En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de
Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,
y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón»
y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
I
Esta Ley de Derecho civil, que desarrolla y pone al día la regulación
de las relaciones patrimoniales en la familia, incluida la institución
de la viudedad, constituye un segundo paso, de gran importancia por su
extensión y contenido, para la renovación del cuerpo legal
del Derecho civil de Aragón. Se avanza así en este «objetivo
necesario de la política legislativa de la Comunidad» que
señalaba el Preámbulo de la Ley de sucesiones por causa de
muerte. Con aquella Ley, las Cortes de Aragón, en ejercicio de las
competencias reconocidas por el artículo 149.1.8ª de la Constitución
y el artículo 35.1.4ª del Estatuto de Autonomía, iniciaban
la «tarea de largo aliento» de desarrollar sistemáticamente
el Derecho aragonés. La presente Ley sigue el camino trazado por
aquélla.
En adelante, los títulos IV, V y VI del Libro Primero de la Compilación
del Derecho civil de Aragón quedarán derogados y sustituidos
por las normas que ahora se aprueban. No se produce con ello una ruptura
sustancial con el pasado, que sería impensable tratándose
de las normas que configuran el consorcio conyugal, la libertad para pactar
sobre el régimen económico del matrimonio o el derecho de
viudedad. La mayor parte de las normas compiladas, basadas en la experiencia
histórica de siglos, quedan incorporadas a la presente Ley, que
proporciona a las mismas un marco general que sirve de contexto sistemático
y hace más fácil su interpretación, evitando las dudas
sobre la pertinencia de acudir al Código civil para darles respuesta.
El Código civil, como Derecho general del Estado, sigue siendo supletorio
del Derecho civil de Aragón, pero la Ley tiene buen cuidado de incluir
normas propias en todos los casos en que el hipotético recurso al
Código era más claramente perturbador, así como de
construir un sistema cuyos principios sean siempre preferentes a los enunciados
del Código, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación.
La Ley no es una reforma de la Compilación, sino una nueva formulación
legal de las normas que han de regir las relaciones patrimoniales familiares.
Su contenido, como se ha dicho, coincide en gran medida con el de las normas
derogadas, en ocasiones aprovechando su mismo texto, pero ha sido pensado
de nuevo en su totalidad, contrastándolo con los principios constitucionales,
las aspiraciones reconocibles de los aragoneses y aragonesas, las enseñanzas
de su aplicación por los jueces, la experiencia de los profesionales
del Derecho y las sugerencias de la doctrina especializada. En consecuencia,
las adiciones, modificaciones y aun supresiones son numerosas. Las principales
de ellas se señalan a continuación.
II
La Ley se abre con un título primero dedicado a disposiciones generales,
que arranca de la comunidad de vida que el matrimonio constituye, enlazando
así con las determinaciones legales sobre el matrimonio contenidas
en el Código civil, dentro del ámbito de la competencia exclusiva
que al Estado reserva el artículo 149.1.8º de la Constitución
en materia de «relaciones jurídico civiles relativas a las
formas de matrimonio».
Una parte de estas disposiciones se encontraban, sustancialmente, en la
Compilación, en las normas sobre el régimen legal, y, por
tanto, con vocación de aplicarse en todos los casos, o en diversos
lugares de la misma, mientras que algunas otras proceden del Derecho supletorio.
Al situarlas ahora en el frontispicio de la Ley, se subraya el valor informador
de principios tales como la libertad de regulación y la atribución
del gobierno de la familia a ambos cónyuges, que toman juntos las
decisiones sobre la economía del hogar y se proporcionan uno a otro
la información adecuada. Además, se precisan los criterios
con que debe atenderse a la satisfacción de las necesidades familiares,
incluyendo el deber que los hijos tienen de contribuir equitativamente
a ellas en el hogar en que conviven, se establece la responsabilidad frente
a terceros por las obligaciones contraídas para la satisfacción
de las mismas y se enfatiza el respeto a los derechos de terceros. Reunir
en un mismo título todas estas normas contribuye a dibujar los rasgos
que el legislador considera fundamentales en toda comunidad de vida matrimonial
y permite señalar expresamente el carácter imperativo de
algunos preceptos básicos.
Respecto de la vivienda familiar, la norma atiende a aspectos hasta ahora
no regulados, como la extinción del derecho de viudedad, proporcionando
una regulación completa tan sencilla como permite la complejidad
del importante supuesto que regula, sin olvidar la situación de
los terceros adquirentes de buena fe.
El artículo 10 señala que la celebración del matrimonio
atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los
bienes del que primero fallezca, con independencia del régimen económico
de su matrimonio y como efecto de la celebración de éste
en todo caso. Este criterio, acorde con el Derecho tradicional y vivido
así en nuestros días, armoniza con la declaración
contenida en el artículo 89, según el cual el derecho de
viudedad es compatible con cualquier régimen matrimonial, y con
la referencia que hace el artículo 23 a la conservación del
derecho de viudedad también cuando resulta aplicable el régimen
de separación, único caso en el que podría suscitarse
alguna duda y en el que, naturalmente, cabe la renuncia a la viudedad si
los cónyuges así lo desean.
Es una novedad la colaboración requerida en el artículo 11
a quienes, por su cargo o profesión, intervienen en un expediente
matrimonial. Como es sabido, el grave problema que para los derechos de
los cónyuges y la seguridad jurídica de quienes con ellos
se relacionan supone la indeterminación o ignorancia del régimen
matrimonial aplicable a aquéllos en razón de su distinta
vecindad civil o de otras vicisitudes, ha sido señalado reiteradamente
desde hace decenios, sin que se vislumbre una solución legislativa
próxima. El artículo 11 supone una aportación modesta
que, si encuentra eco en la práctica, podrá servir para mitigar
unos inconvenientes a los que sólo el legislador estatal puede hacer
frente de manera directa y en su integridad.
III
Los capítulos matrimoniales son el instrumento en que, tradicionalmente,
los particulares vierten sus pactos y determinaciones en orden a regular
el régimen económico del matrimonio, hacer aportaciones en
atención al mismo e incluso atender con efectos jurídicos
a las más variadas incumbencias relativas a los derechos de los
cónyuges y sus parientes, en vida o para después de la muerte
de alguno de ellos que pacta sobre su sucesión.
La Ley acoge esta libertad de contenido sin otros límites que los
genéricos del principio standum est chartae, que la historia ha
emparejado señaladamente con las capitulaciones matrimoniales. Los
capitulantes pueden asimismo subordinar la eficacia de sus estipulaciones
a condición o término, incluso con efecto retroactivo, en
la forma más amplia.
Dado que, en ejercicio de esta libertad de capitular, instituciones como
la dote o la firma de dote hace tiempo que han caído en desuso,
la nueva Ley no contiene para ellas previsiones específicas, sino
que las menciona junto a las demás instituciones familiares consuetudinarias,
regidas por el pacto e interpretadas conforme a la costumbre y los usos
locales.
Las reglas sobre capacidad sientan criterios propios, fundados en la edad
aragonesa de los catorce años, que aclaran dudas y resuelven contradicciones.
Junto con las que atienden a la modificación de las estipulaciones
capitulares, inspiradas en la doctrina mejor fundada, forman con el resto
de los artículos de este título una regulación autosuficiente.
IV
Del mismo modo, las previsiones legales sobre el régimen de separación
de bienes, contenido del título III, se bastan a sí mismas,
cerrando el paso a la aplicación supletoria del Código civil.
Si el régimen de separación de determinados cónyuges,
acordado por ellos o consecuente a todo caso de disolución o exclusión
del consorcio conyugal legal, no prevé determinadas consecuencias
mediante pactos ni pueden deducirse de los mismos, no habrán de
producirse otras que las señaladas en este título y, en último
término, las que puedan derivar mediante la aplicación analógica,
en lo que proceda, de las normas del consorcio conyugal.
V
La regulación que del régimen matrimonial legal hizo la Compilación
de 1967 era, en aquella fecha, tanto por su sustancia como por su factura
técnica, la más acabada de las vigentes en España.
Siguió siéndolo tras la reforma del Código civil en
1981, que en algún punto se inspiró en las normas aragonesas.
La presente Ley pretende, en esta materia, completar y perfeccionar aquella
regulación, atender a algunos problemas surgidos al aplicarla, prever
supuestos nuevos que ha traído el paso del tiempo y, en general,
desarrollar conforme a sus propios principios consecuencias más
explícitas, lo que lleva, especialmente en materia de disolución,
liquidación y división, a una exposición más
pormenorizada.
El régimen matrimonial aragonés de comunidad carecía
de nombre propio con que designarlo y diferenciarlo. Esta Ley opta por
el de «consorcio conyugal», siguiendo una práctica bastante
extendida, que denomina asimismo «consorciales» a los bienes
comunes. De esta manera, se pone de relieve la especificidad de este régimen
matrimonial, que tiene sus propias raíces en los fueros más
antiguos y una configuración doctrinal, judicial y legislativa que
le dota de un perfil propio entre los regímenes de comunidad limitada,
como los de gananciales, que surgieron y se mantienen, puestos al día,
en tantos países europeos.
Rasgo definitorio y clave para entender y aplicar este régimen es
el papel predominante que en el mismo tiene la voluntad de los particulares,
de manera que más puede considerarse subsidiario de ella que propiamente
legal. El Derecho aragonés nunca consideró fundados los temores
de otros legisladores desconfiados, que prohibieron las donaciones y contratos
entre cónyuges y que solamente les permitieron capitular antes de
celebrar su matrimonio. Los aragoneses han configurado en cada caso el
contenido del patrimonio común y los privativos con total libertad,
obligándose también entre sí y reconociéndose
derechos actuales o futuros según su propio criterio.
Una manera de configurar libremente el régimen de comunidad encontró
cauce tradicional en las fórmulas de «llevar muebles por sitios»,
o la inversa, que la Compilación recibió en su artículo
29. La Ley recoge, en su artículo 33, el contenido principal de
aquél, pero se ocupa además de indicar con claridad muchas
de las consecuencias del principio general que el precepto encierra en
otros lugares, como en la letra b) del apartado 2 del artículo 28
y en las letras a) y d) del artículo 29.
Ahora bien, la vieja y entrañable fórmula de «muebles
por sitios o viceversa» deja de ser útil en su tenor literal
en razón de una de las decisiones de política legislativa
más aparentes, aunque probablemente de escasas consecuencias prácticas,
que ha adoptado el legislador. Los muebles ya no son llamados, por el mero
hecho de ser muebles, a ingresar en el patrimonio común. Ya la exposición
de motivos que acompañó en 1967 a la Compilación advertía
que el sistema de comunidad de muebles y ganancias, asentado en los fueros
y observancias y que llegó íntegramente al Apéndice
de 1925, «justificado en una época en que la importancia económica
de los primeros era exigua y en que la identificación de los bienes
casi sólo era posible tratándose de inmuebles, tiene difícil
defensa en nuestros días». La Compilación no dio el
paso definitivo -que acababa de acometer el Derecho francés, muy
cercano en esto al aragonés histórico- de suprimir la regla
que hacía comunes los bienes muebles, pues cabía temer que,
reducida la comunidad básicamente a las ganancias, se encontrara
fuera de Aragón motivo para considerar el régimen aragonés
como una variante de escasa importancia respecto del de gananciales del
Código, con el peligro de supresión de las normas aragonesas.
Siguió entonces un camino indirecto, apoyado hábilmente en
la fórmula de «muebles por sitios», para considerar
aportados o adquiridos como sitios los bienes muebles enumerados en el
artículo 39, que son prácticamente todos los que pueden identificarse
y tienen algún valor, incluido el dinero. «Con esta ficción
(explicaba aquella exposición de motivos) se empalmará la
nueva norma con la tradicional, sin menoscabo del propósito legislativo».
Asumida por la Comunidad Autónoma la competencia legislativa exclusiva
sobre nuestro Derecho civil, es claro que han desaparecido los motivos
que llevaron a aquella ficción. Hoy, el propósito de excluir
la inadecuada regla sobre los muebles puede y debe realizarse de manera
directa. Con ello, el sistema adquiere mayor claridad, sin que, por otra
parte, las consecuencias sean muy distintas de las que la Compilación
previó con su rodeo.
VI
En el capítulo dedicado a determinar qué bienes sean comunes
y cuáles privativos, se mantienen, salvo lo dicho sobre los muebles,
los criterios ya bien asentados en la Compilación, subrayando la
libertad de los cónyuges de atribuir en todo momento carácter
consorcial o privativo a los bienes que deseen y añadiendo reglas
para casos muy variados que hasta ahora tenían solución poco
segura. Se atiende así a las adquisiciones a título oneroso
con precio aplazado, a las indemnizaciones por despido, a las cantidades
devengadas por pensiones, a las participaciones en fondos de inversión
y productos financieros similares, a los derechos del arrendatario o a
la adquisición de acciones o participaciones de sociedades, determinando
su carácter consorcial en las condiciones en cada caso consideradas,
en atención a la fuerte caracterización comunitaria que tiene
el consorcio aragonés. (La seguridad que proporciona el pronunciamiento
directo por parte del legislador parece ventajosa, incluso en algún
supuesto en que la opinión doctrinal contraria sería también
defendible en ausencia de ley).
Correlativamente, puede decirse que los bienes adquiridos durante el matrimonio,
distintos de los que tengan carácter personal, sólo son privativos
-salvo voluntad distinta de los cónyuges- cuando se adquieren a
título lucrativo y en determinados supuestos en que la adquisición
está relacionada de algún modo con el patrimonio privativo.
