos civiles y políticos.
Los menores tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos
sin más limitaciones que las fijadas por la legislación vigente.
CAPÍTULO
III
Del
Derecho a la Crianza y Educación
Artículo 20.
El derecho a la educación.
1. Todos los niños y adolescentes,
sin discriminación alguna, tienen derecho a recibir una crianza
y educación, en el seno de su familia y con la colaboración
de las Administraciones públicas, que les garantice el desarrollo
libre, integral y armónico de su personalidad.
2. Todos los niños tienen derecho
a recibir las ayudas precisas para compensar toda clase de carencias y
deficiencias y acceder a la educación en igualdad de oportunidades,
así como recibir orientación educativa, profesional y personal
necesarias para incorporarse plenamente a la vida ciudadana.
3. Los centros educativos de la Comunidad
Autónoma de Aragón formarán a los menores en el conocimiento
y correcto ejercicio de sus derechos. Tal formación, de acuerdo
con la normativa básica estatal, irá dirigida al desarrollo
de sus capacidades para ejercer, de manera crítica y en una sociedad
plural, la libertad, la tolerancia, la solidaridad, la igualdad y la no
discriminación.
4. Los niños y adolescentes
deben obedecer y respetar a sus padres o a quienes les sustituyan en el
ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.
Sección
1ª.
De
los Padres y otros Responsables Legales
Artículo 21.
Obligaciones de los padres.
1. Incumbe a los padres o a quienes
les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad
o autoridad familiar el deber primordial de crianza y educación
de los niños y adolescentes. Los padres son titulares del derecho
y la obligación de relacionarse con sus hijos menores y de visitarlos,
aunque no convivan con ellos.
2. La Administración de la Comunidad
Autónoma, a través del órgano competente por razón
de la materia, asumirá la responsabilidad de crianza, educación
y formación de un entorno afectivo adecuado cuando los padres o
quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria
potestad o autoridad familiar no puedan ejercerla o lo hagan de forma contraria
al interés del menor.
Artículo 22.
Del apoyo a la familia.
1. Con el fin de evitar el deterioro
del entorno familiar y de cubrir las necesidades básicas de los
niños y adolescentes, las Administraciones públicas establecerán
los programas sociales y facilitarán los apoyos necesarios para
que la responsabilidad de los padres o de quienes les sustituyan en el
ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar
pueda ser cumplida de forma adecuada.
2. Estos apoyos preventivos tendrán
carácter prioritario y previo a cualquier otra medida que se deba
adoptar para asegurar los derechos de los niños y adolescentes.
Artículo 23.
Formación de los padres.
1. Las Administraciones públicas
ofrecerán a los padres, a quienes vayan a serlo y a quienes puedan
ejercer funciones parentales los medios de información y formación
necesarios para que puedan cumplir adecuadamente con sus responsabilidades.
2. La Administración de la Comunidad
Autónoma elaborará programas específicos de apoyo
dirigidos a aquellas familias con dificultades para atender correctamente
a la crianza, desarrollo y educación, en prevención del maltrato
infantil y para disminuir el riesgo de desamparo.
3. Las Administraciones públicas,
y, en particular, la Administración de la Comunidad Autónoma,
deberán poner a disposición de los padres o cuidadores de
niños con discapacidad física, psíquica o sensorial
los medios específicos de formación para que puedan ofrecer
los cuidados especiales que éstos necesiten.
Artículo 24.
Prestaciones económicas y apoyo técnico.
1. Las familias o las personas bajo
cuya responsabilidad se encuentren los niños y adolescentes podrán
ser objeto de ayuda en forma de prestaciones económicas o apoyo
técnico.
2. Las prestaciones económicas
se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ordenación
de la Acción Social y normativa que la desarrolla. No tendrán
carácter de prestaciones económicas las compensaciones del
acogimiento o guarda.
3. Constituyen apoyo técnico
los servicios de orden material, formativo, psicosocial y socioeducativo
prestados preferentemente en el lugar de residencia del beneficiario y
con la finalidad de facilitar su normal desenvolvimiento.
Artículo 25.
Atención infantil en guarderías y otros centros.
1. Las guarderías, jardines
de infancia y otros centros o servicios que atienden a menores de seis
años y que no imparten educación infantil, cualquiera que
sea su denominación o titularidad, deberán:
a) Garantizar la compatibilidad de
las responsabilidades familiares y laborales de los padres. A tal fin,
la Administración de la Comunidad Autónoma fomentará
que dichos centros adecuen su organización interna y funcionamiento
a las necesidades de los niños atendidos y a los horarios de las
familias.
b) Apoyar y colaborar con los padres
en la crianza y educación de sus hijos, contribuyendo al desarrollo
físico, intelectual, afectivo y moral de los niños. Para
ello, con la participación activa de los padres, asegurarán
el buen trato y la atención al niño desde el punto de vista
de la salud, la seguridad y la educación.
c) Facilitar la socialización
de los niños mediante el desarrollo de sus capacidades de relación
y su incorporación futura al mundo escolar, promoviendo la intervención
positiva para la igualdad de oportunidades y previniendo el absentismo
y el fracaso escolar. A tal fin, todos los niños tendrán
la posibilidad de acceder a estos centros sin discriminación alguna.
2. La Administración de la Comunidad
Autónoma promocionará los centros de atención a la
primera infancia que no estén autorizados como centros de educación
infantil y facilitará que todas las familias puedan acceder a ellos.
Asimismo, regulará dichos centros a fin de que los niños
y niñas sean atendidos y educados con las debidas garantías,
estableciendo los mecanismos de control periódicos necesarios para
vigilar que se cumplan dichos requisitos.
Sección
2ª.
De
los Centros Educativos
Artículo 26.
Centros de educación infantil.
La Administración de la Comunidad Autónoma, en colaboración
con las Administraciones locales, creará una red de centros de educación
infantil para menores de tres años con el fin de contribuir al desarrollo
físico, intelectual, afectivo, social y moral de la infancia, de
conformidad con el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 27.
Promoción y garantía del derecho a la educación.
1. La Administración de la Comunidad
Autónoma, en defensa del derecho a la educación de los niños
y adolescentes, asegurará el acceso a la educación de todos
los menores en igualdad de condiciones.
2. Las Administraciones públicas
colaborarán con la familia en el proceso educativo de los menores
y garantizarán la existencia de un número de plazas suficiente
en los centros de educación infantil, primaria y secundaria, así
como de medios humanos, materiales y de transporte para asegurar una atención
escolar de calidad. También garantizarán la existencia de
un número suficientes de plazas accesibles para aquellos alumnos
con discapacidades y dispondrán de los recursos técnicos
y de transporte adaptado para su escolarización.
3. La Administración de la Comunidad
Autónoma garantizará el cumplimiento del derecho y la obligación
a la escolaridad obligatoria, estableciendo y coordinando programas de
actuación con las Administraciones competentes, a fin de prevenir
y erradicar el absentismo escolar. Asimismo, desarrollará programas
formativos de garantía social dirigidos a ofrecer a los adolescentes
alternativas a situaciones de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso
y absentismo, proporcionándoles una formación profesional
que favorezca una próxima incorporación laboral.
4. La Administración de la Comunidad
Autónoma velará por el buen trato a los niños y adolescentes
en el ámbito escolar mediante la promoción de medidas que
conduzcan a la adecuación de los centros y programas a los alumnos
y a la implantación de medidas de discriminación positiva
que permitan ejercer la igualdad de oportunidades a los menores con desventajas
socioeconómicas, geográficas o de carácter físico,
psíquico o sensorial.
5. La Administración de la Comunidad
Autónoma promoverá la participación del alumnado y
de las familias en el ámbito escolar. Procurará el cumplimiento
de los derechos y los deberes de los alumnos, particularmente los deberes
de respeto hacia los profesores, compañeros e instalaciones a su
disposición. Igualmente velará por el cumplimiento de los
derechos y deberes de los padres o de quienes ejerzan las funciones parentales
y por que los proyectos educativos y curriculares de los centros fomenten
la libertad, la igualdad, la no violencia, la solidaridad y los demás
valores establecidos en los principios y normas constitucionales.
6. La Administración de la Comunidad
Autónoma fomentará que los niños y adolescentes conozcan
el entorno más próximo en el que viven y, en especial, la
historia, cultura e instituciones de Aragón, a la vez que el respeto
y el ejercicio de la tolerancia hacia las otras culturas.
7. Los menores pertenecientes a un
grupo étnico minoritario con especificidad cultural tienen derecho
a recibir enseñanza sobre su cultura y a que ésta sea divulgada
de forma positiva entre el resto de los menores.
Artículo 28.
Colaboración de los centros escolares.
1. Los responsables de los centros
escolares y el personal educativo de los mismos están obligados
a colaborar con las familias y los servicios municipales y con las instituciones
protectoras de menores para garantizar la escolarización obligatoria
y combatir el absentismo escolar.
2. Están especialmente obligados
a poner en conocimiento del organismo público competente de la Administración
de la Comunidad Autónoma toda situación de absentismo escolar,
así como aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia
de una situación de riesgo o desamparo, y a colaborar con el mismo
para evitar y resolver tales situaciones. En los casos en que las medidas
de mediación consideradas oportunas fracasen y persista el absentismo
escolar, la Administración de la Comunidad Autónoma lo comunicará
al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial.
3. La Administración de la Comunidad
Autónoma promoverá convenios de colaboración entre
las distintas instituciones a los efectos de prevenir y erradicar el absentismo
escolar y con el fin de facilitar la detección, derivación,
prevención y tratamiento de las situaciones de riesgo y malos tratos.
4. Los centros educativos contarán
con las instalaciones docentes y deportivas adecuadas para el desarrollo
integral de los menores, con el fin de garantizar una educación
en condiciones de seguridad y calidad.
Sección
3ª.
Del
Derecho a la Cultura y a la Adecuada Utilización del Ocio
y
el Tiempo Libre
Artículo 29.
El derecho a la cultura, ocio y tiempo libre.
Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente
en la vida cultural y artística, al descanso y esparcimiento, al
juego y a las actividades recreativas propias de su edad como elementos
esenciales para su educación y desarrollo como ciudadanos conscientes
y responsables.
Artículo 30.
De la promoción de la cultura para los niños y adolescentes.
1. Las Administraciones públicas
respetarán y promoverán el derecho de los niños y
adolescentes a participar plenamente en la vida cultural y artística,
fomentando las iniciativas sociales relativas a dicho ámbito dirigidas
a los menores.
