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LEY 12/2001, de 2 de julio,
del Gobierno de Aragón,
de la infancia y la adolescencia en Aragón
(B.O.A. número 86 de 20/07/2001)
 
 
 
Í N D I C E
 
 
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PREÁMBULO
  
I

          La presente Ley pretende establecer un marco normativo general que garantice a los niños y adolescentes de la Comunidad de Aragón el ejercicio y desarrollo de los derechos que legalmente les corresponden. 

          La Constitución Española de 1978, al enumerar, en el capítulo III del Título I, los principios rectores de la política social y económica, hace mención en el art. 39 a la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos, estableciendo, asimismo, que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. 

          Las Comunidades Autónomas asumieron las competencias en la protección y defensa de los intereses de los menores. Así, el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en su texto reformado por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, establece en su art. 35.1.26., 27. y 28. la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia, bienestar social, fundaciones de carácter benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón, así como en la protección y tutela de menores. 

          En los años siguientes a la aprobación del Estatuto de Autonomía se desarrollaron normas legales de distinto rango, tanto en el nivel estatal como en el autonómico, normas que tuvieron como denominador común la prevalencia del interés del menor y el principio de integración familiar. La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, modificó la adopción e incorporó al Código Civil la figura del acogimiento, introduciendo la tutela de la entidad pública competente, una en cada territorio, sobre los menores en situación de desamparo. 

          Los arts. 13 y 14 de la Ley aragonesa 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social, atribuyeron a la Diputación General diversas competencias en materia de menores. La Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores, estableció el marco jurídico para la protección de los menores en Aragón y para hacer posible la aplicación de los preceptos de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación del Código Civil en materia de adopción. 

          Esta preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección proviene también de diversos tratados internacionales ratificados en los últimos años por España y, muy especialmente, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo. 

          La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trata de dar respuesta a las lagunas que se detectaron en la aplicación de la Ley 21/1987, a las nuevas necesidades surgidas y demandadas por la sociedad y a la nueva filosofía y concepción que la misma tiene sobre los niños y adolescentes. 

          La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha constituido una necesaria reforma legislativa en esta materia recogiendo las garantías de nuestro ordenamiento constitucional y de las normas de Derecho internacional. Pretende contemplar la exigencia de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados hacia su reeducación, con base en las circunstancias personales, familiares y sociales, teniendo en cuenta que la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores es competencia de las Comunidades Autónomas. 
  
  

II

          La concepción que la sociedad tiene sobre la infancia ha dejado de ser la de un sujeto pasivo, un proyecto de futuro, necesitado exclusivamente de protección para llegar a convertirse en persona. Los niños y adolescentes tienen hoy la consideración, por sí mismos, de sujetos activos de derechos, de protagonistas principales de su propia historia. Los niños son personas y como tales deben ser tratados, es decir, como personas singulares, únicas, libres, como sujetos de derechos propios de su condición humana, con la particularidad de su condición infantil. 

          Los niños y adolescentes no pueden ser considerados como patrimonio de sus padres, de su familia o de la Administración; no pueden ser discriminados por razón de sexo, edad, condición, idioma, religión, etnia, características socioeconómicas de sus padres o familia, ni por cualquier otra circunstancia. 

          Los niños y adolescentes tienen derecho a una protección que garantice su desarrollo integral como personas en el seno de una familia, preferiblemente con sus padres. Pero la protección es cosa de todos. La aplicación de los principios del Estado de Derecho a la protección de los menores conlleva una responsabilidad compartida entre sus padres y los poderes públicos. 

          Los padres o tutores representan el contexto normal de desarrollo del niño y son el primer nivel de responsabilidad que debe cubrir sus necesidades aplicando los recursos existentes en la sociedad. El entorno familiar constituye un nivel de apoyo inmediato al niño y a sus padres y, en caso necesario, es el primero en sustituirles en su función parental. Los sistemas públicos de salud, educación, acción social y justicia, de prestación obligatoria para las Administraciones públicas, en los términos que establecen las leyes, constituyen un tercer nivel de protección que debe ayudar a los padres a asegurar los derechos de sus hijos. Los servicios especializados de «protección de menores» deben actuar subsidiariamente cuando los anteriores niveles no sean suficientes para garantizar sus derechos. Todo ello con la garantía y la superior vigilancia del sistema judicial, con la consideración de los menores como sujetos de derechos y deberes y partícipes fundamentales de su desarrollo, y con la participación solidaria de la comunidad. 

          Así, para asegurar el desarrollo de los derechos de la infancia, se articularán los mecanismos necesarios de coordinación y colaboración de los distintos profesionales e instituciones, evitando la duplicidad de servicios y la disparidad de criterios. Las políticas de protección, mediante la elaboración de planes y leyes integrales, deben coordinar las distintas instituciones implicadas en el desarrollo de los derechos de los menores. 

          Se evoluciona de la «protección del menor» a la promoción y desarrollo de los derechos de los niños y adolescentes, en los que la protección social y jurídica del menor en situación de desamparo no es sino uno de sus apartados. Al afectar a derechos sustentados y promovidos por distintas Administraciones públicas, se necesita la coordinación de todas ellas en aras de una mayor eficacia. 

          La Comunidad Autónoma de Aragón no podía quedar al margen de este reconocimiento jurídico del papel de la infancia, no sólo por sus competencias plenas en materia de protección de menores en situación de desamparo, sino porque gran parte de las actuaciones de los distintos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma inciden en mayor o menor grado en el bienestar de la infancia. Por ello, el Justicia de Aragón y las Cortes aragonesas instaron al ejecutivo aragonés para que elaborase y presentase a las Cortes para su aprobación un proyecto de ley que respondiese a ese carácter integral de la promoción y defensa de los derechos de los menores. 

          Con esta consideración integral se elabora y promulga la presente Ley, para asegurar y promover los derechos de los menores de edad y posibilitar programas de coordinación institucional. 
  
  

III

          Se ha incluido en las disposiciones generales el principio de la prioridad presupuestaria en la atención de la infancia y adolescencia a fin de que se refleje en la realidad el principio jurídico de la primacía del interés del menor. 

          La Ley trata de aproximar los servicios de protección del menor a los usuarios, al objeto de obtener una mayor eficacia, y por ello aplica los principios recogidos en la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón. De esta manera, la configuración por comarcas o por grandes zonas supracomarcales y la adecuada dotación de recursos permitirán la gestión descentralizada de determinadas medidas de protección de menores. 
  
  

IV

          El cambio que efectúa esta Ley al pasar de una concepción meramente de «protección», como existía hasta ahora, a una «promoción» y desarrollo de los derechos de todos los niños y adolescentes requiere de una Administración ágil y dinámica, por lo que parece oportuno incardinar toda esta actividad en el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, organismo autónomo especializado en el bienestar social de todos los ciudadanos aragoneses, cuya actuación está regida por los principios de eficacia,  simplificación, racionalización, descentralización, desconcentración de la gestión y participación de los interesados. 
  
  

V

          Desde otra perspectiva, la Ley se muestra respetuosa con el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas así como con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en esta materia. Corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los aspectos de atención a los menores, las actuaciones que deban realizarse en situación de riesgo o desamparo y en la ejecución de las medidas acordadas por los órganos judiciales, señalando la Ley los principios procedimentales que deben observarse por los órganos administrativos competentes. 

          En determinadas materias de naturaleza civil, la Ley hace referencia a la legislación aplicable, tanto a las normas contenidas en el Código Civil como a las normas civiles aragonesas hoy contenidas en nuestra Compilación del Derecho Civil, incorporándose al texto las instituciones contenidas en la misma. 
  
  

VI

          Igualmente, se reconoce la necesidad de crear mecanismos de supervisión y seguimiento de esta Ley, de forma que se faciliten periódicamente datos comparados derivados de su aplicación. Estos mecanismos de supervisión deben ser, necesariamente, diversos y recoger no sólo la autoevaluación de la propia Administración, sino también análisis imparciales como el de la institución del Justicia de Aragón. 
  
  

VII

          El proyecto de ley se estructura en ocho títulos. En el primero de los títulos establece las «Disposiciones Generales» relativas al objeto, ámbito de aplicación, principios de actuación e interpretación de la ley, así como a una declaración expresa de que esta materia deberá ser objeto de prioridad presupuestaria. La Ley será de aplicación en relación con todos los menores de edad. 

          El título segundo, dividido en seis capítulos, trata de los «Derechos de la infancia y la adolescencia y sus garantías», de manera que se distinga cada ámbito de actuación y las obligaciones de los responsables de los niños y adolescentes y de los diferentes poderes públicos en relación con cada uno de los derechos. El primer capítulo, sobre los derechos, los fines pretendidos y las medidas de garantía, es de aplicación general como garantía, fundamentalmente en su faceta de prevención. 

          El segundo de los capítulos recorre una enumeración de derechos que tienen como finalidad el desarrollar sus garantías, modulando el ejercicio de cada uno de ellos. 

          Teniendo en cuenta el sentido más amplio del derecho a la educación, el capítulo tercero, «Del derecho a la crianza y educación», se estructura en tres secciones, puesto que este concepto se configura como responsabilidad tanto de los padres como de la administración educativa y, en general, de las Administraciones públicas que deben apoyar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentar la perspectiva de una buena utilización del tiempo libre. 

          El capítulo cuarto está dedicado al «derecho a la protección de la saludé, partiendo de la idea de que ésta depende de la promoción de estilos de vida saludables y de la prevención de la enfermedad. Asimismo, se hace hincapié en la necesidad de garantizar que, cuando los menores sean objeto de tratamiento, en la medida de lo posible, éste no dificulte su normal desarrollo, y, por otra parte, se especifica la responsabilidad de los servicios sanitarios ante situaciones de malos tratos. 

          El entorno, tanto desde el punto de vista del medio ambiente como del espacio urbano, es objeto del quinto capítulo. El título segundo termina con un sexto capítulo, referido a la «limitación de algunas actividades, medios y productos», limitación que tiene en cuenta la especial vulnerabilidad de los menores, especialmente en lo que se refiere a determinados establecimientos, espectáculos, publicidad, prensa, etcétera. 

          El título tercero, «De la protección social y jurídica de los menores», desarrolla en tres capítulos lo fundamental de la responsabilidad de la Administración con respecto a menores que se encuentren en situaciones de riesgo o de desamparo, dentro del marco del sistema público de servicios sociales. El capítulo primero establece las disposiciones comunes, definiendo los instrumentos de protección, los derechos específicos de los menores protegidos, los principios de actuación y, a continuación, aspectos concretos de los procedimientos: valoración, audiencia, notificaciones... 

          El segundo capítulo trata de las situaciones de riesgo, es decir de aquéllas en las que las carencias o dificultades en la atención de las necesidades básicas de los menores no requieren su separación del medio familiar. 

          Las situaciones de desamparo, que hacen desplegar una actividad más intensa de la Administración, son objeto de las ocho secciones en que se desarrolla el capítulo tercero, diferenciando entre los distintos instrumentos protectores. Se ha incluido una redacción detallada de supuestos concretos que se entienden como desamparo, para tener una referencia clara, pero abierta, teniendo en cuenta las consideraciones que se puedan hacer desde otros campos sociales. Se regula la asunción de tutela por la entidad pública y las causas de su cese. La guarda se configura como medida a tomar a solicitud de los padres o como consecuencia de la asunción de tutela y que se puede ejercer tanto en acogimiento residencial como familiar. La sección séptima se dedica a la adopción, con especial referencia a la adopción internacional. 

          Insistiendo en el carácter integral del enfoque del tratamiento de la infancia y la adolescencia, el título cuarto se refiere a «los menores en conflicto social», combinándose una referencia a la prevención con el ejercicio de las competencias de ejecución de medidas judiciales aplicables a menores infractores. 

          El título quinto trata de las competencias y su distribución. Por un lado, determina que es el Gobierno de Aragón el competente para ejercer las funciones relativas a la protección y reforma de menores a través del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, adscrito al Departamento competente por razón de la materia, partiendo de los objetivos básicos de llevar a cabo políticas integrales de atención a la infancia, de protección a la familia y de coordinación de actuaciones de las Administraciones públicas e instituciones privadas. Asimismo, el principio de descentralización puede permitir establecer la actuación en los ámbitos en los que las situaciones de necesidad se produzcan. 

          El siguiente título tiene por objeto consolidar una política integradora, preventiva, compensadora y de sensibilización social con la infancia y la adolescencia a través de los mecanismos de planificación, programación y evaluación conjunta entre todas las Administraciones y las instituciones sociales. Dicha política tiene como eje el Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia. 