Entre estos supuestos, merece destacarse el de la compra celebrada antes
del matrimonio por precio aplazado, caso en que el bien, cualquiera que
sea su clase y destino, es siempre privativo, salvo que la totalidad del
precio se pague durante el matrimonio con fondos comunes.
Se mantiene, naturalmente, la categoría de los bienes patrimoniales
de carácter personal, introducida por la Compilación y luego
adoptada por otros legisladores. Ahora se precisan con mayor detalle los
bienes y derechos que entran en esta categoría, distinguiendo, cuando
procede, entre la titularidad de los bienes y sus posibles rendimientos
y señalando algunas consecuencias de los seguros sobre la vida.
Al objeto de hacer posible en la práctica una verdadera subrogación
de bienes en el patrimonio privativo mediante utilización de dinero
de aquella procedencia, se ha introducido una «presunción
de privatividad» que, en los términos bastante estrictos en
que está formulada, permite la subrogación sin necesidad
de que intervenga el cónyuge del adquirente. Ahora bien, no se desconoce
que esta intervención, bajo forma de reconocimiento de privatividad,
seguirá utilizándose en muchos casos en que no pueda operar
aquella presunción o se prefiera no acudir a ella, por lo que se
regula asimismo este reconocimiento de privatividad tanto en la manera
de producirse como en sus consecuencias.
Tanto la presunción como el reconocimiento de privatividad se presentan,
de acuerdo con su naturaleza, como fenómenos diferentes de los verdaderos
pactos por los que los cónyuges atribuyen a bienes privativos el
carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos
o asignan, en el momento de su adquisición, carácter privativo
o común a lo adquirido.
El capítulo se cierra con una precisión sobre bienes de origen
familiar y con la formulación de la presunción de comunidad
en términos sustancialmente idénticos a los que acuñó
la Compilación, referida tanto a los bienes como a la procedencia
de la contraprestación que, por su adquisición, se pagó.
VII
En materia de deudas comunes y privativas, ha sido preocupación
principal hacer más explícito y desarrollar el excelente
esquema conceptual que sustenta esta materia en la Compilación.
El artículo 36, que enumera las deudas que constituyen el pasivo
definitivo del consorcio, carece de significación para los terceros
salvo a través de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
37. Es en este artículo 37 donde se relacionan las deudas que, aun
contraídas por uno solo de los cónyuges, comprometen frente
a terceros el patrimonio común. Como puede verse, respecto de terceros
de buena fe, se amplía considerablemente la responsabilidad patrimonial
del deudor cuando está casado en régimen de consorcio, pues
pueden cobrarse, en definitiva, sobre bienes que sólo en parte corresponden
a su deudor la mayor parte de las deudas contraídas ordinariamente
por las personas casadas, aun aquéllas que en la relación
interna son privativas de acuerdo con los artículos 36 y 41. Bien
es verdad que, sin esta ampliación de responsabilidad, los acreedores
no les concederían crédito de buen grado, pues no podrían
embargar simplemente la cuota del deudor en el consorcio.
También a favor de los terceros acreedores, se hace responder solidariamente
a ambos cónyuges, una vez agotados los bienes comunes, por las deudas
contraídas por uno solo de ellos para satisfacer las atenciones
señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 36.
Para evitar esta responsabilidad solidaria del otro cónyuge con
bienes privativos, así como su deber de contribución en la
relación interna indicado en el artículo 39, se han situado
en la letra d) del apartado 1 del artículo 36 los gastos de crianza
y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que
no convivan con el matrimonio. Estos gastos son también a cargo
definitivamente del patrimonio común, sin la excepción que
la Compilación estableció respecto de los hijos adulterinos,
de cuya constitucionalidad cabe dudar.
Deudas privativas, en la relación interna, son todas las que no
pueden encuadrarse en la enumeración de deudas comunes del artículo
36 y, en particular, las anteriores al consorcio, así como las deudas
y cargas por razón de sucesiones y donaciones. Pero, para los terceros,
sólo tienen el tratamiento de privativas las distintas de las enunciadas
en el artículo 37. Es un ámbito notablemente reducido, en
que no se aprecia razón alguna para favorecer los intereses de los
acreedores en perjuicio de los del cónyuge no deudor. La Compilación,
en las huellas de una tradición histórica que dejaba a salvo
la parte correspondiente a la mujer cuando las deudas de su marido habían
sido contraídas «en su propio provecho, con ocasión
de vicios, afianzando a favor de otros o con propósito conocido
de perjudicar a aquélla», previó en su artículo
46 un mecanismo por el que había de quedar siempre a salvo el valor
que en el patrimonio común corresponde al cónyuge no deudor.
Son conocidas las dificultades procesales que obstaculizaron la adecuada
aplicación de este precepto, tanto antes como después de
la reforma del Código civil de 1981. Es de creer que el cauce que
la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 ha previsto para la ejecución
en bienes gananciales resulte suficiente y expedito. Por ello, esta Ley
se remite al mismo en su artículo 43, con las necesarias adaptaciones
sustantivas, entre las que destaca la posibilidad de dejar a salvo el valor
que en el patrimonio común corresponda al cónyuge no deudor
sin necesidad de disolución del consorcio, salvo que opte por ella,
pero siempre mediante liquidación del mismo a los efectos de constatar
el valor que ha de quedar a salvo.
VIII
La gestión del consorcio es abordada en el capítulo III del
título IV en su sentido más amplio, como ya hiciera la Compilación,
abarcando las decisiones sobre administración y disposición
de todos los bienes de los cónyuges, así como las que llevan
a su endeudamiento. Por ello, la sección primera se ocupa «de
la economía familiar» en general, estableciendo el principio
según el cual las decisiones sobre la economía familiar corresponden
a ambos cónyuges y desarrollando algunas de sus consecuencias sobre
atención al interés de la familia, diligencia debida y deber
de información.
En un solo artículo se regula la gestión de los bienes privativos,
que corresponde a cada cónyuge. La gestión de los bienes
comunes recibe, por el contrario, un desarrollo mucho más amplio,
acorde con la frecuencia y dificultad de los problemas que plantea una
gestión que compete exclusivamente a dos personas, consideradas
absolutamente en pie de igualdad, de modo que tampoco puede decirse que
una de ellas gestiona mientras la otra se limita a vigilar en salvaguarda
de sus intereses, sino que ambas tienen los mismos poderes y los mismos
límites. Al no estar ninguna de ellas en posición de superioridad,
tampoco lo están en situación de ser especialmente protegidas.
Junto al principio de igualdad, el de libertad. Los cónyuges pueden
pactar sobre la gestión del patrimonio común sin otros límites
que los genéricos del standum est chartae: la Constitución
y las normas imperativas del Derecho aragonés. El principio de igualdad
se realiza tanto a través de la gestión conjunta como de
la gestión indistinta de cualquiera de los cónyuges. Prolongando
líneas ya nítidamente trazadas en la Compilación,
se enumeran actos que cualquiera de los cónyuges está legitimado
para realizar por sí solo, incluidos, como novedad, los de disposición
sobre los bienes comunes cuando sean necesarios para satisfacer las necesidades
familiares, con ciertas cautelas.
Se mantiene la legitimación para realizar los actos de administración
o disposición incluidos en el tráfico habitual de la profesión
o negocio de cada cónyuge, acompañada ahora de un cauce que
facilita la prueba en el tráfico. Asimismo, se mantiene y amplía
a cualesquiera bienes muebles la legitimación de cada cónyuge,
frente a terceros de buena fe, respecto de los que figuran a su nombre,
exclusiva o indistintamente, o se encuentran en su poder.
Con estas previsiones legales, se propicia la deseable libertad con que
cada cónyuge ha de poder presentarse ante los terceros, haciendo
innecesarias y, por tanto, inoportunas las averiguaciones de éstos
sobre el estado civil y régimen matrimonial de la persona con la
que contratan. El límite es el fraude a los derechos del otro cónyuge,
sancionado en el artículo 54.
En todos los casos en que la Ley no atribuye una legitimación para
actuar por sí solo, la regla respecto de los actos de administración
extraordinaria o de disposición de bienes comunes es la actuación
conjunta de ambos cónyuges, a la que se asimila la de uno de ellos
con el consentimiento del otro. Sólo en el caso de que un cónyuge
se halle impedido por cualquier causa para prestar su consentimiento, podrá
el otro acudir al juez solicitando su actuación, de manera que,
sin el consentimiento de un cónyuge que se encuentra en situación
de prestarlo, no cabe enajenar el bien. Los desacuerdos graves o reiterados
en esta materia son considerados desacuerdos sobre la gestión de
la economía familiar, con las posibles consecuencias señaladas
en el artículo 46.
Son conocidas las dudas sobre la aplicación al consorcio conyugal
aragonés de las reglas que en el Código civil señalan
la anulabilidad como forma de invalidez de los actos de disposición
a título oneroso sobre bienes gananciales realizados por un cónyuge
sin el necesario consentimiento del otro. Son también numerosas
y fundadas las críticas a los preceptos del Código por parte
de sus propios comentaristas, preceptos, por otra parte, que responden
a una tradición jurisprudencial y doctrinal que no hay razones para
adoptar en Aragón. En consecuencia, la Ley aborda el problema de
la venta de cosa común por uno solo de los cónyuges cuando
es necesario el consentimiento de ambos con criterios nuevos, inspirados
en un análisis jurídico más depurado y que atienden
mejor al complejo conflicto de intereses entre tres partes que estos casos
suponen. En particular, trata de evitarse la fácil y frecuente presunción
judicial de que el cónyuge cuyo consentimiento se omitió
ha consentido, por el mero hecho de que no se ha opuesto a la venta antes
de interponer su demanda. Partiendo de la validez del contrato -título-
y de que la propiedad no se transmite al entregar la cosa uno solo de sus
dueños, se señala la inoponibilidad del contrato al cónyuge
que no consintió, así como las acciones que éste puede
ejercitar, al tiempo que se muestra también el cauce para la defensa
de los intereses del comprador a través de las acciones nacidas
de la compraventa contra su vendedor incumplidor.
Se prevén asimismo algunas situaciones especiales, en que la gestión
conjunta por ambos cónyuges no resulta posible. De manera automática,
todas las facultades se concentran en un cónyuge -con necesidad
de autorización judicial para ciertos actos- cuando el otro haya
sido incapacitado o declarado pródigo o ausente. Con esta regla,
situada en su sede propia de gestión del consorcio, se hace innecesaria
la del apartado 3 del artículo 7 de la Compilación, que se
deroga. También podrá el Juez, con las cautelas que en cada
caso parezcan convenientes, atribuir la gestión a uno solo de los
cónyuges cuando el otro se encuentre imposibilitado de hecho para
la gestión del patrimonio común. Por último, cabe
que el Juez, a petición de un cónyuge, prive al otro total
o parcialmente de sus facultades de gestión, cuando por sus actos
haya puesto repetidamente en peligro la economía familiar.
Las previsiones del artículo 56 sobre disposiciones por causa de
muerte relativas a la participación en el patrimonio común,
a bienes determinados del patrimonio común o a los derechos que
sobre un bien determinado corresponden al disponente, suponen una novedad,
al menos formal, en el Derecho aragonés. Inspiradas en opiniones
doctrinales solventes y en sugerencias de los profesionales del Derecho,
tienden a facilitar unas disposiciones bastante frecuentes que, en un régimen
como el aragonés, no parecería razonable impedir solamente
por razones derivadas del análisis de la naturaleza jurídica
del consorcio, sin que aparezcan otras sustantivas suficientemente poderosas.
Es de notar que las mismas reglas, de acuerdo con el artículo 73,
se aplican a las disposiciones por causa de muerte ya disuelto el consorcio
pero todavía no dividida la masa común.
IX
Las normas sobre disolución, liquidación y división
del consorcio ocupan veintisiete artículos, multiplicando por más
de cuatro su número en la Compilación. Las razones son varias:
se ha pretendido enumerar exhaustivamente las causas de disolución,
evitando remisiones inciertas; asimismo, se detallan en lo necesario todas
las fases e incidencias que pueden ocurrir, desde la disolución
a la atribución de bienes a cada partícipe mediante la división,
buscando un texto autosuficiente para cuya aplicación no sea necesario
recurrir más que, en su caso, a la Ley de enjuiciamiento civil.
Hay innovaciones o modificaciones respecto del Derecho anterior en buen
número de artículos, como la posibilidad de que el Juez retrotraiga
los efectos de la disolución hasta el inicio de los procedimientos
de nulidad, separación o divorcio (65), o las consecuencias de la
disolución por nulidad del matrimonio (67). En la liquidación
ordinaria (83) se aclaran algunas operaciones de compensación, reembolsos
y reintegros. Las aventajas que consisten en bienes de uso personal o profesional
no quedan reducidas al caso de disolución por muerte (84), lo mismo
que el derecho que un cónyuge haga incluir en su lote determinados
bienes comunes que guardan especial relación con su persona, que
puede ejercitarse también en los demás supuestos de disolución,
hoy más frecuentes que en 1967. La posibilidad de incluir en su
lote la vivienda habitual, por evidentes razones, se reconoce sólo
para el caso de muerte del otro cónyuge.
En general, se atiende con mayor cuidado al pasivo y a la situación
de los acreedores, a la vez que se tiene en cuenta el usufructo universal
del viudo, que pocas veces dejará de darse, y la figura del fiduciario,
sea o no el viudo, de tan frecuente presencia, dando solución de
forma que ha parecido a la vez sencilla y prudente a dudas surgidas en
la práctica.