2. Las Administraciones públicas,
para el desarrollo cultural de los niños y adolescentes, y como
complemento al aprendizaje en los centros escolares, promoverán
actividades y recursos en su entorno relacional y facilitarán su
acceso a los servicios de información, documentación, bibliotecas,
museos y demás servicios culturales públicos, favoreciendo,
en especial, el conocimiento de los valores, historia y tradiciones de
Aragón, así como el respeto a las culturas diferentes a la
del menor. En todos los museos de titularidad autonómica o local
se crearán secciones pedagógicas con recursos didácticos
adecuados.
Artículo 31.
De la promoción de la adecuada utilización del ocio y tiempo
libre.
1. Las Administraciones públicas
garantizarán el acceso de los niños y adolescentes, sin discriminación
alguna, a los recursos y actividades lúdicas que sean apropiados
para su edad, desarrollo y condiciones personales. Asimismo, promocionarán
el asociacionismo y la participación de los niños y
adolescentes mediante la educación en el tiempo libre, desarrollando,
para tal finalidad, equipamientos, servicios y programas públicos
de carácter socioeducativo dirigidos a toda la población
infantil, adolescente y juvenil.
2. Los niños y adolescentes
tienen derecho a practicar deportes y a participar en actividades físicas
y lúdicas en un ambiente de seguridad. Su participación en
deportes de competición o que supongan un especial esfuerzo o dedicación
debe ser voluntaria y autorizada por los padres o tutores, y los métodos
y planes de entrenamiento deben respetar la condición física
y las necesidades educativas de los menores. Las Administraciones deben
fomentar la actividad física y deportiva como hábito de salud.
3. La Administración de la Comunidad
Autónoma promoverá la educación en valores a través
del juego y de los juguetes. éstos deben adaptarse a las necesidades
de los niños y adolescentes y ayudar a su desarrollo integral.
4. Las Administraciones públicas
aragonesas favorecerán:
a) Las actividades de ocio en los barrios
y municipios gestionados por entidades vecinales o asociativas, con la
colaboración de menores.
b) El deporte y las actividades de
tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la acción
comunitaria.
5. Las Administraciones públicas,
a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas
o privadas sin ánimo de lucro, fomentarán la realización
de actividades culturales, deportivas y recreativas. A este fin, se promoverán
las actuaciones urbanísticas destinadas a ampliar o crear los equipamientos
e instalaciones necesarios y adecuados en función de la población
infantil o juvenil existente en la zona.
6. Las Administraciones públicas
garantizarán especialmente el acceso de los menores con desventajas
personales físicas, psíquicas o sensoriales al disfrute de
los derechos de ocio, tiempo libre y cultura.
CAPÍTULO
IV
Del
Derecho a la Protección de la Salud
Artículo 32.
Promoción y protección de la salud.
1. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la promoción y protección de la salud y
a la atención sanitaria, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a:
a) Recibir información y ser
educados para la salud. La Administración de la Comunidad Autónoma
fomentará que los menores reciban la educación adecuada y
adquieran los hábitos necesarios para la mejora de su calidad de
vida.
b) Disponer de cartilla sanitaria como
documento personal del menor en el cual se reflejan las vacunaciones y
el resto de datos de importancia para la salud.
c) La detección y tratamiento
precoz de enfermedades congénitas, así como de las deficiencias
psíquicas, físicas o sensoriales, únicamente con los
límites que la ética, la tecnología y los recursos
existentes impongan en el sistema sanitario.
d) Ser inmunizados contra las enfermedades
infectocontagiosas contempladas en el calendario oficial de vacunación.
A tal fin, las Administraciones públicas velarán para que
se efectúe el seguimiento de la salud de los niños y adolescentes
y el cumplimiento de las vacunaciones obligatorias.
e) Ser informados, de acuerdo con su
madurez, sobre su situación sanitaria y sobre los tratamientos a
aplicar.
f) La atención necesaria para
el adecuado desarrollo de sus aptitudes cuando se trate de niños
y adolescentes con incapacidad física, psíquica o sensorial
o con patologías de riesgo.
g) Ser protegidos frente al consumo
de bebidas alcohólicas y de tabaco y frente al uso y tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así
como a que se establezcan las medidas necesarias para el tratamiento, rehabilitación
e integración de los menores que presenten adicciones a dichas sustancias.
3. Cuando fuera necesario someter a
un menor a pruebas médicas o diagnósticas que requieran consentimiento
expreso para su realización, éste se recabará de sus
padres o de las personas que les sustituyan en el ejercicio de las funciones
de la patria potestad o autoridad familiar. Si el menor tuviera más
de doce años, será preciso también su consentimiento.
En todo caso primará el derecho a la vida del menor y, en caso de
negativa de las personas antes mencionadas a que se realicen las pruebas
o tratamiento, deberá resolver la autoridad judicial de acuerdo
con las circunstancias.
Artículo 33.
Hospitalización de niños y adolescentes.
La hospitalización de los niños y adolescentes en Aragón
se efectuará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Se preferirá el tratamiento
ambulatorio siempre que sea posible. Si la hospitalización es indispensable,
se procurará que sea lo más breve posible y que se realice
en unidades adecuadas a su edad. Para ello se procurará habilitar
espacios adaptados a la infancia donde se permita el derecho al juego y
se impida la desconexión de la vida escolar y familiar, especialmente
en aquellos centros que dispongan de atención especializada para
menores.
b) Los niños y adolescentes
hospitalizados tienen derecho a estar acompañados por sus padres
o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la
patria potestad o autoridad familiar, a no ser que ello imposibilite la
aplicación de los tratamientos médicos.
c) Los menores tendrán derecho
a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital,
beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades
escolares pongan a su disposición, en particular, en el caso de
enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no
cause perjuicio a su bienestar y no obstaculice los tratamientos que se
sigan.
d) El personal, horarios, distribución
de espacios y, en general, toda la organización del centro hospitalario
se adecuarán a las necesidades del niño o adolescente.
e) Los padres o quienes les sustituyan
en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad
familiar y los niños serán informados por el centro sanitario
de las medidas y tratamientos a seguir, así como de los derechos
y deberes que tiene el niño hospitalizado.
Artículo 34.
Tratamiento y rehabilitación.
Las Administraciones públicas establecerán los medios necesarios
para que todos los niños y adolescentes que se encuentren en Aragón
puedan recibir tratamiento y rehabilitación en centros adaptados
a sus necesidades de las secuelas que hayan podido tener por causas congénitas,
accidentes o enfermedad, comprendiéndose tanto los aspectos físicos
como los psíquicos y sociales.
Artículo 35.
Colaboración con las instituciones protectoras.
1. Los niños y adolescentes
que sufran malos tratos físicos o psíquicos en el seno de
su familia, institución o entorno recibirán protección
especial de carácter sanitario, asistencial y urgente, según
requiera cada caso específico.
2. Los responsables de los servicios
y centros sanitarios y el personal sanitario de los mismos están
especialmente obligados a poner, con carácter de urgencia, en conocimiento
del organismo público competente de la Administración de
la Comunidad Autónoma aquellos hechos o indicadores que puedan suponer
la existencia de una situación de riesgo o desamparo, así
como a colaborar con el mismo para evitar y resolver tales situaciones.
En los casos en que las medidas de mediación consideradas oportunas
fracasen y persista la situación de riesgo o desamparo, la Administración
de la Comunidad Autónoma lo comunicará al Ministerio Fiscal
y a la autoridad judicial.
3. La Administración de la Comunidad
Autónoma promoverá la colaboración entre las instituciones
sanitarias y las instituciones de protección de menores a los efectos
de facilitar la detección, derivación, prevención
y tratamiento de las situaciones de riesgo y malos tratos.
CAPÍTULO
V
Del
Derecho a Disfrutar de Entornos Saludables
y
a la Adecuada Distribución del Espacio Urbano
Artículo 36.
El derecho a disfrutar de entornos saludables.
1. Los niños y adolescentes
tienen derecho a conocer, disfrutar y desarrollarse en un medio ambiente
adecuado y saludable.
2. Los niños y adolescentes
tienen el derecho a conocer su pueblo, barrio o ciudad y a disfrutar de
un entorno urbano adecuado a sus necesidades.
Artículo 37.
De la promoción de un medio ambiente natural y saludable.
Las Administraciones públicas, para garantizar a los niños
y adolescentes el ejercicio del derecho a un medio ambiente natural y saludable,
promoverán:
a) La protección, conservación
y mejora del medio ambiente, promoviendo para ello las medidas adecuadas.
b) El respeto y conocimiento de la
naturaleza por los niños y adolescentes, informándoles sobre
la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para
el uso positivo del mismo.
c) Visitas e itinerarios programados
por los diversos entornos medioambientales.
d) Programas formativos y divulgativos
sobre el uso responsable y sostenible de los recursos naturales, sobre
el reciclaje de residuos y la utilización de energías limpias,
y sobre la conservación del medio ambiente.
e) El desarrollo de la educación
ambiental como proceso imprescindible para la construcción de una
sociedad en desarrollo sostenible, mediante el establecimiento de cauces
adecuados de colaboración entre las distintas administraciones y
otros sectores implicados en Aragón.
Artículo 38.
De la promoción de un entorno urbano adecuado.
Las Administraciones públicas velarán para que:
a) En los planes urbanísticos
se tomen en consideración las necesidades específicas de
los niños y adolescentes en la concepción y distribución
del espacio urbano, así como en la previsión de equipamientos
e instalaciones adecuados.
b) Se garantice el disfrute del entorno
y el acceso sin peligro de los niños y adolescentes, especialmente
a los centros escolares y a los demás centros de uso frecuente infantil,
mediante la peatonalización de las zonas circundantes, la creación
de carriles bici y otras posibles formas.
c) Se prevea la disposición
de espacios diferenciados para el uso de los niños y de los adolescentes
en los lugares públicos, a los que se dotará de mobiliario
urbano adaptado a las necesidades de uso con especial garantía de
sus condiciones de seguridad y considerando especialmente las dificultades
de acceso de los niños y adolescentes discapacitados.
d) Se facilite la participación
de los niños y adolescentes en el diseño de los espacios
públicos, y, en especial, aquéllos de uso específico
de menores.
e) Las instalaciones deportivas con
las que cuenten los centros públicos educativos sean utilizadas
fuera del horario escolar, para lo que se adoptarán las medidas
que sean necesarias.
CAPÍTULO
VI
De
la Limitación de Algunas Actividades, Medios y Productos
Artículo 39.
Actividades prohibidas a los niños y adolescentes.