          Reconociendo el importante papel, tanto desde el punto de vista de la participación y consulta como de la promoción de los derechos, que la iniciativa social tiene en el ámbito de la infancia y la adolescencia, la Ley también incluye un título referido a la «Iniciativa social e instituciones colaboradoras», en el que se regula qué tipo de actividades pueden realizar y las condiciones para llevar a cabo determinadas tareas que requieren expresa habilitación por parte de la Administración. 

          Los títulos octavo y noveno hacen referencia al régimen sancionador y a los Registros de protección de menores y de instituciones colaboradoras, respectivamente, a fin de hacer efectivas en la práctica las garantías declaradas por esta Ley. 

          Por último, debe destacarse muy especialmente que la Ley es fruto del esfuerzo y participación activa de todos los sectores que cotidianamente están en contacto directo con la realidad de los menores en Aragón. 
  
  

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. 

          Es objeto de esta Ley asegurar la promoción y protección del ejercicio de los derechos reconocidos a los niños y adolescentes así como establecer mecanismos de coordinación de las actuaciones de las instituciones públicas y privadas dirigidas a la atención y desarrollo integral de los mismos. 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. 

          La presente Ley es de aplicación a todos los menores de dieciocho años que residan o se encuentren transitoriamente en Aragón, independientemente de su situación legal, salvo que los mismos hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de la legislación civil aplicable. 

Artículo 3. Principios de actuación. 

          1. Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley. 

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma asegurará el ejercicio de los derechos de los menores a través de políticas integrales encaminadas al desarrollo de los mismos durante su infancia y adolescencia. 

          3. Las acciones que se promuevan en la Comunidad Autónoma de Aragón para la atención de la infancia y la adolescencia, y en garantía del ejercicio pleno de sus derechos, deberán responder a los siguientes principios: 

              a) La prevalencia del interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. 

              b) La prevención de las situaciones y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su formación y desarrollo integral. 

              c) Que las medidas que se les apliquen sean preferentemente de carácter educativo y se adopten siempre en su interés, interpretando las limitaciones a su capacidad de obrar de forma restrictiva. 

              d) La promoción de la integración familiar y social de los niños y adolescentes, garantizando la permanencia, reinserción y restitución en su entorno familiar y social, siempre que no les sea perjudicial. 

              e) La vigilancia y protección del menor contra todo tipo de abuso o negligencia en el desempeño de las obligaciones familiares y sociales. 

              f) El fomento de los valores de tolerancia, solidaridad, paz, respeto a la naturaleza, igualdad y, en general, de los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución. 

              g) La promoción de la participación de la iniciativa social en relación con la atención y promoción de la infancia y la adolescencia, procurando su incorporación a los planes y programas de atención impulsados por las Administraciones públicas. 

              h) El fomento de la sensibilización de los ciudadanos ante las situaciones de indefensión y malos tratos de los menores y su compromiso con el bienestar de los mismos. 

              i) La eliminación de cualquier forma de discriminación hacia los menores por razón de nacimiento, sexo, origen nacional o étnico, religión, lengua, cultura, opinión, impedimentos físicos, psíquicos o sensoriales, condiciones sociales, económicas o geográficas o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. 

              j) La protección y asistencia necesarias a la familia para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades respecto a los menores. 

Artículo 4. Interpretación de la Ley. 

          La interpretación de la presente Ley, así como la de sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a la infancia y la adolescencia debe realizarse teniendo en cuenta el interés superior del menor y de conformidad con los tratados internacionales ratificados por el Estado español y, especialmente, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989. 

Artículo 5. Prioridad presupuestaria. 

          La Administración de la Comunidad Autónoma tendrá entre sus prioridades presupuestarias las actividades de prevención, atención y reinserción de la infancia y la adolescencia. Asimismo, los Ayuntamientos y, en su caso, los órganos comarcales deberán tener en cuenta tal prioridad, dentro de sus posibilidades y competencias. En todo caso, el contenido esencial de los derechos de los menores no podrá verse afectado por falta de recursos básicos. 
  
  

TÍTULO II
Derechos de la Infancia y la Adolescencia y sus Garantías
  
CAPÍTULO I
De la Prevención y Garantías

Artículo 6. Derechos de la infancia y la adolescencia. 

          Los menores gozarán de los derechos individuales y colectivos que les reconocen la Constitución, los tratados, convenios y pactos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, así como el Código Civil, la Compilación del Derecho Civil de Aragón y las restantes normas del ordenamiento jurídico. 

Artículo 7. Prioridad y fines. 

          1. En la atención integral a los niños y adolescentes tendrán carácter preferente las actuaciones dirigidas a promover y asegurar el ejercicio de sus derechos y a prevenir las situaciones de riesgo o desamparo, así como las carencias afectivas, materiales o de cualquier índole que menoscaben su desarrollo. 

          2. La prevención se dirigirá a: 

              a) Velar por el respeto y garantía de los derechos de los niños y adolescentes mediante actividades de información, divulgación, promoción y formación. 

              b) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración sociofamiliar y apoyen a los responsables de los niños y adolescentes en el ejercicio de sus responsabilidades. 

              c) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan y aseguren el ejercicio del derecho a la educación, salud, cultura y el uso creativo, educativo y socializador del tiempo libre. 

              d) Limitar el acceso de los niños y adolescentes a medios, productos y actividades perjudiciales para su desarrollo integral. 

              e) Potenciar acciones públicas o privadas tendentes a la erradicación de los factores de riesgo de marginación. 

Artículo 8. Medidas para garantizar el ejercicio de los derechos. 

          1. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones públicas competentes la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de sus derechos. 

          2. Para la defensa y garantía de sus derechos, el menor puede: 

              a) Acceder al sistema público de servicios sociales de las Administraciones públicas. 

              b) Solicitar la protección y tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma. 

              c) Acudir ante la autoridad judicial. 

              d) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos, con el fin de que éste promueva las acciones oportunas. 

              e) Plantear sus quejas ante el Justicia de Aragón o, en su caso, el Defensor del Pueblo. 

          3. Los menores pueden dirigirse a las Administraciones públicas encargadas de su protección y asistencia, sin conocimiento de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, cuando sea preciso por motivos de urgencia o situación de conflicto y en la medida en que la comunicación con aquellas personas pudiese frustrar la finalidad pretendida. La Administración guardará la debida reserva y tomará las medidas necesarias para la efectiva asistencia de los menores en el ejercicio de sus derechos. 

          4. El Justicia de Aragón defenderá los derechos de la infancia y la adolescencia, velará por el respeto de la legislación vigente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, propondrá medidas susceptibles de mejorar la protección de la infancia y la adolescencia y promoverá la información sobre los derechos de la infancia y la adolescencia y sobre las medidas que es necesario tomar para su mejor atención y cuidado. Para garantizar el ejercicio de los derechos de los menores: 

              a) Adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los menores a esta institución. 

              b) Actuará de oficio o a instancia de parte mediante la tramitación de los expedientes de queja por posible vulneración de los derechos de los menores. 

              c) Requerirá de la Administración pública cuantos datos e informes le sean necesarios en el ejercicio de sus funciones. 

              d) Valorará, en el informe anual a las Cortes de Aragón, la actuación de la entidad pública competente, especialmente en lo que se refiere al respeto del ejercicio de los derechos de los menores. El informe recogerá apartados específicos sobre la situación de los menores que son objeto de medidas protectoras o que cumplen medidas judiciales. 

              e) Podrá requerir a la Administración autonómica o local el cumplimiento efectivo de los derechos o la puesta en marcha de programas o actuaciones previstos en las leyes. 

  
CAPÍTULO II
De los Derechos de la Infancia y la Adolescencia

Artículo 9. Derecho a ser bien tratado. 

          1. Los niños y adolescentes tienen derecho a ser bien tratados y a ser protegidos frente a cualquier forma de violencia, amenaza, abuso, abandono, negligencia, sustracción, traslado ilícito y secuestro, explotación laboral, económica y sexual y  frente a cualquier forma de malos tratos. 

          2. Las Administraciones públicas promoverán la sensibilización ciudadana ante los malos tratos y crearán instrumentos ágiles que permitan a las personas, a las instituciones y a los propios interesados notificar dichas situaciones con confidencialidad, urgencia y el debido respeto a los menores y a terceros. 

          3. Toda persona que detecte una situación de riesgo o de posibles malos tratos a menores está obligada a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente y a prestarles los auxilios inmediatos necesarios. 

          4. Es obligación de cada Administración asegurar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de los menores y vigilar, creando los mecanismos de control necesarios para que no se produzca maltrato institucional. 

          5. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá y coordinará políticas integrales con las distintas Administraciones competentes en defensa de los derechos de los menores y en garantía del buen trato a la infancia y a la adolescencia. 

Artículo 10. Derecho a la identificación. 

          En los centros de atención sanitaria en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de los recién nacidos. 

Artículo 11. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 

          1. Los niños y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 

          2. Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros. 

          3. La Administración debe preservar a los menores de la difusión de información y de la utilización de imágenes, nombre y datos que permitan su identificación, cuando sea atentatoria contra su dignidad y reputación o contraria a sus intereses, aunque medie el consentimiento de los padres y representantes legales. 

          4. La intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor dará lugar a la intervención del Ministerio Fiscal, de conformidad con la legislación vigente. 

Artículo 12. Derecho a la información. 

          1. Los niños y adolescentes deben ser informados de sus derechos, haciéndolos comprensibles según su desarrollo evolutivo y madurez. 

          2. Los niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir, elaborar y utilizar la información y orientación adecuadas para el ejercicio de sus derechos y el desarrollo de su personalidad integral. 

          3. Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar y los poderes públicos velarán por que la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales, los derechos humanos y las libertades fundamentales. 

          4. Las Administraciones públicas informarán a los ciudadanos sobre los derechos de la infancia y la adolescencia y procurarán que la información dirigida a los menores respete los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los niños y adolescentes a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. Promocionarán asimismo los medios de información dirigidos a menores con necesidades especiales por razón de su etnia, cultura, lengua, religión o dificultades físicas, psíquicas o sensoriales. 

          5. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá con los distintos medios de comunicación la elaboración de criterios, códigos o líneas de actuación para que la información dirigida a los menores sea beneficiosa para su desarrollo integral y a fin de evitar sus posibles efectos nocivos. 

          6. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita. 

Artículo 13. Derecho a ser oído. 

          1. Además de en los supuestos previstos legalmente, los niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, independientemente de sus posibilidades de comunicación, tanto en el ámbito familiar como en todo procedimiento en el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que les afecte en la esfera personal, familiar o social. En los procedimientos, los menores serán escuchados en comparecencia realizada de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo. Las Administraciones públicas de Aragón velarán para que, en aplicación de este derecho, se cumplan las condiciones de discreción, intimidad, seguridad y ausencia de presión. 

          2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. 

          3. No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de las personas que le representen legalmente o asistan, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o, en su caso, a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente. 

          4. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente o asista, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos. 

Artículo 14. Derecho a la libertad ideológica. 

          1. Los menores tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. 

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma velará para que el cumplimiento del derecho y el deber que los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar tienen de guiar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho contribuya al desarrollo integral de los derechos del menor. 

          3. La Administración de la Comunidad Autónoma vigilará, asimismo, por que este derecho sea respetado en las intervenciones de los poderes públicos y de las instituciones colaboradoras y se facilite el efectivo ejercicio del mismo. 

          4. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás. 

Artículo 15. Derecho de participación, asociación y reunión. 

          1. Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente, de acuerdo con su capacidad y desarrollo evolutivo, en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa. 

          2. Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de la infancia. 

          3. Los menores tienen derecho a constituir asociaciones infantiles y juveniles y a ser miembros de las mismas, y también a ser miembros de organizaciones juveniles, de partidos políticos y de sindicatos, de acuerdo con la legislación vigente y los estatutos, como manifestación de sus intereses y aspiraciones, y a participar en ellos activamente, de acuerdo con sus condiciones de madurez. 

          4. Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus estatutos, a un representante legal con plena capacidad. 

          5. Las asociaciones de menores deben respetar los principios y valores de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia. 

          6. Ningún niño o adolescente puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en ella contra su voluntad. 

          7. Las Administraciones públicas desarrollarán y fomentarán los programas necesarios para prevenir y proteger a los niños y adolescentes de los efectos nocivos de grupos o asociaciones cuya ideología, métodos o finalidad atenten contra los derechos reconocidos a aquéllos. Cualquier persona física o jurídica o entidad pública que tenga conocimiento de que la pertenencia de un menor o de sus padres a una asociación impide o perjudica el desarrollo integral de los derechos del menor deberá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime  necesarias. 

          8. Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la ley. En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar. 

