I
Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 5/2000 atribuye a los Juzgados
de Menores la adopción de las medidas cautelares y la autorización
de las medidas de investigación que sean restrictivas de derechos
fundamentales en relación con los menores, cuando la necesidad de
la práctica de actuaciones de este tipo se suscite fuera de los
días y horas hábiles, tales medidas podrían asumirse,
no obstante, bien por medio de un sistema de guardias de los Juzgados de
Menores, bien por el titular del correspondiente Juzgado de Instrucción
en funciones de guardia, en sustitución reglamentaria de Juez de
Menores. La primera de tales soluciones, basada en el establecimiento de
servicios de guardia de los propios Juzgados de Menores, es indudablemente
la más adecuada y completa. Sin embargo, en la mayor parte de las
demarcaciones judiciales, la implantación de dichos servicios de
guardia no podrá llevarse a la práctica, por el momento,
al no existir suficiente número de órganos jurisdiccionales
de dicha clase, de modo que se hace imprescindible establecer una solución
alternativa, aplicable en tanto no se cumplan las condiciones necesarias
para generalizar dichos servicios de guardia.
Tal fórmula ha de basarse, por tanto, en la posibilidad de sustitución
reglamentaria del Juez de Menores por los titulares de otros órganos
jurisdiccionales, y señaladamente por el titular del Juzgado de
Instrucción en funciones de guardia. Ello es debido a múltiples
factores que así lo hacen aconsejable, como son la permanente accesibilidad
y disponibilidad del Juzgado de Instrucción de guardia y de su titular,
el orden jurisdiccional penal al que se adscribe dicho órgano, más
próximo al ámbito especializado de la jurisdicción
de menores, las facilidades de la oficina judicial y la infraestructura
de que en todo caso éste dispone, así como la mayor certeza
y claridad que con ello se ofrece a todos los interesados, autoridades
y Cuerpos de Policía Judicial, en situaciones que normalmente presentan
caracteres de urgencia y perentoriedad.
Ésta ha sido, en efecto, la orientación predominante que
ha seguido el Consejo General del Poder Judicial a la hora de resolver
cuestiones tales como la asunción de las actuaciones urgentes en
materia de jurisdicción voluntaria y de registro civil, así
como de la concesión del habeas corpus, orientación que se
ha plasmado igualmente, como regla general, en recientes reformas legislativas
(así en la atribución del habeas corpus que, en el caso de
los menores, se mantiene en la sede del Juzgado de Instrucción).
Se hace por ello necesario modificar el texto vigente del artículo
40.3 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de
las Actuaciones Judiciales, introduciendo, además, una nueva disposición
adicional en el Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General
del Poder Judicial, por el que se ordena la publicación de los Reglamentos
de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de
los Órganos de Gobierno de Tribunales y de los Aspectos Accesorios
de las Actuaciones Judiciales, así como de la relación de
ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes
del Consejo General del Poder Judicial. Similares disposiciones reglamentarias
resultan de las innovaciones legislativas contenidas en la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de actuaciones de carácter
urgente, cuya necesidad se puede suscitar precisamente fuera de horas de
audiencia.
II
Con independencia de lo anterior, resulta necesario introducir otras modificaciones
en la regulación reglamentaria del servicio de guardia, asimismo,
como resultado de la entrada en vigor de la citada Ley de Enjuiciamiento
Civil.
En efecto, el artículo 41 del Reglamento 5/1995, en su actual redacción,
atribuye a los Juzgados en funciones de guardia la obligación de
atender a la recepción de escritos cuya presentación esté
sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquier otros órganos
jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la
jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario. Esta prevención
reglamentaria se ve alterada por lo que dispone el artículo 135
de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que entrará en vigor el
próximo mes de enero. Establece, en efecto, el artículo 135.1
que "cuando la presentación de un escrito
esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas
del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la
Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio
de registro central que se haya establecido". Se completa esta novedad
con el contenido del apartado 2 del mismo precepto, que previene que "en
las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación
de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia".
El carácter supletorio que tiene la Ley de Enjuiciamiento Civil,
según dispone su artículo 4, traslada a su vez esta limitación
a los restantes órdenes jurisdiccionales, incluido el orden jurisdiccional
social, en los que la recepción de escritos de término y
su traslado posterior al órgano judicial de destino resultaba precisamente
de la práctica procesal civil y de la supletoriedad de su normativa
procesal, práctica y regulación que se ven ahora enteramente
modificadas y que hacen inaplicable la normativa precedente, puesto que
el sistema de presentación de escritos en la guardia se ve sustituido
por la posibilidad de presentación alternativa ante el órgano
jurisdiccional ad quem durante el día hábil siguiente, previsión
que parece razonablemente aplicable a la totalidad de los demás
órdenes jurisdiccionales distintos del penal.
Como consecuencia de esta innovación legislativa, y en aplicación
de la sucesión de normas en el tiempo y del principio de jerarquía
normativa, ha quedado suprimida la obligación gubernativa que el
citado artículo 41 imponía a los Juzgados de Instrucción
que desempeñaran el servicio de guardia.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión
de 20 de diciembre de 2000, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
Artículo primero.