Los niños y adolescentes no podrán realizar, aun con el consentimiento
de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones
propias de la patria potestad o autoridad familiar, las actividades siguientes:
a) La práctica de deportes cuyo
reglamento contemple la producción de daños físicos
para cualesquiera de los participantes.
b) La participación en publicidad
de actividades o productos prohibidos a los menores de edad.
c) La utilización de máquinas
de juego con premios en metálico.
d) La adquisición de tabaco,
bebidas alcohólicas y otras drogas.
e) La participación en actividades,
espectáculos, grupos y asociaciones cuyo contenido y fines sean
violentos, pornográficos o contrarios al derecho a su formación
y desarrollo integral.
f) El desempeño de cualquier
actividad o trabajo que pueda ser peligroso o nocivo para su salud o pueda
entorpecer su educación y desarrollo físico y mental, así
como de cualesquiera otras cuya legislación específica así
lo disponga.
Artículo 40.
Establecimientos y espectáculos.
1. A fin de garantizar una más
correcta protección de los niños y adolescentes en su relación
con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe:
a) Su admisión en establecimientos
donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos
o con otros contenidos perjudiciales para el correcto desarrollo de su
personalidad.
b) Su admisión en bingos, casinos,
locales de juegos de suerte, envite, azar y de máquinas de juego
con premios en metálico.
c) Su admisión en locales donde
se realicen combates de boxeo.
d) Su admisión en locales especialmente
dedicados a la expedición de bebidas alcohólicas, salvo que
vayan acompañados de sus padres o de quienes les sustituyan en el
ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.
e) La admisión de niños
y adolescentes, que por su edad deban cursar enseñanza obligatoria,
en salones recreativos y establecimientos similares durante el horario
escolar.
2. La Administración de la Comunidad
Autónoma velará para que las prohibiciones reseñadas
se hagan efectivas.
Artículo 41.
Publicaciones.
1. La Administración de la Comunidad
Autónoma protegerá a los niños y adolescentes de las
publicaciones que fomenten o inciten a la violencia, la xenofobia, la discriminación
sexual o tengan un contenido pornográfico.
2. Dichas publicaciones no podrán
ser ofrecidas a los menores de edad ni expuestas de forma que queden a
su libre alcance.
3. La Administración de la Comunidad
Autónoma adoptará las medidas necesarias o instará
a los organismos competentes para supervisar y controlar lo establecido
en este artículo.
Artículo 42.
Prensa y medios audiovisuales.
1. La prensa y los medios audiovisuales,
en especial aquellos textos, espacios o programas a los que los niños
y adolescentes les dedican especial atención, deben favorecer los
objetivos educativos y el desarrollo integral de los mismos, potenciando
los valores humanos y los principios democráticos. Los medios de
comunicación social que emiten o tienen difusión en Aragón
deben tratar con especial cuidado toda información que vaya dirigida
o afecte a los niños y adolescentes.
2. Se prohíbe a los medios de
comunicación social que emiten o tienen difusión en Aragón
divulgar los datos relativos a la filiación de los niños
y adolescentes acogidos o adoptados.
3. Queda prohibida la venta y el alquiler
a menores de vídeos, videojuegos o cualquier otro medio audiovisual
que tenga contenido pornográfico o que fomente o incite a la violencia,
la xenofobia, la discriminación sexual, o a actividades delictivas.
4. Queda asimismo prohibida su proyección
en locales o espectáculos en los que esté permitida la asistencia
de niños y adolescentes, y, en general, su difusión por cualquier
medio entre menores.
5. La programación, total o
parcial, de las emisoras de radio y televisión que emitan específicamente
para el territorio de Aragón deberá respetar las siguientes
reglas:
a) Horario adecuado a los hábitos
generalmente practicados por los niños y los adolescentes para emitir
los programas infantiles.
b) Garantizar una franja horaria de
especial protección para la infancia, determinada reglamentariamente,
en la que no podrán emitirse programas que puedan perjudicar seriamente
el desarrollo físico, mental o moral de los menores ni, en particular,
programas o mensajes de violencia o pornografía.
6. Las Administraciones públicas
velarán para que los niños y los adolescentes no tengan acceso,
por medio de las telecomunicaciones, a servicios que puedan dañar
su correcto desarrollo personal.
7. Las Administraciones públicas
adoptarán las medidas pertinentes y comunicarán al Ministerio
Fiscal cualquier vulneración de estos preceptos para que solicite
las medidas cautelares y de protección correspondientes.
8. Los distintos medios de comunicación
social, públicos o privados, con programación específica
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón no
podrán utilizar niños en sus espacios dedicados a adultos
en los casos en los que tales espacios hagan referencia a las actividades
prohibidas por esta Ley o por la legislación vigente o cuando se
asocien a determinados comportamientos o productos prohibidos a los menores.
Artículo 43.
Publicidad dirigida a los niños y adolescentes.
1. La publicidad dirigida específicamente
a los niños y adolescentes deberá estar sometida a límites
reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los siguientes
principios de actuación:
a) El lenguaje y los mensajes serán
sencillos, comprensibles y adaptados al nivel de desarrollo de los
colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirige.
b) No se explotará la inexperiencia
o credulidad de los niños y adolescentes o la especial confianza
que Estos tienen en sus padres, profesores o tutores. Las representaciones
de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento,
prestaciones y demás atributos. Los anuncios deberán hacer
indicación del precio del objeto anunciado.
c) Se evitará la publicidad
de mensajes que fomenten la violencia o que atenten contra la dignidad
de las personas, la publicidad sexista y la que implique difusión
de ideas contrarias a los valores constitucionales. No se admitirán
mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón
del consumo del objeto anunciado.
d) Se prohíbe la publicidad
de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite
o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico
o pornográfico tanto en publicaciones infantiles y juveniles como
en los medios audiovisuales, en franjas horarias de especial protección
para la infancia, cuando se distribuyan o se emitan, respectivamente, en
Aragón.
2. En el ámbito de la publicidad
dirigida a niños y adolescentes se respetarán en todo caso
las normas relativas a la obtención y tratamiento de datos de carácter
personal establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
3. Las Administraciones públicas
comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de
estos preceptos para que solicite las medidas cautelares y de protección
correspondientes.
Artículo 44.
Protección ante el consumo.
1. Las Administraciones públicas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar porque
los derechos de los niños y adolescentes, como colectivos de consumidores,
gocen de defensa y protección especial. Promocionarán la
información y la educación para el consumo y velarán
por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad
y publicidad, defendiendo a los menores de las prácticas abusivas.
2. Los productos dirigidos a estos
colectivos no deben tener sustancias nocivas para su salud y deberán
disponer de información adecuada y visible sobre su composición,
características y uso, así como la franja de edad de los
niños y adolescentes a los que van destinados.
3. Queda prohibida la venta o transmisión
a menores de objetos que fomenten o inciten a la violencia o actividades
delictivas, que tengan contenido pornográfico o que comporten actitudes
o conductas contrarias a los derechos y libertades fundamentales reconocidos
por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico.
4. Los productos comercializados dispondrán
de las medidas de seguridad necesarias que eviten las consecuencias nocivas
con un uso correcto y los efectos negativos de un posible uso inadecuado.
TÍTULO
III
De
la Protección Social y Jurídica de los Menores
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 45.
Finalidad.
La protección de menores es el conjunto de actuaciones que, en el
marco del sistema público de servicios sociales, tiene como finalidad
prevenir, detectar y corregir las situaciones de riesgo y de desamparo,
mediante la integración del menor en grupos naturales de convivencia,
en condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación
en la vida familiar, económica, social y cultural, y su desarrollo
integral como persona.
Artículo 46.
Medidas de protección.
Son instrumentos de la protección de menores:
a) Los recursos preventivos y de apoyo
a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el
menor.
b) La promoción del nombramiento
de tutor.
c) La guarda ejercida mediante el acogimiento
familiar o el acogimiento residencial.
d) La tutela asumida por la entidad
pública.
e) La adopción.
f) Las actuaciones necesarias para
que el menor protegido se reincorpore a su entorno sociofamiliar.
g) Aquellas acciones necesarias para
la reinserción de los menores en conflicto social o que hubieran
sido objeto de medidas acordadas por los Juzgados de Menores.
h) Las actuaciones en beneficio de
los que cumplan dieciocho años en situación de tutelados
por la Administración, a fin de que obtengan plena autonomía
e integración social.
i) El ejercicio de cuantas acciones
civiles, penales o administrativas pudiesen corresponder en interés
del menor, incluso la demanda de privación de la patria potestad.
j) Las actuaciones con los menores
de catorce años que hubieran cometido hechos tipificados como delitos
o faltas en el Código Penal o en leyes penales especiales.
Artículo 47.
Principios de actuación.
1. La protección social y jurídica
de los menores deberá responder, además de a los enunciados
en el art. 3, a los siguientes principios:
a) La responsabilidad pública,
objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica.
b) El carácter reservado de
las actuaciones en materia de protección de menores.
c) La prioridad de las actuaciones
preventivas, especialmente las que inciden sobre menores y familias en
riesgo. Para ello, se facilitará la creación de unidades
de atención a la infancia, adolescencia y familia, dentro de los
servicios sociales comunitarios, de carácter preventivo y promocional.
d) Procurar la colaboración
del menor y de su familia en la intervención protectora.
e) La intervención de la Administración
pública sólo se producirá cuando las circunstancias
en las que se encuentre el menor sean perjudiciales para su bienestar.
La intervención será la necesaria para asegurar los derechos
del menor, respetando los principios de proporcionalidad y graduación.
En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en
su vida.
f) Se adecuarán las medidas
a las distintas problemáticas de las familias y a su posibilidad
de garantizar en ese momento y en un futuro el desarrollo de los menores.
Se promoverán medidas para sostener o recuperar la convivencia en
el entorno familiar del menor y se actuará de forma prioritaria
a través de medidas de alternativa familiar.
g) En caso necesario, se facilitarán
a los menores recursos alternativos a su propia familia que garanticen
un medio idóneo para su desarrollo integral, adecuada evolución
de su personalidad y atención educativa, procurándose mantener
la convivencia entre hermanos. Cuando la intervención de la Administración
suponga la separación de hermanos, siempre irá acompañada
de informes razonados que la justifiquen.
h) Se potenciará el desarrollo
de programas educativos, de formación e inserción laboral
de los menores, especialmente de aquellos que sean objeto de medidas de
protección o judiciales, con el fin de facilitar su plena autonomía
e integración social al llegar a su mayoría de edad.
i) Se articularán, en el marco
de la política de vivienda, programas cuyo fin sea favorecer la
adquisición o arrendamiento de una vivienda destinada a servir de
residencia a la familia cuando ésta carezca de ella o la suya sea
inapropiada.
