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LEY 2/2003, de 12 de febrero,
de las Cortes de Aragón,
de régimen económico matrimonial y viudedad
(B.O.A. número 22 de 24/02/2003)
 
 
 
Í N D I C E
 
 
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          En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía. 
  
  
PREÁMBULO
  
I

          Esta Ley de Derecho civil, que desarrolla y pone al día la regulación de las relaciones patrimoniales en la familia, incluida la institución de la viudedad, constituye un segundo paso, de gran importancia por su extensión y contenido, para la renovación del cuerpo legal del Derecho civil de Aragón. Se avanza así en este «objetivo necesario de la política legislativa de la Comunidad» que señalaba el Preámbulo de la Ley de sucesiones por causa de muerte. Con aquella Ley, las Cortes de Aragón, en ejercicio de las competencias reconocidas por el artículo 149.1.8ª de la Constitución y el artículo 35.1.4ª del Estatuto de Autonomía, iniciaban la «tarea de largo aliento» de desarrollar sistemáticamente el Derecho aragonés. La presente Ley sigue el camino trazado por aquélla. 

          En adelante, los títulos IV, V y VI del Libro Primero de la Compilación del Derecho civil de Aragón quedarán derogados y sustituidos por las normas que ahora se aprueban. No se produce con ello una ruptura sustancial con el pasado, que sería impensable tratándose de las normas que configuran el consorcio conyugal, la libertad para pactar sobre el régimen económico del matrimonio o el derecho de viudedad. La mayor parte de las normas compiladas, basadas en la experiencia histórica de siglos, quedan incorporadas a la presente Ley, que proporciona a las mismas un marco general que sirve de contexto sistemático y hace más fácil su interpretación, evitando las dudas sobre la pertinencia de acudir al Código civil para darles respuesta. El Código civil, como Derecho general del Estado, sigue siendo supletorio del Derecho civil de Aragón, pero la Ley tiene buen cuidado de incluir normas propias en todos los casos en que el hipotético recurso al Código era más claramente perturbador, así como de construir un sistema cuyos principios sean siempre preferentes a los enunciados del Código, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación. 

          La Ley no es una reforma de la Compilación, sino una nueva formulación legal de las normas que han de regir las relaciones patrimoniales familiares. Su contenido, como se ha dicho, coincide en gran medida con el de las normas derogadas, en ocasiones aprovechando su mismo texto, pero ha sido pensado de nuevo en su totalidad, contrastándolo con los principios constitucionales, las aspiraciones reconocibles de los aragoneses y aragonesas, las enseñanzas de su aplicación por los jueces, la experiencia de los profesionales del Derecho y las sugerencias de la doctrina especializada. En consecuencia, las adiciones, modificaciones y aun supresiones son numerosas. Las principales de ellas se señalan a continuación. 
  
  

II

          La Ley se abre con un título primero dedicado a disposiciones generales, que arranca de la comunidad de vida que el matrimonio constituye, enlazando así con las determinaciones legales sobre el matrimonio contenidas en el Código civil, dentro del ámbito de la competencia exclusiva que al Estado reserva el artículo 149.1.8º de la Constitución en materia de «relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio». 

          Una parte de estas disposiciones se encontraban, sustancialmente, en la Compilación, en las normas sobre el régimen legal, y, por tanto, con vocación de aplicarse en todos los casos, o en diversos lugares de la misma, mientras que algunas otras proceden del Derecho supletorio. Al situarlas ahora en el frontispicio de la Ley, se subraya el valor informador de principios tales como la libertad de regulación y la atribución del gobierno de la familia a ambos cónyuges, que toman juntos las decisiones sobre la economía del hogar y se proporcionan uno a otro la información adecuada. Además, se precisan los criterios con que debe atenderse a la satisfacción de las necesidades familiares, incluyendo el deber que los hijos tienen de contribuir equitativamente a ellas en el hogar en que conviven, se establece la responsabilidad frente a terceros por las obligaciones contraídas para la satisfacción de las mismas y se enfatiza el respeto a los derechos de terceros. Reunir en un mismo título todas estas normas contribuye a dibujar los rasgos que el legislador considera fundamentales en toda comunidad de vida matrimonial y permite señalar expresamente el carácter imperativo de algunos preceptos básicos. 

          Respecto de la vivienda familiar, la norma atiende a aspectos hasta ahora no regulados, como la extinción del derecho de viudedad, proporcionando una regulación completa tan sencilla como permite la complejidad del importante supuesto que regula, sin olvidar la situación de los terceros adquirentes de buena fe. 

          El artículo 10 señala que la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, con independencia del régimen económico de su matrimonio y como efecto de la celebración de éste en todo caso. Este criterio, acorde con el Derecho tradicional y vivido así en nuestros días, armoniza con la declaración contenida en el artículo 89, según el cual el derecho de viudedad es compatible con cualquier régimen matrimonial, y con la referencia que hace el artículo 23 a la conservación del derecho de viudedad también cuando resulta aplicable el régimen de separación, único caso en el que podría suscitarse alguna duda y en el que, naturalmente, cabe la renuncia a la viudedad si los cónyuges así lo desean. 

          Es una novedad la colaboración requerida en el artículo 11 a quienes, por su cargo o profesión, intervienen en un expediente matrimonial. Como es sabido, el grave problema que para los derechos de los cónyuges y la seguridad jurídica de quienes con ellos se relacionan supone la indeterminación o ignorancia del régimen matrimonial aplicable a aquéllos en razón de su distinta vecindad civil o de otras vicisitudes, ha sido señalado reiteradamente desde hace decenios, sin que se vislumbre una solución legislativa próxima. El artículo 11 supone una aportación modesta que, si encuentra eco en la práctica, podrá servir para mitigar unos inconvenientes a los que sólo el legislador estatal puede hacer frente de manera directa y en su integridad. 
  
  

III

          Los capítulos matrimoniales son el instrumento en que, tradicionalmente, los particulares vierten sus pactos y determinaciones en orden a regular el régimen económico del matrimonio, hacer aportaciones en atención al mismo e incluso atender con efectos jurídicos a las más variadas incumbencias relativas a los derechos de los cónyuges y sus parientes, en vida o para después de la muerte de alguno de ellos que pacta sobre su sucesión. 

          La Ley acoge esta libertad de contenido sin otros límites que los genéricos del principio standum est chartae, que la historia ha emparejado señaladamente con las capitulaciones matrimoniales. Los capitulantes pueden asimismo subordinar la eficacia de sus estipulaciones a condición o término, incluso con efecto retroactivo, en la forma más amplia. 

          Dado que, en ejercicio de esta libertad de capitular, instituciones como la dote o la firma de dote hace tiempo que han caído en desuso, la nueva Ley no contiene para ellas previsiones específicas, sino que las menciona junto a las demás instituciones familiares consuetudinarias, regidas por el pacto e interpretadas conforme a la costumbre y los usos locales. 

          Las reglas sobre capacidad sientan criterios propios, fundados en la edad aragonesa de los catorce años, que aclaran dudas y resuelven contradicciones. Junto con las que atienden a la modificación de las estipulaciones capitulares, inspiradas en la doctrina mejor fundada, forman con el resto de los artículos de este título una regulación autosuficiente. 
  
  

IV

          Del mismo modo, las previsiones legales sobre el régimen de separación de bienes, contenido del título III, se bastan a sí mismas, cerrando el paso a la aplicación supletoria del Código civil. Si el régimen de separación de determinados cónyuges, acordado por ellos o consecuente a todo caso de disolución o exclusión del consorcio conyugal legal, no prevé determinadas consecuencias mediante pactos ni pueden deducirse de los mismos, no habrán de producirse otras que las señaladas en este título y, en último término, las que puedan derivar mediante la aplicación analógica, en lo que proceda, de las normas del consorcio conyugal. 
  
  

V

          La regulación que del régimen matrimonial legal hizo la Compilación de 1967 era, en aquella fecha, tanto por su sustancia como por su factura técnica, la más acabada de las vigentes en España. Siguió siéndolo tras la reforma del Código civil en 1981, que en algún punto se inspiró en las normas aragonesas. 

          La presente Ley pretende, en esta materia, completar y perfeccionar aquella regulación, atender a algunos problemas surgidos al aplicarla, prever supuestos nuevos que ha traído el paso del tiempo y, en general, desarrollar conforme a sus propios principios consecuencias más explícitas, lo que lleva, especialmente en materia de disolución, liquidación y división, a una exposición más pormenorizada. 

          El régimen matrimonial aragonés de comunidad carecía de nombre propio con que designarlo y diferenciarlo. Esta Ley opta por el de «consorcio conyugal», siguiendo una práctica bastante extendida, que denomina asimismo «consorciales» a los bienes comunes. De esta manera, se pone de relieve la especificidad de este régimen matrimonial, que tiene sus propias raíces en los fueros más antiguos y una configuración doctrinal, judicial y legislativa que le dota de un perfil propio entre los regímenes de comunidad limitada, como los de gananciales, que surgieron y se mantienen, puestos al día, en tantos países europeos. 

          Rasgo definitorio y clave para entender y aplicar este régimen es el papel predominante que en el mismo tiene la voluntad de los particulares, de manera que más puede considerarse subsidiario de ella que propiamente legal. El Derecho aragonés nunca consideró fundados los temores de otros legisladores desconfiados, que prohibieron las donaciones y contratos entre cónyuges y que solamente les permitieron capitular antes de celebrar su matrimonio. Los aragoneses han configurado en cada caso el contenido del patrimonio común y los privativos con total libertad, obligándose también entre sí y reconociéndose derechos actuales o futuros según su propio criterio. 

          Una manera de configurar libremente el régimen de comunidad encontró cauce tradicional en las fórmulas de «llevar muebles por sitios», o la inversa, que la Compilación recibió en su artículo 29. La Ley recoge, en su artículo 33, el contenido principal de aquél, pero se ocupa además de indicar con claridad muchas de las consecuencias del principio general que el precepto encierra en otros lugares, como en la letra b) del apartado 2 del artículo 28 y en las letras a) y d) del artículo 29. 

          Ahora bien, la vieja y entrañable fórmula de «muebles por sitios o viceversa» deja de ser útil en su tenor literal en razón de una de las decisiones de política legislativa más aparentes, aunque probablemente de escasas consecuencias prácticas, que ha adoptado el legislador. Los muebles ya no son llamados, por el mero hecho de ser muebles, a ingresar en el patrimonio común. Ya la exposición de motivos que acompañó en 1967 a la Compilación advertía que el sistema de comunidad de muebles y ganancias, asentado en los fueros y observancias y que llegó íntegramente al Apéndice de 1925, «justificado en una época en que la importancia económica de los primeros era exigua y en que la identificación de los bienes casi sólo era posible tratándose de inmuebles, tiene difícil defensa en nuestros días». La Compilación no dio el paso definitivo -que acababa de acometer el Derecho francés, muy cercano en esto al aragonés histórico- de suprimir la regla que hacía comunes los bienes muebles, pues cabía temer que, reducida la comunidad básicamente a las ganancias, se encontrara fuera de Aragón motivo para considerar el régimen aragonés como una variante de escasa importancia respecto del de gananciales del Código, con el peligro de supresión de las normas aragonesas. Siguió entonces un camino indirecto, apoyado hábilmente en la fórmula de «muebles por sitios», para considerar aportados o adquiridos como sitios los bienes muebles enumerados en el artículo 39, que son prácticamente todos los que pueden identificarse y tienen algún valor, incluido el dinero. «Con esta ficción (explicaba aquella exposición de motivos) se empalmará la nueva norma con la tradicional, sin menoscabo del propósito legislativo». 

          Asumida por la Comunidad Autónoma la competencia legislativa exclusiva sobre nuestro Derecho civil, es claro que han desaparecido los motivos que llevaron a aquella ficción. Hoy, el propósito de excluir la inadecuada regla sobre los muebles puede y debe realizarse de manera directa. Con ello, el sistema adquiere mayor claridad, sin que, por otra parte, las consecuencias sean muy distintas de las que la Compilación previó con su rodeo. 
  
  

VI

          En el capítulo dedicado a determinar qué bienes sean comunes y cuáles privativos, se mantienen, salvo lo dicho sobre los muebles, los criterios ya bien asentados en la Compilación, subrayando la libertad de los cónyuges de atribuir en todo momento carácter consorcial o privativo a los bienes que deseen y añadiendo reglas para casos muy variados que hasta ahora tenían solución poco segura. Se atiende así a las adquisiciones a título oneroso con precio aplazado, a las indemnizaciones por despido, a las cantidades devengadas por pensiones, a las participaciones en fondos de inversión y productos financieros similares, a los derechos del arrendatario o a la adquisición de acciones o participaciones de sociedades, determinando su carácter consorcial en las condiciones en cada caso consideradas, en atención a la fuerte caracterización comunitaria que tiene el consorcio aragonés. (La seguridad que proporciona el pronunciamiento directo por parte del legislador parece ventajosa, incluso en algún supuesto en que la opinión doctrinal contraria sería también defendible en ausencia de ley). 