En los artículos 68 a 75 se regula «la comunidad que continúa
tras la disolución». Allí se incluyen, con pequeñas
modificaciones, las normas hasta ahora contenidas en el artículo
53 de la Compilación, que recogen en lo esencial la llamada comunidad
conyugal continuada tal como se conoció en el Derecho de los Fueros
y Observancias. No ha parecido conveniente, por el contrario, trasladar
a la Ley los preceptos que en 1967 construyó la Compilación
(artículos 60 a 67) con la intención de proporcionar a las
pequeñas empresas familiares un cauce legal apto para continuar
su actividad tras el fallecimiento del empresario sin más cambio
estructural que la sustitución del difunto por sus herederos y la
atribución de la dirección, en todo caso, al cónyuge
viudo. Las grandes transformaciones operadas desde entonces en el entorno
económico y legal de las actividades económicas, así
como las exigencias administrativas que condicionan la vida de todas las
empresas, incluidas las agrarias, han dejado fuera de uso, o acaso sólo
para supuestos marginales que no es prudente propiciar, unas normas sin
duda bienintencionadas y, entonces, innovadoras, pero que no han dado los
frutos que cabía desear y, en todo caso, no resultan hoy de utilidad.
X
El título V, dedicado a la viudedad, comienza exactamente como lo
hacía el título correspondiente de la Compilación:
«La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge
el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca».
En esta frase se expresa la esencia del derecho de viudedad aragonés
y sus rasgos definitorios tal como lo conocemos desde su origen histórico
en la época de los Fueros. El derecho de viudedad se adquiere con
la celebración del matrimonio, de manera que durante el mismo se
mantiene «expectante», según el tecnicismo consagrado
hace más de un siglo para denotar una situación jurídica
aludida y configurada por la doctrina de los foristas desde al menos el
siglo XIV.
El derecho de viudedad durante el matrimonio, en su fase de derecho expectante,
es coherente con una concepción igualitaria y participativa de la
comunidad de vida conyugal, en la que ambos cónyuges comparten todas
las decisiones económicas que tienen incidencia sobre la familia,
en particular las más importantes y, por tanto, las relativas a
la enajenación de bienes inmuebles de uno de ellos sobre los que
el otro está llamado a tener usufructo. Esta forma de entender la
comunidad de vida matrimonial corresponde verosímilmente a las ideas,
creencias y vivencias de la mayor parte de los aragoneses y aragonesas
de hoy, que entienden asimismo el usufructo vidual más como posición
personal del viudo en cuanto continuador de la familia que como un beneficio
puramente económico en su exclusivo interés. Mientras se
mantengan arraigadas en la sociedad estas concepciones sobre el matrimonio
y la familia, el legislador cumplirá óptimamente su función
manteniendo la configuración secular del derecho de viudedad, de
acuerdo con la cual ambos cónyuges concurren normalmente a la enajenación
de los inmuebles de uno de ellos al objeto de renunciar el otro a su derecho.
La Compilación extendió el usufructo de viudedad hasta hacerlo
universal, interpretando correctamente los deseos de los aragoneses. Pero
el cambio respecto de la situación anterior, en que la viudedad
legal estaba limitada a los inmuebles, introducido cuando ya aquella Ley
se encontraba en estado avanzado de elaboración, dejó algunas
costuras mal asentadas en las relaciones entre la fase de derecho expectante
y la de usufructo. En consecuencia, se han reformulado ahora con cuidado
todos los preceptos con la finalidad de presentar con la mayor claridad
y coherencia el armazón conceptual, a la vez que se atiende a aspectos
concretos que habían presentado dudas o dificultades en la práctica.
De estos problemas, los profesionales del Derecho se habían hecho
eco especialmente de los relativos a las vicisitudes del derecho de viudedad
en su fase expectante, por su presencia continuamente reiterada en el tráfico
jurídico sobre inmuebles. Contribuir a la seguridad jurídica
y limitar eventuales abusos es asimismo el objetivo de varios preceptos
de este título.
XI
El capítulo primero plasma los criterios fundamentales a que se
acaba de aludir, aclarando y desarrollando preceptos de la Compilación,
pero también contiene algunas novedades.
El derecho de viudedad, inalienable e inembargable, puede renunciarse.
La práctica ha introducido renuncias al derecho de viudedad limitadas
al derecho expectante, con la finalidad de que el cónyuge propietario
de los inmuebles pueda disponer de ellos sin trabas, pero conservando el
renunciante el usufructo sobre todos aquellos que aquél no haya
enajenado. Es una finalidad razonable que se expresa de maneras diversas
en los documentos notariales, lo que puede dar lugar en algunos casos a
dudas en la interpretación, para cuya solución hay que partir
de que la Compilación entendía que la renuncia al derecho
expectante, como las demás causas de extinción del mismo,
comprendía, naturalmente, la extinción del derecho de viudedad
en su conjunto. Por el contrario, la Ley adopta otro punto de vista, abordando
por separado la extinción del derecho de viudedad en su conjunto
(artículo 94) y la extinción del derecho expectante sobre
determinados bienes inmuebles (artículos 98 y 99) o muebles (artículo
100) y, del mismo modo, distinguiendo la renuncia al derecho de viudedad
sobre todos los bienes o parte de ellos (artículo 92, apartado 1)
de la renuncia solamente al derecho expectante, igualmente sobre todos
o parte de los bienes del otro (artículo 92, apartado 2), sin merma
en este último caso del usufructo sobre todos los bienes que, al
fallecer el otro cónyuge, le pertenezcan.
Es nueva la posibilidad que el artículo 93 admite de que un cónyuge
prive de la viudedad al otro cuando incurra en alguna de las causas que,
cuando se trata de legitimarios, pueden fundar la desheredación.
La Compilación ya dio entrada, como causas de extinción de
la viudedad, a las de indignidad para suceder. En ambos supuestos, ante
conductas tan censurables por parte de un cónyuge, su goce del derecho
de viudedad sin que hubiera medios hábiles para evitarlo podría
considerarse contrario al fundamento mismo de la institución.
La separación judicial, el divorcio o la declaración de nulidad
son causa de extinción en todo caso, con la posibilidad de pacto
en contrario mientras el matrimonio subsista. Además, el artículo
94 considera que la extinción se produce ya por la mera admisión
a trámite de la correspondiente demanda, con solución similar
a la adoptada por el legislador en la Ley de sucesiones por causa de muerte
en los artículos 89, 123, 125 y 216 para supuestos que pueden considerarse
semejantes.
Se ha suprimido la limitación que en la extensión del derecho
de viudedad mantenía la Compilación en su artículo
73 para el caso de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida
con anterioridad, procedente, con otra redacción y alcance, de la
Ley de 1967. Ha llevado a esta conclusión la dificultad de identificar
el fundamento y finalidad de la norma, junto con lo arduo de encontrar
una regulación coherente con la misma que evitara los graves problemas
que su aplicación ofrece. Se prevé, con todo, la posibilidad
de que un cónyuge, por su sola voluntad, excluya del usufructo vidual
del otro bienes de la herencia que recaigan en descendientes suyos que
no sean comunes, siempre que su valor no exceda de la mitad del caudal
hereditario (artículo 101.3).
Se mantiene, por el contrario, la regla que veta a los ascendientes prohibir
o impedir que el cónyuge de su descendiente tenga viudedad en los
bienes que transmitan a éste por donación o sucesión.
Es una regla a favor de la viudedad, dirigida a impedir que la posición
del viudo sea alterada en su perjuicio por la mera voluntad de los ascendientes
de su cónyuge. Ahora la regla se pone directamente en contacto con
la que recibe el contenido del artículo 77 de la Compilación,
de manera que resulte más claro su alcance y los casos que comprende.
Por último, se reitera en su sede más propia la norma que
considera sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente
los bienes adquiridos como consecuencia de la transmisión del derecho
a aceptar o repudiar la herencia (véase el artículo 39 de
la Ley de sucesiones), y se aclara que, en situación de consorcio
foral, están sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge
del consorte fallecido los bienes que los demás consortes adquieren
por acrecimiento.
XII
El derecho de viudedad se manifiesta durante el matrimonio como derecho
expectante que tiene como objeto tanto los bienes muebles como los inmuebles,
si bien no de la misma manera. Cuando un bien mueble sale del patrimonio
común o del privativo se extingue el derecho expectante sobre el
mismo, salvo que se haya enajenado en fraude del derecho de viudedad (artículo
100), mientras que el mismo derecho sobre los bienes inmuebles por naturaleza
y las empresas o explotaciones económicas no se extingue o menoscaba
por su enajenación.
La Ley enumera, sin embargo, diversos supuestos en los que el derecho expectante
de viudedad se extingue con la enajenación del inmueble, tratando
con ello de introducir mayor claridad y también mayor seguridad
en el tráfico, en atención a los intereses de los adquirentes
que, conviene recordar, en su mayor parte conocen perfectamente la existencia
y consecuencias de una institución central en la vida jurídica
privada aragonesa.
La renuncia ha de ser expresa y, en principio, sólo vale si es expresada
en escritura pública. Pero se admite ahora su validez sin tal forma
siempre que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se
enajena el bien.
La renuncia no se presume nunca. Los demás supuestos de extinción
se configuran como consecuencia directa del acto de enajenación
por mandato de la Ley. Algunos podían acaso inferirse por interpretación
de las normas de la Compilación, pero otros son claramente una novedad.
Se extingue el derecho expectante siempre que se enajena válidamente
un bien consorcial (también, por tanto, en los casos en que la enajenación
es válida aunque sólo haya dispuesto uno de los cónyuges)
o su titular enajena bienes privativos incluidos en el tráfico habitual
de su profesión o negocio. Si concurren ambos cónyuges a
una enajenación, cualquiera que sea el concepto en que uno y otro
concurran, se extingue para ambos el derecho expectante, salvo reserva
expresa. En la partición o división de bienes se extingue
el derecho expectante respecto de los que no se adjudiquen al cónyuge,
de manera que no será necesaria la concurrencia de los cónyuges
de los comuneros o coherederos en la partición. También la
expropiación y procedimientos equivalentes extinguen el derecho
expectante. Que se extinga en la enajenación de bienes por el cónyuge
del declarado ausente no es norma nueva, sino situación en su sede
más propia de la hasta ahora contenida en el artículo 7 de
la Compilación.
Se mantiene la regla, procedente de la reforma de 1985, según la
cual el Juez puede declarar extinguido el derecho expectante, aclarando
ahora algunos extremos y prescindiendo de la referencia al abuso del derecho:
el Juez, atendidas todas las circunstancias, declarará la extinción
cuando crea que así procede en razón de las necesidades o
intereses familiares.
Es totalmente nueva la regla del apartado 4 del artículo 98, pensada
para supuestos extraordinarios en que resulta muy difícil la comunicación
y trato entre los cónyuges, especialmente si uno de ellos rehuye
cualquier respuesta. Podría ser, por ejemplo, el caso entre cónyuges
que viven separados por sentencia judicial anterior a la entrada en vigor
de la reforma del artículo 78 de la Compilación operada en
1985 y que, por tanto, conservan el derecho de viudedad. Mediante la notificación
de la enajenación en los términos que el precepto precisa
se impone, ciertamente, al cónyuge la carga de pronunciarse expresamente
y hacer llegar al Registro de la Propiedad su voluntad de conservar el
derecho expectante, que de otro modo se extinguirá. Es de esperar
que este mecanismo pueda aliviar, al menos, casos extremos que la práctica
conoce, sin enturbiar el funcionamiento normal del derecho de viudedad
durante el matrimonio en los casos más regulares y frecuentes.
La Compilación, en uno de sus escasos desaciertos, dejó en
la incertidumbre la suerte del derecho expectante de viudedad cuando los
bienes inmuebles se enajenan judicialmente para pago de deudas privativas
de un cónyuge. El artículo 99 sigue un criterio tradicional
al respecto, adaptándolo al contexto legislativo actual y de manera
que entorpezca lo menos posible las ejecuciones judiciales.
XIII
El usufructo vidual no es simplemente un derecho de goce en cosa ajena,
como puede ser el usufructo regulado en el Código civil. Su carácter
de derecho de familia, a la vez que su extensión como universal,
que afecta a una masa patrimonial en su conjunto, requiere normas distintas.
La Ley incorpora las ya contenidas en la Compilación, con algunas
variantes y concreciones (por ejemplo, sobre inventario y fianza), e incluye
asimismo otras nuevas, sin por ello pretender hacer innecesaria la aplicación
del Derecho supletorio.
La preocupación por la adecuada gestión de los bienes se
muestra en las nuevas normas sobre gastos, mejoras, reparaciones, tributos
y seguros, pero también en la previsión específica
respecto de las empresas y explotaciones económicas, que posibilita,
por voluntad del premuerto titular de las mismas, que su gestión
incumba a sus hijos o descendientes, con sustitución del usufructo
por una renta a favor del viudo. Se mantiene la norma que permite a los
nudo propietarios acudir al Juez cuando entienden que el viudo no administra
adecuadamente, pero se simplifican y amplían las posibilidades de
resolución por el Juez, que puede optar por la transformación
del usufructo. Se favorece, sin embargo, una solución pactada para
los casos en que el ejercicio ordinario del derecho de usufructo resulte
poco deseable para las partes, pues se permite, en todos los casos, a los
nudo propietarios y al viudo usufructuario pactar la transformación,
modificación y extinción del usufructo como estimen oportuno,
siguiendo el camino tímidamente iniciado por la Compilación
en el apartado 1 de su artículo 83. Ciertamente, en estos casos
se pondrá de manifiesto que el viudo no cumple su función
tradicional de continuador de la familia, pero, aun así, parece
prudente no cerrar el camino a una solución paccionada de conflictos
que en la práctica se presentan con cierta frecuencia.