2. La adopción de medidas de
protección irá precedida de propuesta razonada que la justifique
y del correspondiente proyecto de intervención. Asimismo, se llevará
a cabo un seguimiento de la medida adoptada, que se revisará cuando
las circunstancias del menor así lo aconsejen y, en todo caso, cada
tres meses.
Artículo 48.
De los derechos de los menores protegidos.
1. Se garantizará el ejercicio
de todos los derechos reconocidos universalmente y de los recogidos en
esta Ley, con la única limitación que pueda imponerse por
resolución judicial.
2. La Administración de la Comunidad
Autónoma, a través del órgano competente por razón
de la materia, asegurará especialmente a los menores en situaciones
de riesgo, desamparo o conflicto social el derecho a:
a) Ser informados acerca de su situación,
de las medidas que vayan a ser tomadas en relación con ellos, de
la duración de éstas y de los derechos que les correspondan
con arreglo a la legislación vigente. Los padres o quienes les sustituyan
en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad
familiar tendrán derecho a recibir la misma información,
salvo prohibición expresa del órgano competente.
b) Ser protegidos en su honor y su
intimidad personal y familiar y en su propia imagen. La entidad pública
adecuará su organización para asegurar este derecho.
c) Comunicarse libremente sin que su
correspondencia o comunicaciones puedan controlarse, salvo decisión
judicial que lo autorice.
d) Ser escuchados y participar, de
acuerdo con su madurez, en todas las decisiones que les afecten y en la
vida y gestión de los centros donde fueren acogidos.
e) Recibir en los centros donde estuvieren
acogidos educación religiosa de conformidad con la legislación
vigente, así como realizar las prácticas propias de su confesión,
si la tienen.
f) No ser discriminados por su situación
y recibir una atención normalizada que posibilite su integración
social.
g) En todo caso, se garantizará
a los menores objeto de las medidas de protección a las que se refiere
la presente Ley el ejercicio del derecho a la educación y la recepción
de los adecuados servicios sanitarios y sociales para su adecuado desarrollo
integral.
h) Recibir asesoramiento jurídico
específico en caso de conflicto con su familia natural o con la
propia Administración.
Artículo 49. De
la detección de las situaciones de riesgo y desamparo.
1. Las Administraciones públicas,
dentro de sus competencias, deberán desarrollar las actuaciones
necesarias para la detección de las situaciones de riesgo y desamparo
de los menores.
2. La Administración de la Comunidad
Autónoma, a través del órgano competente por razón
de la materia:
a) Elaborará programas, criterios
e instrumentos ágiles de detección y notificación
de las situaciones de riesgo y desamparo.
b) Coordinará las actuaciones
llevadas a cabo por las distintas instituciones en este campo.
c) Recibirá e investigará
las denuncias.
Artículo 50. Obligaciones
de los ciudadanos y deber de reserva.
1. Toda persona, y, en especial, quien
por razón de su profesión tenga noticia de una situación
de riesgo o desamparo, lo pondrá en conocimiento de la entidad pública
competente en materia de protección de menores, garantizándosele
durante todo el procedimiento la debida reserva y el anonimato, y sin perjuicio
de la obligación de prestar el auxilio inmediato que precise y de
las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial o al Ministerio
Fiscal.
2. Las autoridades y las personas que
por su profesión o función conozcan el caso actuarán
con la debida reserva. Están especialmente obligadas a guardar secreto
de la información que obtengan y de los datos de filiación
de los menores las personas que intervengan en el procedimiento de constitución
de acogimientos y propuestas de adopción, evitando especialmente
en este último caso que la familia de origen conozca a la adoptiva.
No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá
facilitar al adoptante, así como a quienes tengan al menor en acogimiento
familiar preadoptivo, la información disponible sobre la familia
natural del menor que resultase precisa en interés de la salud y
desarrollo del mismo.
3. Sin perjuicio de lo establecido
en el apartado anterior, el adoptado, a partir de la mayoría de
edad, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar quiénes
han sido sus padres biológicos, lo cual no afectará a la
filiación adoptiva.
4. Las autoridades y servicios públicos
tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise
cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias
o de dar traslado en otro caso al órgano competente, y de poner
los hechos en conocimiento de los responsables legales del menor o, cuando
sea necesario, del Ministerio Fiscal.
Artículo 51.
Evaluación de la situación.
1. La Administración de la Comunidad
Autónoma, a través del órgano competente por razón
de la materia, estará obligada a verificar con la mayor celeridad
posible la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias
para resolverla en función del resultado de aquella actuación.
2. La valoración de la declaración
de riesgo y de desamparo y de la procedencia de las medidas de protección
requerirá previamente un estudio interdisciplinar del menor y su
entorno que ponga de manifiesto las necesidades que se deben cubrir, el
objetivo general y las medidas o instrumentos de protección. El
plazo máximo de dicha valoración no será superior
a dos meses desde el inicio del expediente.
3. Cuando en el proceso de investigación,
y de forma previa a la evaluación, se detecte la existencia de riesgos
fundados para la integridad del menor, se actuará por vía
de urgencia en su interés, pudiendo declararse la situación
de desamparo en los términos previstos en el art. 60.2 si fuera
necesario.
Artículo 52.
Trámite de audiencia.
1. En los procedimientos para la declaración
de la situación de riesgo o de desamparo, así como para la
aplicación, modificación y cese de las medidas de protección,
se dará audiencia previa al menor si tuviere doce años cumplidos
o suficiente juicio y, siempre que sea posible, a los padres o a quienes
les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad
o autoridad familiar.
2. En los mismos casos, siempre que
sea posible y en virtud de lo establecido en las normas de Derecho civil
de Aragón, se oirá a la Junta de Parientes.
Artículo 53.
Notificación y comunicación al Ministerio Fiscal.
1. Las resoluciones que se adopten
en el procedimiento de declaración de la situación de riesgo
o de desamparo y en la aplicación, modificación y cese de
las medidas de protección serán motivadas y deberán
ser notificadas a los padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio
de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, e
inscritas en el Registro de protección de menores. Siempre que no
sea contrario al interés del menor, se les informará en el
plazo de cuarenta y ocho horas, de forma presencial y de modo claro y comprensible,
sobre las causas que dieron lugar a la intervención y los posibles
efectos de la decisión adoptada por la Administración.
2. La Administración de la Comunidad
Autónoma, a través del órgano competente por razón
de la materia, estará obligada a notificar al Ministerio Fiscal
los ingresos de menores así como las resoluciones administrativas
y escritos de formalización relativos a tutelas, guardas y acogimientos
y cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
Se comunicará, al menos semestralmente, la situación del
mismo al Ministerio Fiscal.
Artículo 54.
De la no colaboración en la ejecución de las medidas.
Si los padres, quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones
propias de la patria potestad o autoridad familiar o cualquier otra persona
impidieran el estudio o la ejecución de las medidas de protección,
se solicitará del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial la
adopción de las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin
perjuicio de las intervenciones inmediatas que fueren necesarias en caso
de peligro para la integridad del menor.
Artículo 55.
Asistencia y defensa letrada.
1. Los Letrados de los Servicios Jurídicos
podrán representar y defender en juicio a los menores tutelados
por la Administración de la Comunidad Autónoma. A estos efectos
será precisa la previa solicitud de quien ejerza la tutela del menor
en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y
la autorización del Director General de Servicios Jurídicos.
2. Respecto a los menores que se hallen
en situación de riesgo, declarada mediante la correspondiente resolución
administrativa, así como a aquellos que se hallen en acogimiento
residencial sin estar tutelados, será preciso para el ejercicio
de la representación y defensa por parte de los Letrados de los
Servicios Jurídicos, además de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la conformidad de los padres o de quienes les sustituyan en el
ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o de la autoridad
familiar.
CAPÍTULO
II
De
las Situaciones de Riesgo
Artículo 56.
Situación de riesgo.
Se consideran situaciones de riesgo aquéllas en las que, por circunstancias
personales o sociofamiliares, se ven obstaculizados el desarrollo integral
del niño o adolescente y el ejercicio de sus derechos y que no requieren
su separación del medio familiar.
Artículo 57.
Actuación ante la situación de riesgo.
La apreciación de la situación de riesgo conllevará
la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención
social individualizado y con indicación de plazos para su ejecución,
que, en todo caso, deberá recoger las actuaciones y recursos necesarios
para su eliminación, manteniendo al menor en su entorno familiar.
Artículo 58.
Colaboración en la ejecución de las medidas.
Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias
de la patria potestad o autoridad familiar están obligados a colaborar
activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas
de protección indicadas en la resolución de la situación
de riesgo. La negativa a la colaboración podrá dar lugar
a la declaración de desamparo, si así lo requiere la evolución
de la situación de riesgo y la protección del menor.
CAPÍTULO
III
De
las Situaciones de Desamparo
Sección
1ª.
Del
Desamparo
Artículo 59.
Situación de desamparo.
1. Se considera situación de
desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del
imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos
por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia moral y material.
2. En particular, se entiende que existe
situación de desamparo cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo para la vida o integridad
física o psíquica del menor. Cuando, debido al incumplimiento
de los deberes de protección o por negligencia en el cumplimiento
de las obligaciones alimentarias, de salud o educativas por parte de los
padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias
de la patria potestad o autoridad familiar, se atenta contra la vida o
la integridad física o psíquica del menor.
b) Abandono del menor. Cuando faltan
las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda y
la autoridad familiar o cuando no pueden o no quieren ejercerlas.
c) Malos tratos. Cuando el menor es
objeto de malos tratos físicos, psíquicos o de abusos sexuales,
por parte de familiares o terceros, producidos en el ambiente familiar
del menor.
d) Explotación de menor. Cuando
sea inducido a ejercer mendicidad, delincuencia, prostitución, drogadicción,
trabajo infantil o cualquier otra forma de explotación.
e) Falta de atención adecuada.
Cuando la drogadicción habitual o cualquier otro problema físico,
psíquico o social de los responsables de los menores impida la adecuada
atención de los mismos.
f) Cuando, desaparecidas las causas
que dieron lugar al ejercicio de la guarda por la entidad competente en
materia de protección de menores, los responsables legales del menor
no quisieran hacerse cargo del mismo.
Artículo 60. Declaración
de la situación de desamparo.
1. Reglamentariamente se regulará
el procedimiento para declarar la existencia de una situación de
desamparo mediante resolución motivada, previo informe del equipo
interdisciplinar, y que acuerde la medida de protección que corresponda.
2. En los casos en que exista un grave
riesgo para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención
inmediata, se declarará provisionalmente la situación de
desamparo y la entidad pública asumirá su tutela, adoptando
cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas
dichas medidas, deberá iniciarse o proseguirse la tramitación
del procedimiento.