          Correlativamente, puede decirse que los bienes adquiridos durante el matrimonio, distintos de los que tengan carácter personal, sólo son privativos -salvo voluntad distinta de los cónyuges- cuando se adquieren a título lucrativo y en determinados supuestos en que la adquisición está relacionada de algún modo con el patrimonio privativo. Entre estos supuestos, merece destacarse el de la compra celebrada antes del matrimonio por precio aplazado, caso en que el bien, cualquiera que sea su clase y destino, es siempre privativo, salvo que la totalidad del precio se pague durante el matrimonio con fondos comunes. 

          Se mantiene, naturalmente, la categoría de los bienes patrimoniales de carácter personal, introducida por la Compilación y luego adoptada por otros legisladores. Ahora se precisan con mayor detalle los bienes y derechos que entran en esta categoría, distinguiendo, cuando procede, entre la titularidad de los bienes y sus posibles rendimientos y señalando algunas consecuencias de los seguros sobre la vida. 

          Al objeto de hacer posible en la práctica una verdadera subrogación de bienes en el patrimonio privativo mediante utilización de dinero de aquella procedencia, se ha introducido una «presunción de privatividad» que, en los términos bastante estrictos en que está formulada, permite la subrogación sin necesidad de que intervenga el cónyuge del adquirente. Ahora bien, no se desconoce que esta intervención, bajo forma de reconocimiento de privatividad, seguirá utilizándose en muchos casos en que no pueda operar aquella presunción o se prefiera no acudir a ella, por lo que se regula asimismo este reconocimiento de privatividad tanto en la manera de producirse como en sus consecuencias. 

          Tanto la presunción como el reconocimiento de privatividad se presentan, de acuerdo con su naturaleza, como fenómenos diferentes de los verdaderos pactos por los que los cónyuges atribuyen a bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos o asignan, en el momento de su adquisición, carácter privativo o común a lo adquirido. 

          El capítulo se cierra con una precisión sobre bienes de origen familiar y con la formulación de la presunción de comunidad en términos sustancialmente idénticos a los que acuñó la Compilación, referida tanto a los bienes como a la procedencia de la contraprestación que, por su adquisición, se pagó. 
  
  

VII

          En materia de deudas comunes y privativas, ha sido preocupación principal hacer más explícito y desarrollar el excelente esquema conceptual que sustenta esta materia en la Compilación. 

          El artículo 36, que enumera las deudas que constituyen el pasivo definitivo del consorcio, carece de significación para los terceros salvo a través de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37. Es en este artículo 37 donde se relacionan las deudas que, aun contraídas por uno solo de los cónyuges, comprometen frente a terceros el patrimonio común. Como puede verse, respecto de terceros de buena fe, se amplía considerablemente la responsabilidad patrimonial del deudor cuando está casado en régimen de consorcio, pues pueden cobrarse, en definitiva, sobre bienes que sólo en parte corresponden a su deudor la mayor parte de las deudas contraídas ordinariamente por las personas casadas, aun aquéllas que en la relación interna son privativas de acuerdo con los artículos 36 y 41. Bien es verdad que, sin esta ampliación de responsabilidad, los acreedores no les concederían crédito de buen grado, pues no podrían embargar simplemente la cuota del deudor en el consorcio. 

          También a favor de los terceros acreedores, se hace responder solidariamente a ambos cónyuges, una vez agotados los bienes comunes, por las deudas contraídas por uno solo de ellos para satisfacer las atenciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 36. Para evitar esta responsabilidad solidaria del otro cónyuge con bienes privativos, así como su deber de contribución en la relación interna indicado en el artículo 39, se han situado en la letra d) del apartado 1 del artículo 36 los gastos de crianza y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que no convivan con el matrimonio. Estos gastos son también a cargo definitivamente del patrimonio común, sin la excepción que la Compilación estableció respecto de los hijos adulterinos, de cuya constitucionalidad cabe dudar. 

          Deudas privativas, en la relación interna, son todas las que no pueden encuadrarse en la enumeración de deudas comunes del artículo 36 y, en particular, las anteriores al consorcio, así como las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones. Pero, para los terceros, sólo tienen el tratamiento de privativas las distintas de las enunciadas en el artículo 37. Es un ámbito notablemente reducido, en que no se aprecia razón alguna para favorecer los intereses de los acreedores en perjuicio de los del cónyuge no deudor. La Compilación, en las huellas de una tradición histórica que dejaba a salvo la parte correspondiente a la mujer cuando las deudas de su marido habían sido contraídas «en su propio provecho, con ocasión de vicios, afianzando a favor de otros o con propósito conocido de perjudicar a aquélla», previó en su artículo 46 un mecanismo por el que había de quedar siempre a salvo el valor que en el patrimonio común corresponde al cónyuge no deudor. Son conocidas las dificultades procesales que obstaculizaron la adecuada aplicación de este precepto, tanto antes como después de la reforma del Código civil de 1981. Es de creer que el cauce que la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 ha previsto para la ejecución en bienes gananciales resulte suficiente y expedito. Por ello, esta Ley se remite al mismo en su artículo 43, con las necesarias adaptaciones sustantivas, entre las que destaca la posibilidad de dejar a salvo el valor que en el patrimonio común corresponda al cónyuge no deudor sin necesidad de disolución del consorcio, salvo que opte por ella, pero siempre mediante liquidación del mismo a los efectos de constatar el valor que ha de quedar a salvo. 
  
  

VIII

          La gestión del consorcio es abordada en el capítulo III del título IV en su sentido más amplio, como ya hiciera la Compilación, abarcando las decisiones sobre administración y disposición de todos los bienes de los cónyuges, así como las que llevan a su endeudamiento. Por ello, la sección primera se ocupa «de la economía familiar» en general, estableciendo el principio según el cual las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges y desarrollando algunas de sus consecuencias sobre atención al interés de la familia, diligencia debida y deber de información. 

          En un solo artículo se regula la gestión de los bienes privativos, que corresponde a cada cónyuge. La gestión de los bienes comunes recibe, por el contrario, un desarrollo mucho más amplio, acorde con la frecuencia y dificultad de los problemas que plantea una gestión que compete exclusivamente a dos personas, consideradas absolutamente en pie de igualdad, de modo que tampoco puede decirse que una de ellas gestiona mientras la otra se limita a vigilar en salvaguarda de sus intereses, sino que ambas tienen los mismos poderes y los mismos límites. Al no estar ninguna de ellas en posición de superioridad, tampoco lo están en situación de ser especialmente protegidas. 

          Junto al principio de igualdad, el de libertad. Los cónyuges pueden pactar sobre la gestión del patrimonio común sin otros límites que los genéricos del standum est chartae: la Constitución y las normas imperativas del Derecho aragonés. El principio de igualdad se realiza tanto a través de la gestión conjunta como de la gestión indistinta de cualquiera de los cónyuges. Prolongando líneas ya nítidamente trazadas en la Compilación, se enumeran actos que cualquiera de los cónyuges está legitimado para realizar por sí solo, incluidos, como novedad, los de disposición sobre los bienes comunes cuando sean necesarios para satisfacer las necesidades familiares, con ciertas cautelas. 

          Se mantiene la legitimación para realizar los actos de administración o disposición incluidos en el tráfico habitual de la profesión o negocio de cada cónyuge, acompañada ahora de un cauce que facilita la prueba en el tráfico. Asimismo, se mantiene y amplía a cualesquiera bienes muebles la legitimación de cada cónyuge, frente a terceros de buena fe, respecto de los que figuran a su nombre, exclusiva o indistintamente, o se encuentran en su poder. 

          Con estas previsiones legales, se propicia la deseable libertad con que cada cónyuge ha de poder presentarse ante los terceros, haciendo innecesarias y, por tanto, inoportunas las averiguaciones de éstos sobre el estado civil y régimen matrimonial de la persona con la que contratan. El límite es el fraude a los derechos del otro cónyuge, sancionado en el artículo 54. 

          En todos los casos en que la Ley no atribuye una legitimación para actuar por sí solo, la regla respecto de los actos de administración extraordinaria o de disposición de bienes comunes es la actuación conjunta de ambos cónyuges, a la que se asimila la de uno de ellos con el consentimiento del otro. Sólo en el caso de que un cónyuge se halle impedido por cualquier causa para prestar su consentimiento, podrá el otro acudir al juez solicitando su actuación, de manera que, sin el consentimiento de un cónyuge que se encuentra en situación de prestarlo, no cabe enajenar el bien. Los desacuerdos graves o reiterados en esta materia son considerados desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar, con las posibles consecuencias señaladas en el artículo 46. 

          Son conocidas las dudas sobre la aplicación al consorcio conyugal aragonés de las reglas que en el Código civil señalan la anulabilidad como forma de invalidez de los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales realizados por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro. Son también numerosas y fundadas las críticas a los preceptos del Código por parte de sus propios comentaristas, preceptos, por otra parte, que responden a una tradición jurisprudencial y doctrinal que no hay razones para adoptar en Aragón. En consecuencia, la Ley aborda el problema de la venta de cosa común por uno solo de los cónyuges cuando es necesario el consentimiento de ambos con criterios nuevos, inspirados en un análisis jurídico más depurado y que atienden mejor al complejo conflicto de intereses entre tres partes que estos casos suponen. En particular, trata de evitarse la fácil y frecuente presunción judicial de que el cónyuge cuyo consentimiento se omitió ha consentido, por el mero hecho de que no se ha opuesto a la venta antes de interponer su demanda. Partiendo de la validez del contrato -título- y de que la propiedad no se transmite al entregar la cosa uno solo de sus dueños, se señala la inoponibilidad del contrato al cónyuge que no consintió, así como las acciones que éste puede ejercitar, al tiempo que se muestra también el cauce para la defensa de los intereses del comprador a través de las acciones nacidas de la compraventa contra su vendedor incumplidor. 

          Se prevén asimismo algunas situaciones especiales, en que la gestión conjunta por ambos cónyuges no resulta posible. De manera automática, todas las facultades se concentran en un cónyuge -con necesidad de autorización judicial para ciertos actos- cuando el otro haya sido incapacitado o declarado pródigo o ausente. Con esta regla, situada en su sede propia de gestión del consorcio, se hace innecesaria la del apartado 3 del artículo 7 de la Compilación, que se deroga. También podrá el Juez, con las cautelas que en cada caso parezcan convenientes, atribuir la gestión a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encuentre imposibilitado de hecho para la gestión del patrimonio común. Por último, cabe que el Juez, a petición de un cónyuge, prive al otro total o parcialmente de sus facultades de gestión, cuando por sus actos haya puesto repetidamente en peligro la economía familiar. 

          Las previsiones del artículo 56 sobre disposiciones por causa de muerte relativas a la participación en el patrimonio común, a bienes determinados del patrimonio común o a los derechos que sobre un bien determinado corresponden al disponente, suponen una novedad, al menos formal, en el Derecho aragonés. Inspiradas en opiniones doctrinales solventes y en sugerencias de los profesionales del Derecho, tienden a facilitar unas disposiciones bastante frecuentes que, en un régimen como el aragonés, no parecería razonable impedir solamente por razones derivadas del análisis de la naturaleza jurídica del consorcio, sin que aparezcan otras sustantivas suficientemente poderosas. Es de notar que las mismas reglas, de acuerdo con el artículo 73, se aplican a las disposiciones por causa de muerte ya disuelto el consorcio pero todavía no dividida la masa común. 
  
  

IX

          Las normas sobre disolución, liquidación y división del consorcio ocupan veintisiete artículos, multiplicando por más de cuatro su número en la Compilación. Las razones son varias: se ha pretendido enumerar exhaustivamente las causas de disolución, evitando remisiones inciertas; asimismo, se detallan en lo necesario todas las fases e incidencias que pueden ocurrir, desde la disolución a la atribución de bienes a cada partícipe mediante la división, buscando un texto autosuficiente para cuya aplicación no sea necesario recurrir más que, en su caso, a la Ley de enjuiciamiento civil. 