Se corrobora que el usufructo de viudedad sobre los bienes afectos al mismo
es inalienable y, por tanto, inembargable. En ningún caso un tercero
puede adquirir derivativamente el usufructo de viudedad sobre un bien.
Cabrá -como ya permitía la Compilación- la enajenación
del bien concurriendo todos los que tienen derechos sobre el mismo (nudo
propietarios y usufructuario), con la consiguiente extinción del
usufructo como derecho real sobre el bien enajenado y la subrogación
del precio recibido. El mismo principio se aplica a los embargos y enajenaciones
judiciales. Naturalmente, nada obsta al embargo y enajenación de
los frutos y rentas que corresponden al usufructuario -conservando el mismo
el derecho de usufructo-, y ésta será la vía ordinaria
de embargo en razón de sus propias deudas.
Los artículos 117 y 118, sobre usufructo de dinero y usufructo de
fondos de inversión, atienden a problemas que se plantean con gran
frecuencia. Sobre el dinero se configura un cuasiusufructo, por lo que
el viudo podrá, si quiere, disponer del capital, con obligación
de restituir su valor actualizado. En cuanto a las participaciones en fondos
de inversión acumulativos y otros productos financieros similares,
parece que, de acuerdo con la intención corriente de quienes practican
estas formas de ahorro e inversión, la plusvalía ha de ser
tratada como si constituyera beneficio o renta y, por tanto, quedar a favor
del viudo usufructuario. Para ello, se dan reglas de suficiente amplitud
con la intención de que puedan ser aplicables flexiblemente a unos
productos que evolucionan con gran rapidez.
En la extinción del usufructo vidual no se introduce otra novedad
de nota que la aclaración de la admisibilidad de la disposición
en contrario respecto de la causa consistente en llevar el viudo vida marital
estable.
XIV
Las disposiciones transitorias parten del principio de aplicación
inmediata de todas las normas de esta Ley, como parece exigir la índole
misma de las modificaciones introducidas, a la vez que señalan que
los hechos, actos o negocios relativos a los variados asuntos a que la
Ley se refiere sólo se regirán por ella cuando se produzcan
con posterioridad a su entrada en vigor. Se añaden dos sencillas
reglas sobre comunidad conyugal continuada y sobre la limitación
que, en caso de existencia de hijos no comunes, establecía el artículo
73 de la Compilación.
La Ley deroga íntegramente los Títulos IV, V y VI del Libro
Primero de la Compilación (artículos 27 a 88), así
como el artículo 7 (cuyas previsiones se encuentran ahora, con técnica
distinta, en el artículo 60, en la letra e) del apartado 1 del artículo
98 y en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley). Deroga también
el artículo 22 de la Compilación, que quedó sin contenido
con la entrada en vigor de la Ley de sucesiones por causa de muerte de
1999.
La Disposición final primera da nueva redacción a tres artículos
de la Ley de sucesiones por causa de muerte de 1999: al artículo
139, por haber desaparecido el precepto de la Compilación a que
se remitía y no ser posible hacer ahora la remisión a otro
equivalente; al 202.2 y al 221, sobre el privilegio del Hospital de Nuestra
Señora de Gracia, para tener en cuenta su actual dependencia de
la Diputación General.
Por la segunda, se da, asimismo, nueva redacción a dos preceptos
de la Compilación que ya habían sido sustancialmente afectados
por la Ley de sucesiones.
Se prevé la entrada en vigor de la Ley el día 23 de abril
de 2003, de manera similar a como se hizo en la Ley de sucesiones, para
proporcionar un plazo de vacación de la Ley superior al ordinario,
dar seguridad en cuanto al día exacto de su entrada en vigor y hacerlo
coincidir con la fecha señalada en que la Comunidad Autónoma
celebra el día de Aragón.
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.-
Comunidad de vida.
1. El matrimonio constituye una comunidad
de vida entre marido y mujer en la que ambos son iguales en derechos y
obligaciones.
2. Marido y mujer deben respetarse
y ayudarse mutuamente, vivir juntos, guardarse fidelidad y actuar en interés
de la familia.
Artículo 2.-
Domicilio familiar.
1. El marido y la mujer determinan
de común acuerdo el domicilio familiar.
2. Se presume que el domicilio familiar
es aquel donde los cónyuges conviven habitualmente o bien uno de
ellos y la mayor parte de la familia.
3. En caso de desacuerdo entre los
cónyuges sobre el domicilio familiar, cualquiera de ellos puede
solicitar al Juez su determinación, si no prefieren ambos acudir
a la Junta de Parientes con el mismo fin.
Artículo 3.-
Principio de libertad de regulación.
1. Los cónyuges pueden regular
sus relaciones familiares en capitulaciones matrimoniales, tanto antes
como después de contraer el matrimonio, así como celebrar
entre sí todo tipo de contratos, sin más límites que
los del principio standum est chartae.
2. Las normas de los artículos
1, 2, 4 a 8 y 12 son imperativas.
Artículo 4.-
Dirección de la vida familiar.
Corresponden a ambos cónyuges el gobierno de la familia y las decisiones
sobre la economía familiar.
Artículo 5.-
Satisfacción de las necesidades familiares.
1. Ambos cónyuges tienen el
deber de contribuir a la satisfacción de las necesidades familiares
con la atención directa al hogar y a los hijos, la dedicación
de sus bienes al uso familiar, la remuneración de su trabajo, los
rendimientos de sus capitales y otros ingresos y, en último término,
con su patrimonio.
2. En defecto de pacto, para determinar
la contribución de cada cónyuge se tendrán en cuenta
los medios económicos de cada uno, así como sus aptitudes
para el trabajo y para la atención al hogar y los hijos.
3. Los hijos, cualquiera que sea su
edad y mientras convivan con sus padres, deben contribuir equitativamente
a la satisfacción de las necesidades familiares.
Artículo 6.-
Deber de información recíproca.
Cada cónyuge está facultado para exigir al otro información
suficiente y periódica de la gestión de su patrimonio, de
sus ingresos y de sus actividades económicas, en orden a la toma
de decisiones sobre la economía familiar y la atención de
las necesidades familiares.
Artículo 7.-
Responsabilidad frente a terceros.
Marido y mujer responden solidariamente, frente a terceros de buena fe,
de las obligaciones contraídas por uno de ellos para atender a la
satisfacción de las necesidades familiares.
Artículo 8.-
Vivienda familiar.
1. Para realizar actos de disposición
voluntaria de los derechos que a uno de los cónyuges correspondan
sobre la vivienda habitual de la familia o el mobiliario ordinario de la
misma, así como para sustraerlos al uso común, será
necesario el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización
judicial. En ambos casos, con la enajenación se extingue el derecho
expectante de viudedad.
2. Cada cónyuge o sus herederos
estarán legitimados para instar judicialmente la nulidad de los
actos de disposición realizados por el otro sin el debido consentimiento
o autorización en el plazo de cuatro años desde que los conoció
o pudo razonablemente conocer, y, en todo caso, desde la disolución
del matrimonio o la separación conyugal.
3. No procede la anulación contra
los adquirentes a título oneroso y de buena fe cuando el disponente
manifestó que no constituía vivienda o mobiliario familiar.
Artículo 9.-
Mandatos entre cónyuges.
A los mandatos conferidos entre cónyuges les serán de aplicación
las reglas del mandato, pero el mandatario no tendrá obligación
de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo que se haya
dispuesto otra cosa, y no podrá nombrar sustituto si no se le ha
otorgado facultad para ello.
Artículo 10.-
Derecho de viudedad.
La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el
usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca,
con las consecuencias y la regulación contenidas en el Título
V.
Artículo 11.-
Régimen económico matrimonial.
1. El régimen económico
del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los
cónyuges.
2. En defecto de pactos en capitulaciones
sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos
en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas
del consorcio conyugal regulado en el Título IV.
3. Quienes, por razón de su
cargo o profesión, intervengan en todo expediente matrimonial procurarán
que se consigne en el Registro Civil el régimen económico
de los contrayentes y les informarán sobre las posibilidades y consecuencias
en orden al régimen económico matrimonial de acuerdo con
la legislación aplicable.
Artículo 12.-
Derechos de terceros.
La modificación del régimen económico del matrimonio
no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos
por terceros.
TÍTULO
II
De
los Capítulos Matrimoniales
Artículo 13.-
Contenido y forma de los capítulos.
1. Los capítulos matrimoniales
podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen
familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran
al otorgamiento, sin más límites que los del principio standum
est chartae.
2. Los capítulos matrimoniales
y sus modificaciones requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura
pública.
Artículo 14.-
Idioma de los capítulos.
Los capítulos matrimoniales podrán redactarse en cualquiera
de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón
que los otorgantes elijan. Si el notario autorizante no conociera la lengua
o modalidad lingüística elegida, los capítulos se otorgarán
en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente
oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el notario, que deberá
firmar el documento.
Artículo 15.-
Tiempo y eficacia.
1. Los capítulos matrimoniales
pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo.
2. Si se otorgan antes del matrimonio,
no producirán efectos hasta la celebración de éste,
salvo que prevean un momento posterior para su eficacia.
3. En cualquier caso, los otorgantes
pueden someter la eficacia de las estipulaciones a condición o término,
incluso darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros.
Artículo 16.-
Inoponibilidad a terceros.
1. Las estipulaciones capitulares sobre
régimen económico matrimonial son inoponibles a los terceros
de buena fe.
2. La buena fe del tercero no se presumirá
cuando el otorgamiento de los capítulos matrimoniales conste en
el Registro Civil.
Artículo 17.-
Capacidad.
1. Los mayores de catorce años
podrán consentir las estipulaciones que determinen o modifiquen
el régimen económico de su matrimonio. Sin embargo:
a) Los mayores de catorce años
menores de edad, si no están emancipados, necesitarán la
asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor,
de la Junta de Parientes o del Juez.
b) Los incapacitados necesitarán
la asistencia de su guardador legal, salvo que la sentencia de incapacitación
disponga otra cosa.
c) Los declarados pródigos necesitarán
la asistencia de su curador.
2. Los demás actos y contratos
que pueden otorgarse en capitulaciones requerirán la capacidad que
las normas que los regulan exijan en cada caso.
Artículo 18.-
Modificación de estipulaciones capitulares.
1. Tanto antes como después
de celebrado el matrimonio, la modificación de las estipulaciones
que determinan el régimen económico familiar requiere únicamente
el consentimiento de las personas que están o han de quedar sujetas
a dicho régimen.
2. La modificación del régimen
económico matrimonial permite la revocación de los actos
y negocios patrimoniales contenidos en los capítulos y que se otorgaron
en atención al régimen que ahora se modifica, a no ser que
sus otorgantes presten consentimiento para la modificación. El notario
que autorice la escritura de modificación notificará su otorgamiento
a los que intervinieron en las capitulaciones matrimoniales que se modifican
dentro de los ocho días hábiles siguientes. Sin perjuicio
de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación
no afectará a la eficacia de la modificación.
3. La revocación unilateral
de los pactos sucesorios precisará de los requisitos establecidos
en el artículo 86 de la Ley de sucesiones por causa de muerte.
Artículo 19.-
Instituciones familiares consuetudinarias.
Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias,
tales como «dote», «firma de dote», «hermandad
llana», «agermanamiento» o «casamiento al más
viviente», «casamiento en casa», «acogimiento o
casamiento a sobre bienes», «consorcio universal o juntar dos
casas» y «dación personal», se estará a
lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la
costumbre y a los usos locales.
Artículo 20.-
Otras situaciones de comunidad.
Al disolverse un consorcio entre matrimonios u otra situación permanente
de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento,
los beneficios obtenidos con el trabajo común se dividirán
entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre
y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios
ya percibidos, las causas de disolución y demás circunstancias.
TÍTULO
III
Del
Régimen de Separación de Bienes
Artículo 21.-
Aplicación del régimen.
El régimen económico del matrimonio será el de separación
de bienes:
a) Cuando así lo hayan acordado
los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.
b) En todo caso de exclusión
o disolución del consorcio conyugal, si los cónyuges no han
pactado otro régimen.
Artículo 22.-
Régimen jurídico.
El régimen económico de separación de bienes se regirá
en primer término por lo convenido por los cónyuges en los
capítulos que lo establezcan; en su defecto, por las normas establecidas
en el presente Título para este régimen y, subsidiariamente,
por las normas del consorcio conyugal en tanto lo permita su naturaleza.
Artículo 23.-
Contenido.
1. En el régimen de separación
de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los que tuviese en
el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier
título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración,
goce y libre disposición de tales bienes.
2. Salvo renuncia expresa, ambos cónyuges
conservarán el derecho de viudedad.
Artículo 24.-
Titularidad de los bienes.
1. La titularidad de los bienes corresponderá
a quien determine el título de su adquisición.
2. Cuando no sea posible acreditar
a cuál de los cónyuges corresponde la titularidad de algún
bien o derecho o en qué proporción, se entenderá que
pertenece a ambos por mitades indivisas.
3. Se exceptúan de lo establecido
en el apartado anterior los bienes muebles de uso personal o que estén
directamente destinados al desarrollo de la actividad o profesión
de uno de los cónyuges y que no sean de extraordinario valor, que
se presumirá que pertenecen a éste.
Artículo 25.-
Gestión con mandato expreso.
Cada cónyuge podrá en cualquier tiempo conferir al otro mandato
expreso para la administración de sus bienes, así como revocarlo,
condicionarlo o restringirlo.
Artículo 26.-
Gestión sin mandato expreso.