Sección
2ª.
De
la Tutela
Artículo 61.
Tutela.
1. La Administración de la Comunidad
Autónoma, a través del órgano competente por razón
de la materia, asume por ministerio de la Ley la tutela de los menores
en situación de desamparo.
2. La asunción de la tutela
atribuida al Gobierno de Aragón lleva consigo la suspensión
de la patria potestad o la autoridad familiar o la tutela ordinaria. No
obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial
que realicen los padres o tutores en representación del menor y
que sean beneficiosos para él.
3. El Gobierno de Aragón, a
través del órgano competente por razón de la materia,
formará inventario de los bienes y derechos de los menores sujetos
a su tutela y administrará su patrimonio hasta la finalización
de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la Compilación del
Derecho Civil de Aragón.
Artículo 62.
Del cese de la tutela.
1. La tutela ejercida por la Administración
de la Comunidad Autónoma sólo podrá cesar en los siguientes
supuestos:
a) Mayoría de edad del menor
o su emancipación.
b) Adopción del menor.
c) Designación de persona que
vaya a ejercer la autoridad familiar.
d) Nombramiento de tutor.
e) Cese de las causas que motivaron
la situación de desamparo. En este caso, se procederá a realizar
un seguimiento durante un tiempo no inferior a seis meses.
f) Fallecimiento del menor.
2. El cese de la tutela se comunicará
de forma inmediata a los profesionales o particulares que solicitaron la
intervención de la Administración, motivando esta decisión.
Sección
3ª.
De
la Promoción del Nombramiento de Tutor
Artículo 63.
De la promoción del nombramiento de tutor.
La Administración de la Comunidad Autónoma, a través
del órgano competente por razón de la materia, y cuando no
haya designación de autoridad familiar, promoverá el nombramiento
de tutor cuando existan personas que puedan asumir la tutela en beneficio
del menor en situación legal de desamparo, conforme a las normas
civiles aplicables.
Sección
4ª.
De
la Guarda de Menores
Artículo 64.
De la guarda.
1. La Administración de la Comunidad
Autónoma, a través del órgano competente por razón
de la materia, asumirá la guarda a solicitud de los padres o de
quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria
potestad o autoridad familiar, por acuerdo judicial o en función
de la tutela por ministerio de la ley, en los supuestos y con el alcance
establecidos en la legislación civil aplicable.
2. La guarda asumida por la Administración
de la Comunidad Autónoma se realizará mediante el acogimiento
familiar o el acogimiento residencial.
3. Reglamentariamente se regulará
el procedimiento para la constitución, ejercicio y cese de la guarda
de los menores.
4. La información de carácter
personal de que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma
o las entidades colaboradoras respecto de los menores que tenga o haya
tenido tutelados o en situación de guarda tendrá carácter
reservado y no podrá ser facilitada por ningún concepto salvo
en interés superior del propio menor.
Artículo 65.
Guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan.
1. La guarda a solicitud de los padres
o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de
la patria potestad o autoridad familiar tendrá carácter temporal
y tenderá en todo momento a la reintegración del menor en
su familia de origen.
2. Se formalizará por escrito
el acuerdo con la familia, en el que constará expresamente la duración
de la misma y las medidas y condiciones previstas para el retorno del menor
a su familia.
3. Los padres o quienes les sustituyan
en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad
familiar, en la medida de sus posibilidades, están obligados a colaborar
con la entidad pública tanto en su educación como en el sostenimiento
de las cargas económicas.
Sección
5ª.
De
la Guarda Mediante Acogimiento Residencial
Artículo 66.
Acogimiento residencial en centro de protección de menores.
1. La Administración de la Comunidad
Autónoma, a través del órgano competente por razón
de la materia, acordará el acogimiento residencial cuando el resto
de los instrumentos de protección resulten imposibles, inadecuados
o insuficientes.
2. Asimismo, procurará que el
menor permanezca internado durante el tiempo más breve posible.
A tal fin, cuando se acuerde el acogimiento residencial, se programarán
los recursos y medios necesarios para el retorno del menor a su familia
o, en interés del menor y según los objetivos de protección,
para la adopción de otras medidas.
3. Los menores en acogimiento residencial
deberán respetar las normas del centro, así como colaborar
con los profesionales en las actuaciones que se decidan en su beneficio.
4. La medida de acogimiento residencial
podrá ser complementada con la estancia del menor con familias colaboradoras
durante fines de semana y períodos vacacionales.
5. Todos los centros de protección
de menores deberán estar autorizados por la Administración
de la Comunidad Autónoma. Reglamentariamente se determinarán
las clases de centros, los derechos y deberes de los menores, el procedimiento
de ingreso y de baja, así como su autorización, organización
y funcionamiento.
6. El órgano competente inspeccionará
y supervisará, al menos semestralmente, el funcionamiento de los
centros y el desarrollo y cumplimiento de los programas de protección
y los derechos de los menores y emitirá informe valorativo. Asimismo,
el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los
centros que acogen menores. La inspección, supervisión y
vigilancia comprenderá también la adecuación de los
recursos materiales y personales a los fines previstos en cada centro.
7. Cada menor residente deberá
contar con un proyecto socioeducativo que persiga su pleno desarrollo físico,
psicológico y social. Deberá potenciarse la preparación
escolar y ocupacional al objeto de facilitar en lo posible su inserción
laboral. Asimismo, se potenciará el conocimiento de los derechos
y deberes fundamentales y de los valores de convivencia democrática
recogidos en la Constitución.
8. Al menos durante el año siguiente
a la salida de los menores de un centro de protección, la Administración
de la Comunidad Autónoma efectuará un seguimiento de aquéllos
al objeto de comprobar que su integración sociolaboral sea correcta,
aplicando las ayudas técnicas o económicas necesarias. Para
ello, se podrá recabar la colaboración de los servicios sociales
comunitarios gestionados por entidades locales, así como de cualesquiera
otros organismos e instituciones.
Artículo 67.
Características de los centros de protección de menores.
1. Son centros de protección
de menores los destinados al desarrollo integral de la personalidad de
los mismos, acogiendo, cuidando y educando a los que por motivos de protección
deban ser separados temporal o definitivamente de su núcleo familiar
o entorno social.
2. Para garantizar a los menores el
completo desarrollo de su personalidad, dichos centros tendrán las
siguientes características:
a) Su dimensión y número
de plazas serán los precisos para que puedan fomentar las relaciones
personales y la madurez afectiva. A tal objeto, se procurará que
sean centros de dimensiones y número de plazas reducidas. Reglamentaria-
mente se establecerá el número máximo de plazas de
cada centro.
b) Serán centros residenciales
integrados en la comunidad y abiertos a su entorno social, de acuerdo con
las necesidades de los menores y los objetivos de protección.
c) Serán centros que asegurarán
la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana de los menores y tendrán
carácter eminentemente educativo, adaptando el proyecto educativo
a las características personales de cada menor.
d) Estarán abiertos a la relación
y colaboración familiar, siempre que la reinserción familiar
sea en interés del menor.
e) En general, y especialmente durante
la infancia, se favorecerá la convivencia normal de menores de ambos
sexos y de diferentes edades.
Artículo 68. Centro
de observación y acogida.
1. Es el centro de protección
destinado a la acogida y observación del menor, mientras se realiza
el estudio de su situación y de las medidas más adecuadas
para su protección. La estancia de un menor en un centro de observación
y acogida no será superior a dos meses.
2. En ningún caso podrán
actuar como centros de observación y acogida los centros concertados
ni los centros de las instituciones colaboradoras de integración
familiar.
3. Se respetará el derecho a
la educación de los menores residentes en los centros de observación
y acogida, permitiendo la continuidad de su formación en el centro
educativo al que asistieran hasta el momento de ser internados o en otros
similares. En los casos en que las circunstancias del menor aconsejaran
la no asistencia a un centro educativo, se establecerá la coordinación
necesaria con el centro educativo de procedencia, de forma que el menor
pueda mantener el proceso educativo en igualdad de condiciones con sus
compañeros de curso.
Artículo 69.
Los acogimientos residenciales especiales.
1. El acogimiento residencial de menores
con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas
o alteraciones psiquiátricas que estén sujetos a protección
se realizará en centros específicos, con la correspondiente
autorización judicial en su caso.
2. El acogimiento residencial de los
menores sujetos a protección en los que se detecte consumo de drogas
tendrá lugar en centros adaptados a sus necesidades cuando su tratamiento
en centros ambulatorios de intervención con adolescentes no sea
suficiente.
3. La entidad pública cuidará
del respeto a los derechos de los menores en dichos centros y les garantizará
un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.
4. Las limitaciones en el ejercicio
de los derechos de estos menores que sean necesarias para su adecuada atención
se realizarán con arreglo a la legislación vigente y con
la debida autorización judicial.
Sección
6ª.
De
la Guarda Mediante Acogimiento Familiar
Artículo 70.
Acogimiento familiar.
El acogimiento familiar es una medida de protección que proporciona
al menor un núcleo de convivencia familiar, en sustitución
o como complemento del propio, bien sea de forma temporal, para su reinserción
en su familia de origen o para su adaptación a la familia que lo
vaya a adoptar, o bien de forma permanente, cuando la edad u otras circunstancias
del menor y su familia así lo requieran.
Artículo 71.
Contenido.
El acogimiento familiar produce la plena participación del menor
en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones establecidas
en la legislación civil aplicable, así como la de respetar
los acuerdos recogidos en el documento de su formalización.
Artículo 72.
Modalidades de acogimiento familiar.
1. El acogimiento familiar podrá
adoptar las modalidades de acogimiento familiar simple, acogimiento familiar
permanente y acogimiento familiar preadoptivo, con el alcance y efectos
que para estas modalidades se regulan en las normas civiles aplicables.
2. Reglamentariamente se regularán
estas clases de acogimiento en lo que hace referencia a sus características,
posibilidad de compensación, profesionalización y la necesidad
de seguimiento y formación.
Artículo 73.
Acogimiento provisional.
1. Si los padres o personas que ejerzan
la autoridad familiar o tutores no consienten o se oponen al acogimiento,
éste sólo podrá ser acordado por el Juez. No obstante,
junto a las modalidades de acogimiento establecidas en los artículos
anteriores, la entidad pública podrá acordar el acogimiento
provisional en los casos y en la forma regulados por la legislación
civil aplicable.
2. El órgano competente deberá
presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en
el plazo máximo de quince días.
Sección
7ª.
De
la Adopción
Artículo 74.
De la adopción.