          Hay innovaciones o modificaciones respecto del Derecho anterior en buen número de artículos, como la posibilidad de que el Juez retrotraiga los efectos de la disolución hasta el inicio de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio (65), o las consecuencias de la disolución por nulidad del matrimonio (67). En la liquidación ordinaria (83) se aclaran algunas operaciones de compensación, reembolsos y reintegros. Las aventajas que consisten en bienes de uso personal o profesional no quedan reducidas al caso de disolución por muerte (84), lo mismo que el derecho que un cónyuge haga incluir en su lote determinados bienes comunes que guardan especial relación con su persona, que puede ejercitarse también en los demás supuestos de disolución, hoy más frecuentes que en 1967. La posibilidad de incluir en su lote la vivienda habitual, por evidentes razones, se reconoce sólo para el caso de muerte del otro cónyuge. 

          En general, se atiende con mayor cuidado al pasivo y a la situación de los acreedores, a la vez que se tiene en cuenta el usufructo universal del viudo, que pocas veces dejará de darse, y la figura del fiduciario, sea o no el viudo, de tan frecuente presencia, dando solución de forma que ha parecido a la vez sencilla y prudente a dudas surgidas en la práctica. 

          En los artículos 68 a 75 se regula «la comunidad que continúa tras la disolución». Allí se incluyen, con pequeñas modificaciones, las normas hasta ahora contenidas en el artículo 53 de la Compilación, que recogen en lo esencial la llamada comunidad conyugal continuada tal como se conoció en el Derecho de los Fueros y Observancias. No ha parecido conveniente, por el contrario, trasladar a la Ley los preceptos que en 1967 construyó la Compilación (artículos 60 a 67) con la intención de proporcionar a las pequeñas empresas familiares un cauce legal apto para continuar su actividad tras el fallecimiento del empresario sin más cambio estructural que la sustitución del difunto por sus herederos y la atribución de la dirección, en todo caso, al cónyuge viudo. Las grandes transformaciones operadas desde entonces en el entorno económico y legal de las actividades económicas, así como las exigencias administrativas que condicionan la vida de todas las empresas, incluidas las agrarias, han dejado fuera de uso, o acaso sólo para supuestos marginales que no es prudente propiciar, unas normas sin duda bienintencionadas y, entonces, innovadoras, pero que no han dado los frutos que cabía desear y, en todo caso, no resultan hoy de utilidad. 
  
  

X

          El título V, dedicado a la viudedad, comienza exactamente como lo hacía el título correspondiente de la Compilación: «La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca». En esta frase se expresa la esencia del derecho de viudedad aragonés y sus rasgos definitorios tal como lo conocemos desde su origen histórico en la época de los Fueros. El derecho de viudedad se adquiere con la celebración del matrimonio, de manera que durante el mismo se mantiene «expectante», según el tecnicismo consagrado hace más de un siglo para denotar una situación jurídica aludida y configurada por la doctrina de los foristas desde al menos el siglo XIV. 

          El derecho de viudedad durante el matrimonio, en su fase de derecho expectante, es coherente con una concepción igualitaria y participativa de la comunidad de vida conyugal, en la que ambos cónyuges comparten todas las decisiones económicas que tienen incidencia sobre la familia, en particular las más importantes y, por tanto, las relativas a la enajenación de bienes inmuebles de uno de ellos sobre los que el otro está llamado a tener usufructo. Esta forma de entender la comunidad de vida matrimonial corresponde verosímilmente a las ideas, creencias y vivencias de la mayor parte de los aragoneses y aragonesas de hoy, que entienden asimismo el usufructo vidual más como posición personal del viudo en cuanto continuador de la familia que como un beneficio puramente económico en su exclusivo interés. Mientras se mantengan arraigadas en la sociedad estas concepciones sobre el matrimonio y la familia, el legislador cumplirá óptimamente su función manteniendo la configuración secular del derecho de viudedad, de acuerdo con la cual ambos cónyuges concurren normalmente a la enajenación de los inmuebles de uno de ellos al objeto de renunciar el otro a su derecho. 

          La Compilación extendió el usufructo de viudedad hasta hacerlo universal, interpretando correctamente los deseos de los aragoneses. Pero el cambio respecto de la situación anterior, en que la viudedad legal estaba limitada a los inmuebles, introducido cuando ya aquella Ley se encontraba en estado avanzado de elaboración, dejó algunas costuras mal asentadas en las relaciones entre la fase de derecho expectante y la de usufructo. En consecuencia, se han reformulado ahora con cuidado todos los preceptos con la finalidad de presentar con la mayor claridad y coherencia el armazón conceptual, a la vez que se atiende a aspectos concretos que habían presentado dudas o dificultades en la práctica. De estos problemas, los profesionales del Derecho se habían hecho eco especialmente de los relativos a las vicisitudes del derecho de viudedad en su fase expectante, por su presencia continuamente reiterada en el tráfico jurídico sobre inmuebles. Contribuir a la seguridad jurídica y limitar eventuales abusos es asimismo el objetivo de varios preceptos de este título. 
  
  

XI

          El capítulo primero plasma los criterios fundamentales a que se acaba de aludir, aclarando y desarrollando preceptos de la Compilación, pero también contiene algunas novedades. 

          El derecho de viudedad, inalienable e inembargable, puede renunciarse. La práctica ha introducido renuncias al derecho de viudedad limitadas al derecho expectante, con la finalidad de que el cónyuge propietario de los inmuebles pueda disponer de ellos sin trabas, pero conservando el renunciante el usufructo sobre todos aquellos que aquél no haya enajenado. Es una finalidad razonable que se expresa de maneras diversas en los documentos notariales, lo que puede dar lugar en algunos casos a dudas en la interpretación, para cuya solución hay que partir de que la Compilación entendía que la renuncia al derecho expectante, como las demás causas de extinción del mismo, comprendía, naturalmente, la extinción del derecho de viudedad en su conjunto. Por el contrario, la Ley adopta otro punto de vista, abordando por separado la extinción del derecho de viudedad en su conjunto (artículo 94) y la extinción del derecho expectante sobre determinados bienes inmuebles (artículos 98 y 99) o muebles (artículo 100) y, del mismo modo, distinguiendo la renuncia al derecho de viudedad sobre todos los bienes o parte de ellos (artículo 92, apartado 1) de la renuncia solamente al derecho expectante, igualmente sobre todos o parte de los bienes del otro (artículo 92, apartado 2), sin merma en este último caso del usufructo sobre todos los bienes que, al fallecer el otro cónyuge, le pertenezcan. 

          Es nueva la posibilidad que el artículo 93 admite de que un cónyuge prive de la viudedad al otro cuando incurra en alguna de las causas que, cuando se trata de legitimarios, pueden fundar la desheredación. La Compilación ya dio entrada, como causas de extinción de la viudedad, a las de indignidad para suceder. En ambos supuestos, ante conductas tan censurables por parte de un cónyuge, su goce del derecho de viudedad sin que hubiera medios hábiles para evitarlo podría considerarse contrario al fundamento mismo de la institución. 

          La separación judicial, el divorcio o la declaración de nulidad son causa de extinción en todo caso, con la posibilidad de pacto en contrario mientras el matrimonio subsista. Además, el artículo 94 considera que la extinción se produce ya por la mera admisión a trámite de la correspondiente demanda, con solución similar a la adoptada por el legislador en la Ley de sucesiones por causa de muerte en los artículos 89, 123, 125 y 216 para supuestos que pueden considerarse semejantes. 

          Se ha suprimido la limitación que en la extensión del derecho de viudedad mantenía la Compilación en su artículo 73 para el caso de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad, procedente, con otra redacción y alcance, de la Ley de 1967. Ha llevado a esta conclusión la dificultad de identificar el fundamento y finalidad de la norma, junto con lo arduo de encontrar una regulación coherente con la misma que evitara los graves problemas que su aplicación ofrece. Se prevé, con todo, la posibilidad de que un cónyuge, por su sola voluntad, excluya del usufructo vidual del otro bienes de la herencia que recaigan en descendientes suyos que no sean comunes, siempre que su valor no exceda de la mitad del caudal hereditario (artículo 101.3). 

          Se mantiene, por el contrario, la regla que veta a los ascendientes prohibir o impedir que el cónyuge de su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a éste por donación o sucesión. Es una regla a favor de la viudedad, dirigida a impedir que la posición del viudo sea alterada en su perjuicio por la mera voluntad de los ascendientes de su cónyuge. Ahora la regla se pone directamente en contacto con la que recibe el contenido del artículo 77 de la Compilación, de manera que resulte más claro su alcance y los casos que comprende. 

          Por último, se reitera en su sede más propia la norma que considera sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente los bienes adquiridos como consecuencia de la transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia (véase el artículo 39 de la Ley de sucesiones), y se aclara que, en situación de consorcio foral, están sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge del consorte fallecido los bienes que los demás consortes adquieren por acrecimiento. 
  
  

XII

          El derecho de viudedad se manifiesta durante el matrimonio como derecho expectante que tiene como objeto tanto los bienes muebles como los inmuebles, si bien no de la misma manera. Cuando un bien mueble sale del patrimonio común o del privativo se extingue el derecho expectante sobre el mismo, salvo que se haya enajenado en fraude del derecho de viudedad (artículo 100), mientras que el mismo derecho sobre los bienes inmuebles por naturaleza y las empresas o explotaciones económicas no se extingue o menoscaba por su enajenación. 

          La Ley enumera, sin embargo, diversos supuestos en los que el derecho expectante de viudedad se extingue con la enajenación del inmueble, tratando con ello de introducir mayor claridad y también mayor seguridad en el tráfico, en atención a los intereses de los adquirentes que, conviene recordar, en su mayor parte conocen perfectamente la existencia y consecuencias de una institución central en la vida jurídica privada aragonesa. 

          La renuncia ha de ser expresa y, en principio, sólo vale si es expresada en escritura pública. Pero se admite ahora su validez sin tal forma siempre que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien. 

          La renuncia no se presume nunca. Los demás supuestos de extinción se configuran como consecuencia directa del acto de enajenación por mandato de la Ley. Algunos podían acaso inferirse por interpretación de las normas de la Compilación, pero otros son claramente una novedad. Se extingue el derecho expectante siempre que se enajena válidamente un bien consorcial (también, por tanto, en los casos en que la enajenación es válida aunque sólo haya dispuesto uno de los cónyuges) o su titular enajena bienes privativos incluidos en el tráfico habitual de su profesión o negocio. Si concurren ambos cónyuges a una enajenación, cualquiera que sea el concepto en que uno y otro concurran, se extingue para ambos el derecho expectante, salvo reserva expresa. En la partición o división de bienes se extingue el derecho expectante respecto de los que no se adjudiquen al cónyuge, de manera que no será necesaria la concurrencia de los cónyuges de los comuneros o coherederos en la partición. También la expropiación y procedimientos equivalentes extinguen el derecho expectante. Que se extinga en la enajenación de bienes por el cónyuge del declarado ausente no es norma nueva, sino situación en su sede más propia de la hasta ahora contenida en el artículo 7 de la Compilación. 

          Se mantiene la regla, procedente de la reforma de 1985, según la cual el Juez puede declarar extinguido el derecho expectante, aclarando ahora algunos extremos y prescindiendo de la referencia al abuso del derecho: el Juez, atendidas todas las circunstancias, declarará la extinción cuando crea que así procede en razón de las necesidades o intereses familiares. 

          Es totalmente nueva la regla del apartado 4 del artículo 98, pensada para supuestos extraordinarios en que resulta muy difícil la comunicación y trato entre los cónyuges, especialmente si uno de ellos rehuye cualquier respuesta. Podría ser, por ejemplo, el caso entre cónyuges que viven separados por sentencia judicial anterior a la entrada en vigor de la reforma del artículo 78 de la Compilación operada en 1985 y que, por tanto, conservan el derecho de viudedad. Mediante la notificación de la enajenación en los términos que el precepto precisa se impone, ciertamente, al cónyuge la carga de pronunciarse expresamente y hacer llegar al Registro de la Propiedad su voluntad de conservar el derecho expectante, que de otro modo se extinguirá. Es de esperar que este mecanismo pueda aliviar, al menos, casos extremos que la práctica conoce, sin enturbiar el funcionamiento normal del derecho de viudedad durante el matrimonio en los casos más regulares y frecuentes. 

          La Compilación, en uno de sus escasos desaciertos, dejó en la incertidumbre la suerte del derecho expectante de viudedad cuando los bienes inmuebles se enajenan judicialmente para pago de deudas privativas de un cónyuge. El artículo 99 sigue un criterio tradicional al respecto, adaptándolo al contexto legislativo actual y de manera que entorpezca lo menos posible las ejecuciones judiciales. 
  
