El pueblo aragonés ha manifestado reiteradamente en diferentes momentos
del pasado y en el presente su aspiración a contar con instituciones
propias dentro de la unidad de España.
La totalidad de las fuerzas parlamentarias aragonesas han recogido esta
voluntad popular y han reconocido la urgencia de que se promulgasen las
normas legales correspondientes.
El presente Real Decreto-ley quiere dar satisfacción a dicho deseo,
aunque sea de forma provisional, aun antes de que se promulgue la Constitución,
y por ello instituye la Diputación General de Aragón.
Al instituir dicha Diputación, el presente Real Decreto-ley no condiciona
la Constitución, ni prejuzga la existencia, contenido y alcance
del Estatuto de Autonomía que en su día pueda tener Aragón.
El Gobierno, en su declaración programática, anunció
la institucionalización de las regiones en régimen de autonomía
y la posibilidad de acudir a fórmulas transitorias desde la legalidad
vigente, antes de que se promulgara la Constitución.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta
y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo
trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión
de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición
transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro
de enero para la Reforma Política,
DISPONGO
Artículo primero.
El régimen de preautonomía se regulará por lo dispuesto
en el presente Real Decreto ley, por las normas que dicte el Gobierno para
su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas
en el apartado al del artículo octavo.
Artículo segundo.
El territorio de Aragón es el de los municipios comprendidos dentro
de los actuales límites administrativos de las tres provincias de
Huesca, Teruel y Zaragoza.
Artículo tercero.
Se instituye la Diputación General de Aragón, como Órgano
de Gobierno de Aragón que tendrá personalidad jurídica
en relación con los fines que se le encomienden.
Artículo cuarto.
Los Órganos de Gobierno y Administración de la Diputación
General de Aragón serán: el Pleno y los Consejeros.
Artículo quinto.
La Diputación General estará compuesta, durante este periodo
provisional, por los siguientes Consejeros:
a) Doce parlamentarios correspondiendo
cuatro a cada una de las tres provincias aragonesas, que serán elegidos,
por mayoría y de entre ellos, por los proclamados en las pasadas
Elecciones Generales a Cortes por la respectiva provincia.
b) Los Presidentes de las Diputaciones
Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza.
c) Un representante de los municipios
de cada una de las tres provincias aragonesas, elegidos por los representantes
de los mismos en cada una de las Diputaciones Provinciales.
Artículo sexto.
Uno. El Pleno de la Diputación
General elegirá, de entre sus Consejeros parlamentarios, y por mayoría
simple un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario general, que necesariamente
serán de distintas provincias.
Dos. El Presidente ostentará
la representación legal de la Diputación General de Aragón.
Artículo séptimo.
Los Consejeros parlamentarios de la Diputación General designados
por ésta podrán asumir las titularidades y atribuciones que
les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser
objeto de transferencias a la Diputación General por parte de la
Administración del Estado y las Diputaciones Provinciales, cuando
estas transferidas se produzcan.
Artículo octavo.
Corresponden a la Diputación General de Aragón, dentro del
vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes
competencias:
a) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias
de su Régimen interior de conformidad con lo que se establezca en
el desarrollo de este Real Decreto-ley.
b) Integrar y coordinar las actuaciones
y funciones de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza
en cuanto afecte al interés general de Aragón, sin perjuicio
de las facultades privativas de aquéllas.
c) Gestionar y administrar las funciones
y servicios que le transfieran la Administración del Estado y en
su caso, las expresadas Diputaciones Provinciales. El Gobierno establecerá
el procedimiento para realizar tales transferencias.
d) Asimismo, podrá proponer
al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales de Aragón.
Artículo noveno.
Para la ejecución de sus acuerdos, la Diputación General
de Aragón podrá utilizar los medios personales y materiales
de las Diputaciones Provinciales aragonesas las cuales vendrán obligadas
al efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.
Artículo diez.
Los acuerdos y actos de la Diputación General de Aragón serán
recurribles ante la Jurisdicción Contencinso-Administrativa, y en
su caso, suspendidos por el Gobierno de conformidad con la legislación
vigente.
Artículo once.
Los Órganos de Gobierno de la Diputación General de Aragón
establecidos por este Real Decreto ley podría ser disueltos por
el Gobierno por razones de seguridad del Estado.
Artículo doce.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición Final
Primera.
El presente Real Decreto-ley del que dará inmediata cuenta a las
Cortes entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Disposición Final
Segunda.
La Diputación General de Aragón se constituirá en
el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto
ley.
Disposición Final
Tercera.
El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así
como las Entidades y Órganos a que se refiere, tiene carácter
provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones
autonómicas de Aragón que se creen al amparo de lo previsto
en la Constitución.
Disposición Transitoria
Única.
Hasta tanto no se celebren Elecciones Generales Municipales, la Diputación
General de Aragón se integrará exclusivamente por los miembros
previstos en las letras a) y b) del artículo quinto de este Real
Decreto-ley, completándose, tras la celebración de aquéllas
con los tres miembros previstos en la letra c), del mismo artículo.
Dado en Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno
Adolfo Suárez
González
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