1. La adopción se ajustará
a lo establecido por la legislación civil aplicable.
2. Corresponde a la Administración
de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente
por razón de la materia, la gestión del procedimiento previo
a la adopción.
3. Las instituciones colaboradoras
podrán cooperar en ese procedimiento en los términos establecidos
en la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación
específica.
Artículo 75.
De la adopción internacional.
1. La Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, a través del Departamento competente
por razón de la materia, ejerce las funciones y competencias en
materia de adopción internacional, de acuerdo con lo establecido
en la legislación vigente y en los convenios internacionales aplicables.
2. Las personas con residencia habitual
en la Comunidad Autónoma de Aragón que deseen adoptar a un
menor en el extranjero deberán presentar la solicitud ante el Departamento
competente por razón de la materia.
3. El Departamento competente por razón
de la materia será el encargado de tramitar la solicitud, valorar
y certificar su idoneidad, y realizar el preceptivo seguimiento del menor,
de acuerdo con los requisitos exigidos por su país de origen.
4. Las entidades colaboradoras de adopción
internacional podrán cooperar en ese procedimiento en los términos
establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con el contenido
de su habilitación específica.
5. Corresponderá al Departamento
competente por razón de la materia la expedición del certificado
de idoneidad y la del compromiso de seguimiento. El certificado de idoneidad
deberá ser emitido en un plazo máximo de cinco meses. Asimismo,
en los procesos de adopción se evitarán las demoras que vayan
en perjuicio del menor.
6. Corresponde al Departamento competente
por razón de la materia la habilitación de las instituciones
colaboradoras para actuar en materia de adopción internacional.
7. Corresponde al Departamento competente
por razón de la materia facilitar, dentro de sus competencias, los
procedimientos de adopción internacional; velar por que los solicitantes
reciban la información adecuada sobre la adopción internacional
y su proceso, y dar apoyo a los adoptantes, en forma de asesoramiento técnico
y de prestaciones económicas de acuerdo con su nivel de renta.
8. El proceso de valoración
se agilizará al máximo en los casos de solicitantes que hubiesen
finalizado previamente otro proceso de adopción.
Sección
8ª.
Procedimiento
sobre Acogimiento y Adopción
Artículo 76.
Propuesta de acogimiento y adopción.
1. El acogimiento, tanto en su formalización
como en su cese, se regulará de acuerdo con la legislación
civil aplicable.
2. En la propuesta de acogimiento y
de adopción se deberá incluir el estudio completo del menor
y de la familia en que se constate la viabilidad del acogimiento. Además,
en el caso de acogimiento preadoptivo, deberá incluir la imposibilidad
o no conveniencia para el menor de reinserción en su propia familia.
3. La propuesta de acogimiento del
menor y los datos de las personas solicitantes declaradas idóneas
se enviarán al Consejo Aragonés de la Adopción, que
acordará su constitución o su remisión a la autoridad
judicial.
4. El expediente que se remita al Consejo
Aragonés de la Adopción deberá contener, en todo caso,
todos los extremos del documento de formalización, en especial los
consentimientos necesarios, así como los informes del menor y las
circunstancias de su familia que aconsejen el acogimiento o la adopción.
Incluirá también los informes y valoración de la idoneidad
de las familias solicitantes propuestas para cada menor.
5. El Consejo Aragonés de la
Adopción formulará las propuestas en el procedimiento previo
a la adopción, atendiendo al contenido de los informes sobre el
menor y la familia seleccionada como idónea.
6. Solamente se formularán propuestas
de acogimiento o adopción en favor de personas que, cumpliendo los
requisitos previstos e inscritas en el libro correspondiente del Registro
de protección de menores, hayan sido objeto de un estudio de sus
circunstancias socio familiares y hayan sido declaradas idóneas
por el organismo competente.
7. En todo caso, las personas propuestas
para el acogimiento preadoptivo deberán reunir todos los requisitos
exigidos para los solicitantes de adopción.
8. Será preceptivo y determinante
para la procedencia de la propuesta de adopción el informe del seguimiento
del menor en acogimiento preadoptivo que refleje la evolución del
menor y su integración en la familia acogedora. El informe constatará
la conformidad del adoptando mayor de doce años y se valorará
su opinión si fuere menor de esa edad pero tuviera suficiente juicio.
Artículo 77.
Solicitantes.
1. Podrán solicitar la inscripción
en el libro de solicitantes, acogimientos y adopciones del Registro de
protección de menores las personas que reúnan los requisitos
previstos en la normativa vigente.
2. Salvo que las características
del menor aconsejen lo contrario, tendrán preferencia para acoger
o adoptar los solicitantes residentes en Aragón y los residentes
fuera de Aragón que conserven la vecindad civil aragonesa.
3. La valoración se referirá
a las características sociofamiliares y personales de los solicitantes
que permitan declarar su idoneidad para el ejercicio de las funciones propias
de la patria potestad o de la autoridad familiar.
4. Reglamentariamente se regulará
el procedimiento de valoración de los solicitantes de acogimiento
y de adopción y se fijarán los criterios y condiciones que
deban reunir para ser declarados idóneos.
5. La resolución que declare
la idoneidad o no de los solicitantes habrá de ser motivada, expresando
de modo claro y comprensible las razones de dicha decisión, y deberá
ser notificada a los interesados y al Registro de protección de
menores. A la notificación de esta resolución se adjuntará
copia del informe psicosocial elaborado sobre los solicitantes y que sirvió
para elaborar la resolución.
TÍTULO
IV
De
los Menores en Conflicto Social
Artículo 78.
Menores en conflicto social.
Se considerarán menores en conflicto social, a los efectos de la
presente Ley, aquellos niños y adolescentes que pudiesen encontrarse
en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otros, así
como aquéllos a los que les fuera aplicable la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 79.
De la prevención y reinserción.
1. La Administración de la Comunidad
Autónoma dará prioridad a las actuaciones preventivas, incidiendo
en los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia,
y promocionará los servicios y programas que apoyen la atención
del menor en su entorno, mediante actuaciones específicas de ocio,
formación, promoción ocupacional, empleo, convivencia familiar
y otras que contribuyan a la adecuada socialización del menor.
2. Las actuaciones administrativas
con niños y adolescentes en conflicto social, tanto de carácter
preventivo como de reinserción, procurarán contar con la
voluntad favorable del menor y la de sus padres o de quienes les sustituyan
en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad
familiar.
3. Los centros y servicios de las Administraciones
públicas que atienden a menores colaborarán con las autoridades
judiciales competentes en la adopción y ejecución de las
medidas que sean necesarias para su reinserción social.
Artículo 80.
De la ejecución de las medidas judiciales.
1. Corresponderá a la Administración
de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente
por razón de la materia:
a) La ejecución de las medidas
cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o acordadas por el Ministerio
Fiscal.
b) La ejecución de las medidas
impuestas por los Juzgados de Menores que, por su propia naturaleza y para
el cumplimiento de la función educativa, deban llevarse a cabo en
el propio medio del adolescente.
c) La ejecución de las medidas
judiciales que exijan la convivencia, durante el tiempo establecido por
el Juez, del menor infractor con otra persona, con una familia distinta
de la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados.
d) La ejecución de las medidas
judiciales que impliquen un internamiento del menor en un centro de régimen
abierto, semiabierto o cerrado, o un internamiento terapéutico.
2. El órgano competente por
razón de la materia informará periódicamente de las
incidencias y resultados de la ejecución de las medidas al órgano
judicial que las haya acordado.
3. Igualmente, el órgano competente
coordinará y realizará el seguimiento de cuantas actuaciones
se realicen para la atención de los adolescentes con medida judicial.
Artículo 81.
De los centros de internamiento para el cumplimiento de medidas judiciales.
1. Las medidas de internamiento, así
como la ejecución de los internamientos cautelares, se realizarán
en centros propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo
que en interés del menor se considere otro centro como más
adecuado, previa autorización del Juez que haya dictado la sentencia.
2. Reglamentariamente se regularán
la organización y funcionamiento de los centros de internamiento
por medida judicial, inspirándose en los principios proclamados
por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, así como por la presente Ley.
3. Los menores internados podrán
ser corregidos disciplinariamente en los términos establecidos en
la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, y su desarrollo reglamentario.
4. En todo caso, se garantizará
al adolescente el derecho de defensa en los procedimientos disciplinarios.
TÍTULO
V
Distribución
de Competencias
Artículo 82.
Órganos competentes.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón la competencia en materia de protección y de ejecución
de medidas de reforma de los menores, que ejercerá a través
del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, adscrito al Departamento
competente por razón de la materia.
Artículo 83.
Descentralización.
1. Los principios de universalidad
e igualdad en el ámbito de actuación de los servicios públicos
exigen que se garantice a todos los usuarios, menores y familias el ejercicio
de sus derechos, sin posible discriminación por el lugar de residencia.
2. Con el fin de garantizar a todos
los menores el ejercicio y la protección de sus derechos, la Administración
de la Comunidad Autónoma ejercerá su responsabilidad en protección
de menores de acuerdo con el principio de descentralización de las
actuaciones en los propios ámbitos en los que las situaciones de
necesidad se produzcan.
Artículo 84.
Corporaciones locales.
1. Corresponde a las corporaciones
locales, a través de los servicios sociales comunitarios, realizar
las funciones de prevención, información, promoción
y reinserción social en materia de menores, así como de colaboración
con la Administración de la Comunidad Autónoma en la orientación
y seguimiento de los casos que requieran su intervención en el propio
medio.
2. La Administración de la Comunidad
Autónoma prestará la necesaria cooperación técnica
y financiera para el efectivo cumplimiento de estas funciones, atendiendo
fundamentalmente la asunción por la correspondiente corporación
local de las funciones siguientes:
a) El seguimiento de la escolarización,
con especial atención a la prevención del absentismo escolar.
b) La promoción de la salud
infantil.
c) El fomento de la inserción
social.
d) La colaboración en la detección
de situaciones de riesgo o desamparo.
e) La prevención de las situaciones
de conflicto social.
f) La colaboración en el seguimiento
de la ejecución tanto de las medidas de protección como de
las impuestas por los Juzgados de Menores.
g) El desarrollo de una red de equipamientos
y servicios, de base municipal, dirigidos a la atención primaria
de la infancia, adolescencia y familia.
h) La promoción, a través
de la planificación urbanística, de un entorno adecuado a
las necesidades de los menores.
Artículo 85. Instituto
Aragonés de Servicios Sociales.