  

XIII

          El usufructo vidual no es simplemente un derecho de goce en cosa ajena, como puede ser el usufructo regulado en el Código civil. Su carácter de derecho de familia, a la vez que su extensión como universal, que afecta a una masa patrimonial en su conjunto, requiere normas distintas. La Ley incorpora las ya contenidas en la Compilación, con algunas variantes y concreciones (por ejemplo, sobre inventario y fianza), e incluye asimismo otras nuevas, sin por ello pretender hacer innecesaria la aplicación del Derecho supletorio. 

          La preocupación por la adecuada gestión de los bienes se muestra en las nuevas normas sobre gastos, mejoras, reparaciones, tributos y seguros, pero también en la previsión específica respecto de las empresas y explotaciones económicas, que posibilita, por voluntad del premuerto titular de las mismas, que su gestión incumba a sus hijos o descendientes, con sustitución del usufructo por una renta a favor del viudo. Se mantiene la norma que permite a los nudo propietarios acudir al Juez cuando entienden que el viudo no administra adecuadamente, pero se simplifican y amplían las posibilidades de resolución por el Juez, que puede optar por la transformación del usufructo. Se favorece, sin embargo, una solución pactada para los casos en que el ejercicio ordinario del derecho de usufructo resulte poco deseable para las partes, pues se permite, en todos los casos, a los nudo propietarios y al viudo usufructuario pactar la transformación, modificación y extinción del usufructo como estimen oportuno, siguiendo el camino tímidamente iniciado por la Compilación en el apartado 1 de su artículo 83. Ciertamente, en estos casos se pondrá de manifiesto que el viudo no cumple su función tradicional de continuador de la familia, pero, aun así, parece prudente no cerrar el camino a una solución paccionada de conflictos que en la práctica se presentan con cierta frecuencia. 

          Se corrobora que el usufructo de viudedad sobre los bienes afectos al mismo es inalienable y, por tanto, inembargable. En ningún caso un tercero puede adquirir derivativamente el usufructo de viudedad sobre un bien. Cabrá -como ya permitía la Compilación- la enajenación del bien concurriendo todos los que tienen derechos sobre el mismo (nudo propietarios y usufructuario), con la consiguiente extinción del usufructo como derecho real sobre el bien enajenado y la subrogación del precio recibido. El mismo principio se aplica a los embargos y enajenaciones judiciales. Naturalmente, nada obsta al embargo y enajenación de los frutos y rentas que corresponden al usufructuario -conservando el mismo el derecho de usufructo-, y ésta será la vía ordinaria de embargo en razón de sus propias deudas. 

          Los artículos 117 y 118, sobre usufructo de dinero y usufructo de fondos de inversión, atienden a problemas que se plantean con gran frecuencia. Sobre el dinero se configura un cuasiusufructo, por lo que el viudo podrá, si quiere, disponer del capital, con obligación de restituir su valor actualizado. En cuanto a las participaciones en fondos de inversión acumulativos y otros productos financieros similares, parece que, de acuerdo con la intención corriente de quienes practican estas formas de ahorro e inversión, la plusvalía ha de ser tratada como si constituyera beneficio o renta y, por tanto, quedar a favor del viudo usufructuario. Para ello, se dan reglas de suficiente amplitud con la intención de que puedan ser aplicables flexiblemente a unos productos que evolucionan con gran rapidez. 

          En la extinción del usufructo vidual no se introduce otra novedad de nota que la aclaración de la admisibilidad de la disposición en contrario respecto de la causa consistente en llevar el viudo vida marital estable. 
  
  

XIV

          Las disposiciones transitorias parten del principio de aplicación inmediata de todas las normas de esta Ley, como parece exigir la índole misma de las modificaciones introducidas, a la vez que señalan que los hechos, actos o negocios relativos a los variados asuntos a que la Ley se refiere sólo se regirán por ella cuando se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor. Se añaden dos sencillas reglas sobre comunidad conyugal continuada y sobre la limitación que, en caso de existencia de hijos no comunes, establecía el artículo 73 de la Compilación. 

          La Ley deroga íntegramente los Títulos IV, V y VI del Libro Primero de la Compilación (artículos 27 a 88), así como el artículo 7 (cuyas previsiones se encuentran ahora, con técnica distinta, en el artículo 60, en la letra e) del apartado 1 del artículo 98 y en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley). Deroga también el artículo 22 de la Compilación, que quedó sin contenido con la entrada en vigor de la Ley de sucesiones por causa de muerte de 1999. 

          La Disposición final primera da nueva redacción a tres artículos de la Ley de sucesiones por causa de muerte de 1999: al artículo 139, por haber desaparecido el precepto de la Compilación a que se remitía y no ser posible hacer ahora la remisión a otro equivalente; al 202.2 y al 221, sobre el privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia, para tener en cuenta su actual dependencia de la Diputación General. 

          Por la segunda, se da, asimismo, nueva redacción a dos preceptos de la Compilación que ya habían sido sustancialmente afectados por la Ley de sucesiones. 

          Se prevé la entrada en vigor de la Ley el día 23 de abril de 2003, de manera similar a como se hizo en la Ley de sucesiones, para proporcionar un plazo de vacación de la Ley superior al ordinario, dar seguridad en cuanto al día exacto de su entrada en vigor y hacerlo coincidir con la fecha señalada en que la Comunidad Autónoma celebra el día de Aragón. 
  
  

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Comunidad de vida. 

          1. El matrimonio constituye una comunidad de vida entre marido y mujer en la que ambos son iguales en derechos y obligaciones. 

          2. Marido y mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente, vivir juntos, guardarse fidelidad y actuar en interés de la familia. 

Artículo 2.- Domicilio familiar. 

          1. El marido y la mujer determinan de común acuerdo el domicilio familiar. 

          2. Se presume que el domicilio familiar es aquel donde los cónyuges conviven habitualmente o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia. 

          3. En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre el domicilio familiar, cualquiera de ellos puede solicitar al Juez su determinación, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. 

Artículo 3.- Principio de libertad de regulación. 

          1. Los cónyuges pueden regular sus relaciones familiares en capitulaciones matrimoniales, tanto antes como después de contraer el matrimonio, así como celebrar entre sí todo tipo de contratos, sin más límites que los del principio standum est chartae. 

          2. Las normas de los artículos 1, 2, 4 a 8 y 12 son imperativas. 

Artículo 4.- Dirección de la vida familiar. 

          Corresponden a ambos cónyuges el gobierno de la familia y las decisiones sobre la economía familiar.  

Artículo 5.- Satisfacción de las necesidades familiares. 

          1. Ambos cónyuges tienen el deber de contribuir a la satisfacción de las necesidades familiares con la atención directa al hogar y a los hijos, la dedicación de sus bienes al uso familiar, la remuneración de su trabajo, los rendimientos de sus capitales y otros ingresos y, en último término, con su patrimonio. 

          2. En defecto de pacto, para determinar la contribución de cada cónyuge se tendrán en cuenta los medios económicos de cada uno, así como sus aptitudes para el trabajo y para la atención al hogar y los hijos. 

          3. Los hijos, cualquiera que sea su edad y mientras convivan con sus padres, deben contribuir equitativamente a la satisfacción de las necesidades familiares. 

Artículo 6.- Deber de información recíproca. 

          Cada cónyuge está facultado para exigir al otro información suficiente y periódica de la gestión de su patrimonio, de sus ingresos y de sus actividades económicas, en orden a la toma de decisiones sobre la economía familiar y la atención de las necesidades familiares. 

Artículo 7.- Responsabilidad frente a terceros. 

          Marido y mujer responden solidariamente, frente a terceros de buena fe, de las obligaciones contraídas por uno de ellos para atender a la satisfacción de las necesidades familiares. 

Artículo 8.- Vivienda familiar. 

          1. Para realizar actos de disposición voluntaria de los derechos que a uno de los cónyuges correspondan sobre la vivienda habitual de la familia o el mobiliario ordinario de la misma, así como para sustraerlos al uso común, será necesario el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial. En ambos casos, con la enajenación se extingue el derecho expectante de viudedad. 

          2. Cada cónyuge o sus herederos estarán legitimados para instar judicialmente la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sin el debido consentimiento o autorización en el plazo de cuatro años desde que los conoció o pudo razonablemente conocer, y, en todo caso, desde la disolución del matrimonio o la separación conyugal. 

          3. No procede la anulación contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe cuando el disponente manifestó que no constituía vivienda o mobiliario familiar. 

Artículo 9.- Mandatos entre cónyuges. 

          A los mandatos conferidos entre cónyuges les serán de aplicación las reglas del mandato, pero el mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo que se haya dispuesto otra cosa, y no podrá nombrar sustituto si no se le ha otorgado facultad para ello. 

Artículo 10.- Derecho de viudedad. 

          La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, con las consecuencias y la regulación contenidas en el Título V. 

Artículo 11.- Régimen económico matrimonial. 

          1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges. 

          2. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el Título IV. 

          3. Quienes, por razón de su cargo o profesión, intervengan en todo expediente matrimonial procurarán que se consigne en el Registro Civil el régimen económico de los contrayentes y les informarán sobre las posibilidades y consecuencias en orden al régimen económico matrimonial de acuerdo con la legislación aplicable. 

Artículo 12.- Derechos de terceros. 

          La modificación del régimen económico del matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. 
 
  

TÍTULO II
De los Capítulos Matrimoniales

Artículo 13.- Contenido y forma de los capítulos. 

          1. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin más límites que los del principio standum est chartae. 

          2. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura pública. 

Artículo 14.- Idioma de los capítulos. 

          Los capítulos matrimoniales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los otorgantes elijan. Si el notario autorizante no conociera la lengua o modalidad lingüística elegida, los capítulos se otorgarán en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el notario, que deberá firmar el documento. 

Artículo 15.- Tiempo y eficacia. 

          1. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo. 

          2. Si se otorgan antes del matrimonio, no producirán efectos hasta la celebración de éste, salvo que prevean un momento posterior para su eficacia. 

          3. En cualquier caso, los otorgantes pueden someter la eficacia de las estipulaciones a condición o término, incluso darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. 

Artículo 16.- Inoponibilidad a terceros. 

          1. Las estipulaciones capitulares sobre régimen económico matrimonial son inoponibles a los terceros de buena fe. 

          2. La buena fe del tercero no se presumirá cuando el otorgamiento de los capítulos matrimoniales conste en el Registro Civil. 

Artículo 17.- Capacidad. 

          1. Los mayores de catorce años podrán consentir las estipulaciones que determinen o modifiquen el régimen económico de su matrimonio. Sin embargo: 

              a) Los mayores de catorce años menores de edad, si no están emancipados, necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, de la Junta de Parientes o del Juez. 

              b) Los incapacitados necesitarán la asistencia de su guardador legal, salvo que la sentencia de incapacitación disponga otra cosa. 

              c) Los declarados pródigos necesitarán la asistencia de su curador. 

          2. Los demás actos y contratos que pueden otorgarse en capitulaciones requerirán la capacidad que las normas que los regulan exijan en cada caso. 

Artículo 18.- Modificación de estipulaciones capitulares. 

          1. Tanto antes como después de celebrado el matrimonio, la modificación de las estipulaciones que determinan el régimen económico familiar requiere únicamente el consentimiento de las personas que están o han de quedar sujetas a dicho régimen. 

          2. La modificación del régimen económico matrimonial permite la revocación de los actos y negocios patrimoniales contenidos en los capítulos y que se otorgaron en atención al régimen que ahora se modifica, a no ser que sus otorgantes presten consentimiento para la modificación. El notario que autorice la escritura de modificación notificará su otorgamiento a los que intervinieron en las capitulaciones matrimoniales que se modifican dentro de los ocho días hábiles siguientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la modificación. 

          3. La revocación unilateral de los pactos sucesorios precisará de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley de sucesiones por causa de muerte. 

Artículo 19.- Instituciones familiares consuetudinarias. 

          Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como «dote», «firma de dote», «hermandad llana», «agermanamiento» o «casamiento al más viviente», «casamiento en casa», «acogimiento o casamiento a sobre bienes», «consorcio universal o juntar dos casas» y «dación personal», se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales. 

Artículo 20.- Otras situaciones de comunidad. 

          Al disolverse un consorcio entre matrimonios u otra situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de disolución y demás circunstancias. 
 
  

TÍTULO III
Del Régimen de Separación de Bienes

Artículo 21.- Aplicación del régimen. 

          El régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes: 

          a) Cuando así lo hayan acordado los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. 

          b) En todo caso de exclusión o disolución del consorcio conyugal, si los cónyuges no han pactado otro régimen. 

Artículo 22.- Régimen jurídico. 