1. Cuando uno de los cónyuges
administra o gestiona bienes o intereses del otro sin su oposición
tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no está
obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que
se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario
de los bienes puede recuperar la administración a su voluntad.
2. El cónyuge que administre
bienes del otro contra su voluntad responderá de los daños
y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya
obtenido por la gestión.
Artículo 27.-
Responsabilidad por deudas.
El régimen de separación de bienes atribuye a cada cónyuge
la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas,
salvo en los casos previstos en el artículo 7.
TÍTULO
IV
Del
Consorcio Conyugal
CAPÍTULO
I
Bienes
Comunes y Privativos
Artículo 28.-
Bienes comunes.
1. Al iniciarse el régimen,
constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges
para que ingresen en él y los que les son donados por razón
del matrimonio con carácter consorcial.
2. Durante el consorcio, ingresan en
el patrimonio común los bienes enumerados en los apartados siguientes:
a) Los adquiridos por título
lucrativo cuando así lo disponga el donante o causante.
b) Los que los cónyuges acuerden
que tengan carácter consorcial.
c) Los bienes adquiridos a título
oneroso por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común.
Si el precio ha quedado aplazado en todo o en parte, serán comunes,
salvo que la totalidad del precio se satisfaga con dinero privativo.
d) Los bienes que los cónyuges
obtienen de su trabajo o actividad.
e) Las indemnizaciones concedidas a
uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional.
f) Los frutos y rendimientos de los
bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las
empresas y explotaciones económicas.
g) Las cantidades devengadas por pensiones
cuya titularidad corresponda a cualquiera de los cónyuges, salvo
lo dispuesto en el artículo 30.
h) La diferencia positiva entre el
importe actualizado del valor al ingresar en el patrimonio privativo y
el que tengan al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal
de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía
obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión
acumulativos.
i) Los derechos del arrendatario por
contratos celebrados durante el consorcio.
j) Las empresas y explotaciones económicas
fundadas por uno cualquiera de los cónyuges durante el consorcio,
salvo que sea totalmente a expensas del patrimonio privativo de uno solo
de ellos.
k) Las acciones o participaciones en
sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común,
aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges; pero, en este caso,
en las relaciones con el ente social, se estará a lo dispuesto en
las normas por que se rija.
Artículo 29.-
Bienes privativos.
Son bienes privativos de cada cónyuge los que le pertenecieren al
iniciarse el consorcio y los enumerados en los apartados siguientes:
a) Los que, durante el consorcio, ambos
cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo.
b) Los adquiridos por usucapión
comenzada antes de iniciarse el consorcio, así como los adquiridos
en virtud de títulos anteriores cuando la adquisición se
consolide durante su vigencia y los comprados antes con precio aplazado,
salvo que la totalidad del precio sea satisfecha con fondos comunes.
c) Los adquiridos a título lucrativo.
Si hubieran sido adquiridos por ambos cónyuges sin designación
de partes, corresponderán a cada uno de ellos por mitad, y no se
dará el derecho de acrecer salvo que lo hubiera dispuesto el transmitente
o que, tratándose de una adquisición por causa de muerte,
procediera según la regulación de la sucesión.
d) Los adquiridos en escritura pública
a costa del patrimonio común si en el título de adquisición
ambos cónyuges establecen la atribución privativa a uno de
ellos.
e) Los que vienen a reemplazar a otros
propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, así como
el dinero obtenido por la enajenación o privación de bienes
propios y el resarcimiento de los daños inferidos a los mismos.
f) Los recobrados en virtud de carta
de gracia, así como los adquiridos por derecho de retracto, opción,
suscripción preferente o cualquier otro de adquisición preferente
o de acceso a la propiedad que pertenezca con carácter privativo
a uno de los cónyuges.
g) Los adjudicados a un cónyuge
en la partición o división de cualquier comunidad cuando
la cuota que le correspondía fuera privativa, y ello aunque reciba
un exceso de adjudicación que se abone con cargo al caudal común.
h) Las accesiones o incrementos de
los bienes propios.
Artículo 30.-
Bienes patrimoniales de carácter personal.
1. Son también privativos:
a) Los bienes y derechos inherentes
a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos
caracteres. Pero serán comunes los rendimientos de bienes de esta
clase, como el derecho de autor sobre obra propia o el derecho a la propia
imagen, devengados durante el consorcio.
b) El resarcimiento de daños
y la indemnización de perjuicios causados a la persona de cualquiera
de los cónyuges, tanto si se cobra en forma de capital como de pensión.
c) Las titularidades de pensiones de
cualquier clase y las de los contratos de seguros.
d) Las cantidades percibidas como capital
o como pensión por uno de los cónyuges en concepto de beneficiario
de seguros sobre la vida.
Por excepción, en el seguro de supervivencia contratado durante
el consorcio por uno de los cónyuges en su beneficio, serán
comunes las cantidades devengadas antes de la disolución de aquél.
En este caso, se reintegrará al patrimonio privativo el valor actualizado
de las primas satisfechas a su costa.
2. En los seguros sobre la vida contratados
por uno solo de los cónyuges a favor de persona distinta del otro
y que no constituyan acto de previsión acorde con las circunstancias
familiares, deberá reembolsarse al patrimonio común el valor
actualizado de las primas que se hayan satisfecho a costa de dicho patrimonio.
Artículo 31.-
Presunción de privatividad.
1. Adquirido bajo fe notarial dinero
privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad
igual o inferior en escritura pública autorizada por el mismo notario
o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que
el precio se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos años
entre ambas escrituras.
2. La presunción admite en juicio
prueba en contrario.
Artículo 32.-
Reconocimiento de privatividad.
1. Se considerará privativo
un bien determinado cuando la atribución por un cónyuge de
tal carácter al dinero o contraprestación con que lo adquiera
sea confirmada por declaración o confesión del otro, que
habrá de constar en documento público si ha de acceder al
Registro de la Propiedad.
2. La titularidad y libre disposición
del bien así adquirido, aun fallecido el otro cónyuge, no
puede quedar afectada o limitada sino por el ejercicio de las acciones
que puedan corresponder a acreedores y legitimarios en defensa de su derecho.
Artículo 33.-
Ampliación o restricción de la comunidad.
1. A efectos de extender o restringir
la comunidad, ambos cónyuges podrán, mediante pacto en escritura
pública, atribuir a bienes privativos el carácter de comunes
o, a éstos, la condición de privativos, así como asignar,
en el momento de su adquisición, carácter privativo o común
a lo adquirido.
2. Salvo disposición en contrario,
los pactos regulados en este precepto darán lugar al correspondiente
derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el
común.
Artículo 34.-
Bienes de origen familiar.
Cuando por cualquier título ingrese en el patrimonio común
algún bien procedente de la familia de uno de los cónyuges,
se considerará que el bien ha salido de la familia de procedencia
y que ningún otro bien o derecho ha adquirido por subrogación
su condición de bien de origen familiar.
Artículo 35.-
Presunción de comunidad.
1. Se presumen comunes todos aquellos
bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos
anteriores, no pueda justificarse.
2. La adquisición de bienes
de cualquier clase a título oneroso, durante el consorcio, se considerará
hecha a costa del caudal común.
CAPÍTULO
II
Deudas
Comunes y Privativas
Artículo 36.-
Deudas comunes.
1. Son de cargo del patrimonio común:
a) Las atenciones legítimas
de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza
y educación de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el
matrimonio.
b) Los réditos e intereses normales
devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyuge.
c) Las atenciones de los bienes privativos
propias de un diligente usufructuario.
d) Los alimentos legales entre parientes
debidos por cualquiera de los cónyuges, así como la crianza
y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges no incluida
en el apartado a).
e) Toda deuda del marido o la mujer
contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil
a la comunidad, aunque no haya redundado en beneficio común, o en
el ejercicio de cualquier otra actividad, pero en este caso sólo
hasta el importe del beneficio obtenido con ella por el consorcio. Son
actividades objetivamente útiles al consorcio las de la letra a)
del apartado 1 del artículo siguiente.
f) Las indemnizaciones debidas por
daños a terceros, si bien los causados con dolo o culpa grave, únicamente
hasta el importe del beneficio obtenido con la actividad en la que se causó
el daño.
2. No son, sin embargo, de cargo del
patrimonio común las deudas del apartado anterior contraídas
por un cónyuge con intención de perjudicar al consorcio o
con grave descuido de los intereses familiares.
Artículo 37.-
Responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros.
1. Frente a terceros de buena fe, los
bienes comunes responden siempre del pago:
a) De las deudas que cada cónyuge
contrae en el ejercicio, incluso sólo aparente, de sus facultades
de administración o disposición de los bienes comunes o de
administración ordinaria de los suyos propios, así como en
la explotación regular de sus negocios o en el desempeño
corriente de su profesión.
b) De las indemnizaciones por daños
a terceros causados en el ejercicio de una actividad objetivamente útil
a la comunidad, aun por dolo o culpa grave.
2. También responden los bienes
comunes frente a terceros por las deudas enunciadas en el apartado 1 del
artículo 36 contraídas por uno solo de los cónyuges.
3. De las deudas contraídas
por ambos cónyuges responden siempre los bienes comunes junto a
sus privativos.
Artículo 38.-
Responsabilidad de los bienes privativos.
1. Los bienes privativos de cada cónyuge
responden en todo caso de las deudas por él contraídas.
2. En defecto de bienes comunes, de
las deudas contraídas por un cónyuge para satisfacer las
atenciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo
36 responde también el patrimonio privativo del otro.
Artículo 39.-
Contribución en defecto de bienes comunes.
En defecto de bienes comunes, en la relación interna, los cónyuges
contribuirán por mitad, o en la proporción pactada, a las
deudas de la letra a) del apartado 1 del artículo 36 y a aquellas
otras que el cónyuge que las contrajo demuestre que proceden de
una actividad que, efectivamente, haya redundado en beneficio común.
Artículo 40.-
Responsabilidad por deudas de adquisición de bienes comunes.
El bien común adquirido por uno de los cónyuges sin el consentimiento
del otro responde, en todo caso, del precio aplazado y demás gastos
de adquisición pendientes de pago.
Artículo 41.-
Deudas privativas.
1. Son privativas las deudas contraídas
por un cónyuge cuando no sean de cargo del patrimonio común
de acuerdo con el artículo 36.
2. En particular, son privativas las
deudas de cada cónyuge anteriores al consorcio, así como
las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones.
Artículo 42.-
Responsabilidad subsidiaria de los bienes comunes.
1. De las deudas contraídas
por un cónyuge distintas de las enunciadas en el artículo
37 responden en primer lugar los bienes privativos del cónyuge deudor
y, faltando o siendo éstos insuficientes, los bienes comunes, a
salvo siempre el valor que en ellos corresponde al otro cónyuge,
así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes.
2. El valor actualizado de los bienes
comunes empleados en el pago de deudas privativas se imputará en
la participación del cónyuge deudor hasta que lo reembolse,
y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores
privativos.
Artículo 43.-
Ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas.
1. Cuando en una ejecución sobre
bienes comunes, seguida a causa de deudas distintas de las enunciadas en
el artículo 37, el cónyuge del deudor quiera, en el procedimiento
previsto por la Ley de enjuiciamiento civil para la ejecución en
bienes gananciales, hacer valer su derecho a que quede a salvo el valor
que en el patrimonio común le corresponde, podrá pedir la
liquidación del mismo al exclusivo fin de constatar el valor que
ha de quedarle a salvo, sin disolución del consorcio. En este caso,
la ejecución proseguirá tan pronto se constate la existencia
de bienes que sobrepasen el valor que ha de quedar a salvo y sólo
sobre aquellos bienes, alzándose en todo caso el embargo sobre los
demás.
2. El cónyuge del deudor podrá
también optar por la disolución del consorcio y división
de los bienes comunes. Producida la disolución, el matrimonio se
regirá por el régimen de separación de bienes.
Artículo 44.-
Relaciones entre patrimonios.
1. Los patrimonios de los cónyuges
y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que
cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros.
2. En particular, los patrimonios privativos
tienen derecho al reintegro del importe actualizado:
3. En particular, el consorcio tiene
derecho a ser reembolsado del importe actualizado:
a) De los bienes comunes empleados
en la adquisición de bienes privativos.
b) De los bienes comunes empleados
en el pago de deudas que fueran de cargo de los patrimonios privativos.
4. Los patrimonios privativos deben
indemnizar al común el importe actualizado de los daños y
perjuicios que el marido o la mujer le hayan causado por acción
dolosa o gravemente negligente.
5. El pago de las obligaciones existentes
entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en
cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, sólo puede
exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así
se hubiera pactado o cuando medie justa causa. Es siempre justa causa la
disposición abusiva de capital común en beneficio propio.
CAPÍTULO
III
Gestión
del Consorcio
Sección
1ª.
De
la Economía Familiar
Artículo 45.-
Reglas generales.
1. Las decisiones sobre la economía
familiar corresponden a ambos cónyuges.
2. Los cónyuges gestionarán
el patrimonio común y los suyos privativos con la debida diligencia
y teniendo en cuenta el interés de la familia.
3. Los cónyuges deben informarse
recíprocamente sobre la gestión del patrimonio común
y de los suyos privativos, y sobre los resultados económicos de
la profesión o negocio que ejerzan.
Artículo 46.-
Desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar.
1. En los supuestos de graves o reiterados
desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar, cualquiera
de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución
y división del consorcio, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo,
la separación de bienes.
2. La misma decisión podrá
solicitar un cónyuge cuando el otro incumpla reiteradamente su deber
de informar.