1. El Instituto Aragonés de
Servicios Sociales, adscrito al Departamento competente por razón
de la materia, tendrá, en el marco de esta Ley, como objetivos básicos:
a) Promover políticas integrales
de atención a la infancia y la adolescencia.
b) Promover políticas de protección
a la familia, en cuanto núcleo básico de socialización
de menores, para conseguir la integración social y familiar de los
niños y adolescentes.
c) Coordinar las actuaciones sectoriales
que desde las diferentes Administraciones públicas e instituciones
privadas se desarrollen para la atención de la infancia y la adolescencia.
2. Corresponde al Instituto Aragonés
de Servicios Sociales el ejercicio de las competencias en materia de protección
y reforma de menores atribuidas a la Administración de la Comunidad
Autónoma por el Código Civil, la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y demás
legislación civil aplicable, por la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores,
y por la presente Ley, así como por sus disposiciones concordantes.
Artículo 86.
Consejo Aragonés de la Adopción.
1. El Consejo Aragonés de la
Adopción, como órgano adscrito al Instituto Aragonés
de Servicios Sociales, estará compuesto por:
a) El Consejero responsable en materia
de menores o persona en quien delegue, que lo presidirá.
b) El Director-Gerente del Instituto
Aragonés de Servicios Sociales o persona en quien delegue, que actuará
como vicepresidente.
c) El encargado del Registro de protección
de menores, quien actuará como secretario.
d) Los Directores provinciales del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
e) Un representante de los equipos
profesionales de la Administración autonómica.
2. El Consejo tendrá competencia
para:
a) Acordar la formalización
de los acogimientos realizados con consentimiento de los padres o tutores
del menor.
b) Proponer la remisión del
acogimiento a la autoridad judicial, conforme a los trámites de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la oposición o falta de consentimiento
de los padres o tutores.
c) Formular la propuesta en el procedimiento
previo a la adopción.
d) Conocer las actuaciones realizadas
en promoción del nombramiento de tutor.
3. Reglamentariamente se regulará
el régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés de la Adopción.
TÍTULO
VI
Plan
Integral de Atención a la Infancia y Adolescencia
Artículo 87.
Naturaleza y características.
El Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia es
el instrumento básico para la planificación, ordenación
y coordinación de los recursos, objetivos y actuaciones que en materia
de infancia y adolescencia se desarrollen en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de Aragón. Este Plan será
vinculante para todas las Administraciones públicas e instituciones
privadas que desarrollen actuaciones en esta materia en la Comunidad Autónoma
de Aragón.
Artículo 88.
Contenido del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia.
El Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia contemplará
en su redacción, al menos, los siguientes extremos:
a) Análisis de la situación
de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Objetivos generales y específicos
por áreas de intervención y actividades para la consecución
de los mismos.
c) Criterios básicos de actuación.
d) Programas y calendario de actuaciones.
e) Ordenación de los recursos
asistenciales y descripción de las funciones de los mismos.
f) Mecanismos de coordinación
entre las distintas Administraciones públicas, entidades ciudadanas
e instituciones privadas que desarrollen actuaciones en materia de infancia
y adolescencia.
g) Indicadores de seguimiento, control
y evaluación.
h) Proyección presupuestaria
del Plan.
Artículo 89.
Elaboración y aprobación del Plan Integral de atención
a la infancia y la adolescencia.
1. La elaboración del Plan Integral
de atención a la infancia y la adolescencia corresponde al Gobierno
de Aragón, a través del órgano competente por razón
de la materia, que procederá a su redacción de conformidad
con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por el
Gobierno de Aragón.
2. En la elaboración del Plan
Integral de atención a la infancia y la adolescencia se tendrán
en cuenta las propuestas y consideraciones formuladas por instituciones
y entidades que desarrollan su actividad en el ámbito de la infancia
y de la adolescencia.
3. El Plan Integral de atención
a la infancia y la adolescencia será aprobado por el Gobierno de
Aragón, a propuesta del Departamento competente por razón
de la materia.
Artículo 90.
Comisión de seguimiento del Plan Integral de atención a la
infancia y la adolescencia.
Para el análisis del desarrollo del Plan, así como para la
presentación de iniciativas y sugerencias en el ámbito de
la infancia y la adolescencia, se constituirá la Comisión
de seguimiento del Plan Integral de atención a la infancia y la
adolescencia, cuya composición y funciones se determinarán
reglamentariamente.
TÍTULO
VII
Iniciativa
Social e Instituciones Colaboradoras
Artículo 91.
Fomento de la iniciativa social.
1. La Administración de la Comunidad
Autónoma facilitará cauces de participación a las
entidades sin ánimo de lucro en órganos de carácter
consultivo, para asesorar en materia de atención a la infancia,
proponiendo actuaciones que puedan dar respuesta a las nuevas necesidades
planteadas.
2. Asimismo, la Administración
de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las directrices de la planificación
en materia de menores:
a) Fomentará las iniciativas
sociales que contribuyan a divulgar y a hacer cumplir los derechos de los
menores.
b) Ofrecerá su colaboración
y apoyo técnico a la iniciativa social que desarrolle sus actividades
en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
c) Promocionará las actividades,
centros y servicios de la iniciativa social que sean considerados de interés
para la prevención, protección y reinserción de los
niños y adolescentes de acuerdo con el estudio de necesidades y
con las prioridades y requisitos establecidos en la planificación.
Artículo 92. Instituciones
colaboradoras.
1. Son instituciones colaboradoras
las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido
reconocidas o acreditadas por la Administración autonómica
para desempeñar actividades y tareas de atención integral
a los menores.
2. El Instituto Aragonés de
Servicios Sociales podrá delegar el ejercicio de funciones propias
de protección de menores en las instituciones colaboradoras de integración
familiar, de acuerdo con la legislación vigente y su habilitación
específica.
3. Las entidades que pretendan realizar
funciones de mediación a efectos de adopción internacional,
denominadas entidades colaboradoras de adopción internacional, deberán
estar expresamente habilitadas para operar en el territorio de la Comunidad
Autónoma, tengan o no su sede en ella.
Artículo 93.
Requisitos.
1. Las instituciones que deseen ser
habilitadas por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales como
instituciones colaboradoras de integración familiar o como entidades
colaboradoras de adopción internacional deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Tratarse de asociaciones o fundaciones
sin ánimo de lucro.
b) Estar legalmente constituidas.
c) Tener establecido como fin la protección
de menores en sus estatutos o reglas fundacionales.
d) Tener domicilio social en Aragón
o actuar a través de establecimientos radicados en su territorio,
a los que en todo caso se referirá la habilitación.
e) Disponer en el territorio de actuación
de los medios materiales y equipos pluridisciplinares que reglamentariamente
se exijan.
f) Respetar en su funcionamiento, así
como en el de sus establecimientos radicados en Aragón, los derechos,
los principios y las normas establecidas por la legislación vigente
para la protección de los menores.
Artículo 94. Procedimiento
para la habilitación.
1. El procedimiento para la concesión
de la habilitación se regulará reglamentariamente.
2. El Instituto Aragonés de
Servicios Sociales otorgará la habilitación, previa tramitación
del correspondiente expediente administrativo, establecerá las directrices
que deban seguir las instituciones y ejercerá las funciones de inspección
y control, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden al
Departamento competente por razón de la materia.
3. La resolución que conceda
o deniegue la habilitación deberá ser motivada. Contra la
misma, así como contra los demás actos que puedan dictarse
en dicho procedimiento, podrán interponerse los recursos previstos
en el ordenamiento jurídico.
4. La resolución por la que
se conceda la habilitación se publicará en el «Boletín
Oficial de Aragón», dándose traslado de la misma al
Ministerio Fiscal.
5. La concesión de la habilitación
se inscribirá de oficio en el Registro de instituciones colaboradoras.
6. El contenido de la habilitación
podrá variar cuando se modifiquen las circunstancias que concurrieron
en su concesión. La modificación podrá tener lugar
de oficio o a instancia de parte.
7. La habilitación podrá
ser revocada si desaparece alguno de los requisitos exigidos o si la institución
incurre en su funcionamiento en infracciones del ordenamiento jurídico
que justifiquen dicha medida. Para revocar la habilitación se incoará
el correspondiente expediente administrativo, con audiencia del interesado.
La revocación se entenderá hecha sin perjuicio de las responsabilidades
de todo orden a que hubiere lugar.
Artículo 95.
Contenido de la habilitación.
1. La habilitación deberá
expresar con claridad las funciones para las que resulta autorizada la
institución correspondiente y el régimen jurídico
de su ejercicio.
2. Las instituciones colaboradoras
de integración familiar podrán ser habilitadas para todas
o alguna de las siguientes funciones:
a) Gestionar programas preventivos
y medidas de apoyo.
b) Aplicar medidas de apoyo familiar
para la protección de menores en situación de riesgo.
c) Ejercer la guarda mediante acogimiento
residencial de los menores cuando así se acuerde por el órgano
competente.
d) Ejercer la guarda mediante el acogimiento
familiar en hogar funcional.
e) Realizar las actuaciones necesarias
para que el menor guardado en sus centros se reincorpore a su entorno sociofamiliar.
f) Realizar las funciones de mediación
para el acogimiento y adopción de los menores tutelados o guardados
por la Comunidad Autónoma de Aragón. No podrán ser
habilitadas para declarar la idoneidad de las familias.
3. Las entidades colaboradoras de adopción
internacional podrán ser habilitadas para realizar las funciones
de mediación en la adopción internacional de acuerdo con
la legislación vigente y su reglamentación específica.
TÍTULO
VIII
Infracciones
y Sanciones
CAPÍTULO
I
Infracciones
Artículo 96.
Infracciones administrativas.
1. Son infracciones administrativas
a la presente Ley las acciones y omisiones dolosas o imprudentes tipificadas
en este artículo.
2. Constituyen infracciones leves:
a) Incumplir la normativa aplicable
en el ámbito de los derechos de los menores en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Aragón, si de ello no se derivan
perjuicios para aquéllos.
b) Incumplir, por parte de sus titulares,
las normas sobre funcionamiento de centros o servicios de atención
a la infancia o la adolescencia, cuando dicho incumplimiento no merezca
considerarse como grave.
c) Incumplir el deber de actualización
de datos que constan en el Registro de instituciones colaboradoras de integración
familiar.