          El régimen económico de separación de bienes se regirá en primer término por lo convenido por los cónyuges en los capítulos que lo establezcan; en su defecto, por las normas establecidas en el presente Título para este régimen y, subsidiariamente, por las normas del consorcio conyugal en tanto lo permita su naturaleza. 

Artículo 23.- Contenido. 

          1. En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. 

          2. Salvo renuncia expresa, ambos cónyuges conservarán el derecho de viudedad. 

Artículo 24.- Titularidad de los bienes. 

          1. La titularidad de los bienes corresponderá a quien determine el título de su adquisición. 

          2. Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges corresponde la titularidad de algún bien o derecho o en qué proporción, se entenderá que pertenece a ambos por mitades indivisas. 

          3. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los bienes muebles de uso personal o que estén directamente destinados al desarrollo de la actividad o profesión de uno de los cónyuges y que no sean de extraordinario valor, que se presumirá que pertenecen a éste. 

Artículo 25.- Gestión con mandato expreso. 

          Cada cónyuge podrá en cualquier tiempo conferir al otro mandato expreso para la administración de sus bienes, así como revocarlo, condicionarlo o restringirlo. 

Artículo 26.- Gestión sin mandato expreso. 

          1. Cuando uno de los cónyuges administra o gestiona bienes o intereses del otro sin su oposición tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no está obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario de los bienes puede recuperar la administración a su voluntad. 

          2. El cónyuge que administre bienes del otro contra su voluntad responderá de los daños y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya obtenido por la gestión. 

Artículo 27.- Responsabilidad por deudas. 

          El régimen de separación de bienes atribuye a cada cónyuge la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas, salvo en los casos previstos en el artículo 7. 
 
  

TÍTULO IV
Del Consorcio Conyugal
  
CAPÍTULO I
Bienes Comunes y Privativos

Artículo 28.- Bienes comunes. 

          1. Al iniciarse el régimen, constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial. 

          2. Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio común los bienes enumerados en los apartados siguientes: 

              a) Los adquiridos por título lucrativo cuando así lo disponga el donante o causante. 

              b) Los que los cónyuges acuerden que tengan carácter consorcial. 

              c) Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. Si el precio ha quedado aplazado en todo o en parte, serán comunes, salvo que la totalidad del precio se satisfaga con dinero privativo. 

              d) Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad. 

              e) Las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional. 

              f) Los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas. 

              g) Las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los cónyuges, salvo lo dispuesto en el artículo 30. 

              h) La diferencia positiva entre el importe actualizado del valor al ingresar en el patrimonio privativo y el que tengan al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión acumulativos. 

              i) Los derechos del arrendatario por contratos celebrados durante el consorcio. 

              j) Las empresas y explotaciones económicas fundadas por uno cualquiera de los cónyuges durante el consorcio, salvo que sea totalmente a expensas del patrimonio privativo de uno solo de ellos. 

              k) Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges; pero, en este caso, en las relaciones con el ente social, se estará a lo dispuesto en las normas por que se rija. 

Artículo 29.- Bienes privativos. 

          Son bienes privativos de cada cónyuge los que le pertenecieren al iniciarse el consorcio y los enumerados en los apartados siguientes: 

          a) Los que, durante el consorcio, ambos cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo. 

          b) Los adquiridos por usucapión comenzada antes de iniciarse el consorcio, así como los adquiridos en virtud de títulos anteriores cuando la adquisición se consolide durante su vigencia y los comprados antes con precio aplazado, salvo que la totalidad del precio sea satisfecha con fondos comunes. 

          c) Los adquiridos a título lucrativo. Si hubieran sido adquiridos por ambos cónyuges sin designación de partes, corresponderán a cada uno de ellos por mitad, y no se dará el derecho de acrecer salvo que lo hubiera dispuesto el transmitente o que, tratándose de una adquisición por causa de muerte, procediera según la regulación de la sucesión. 

          d) Los adquiridos en escritura pública a costa del patrimonio común si en el título de adquisición ambos cónyuges establecen la atribución privativa a uno de ellos. 

          e) Los que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, así como el dinero obtenido por la enajenación o privación de bienes propios y el resarcimiento de los daños inferidos a los mismos. 

          f) Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por derecho de retracto, opción, suscripción preferente o cualquier otro de adquisición preferente o de acceso a la propiedad que pertenezca con carácter privativo a uno de los cónyuges. 

          g) Los adjudicados a un cónyuge en la partición o división de cualquier comunidad cuando la cuota que le correspondía fuera privativa, y ello aunque reciba un exceso de adjudicación que se abone con cargo al caudal común. 

          h) Las accesiones o incrementos de los bienes propios. 

Artículo 30.- Bienes patrimoniales de carácter personal. 

          1. Son también privativos: 

              a) Los bienes y derechos inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres. Pero serán comunes los rendimientos de bienes de esta clase, como el derecho de autor sobre obra propia o el derecho a la propia imagen, devengados durante el consorcio. 

              b) El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de cualquiera de los cónyuges, tanto si se cobra en forma de capital como de pensión. 

              c) Las titularidades de pensiones de cualquier clase y las de los contratos de seguros. 

              d) Las cantidades percibidas como capital o como pensión por uno de los cónyuges en concepto de beneficiario de seguros sobre la vida. 

          Por excepción, en el seguro de supervivencia contratado durante el consorcio por uno de los cónyuges en su beneficio, serán comunes las cantidades devengadas antes de la disolución de aquél. En este caso, se reintegrará al patrimonio privativo el valor actualizado de las primas satisfechas a su costa. 

          2. En los seguros sobre la vida contratados por uno solo de los cónyuges a favor de persona distinta del otro y que no constituyan acto de previsión acorde con las circunstancias familiares, deberá reembolsarse al patrimonio común el valor actualizado de las primas que se hayan satisfecho a costa de dicho patrimonio. 

Artículo 31.- Presunción de privatividad. 

          1. Adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura pública autorizada por el mismo notario o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el precio se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos años entre ambas escrituras. 

          2. La presunción admite en juicio prueba en contrario. 

Artículo 32.- Reconocimiento de privatividad. 

          1. Se considerará privativo un bien determinado cuando la atribución por un cónyuge de tal carácter al dinero o contraprestación con que lo adquiera sea confirmada por declaración o confesión del otro, que habrá de constar en documento público si ha de acceder al Registro de la Propiedad. 

          2. La titularidad y libre disposición del bien así adquirido, aun fallecido el otro cónyuge, no puede quedar afectada o limitada sino por el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a acreedores y legitimarios en defensa de su derecho. 

Artículo 33.- Ampliación o restricción de la comunidad. 

          1. A efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges podrán, mediante pacto en escritura pública, atribuir a bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos, así como asignar, en el momento de su adquisición, carácter privativo o común a lo adquirido. 

          2. Salvo disposición en contrario, los pactos regulados en este precepto darán lugar al correspondiente derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el común. 

Artículo 34.- Bienes de origen familiar. 

          Cuando por cualquier título ingrese en el patrimonio común algún bien procedente de la familia de uno de los cónyuges, se considerará que el bien ha salido de la familia de procedencia y que ningún otro bien o derecho ha adquirido por subrogación su condición de bien de origen familiar. 

Artículo 35.- Presunción de comunidad. 

          1. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse. 

          2. La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, durante el consorcio, se considerará hecha a costa del caudal común. 
 
  

CAPÍTULO II
Deudas Comunes y Privativas

Artículo 36.- Deudas comunes. 

          1. Son de cargo del patrimonio común: 

              a) Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio. 

              b) Los réditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyuge. 

              c) Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario. 

              d) Los alimentos legales entre parientes debidos por cualquiera de los cónyuges, así como la crianza y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges no incluida en el apartado a). 

              e) Toda deuda del marido o la mujer contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, aunque no haya redundado en beneficio común, o en el ejercicio de cualquier otra actividad, pero en este caso sólo hasta el importe del beneficio obtenido con ella por el consorcio. Son actividades objetivamente útiles al consorcio las de la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente. 

              f) Las indemnizaciones debidas por daños a terceros, si bien los causados con dolo o culpa grave, únicamente hasta el importe del beneficio obtenido con la actividad en la que se causó el daño. 

          2. No son, sin embargo, de cargo del patrimonio común las deudas del apartado anterior contraídas por un cónyuge con intención de perjudicar al consorcio o con grave descuido de los intereses familiares. 

Artículo 37.- Responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros. 

          1. Frente a terceros de buena fe, los bienes comunes responden siempre del pago: 

              a) De las deudas que cada cónyuge contrae en el ejercicio, incluso sólo aparente, de sus facultades de administración o disposición de los bienes comunes o de administración ordinaria de los suyos propios, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño corriente de su profesión. 

              b) De las indemnizaciones por daños a terceros causados en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, aun por dolo o culpa grave. 

          2. También responden los bienes comunes frente a terceros por las deudas enunciadas en el apartado 1 del artículo 36 contraídas por uno solo de los cónyuges. 

          3. De las deudas contraídas por ambos cónyuges responden siempre los bienes comunes junto a sus privativos. 

Artículo 38.- Responsabilidad de los bienes privativos. 

          1. Los bienes privativos de cada cónyuge responden en todo caso de las deudas por él contraídas. 

          2. En defecto de bienes comunes, de las deudas contraídas por un cónyuge para satisfacer las atenciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 36 responde también el patrimonio privativo del otro. 

Artículo 39.- Contribución en defecto de bienes comunes. 

          En defecto de bienes comunes, en la relación interna, los cónyuges contribuirán por mitad, o en la proporción pactada, a las deudas de la letra a) del apartado 1 del artículo 36 y a aquellas otras que el cónyuge que las contrajo demuestre que proceden de una actividad que, efectivamente, haya redundado en beneficio común. 

Artículo 40.- Responsabilidad por deudas de adquisición de bienes comunes. 

          El bien común adquirido por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro responde, en todo caso, del precio aplazado y demás gastos de adquisición pendientes de pago. 

Artículo 41.- Deudas privativas. 

          1. Son privativas las deudas contraídas por un cónyuge cuando no sean de cargo del patrimonio común de acuerdo con el artículo 36. 

          2. En particular, son privativas las deudas de cada cónyuge anteriores al consorcio, así como las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones. 

Artículo 42.- Responsabilidad subsidiaria de los bienes comunes. 

          1. De las deudas contraídas por un cónyuge distintas de las enunciadas en el artículo 37 responden en primer lugar los bienes privativos del cónyuge deudor y, faltando o siendo éstos insuficientes, los bienes comunes, a salvo siempre el valor que en ellos corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes. 

          2. El valor actualizado de los bienes comunes empleados en el pago de deudas privativas se imputará en la participación del cónyuge deudor hasta que lo reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos. 

Artículo 43.- Ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas. 

          1. Cuando en una ejecución sobre bienes comunes, seguida a causa de deudas distintas de las enunciadas en el artículo 37, el cónyuge del deudor quiera, en el procedimiento previsto por la Ley de enjuiciamiento civil para la ejecución en bienes gananciales, hacer valer su derecho a que quede a salvo el valor que en el patrimonio común le corresponde, podrá pedir la liquidación del mismo al exclusivo fin de constatar el valor que ha de quedarle a salvo, sin disolución del consorcio. En este caso, la ejecución proseguirá tan pronto se constate la existencia de bienes que sobrepasen el valor que ha de quedar a salvo y sólo sobre aquellos bienes, alzándose en todo caso el embargo sobre los demás. 

          2. El cónyuge del deudor podrá también optar por la disolución del consorcio y división de los bienes comunes. Producida la disolución, el matrimonio se regirá por el régimen de separación de bienes. 

Artículo 44.- Relaciones entre patrimonios. 

          1. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. 

          2. En particular, los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado: 

              a) De los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisición de bienes comunes. 

              b) De los bienes privativos empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de la comunidad. 

          3. En particular, el consorcio tiene derecho a ser reembolsado del importe actualizado: 
              a) De los bienes comunes empleados en la adquisición de bienes privativos. 

              b) De los bienes comunes empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de los patrimonios privativos. 

          4. Los patrimonios privativos deben indemnizar al común el importe actualizado de los daños y perjuicios que el marido o la mujer le hayan causado por acción dolosa o gravemente negligente. 

          5. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiera pactado o cuando medie justa causa. Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en beneficio propio. 
 
  

CAPÍTULO III
Gestión del Consorcio
  
Sección 1ª.
De la Economía Familiar

Artículo 45.- Reglas generales. 

          1. Las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges. 

          2. Los cónyuges gestionarán el patrimonio común y los suyos privativos con la debida diligencia y teniendo en cuenta el interés de la familia. 