          9. Las Administraciones públicas promoverán que los menores que asisten a sus centros participen en la gestión y en las decisiones de los mismos, asumiendo responsabilidades proporcionadas a su grado de madurez y desarrollo personal. 

          10. Las Administraciones públicas promoverán a través de las organizaciones no gubernamentales de infancia y adolescencia el apoyo de espacios y canales de protagonismo y de participación social de los menores, para lo que emprenderán acciones de concienciación y promoción. 

Artículo 16. Derecho a la libertad de expresión. 

          1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Este derecho incluye la libertad de recibir y difundir opiniones e ideas de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o mediante imágenes, de forma impresa, mediante soporte informático o de cualquier otra forma. 

          2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende a la publicación y difusión de sus opiniones, a la edición y a la producción de medios de difusión. 

          3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público. Asimismo, esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor. 

Artículo 17. Derecho a la integración. 

          1. Los menores que residan o se encuentren transitoriamente en Aragón tienen derecho a la integración social, y, para ello, las Administraciones públicas de Aragón establecerán las medidas necesarias para facilitar a los menores su completa realización personal, su integración social y educativa y el ejercicio de sus derechos. 

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma destinará los recursos necesarios para garantizar la asistencia a menores que, por sus especiales circunstancias físicas, psíquicas o sociales, puedan ser susceptibles de un tratamiento discriminatorio. En particular, la Administración de la Comunidad Autónoma garantizará el acceso de los menores discapacitados a los servicios sanitarios, de rehabilitación, educativos, formativos, de preparación para el empleo y de disfrute del ocio para su integración social y desarrollo personal. 

          3. Los menores extranjeros que residan o se encuentren en Aragón recibirán los apoyos y ayudas públicas necesarios para su integración social y cultural, especialmente a través de la enseñanza del idioma y usos sociales. 

Artículo 18. Derechos económicos y laborales. 

          Los menores deben ser protegidos de cualquier tipo de explotación económica o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral, de acuerdo con lo que establece la legislación laboral vigente. 

Artículo 19. Derechos civiles y políticos. 

          Los menores tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin más limitaciones que las fijadas por la legislación vigente. 
  
  

CAPÍTULO III
Del Derecho a la Crianza y Educación

Artículo 20. El derecho a la educación. 

          1. Todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, tienen derecho a recibir una crianza y educación, en el seno de su familia y con la colaboración de las Administraciones públicas, que les garantice el desarrollo libre, integral y armónico de su personalidad. 

          2. Todos los niños tienen derecho a recibir las ayudas precisas para compensar toda clase de carencias y deficiencias y acceder a la educación en igualdad de oportunidades, así como recibir orientación educativa, profesional y personal necesarias para incorporarse plenamente a la vida ciudadana. 

          3. Los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Aragón formarán a los menores en el conocimiento y correcto ejercicio de sus derechos. Tal formación, de acuerdo con la normativa básica estatal, irá dirigida al desarrollo de sus capacidades para ejercer, de manera crítica y en una sociedad plural, la libertad, la tolerancia, la solidaridad, la igualdad y la no discriminación. 

          4. Los niños y adolescentes deben obedecer y respetar a sus padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar. 
  
  

Sección 1ª.
De los Padres y otros Responsables Legales

Artículo 21. Obligaciones de los padres. 

          1. Incumbe a los padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar el deber primordial de crianza y educación de los niños y adolescentes. Los padres son titulares del derecho y la obligación de relacionarse con sus hijos menores y de visitarlos, aunque no convivan con ellos. 

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asumirá la responsabilidad de crianza, educación y formación de un entorno afectivo adecuado cuando los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar no puedan ejercerla o lo hagan de forma contraria al interés del menor. 

Artículo 22. Del apoyo a la familia. 

          1. Con el fin de evitar el deterioro del entorno familiar y de cubrir las necesidades básicas de los niños y adolescentes, las Administraciones públicas establecerán los programas sociales y facilitarán los apoyos necesarios para que la responsabilidad de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar pueda ser cumplida de forma adecuada. 

          2. Estos apoyos preventivos tendrán carácter prioritario y previo a cualquier otra medida que se deba adoptar para asegurar los derechos de los niños y adolescentes. 

Artículo 23. Formación de los padres. 

          1. Las Administraciones públicas ofrecerán a los padres, a quienes vayan a serlo y a quienes puedan ejercer funciones parentales los medios de información y formación necesarios para que puedan cumplir adecuadamente con sus responsabilidades. 

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma elaborará programas específicos de apoyo dirigidos a aquellas familias con dificultades para atender correctamente a la crianza, desarrollo y educación, en prevención del maltrato infantil y para disminuir el riesgo de desamparo. 

          3. Las Administraciones públicas, y, en particular, la Administración de la Comunidad Autónoma, deberán poner a disposición de los padres o cuidadores de niños con discapacidad física, psíquica o sensorial los medios específicos de formación para que puedan ofrecer los cuidados especiales que éstos necesiten. 

Artículo 24. Prestaciones económicas y apoyo técnico. 

          1. Las familias o las personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los niños y adolescentes podrán ser objeto de ayuda en forma de prestaciones económicas o apoyo técnico. 

          2. Las prestaciones económicas se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Acción Social y normativa que la desarrolla. No tendrán carácter de prestaciones económicas las compensaciones del acogimiento o guarda. 

          3. Constituyen apoyo técnico los servicios de orden material, formativo, psicosocial y socioeducativo prestados preferentemente en el lugar de residencia del beneficiario y con la finalidad de facilitar su normal desenvolvimiento. 

Artículo 25. Atención infantil en guarderías y otros centros. 

          1. Las guarderías, jardines de infancia y otros centros o servicios que atienden a menores de seis años y que no imparten educación infantil, cualquiera que sea su denominación o titularidad, deberán: 

              a) Garantizar la compatibilidad de las responsabilidades familiares y laborales de los padres. A tal fin, la Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que dichos centros adecuen su organización interna y funcionamiento a las necesidades de los niños atendidos y a los horarios de las familias. 

              b) Apoyar y colaborar con los padres en la crianza y educación de sus hijos, contribuyendo al desarrollo físico, intelectual, afectivo y moral de los niños. Para ello, con la participación activa de los padres, asegurarán el buen trato y la atención al niño desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación. 

              c) Facilitar la socialización de los niños mediante el desarrollo de sus capacidades de relación y su incorporación futura al mundo escolar, promoviendo la intervención positiva para la igualdad de oportunidades y previniendo el absentismo y el fracaso escolar. A tal fin, todos los niños tendrán la posibilidad de acceder a estos centros sin discriminación alguna. 

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma promocionará los centros de atención a la primera infancia que no estén autorizados como centros de educación infantil y facilitará que todas las familias puedan acceder a ellos. Asimismo, regulará dichos centros a fin de que los niños y niñas sean atendidos y educados con las debidas garantías, estableciendo los mecanismos de control periódicos necesarios para vigilar que se cumplan dichos requisitos. 
  
  
Sección 2ª.
De los Centros Educativos

Artículo 26. Centros de educación infantil. 

          La Administración de la Comunidad Autónoma, en colaboración con las Administraciones locales, creará una red de centros de educación infantil para menores de tres años con el fin de contribuir al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de la infancia, de conformidad con el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 

Artículo 27. Promoción y garantía del derecho a la educación. 

          1. La Administración de la Comunidad Autónoma, en defensa del derecho a la educación de los niños y adolescentes, asegurará el acceso a la educación de todos los menores en igualdad de condiciones. 

          2. Las Administraciones públicas colaborarán con la familia en el proceso educativo de los menores y garantizarán la existencia de un número de plazas suficiente en los centros de educación infantil, primaria y secundaria, así como de medios humanos, materiales y de transporte para asegurar una atención escolar de calidad. También garantizarán la existencia de un número suficientes de plazas accesibles para aquellos alumnos con discapacidades y dispondrán de los recursos técnicos y de transporte adaptado para su escolarización. 

          3. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará el cumplimiento del derecho y la obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo y coordinando programas de actuación con las Administraciones competentes, a fin de prevenir y erradicar el absentismo escolar. Asimismo, desarrollará programas formativos de garantía social dirigidos a ofrecer a los adolescentes alternativas a situaciones de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso y absentismo, proporcionándoles una formación profesional que favorezca una próxima incorporación laboral. 

          4. La Administración de la Comunidad Autónoma velará por el buen trato a los niños y adolescentes en el ámbito escolar mediante la promoción de medidas que conduzcan a la adecuación de los centros y programas a los alumnos y a la implantación de medidas de discriminación positiva que permitan ejercer la igualdad de oportunidades a los menores con desventajas socioeconómicas, geográficas o de carácter físico, psíquico o sensorial. 

          5. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la participación del alumnado y de las familias en el ámbito escolar. Procurará el cumplimiento de los derechos y los deberes de los alumnos, particularmente los deberes de respeto hacia los profesores, compañeros e instalaciones a su disposición. Igualmente velará por el cumplimiento de los derechos y deberes de los padres o de quienes ejerzan las funciones parentales y por que los proyectos educativos y curriculares de los centros fomenten la libertad, la igualdad, la no violencia, la solidaridad y los demás valores establecidos en los principios y normas constitucionales. 

          6. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que los niños y adolescentes conozcan el entorno más próximo en el que viven y, en especial, la historia, cultura e instituciones de Aragón, a la vez que el respeto y el ejercicio de la tolerancia hacia las otras culturas. 

          7. Los menores pertenecientes a un grupo étnico minoritario con especificidad cultural tienen derecho a recibir enseñanza sobre su cultura y a que ésta sea divulgada de forma positiva entre el resto de los menores. 

Artículo 28. Colaboración de los centros escolares. 

          1. Los responsables de los centros escolares y el personal educativo de los mismos están obligados a colaborar con las familias y los servicios municipales y con las instituciones protectoras de menores para garantizar la escolarización obligatoria y combatir el absentismo escolar. 

          2. Están especialmente obligados a poner en conocimiento del organismo público competente de la Administración de la Comunidad Autónoma toda situación de absentismo escolar, así como aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una situación de riesgo o desamparo, y a colaborar con el mismo para evitar y resolver tales situaciones. En los casos en que las medidas de mediación consideradas oportunas fracasen y persista el absentismo escolar, la Administración de la Comunidad Autónoma lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial. 

          3. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá convenios de colaboración entre las distintas instituciones a los efectos de prevenir y erradicar el absentismo escolar y con el fin de facilitar la detección, derivación, prevención y tratamiento de las situaciones de riesgo y malos tratos. 

          4. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes y deportivas adecuadas para el desarrollo integral de los menores, con el fin de garantizar una educación en condiciones de seguridad y calidad. 
  
  

Sección 3ª.
Del Derecho a la Cultura y a la Adecuada Utilización del Ocio
y el Tiempo Libre

Artículo 29. El derecho a la cultura, ocio y tiempo libre. 

          Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística, al descanso y esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad como elementos esenciales para su educación y desarrollo como ciudadanos conscientes y responsables. 

Artículo 30. De la promoción de la cultura para los niños y adolescentes. 

          1. Las Administraciones públicas respetarán y promoverán el derecho de los niños y adolescentes a participar plenamente en la vida cultural y artística, fomentando las iniciativas sociales relativas a dicho ámbito dirigidas a los menores. 

          2. Las Administraciones públicas, para el desarrollo cultural de los niños y adolescentes, y como complemento al aprendizaje en los centros escolares, promoverán actividades y recursos en su entorno relacional y facilitarán su acceso a los servicios de información, documentación, bibliotecas, museos y demás servicios culturales públicos, favoreciendo, en especial, el conocimiento de los valores, historia y tradiciones de Aragón, así como el respeto a las culturas diferentes a la del menor. En todos los museos de titularidad autonómica o local se crearán secciones pedagógicas con recursos didácticos adecuados. 

Artículo 31. De la promoción de la adecuada utilización del ocio y tiempo libre. 

          1. Las Administraciones públicas garantizarán el acceso de los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, a los recursos y actividades lúdicas que sean apropiados para su edad, desarrollo y condiciones personales. Asimismo, promocionarán el  asociacionismo y la participación de los niños y adolescentes mediante la educación en el tiempo libre, desarrollando, para tal finalidad, equipamientos, servicios y programas públicos de carácter socioeducativo dirigidos a toda la población infantil, adolescente y juvenil. 

          2. Los niños y adolescentes tienen derecho a practicar deportes y a participar en actividades físicas y lúdicas en un ambiente de seguridad. Su participación en deportes de competición o que supongan un especial esfuerzo o dedicación debe ser voluntaria y autorizada por los padres o tutores, y los métodos y planes de entrenamiento deben respetar la condición física y las necesidades educativas de los menores. Las Administraciones deben fomentar la actividad física y deportiva como hábito de salud. 