Sección
2ª.
Gestión
de los Bienes Comunes
Artículo 47.-Pactos
sobre gestión.
1. La gestión del patrimonio
común corresponde a los cónyuges, conjuntamente o por separado,
en la forma pactada en capitulaciones matrimoniales.
2. En defecto de pactos válidos
o para completarlos se aplicará lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo 48.-
Actuación indistinta de cualquiera de los cónyuges.
Cada uno de los cónyuges está legitimado para realizar por
sí solo sobre los bienes que integran el patrimonio común:
a) Actos de administración ordinaria.
b) Actos de modificación inmobiliaria
de fincas inscritas expresamente para el consorcio conyugal, como agrupaciones,
segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva o constitución
de edificios en régimen de propiedad horizontal. Si estuvieran inscritas
con carácter presuntivamente consorcial, para su inscripción
dichos actos deberán ser otorgados por el cónyuge que las
hubiera adquirido.
c) Actos de defensa, judicial o extrajudicial.
d) Actos de disposición necesarios
para satisfacer las atenciones señaladas en la letra a) del apartado
1 del artículo 36. Para justificar la necesidad del acto, será
suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes
del otro cónyuge.
Artículo 49.-
Ejercicio de profesión o negocio.
1. Cada cónyuge estará
legitimado para realizar los actos de administración o disposición
incluidos en el tráfico habitual de su profesión o negocio.
2. Para probar en el tráfico
que un acto está incluido en el giro habitual del que lo realiza,
bastará que así resulte de la aseveración del Notario
de que le consta por notoriedad.
Artículo 50.-
Actuación frente a terceros.
En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente,
o se encuentren en su poder, cada cónyuge está legitimado,
frente a terceros de buena fe, para realizar actos de administración,
así como los de disposición a título oneroso de dinero,
valores mobiliarios, derechos de crédito y cualesquiera otros bienes
muebles.
Artículo 51.-
Actuación conjunta de ambos cónyuges.
En los supuestos no comprendidos en los artículos anteriores, la
realización de actos de administración extraordinaria o de
disposición de bienes comunes corresponde a ambos cónyuges
conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del otro.
Artículo 52.-
Autorización judicial.
Cuando un cónyuge pretenda realizar o haya realizado actos de administración
o disposición a título oneroso que requieran el consentimiento
del otro cónyuge y éste se halle impedido para prestarlo
o se niegue injustificadamente a ello, resolverá el Juez.
Artículo 53.-
Falta de consentimiento en actos a título oneroso.
1. La venta de cosa común por
uno solo de los cónyuges cuando es necesario el consentimiento de
ambos es válida y produce sus efectos obligacionales exclusivamente
entre las partes contratantes y sus herederos, pero la entrega de la cosa,
en cualquier forma que se realice, no transmite la propiedad al comprador.
2. El cónyuge cuyo consentimiento
se omitió puede prestarlo expresa o tácitamente con posterioridad,
pero no se presume en ningún caso. Mientras no consienta, puede
interponer demanda contra el comprador en petición de que se declare
que la compraventa en que no ha sido parte le es inoponible, así
como exigir la restitución al patrimonio común de la cosa
vendida y entregada, salvo que el comprador haya adquirido la propiedad
por usucapión o, si es el caso, en virtud de las reglas de protección
de terceros de buena fe.
3. El comprador tiene contra el vendedor
las acciones de incumplimiento y las demás que deriven de la compraventa.
4. Las mismas reglas se aplicarán
en los demás casos de transmisión o disposición de
bienes comunes a título oneroso.
Artículo 54.-
Rescisión por fraude.
El acto de disposición realizado a título oneroso por uno
de los cónyuges sobre el patrimonio común en fraude de los
derechos del otro cónyuge podrá rescindirse a solicitud de
este último, si el adquirente hubiese sido cómplice en el
fraude.
Artículo 55.-
Actos inter vivos a título lucrativo.
Será nula de pleno derecho la donación de un bien consorcial
realizada por uno solo de los cónyuges. Se exceptúan las
liberalidades usuales según las circunstancias de la familia.
Artículo 56.-
Disposiciones por causa de muerte.
1. Cualquiera de los cónyuges
podrá disponer por causa de muerte de su participación en
el patrimonio común.
2. A la disposición por causa
de muerte de bienes determinados del patrimonio común, en defecto
de otra previsión, le serán de aplicación las siguientes
reglas:
a) Si la realizara un cónyuge
a favor del otro, éste adquirirá su propiedad directamente
al deferirse la herencia de aquél, sin necesidad de liquidación
del consorcio.
b) Si fuera hecha por ambos cónyuges
conjuntamente, al deferirse la herencia del que primero fallezca, el legatario
tendrá derecho a que en la liquidación del consorcio la mitad
indivisa de los indicados bienes se adjudique a la parte correspondiente
al causante.
c) Cuando se realice por uno solo de
los cónyuges a favor de persona distinta del otro, sólo producirá
sus efectos si al liquidarse el consorcio los bienes fueran adjudicados
a la herencia del disponente; en caso contrario, se entenderá legado
el valor que tuvieran al tiempo de la delación.
3. Si un cónyuge lega los derechos
que le corresponden en un bien determinado del patrimonio común,
el legado se limitará a una mitad indivisa del mismo o, si todo
él se adjudica al otro cónyuge, al valor de la mitad al tiempo
de la delación.
Artículo 57.-
Adquisiciones por uno solo de los cónyuges.
Cuando un bien haya sido adquirido por uno solo de los cónyuges
a costa del patrimonio común contra la voluntad del otro cónyuge,
por solicitud de este último al liquidarse el consorcio el bien
adquirido se integrará en el patrimonio privativo del adquirente,
reembolsando al patrimonio común el valor actualizado del precio
y demás gastos de la adquisición.
Artículo 58.-
Atribución de la gestión a uno solo de los cónyuges.
El cónyuge cuyo consorte se encuentre imposibilitado para la gestión
del patrimonio común podrá solicitar del Juez que se la confiera
a él solo. El Juez podrá acceder a lo solicitado y señalar
límites o cautelas a la gestión concedida, según las
circunstancias.
Artículo 59.-
Privación de la gestión.
Cuando por actos de uno de los cónyuges se haya puesto en peligro
repetidamente la economía familiar, el otro cónyuge puede
pedir al Juez que prive a aquél en todo o en parte de sus facultades
de gestión.
Artículo 60.-
Concreción automática de facultades.
La gestión del patrimonio común corresponderá al cónyuge
del incapacitado o declarado ausente o pródigo. Necesitará,
no obstante, autorización del Juez o de la Junta de Parientes de
su cónyuge para los actos de disposición sobre inmuebles
o establecimientos mercantiles.
Sección
3ª.
Gestión
de los Bienes Privativos
Artículo 61.-
Gestión de los bienes privativos.
1. Corresponde a cada cónyuge
la administración y disposición de sus propios bienes.
2. El cónyuge que administra
bienes privativos de su consorte con su consentimiento o sin su oposición
tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no está
obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que
se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario
de los bienes puede recuperar la administración a su voluntad.
3. El cónyuge que administre
bienes privativos del otro contra su voluntad responderá de los
daños y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario
haya obtenido por la gestión.
CAPÍTULO
IV
Disolución,
Liquidación y División del Consorcio
Sección
1ª.
Disolución
del Consorcio
Artículo 62.-
Causas de disolución de pleno derecho.
El consorcio conyugal concluirá de pleno derecho:
a) Por voluntad de ambos cónyuges
expresada en capítulos matrimoniales.
b) Cuando se disuelva el matrimonio.
c) Cuando sea declarado nulo.
d) Cuando judicialmente se conceda
la separación de los cónyuges.
Artículo 63.-
Causas de disolución por decisión judicial.
El consorcio conyugal concluirá por decisión judicial, a
petición de uno de los cónyuges, en los casos siguientes:
a) Haber sido un cónyuge judicialmente
incapacitado, declarado pródigo o ausente, cuando lo pida el otro;
también cuando lo pida la persona que represente al incapacitado
o ausente y, en el caso de pródigo o incapaz sujeto a curatela,
cuando lo pida éste con asistencia del curador.
b) Haber sido el otro cónyuge
declarado en quiebra o concurso de acreedores o condenado por abandono
de familia.
En los casos de las letras a) y b), para que el Juez acuerde la disolución
bastará que quien la pida presente la correspondiente resolución
judicial.
c) Llevar separados de hecho más
de un año.
d) Concurrir alguna de las causas a
que se refiere el artículo 46.
e) Haber optado por la disolución
del consorcio en caso de ejecución sobre bienes comunes por deudas
privativas del otro cónyuge, conforme a lo especialmente dispuesto
en el apartado 2 del artículo 43.
Artículo 64.-
Medidas provisionales.
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado
el proceso en que se haya solicitado la disolución del consorcio,
cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación
de inventario y, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Juez
señalará las reglas que deban observarse en la administración
y disposición de los bienes comunes. En defecto de acuerdo entre
los cónyuges, se requerirá autorización judicial para
todos los actos que excedan de la administración ordinaria.
Artículo 65.-
Momento de eficacia de la disolución.
1. La disolución, si es de pleno
derecho, se produce desde que concurre su causa y, en los casos que requieren
decisión judicial, desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto,
desde la fecha de la resolución en que se acuerde.
2. En los casos de nulidad, separación
o divorcio y en los de disolución de la comunidad conyugal por decisión
judicial, el Juez podrá retrotraer los efectos de la disolución
hasta el momento de admisión a trámite de la demanda, pero
quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 66.-
Régimen subsiguiente.
1. Cuando el consorcio se disuelva
constante matrimonio, existirá entre los cónyuges separación
de bienes, salvo que pacten otro régimen.
2. La separación de bienes no
se altera por la reconciliación de los cónyuges en caso de
separación personal o por la desaparición de cualquiera de
las demás causas que la hubiesen motivado.
Artículo 67.-
Disolución por nulidad del matrimonio.
Si la sentencia de nulidad del matrimonio declara la mala fe de uno solo
de los cónyuges, el que hubiera obrado de buena fe podrá
optar por la liquidación del régimen matrimonial según
las normas de este capítulo o por la aplicación retroactiva
del régimen de separación de bienes.
Sección
2ª.
La
Comunidad que continua tras la Disolución
Artículo 68.-
Bienes comunes.
Disuelta la comunidad matrimonial y hasta tanto no se divida, ingresarán
en el patrimonio común:
a) Los frutos y rendimientos de los
bienes comunes.
b) Los bienes y caudales procedentes
de sustitución o enajenación de bienes comunes.
c) Los incrementos y accesiones de
los bienes comunes, sin perjuicio de los reintegros que procedan.
Artículo 69.-
Deudas comunes.
1. Además de las deudas y responsabilidades
comunes originadas durante el consorcio conyugal, tras la disolución
serán también de responsabilidad de los bienes comunes las
deudas y gastos derivados de la gestión del patrimonio común.
2. De las deudas comunes contraídas
tras la disolución responde también el gestor que las contrajo,
quien, en defecto de bienes comunes, podrá obligar a los demás
partícipes a contribuir al pago en proporción a sus cuotas.
Artículo 70.-
Responsabilidad de los bienes comunes.
1. Hasta la división, el patrimonio
común responde del pago de las deudas comunes, pero los acreedores
que pretendan cobrar una deuda de esta naturaleza sobre bienes comunes
habrán de proceder contra ambos cónyuges o sus herederos.
2. Los acreedores privativos de los
cónyuges o de sus herederos no pueden proceder contra bienes concretos
de la comunidad disuelta y no dividida, pero sí contra los derechos
que a su deudor puedan corresponder sobre los mismos en la liquidación
de aquélla.
Artículo 71.-
Disolución por muerte.
1. Disuelto el consorcio y hasta tanto
no se adjudique su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará,
salvo cuando al producirse la disolución se encontrasen ya en trámite
los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad
del matrimonio, el divorcio, la separación, o la disolución
del consorcio.
2. El cónyuge viudo podrá
deducir del patrimonio de la comunidad disuelta alimentos para sí
y las personas que con el matrimonio convivían y mientras continúen
viviendo en casa, pero cuando sea titular del usufructo de viudedad sólo
a falta o insuficiencia de frutos de los bienes comunes.
3. El viudo, a expensas de los bienes
comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado,
mientras unos y otros estén indivisos, puede por sí solo,
con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación
análoga a la que marido y mujer hayan otorgado a favor de hijo o
hija casados en vida de los dos.
4. El cónyuge viudo responderá
de su gestión como administrador y dará cuenta de ella a
los partícipes en cuanto exceda de las facultades que le pudieran
corresponder en virtud del usufructo de viudedad. Cualquiera de los partícipes
podrá, entonces, solicitar la aplicación de las mismas cautelas
previstas para el usufructo vidual.
5. Habiendo sólo hijos comunes,
los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división
se presumen aprovechados en beneficio del consorcio.
Artículo 72.-
Disolución por otras causas.
En los demás casos de disolución, la administración
y disposición de los bienes comunes se regirá por lo acordado
por los cónyuges o partícipes y, en su defecto, se estará
a lo dispuesto por el Juez en el correspondiente procedimiento.
Artículo 73.-
Disposición por causa de muerte.
La disposición por causa de muerte mientras la masa común
no haya sido dividida se regirá por lo dispuesto en el artículo
56.
Artículo 74.-
Preferencia del derecho de viudedad.
Los derechos y obligaciones derivados de la viudedad son preferentes a
los contenidos en esta sección.
Artículo 75.-
Régimen supletorio.