          3. Los cónyuges deben informarse recíprocamente sobre la gestión del patrimonio común y de los suyos privativos, y sobre los resultados económicos de la profesión o negocio que ejerzan. 

Artículo 46.- Desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar. 

          1. En los supuestos de graves o reiterados desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división del consorcio, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes. 

          2. La misma decisión podrá solicitar un cónyuge cuando el otro incumpla reiteradamente su deber de informar. 
 
  

Sección 2ª.
Gestión de los Bienes Comunes

Artículo 47.-Pactos sobre gestión. 

          1. La gestión del patrimonio común corresponde a los cónyuges, conjuntamente o por separado, en la forma pactada en capitulaciones matrimoniales. 

          2. En defecto de pactos válidos o para completarlos se aplicará lo dispuesto en los artículos siguientes. 

Artículo 48.- Actuación indistinta de cualquiera de los cónyuges. 

          Cada uno de los cónyuges está legitimado para realizar por sí solo sobre los bienes que integran el patrimonio común: 

          a) Actos de administración ordinaria. 

          b) Actos de modificación inmobiliaria de fincas inscritas expresamente para el consorcio conyugal, como agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva o constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal. Si estuvieran inscritas con carácter presuntivamente consorcial, para su inscripción dichos actos deberán ser otorgados por el cónyuge que las hubiera adquirido. 

          c) Actos de defensa, judicial o extrajudicial. 

          d) Actos de disposición necesarios para satisfacer las atenciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 36. Para justificar la necesidad del acto, será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes del otro cónyuge. 

Artículo 49.- Ejercicio de profesión o negocio. 

          1. Cada cónyuge estará legitimado para realizar los actos de administración o disposición incluidos en el tráfico habitual de su profesión o negocio. 

          2. Para probar en el tráfico que un acto está incluido en el giro habitual del que lo realiza, bastará que así resulte de la aseveración del Notario de que le consta por notoriedad. 

Artículo 50.- Actuación frente a terceros. 

          En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, cada cónyuge está legitimado, frente a terceros de buena fe, para realizar actos de administración, así como los de disposición a título oneroso de dinero, valores mobiliarios, derechos de crédito y cualesquiera otros bienes muebles. 

Artículo 51.- Actuación conjunta de ambos cónyuges. 

          En los supuestos no comprendidos en los artículos anteriores, la realización de actos de administración extraordinaria o de disposición de bienes comunes corresponde a ambos cónyuges conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del otro. 

Artículo 52.- Autorización judicial. 

          Cuando un cónyuge pretenda realizar o haya realizado actos de administración o disposición a título oneroso que requieran el consentimiento del otro cónyuge y éste se halle impedido para prestarlo o se niegue injustificadamente a ello, resolverá el Juez. 

Artículo 53.- Falta de consentimiento en actos a título oneroso. 

          1. La venta de cosa común por uno solo de los cónyuges cuando es necesario el consentimiento de ambos es válida y produce sus efectos obligacionales exclusivamente entre las partes contratantes y sus herederos, pero la entrega de la cosa, en cualquier forma que se realice, no transmite la propiedad al comprador. 

          2. El cónyuge cuyo consentimiento se omitió puede prestarlo expresa o tácitamente con posterioridad, pero no se presume en ningún caso. Mientras no consienta, puede interponer demanda contra el comprador en petición de que se declare que la compraventa en que no ha sido parte le es inoponible, así como exigir la restitución al patrimonio común de la cosa vendida y entregada, salvo que el comprador haya adquirido la propiedad por usucapión o, si es el caso, en virtud de las reglas de protección de terceros de buena fe. 

          3. El comprador tiene contra el vendedor las acciones de incumplimiento y las demás que deriven de la compraventa. 

          4. Las mismas reglas se aplicarán en los demás casos de transmisión o disposición de bienes comunes a título oneroso. 

Artículo 54.- Rescisión por fraude. 

          El acto de disposición realizado a título oneroso por uno de los cónyuges sobre el patrimonio común en fraude de los derechos del otro cónyuge podrá rescindirse a solicitud de este último, si el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude. 

Artículo 55.- Actos inter vivos a título lucrativo. 

          Será nula de pleno derecho la donación de un bien consorcial realizada por uno solo de los cónyuges. Se exceptúan las liberalidades usuales según las circunstancias de la familia. 

Artículo 56.- Disposiciones por causa de muerte. 

          1. Cualquiera de los cónyuges podrá disponer por causa de muerte de su participación en el patrimonio común. 

          2. A la disposición por causa de muerte de bienes determinados del patrimonio común, en defecto de otra previsión, le serán de aplicación las siguientes reglas: 

              a) Si la realizara un cónyuge a favor del otro, éste adquirirá su propiedad directamente al deferirse la herencia de aquél, sin necesidad de liquidación del consorcio. 

              b) Si fuera hecha por ambos cónyuges conjuntamente, al deferirse la herencia del que primero fallezca, el legatario tendrá derecho a que en la liquidación del consorcio la mitad indivisa de los indicados bienes se adjudique a la parte correspondiente al causante. 

              c) Cuando se realice por uno solo de los cónyuges a favor de persona distinta del otro, sólo producirá sus efectos si al liquidarse el consorcio los bienes fueran adjudicados a la herencia del disponente; en caso contrario, se entenderá legado el valor que tuvieran al tiempo de la delación. 

          3. Si un cónyuge lega los derechos que le corresponden en un bien determinado del patrimonio común, el legado se limitará a una mitad indivisa del mismo o, si todo él se adjudica al otro cónyuge, al valor de la mitad al tiempo de la delación. 

Artículo 57.- Adquisiciones por uno solo de los cónyuges. 

          Cuando un bien haya sido adquirido por uno solo de los cónyuges a costa del patrimonio común contra la voluntad del otro cónyuge, por solicitud de este último al liquidarse el consorcio el bien adquirido se integrará en el patrimonio privativo del adquirente, reembolsando al patrimonio común el valor actualizado del precio y demás gastos de la adquisición. 

Artículo 58.- Atribución de la gestión a uno solo de los cónyuges. 

          El cónyuge cuyo consorte se encuentre imposibilitado para la gestión del patrimonio común podrá solicitar del Juez que se la confiera a él solo. El Juez podrá acceder a lo solicitado y señalar límites o cautelas a la gestión concedida, según las circunstancias. 

Artículo 59.- Privación de la gestión. 

          Cuando por actos de uno de los cónyuges se haya puesto en peligro repetidamente la economía familiar, el otro cónyuge puede pedir al Juez que prive a aquél en todo o en parte de sus facultades de gestión. 

Artículo 60.- Concreción automática de facultades. 

          La gestión del patrimonio común corresponderá al cónyuge del incapacitado o declarado ausente o pródigo. Necesitará, no obstante, autorización del Juez o de la Junta de Parientes de su cónyuge para los actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles. 
 
  

Sección 3ª.
Gestión de los Bienes Privativos

Artículo 61.- Gestión de los bienes privativos. 

          1. Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. 

          2. El cónyuge que administra bienes privativos de su consorte con su consentimiento o sin su oposición tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no está obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario de los bienes puede recuperar la administración a su voluntad. 

          3. El cónyuge que administre bienes privativos del otro contra su voluntad responderá de los daños y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya obtenido por la gestión. 
 
  

CAPÍTULO IV
Disolución, Liquidación y División del Consorcio
  
Sección 1ª.
Disolución del Consorcio

Artículo 62.- Causas de disolución de pleno derecho. 

          El consorcio conyugal concluirá de pleno derecho: 

          a) Por voluntad de ambos cónyuges expresada en capítulos matrimoniales. 

          b) Cuando se disuelva el matrimonio. 

          c) Cuando sea declarado nulo. 

          d) Cuando judicialmente se conceda la separación de los cónyuges. 

Artículo 63.- Causas de disolución por decisión judicial. 

          El consorcio conyugal concluirá por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, en los casos siguientes: 

          a) Haber sido un cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo o ausente, cuando lo pida el otro; también cuando lo pida la persona que represente al incapacitado o ausente y, en el caso de pródigo o incapaz sujeto a curatela, cuando lo pida éste con asistencia del curador. 

          b) Haber sido el otro cónyuge declarado en quiebra o concurso de acreedores o condenado por abandono de familia. 

          En los casos de las letras a) y b), para que el Juez acuerde la disolución bastará que quien la pida presente la correspondiente resolución judicial. 

          c) Llevar separados de hecho más de un año. 

          d) Concurrir alguna de las causas a que se refiere el artículo 46. 

          e) Haber optado por la disolución del consorcio en caso de ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas del otro cónyuge, conforme a lo especialmente dispuesto en el apartado 2 del artículo 43. 

Artículo 64.- Medidas provisionales. 

          Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del consorcio, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario y, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Juez señalará las reglas que deban observarse en la administración y disposición de los bienes comunes. En defecto de acuerdo entre los cónyuges, se requerirá autorización judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria. 

Artículo 65.- Momento de eficacia de la disolución. 

          1. La disolución, si es de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa y, en los casos que requieren decisión judicial, desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resolución en que se acuerde. 

          2. En los casos de nulidad, separación o divorcio y en los de disolución de la comunidad conyugal por decisión judicial, el Juez podrá retrotraer los efectos de la disolución hasta el momento de admisión a trámite de la demanda, pero quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros. 

Artículo 66.- Régimen subsiguiente. 

          1. Cuando el consorcio se disuelva constante matrimonio, existirá entre los cónyuges separación de bienes, salvo que pacten otro régimen. 

          2. La separación de bienes no se altera por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado. 

Artículo 67.- Disolución por nulidad del matrimonio. 

          Si la sentencia de nulidad del matrimonio declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiera obrado de buena fe podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de este capítulo o por la aplicación retroactiva del régimen de separación de bienes. 
 
  

Sección 2ª.
La Comunidad que continua tras la Disolución

Artículo 68.- Bienes comunes. 

          Disuelta la comunidad matrimonial y hasta tanto no se divida, ingresarán en el patrimonio común: 

          a) Los frutos y rendimientos de los bienes comunes. 

          b) Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes comunes. 

          c) Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reintegros que procedan. 

Artículo 69.- Deudas comunes. 

          1. Además de las deudas y responsabilidades comunes originadas durante el consorcio conyugal, tras la disolución serán también de responsabilidad de los bienes comunes las deudas y gastos derivados de la gestión del patrimonio común. 

          2. De las deudas comunes contraídas tras la disolución responde también el gestor que las contrajo, quien, en defecto de bienes comunes, podrá obligar a los demás partícipes a contribuir al pago en proporción a sus cuotas. 

Artículo 70.- Responsabilidad de los bienes comunes. 

          1. Hasta la división, el patrimonio común responde del pago de las deudas comunes, pero los acreedores que pretendan cobrar una deuda de esta naturaleza sobre bienes comunes habrán de proceder contra ambos cónyuges o sus herederos. 

          2. Los acreedores privativos de los cónyuges o de sus herederos no pueden proceder contra bienes concretos de la comunidad disuelta y no dividida, pero sí contra los derechos que a su deudor puedan corresponder sobre los mismos en la liquidación de aquélla. 

Artículo 71.- Disolución por muerte. 

          1. Disuelto el consorcio y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará, salvo cuando al producirse la disolución se encontrasen ya en trámite los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación, o la disolución del consorcio. 

          2. El cónyuge viudo podrá deducir del patrimonio de la comunidad disuelta alimentos para sí y las personas que con el matrimonio convivían y mientras continúen viviendo en casa, pero cuando sea titular del usufructo de viudedad sólo a falta o insuficiencia de frutos de los bienes comunes. 

          3. El viudo, a expensas de los bienes comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede por sí solo, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hayan otorgado a favor de hijo o hija casados en vida de los dos. 

          4. El cónyuge viudo responderá de su gestión como administrador y dará cuenta de ella a los partícipes en cuanto exceda de las facultades que le pudieran corresponder en virtud del usufructo de viudedad. Cualquiera de los partícipes podrá, entonces, solicitar la aplicación de las mismas cautelas previstas para el usufructo vidual. 

          5. Habiendo sólo hijos comunes, los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división se presumen aprovechados en beneficio del consorcio. 

Artículo 72.- Disolución por otras causas. 

          En los demás casos de disolución, la administración y disposición de los bienes comunes se regirá por lo acordado por los cónyuges o partícipes y, en su defecto, se estará a lo dispuesto por el Juez en el correspondiente procedimiento. 

Artículo 73.- Disposición por causa de muerte. 

          La disposición por causa de muerte mientras la masa común no haya sido dividida se regirá por lo dispuesto en el artículo 56. 

