La letra c) del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda
de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2001, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, atribuye
al Consejero competente en materia de Hacienda «la administración,
gestión y recaudación e inspección de los recursos
de la Hacienda de la Comunidad Autónoma». Esta competencia
se concreta, con una referencia explícita a la organización
tributaria, en el apartado 3 del artículo 22 de dicha norma, cuando
establece que «corresponde al Consejero competente en materia de
Hacienda organizar los servicios de gestión, liquidación,
recaudación, inspección y revisión en materia tributaria».
Dichas funciones se recogen también en el Decreto 224/1999, de 14
de diciembre, del Gobierno de Aragón, modificado por los Decretos
80/2000, de 2 de mayo, y 228/2001, de 2 de octubre, por el que se aprueba
la Estructura Orgánica del hoy Departamento de Economía,
Hacienda y Empleo, que son ejercidas a través de la Dirección
General de Tributos como órgano directivo del citado Departamento
al que corresponden, entre otras:»las competencias en materia de
liquidación, comprobación, investigación, valoración
y recaudación de los tributos propios y de los cedidos a la Comunidad
Autónoma de Aragón».
El Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón,
en el ejercicio de dichas competencias, debe contribuir también
al reforzamiento de la idea de equilibrio que preside las relaciones jurídicas
entre la Administración tributaria autonómica y los ciudadanos
contribuyentes, con el objetivo de favorecer un mejor cumplimiento de las
obligaciones tributarias. Y precisamente, una de las fórmulas de
mejor acogida entre los sujetos pasivos de los tributos es la reducción
de los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias
para el cumplimiento de sus obligaciones. En este orden, se ha considerado
conveniente la aprobación de los documentos normalizados de representación
en los distintos procedimientos tributarios, obteniendo así un doble
beneficio: de un lado, se minimizan los gastos adicionales derivados de
la normal gestión tributaria para los contribuyentes; y de otro,
se agilizan y dinamizan los propios procedimientos tributarios afectados,
lo cual supone, en la práctica, mayores ventajas para ambas partes
de la relación jurídico-tributaria.
El régimen jurídico común y general de la representación
ante las Administraciones Públicas se contiene en el artículo
32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de
13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estableciendo
el principio según el cual «los interesados con capacidad
de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose
con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación
expresa en contra del interesado». Similar redacción acoge
el apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria.
La legislación general tributaria, sin embargo, seguramente motivada
por la rápida evolución y la dinámica propias de la
gestión tributaria, puede considerarse más avanzada en este
punto. En efecto, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, modificó el apartado 2 del artículo
43 de la Ley General Tributaria de la siguiente forma:
«2. Para interponer recursos o reclamaciones,
desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones
en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá
acreditarse la representación por cualquier medio válido
en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante
el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite
se presumirá concedida la representación.
Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta
Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación
deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere
el párrafo anterior, siendo válidos a estos efectos, los
documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria».
Esto es, que además de cualquier otro medio de representación
válidamente reconocido por nuestro ordenamiento jurídico,
o del acto de comparecencia personal del contribuyente ante el órgano
administrativo que substancia el correspondiente procedimiento, el Derecho
tributario, precisamente para evitar el mayor coste o la molestia de los
trámites anteriores, habilita a la Administración tributaria
para introducir en la gestión los modelos normalizados -con validez
circunscrita a los procedimientos de gestión, comprobación,
liquidación, recaudación, inspección y revisión
en materia tributaria, cuyas competencias tiene asumidas la Comunidad Autónoma
de Aragón- que acrediten suficientemente el acto de otorgamiento
de la debida representación ante los propios órganos tributarios.
En su virtud, dispongo:
Primero.- Se aprueban
los modelos normalizados de documentos de representación de los
sujetos pasivos en los procedimientos tributarios correspondientes, que
se recogen en los Anexos I, II III y IV, y que se relacionan a continuación:
Anexo
I. Modelo de representación en los procedimientos iniciados
a instancia de los contribuyentes.
Anexo
II. Modelo de representación en los procedimientos iniciados
de oficio por la Administración tributaria.
Anexo
III. Modelo de representación en el procedimiento de
inspección y en el procedimiento sancionador que pudiera derivarse
de aquél.
Anexo
IV. Modelo de representación para la presentación
por medios telemáticos de declaraciones y comunicaciones tributarias.
Segundo.- Para que la
representación acreditada sea considerada válidamente otorgada
en los procedimientos tributarios de que se trate, los modelos aprobados
por la presente Orden deberán acompañarse de la documentación
que, en cada caso, deba aportarse o adjuntarse.
Tercero.- La falta
o insuficiente acreditación de la representación no impedirá
que se tenga por realizado el acto o trámite de que se trate, siempre
que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de
diez días que, con carácter general, concederá al
efecto el órgano tributario competente, o de un plazo superior cuando
las circunstancias del caso así lo requieran.
Cuarto.- La presente
Orden, y los Anexos I, II, III y IV que se incorporan a la misma, producirán
efectos jurídicos el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 17 de junio de 2002.
El Consejero de Economía,
Hacienda y Empleo,
Eduardo Bandres Moliné
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