          3. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la educación en valores a través del juego y de los juguetes. éstos deben adaptarse a las necesidades de los niños y adolescentes y ayudar a su desarrollo integral. 

          4. Las Administraciones públicas aragonesas favorecerán: 

              a) Las actividades de ocio en los barrios y municipios gestionados por entidades vecinales o asociativas, con la colaboración de menores. 

              b) El deporte y las actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la acción comunitaria. 

          5. Las Administraciones públicas, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, fomentarán la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas. A este fin, se promoverán las actuaciones urbanísticas destinadas a ampliar o crear los equipamientos e instalaciones necesarios y adecuados en función de la población infantil o juvenil existente en la zona. 

          6. Las Administraciones públicas garantizarán especialmente el acceso de los menores con desventajas personales físicas, psíquicas o sensoriales al disfrute de los derechos de ocio, tiempo libre y cultura. 
  
  

CAPÍTULO IV
Del Derecho a la Protección de la Salud

Artículo 32. Promoción y protección de la salud. 

          1. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la promoción y protección de la salud y a la atención sanitaria, de acuerdo con la legislación vigente. 

          2. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: 

              a) Recibir información y ser educados para la salud. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que los menores reciban la educación adecuada y adquieran los hábitos necesarios para la mejora de su calidad de vida. 

              b) Disponer de cartilla sanitaria como documento personal del menor en el cual se reflejan las vacunaciones y el resto de datos de importancia para la salud. 

              c) La detección y tratamiento precoz de enfermedades congénitas, así como de las deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan en el sistema sanitario. 

              d) Ser inmunizados contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario oficial de vacunación. A tal fin, las Administraciones públicas velarán para que se efectúe el seguimiento de la salud de los niños y adolescentes y el cumplimiento de las vacunaciones obligatorias. 

              e) Ser informados, de acuerdo con su madurez, sobre su situación sanitaria y sobre los tratamientos a aplicar. 

              f) La atención necesaria para el adecuado desarrollo de sus aptitudes cuando se trate de niños y adolescentes con incapacidad física, psíquica o sensorial o con patologías de riesgo. 

              g) Ser protegidos frente al consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco y frente al uso y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como a que se establezcan las medidas necesarias para el tratamiento, rehabilitación e integración de los menores que presenten adicciones a dichas sustancias. 

          3. Cuando fuera necesario someter a un menor a pruebas médicas o diagnósticas que requieran consentimiento expreso para su realización, éste se recabará de sus padres o de las personas que les sustituyan en el ejercicio de las funciones de la patria potestad o autoridad familiar. Si el menor tuviera más de doce años, será preciso también su consentimiento. En todo caso primará el derecho a la vida del menor y, en caso de negativa de las personas antes mencionadas a que se realicen las pruebas o tratamiento, deberá resolver la autoridad judicial de acuerdo con las circunstancias. 

Artículo 33. Hospitalización de niños y adolescentes. 

          La hospitalización de los niños y adolescentes en Aragón se efectuará de acuerdo con los siguientes principios: 

          a) Se preferirá el tratamiento ambulatorio siempre que sea posible. Si la hospitalización es indispensable, se procurará que sea lo más breve posible y que se realice en unidades adecuadas a su edad. Para ello se procurará habilitar espacios adaptados a la infancia donde se permita el derecho al juego y se impida la desconexión de la vida escolar y familiar, especialmente en aquellos centros que dispongan de atención especializada para menores. 

          b) Los niños y adolescentes hospitalizados tienen derecho a estar acompañados por sus padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, a no ser que ello imposibilite la aplicación de los tratamientos médicos. 

          c) Los menores tendrán derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular, en el caso de enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar y no obstaculice los tratamientos que se sigan. 

          d) El personal, horarios, distribución de espacios y, en general, toda la organización del centro hospitalario se adecuarán a las necesidades del niño o adolescente. 

          e) Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar y los niños serán informados por el centro sanitario de las medidas y tratamientos a seguir, así como de los derechos y deberes que tiene el niño hospitalizado. 

Artículo 34. Tratamiento y rehabilitación. 

          Las Administraciones públicas establecerán los medios necesarios para que todos los niños y adolescentes que se encuentren en Aragón puedan recibir tratamiento y rehabilitación en centros adaptados a sus necesidades de las secuelas que hayan podido tener por causas congénitas, accidentes o enfermedad, comprendiéndose tanto los aspectos físicos como los psíquicos y sociales. 

Artículo 35. Colaboración con las instituciones protectoras. 

          1. Los niños y adolescentes que sufran malos tratos físicos o psíquicos en el seno de su familia, institución o entorno recibirán protección especial de carácter sanitario, asistencial y urgente, según requiera cada caso específico. 

          2. Los responsables de los servicios y centros sanitarios y el personal sanitario de los mismos están especialmente obligados a poner, con carácter de urgencia, en conocimiento del organismo público competente de la Administración de la Comunidad Autónoma aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una situación de riesgo o desamparo, así como a colaborar con el mismo para evitar y resolver tales situaciones. En los casos en que las medidas de mediación consideradas oportunas fracasen y persista la situación de riesgo o desamparo, la Administración de la Comunidad Autónoma lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial. 

          3. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la colaboración entre las instituciones sanitarias y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la detección, derivación, prevención y tratamiento de las situaciones de riesgo y malos tratos. 
  
  

CAPÍTULO V
Del Derecho a Disfrutar de Entornos Saludables
y a la Adecuada Distribución del Espacio Urbano

Artículo 36. El derecho a disfrutar de entornos saludables. 

          1. Los niños y adolescentes tienen derecho a conocer, disfrutar y desarrollarse en un medio ambiente adecuado y saludable. 

          2. Los niños y adolescentes tienen el derecho a conocer su pueblo, barrio o ciudad y a disfrutar de un entorno urbano adecuado a sus necesidades. 

Artículo 37. De la promoción de un medio ambiente natural y saludable. 

          Las Administraciones públicas, para garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio del derecho a un medio ambiente natural y saludable, promoverán:  

          a) La protección, conservación y mejora del medio ambiente, promoviendo para ello las medidas adecuadas. 

          b) El respeto y conocimiento de la naturaleza por los niños y adolescentes, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para el uso positivo del mismo. 

          c) Visitas e itinerarios programados por los diversos entornos medioambientales. 

          d) Programas formativos y divulgativos sobre el uso responsable y sostenible de los recursos naturales, sobre el reciclaje de residuos y la utilización de energías limpias, y sobre la conservación del medio ambiente. 

          e) El desarrollo de la educación ambiental como proceso imprescindible para la construcción de una sociedad en desarrollo sostenible, mediante el establecimiento de cauces adecuados de colaboración entre las distintas administraciones y otros sectores implicados en Aragón. 

Artículo 38. De la promoción de un entorno urbano adecuado. 

          Las Administraciones públicas velarán para que: 

          a) En los planes urbanísticos se tomen en consideración las necesidades específicas de los niños y adolescentes en la concepción y distribución del espacio urbano, así como en la previsión de equipamientos e instalaciones adecuados. 

          b) Se garantice el disfrute del entorno y el acceso sin peligro de los niños y adolescentes, especialmente a los centros escolares y a los demás centros de uso frecuente infantil, mediante la peatonalización de las zonas circundantes, la creación de carriles bici y otras posibles formas. 

          c) Se prevea la disposición de espacios diferenciados para el uso de los niños y de los adolescentes en los lugares públicos, a los que se dotará de mobiliario urbano adaptado a las necesidades de uso con especial garantía de sus condiciones de seguridad y considerando especialmente las dificultades de acceso de los niños y adolescentes discapacitados. 

          d) Se facilite la participación de los niños y adolescentes en el diseño de los espacios públicos, y, en especial, aquéllos de uso específico de menores. 

          e) Las instalaciones deportivas con las que cuenten los centros públicos educativos sean utilizadas fuera del horario escolar, para lo que se adoptarán las medidas que sean necesarias. 
  
  

CAPÍTULO VI
De la Limitación de Algunas Actividades, Medios y Productos

Artículo 39. Actividades prohibidas a los niños y adolescentes. 

          Los niños y adolescentes no podrán realizar, aun con el consentimiento de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, las actividades siguientes: 

          a) La práctica de deportes cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualesquiera de los participantes. 

          b) La participación en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad. 

          c) La utilización de máquinas de juego con premios en metálico. 

          d) La adquisición de tabaco, bebidas alcohólicas y otras drogas. 

          e) La participación en actividades, espectáculos, grupos y asociaciones cuyo contenido y fines sean violentos, pornográficos o contrarios al derecho a su formación y desarrollo integral. 

          f) El desempeño de cualquier actividad o trabajo que pueda ser peligroso o nocivo para su salud o pueda entorpecer su educación y desarrollo físico y mental, así como de cualesquiera otras cuya legislación específica así lo disponga. 

Artículo 40. Establecimientos y espectáculos. 

          1. A fin de garantizar una más correcta protección de los niños y adolescentes en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe: 

              a) Su admisión en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos perjudiciales para el correcto desarrollo de su personalidad. 

              b) Su admisión en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite, azar y de máquinas de juego con premios en metálico. 

              c) Su admisión en locales donde se realicen combates de boxeo. 

              d) Su admisión en locales especialmente dedicados a la expedición de bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañados de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar. 

              e) La admisión de niños y adolescentes, que por su edad deban cursar enseñanza obligatoria, en salones recreativos y establecimientos similares durante el horario escolar. 

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas. 

Artículo 41. Publicaciones. 

          1. La Administración de la Comunidad Autónoma protegerá a los niños y adolescentes de las publicaciones que fomenten o inciten a la violencia, la xenofobia, la discriminación sexual o tengan un contenido pornográfico. 

          2. Dichas publicaciones no podrán ser ofrecidas a los menores de edad ni expuestas de forma que queden a su libre alcance. 

          3. La Administración de la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias o instará a los organismos competentes para supervisar y controlar lo establecido en este artículo. 

Artículo 42. Prensa y medios audiovisuales. 

          1. La prensa y los medios audiovisuales, en especial aquellos textos, espacios o programas a los que los niños y adolescentes les dedican especial atención, deben favorecer los objetivos educativos y el desarrollo integral de los mismos, potenciando los valores humanos y los principios democráticos. Los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en Aragón deben tratar con especial cuidado toda información que vaya dirigida o afecte a los niños y adolescentes. 

          2. Se prohíbe a los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en Aragón divulgar los datos relativos a la filiación de los niños y adolescentes acogidos o adoptados. 

          3. Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de vídeos, videojuegos o cualquier otro medio audiovisual que tenga contenido pornográfico o que fomente o incite a la violencia, la xenofobia, la discriminación sexual, o a actividades delictivas. 

          4. Queda asimismo prohibida su proyección en locales o espectáculos en los que esté permitida la asistencia de niños y adolescentes, y, en general, su difusión por cualquier medio entre menores. 

          5. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio y televisión que emitan específicamente para el territorio de Aragón deberá respetar las siguientes reglas: 

              a) Horario adecuado a los hábitos generalmente practicados por los niños y los adolescentes para emitir los programas infantiles. 

              b) Garantizar una franja horaria de especial protección para la infancia, determinada reglamentariamente, en la que no podrán emitirse programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores ni, en particular, programas o mensajes de violencia o pornografía. 

          6. Las Administraciones públicas velarán para que los niños y los adolescentes no tengan acceso, por medio de las telecomunicaciones, a servicios que puedan dañar su correcto desarrollo personal. 

          7. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas pertinentes y comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de estos preceptos para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes. 

          8. Los distintos medios de comunicación social, públicos o privados, con programación específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón no podrán utilizar niños en sus espacios dedicados a adultos en los casos en los que tales espacios hagan referencia a las actividades prohibidas por esta Ley o por la legislación vigente o cuando se asocien a determinados comportamientos o productos prohibidos a los menores. 

Artículo 43. Publicidad dirigida a los niños y adolescentes. 

          1. La publicidad dirigida específicamente a los niños y adolescentes deberá estar sometida a límites reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación: 

              a) El lenguaje y los mensajes serán sencillos, comprensibles  y adaptados al nivel de desarrollo de los colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirige. 

              b) No se explotará la inexperiencia o credulidad de los niños y adolescentes o la especial confianza que Estos tienen en sus padres, profesores o tutores. Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento, prestaciones y demás atributos. Los anuncios deberán hacer indicación del precio del objeto anunciado. 

              c) Se evitará la publicidad de mensajes que fomenten la violencia o que atenten contra la dignidad de las personas, la publicidad sexista y la que implique difusión de ideas contrarias a los valores constitucionales. No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado. 

              d) Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico tanto en publicaciones infantiles y juveniles como en los medios audiovisuales, en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emitan, respectivamente, en Aragón. 