Artículo 74.- Preferencia del derecho de viudedad. 

          Los derechos y obligaciones derivados de la viudedad son preferentes a los contenidos en esta sección. 

Artículo 75.- Régimen supletorio. 

          A la comunidad regulada en esta sección le será de aplicación, en cuanto no contradiga su naturaleza, el régimen jurídico de la comunidad hereditaria. 
 
  

Sección 3ª.
Liquidación y División

Artículo 76.- Derecho a la división. 

          1. Disuelto el consorcio, cualquiera de los cónyuges o partícipes tiene derecho a promover en cualquier tiempo la liquidación y división del patrimonio consorcial. También se hallan legitimados para ello el fiduciario y el contador partidor de la herencia del cónyuge premuerto o de cualquier partícipe. 

          2. En caso de disolución por muerte, a la prohibición de división pactada en capítulos o dispuesta en testamento mancomunado por ambos cónyuges y al convenio de indivisión unánimemente acordado por los partícipes se aplicarán las previsiones contenidas en el artículo 50 de la Ley de sucesiones por causa de muerte. 

Artículo 77.- Modalidades de liquidación y división. 

          1. Los cónyuges o partícipes pueden, mediante acuerdo unánime, liquidar y dividir por sí mismos el patrimonio consorcial, así como encomendar a terceros la liquidación y división. 

          2. El fiduciario o contador partidor de la herencia del premuerto, actuando junto con el cónyuge viudo que no ejerza dichos cargos, pueden practicar la liquidación y división de la comunidad matrimonial disuelta sin que sea necesaria la concurrencia de los partícipes. 

          3. El cónyuge viudo que sea fiduciario del premuerto, para realizar la liquidación y división, necesitará la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, si son todos menores o incapaces, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisará de la autorización del Juez. Dichas autorizaciones no serán necesarias cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes a los herederos del cónyuge premuerto y a él mismo en igual proporción en que sean cotitulares del patrimonio. 

          4. Si la liquidación y división no se pudiera llevar a cabo de alguna de las formas recogidas en este precepto, se practicará, a instancia de cualquiera de los cónyuges o partícipes, conforme a lo previsto en la Ley de enjuiciamiento civil. 

Artículo 78.- Capacidad. 

          A la liquidación y división voluntaria con cónyuges incapacitados o partícipes en igual situación o menores de edad se le aplicarán las previsiones contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley de sucesiones por causa de muerte. 

Artículo 79.- Inventario. 

          A petición de cualquiera de los cónyuges o partícipes, la liquidación de la comunidad conyugal disuelta comenzará por un inventario del activo y pasivo del patrimonio consorcial. 

Artículo 80.- Activo del inventario. 

          En el activo se incluirán las siguientes partidas: 

          a) Todos los bienes y derechos que se hallen en poder de los cónyuges o partícipes al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, así como aquéllos de igual naturaleza que se pruebe existían al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 71 y en el artículo 87. 

          b) Los créditos de la comunidad contra terceros. 

          c) Los derechos de reembolso de la comunidad contra los patrimonios privativos de los cónyuges. 

Artículo 81.- Pasivo del inventario. 

          En el pasivo se incluirán las siguientes partidas: 

          a) Las deudas pendientes de cargo o responsabilidad de la comunidad. 

          b) Los reintegros debidos por la comunidad a los patrimonios privativos de los cónyuges. 

Artículo 82.- Liquidación concursal. 

          Cuando el activo inventariado no baste para satisfacer las deudas consorciales y los reintegros a los patrimonios privativos, se aplicarán las normas sobre concurrencia y prelación de créditos. 

Artículo 83.- Liquidación ordinaria. 

          1. Una vez determinado que existe efectivamente un activo consorcial superior al pasivo y cuál sea aquél, la liquidación seguirá este orden: 

              . Compensación de lo debido por la masa común a los patrimonios privativos con lo que éstos, por cualquier concepto, deban a aquélla. 

              . Imputación del saldo acreedor favorable a la comunidad en la respectiva participación en el consorcio del cónyuge deudor, hasta agotar su importe, salvo que opte por el reembolso en metálico o se acuerde su pago mediante dación de bienes de los patrimonios privativos. 

              . Reembolso a la comunidad del saldo acreedor que no haya podido ser objeto de imputación, que también podrá acordarse que se haga mediante dación de bienes de los patrimonios privativos. 

              . Pago a terceros de las deudas vencidas y aseguramiento de las pendientes. 

              . Reintegro a cada uno de los patrimonios privativos del saldo acreedor resultante de la compensación del número 1º, que, a falta de metálico suficiente, podrá hacerse mediante dación en pago de bienes consorciales. 

          2. Los reembolsos y reintegros se harán por su importe actualizado al tiempo de la liquidación. 

          3. Si para las operaciones precedentes fuera necesario vender o dar en pago bienes consorciales, se respetarán, en tanto sea posible, los mencionados en los dos artículos siguientes. 

Artículo 84.- Aventajas. 

          1. Los cónyuges tienen derecho a detraer de los bienes comunes, como aventajas, sin que sean computados en su lote, sus bienes de uso personal o profesional de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial. 

          2. Fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente podrá detraer ajuar de casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio; además de cualesquiera otros bienes comunes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local. 

          3. El derecho a las aventajas es personalísimo y no se transmite a los herederos. 

Artículo 85.- División y adjudicación. 

          1. Liquidado el patrimonio y detraídas las aventajas, el caudal remanente se dividirá y adjudicará entre los cónyuges o sus respectivos herederos por mitad o en la proporción y forma pactadas. 

          2. Cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su lote, sin perjuicio de las compensaciones que procedan, los siguientes bienes: 

              a) Los bienes comunes que hubieran pertenecido a su familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya. 

              b) Los bienes de uso personal o profesional que no constituyan aventajas. 

              c) La empresa o explotación económica que dirigiera. 

              d) Las acciones, participaciones o partes de sociedades adquiridas exclusivamente a su nombre, si existen limitaciones, legales o pactadas, para su transmisión al otro cónyuge o sus herederos, o cuando el adquirente forme parte del órgano de administración de la sociedad. 

              e) El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión. 

              f) Los bienes que hubiera aportado al consorcio. 

              g) En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde al tiempo del fallecimiento el matrimonio tuviera su residencia habitual. 

Artículo 86.- Las deudas comunes tras la división. 

          1. La división no modifica la responsabilidad por deudas que correspondía a los patrimonios privativos o al común. 

          2. El cónyuge no deudor o sus herederos responderán solidariamente de las deudas comunes, pero exclusivamente con los bienes que les hayan sido adjudicados, aunque no se haya hecho inventario. Sin embargo, cuando dichos bienes no sean suficientes, responderán con su propio patrimonio del valor de lo adjudicado que hayan enajenado o consumido, así como del valor de la pérdida o deterioro de los bienes recibidos. 

          3. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado un partícipe mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra los que resultasen favorecidos y en la proporción en que lo hayan sido. 

Artículo 87.- Liquidación de varias comunidades. 

          Cuando, extinguida la comunidad, contrae uno de los anteriores cónyuges ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente liquidación de cada comunidad. Entre ellas se verificarán los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada se distribuirán equitativamente, atendiendo además al tiempo y duración de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges. 

Artículo 88.- Régimen supletorio. 

          A la liquidación y división del consorcio conyugal les serán de aplicación, en lo no previsto en esta sección y en tanto lo permita su naturaleza, las normas de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria. 
 
  

TÍTULO V
De la Viudedad
  
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 89.- Origen. 

          1. La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca. 

          2. Durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante. 

          3. El derecho de viudedad es compatible con cualquier régimen económico matrimonial. 

Artículo 90.- Pactos. 

          1. Los cónyuges pueden pactar en escritura pública o disponer de mancomún en su testamento la exclusión o limitación del derecho de viudedad, para los dos o para uno solo de ellos, o regularlo como libremente convengan. Antes del matrimonio, los pactos entre contrayentes habrán de constar en capitulaciones matrimoniales. 

          2. Pueden asimismo pactar, en escritura pública, la exclusión del derecho expectante de viudedad, conservando para su caso el de usufructo vidual. 

          3. Las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en sentido favorable a la misma.  

Artículo 91.- Inalienabilidad. 

          El derecho de viudedad es inalienable e inembargable. 

Artículo 92.- Renuncia. 

          1. Cada cónyuge puede renunciar, en escritura pública, a su derecho de viudedad sobre todos los bienes del otro o parte de ellos. 

          2. También es válida la renuncia, en escritura pública, solamente al derecho expectante de viudedad, sobre todos o parte de los bienes del otro. 

Artículo 93.- Privación. 

          1. Cada cónyuge puede, en testamento, privar al otro de su derecho de viudedad, exclusivamente por alguna de las causas que dan lugar a la desheredación de acuerdo con el artículo 195 de la Ley de sucesiones por causa de muerte. 

          2. La prueba de ser cierta la causa corresponde a los herederos del cónyuge premuerto, si el viudo la niega. 

Artículo 94.- Extinción. 

          1. El derecho de viudedad se extingue necesariamente con la disolución del matrimonio por causa distinta de la muerte y por la declaración de su nulidad. 

          2. Se extingue también por la admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, interpuesta por uno o ambos cónyuges, a menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista. El derecho de viudedad nace de nuevo cuando el proceso finaliza en vida de ambos cónyuges sin sentencia firme estimatoria, se reconcilian los cónyuges separados, o así lo pactan éstos. 

          3. Se extingue también cuando, al fallecer un cónyuge, incurre el supérstite en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 13 de la Ley de sucesiones por causa de muerte como causas de indignidad. 

Artículo 95.- Limitaciones. 

          1. El derecho de viudedad no comprende los bienes que los cónyuges reciban a título gratuito con prohibición de viudedad o para que a su fallecimiento pasen a tercera persona. 

          2. Sin embargo, los ascendientes no pueden prohibir o impedir que el cónyuge de su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a éste por donación o sucesión. 

Artículo 96.- Derecho de transmisión y consorcio foral. 

          Los bienes adquiridos como consecuencia de la transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia quedan sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente; y los adquiridos por el acrecimiento derivado del consorcio foral, al del cónyuge del consorte fallecido. 
 
  

CAPÍTULO II
El Derecho de Viudedad durante el Matrimonio

Artículo 97.- Derecho expectante de viudedad. 

          De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 89, durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante a favor de cada uno de los cónyuges sobre los bienes del otro y los consorciales. 

Artículo 98.- Disposición de bienes inmuebles. 

          1. El derecho expectante de viudedad sobre los bienes inmuebles por naturaleza y las empresas o explotaciones económicas no se extingue por su enajenación, salvo en los siguientes supuestos: 

              a) Renuncia expresa, que requiere para su validez escritura pública, a menos que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien. 

              b) Enajenación válida de un bien consorcial. 

              c) Enajenación de bienes privativos de uno de los cónyuges incluidos en el tráfico habitual de su profesión o negocio. Para probar en el tráfico que un acto está incluido en el giro habitual del que lo realiza, bastará que así resulte de la aseveración del Notario de que le consta por notoriedad. 

              d) Partición y división de bienes, incluso con exceso de adjudicación, respecto de aquellos que no se adjudiquen al cónyuge. 

              e) Enajenación de bienes por el cónyuge del declarado ausente. 

              f) Expropiación o reemplazo por otros en virtud de procedimiento administrativo. 

          2. Salvo reserva expresa, en toda enajenación en que hayan concurrido ambos cónyuges se extinguirá el derecho expectante de viudedad. 

          3. A petición de un cónyuge, el Juez puede declarar extinguido el derecho expectante del otro sobre un bien, antes o después de su enajenación, en razón de las necesidades o intereses familiares. 

          4. También se extingue el derecho expectante cuando se haya notificado fehacientemente al cónyuge la enajenación, con el requerimiento para que manifieste su voluntad de conservar o renunciar su derecho con las consecuencias legales que de ello se derivan, y hayan transcurrido dos años desde dicha notificación sin que en el Registro de la Propiedad conste la voluntad del cónyuge de conservar el derecho expectante. 

Artículo 99.- Enajenación judicial de bienes inmuebles. 

          1. Se extingue el derecho expectante de viudedad en la enajenación judicial por deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno de ellos cuando sean de cargo o responsabilidad común, así como por deudas contraídas con anterioridad al matrimonio o por razón de sucesiones o donaciones. 