A la comunidad regulada en esta sección le será de aplicación,
en cuanto no contradiga su naturaleza, el régimen jurídico
de la comunidad hereditaria.
Sección
3ª.
Liquidación
y División
Artículo 76.-
Derecho a la división.
1. Disuelto el consorcio, cualquiera
de los cónyuges o partícipes tiene derecho a promover en
cualquier tiempo la liquidación y división del patrimonio
consorcial. También se hallan legitimados para ello el fiduciario
y el contador partidor de la herencia del cónyuge premuerto o de
cualquier partícipe.
2. En caso de disolución por
muerte, a la prohibición de división pactada en capítulos
o dispuesta en testamento mancomunado por ambos cónyuges y al convenio
de indivisión unánimemente acordado por los partícipes
se aplicarán las previsiones contenidas en el artículo 50
de la Ley de sucesiones por causa de muerte.
Artículo 77.-
Modalidades de liquidación y división.
1. Los cónyuges o partícipes
pueden, mediante acuerdo unánime, liquidar y dividir por sí
mismos el patrimonio consorcial, así como encomendar a terceros
la liquidación y división.
2. El fiduciario o contador partidor
de la herencia del premuerto, actuando junto con el cónyuge viudo
que no ejerza dichos cargos, pueden practicar la liquidación y división
de la comunidad matrimonial disuelta sin que sea necesaria la concurrencia
de los partícipes.
3. El cónyuge viudo que sea
fiduciario del premuerto, para realizar la liquidación y división,
necesitará la autorización de cualquiera de los legitimarios
con plena capacidad de obrar y, si son todos menores o incapaces, de la
Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisará
de la autorización del Juez. Dichas autorizaciones no serán
necesarias cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de
los bienes a los herederos del cónyuge premuerto y a él mismo
en igual proporción en que sean cotitulares del patrimonio.
4. Si la liquidación y división
no se pudiera llevar a cabo de alguna de las formas recogidas en este precepto,
se practicará, a instancia de cualquiera de los cónyuges
o partícipes, conforme a lo previsto en la Ley de enjuiciamiento
civil.
Artículo 78.-
Capacidad.
A la liquidación y división voluntaria con cónyuges
incapacitados o partícipes en igual situación o menores de
edad se le aplicarán las previsiones contenidas en los artículos
51 y 52 de la Ley de sucesiones por causa de muerte.
Artículo 79.-
Inventario.
A petición de cualquiera de los cónyuges o partícipes,
la liquidación de la comunidad conyugal disuelta comenzará
por un inventario del activo y pasivo del patrimonio consorcial.
Artículo 80.-
Activo del inventario.
En el activo se incluirán las siguientes partidas:
a) Todos los bienes y derechos que
se hallen en poder de los cónyuges o partícipes al tiempo
de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, así
como aquéllos de igual naturaleza que se pruebe existían
al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo de lo dispuesto en
el apartado 5 del artículo 71 y en el artículo 87.
b) Los créditos de la comunidad
contra terceros.
c) Los derechos de reembolso de la
comunidad contra los patrimonios privativos de los cónyuges.
Artículo 81.-
Pasivo del inventario.
En el pasivo se incluirán las siguientes partidas:
a) Las deudas pendientes de cargo o
responsabilidad de la comunidad.
b) Los reintegros debidos por la comunidad
a los patrimonios privativos de los cónyuges.
Artículo 82.-
Liquidación concursal.
Cuando el activo inventariado no baste para satisfacer las deudas consorciales
y los reintegros a los patrimonios privativos, se aplicarán las
normas sobre concurrencia y prelación de créditos.
Artículo 83.-
Liquidación ordinaria.
1. Una vez determinado que existe efectivamente
un activo consorcial superior al pasivo y cuál sea aquél,
la liquidación seguirá este orden:
1º. Compensación de lo
debido por la masa común a los patrimonios privativos con lo que
éstos, por cualquier concepto, deban a aquélla.
2º. Imputación del saldo
acreedor favorable a la comunidad en la respectiva participación
en el consorcio del cónyuge deudor, hasta agotar su importe, salvo
que opte por el reembolso en metálico o se acuerde su pago mediante
dación de bienes de los patrimonios privativos.
3º. Reembolso a la comunidad del
saldo acreedor que no haya podido ser objeto de imputación, que
también podrá acordarse que se haga mediante dación
de bienes de los patrimonios privativos.
4º. Pago a terceros de las deudas
vencidas y aseguramiento de las pendientes.
5º. Reintegro a cada uno de los
patrimonios privativos del saldo acreedor resultante de la compensación
del número 1º, que, a falta de metálico suficiente,
podrá hacerse mediante dación en pago de bienes consorciales.
2. Los reembolsos y reintegros se harán
por su importe actualizado al tiempo de la liquidación.
3. Si para las operaciones precedentes
fuera necesario vender o dar en pago bienes consorciales, se respetarán,
en tanto sea posible, los mencionados en los dos artículos siguientes.
Artículo 84.-
Aventajas.
1. Los cónyuges tienen derecho
a detraer de los bienes comunes, como aventajas, sin que sean computados
en su lote, sus bienes de uso personal o profesional de un valor no desproporcionado
al patrimonio consorcial.
2. Fallecido uno de los cónyuges,
el sobreviviente podrá detraer ajuar de casa en consonancia con
el tenor de vida del matrimonio; además de cualesquiera otros bienes
comunes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local.
3. El derecho a las aventajas es personalísimo
y no se transmite a los herederos.
Artículo 85.-
División y adjudicación.
1. Liquidado el patrimonio y detraídas
las aventajas, el caudal remanente se dividirá y adjudicará
entre los cónyuges o sus respectivos herederos por mitad o en la
proporción y forma pactadas.
2. Cada cónyuge tiene derecho
a que se incluyan con preferencia en su lote, sin perjuicio de las compensaciones
que procedan, los siguientes bienes:
a) Los bienes comunes que hubieran
pertenecido a su familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores
a la suya.
b) Los bienes de uso personal o profesional
que no constituyan aventajas.
c) La empresa o explotación
económica que dirigiera.
d) Las acciones, participaciones o
partes de sociedades adquiridas exclusivamente a su nombre, si existen
limitaciones, legales o pactadas, para su transmisión al otro cónyuge
o sus herederos, o cuando el adquirente forme parte del órgano de
administración de la sociedad.
e) El local donde hubiese venido ejerciendo
su profesión.
f) Los bienes que hubiera aportado
al consorcio.
g) En caso de muerte del otro cónyuge,
la vivienda donde al tiempo del fallecimiento el matrimonio tuviera su
residencia habitual.
Artículo 86.-
Las deudas comunes tras la división.
1. La división no modifica la
responsabilidad por deudas que correspondía a los patrimonios privativos
o al común.
2. El cónyuge no deudor o sus
herederos responderán solidariamente de las deudas comunes, pero
exclusivamente con los bienes que les hayan sido adjudicados, aunque no
se haya hecho inventario. Sin embargo, cuando dichos bienes no sean suficientes,
responderán con su propio patrimonio del valor de lo adjudicado
que hayan enajenado o consumido, así como del valor de la pérdida
o deterioro de los bienes recibidos.
3. Si como consecuencia de ello resultare
haber pagado un partícipe mayor cantidad de la que le fuere imputable,
podrá repetir contra los que resultasen favorecidos y en la proporción
en que lo hayan sido.
Artículo 87.-
Liquidación de varias comunidades.
Cuando, extinguida la comunidad, contrae uno de los anteriores cónyuges
ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente
liquidación de cada comunidad. Entre ellas se verificarán
los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condición
no pudiera ser exactamente determinada se distribuirán equitativamente,
atendiendo además al tiempo y duración de cada comunidad
y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.
Artículo 88.-
Régimen supletorio.
A la liquidación y división del consorcio conyugal les serán
de aplicación, en lo no previsto en esta sección y en tanto
lo permita su naturaleza, las normas de la liquidación y partición
de la comunidad hereditaria.
TÍTULO
V
De
la Viudedad
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 89.-
Origen.
1. La celebración del matrimonio
atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los
bienes del que primero fallezca.
2. Durante el matrimonio el derecho
de viudedad se manifiesta como derecho expectante.
3. El derecho de viudedad es compatible
con cualquier régimen económico matrimonial.
Artículo 90.-
Pactos.
1. Los cónyuges pueden pactar
en escritura pública o disponer de mancomún en su testamento
la exclusión o limitación del derecho de viudedad, para los
dos o para uno solo de ellos, o regularlo como libremente convengan. Antes
del matrimonio, los pactos entre contrayentes habrán de constar
en capitulaciones matrimoniales.
2. Pueden asimismo pactar, en escritura
pública, la exclusión del derecho expectante de viudedad,
conservando para su caso el de usufructo vidual.
3. Las cláusulas contractuales
y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en
sentido favorable a la misma.
Artículo 91.-
Inalienabilidad.
El derecho de viudedad es inalienable e inembargable.
Artículo 92.-
Renuncia.
1. Cada cónyuge puede renunciar,
en escritura pública, a su derecho de viudedad sobre todos los bienes
del otro o parte de ellos.
2. También es válida
la renuncia, en escritura pública, solamente al derecho expectante
de viudedad, sobre todos o parte de los bienes del otro.
Artículo 93.-
Privación.
1. Cada cónyuge puede, en testamento,
privar al otro de su derecho de viudedad, exclusivamente por alguna de
las causas que dan lugar a la desheredación de acuerdo con el artículo
195 de la Ley de sucesiones por causa de muerte.
2. La prueba de ser cierta la causa
corresponde a los herederos del cónyuge premuerto, si el viudo la
niega.
Artículo 94.-
Extinción.
1. El derecho de viudedad se extingue
necesariamente con la disolución del matrimonio por causa distinta
de la muerte y por la declaración de su nulidad.
2. Se extingue también por la
admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio
o nulidad, interpuesta por uno o ambos cónyuges, a menos que pacten
su mantenimiento mientras el matrimonio subsista. El derecho de viudedad
nace de nuevo cuando el proceso finaliza en vida de ambos cónyuges
sin sentencia firme estimatoria, se reconcilian los cónyuges separados,
o así lo pactan éstos.
3. Se extingue también cuando,
al fallecer un cónyuge, incurre el supérstite en alguno de
los supuestos enumerados en el artículo 13 de la Ley de sucesiones
por causa de muerte como causas de indignidad.
Artículo 95.-
Limitaciones.
1. El derecho de viudedad no comprende
los bienes que los cónyuges reciban a título gratuito con
prohibición de viudedad o para que a su fallecimiento pasen a tercera
persona.
2. Sin embargo, los ascendientes no
pueden prohibir o impedir que el cónyuge de su descendiente tenga
viudedad en los bienes que transmitan a éste por donación
o sucesión.
Artículo 96.-
Derecho de transmisión y consorcio foral.
Los bienes adquiridos como consecuencia de la transmisión del derecho
a aceptar o repudiar la herencia quedan sujetos al usufructo de viudedad
del cónyuge del transmitente; y los adquiridos por el acrecimiento
derivado del consorcio foral, al del cónyuge del consorte fallecido.
CAPÍTULO
II
El
Derecho de Viudedad durante el Matrimonio
Artículo 97.-
Derecho expectante de viudedad.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo
89, durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho
expectante a favor de cada uno de los cónyuges sobre los bienes
del otro y los consorciales.
Artículo 98.-
Disposición de bienes inmuebles.
1. El derecho expectante de viudedad
sobre los bienes inmuebles por naturaleza y las empresas o explotaciones
económicas no se extingue por su enajenación, salvo en los
siguientes supuestos:
a) Renuncia expresa, que requiere para
su validez escritura pública, a menos que se otorgue en el mismo
acto por el que válidamente se enajena el bien.
b) Enajenación válida
de un bien consorcial.
c) Enajenación de bienes privativos
de uno de los cónyuges incluidos en el tráfico habitual de
su profesión o negocio. Para probar en el tráfico que un
acto está incluido en el giro habitual del que lo realiza, bastará
que así resulte de la aseveración del Notario de que le consta
por notoriedad.
d) Partición y división
de bienes, incluso con exceso de adjudicación, respecto de aquellos
que no se adjudiquen al cónyuge.
e) Enajenación de bienes por
el cónyuge del declarado ausente.
f) Expropiación o reemplazo
por otros en virtud de procedimiento administrativo.
2. Salvo reserva expresa, en toda enajenación
en que hayan concurrido ambos cónyuges se extinguirá el derecho
expectante de viudedad.
3. A petición de un cónyuge,
el Juez puede declarar extinguido el derecho expectante del otro sobre
un bien, antes o después de su enajenación, en razón
de las necesidades o intereses familiares.
4. También se extingue el derecho
expectante cuando se haya notificado fehacientemente al cónyuge
la enajenación, con el requerimiento para que manifieste su voluntad
de conservar o renunciar su derecho con las consecuencias legales que de
ello se derivan, y hayan transcurrido dos años desde dicha notificación
sin que en el Registro de la Propiedad conste la voluntad del cónyuge
de conservar el derecho expectante.
Artículo 99.-
Enajenación judicial de bienes inmuebles.
1. Se extingue el derecho expectante
de viudedad en la enajenación judicial por deudas contraídas
por ambos cónyuges o por uno de ellos cuando sean de cargo o responsabilidad
común, así como por deudas contraídas con anterioridad
al matrimonio o por razón de sucesiones o donaciones.