          2. En el ámbito de la publicidad dirigida a niños y adolescentes se respetarán en todo caso las normas relativas a la obtención y tratamiento de datos de carácter personal establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 

          3. Las Administraciones públicas comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de estos preceptos para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes. 

Artículo 44. Protección ante el consumo. 

          1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar porque los derechos de los niños y adolescentes, como colectivos de consumidores, gocen de defensa y protección especial. Promocionarán la información y la educación para el consumo y velarán por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad y publicidad, defendiendo a los menores de las prácticas abusivas. 

          2. Los productos dirigidos a estos colectivos no deben tener sustancias nocivas para su salud y deberán disponer de información adecuada y visible sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad de los niños y adolescentes a los que van destinados. 

          3. Queda prohibida la venta o transmisión a menores de objetos que fomenten o inciten a la violencia o actividades delictivas, que tengan contenido pornográfico o que comporten actitudes o conductas contrarias a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico. 

          4. Los productos comercializados dispondrán de las medidas de seguridad necesarias que eviten las consecuencias nocivas con un uso correcto y los efectos negativos de un posible uso inadecuado. 
  
  

TÍTULO III
De la Protección Social y Jurídica de los Menores
  
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 45. Finalidad. 

          La protección de menores es el conjunto de actuaciones que, en el marco del sistema público de servicios sociales, tiene como finalidad prevenir, detectar y corregir las situaciones de riesgo y de desamparo, mediante la integración del menor en grupos naturales de convivencia, en condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación en la vida familiar, económica, social y cultural, y su desarrollo integral como persona. 

Artículo 46. Medidas de protección. 

          Son instrumentos de la protección de menores:  

          a) Los recursos preventivos y de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el menor. 

          b) La promoción del nombramiento de tutor. 

          c) La guarda ejercida mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. 

          d) La tutela asumida por la entidad pública. 

          e) La adopción. 

          f) Las actuaciones necesarias para que el menor protegido se reincorpore a su entorno sociofamiliar. 

          g) Aquellas acciones necesarias para la reinserción de los menores en conflicto social o que hubieran sido objeto de medidas acordadas por los Juzgados de Menores. 

          h) Las actuaciones en beneficio de los que cumplan dieciocho años en situación de tutelados por la Administración, a fin de que obtengan plena autonomía e integración social. 

          i) El ejercicio de cuantas acciones civiles, penales o administrativas pudiesen corresponder en interés del menor, incluso la demanda de privación de la patria potestad. 

          j) Las actuaciones con los menores de catorce años que hubieran cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en leyes penales especiales. 

Artículo 47. Principios de actuación. 

          1. La protección social y jurídica de los menores deberá responder, además de a los enunciados en el art. 3, a los siguientes principios: 

              a) La responsabilidad pública, objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica. 

              b) El carácter reservado de las actuaciones en materia de protección de menores. 

              c) La prioridad de las actuaciones preventivas, especialmente las que inciden sobre menores y familias en riesgo. Para ello, se facilitará la creación de unidades de atención a la infancia, adolescencia y familia, dentro de los servicios sociales comunitarios, de carácter preventivo y promocional. 

              d) Procurar la colaboración del menor y de su familia en la intervención protectora. 

              e) La intervención de la Administración pública sólo se producirá cuando las circunstancias en las que se encuentre el menor sean perjudiciales para su bienestar. La intervención será la necesaria para asegurar los derechos del menor, respetando los principios de proporcionalidad y graduación. En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en su vida. 

              f) Se adecuarán las medidas a las distintas problemáticas de las familias y a su posibilidad de garantizar en ese momento y en un futuro el desarrollo de los menores. Se promoverán medidas para sostener o recuperar la convivencia en el entorno familiar del menor y se actuará de forma prioritaria a través de medidas de alternativa familiar. 

              g) En caso necesario, se facilitarán a los menores recursos alternativos a su propia familia que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, adecuada evolución de su personalidad y atención educativa, procurándose mantener la convivencia entre hermanos. Cuando la intervención de la Administración suponga la separación de hermanos, siempre irá acompañada de informes razonados que la justifiquen. 

              h) Se potenciará el desarrollo de programas educativos, de formación e inserción laboral de los menores, especialmente de aquellos que sean objeto de medidas de protección o judiciales, con el fin de facilitar su plena autonomía e integración social al llegar a su mayoría de edad. 

              i) Se articularán, en el marco de la política de vivienda, programas cuyo fin sea favorecer la adquisición o arrendamiento de una vivienda destinada a servir de residencia a la familia cuando ésta carezca de ella o la suya sea inapropiada. 

          2. La adopción de medidas de protección irá precedida de propuesta razonada que la justifique y del correspondiente proyecto de intervención. Asimismo, se llevará a cabo un seguimiento de la medida adoptada, que se revisará cuando las circunstancias del menor así lo aconsejen y, en todo caso, cada tres meses. 

Artículo 48. De los derechos de los menores protegidos. 

          1. Se garantizará el ejercicio de todos los derechos reconocidos universalmente y de los recogidos en esta Ley, con la única limitación que pueda imponerse por resolución judicial. 

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asegurará especialmente a los menores en situaciones de riesgo, desamparo o conflicto social el derecho a: 

              a) Ser informados acerca de su situación, de las medidas que vayan a ser tomadas en relación con ellos, de la duración de éstas y de los derechos que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar tendrán derecho a recibir la misma información, salvo prohibición expresa del órgano competente. 

              b) Ser protegidos en su honor y su  intimidad personal y familiar y en su propia imagen. La entidad pública adecuará su organización para asegurar este derecho. 

              c) Comunicarse libremente sin que su correspondencia o comunicaciones puedan controlarse, salvo decisión judicial que lo autorice. 

              d) Ser escuchados y participar, de acuerdo con su madurez, en todas las decisiones que les afecten y en la vida y gestión de los centros donde fueren acogidos. 

              e) Recibir en los centros donde estuvieren acogidos educación religiosa de conformidad con la legislación vigente, así como realizar las prácticas propias de su confesión, si la tienen. 

              f) No ser discriminados por su situación y recibir una atención normalizada que posibilite su integración social. 

              g) En todo caso, se garantizará a los menores objeto de las medidas de protección a las que se refiere la presente Ley el ejercicio del derecho a la educación y la recepción de los adecuados servicios sanitarios y sociales para su adecuado desarrollo integral. 

              h) Recibir asesoramiento jurídico específico en caso de conflicto con su familia natural o con la propia Administración. 

Artículo 49. De la detección de las situaciones de riesgo y desamparo. 

          1. Las Administraciones públicas, dentro de sus competencias, deberán desarrollar las actuaciones necesarias para la detección de las situaciones de riesgo y desamparo de los menores. 

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia: 

              a) Elaborará programas, criterios e instrumentos ágiles de detección y notificación de las situaciones de riesgo y desamparo. 

              b) Coordinará las actuaciones llevadas a cabo por las distintas instituciones en este campo. 

              c) Recibirá e investigará las denuncias. 

Artículo 50. Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva. 

          1. Toda persona, y, en especial, quien por razón de su profesión tenga noticia de una situación de riesgo o desamparo, lo pondrá en conocimiento de la entidad pública competente en materia de protección de menores, garantizándosele durante todo el procedimiento la debida reserva y el anonimato, y sin perjuicio de la obligación de prestar el auxilio inmediato que precise y de las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal. 

          2. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva. Están especialmente obligadas a guardar secreto de la información que obtengan y de los datos de filiación de los menores las personas que intervengan en el procedimiento de constitución de acogimientos y propuestas de adopción, evitando especialmente en este último caso que la familia de origen conozca a la adoptiva. No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá facilitar al adoptante, así como a quienes tengan al menor en acogimiento familiar preadoptivo, la información disponible sobre la familia natural del menor que resultase precisa en interés de la salud y desarrollo del mismo. 

          3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el adoptado, a partir de la mayoría de edad, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar quiénes han sido sus padres biológicos, lo cual no afectará a la filiación adoptiva. 

          4. Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente, y de poner los hechos en conocimiento de los responsables legales del menor o, cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal. 

Artículo 51. Evaluación de la situación. 

          1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, estará obligada a verificar con la mayor celeridad posible la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación. 

          2. La valoración de la declaración de riesgo y de desamparo y de la procedencia de las medidas de protección requerirá previamente un estudio interdisciplinar del menor y su entorno que ponga de manifiesto las necesidades que se deben cubrir, el objetivo general y las medidas o instrumentos de protección. El plazo máximo de dicha valoración no será superior a dos meses desde el inicio del expediente. 

          3. Cuando en el proceso de investigación, y de forma previa a la evaluación, se detecte la existencia de riesgos fundados para la integridad del menor, se actuará por vía de urgencia en su interés, pudiendo declararse la situación de desamparo en los términos previstos en el art. 60.2 si fuera necesario. 

Artículo 52. Trámite de audiencia. 

          1. En los procedimientos para la declaración de la situación de riesgo o de desamparo, así como para la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección, se dará audiencia previa al menor si tuviere doce años cumplidos o suficiente juicio y, siempre que sea posible, a los padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar. 

          2. En los mismos casos, siempre que sea posible y en virtud de lo establecido en las normas de Derecho civil de Aragón, se oirá a la Junta de Parientes. 

Artículo 53. Notificación y comunicación al Ministerio Fiscal. 

          1. Las resoluciones que se adopten en el procedimiento de declaración de la situación de riesgo o de desamparo y en la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección serán motivadas y deberán ser notificadas a los padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, e inscritas en el Registro de protección de menores. Siempre que no sea contrario al interés del menor, se les informará en el plazo de cuarenta y ocho horas, de forma presencial y de modo claro y comprensible, sobre las causas que dieron lugar a la intervención y los posibles efectos de la decisión adoptada por la Administración. 

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, estará obligada a notificar al Ministerio Fiscal los ingresos de menores así como las resoluciones administrativas y escritos de formalización relativos a tutelas, guardas y acogimientos y cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. Se comunicará, al menos semestralmente, la situación del mismo al Ministerio Fiscal. 

Artículo 54. De la no colaboración en la ejecución de las medidas. 

          Si los padres, quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar o cualquier otra persona impidieran el estudio o la ejecución de las medidas de protección, se solicitará del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fueren necesarias en caso de peligro para la integridad del menor. 

Artículo 55. Asistencia y defensa letrada. 

          1. Los Letrados de los Servicios Jurídicos podrán representar y defender en juicio a los menores tutelados por la Administración de la Comunidad Autónoma. A estos efectos será precisa la previa solicitud de quien ejerza la tutela del menor en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y la autorización del Director General de Servicios Jurídicos. 

          2. Respecto a los menores que se hallen en situación de riesgo, declarada mediante la correspondiente resolución administrativa, así como a aquellos que se hallen en acogimiento residencial sin estar tutelados, será preciso para el ejercicio de la representación y defensa por parte de los Letrados de los Servicios Jurídicos, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la conformidad de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o de la autoridad familiar. 
  
  

CAPÍTULO II
De las Situaciones de Riesgo

Artículo 56. Situación de riesgo. 

          Se consideran situaciones de riesgo aquéllas en las que, por circunstancias personales o sociofamiliares, se ven obstaculizados el desarrollo integral del niño o adolescente y el ejercicio de sus derechos y que no requieren su separación del medio  familiar. 

Artículo 57. Actuación ante la situación de riesgo. 

          La apreciación de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social individualizado y con indicación de plazos para su ejecución, que, en todo caso, deberá recoger las actuaciones y recursos necesarios para su eliminación, manteniendo al menor en su entorno familiar. 

Artículo 58. Colaboración en la ejecución de las medidas. 

          Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar están obligados a colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas de protección indicadas en la resolución de la situación de riesgo. La negativa a la colaboración podrá dar lugar a la declaración de desamparo, si así lo requiere la evolución de la situación de riesgo y la protección del menor. 
  
  

CAPÍTULO III
De las Situaciones de Desamparo
  
Sección 1ª.
Del Desamparo

Artículo 59. Situación de desamparo. 

          1. Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral y material. 