          2. También se extingue en la enajenación judicial por deudas contraídas por uno de los cónyuges si, notificado el embargo del bien común o privativo al menos diez días hábiles antes de la celebración de la subasta al otro cónyuge, éste no manifiesta en el citado plazo su voluntad de conservarlo por no ser deudas de las enumeradas en el apartado anterior. Corresponde al acreedor probar que la deuda es de las enumeradas en el apartado 1, en los términos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil para la ejecución en bienes gananciales. 

Artículo 100.- Disposición de bienes muebles. 

          El derecho expectante de viudedad sobre bienes muebles se extingue cuando salen del patrimonio común o privativo, salvo que se hayan enajenado en fraude del derecho de viudedad. 
 
  

CAPÍTULO III
Usufructo Vidual

Artículo 101.- Comienzo y extensión del usufructo vidual. 

          1. El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad, de acuerdo con lo pactado y lo dispuesto en los artículos anteriores. 

          2. Cuando un cónyuge hubiera sido declarado ausente, quedan excluidos de su derecho de usufructo vidual los bienes enajenados válidamente por los herederos del premuerto antes de la aparición de aquél. 

          3. Por voluntad de uno de los cónyuges expresada en testamento o escritura pública, podrán excluirse del usufructo vidual los bienes de su herencia que recaigan en descendientes suyos que no sean comunes, siempre que el valor de esos bienes no exceda de la mitad del caudal hereditario. 

          4. Desde el fallecimiento de un cónyuge el sobreviviente adquiere la posesión de los bienes afectos al usufructo vidual. 

Artículo 102.- Explotaciones económicas. 

          1. El titular de empresas o explotaciones económicas privativas que se transmitan a hijos o descendientes podrá ordenar, en testamento o escritura pública, la sustitución del usufructo vidual del sobreviviente sobre las mismas por una renta mensual a cargo del adquirente. 

          2. La renta será equivalente al rendimiento medio que hubiera producido la explotación durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 

          3. La renta se actualizará anualmente en función de las variaciones del índice general de precios al consumo y se extinguirá por las mismas causas que el usufructo vidual. 

          4. El cónyuge viudo y el titular de la explotación económica podrán, en cualquier momento, acordar la sustitución del régimen previsto en este precepto por el ordinario del usufructo vidual. 

          5. La transmisión por el titular de la explotación económica por actos entre vivos dará derecho a pedir el afianzamiento de las rentas futuras. 

Artículo 103.- Inventario y fianza. 

          El cónyuge viudo solamente estará obligado a formalizar inventario de los bienes usufructuados y a prestar fianza: 

          a) Cuando se hubieren establecido por el premuerto tales obligaciones en testamento u otro instrumento público. 

          b) Cuando lo exijan los nudo propietarios, salvo disposición contraria del premuerto. 

          c) Cuando, aun mediando tal disposición, lo acuerde el Juez, a instancia del Ministerio Fiscal para salvaguardar el patrimonio hereditario. 

Artículo 104.- Formalización del inventario. 

          1. Cuando sea obligatorio formalizar inventario, se practicará con citación de los nudo propietarios de los bienes o sus representantes legales y comprenderá todos los bienes sujetos al usufructo vidual. 

          2. El plazo para terminarlo será: 

              a) En el caso de la letra a) del artículo 103, el fijado por el causante y, en su defecto, el de seis meses contados desde el fallecimiento. 

              b) En el caso de la letra b) del artículo 103, el de cincuenta días, contados desde el oportuno requerimiento fehaciente. 

              c) Y en el caso de la letra c) del artículo 103, el señalado por el Juez y, en su defecto, el de cincuenta días a contar desde la notificación de la resolución judicial que ordene su práctica.  

          En todos los casos, mediando justa causa, el cónyuge viudo o cualquiera de los nudo propietarios podrá pedir al Juez y éste acordar la prórroga o reducción del plazo. 

          3. El inventario extrajudicial deberá formalizarse en escritura pública. 

Artículo 105.- Otras medidas cautelares. 

          Cuando proceda el inventario y hasta tanto éste se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los nudo propietarios podrán instar del Juez la adopción de medidas de aseguramiento respecto de los bienes sujetos al usufructo. 

Artículo 106.- Sanción de la falta de inventario. 

          Cuando el viudo obligado a formalizar inventario no lo concluya dentro del plazo, podrá ser requerido por los nudo propietarios para que lo termine. Los disfrutes de viudedad, desde el día del requerimiento y hasta la terminación del inventario, corresponderán definitivamente a los nudo propietarios. 

Artículo 107.- Derechos y obligaciones. 

          El usufructo vidual atribuye a su titular los derechos y obligaciones de todo usufructuario, con las modificaciones que resultan del presente Capítulo. 

Artículo 108.- Inalienabilidad e inembargabilidad. 

          1. El usufructo vidual sobre los bienes afectos al mismo es inalienable e inembargable. 

          2. Puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario con el nudo propietario. Salvo pacto en contrario, quedarán subrogados el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado. 

          3. El usufructo de viudedad sobre bienes determinados sólo podrá embargarse y transmitirse como consecuencia del procedimiento de ejecución conjuntamente con la nuda propiedad. 

          4. Son susceptibles de enajenación y embargo los frutos y rentas resultantes del disfrute de los bienes afectos al usufructo de viudedad. 

Artículo 109.- Transformación del usufructo. 

          El viudo usufructuario y los nudo propietarios pueden pactar la transformación, modificación y extinción del usufructo como estimen oportuno. 

Artículo 110.- Intervención de los nudo propietarios. 

          Cuando los nudo propietarios estimen que de la administración y explotación de los bienes por el usufructuario se derivan graves perjuicios para ellos, podrán acudir al Juez para que dicte las medidas oportunas, incluida la transformación del usufructo. 

Artículo 111.- Liquidación de frutos. 

          A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los frutos naturales, industriales y civiles obtenidos durante el correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción. 

Artículo 112.- Gastos y mejoras. 

          1. Son a cargo del usufructuario los gastos de producción, conservación, mantenimiento y reparaciones ordinarias. 

          2. El usufructuario tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y útiles que no sean de su cargo, pudiendo retener la cosa hasta que se le satisfagan. El nudo propietario podrá optar por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa. 

          3. No se abonarán al usufructuario los gastos de puro lujo o mero recreo, pero podrá llevarse los adornos con que hubiera embellecido la cosa principal si no sufre deterioro, y si el nudo propietario no prefiere abonar el importe de lo satisfecho. 

Artículo 113.- Reparaciones extraordinarias. 

          1. Serán a cargo del usufructuario las reparaciones extraordinarias cuando los nudo propietarios fueran descendientes suyos. 

          2. En otro caso, serán a cargo del nudo propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuera urgente la necesidad de hacerlas. 

          3. Si el nudo propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo. Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del nudo propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la cosa por efecto de las mismas obras. Si el nudo propietario se negase a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos. 

Artículo 114.- Tributos. 

          1. Serán de cargo del usufructuario los tributos que graven los bienes usufructuados. 

          2. Cuando los nudo propietarios no fueren descendientes del viudo usufructuario serán a cargo de aquéllos los tributos de carácter extraordinario. 

Artículo 115.- Seguro de los bienes sujetos a usufructo vidual. 

          1. Si un bien afecto al usufructo vidual estuviera asegurado en vida del cónyuge difunto deberá el viudo mantenerlo asegurado, siendo de su cargo el pago de las primas. 

          2. De no estar asegurado al fallecimiento de su cónyuge, el viudo no tendrá obligación de hacerlo. De asegurarlo el nudo propietario, será de su cargo el pago de las primas. 

          3. Producido el siniestro, el nudo propietario podrá emplear el importe de la indemnización en la reparación, reconstrucción o sustitución del bien. De no hacerlo, se aplicarán a la indemnización las reglas del usufructo de dinero. 

Artículo 116.- Alimentos. 

          La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con que corresponde a los ascendientes, se extiende para el viudo usufructuario respecto de los descendientes no comunes del cónyuge premuerto. 

Artículo 117.- Usufructo de dinero. 

          El viudo tendrá derecho a los intereses que produzca el dinero. También podrá disponer de todo o parte del mismo. En este caso el viudo o sus herederos habrán de restituir, al tiempo de extinguirse el usufructo, el valor actualizado del dinero dispuesto. 

Artículo 118.- Usufructo de fondos de inversión. 

          1. En los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión acumulativos, corresponde al viudo la diferencia positiva entre el importe actualizado de su valor al comienzo del usufructo y el que tengan al producirse el reembolso o extinguirse el usufructo. 

          2. La facultad de exigir el reembolso corresponde al nudo propietario. No obstante, el usufructuario podrá disponer con periodicidad anual de aquellas participaciones del fondo que sean equivalentes al importe que le corresponde conforme al apartado anterior, haciendo suya definitivamente la cantidad así obtenida. 

          3. Obtenido el reembolso por el nudo propietario y a falta de acuerdo con el usufructuario para la reinversión, se aplicarán, desde ese momento, las reglas del usufructo de dinero a la parte del importe obtenido que no corresponda al viudo. 

Artículo 119.- Extinción del usufructo vidual. 

          1. Se extingue el usufructo de viudedad: 

              a) Por muerte del usufructuario. 

              b) Por renuncia explícita que conste en escritura pública. 

              c) Por nuevo matrimonio o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable, salvo pacto de los cónyuges o disposición del premuerto en contrario. 

              d) Por corromper o abandonar a los hijos. 

              e) Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización del inventario. 

              f) Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge. 

          2. Se extingue el usufructo sobre bienes determinados: 
              a) Por renuncia expresa, que requiere para su validez escritura pública, a menos que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien. 

              b) Por la reunión del usufructo y la nuda propiedad en una misma persona. 

              c) Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 

Artículo 120.- Posesión de los propietarios. 

          Extinguida la viudedad, los propietarios podrán entrar en posesión de los bienes usufructuados por el mismo procedimiento previsto para los herederos. 
  
   

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Aplicación inmediata. 

          Las normas de esta Ley serán aplicables de inmediato, cualquiera que fuere la fecha de celebración del matrimonio o de inicio del usufructo vidual, con las excepciones señaladas en las disposiciones siguientes. 

Segunda.- Hechos, actos y negocios. 

          Los hechos, actos o negocios relativos al otorgamiento o modificación de capítulos, adquisición de bienes, contracción de obligaciones, gestión o disposición de bienes y disolución, liquidación o división del consorcio conyugal, así como los relativos al derecho expectante y al usufructo de viudedad, sólo se regirán por esta Ley cuando tengan lugar o hayan sido realizados con posterioridad a su entrada en vigor. 

Tercera.- Comunidad conyugal continuada. 

          Las comunidades conyugales continuadas existentes a la entrada en vigor de esta Ley seguirán rigiéndose por las normas de la Compilación del Derecho civil. 

Cuarta.- Usufructo en caso de existencia de hijos no comunes. 

          En el supuesto de existencia de hijos no comunes del cónyuge premuerto, a la extensión del usufructo de viudedad ya causado a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán aplicando las limitaciones del artículo 73 de la Compilación del Derecho Civil. 
  
   

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Artículos de la Compilación del Derecho Civil de Aragón que se derogan. 

          Quedan derogados por la presente Ley los artículos 7 y 22 y los Títulos IV, V y VI, artículos 23 a 88, del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 
  
   

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación de la Ley de sucesiones por causa de muerte. 

          1. El artículo 139 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, quedará redactado en los siguientes términos: 

    «Artículo 139.- Disposición habiendo legitimarios. 

    Si existen legitimarios, para la eficacia de los actos de disposición de inmuebles por naturaleza, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos, será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo todos los legitimarios menores o incapaces, de la Junta de Parientes o del Juez competente.»

          2. El artículo 202.2, 2º de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, quedará redactado en los siguientes términos: 
    «Artículo 202.2, 2º.- 

              Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.»

          3. El artículo 221 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, quedará redactado en los siguientes términos: 
    «Artículo 221.- Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia. 

              1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.  

              2. Previa declaración judicial de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.»

Segunda.- Modificación de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 

          1. El apartado 1 del artículo 20 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón quedará redactado en los siguientes términos: 

              «1. Si en virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta, excepto si hay previsión distinta.»
          2. El apartado 3 del artículo 149 de la Compilación del Derecho civil de Aragón quedará redactado en los siguientes términos: 
              «3. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números 1º. y 3º. del artículo 211 de la Ley de sucesiones por causa de muerte, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo.»
Tercera.- Entrada en vigor. 

          La presente ley entrará en vigor el día 23 de abril de 2003. 
  
  
          Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón. 

          Zaragoza, 12 de febrero de 2003. 
  
  
  

El Presidente del Gobierno de Aragón,
Marcelino Iglesias Ricou
 
 
 
N O T A S

Entrada en vigor: El 23 de abril de 2003.