2. También se extingue en la
enajenación judicial por deudas contraídas por uno de los
cónyuges si, notificado el embargo del bien común o privativo
al menos diez días hábiles antes de la celebración
de la subasta al otro cónyuge, éste no manifiesta en el citado
plazo su voluntad de conservarlo por no ser deudas de las enumeradas en
el apartado anterior. Corresponde al acreedor probar que la deuda es de
las enumeradas en el apartado 1, en los términos previstos en la
Ley de enjuiciamiento civil para la ejecución en bienes gananciales.
Artículo 100.-
Disposición de bienes muebles.
El derecho expectante de viudedad sobre bienes muebles se extingue cuando
salen del patrimonio común o privativo, salvo que se hayan enajenado
en fraude del derecho de viudedad.
CAPÍTULO
III
Usufructo
Vidual
Artículo 101.-
Comienzo y extensión del usufructo vidual.
1. El fallecimiento de un cónyuge
atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del
premuerto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista
el derecho expectante de viudedad, de acuerdo con lo pactado y lo dispuesto
en los artículos anteriores.
2. Cuando un cónyuge hubiera
sido declarado ausente, quedan excluidos de su derecho de usufructo vidual
los bienes enajenados válidamente por los herederos del premuerto
antes de la aparición de aquél.
3. Por voluntad de uno de los cónyuges
expresada en testamento o escritura pública, podrán excluirse
del usufructo vidual los bienes de su herencia que recaigan en descendientes
suyos que no sean comunes, siempre que el valor de esos bienes no exceda
de la mitad del caudal hereditario.
4. Desde el fallecimiento de un cónyuge
el sobreviviente adquiere la posesión de los bienes afectos al usufructo
vidual.
Artículo 102.-
Explotaciones económicas.
1. El titular de empresas o explotaciones
económicas privativas que se transmitan a hijos o descendientes
podrá ordenar, en testamento o escritura pública, la sustitución
del usufructo vidual del sobreviviente sobre las mismas por una renta mensual
a cargo del adquirente.
2. La renta será equivalente
al rendimiento medio que hubiera producido la explotación durante
los cinco años anteriores al fallecimiento.
3. La renta se actualizará anualmente
en función de las variaciones del índice general de precios
al consumo y se extinguirá por las mismas causas que el usufructo
vidual.
4. El cónyuge viudo y el titular
de la explotación económica podrán, en cualquier momento,
acordar la sustitución del régimen previsto en este precepto
por el ordinario del usufructo vidual.
5. La transmisión por el titular
de la explotación económica por actos entre vivos dará
derecho a pedir el afianzamiento de las rentas futuras.
Artículo 103.-
Inventario y fianza.
El cónyuge viudo solamente estará obligado a formalizar inventario
de los bienes usufructuados y a prestar fianza:
a) Cuando se hubieren establecido por
el premuerto tales obligaciones en testamento u otro instrumento público.
b) Cuando lo exijan los nudo propietarios,
salvo disposición contraria del premuerto.
c) Cuando, aun mediando tal disposición,
lo acuerde el Juez, a instancia del Ministerio Fiscal para salvaguardar
el patrimonio hereditario.
Artículo 104.-
Formalización del inventario.
1. Cuando sea obligatorio formalizar
inventario, se practicará con citación de los nudo propietarios
de los bienes o sus representantes legales y comprenderá todos los
bienes sujetos al usufructo vidual.
2. El plazo para terminarlo será:
a) En el caso de la letra a) del artículo
103, el fijado por el causante y, en su defecto, el de seis meses contados
desde el fallecimiento.
b) En el caso de la letra b) del artículo
103, el de cincuenta días, contados desde el oportuno requerimiento
fehaciente.
c) Y en el caso de la letra c) del
artículo 103, el señalado por el Juez y, en su defecto, el
de cincuenta días a contar desde la notificación de la resolución
judicial que ordene su práctica.
En todos los casos, mediando justa causa, el cónyuge viudo o cualquiera
de los nudo propietarios podrá pedir al Juez y éste acordar
la prórroga o reducción del plazo.
3. El inventario extrajudicial deberá
formalizarse en escritura pública.
Artículo 105.-
Otras medidas cautelares.
Cuando proceda el inventario y hasta tanto éste se formalice y,
en su caso, se constituya la fianza, los nudo propietarios podrán
instar del Juez la adopción de medidas de aseguramiento respecto
de los bienes sujetos al usufructo.
Artículo 106.-
Sanción de la falta de inventario.
Cuando el viudo obligado a formalizar inventario no lo concluya dentro
del plazo, podrá ser requerido por los nudo propietarios para que
lo termine. Los disfrutes de viudedad, desde el día del requerimiento
y hasta la terminación del inventario, corresponderán definitivamente
a los nudo propietarios.
Artículo 107.-
Derechos y obligaciones.
El usufructo vidual atribuye a su titular los derechos y obligaciones de
todo usufructuario, con las modificaciones que resultan del presente Capítulo.
Artículo 108.-
Inalienabilidad e inembargabilidad.
1. El usufructo vidual sobre los bienes
afectos al mismo es inalienable e inembargable.
2. Puede enajenarse la plena propiedad
de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario con el nudo
propietario. Salvo pacto en contrario, quedarán subrogados el precio
o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado.
3. El usufructo de viudedad sobre bienes
determinados sólo podrá embargarse y transmitirse como consecuencia
del procedimiento de ejecución conjuntamente con la nuda propiedad.
4. Son susceptibles de enajenación
y embargo los frutos y rentas resultantes del disfrute de los bienes afectos
al usufructo de viudedad.
Artículo 109.-
Transformación del usufructo.
El viudo usufructuario y los nudo propietarios pueden pactar la transformación,
modificación y extinción del usufructo como estimen oportuno.
Artículo 110.-
Intervención de los nudo propietarios.
Cuando los nudo propietarios estimen que de la administración y
explotación de los bienes por el usufructuario se derivan graves
perjuicios para ellos, podrán acudir al Juez para que dicte las
medidas oportunas, incluida la transformación del usufructo.
Artículo 111.-
Liquidación de frutos.
A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación
de los frutos naturales, industriales y civiles obtenidos durante el correspondiente
período productivo se hará en proporción a la duración
en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto
a los gastos de producción.
Artículo 112.-
Gastos y mejoras.
1. Son a cargo del usufructuario los
gastos de producción, conservación, mantenimiento y reparaciones
ordinarias.
2. El usufructuario tiene derecho a
que se le abonen los gastos necesarios y útiles que no sean de su
cargo, pudiendo retener la cosa hasta que se le satisfagan. El nudo propietario
podrá optar por satisfacer el importe de los gastos o por abonar
el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
3. No se abonarán al usufructuario
los gastos de puro lujo o mero recreo, pero podrá llevarse los adornos
con que hubiera embellecido la cosa principal si no sufre deterioro, y
si el nudo propietario no prefiere abonar el importe de lo satisfecho.
Artículo 113.-
Reparaciones extraordinarias.
1. Serán a cargo del usufructuario
las reparaciones extraordinarias cuando los nudo propietarios fueran descendientes
suyos.
2. En otro caso, serán a cargo
del nudo propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso
cuando fuera urgente la necesidad de hacerlas.
3. Si el nudo propietario hiciere las
reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario
el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure
el usufructo. Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia
de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá
derecho a exigir del nudo propietario, al concluir el usufructo, el aumento
de valor que tuviese la cosa por efecto de las mismas obras. Si el nudo
propietario se negase a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario
derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.
Artículo 114.-
Tributos.
1. Serán de cargo del usufructuario
los tributos que graven los bienes usufructuados.
2. Cuando los nudo propietarios no
fueren descendientes del viudo usufructuario serán a cargo de aquéllos
los tributos de carácter extraordinario.
Artículo 115.-
Seguro de los bienes sujetos a usufructo vidual.
1. Si un bien afecto al usufructo vidual
estuviera asegurado en vida del cónyuge difunto deberá el
viudo mantenerlo asegurado, siendo de su cargo el pago de las primas.
2. De no estar asegurado al fallecimiento
de su cónyuge, el viudo no tendrá obligación de hacerlo.
De asegurarlo el nudo propietario, será de su cargo el pago de las
primas.
3. Producido el siniestro, el nudo
propietario podrá emplear el importe de la indemnización
en la reparación, reconstrucción o sustitución del
bien. De no hacerlo, se aplicarán a la indemnización las
reglas del usufructo de dinero.
Artículo 116.-
Alimentos.
La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con
que corresponde a los ascendientes, se extiende para el viudo usufructuario
respecto de los descendientes no comunes del cónyuge premuerto.
Artículo 117.-
Usufructo de dinero.
El viudo tendrá derecho a los intereses que produzca el dinero.
También podrá disponer de todo o parte del mismo. En este
caso el viudo o sus herederos habrán de restituir, al tiempo de
extinguirse el usufructo, el valor actualizado del dinero dispuesto.
Artículo 118.-
Usufructo de fondos de inversión.
1. En los productos financieros cuya
rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso,
como los fondos de inversión acumulativos, corresponde al viudo
la diferencia positiva entre el importe actualizado de su valor al comienzo
del usufructo y el que tengan al producirse el reembolso o extinguirse
el usufructo.
2. La facultad de exigir el reembolso
corresponde al nudo propietario. No obstante, el usufructuario podrá
disponer con periodicidad anual de aquellas participaciones del fondo que
sean equivalentes al importe que le corresponde conforme al apartado anterior,
haciendo suya definitivamente la cantidad así obtenida.
3. Obtenido el reembolso por el nudo
propietario y a falta de acuerdo con el usufructuario para la reinversión,
se aplicarán, desde ese momento, las reglas del usufructo de dinero
a la parte del importe obtenido que no corresponda al viudo.
Artículo 119.-
Extinción del usufructo vidual.
1. Se extingue el usufructo de viudedad:
a) Por muerte del usufructuario.
b) Por renuncia explícita que
conste en escritura pública.
c) Por nuevo matrimonio o por llevar
el cónyuge viudo vida marital estable, salvo pacto de los cónyuges
o disposición del premuerto en contrario.
d) Por corromper o abandonar a los
hijos.
e) Por incumplir como usufructuario,
con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute
de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización
del inventario.
f) Por no reclamar su derecho durante
los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
2. Se extingue el usufructo sobre bienes
determinados:
a) Por renuncia expresa, que requiere
para su validez escritura pública, a menos que se otorgue en el
mismo acto por el que válidamente se enajena el bien.
b) Por la reunión del usufructo
y la nuda propiedad en una misma persona.
c) Por la pérdida total de la
cosa objeto del usufructo.
Artículo 120.-
Posesión de los propietarios.
Extinguida la viudedad, los propietarios podrán entrar en posesión
de los bienes usufructuados por el mismo procedimiento previsto para los
herederos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Aplicación
inmediata.
Las normas de esta Ley serán aplicables de inmediato, cualquiera
que fuere la fecha de celebración del matrimonio o de inicio del
usufructo vidual, con las excepciones señaladas en las disposiciones
siguientes.
Segunda.- Hechos,
actos y negocios.
Los hechos, actos o negocios relativos al otorgamiento o modificación
de capítulos, adquisición de bienes, contracción de
obligaciones, gestión o disposición de bienes y disolución,
liquidación o división del consorcio conyugal, así
como los relativos al derecho expectante y al usufructo de viudedad, sólo
se regirán por esta Ley cuando tengan lugar o hayan sido realizados
con posterioridad a su entrada en vigor.
Tercera.- Comunidad
conyugal continuada.
Las comunidades conyugales continuadas existentes a la entrada en vigor
de esta Ley seguirán rigiéndose por las normas de la Compilación
del Derecho civil.
Cuarta.- Usufructo
en caso de existencia de hijos no comunes.
En el supuesto de existencia de hijos no comunes del cónyuge premuerto,
a la extensión del usufructo de viudedad ya causado a la entrada
en vigor de esta Ley se seguirán aplicando las limitaciones del
artículo 73 de la Compilación del Derecho Civil.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.- Artículos
de la Compilación del Derecho Civil de Aragón que se derogan.
Quedan derogados por la presente Ley los artículos 7 y 22 y los
Títulos IV, V y VI, artículos 23 a 88, del Libro Primero
de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificación
de la Ley de sucesiones por causa de muerte.
1. El artículo 139 de la Ley
1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo
139.- Disposición habiendo legitimarios.
Si
existen legitimarios, para la eficacia de los actos de disposición
de inmuebles por naturaleza, empresas y explotaciones económicas,
valores mobiliarios u objetos preciosos, será necesaria la autorización
de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo
todos los legitimarios menores o incapaces, de la Junta de Parientes o
del Juez competente.»
2. El artículo 202.2, 2º
de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte,
quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo
202.2, 2º.-
Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si
no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a
los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto
grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra
Señora de Gracia.»
3. El artículo 221 de la Ley
1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo
221.- Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra
Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión
legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos
dependientes.
2. Previa declaración judicial de herederos, la Diputación
General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto
de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones
de asistencia del Hospital.»
Segunda.- Modificación
de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
1. El apartado 1 del artículo
20 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón quedará
redactado en los siguientes términos:
«1. Si en virtud de disposiciones legales,
de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes
para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas
imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta, excepto
si hay previsión distinta.»
2. El apartado 3 del artículo
149 de la Compilación del Derecho civil de Aragón quedará
redactado en los siguientes términos:
«3. Si concurren dos o más parientes,
la preferencia se determinará por el orden establecido en los números
1º. y 3º. del artículo 211 de la Ley de sucesiones por
causa de muerte, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en
ejercitarlo.»
Tercera.- Entrada en
vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 23 de abril de 2003.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución
y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 12 de febrero de 2003.
El Presidente del
Gobierno de Aragón,
Marcelino Iglesias
Ricou
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