          2. En particular, se entiende que existe situación de desamparo cuando se da alguna de las siguientes circunstancias: 

              a) Riesgo para la vida o integridad física o psíquica del menor. Cuando, debido al incumplimiento de los deberes de protección o por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, de salud o educativas por parte de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, se atenta contra la vida o la integridad física o psíquica del menor. 

              b) Abandono del menor. Cuando faltan las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda y la autoridad familiar o cuando no pueden o no quieren ejercerlas. 

              c) Malos tratos. Cuando el menor es objeto de malos tratos físicos, psíquicos o de abusos sexuales, por parte de familiares o terceros, producidos en el ambiente familiar del menor. 

              d) Explotación de menor. Cuando sea inducido a ejercer mendicidad, delincuencia, prostitución, drogadicción, trabajo infantil o cualquier otra forma de explotación. 

              e) Falta de atención adecuada. Cuando la drogadicción habitual o cualquier otro problema físico, psíquico o social de los responsables de los menores impida la adecuada atención de los mismos. 

              f) Cuando, desaparecidas las causas que dieron lugar al ejercicio de la guarda por la entidad competente en materia de protección de menores, los responsables legales del menor no quisieran hacerse cargo del mismo. 

Artículo 60. Declaración de la situación de desamparo. 

          1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para declarar la existencia de una situación de desamparo mediante resolución motivada, previo informe del equipo interdisciplinar, y que acuerde la medida de protección que corresponda. 

          2. En los casos en que exista un grave riesgo para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención inmediata, se declarará provisionalmente la situación de desamparo y la entidad pública asumirá su tutela, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas dichas medidas, deberá iniciarse o proseguirse la tramitación del procedimiento. 
  
  

Sección 2ª.
De la Tutela

Artículo 61. Tutela. 

          1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asume por ministerio de la Ley la tutela de los menores en situación de desamparo. 

          2. La asunción de la tutela atribuida al Gobierno de Aragón lleva consigo la suspensión de la patria potestad o la autoridad familiar o la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él. 

          3. El Gobierno de Aragón, a través del órgano competente por razón de la materia, formará inventario de los bienes y derechos de los menores sujetos a su tutela y administrará su patrimonio hasta la finalización de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 

Artículo 62. Del cese de la tutela. 

          1. La tutela ejercida por la Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá cesar en los siguientes supuestos: 

              a) Mayoría de edad del menor o su emancipación. 

              b) Adopción del menor. 

              c) Designación de persona que vaya a ejercer la autoridad familiar. 

              d) Nombramiento de tutor. 

              e) Cese de las causas que motivaron la situación de desamparo. En este caso, se procederá a realizar un seguimiento durante un tiempo no inferior a seis meses. 

              f) Fallecimiento del menor. 

          2. El cese de la tutela se comunicará de forma inmediata a los profesionales o particulares que solicitaron la intervención de la Administración, motivando esta decisión. 
  
  
Sección 3ª.
De la Promoción del Nombramiento de Tutor

Artículo 63. De la promoción del nombramiento de tutor. 

          La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, y cuando no haya designación de autoridad familiar, promoverá el nombramiento de tutor cuando existan personas que puedan asumir la tutela en beneficio del menor en situación legal de desamparo, conforme a las normas civiles aplicables. 
  
  

Sección 4ª.
De la Guarda de Menores

Artículo 64. De la guarda. 

          1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asumirá la guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, por acuerdo judicial o en función de la tutela por ministerio de la ley, en los supuestos y con el alcance establecidos en la legislación civil aplicable. 

          2. La guarda asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. 

          3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la constitución, ejercicio y cese de la guarda de los menores. 

          4. La información de carácter personal de que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma o las entidades colaboradoras respecto de los menores que tenga o haya tenido tutelados o en situación de guarda tendrá carácter reservado y no podrá ser facilitada por ningún concepto salvo en interés superior del propio menor. 

Artículo 65. Guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan. 

          1. La guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar tendrá carácter temporal y tenderá en todo momento a la reintegración del menor en su familia de origen. 

          2. Se formalizará por escrito el acuerdo con la familia, en el que constará expresamente la duración de la misma y las medidas y condiciones previstas para el retorno del menor a su familia. 

          3. Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, en la medida de sus posibilidades, están obligados a colaborar con la entidad pública tanto en su educación como en el sostenimiento de las cargas económicas. 
  
  

Sección 5ª.
De la Guarda Mediante Acogimiento Residencial

Artículo 66. Acogimiento residencial en centro de protección de menores. 

          1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, acordará el acogimiento residencial cuando el resto de los instrumentos de protección resulten imposibles, inadecuados o insuficientes. 

          2. Asimismo, procurará que el menor permanezca internado durante el tiempo más breve posible. A tal fin, cuando se acuerde el acogimiento residencial, se programarán los recursos y medios necesarios para el retorno del menor a su familia o, en interés del menor y según los objetivos de protección, para la adopción de otras medidas. 

          3. Los menores en acogimiento residencial deberán respetar las normas del centro, así como colaborar con los profesionales en las actuaciones que se decidan en su beneficio. 

          4. La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor con familias colaboradoras durante fines de semana y períodos vacacionales. 

          5. Todos los centros de protección de menores deberán estar autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma. Reglamentariamente se determinarán las clases de centros, los derechos y deberes de los menores, el procedimiento de ingreso y de baja, así como su autorización, organización y funcionamiento. 

          6. El órgano competente inspeccionará y supervisará, al menos semestralmente, el funcionamiento de los centros y el desarrollo y cumplimiento de los programas de protección y los derechos de los menores y emitirá informe valorativo. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores. La inspección, supervisión y vigilancia comprenderá también la adecuación de los recursos materiales y personales a los fines previstos en cada centro. 

          7. Cada menor residente deberá contar con un proyecto socioeducativo que persiga su pleno desarrollo físico, psicológico y social. Deberá potenciarse la preparación escolar y ocupacional al objeto de facilitar en lo posible su inserción laboral. Asimismo, se potenciará el conocimiento de los derechos y deberes fundamentales y de los valores de convivencia democrática recogidos en la Constitución. 

          8. Al menos durante el año siguiente a la salida de los menores de un centro de protección, la Administración de la Comunidad Autónoma efectuará un seguimiento de aquéllos al objeto de comprobar que su integración sociolaboral sea correcta, aplicando las ayudas técnicas o económicas necesarias. Para ello, se podrá recabar la colaboración de los servicios sociales comunitarios gestionados por entidades locales, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones. 

Artículo 67. Características de los centros de protección de menores. 

          1. Son centros de protección de menores los destinados al desarrollo integral de la personalidad de los mismos, acogiendo, cuidando y educando a los que por motivos de protección deban ser separados temporal o definitivamente de su núcleo familiar o entorno social. 

          2. Para garantizar a los menores el completo desarrollo de su personalidad, dichos centros tendrán las siguientes características: 

              a) Su dimensión y número de plazas serán los precisos para que puedan fomentar las relaciones personales y la madurez afectiva. A tal objeto, se procurará que sean centros de dimensiones y número de plazas reducidas. Reglamentaria- mente se establecerá el número máximo de plazas de cada centro. 

              b) Serán centros residenciales integrados en la comunidad y abiertos a su entorno social, de acuerdo con las necesidades de los menores y los objetivos de protección. 

              c) Serán centros que asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana de los menores y tendrán carácter eminentemente educativo, adaptando el proyecto educativo a las características personales de cada menor. 

              d) Estarán abiertos a la relación y colaboración familiar, siempre que la reinserción familiar sea en interés del menor. 

              e) En general, y especialmente durante la infancia, se favorecerá la convivencia normal de menores de ambos sexos y de diferentes edades. 

Artículo 68. Centro de observación y acogida. 

          1. Es el centro de protección destinado a la acogida y observación del menor, mientras se realiza el estudio de su situación y de las medidas más adecuadas para su protección. La estancia de un menor en un centro de observación y acogida no será superior a dos meses. 

          2. En ningún caso podrán actuar como centros de observación y acogida los centros concertados ni los centros de las instituciones colaboradoras de integración familiar. 

          3. Se respetará el derecho a la educación de los menores residentes en los centros de observación y acogida, permitiendo la continuidad de su formación en el centro educativo al que asistieran hasta el momento de ser internados o en otros similares. En los casos en que las circunstancias del menor aconsejaran la no asistencia a un centro educativo, se establecerá la coordinación necesaria con el centro educativo de procedencia, de forma que el menor pueda mantener el proceso educativo en igualdad de condiciones con sus compañeros de curso. 

Artículo 69. Los acogimientos residenciales especiales. 

          1. El acogimiento residencial de menores con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas o alteraciones psiquiátricas que estén sujetos a protección se realizará en centros específicos, con la correspondiente autorización judicial en su caso. 

          2. El acogimiento residencial de los menores sujetos a protección en los que se detecte consumo de drogas tendrá lugar en centros adaptados a sus necesidades cuando su tratamiento en centros ambulatorios de intervención con adolescentes no sea suficiente. 

          3. La entidad pública cuidará del respeto a los derechos de los menores en dichos centros y les garantizará un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades. 

          4. Las limitaciones en el ejercicio de los derechos de estos menores que sean necesarias para su adecuada atención se realizarán con arreglo a la legislación vigente y con la debida autorización judicial. 
  
  

Sección 6ª.
De la Guarda Mediante Acogimiento Familiar

Artículo 70. Acogimiento familiar. 

          El acogimiento familiar es una medida de protección que proporciona al menor un núcleo de convivencia familiar, en sustitución o como complemento del propio, bien sea de forma temporal, para su reinserción en su familia de origen o para su adaptación a la familia que lo vaya a adoptar, o bien de forma permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo requieran. 

Artículo 71. Contenido. 

          El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones establecidas en la legislación civil aplicable, así como la de respetar los acuerdos recogidos en el documento de su formalización. 

Artículo 72. Modalidades de acogimiento familiar. 

          1. El acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades de acogimiento familiar simple, acogimiento familiar permanente y acogimiento familiar preadoptivo, con el alcance y efectos que para estas modalidades se regulan en las normas civiles aplicables. 

          2. Reglamentariamente se regularán estas clases de acogimiento en lo que hace referencia a sus características, posibilidad de compensación, profesionalización y la necesidad de seguimiento y formación. 

Artículo 73. Acogimiento provisional. 

          1. Si los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar o tutores no consienten o se oponen al acogimiento, éste sólo podrá ser acordado por el Juez. No obstante, junto a las modalidades de acogimiento establecidas en los artículos anteriores, la entidad pública podrá acordar el acogimiento provisional en los casos y en la forma regulados por la legislación civil aplicable. 

          2. El órgano competente deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días. 
  
  

Sección 7ª.
De la Adopción

Artículo 74. De la adopción. 

          1. La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable. 

          2. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, la gestión del procedimiento previo a la adopción. 

          3. Las instituciones colaboradoras podrán cooperar en ese procedimiento en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica. 

Artículo 75. De la adopción internacional. 

          1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Departamento competente por razón de la materia, ejerce las funciones y competencias en materia de adopción internacional, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en los convenios internacionales aplicables. 

          2. Las personas con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón que deseen adoptar a un menor en el extranjero deberán presentar la solicitud ante el Departamento competente por razón de la materia. 

          3. El Departamento competente por razón de la materia será el encargado de tramitar la solicitud, valorar y certificar su idoneidad, y realizar el preceptivo seguimiento del menor, de acuerdo con los requisitos exigidos por su país de origen. 

          4. Las entidades colaboradoras de adopción internacional podrán cooperar en ese procedimiento en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica. 

          5. Corresponderá al Departamento competente por razón de la materia la expedición del certificado de idoneidad y la del compromiso de seguimiento. El certificado de idoneidad deberá ser emitido en un plazo máximo de cinco meses. Asimismo, en los procesos de adopción se evitarán las demoras que vayan en perjuicio del menor. 

          6. Corresponde al Departamento competente por razón de la materia la habilitación de las instituciones colaboradoras para actuar en materia de adopción internacional. 

          7. Corresponde al Departamento competente por razón de la materia facilitar, dentro de sus competencias, los procedimientos de adopción internacional; velar por que los solicitantes reciban la información adecuada sobre la adopción internacional y su proceso, y dar apoyo a los adoptantes, en forma de asesoramiento técnico y de prestaciones económicas de acuerdo con su nivel de renta. 

          8. El proceso de valoración se agilizará al máximo en los casos de solicitantes que hubiesen finalizado previamente otro proceso de adopción. 
  
  

Sección 8ª.
Procedimiento sobre Acogimiento y Adopción

Artículo 76. Propuesta de acogimiento y adopción. 

          1. El acogimiento, tanto en su formalización como en su cese, se regulará de acuerdo con la legislación civil aplicable. 

          2. En la propuesta de acogimiento y de adopción se deberá incluir el estudio completo del menor y de la familia en que se constate la viabilidad del acogimiento. Además, en el caso de acogimiento preadoptivo, deberá incluir la imposibilidad o no conveniencia para el menor de reinserción en su propia familia. 

          3. La propuesta de acogimiento del menor y los datos de las personas solicitantes declaradas idóneas se enviarán al Consejo Aragonés de la Adopción, que acordará su constitución o su remisión a la autoridad judicial. 