3. Constituyen infracciones graves:
a) Reincidir en infracciones leves.
b) Incurrir en las infracciones tipificadas
como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.
c) No poner en conocimiento de las
autoridades competentes la posible situación de desamparo en que
pudiera encontrarse un menor.
d) Incumplir las resoluciones administrativas
que se dicten en materia de atención a los menores.
e) No gestionar plaza escolar para
un menor en período de escolarización obligatoria, impedir
su asistencia o permitir su inasistencia al centro escolar, disponiendo
de plaza, sin causas que lo justifiquen, por parte de los padres o de quienes
les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad
o autoridad familiar.
f) Incumplir el deber de confidencialidad
y sigilo respecto a los datos personales de los menores, así como
vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de
acogimiento, adopción y registro de protección de menores.
g) Incumplir por el centro o personal
sanitario la obligación de identificar al recién nacido,
de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación.
h) Incumplir la obligación de
inscripción en los registros establecidos en relación con
la atención integral a los menores.
i) Intervenir con funciones de mediación
en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación
administrativa.
j) Proceder a la apertura o iniciar
el funcionamiento de servicios o centros de atención a los menores
sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.
k) No facilitar por parte de los titulares
de los centros o servicios el tratamiento o la atención que correspondan
a las necesidades de los menores.
l) Excederse en las medidas correctoras
a niños y adolescentes sometidos a medidas judiciales o la limitación
de sus derechos más allá de lo establecido en las propias
decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno
de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos,
efectuadas por los responsables, los trabajadores o los colaboradores de
los centros o instituciones.
m) Impedir, obstruir o dificultar de
cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros
o servicios de atención a los menores por parte de los titulares
o personal de los mismos.
n) Amparar o ejercer prácticas
lucrativas en centro o servicios de atención a los menores, definidos
sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del
personal a su servicio.
ñ) Aplicar por parte de los
titulares de centros o servicios las ayudas o subvenciones públicas
a finalidades diferentes de aquéllas para las que hubieran sido
otorgadas, cuando no se deriven responsabilidades penales.
o) Percibir cantidades no autorizadas
por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia,
cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto
con una Administración pública.
p) Difundir a través de los
medios de comunicación datos personales de los menores.
q) Utilizar menores o permitir su participación
en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta Ley,
así como en publicidad de actividades o productos prohibidos a los
menores de edad.
r) Permitir la entrada en los establecimientos
o locales a que hace referencia el art. 40 de esta Ley.
s) Vender o suministrar a menores las
publicaciones recogidas en el art. 41, así como la venta, alquiler,
difusión o proyección de los medios audiovisuales a que se
hace referencia en el art. 42.
t) Emitir programación a través
de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta Ley.
u) Emitir o difundir publicidad que
conculque lo establecido en el art. 43 de esta Ley.
v) Vender o suministrar a menores objetos
y productos que incumplan las prohibiciones y limitaciones establecidas
en el art. 44 de esta Ley.
w) Infringir el derecho a la propia
imagen por parte de los medios de comunicación social.
4. Constituyen infracciones muy graves:
a) Reincidir en infracciones graves.
b) Incurrir en las infracciones recogidas
en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de
imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.
c) Intervenir en funciones de mediación
en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con
peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del
menor.
d) Recibir a un menor ajeno a la familia
de las personas receptoras con la intención de su futura adopción,
sin la intervención del órgano competente de la Administración
autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para
la integridad física o psíquica del menor.
Artículo 97. Sujetos
responsables.
Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que
sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones
tipificadas en esta Ley.
Artículo 98.
Reincidencia.
Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya
sido sancionado mediante resolución firme por la comisión
de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año,
a contar desde la notificación de aquélla.
CAPÍTULO
II
Sanciones
Administrativas
Artículo 99.
Sanciones administrativas.
Las infracciones tipificadas en el presente título serán
sancionadas de la forma siguiente:
a) Infracciones leves: amonestación
por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves: multa de 500.001
pesetas a 5.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: multa de
5.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas.
Artículo 100.
Acumulación de sanciones.
1. Cuando los responsables de las infracciones
graves o muy graves sean los titulares de centros o servicios de atención
a menores, reconocidos como instituciones colaboradoras, podrán
acumularse a las sanciones previstas en el artículo anterior una
o varias de las sanciones siguientes:
a) Cierre temporal o definitivo, total
o parcial del centro o servicio en que se cometió la infracción.
b) Revocación de la habilitación
como institución colaboradora.
c) Revocación de las ayudas
o subvenciones concedidas e inhabilitación para recibir cualquier
tipo de ayudas o subvención de la Administración autonómica
por un plazo de uno a cinco años.
2. Cuando los responsables sean titulares
de medios de comunicación, por infracciones graves o muy graves
cometidas a través de los mismos podrá imponerse como sanción
acumulada la difusión pública de la resolución sancionadora
por los mismos medios de comunicación, en las condiciones que fije
la autoridad sancionadora.
3. En las infracciones consistentes
en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos
a los menores, así como en permitir la entrada de los mismos en
establecimientos o locales a los que se refiere el art. 40 de esta Ley,
podrá imponerse como sanción acumulada el cierre temporal,
hasta un año por infracciones graves y desde un año y un
día hasta tres años por infracciones muy graves, o el cierre
definitivo, en caso de reiteración de infracción muy grave,
de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en
que se haya cometido la infracción.
Artículo 101.
Criterios de determinación de sanciones.
Calificadas las infracciones, la cuantía de la sanción se
determinará en atención a la reiteración de las mismas,
al grado de intencionalidad o negligencia del infractor, a la gravedad
de los perjuicios causados a los menores y a la relevancia o transcendencia
social que hayan alcanzado.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
Sancionador
Artículo 102.
Órganos competentes.
Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites
máximos de las mismas son los siguientes:
a) Los Directores Provinciales del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales, hasta 500.000 pesetas.
b) El Director-Gerente del Instituto
Aragonés de Servicios Sociales, de 500.001 pesetas a 2.500.000 pesetas.
c) El Consejero responsable en materia
de menores, de 2.500.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas.
d) El Gobierno de Aragón, de
5.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas.
Artículo 103.
Procedimiento aplicable.
1. Las infracciones de los preceptos
de la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones
administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
2. El procedimiento sancionador será
el que rige con carácter general en la Administración de
la Comunidad Autónoma.
3. La instrucción de causa penal
ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación
del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por
los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos
de imposición de sanción.
4. Salvo lo señalado en el art.
100, en ningún caso se impondrá doble sanción por
los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos
protegidos, si bien podrán exigirse otras responsabilidades que
se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes.
5. Toda persona que detecte hechos
que pudieran ser constitutivos de delito o falta deberán ponerlos
en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 104.
Prescripción.
1. Las infracciones tipificadas como
leves en esta Ley prescribirán al año; las graves, a los
tres años, y las muy graves, a los cinco años, a contar desde
el momento en que se hubiera cometido la infracción.
2. Las sanciones impuestas por infracciones
leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones
graves, a los tres años, y las impuestas por sanciones muy graves,
a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 105.
Caducidad.
Se declarará la caducidad si, transcurrido un año desde la
iniciación del expediente, no hubiese recaído resolución,
salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o
a la concurrencia de un procedimiento sancionador o de un procedimiento
en la jurisdicción penal por los mismos hechos.
TÍTULO
IX
De
los Registros
CAPÍTULO
I
Registro
de Protección de Menores
Artículo 106.
Características y contenido.
1. El Registro de protección
de menores será central y único, y tendrá carácter
reservado.
2. Este Registro constará de
dos libros separados: el libro de los menores sujetos a medida de protección
y el libro de solicitantes, acogimientos y adopciones.
3. En el libro de menores serán
objeto de inscripción las medidas de protección adoptadas,
así como las modificaciones y ceses.
4. En el libro de familias serán
inscritos los solicitantes de acogimiento y adopción, nacional e
internacional, así como los acogimientos y las adopciones propuestas
y las realizadas.
5. Reglamentariamente se regulará
la organización y funcionamiento de los registros, debiendo quedar
garantizados:
Artículo 107.
Efecto de la inscripción.
1. Sólo las personas que figuren
inscritas en este Registro podrán realizar acogimientos o ser propuestas
como adoptantes.
2. La inscripción en el Registro
en ningún caso se entenderá como el reconocimiento de un
derecho a que se produzca efectivamente la entrega de un menor.
3. La inscripción adecuada en
el Registro da derecho a que la solicitud sea estudiada y valorada.
CAPÍTULO
II
Del
Registro de Instituciones Colaboradoras
Artículo 108.
Características y contenido.
1. El Registro de instituciones colaboradoras
es público y en él constarán dos libros separados:
el libro de instituciones colaboradoras de integración familiar
y el libro de entidades colaboradoras de adopción internacional.
En ellos deberán estar inscritas todas aquellas instituciones y
entidades que hayan sido habilitadas por la Administración autonómica.
2. En el Registro constarán
su denominación, domicilio social, composición de órganos
directivos, estatutos, fecha y contenido de la habilitación, así
como la ubicación de sus centros en Aragón. Las modificaciones
que se produzcan en estos datos serán objeto del asiento correspondiente.
3. La Administración de la Comunidad
Autónoma regulará reglamentariamente la organización
y funcionamiento de este Registro. En todo caso las instituciones y entidades
estarán obligadas a poner en conocimiento del encargado del mismo
cuantas variaciones se produzcan en los datos a los que refiere el párrafo
anterior.
Disposición Adicional
Primera. Convenios con corporaciones locales.
En ejecución de lo dispuesto en el Título V de la presente
Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma incluirá
la asunción de funciones en materia de infancia y adolescencia,
así como su financiación y coordinación, en los convenios
que firme con las corporaciones locales para el mantenimiento y desarrollo
de los servicios sociales de base.
Disposición Adicional
Segunda. Actualización de cuantías económicas
y afectación de ingresos.
Se faculta al Gobierno de Aragón a actualizar anualmente las cuantías
económicas máximas señaladas para las multas en el
art. 99 de la presente Ley. Los ingresos que se obtengan por la recaudación
de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley estarán afectados
a los programas de gasto en materia de atención integral a los menores.
Disposición Derogatoria
Única. Cláusula derogatoria.
Queda derogada la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección
de Menores, de la Comunidad Autónoma de Aragón, así
como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se
oponga a lo establecido en la presente Ley.
Disposición Final
Primera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Disposición Final
Segunda. Autorización de desarrollo de convenios con la iniciativa
social.
Se faculta al Instituto Aragonés de Servicios Sociales para suscribir,
mantener y desarrollar los convenios suscritos por la Administración
de la Comunidad Autónoma con entidades de la iniciativa social para
el ejercicio de las funciones de protección de menores.
Disposición Final
Tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Aragón, en el plazo de un año, deberá
desarrollar reglamentariamente lo previsto en la presente Ley para hacer
posible su completa aplicación.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución
y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 2 de julio de 2001.
El Presidente del
Gobierno de Aragón,
Marcelino Iglesias
Ricou
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