Se modifican los artículos 37, número 1, 40, números
3 y 4, y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios
de las Actuaciones Judiciales, que quedarán redactados como sigue:
Artículo
37.
"1. En cada partido judicial uno de los Juzgados
de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción desempeñará,
en régimen de guardia, las funciones a que se refiere el presente
título. Igual cometido desarrollará en las circunscripciones
que corresponda un Juzgado de Menores."
Los números 2 y 3 de este mismo artículo 37 permanecen inalterados.
Artículo
40.
"3. Igualmente constituirá objeto del servicio
de guardia, cuyo Juez titular actuará a estos efectos en sustitución
del correspondiente Juez de Menores, cuando en la demarcación de
dicho Juzgado de Menores no exista un servicio de guardia propio de esta
clase de órganos jurisdiccionales, la adopción de medidas
cautelares respecto de las personas comprendidas en el ámbito de
aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, o la práctica de diligencias
restrictivas de los derechos fundamentales de dichas personas, cuando su
necesidad se suscite fuera de las horas de audiencia del correspondiente
Juzgado de Menores. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de
Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al
órgano competente y pondrá a su disposición, en su
caso, al menor de que se trate.
4. El Juez que en cada circunscripción judicial desempeñe
el servicio de guardia conocerá también, en idéntico
cometido de sustitución, de aquellas actuaciones urgentes que el
artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
atribuye a los Jueces Decanos, así como las de igual naturaleza
propias de la oficina del Registro Civil, y las que asigna a los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo el segundo párrafo del apartado
quinto del artículo 8 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, siempre
y cuando las mismas sean inaplazables y se susciten fuera de las horas
de audiencia del órgano a que estuvieren encomendados tales cometidos.
Realizada que sea la intervención procedente, se trasladará
lo actuado al órgano competente o a la oficina de reparto, en su
caso."
Los números 1, 2, 5, 6 y 7 de este mismo artículo 40 permanecen
inalterados.
Artículo
41.
Los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no
admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros
órganos jurisdiccionales.
Artículo segundo.
Se adiciona al capítulo II, "Normas particulares", del título
III, "Del servicio de guardia" una nueva sección, integrada por
un nuevo artículo 59 bis, en los términos siguientes:
"SECCIÓN
4.a EL SERVICIO DE GUARDIA DE JUZGADOS DE MENORES EN LAS POBLACIONES EN
QUE EXISTAN CUATRO O MÁS JUZGADOS DE TAL NATURALEZA
Artículo
59 bis.
1. En aquellas circunscripciones judiciales en que
existan cuatro o más Juzgados de Menores se establecerá un
servicio de guardia en el que turnarán de modo sucesivo todos los
órganos de tal naturaleza en ellas existentes.
2. El servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria
de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno, sin que su régimen
normal experimente por ello alteración alguna.
3. Fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario del Juzgado, así
como el funcionario o funcionarios de su Secretaría a los que por
turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad
y en condiciones de continua localización para atender puntualmente
a cualesquier incidencias propias del servicio de guardia que pudieren
suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.
4. El servicio de guardia se prestará con periodicidad semanal y
dará comienzo los jueves al iniciarse la correspondiente jornada
de trabajo. La Sala de Gobierno podrá modificar el día de
relevo de la guardia en los mismos términos previstos en el artículo
55 del presente Reglamento."
Artículo tercero.
Se añade al Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, por el que se ordena la publicación
de los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los
Jueces de Paz, de los Órganos de Gobierno de Tribunales y de los
Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, así como de la
relación de ficheros de carácter personal existentes en el
Consejo General del Poder Judicial, la siguiente disposición adicional:
"Disposición
adicional decimotercera. Sustitución
de los Jueces de Menores, de los Jueces Decanos, y de los de Primera Instancia,
por parte de los Jueces de Instrucción que desempeñen el
servicio de guardia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, corresponderá a los Jueces de Instrucción
en funciones de guardia la sustitución de los Jueces de Menores
fuera de las horas de audiencia de sus Juzgados, para la adopción
de medidas cautelares o restrictivas de derechos, cuando en la demarcación
del Juzgado de Menores de que se trate no esté organizado un servicio
específico de guardia de dicha categoría de órganos
judiciales. En el caso del Juzgado Central de Menores, la sustitución
corresponderá al Juzgado Central de Instrucción en funciones
de guardia. Del mismo modo y en idénticas situaciones, sustituirán
a los Jueces de Primera Instancia encargados del Registro Civil para la
práctica de las actuaciones urgentes, así como a los Jueces
Decanos para la realización de los cometidos que les atribuye el
artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
y a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo en las intervenciones a
que se refiere el segundo párrafo del apartado quinto del artículo
8 de la Ley 29/1988, de 13 de julio."
Disposición final.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 10 de enero de 2001.
El Presidente del
Consejo General del Poder Judicial,
DELGADO BARRIO
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