          4. El expediente que se remita al Consejo Aragonés de la Adopción deberá contener, en todo caso, todos los extremos del documento de formalización, en especial los consentimientos necesarios, así como los informes del menor y las circunstancias de su familia que aconsejen el acogimiento o la adopción. Incluirá también los informes y valoración de la idoneidad de las familias solicitantes propuestas para cada menor. 

          5. El Consejo Aragonés de la Adopción formulará las propuestas en el procedimiento previo a la adopción, atendiendo al contenido de los informes sobre el menor y la familia seleccionada como idónea. 

          6. Solamente se formularán propuestas de acogimiento o adopción en favor de personas que, cumpliendo los requisitos previstos e inscritas en el libro correspondiente del Registro de protección de menores, hayan sido objeto de un estudio de sus circunstancias socio familiares y hayan sido declaradas idóneas por el organismo competente. 

          7. En todo caso, las personas propuestas para el acogimiento preadoptivo deberán reunir todos los requisitos exigidos para los solicitantes de adopción. 

          8. Será preceptivo y determinante para la procedencia de la propuesta de adopción el informe del seguimiento del menor en acogimiento preadoptivo que refleje la evolución del menor y su integración en la familia acogedora. El informe constatará la conformidad del adoptando mayor de doce años y se valorará su opinión si fuere menor de esa edad pero tuviera suficiente juicio. 

Artículo 77. Solicitantes. 

          1. Podrán solicitar la inscripción en el libro de solicitantes, acogimientos y adopciones del Registro de protección de menores las personas que reúnan los requisitos previstos en la normativa vigente. 

          2. Salvo que las características del menor aconsejen lo contrario, tendrán preferencia para acoger o adoptar los solicitantes residentes en Aragón y los residentes fuera de Aragón que conserven la vecindad civil aragonesa. 

          3. La valoración se referirá a las características sociofamiliares y personales de los solicitantes que permitan declarar su idoneidad para el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o de la autoridad familiar. 

          4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de valoración de los solicitantes de acogimiento y de adopción y se fijarán los criterios y condiciones que deban reunir para ser declarados idóneos. 

          5. La resolución que declare la idoneidad o no de los solicitantes habrá de ser motivada, expresando de modo claro y comprensible las razones de dicha decisión, y deberá ser notificada a los interesados y al Registro de protección de menores. A la notificación de esta resolución se adjuntará copia del informe psicosocial elaborado sobre los solicitantes y que sirvió para elaborar la resolución. 
  
  

TÍTULO IV
De los Menores en Conflicto Social

Artículo 78. Menores en conflicto social. 

          Se considerarán menores en conflicto social, a los efectos de la presente Ley, aquellos niños y adolescentes que pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otros, así como aquéllos a los que les fuera aplicable la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. 

Artículo 79. De la prevención y reinserción. 

          1. La Administración de la Comunidad Autónoma dará prioridad a las actuaciones preventivas, incidiendo en los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia, y promocionará los servicios y programas que apoyen la atención del menor en su entorno, mediante actuaciones específicas de ocio, formación, promoción ocupacional, empleo, convivencia familiar y otras que contribuyan a la adecuada socialización del menor. 

          2. Las actuaciones administrativas con niños y adolescentes en conflicto social, tanto de carácter preventivo como de reinserción, procurarán contar con la voluntad favorable del menor y la de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar. 

          3. Los centros y servicios de las Administraciones públicas que atienden a menores colaborarán con las autoridades judiciales competentes en la adopción y ejecución de las medidas que sean necesarias para su reinserción social. 

Artículo 80. De la ejecución de las medidas judiciales. 

          1. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia: 

              a) La ejecución de las medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o acordadas por el Ministerio Fiscal. 

              b) La ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores que, por su propia naturaleza y para  el cumplimiento de la función educativa, deban llevarse a cabo en el propio medio del adolescente. 

              c) La ejecución de las medidas judiciales que exijan la convivencia, durante el tiempo establecido por el Juez, del menor infractor con otra persona, con una familia distinta de la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados. 

              d) La ejecución de las medidas judiciales que impliquen un internamiento del menor en un centro de régimen abierto, semiabierto o cerrado, o un internamiento terapéutico. 

          2. El órgano competente por razón de la materia informará periódicamente de las incidencias y resultados de la ejecución de las medidas al órgano judicial que las haya acordado. 

          3. Igualmente, el órgano competente coordinará y realizará el seguimiento de cuantas actuaciones se realicen para la atención de los adolescentes con medida judicial. 

Artículo 81. De los centros de internamiento para el cumplimiento de medidas judiciales. 

          1. Las medidas de internamiento, así como la ejecución de los internamientos cautelares, se realizarán en centros propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo que en interés del menor se considere otro centro como más adecuado, previa autorización del Juez que haya dictado la sentencia. 

          2. Reglamentariamente se regularán la organización y funcionamiento de los centros de internamiento por medida judicial, inspirándose en los principios proclamados por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como por la presente Ley. 

          3. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y su desarrollo reglamentario. 

          4. En todo caso, se garantizará al adolescente el derecho de defensa en los procedimientos disciplinarios. 
  
  

TÍTULO V
Distribución de Competencias

Artículo 82. Órganos competentes. 

          Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia en materia de protección y de ejecución de medidas de reforma de los menores, que ejercerá a través del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, adscrito al Departamento competente por razón de la materia. 

Artículo 83. Descentralización. 

          1. Los principios de universalidad e igualdad en el ámbito de actuación de los servicios públicos exigen que se garantice a todos los usuarios, menores y familias el ejercicio de sus derechos, sin posible discriminación por el lugar de residencia. 

          2. Con el fin de garantizar a todos los menores el ejercicio y la protección de sus derechos, la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá su responsabilidad en protección de menores de acuerdo con el principio de descentralización de las actuaciones en los propios ámbitos en los que las situaciones de necesidad se produzcan. 

Artículo 84. Corporaciones locales. 

          1. Corresponde a las corporaciones locales, a través de los servicios sociales comunitarios, realizar las funciones de prevención, información, promoción y reinserción social en materia de menores, así como de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la orientación y seguimiento de los casos que requieran su intervención en el propio medio. 

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma prestará la necesaria cooperación técnica y financiera para el efectivo cumplimiento de estas funciones, atendiendo fundamentalmente la asunción por la correspondiente corporación local de las funciones siguientes: 

              a) El seguimiento de la escolarización, con especial atención a la prevención del absentismo escolar. 

              b) La promoción de la salud infantil. 

              c) El fomento de la inserción social. 

              d) La colaboración en la detección de situaciones de riesgo o desamparo. 

              e) La prevención de las situaciones de conflicto social. 

              f) La colaboración en el seguimiento de la ejecución tanto de las medidas de protección como de las impuestas por los Juzgados de Menores. 

              g) El desarrollo de una red de equipamientos y servicios, de base municipal, dirigidos a la atención primaria de la infancia, adolescencia y familia. 

              h) La promoción, a través de la planificación urbanística, de un entorno adecuado a las necesidades de los menores. 

Artículo 85. Instituto Aragonés de Servicios Sociales. 

          1. El Instituto Aragonés de Servicios Sociales, adscrito al Departamento competente por razón de la materia, tendrá, en el marco de esta Ley, como objetivos básicos: 

              a) Promover políticas integrales de atención a la infancia y la adolescencia. 

              b) Promover políticas de protección a la familia, en cuanto núcleo básico de socialización de menores, para conseguir la integración social y familiar de los niños y adolescentes. 

              c) Coordinar las actuaciones sectoriales que desde las diferentes Administraciones públicas e instituciones privadas se desarrollen para la atención de la infancia y la adolescencia. 

          2. Corresponde al Instituto Aragonés de Servicios Sociales el ejercicio de las competencias en materia de protección y reforma de menores atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma por el Código Civil, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y demás legislación civil aplicable, por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y por la presente Ley, así como por sus disposiciones concordantes. 

Artículo 86. Consejo Aragonés de la Adopción. 

          1. El Consejo Aragonés de la Adopción, como órgano adscrito al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, estará compuesto por: 

              a) El Consejero responsable en materia de menores o persona en quien delegue, que lo presidirá. 

              b) El Director-Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales o persona en quien delegue, que actuará como vicepresidente. 

              c) El encargado del Registro de protección de menores, quien actuará como secretario. 

              d) Los Directores provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales. 

              e) Un representante de los equipos profesionales de la Administración autonómica. 

          2. El Consejo tendrá competencia para: 
              a) Acordar la formalización de los acogimientos realizados con consentimiento de los padres o tutores del menor. 

              b) Proponer la remisión del acogimiento a la autoridad judicial, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la oposición o falta de consentimiento de los padres o tutores. 

              c) Formular la propuesta en el procedimiento previo a la adopción. 

              d) Conocer las actuaciones realizadas en promoción del nombramiento de tutor. 

          3. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés de la Adopción. 
  
  
TÍTULO VI
Plan Integral de Atención a la Infancia y Adolescencia

Artículo 87. Naturaleza y características. 

          El Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia es el instrumento básico para la planificación, ordenación y coordinación de los recursos, objetivos y actuaciones que en materia de infancia y adolescencia se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Este Plan será vinculante para todas las Administraciones públicas e instituciones privadas que desarrollen actuaciones en esta materia en la Comunidad Autónoma de Aragón. 

Artículo 88. Contenido del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia. 

          El Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos: 

          a) Análisis de la situación de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma de Aragón. 

          b) Objetivos generales y específicos por áreas de intervención y actividades para la consecución de los mismos. 

          c) Criterios básicos de actuación. 

          d) Programas y calendario de actuaciones. 

          e) Ordenación de los recursos  asistenciales y descripción de las funciones de los mismos. 

          f) Mecanismos de coordinación entre las distintas Administraciones públicas, entidades ciudadanas e instituciones privadas que desarrollen actuaciones en materia de infancia y adolescencia. 

          g) Indicadores de seguimiento, control y evaluación. 

          h) Proyección presupuestaria del Plan. 

Artículo 89. Elaboración y aprobación del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia. 

          1. La elaboración del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia corresponde al Gobierno de Aragón, a través del órgano competente por razón de la materia, que procederá a su redacción de conformidad con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por el Gobierno de Aragón. 

          2. En la elaboración del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia se tendrán en cuenta las propuestas y consideraciones formuladas por instituciones y entidades que desarrollan su actividad en el ámbito de la infancia y de la adolescencia. 

          3. El Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia será aprobado por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento competente por razón de la materia. 

Artículo 90. Comisión de seguimiento del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia. 

          Para el análisis del desarrollo del Plan, así como para la presentación de iniciativas y sugerencias en el ámbito de la infancia y la adolescencia, se constituirá la Comisión de seguimiento del Plan Integral de atención a la infancia y la adolescencia, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente. 
  
  

TÍTULO VII
Iniciativa Social e Instituciones Colaboradoras

Artículo 91. Fomento de la iniciativa social. 

          1. La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará cauces de participación a las entidades sin ánimo de lucro en órganos de carácter consultivo, para asesorar en materia de atención a la infancia, proponiendo actuaciones que puedan dar respuesta a las nuevas necesidades planteadas. 

          2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las directrices de la planificación en materia de menores: 

              a) Fomentará las iniciativas sociales que contribuyan a divulgar y a hacer cumplir los derechos de los menores. 

              b) Ofrecerá su colaboración y apoyo técnico a la iniciativa social que desarrolle sus actividades en el ámbito de la infancia y la adolescencia. 

              c) Promocionará las actividades, centros y servicios de la iniciativa social que sean considerados de interés para la prevención, protección y reinserción de los niños y adolescentes de acuerdo con el estudio de necesidades y con las prioridades y requisitos establecidos en la planificación. 

Artículo 92. Instituciones colaboradoras. 

          1. Son instituciones colaboradoras las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido reconocidas o acreditadas por la Administración autonómica para desempeñar actividades y tareas de atención integral a los menores. 

          2. El Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá delegar el ejercicio de funciones propias de protección de menores en las instituciones colaboradoras de integración familiar, de acuerdo con la legislación vigente y su habilitación específica. 

          3. Las entidades que pretendan realizar funciones de mediación a efectos de adopción internacional, denominadas entidades colaboradoras de adopción internacional, deberán estar expresamente habilitadas para operar en el territorio de la Comunidad Autónoma, tengan o no su sede en ella. 

Artículo 93. Requisitos. 

          1. Las instituciones que deseen ser habilitadas por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales como instituciones colaboradoras de integración familiar o como entidades colaboradoras de adopción internacional deberán reunir los siguientes requisitos: 

              a) Tratarse de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro. 

              b) Estar legalmente constituidas. 

              c) Tener establecido como fin la protección de menores en sus estatutos o reglas fundacionales. 

              d) Tener domicilio social en Aragón o actuar a través de establecimientos radicados en su territorio, a los que en todo caso se referirá la habilitación. 

              e) Disponer en el territorio de actuación de los medios materiales y equipos pluridisciplinares que reglamentariamente se exijan. 

              f) Respetar en su funcionamiento, así como en el de sus establecimientos radicados en Aragón, los derechos, los principios y las normas establecidas por la legislación vigente para la protección de los menores. 

Artículo 94. Procedimiento para la habilitación. 

          1. El procedimiento para la concesión de la habilitación se regulará reglamentariamente. 

          2. El Instituto Aragonés de Servicios Sociales otorgará la habilitación, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, establecerá las directrices que deban seguir las instituciones y ejercerá las funciones de inspección y control, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden al Departamento competente por razón de la materia. 

          3. La resolución que conceda o deniegue la habilitación deberá ser motivada. Contra la misma, así como contra los demás actos que puedan dictarse en dicho procedimiento, podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 

          4. La resolución por la que se conceda la habilitación se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal. 

          5. La concesión de la habilitación se inscribirá de oficio en el Registro de instituciones colaboradoras. 

          6. El contenido de la habilitación podrá variar cuando se modifiquen las circunstancias que concurrieron en su concesión. La modificación podrá tener lugar de oficio o a instancia de parte. 

          7. La habilitación podrá ser revocada si desaparece alguno de los requisitos exigidos o si la institución incurre en su funcionamiento en infracciones del ordenamiento jurídico que justifiquen dicha medida. Para revocar la habilitación se incoará el correspondiente expediente administrativo, con audiencia del interesado. La revocación se entenderá hecha sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar. 

Artículo 95. Contenido de la habilitación. 

          1. La habilitación deberá expresar con claridad las funciones para las que resulta autorizada la institución correspondiente y el régimen jurídico de su ejercicio. 

          2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas para todas o alguna de las siguientes funciones: 

              a) Gestionar programas preventivos y medidas de apoyo. 

              b) Aplicar medidas de apoyo familiar para la protección de menores en situación de riesgo. 

              c) Ejercer la guarda mediante acogimiento residencial de los menores cuando así se acuerde por el órgano competente. 

              d) Ejercer la guarda mediante el acogimiento familiar en hogar funcional. 

              e) Realizar las actuaciones necesarias para que el menor guardado en sus centros se reincorpore a su entorno sociofamiliar. 

              f) Realizar las funciones de mediación para el acogimiento y adopción de los menores tutelados o guardados por la Comunidad Autónoma de Aragón. No podrán ser habilitadas para declarar la idoneidad de las familias. 

          3. Las entidades colaboradoras de adopción internacional podrán ser habilitadas para realizar las funciones de mediación en la adopción internacional de acuerdo con la legislación vigente y su reglamentación específica. 
  
  
TÍTULO VIII
Infracciones y Sanciones
  
CAPÍTULO I
Infracciones

Artículo 96. Infracciones administrativas. 

          1. Son infracciones administrativas a la presente Ley las acciones y omisiones dolosas o imprudentes tipificadas en este artículo. 

          2. Constituyen infracciones leves: 

              a) Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los menores en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, si de ello no se derivan perjuicios para aquéllos. 

              b) Incumplir, por parte de sus titulares, las normas sobre funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia o la adolescencia, cuando dicho incumplimiento no merezca considerarse como grave. 

              c) Incumplir el deber de actualización de datos que constan en el Registro de instituciones colaboradoras de integración familiar. 

          3. Constituyen infracciones graves: 
              a) Reincidir en infracciones leves. 

              b) Incurrir en las infracciones tipificadas como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves. 

              c) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor. 

              d) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores. 

              e) No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, impedir su asistencia o permitir su inasistencia al centro escolar, disponiendo de plaza, sin causas que lo justifiquen, por parte de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar. 

              f) Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores, así como vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de acogimiento, adopción y registro de protección de menores. 

              g) Incumplir por el centro o personal sanitario la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación. 

              h) Incumplir la obligación de inscripción en los registros establecidos en relación con la atención integral a los menores. 

              i) Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa. 

              j) Proceder a la apertura o iniciar el funcionamiento de servicios o centros de atención a los menores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa. 

              k) No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores. 

              l) Excederse en las medidas correctoras a niños y adolescentes sometidos a medidas judiciales o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos, efectuadas por los responsables, los trabajadores o los colaboradores de los centros o instituciones. 

              m) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a los menores por parte de los titulares o personal de los mismos. 

              n) Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centro o servicios de atención a los menores, definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio. 

              ñ) Aplicar por parte de los titulares de centros o servicios las ayudas o subvenciones públicas a finalidades diferentes de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas, cuando no se deriven responsabilidades penales. 

              o) Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración pública. 

              p) Difundir a través de los medios de comunicación datos personales de los menores. 

              q) Utilizar menores o permitir su participación en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta Ley, así como en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad. 

              r) Permitir la entrada en los establecimientos o locales a que hace referencia el art. 40 de esta Ley. 

              s) Vender o suministrar a menores las publicaciones recogidas en el art. 41, así como la venta, alquiler, difusión o proyección de los medios audiovisuales a que se hace referencia en el art. 42. 

              t) Emitir programación a través de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta Ley. 

              u) Emitir o difundir publicidad que conculque lo establecido en el art. 43 de esta Ley. 

              v) Vender o suministrar a menores objetos y productos que incumplan las prohibiciones y limitaciones establecidas en el art. 44 de esta Ley. 

              w) Infringir el derecho a la propia imagen por parte de los medios de comunicación social. 

          4. Constituyen infracciones muy graves: 
              a) Reincidir en infracciones graves. 

              b) Incurrir en las infracciones recogidas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores. 

              c) Intervenir en funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor. 

              d) Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica del menor. 

Artículo 97. Sujetos responsables. 

          Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley. 

Artículo 98. Reincidencia. 

          Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de aquélla. 
  
  

CAPÍTULO II
Sanciones Administrativas

Artículo 99. Sanciones administrativas. 

          Las infracciones tipificadas en el presente título serán sancionadas de la forma siguiente: 

          a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas. 

          b) Infracciones graves: multa de 500.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas. 

          c) Infracciones muy graves: multa de 5.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas. 

Artículo 100. Acumulación de sanciones. 

          1. Cuando los responsables de las infracciones graves o muy graves sean los titulares de centros o servicios de atención a menores, reconocidos como instituciones colaboradoras, podrán acumularse a las sanciones previstas en el artículo anterior una o varias de las sanciones siguientes: 

              a) Cierre temporal o definitivo, total o parcial del centro o servicio en que se cometió la infracción. 

              b) Revocación de la habilitación como institución colaboradora. 

              c) Revocación de las ayudas o subvenciones concedidas e inhabilitación para recibir cualquier tipo de ayudas o subvención de la Administración autonómica por un plazo de uno a cinco años. 

          2. Cuando los responsables sean titulares de medios de comunicación, por infracciones graves o muy graves cometidas a través de los mismos podrá imponerse como sanción acumulada la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación, en las condiciones que fije la autoridad sancionadora. 

          3. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como en permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales a los que se refiere el art. 40 de esta Ley, podrá imponerse como sanción acumulada el cierre temporal, hasta un año por infracciones graves y desde un año y un día hasta tres años por infracciones muy graves, o el cierre definitivo, en caso de reiteración de infracción muy grave, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción. 

Artículo 101. Criterios de determinación de sanciones. 

          Calificadas las infracciones, la cuantía de la sanción se determinará en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia del infractor, a la gravedad de los perjuicios causados a los menores y a la relevancia o transcendencia social que hayan alcanzado. 
  
  

CAPÍTULO III
Procedimiento Sancionador

Artículo 102. Órganos competentes. 

          Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes: 

          a) Los Directores Provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, hasta 500.000 pesetas. 

          b) El Director-Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, de 500.001 pesetas a 2.500.000 pesetas. 

          c) El Consejero responsable en materia de menores, de 2.500.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas. 

          d) El Gobierno de Aragón, de 5.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas. 

Artículo 103. Procedimiento aplicable. 

          1. Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir. 

          2. El procedimiento sancionador será el que rige con carácter general en la Administración de la Comunidad Autónoma. 

          3. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. 

          4. Salvo lo señalado en el art. 100, en ningún caso se impondrá doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes. 

          5. Toda persona que detecte hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta deberán ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal. 

Artículo 104. Prescripción. 

          1. Las infracciones tipificadas como leves en esta Ley prescribirán al año; las graves, a los tres años, y las muy graves, a los cinco años, a contar desde el momento en que se hubiera cometido la infracción. 

          2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por sanciones muy graves, a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 

Artículo 105. Caducidad. 

          Se declarará la caducidad si, transcurrido un año desde la iniciación del expediente, no hubiese recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador o de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos. 
  
  

TÍTULO IX
De los Registros
  
CAPÍTULO I
Registro de Protección de Menores

Artículo 106. Características y contenido. 

          1. El Registro de protección de menores será central y único, y tendrá carácter reservado. 

          2. Este Registro constará de dos libros separados: el libro de los menores sujetos a medida de protección y el libro de solicitantes, acogimientos y adopciones. 

          3. En el libro de menores serán objeto de inscripción las medidas de protección adoptadas, así como las modificaciones y ceses. 

          4. En el libro de familias serán inscritos los solicitantes de acogimiento y adopción, nacional e internacional, así como los acogimientos y las adopciones propuestas y las realizadas. 

          5. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de los registros, debiendo quedar garantizados: 

              a) El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto a las inscripciones. 

              b) El libre acceso del Ministerio Fiscal. 

Artículo 107. Efecto de la inscripción. 

          1. Sólo las personas que figuren inscritas en este Registro podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes. 

          2. La inscripción en el Registro en ningún caso se entenderá como el reconocimiento de un derecho a que se produzca efectivamente la entrega de un menor. 

          3. La inscripción adecuada en el Registro da derecho a que la solicitud sea estudiada y valorada. 
  
  

CAPÍTULO II
Del Registro de Instituciones Colaboradoras

Artículo 108. Características y contenido. 

          1. El Registro de instituciones colaboradoras es público y en él constarán dos libros separados: el libro de instituciones colaboradoras de integración familiar y el libro de entidades colaboradoras de adopción internacional. En ellos deberán estar inscritas todas aquellas instituciones y entidades que hayan sido habilitadas por la Administración autonómica. 

          2. En el Registro constarán su denominación, domicilio social, composición de órganos directivos, estatutos, fecha y contenido de la habilitación, así como la ubicación de sus centros en Aragón. Las modificaciones que se produzcan en estos datos serán objeto del asiento correspondiente. 

          3. La Administración de la Comunidad Autónoma regulará reglamentariamente la organización y funcionamiento de este Registro. En todo caso las instituciones y entidades estarán obligadas a poner en conocimiento del encargado del mismo cuantas variaciones se produzcan en los datos a los que refiere el párrafo anterior. 
  
Disposición Adicional Primera. Convenios con corporaciones locales. 

          En ejecución de lo dispuesto en el Título V de la presente Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma incluirá la asunción de funciones en materia de infancia y adolescencia, así como su financiación y coordinación, en los convenios que firme con las corporaciones locales para el mantenimiento y desarrollo de los servicios sociales de base. 

Disposición Adicional Segunda. Actualización de cuantías económicas y afectación de ingresos. 

          Se faculta al Gobierno de Aragón a actualizar anualmente las cuantías económicas máximas señaladas para las multas en el art. 99 de la presente Ley. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley estarán afectados a los programas de gasto en materia de atención integral a los menores. 
  
Disposición Derogatoria Única. Cláusula derogatoria. 

          Queda derogada la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores, de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Ley. 
  
Disposición Final Primera. Entrada en vigor. 

          La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». 

Disposición Final Segunda. Autorización de desarrollo de convenios con la iniciativa social. 

          Se faculta al Instituto Aragonés de Servicios Sociales para suscribir, mantener y desarrollar los convenios suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma con entidades de la iniciativa social para el ejercicio de las funciones de protección de menores. 

Disposición Final Tercera. Desarrollo reglamentario. 

          El Gobierno de Aragón, en el plazo de un año, deberá desarrollar reglamentariamente lo previsto en la presente Ley para hacer posible su completa aplicación. 
 

          Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón. 

          Zaragoza, 2 de julio de 2001.  
  
  
  

El Presidente del Gobierno de Aragón,
Marcelino Iglesias Ricou
 
 
 
N O T A S

Entrada en vigor: El 9 de agosto de 2001.