EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato
de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento
abreviado, en su artículo segundo, da nueva redacción al
título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regulando
el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos,
concretamente aquellos castigados con pena privativa de libertad que no
exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, ya sean únicas,
conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años,
cualquiera que sea su cuantía, y siempre que el proceso penal se
haya iniciado en virtud de atestado policial y concurran las circunstancias
que se establecen en el artículo 795. La citada Ley dispone la práctica
de diligencias con carácter urgente y la preparación del
juicio oral durante el servicio de guardia, así como el señalamiento
para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima
posible dentro de los quince días siguientes, con citación
de las partes y emplazamiento, en su caso, del acusado y responsable civil
para la presentación de escrito de defensa ante el órgano
competente para el enjuiciamiento.
Por su parte, la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria
de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre
procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados
delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado,
en su artículo primero, viene a dar nueva redacción al artículo
801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo la posibilidad
de que el acusado preste su conformidad ante el Juzgado de guardia y éste
dicte sentencia de conformidad, siempre que concurran determinados requisitos,
como son que no se hubiere constituido acusación particular y el
Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así
acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el
acto escrito de acusación, que los hechos objeto de acusación
hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años
de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía
o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de
diez años, y que, tratándose de pena privativa de libertad,
la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida
en un tercio, los dos años de prisión.
La citada Ley 38/2002, en su artículo tercero, da nueva redacción
a los artículos 962 a 971, 973, 974 y 976 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Conforme a ella, los artículos 962 y 963 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal establecen un procedimiento de enjuiciamiento inmediato
de las faltas tipificadas en los artículos 617 o 620 del Código
Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se
refiere el artículo 153 del mismo Código Penal, así
como en el artículo 623.1 del Código Penal cuando sea flagrante.
En dichos supuestos, la Policía Judicial ha de proceder de forma
inmediata a citar ante el Juzgado de guardia al denunciado, testigos, ofendidos
y perjudicados, con los apercibimientos correspondientes en caso de no
comparecer y demás apercibimientos legales, y, asimismo, con apercibimiento
de que podrá celebrarse juicio de faltas de forma inmediata ante
el Juzgado de guardia, aunque no comparezcan. En dichas citaciones la Policía
Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con
el Juzgado de guardia. Recibido el atestado, será el Juez de guardia
quien decidirá si procede la incoación de juicio de faltas,
en los términos previstos en el artículo 963.
El artículo 964, para el supuesto de faltas no contempladas en el
artículo 962, dispone que una vez recibido el atestado policial
-que será elaborado de forma inmediata y remitido sin dilación
al Juzgado de guardia, y en el que se recogerán las diligencias
practicadas y el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, o
bien iniciado el procedimiento en virtud de denuncia presentada por el
ofendido ante el órgano judicial- el Juzgado de guardia celebrará
"de forma inmediata" el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado,
fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para
que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto
de los requisitos exigidos por el artículo 963.
Así pues, el enjuiciamiento inmediato de determinados delitos cabe
únicamente en caso de conformidad previa del acusado, mediante el
reconocimiento inicial de los hechos imputados a presencia judicial y con
asistencia de su abogado, en los términos del artículo 779.5.a
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que concurran los requisitos
del artículo 801 de la misma Ley, anteriormente señalados.
En cuyo caso ha de ser el Juez de guardia quien dicte sentencia de conformidad,
sin celebración de vista, y después remita las actuaciones
al Juzgado de lo Penal correspondiente para la ejecución de sentencia.
El enjuiciamiento inmediato de determinadas faltas -lesiones, malos tratos
de obra, amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos, amenaza,
coacción, inju ria o vejación injusta de carácter
leve, cuando el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el
artículo 153 del Código Penal, o hurto flagrante-, supuesto
contemplado en los artículos 962 y 963, requiere una calificación
previa de los hechos, aun cuando sea provisional, por parte de la Policía
Judicial, que ha de conocer cuál es el Juzgado de guardia al que
corresponde el enjuiciamiento, al que entregará el atestado tras
haber citado ante dicho Juzgado a las personas mencionadas en el artículo
962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente referidas, con
los apercibimientos legales, fijando en la citación la hora de la
comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. Ello exige el
establecimiento de un sistema de guardias que permita la elaboración
de un calendario previo para la celebración de estos juicios inmediatos
en los Juzgados de Instrucción, del que tengan conocimiento los
Cuerpos de Policía Judicial y los Colegios de Abogados y Procuradores
a fin de garantizar el derecho de defensa ; siendo preciso que el Juzgado
al que corresponda cada día el enjuiciamiento inmediato de las referidas
faltas disponga de sala de vistas, de la presencia del representante del
Ministerio Fiscal, y del apoyo del personal de oficina judicial preciso.
Por ello resulta aconsejable la concentración en un solo día
de los juicios de faltas en aquellas poblaciones que cuentan con menos
de ocho Juzgados de Instrucción o con Juzgados mixtos, a fin de
que se pueda lograr la máxima coordinación entre Juzgados,
Fiscalía y Policía Judicial y se asegure la celebración
de las vistas señaladas.
La correcta aplicación de los nuevos procedimientos para el enjuiciamiento
rápido e inmediato de determinados delitos y faltas impone el diseño
de un nuevo sistema de guardias para los Juzgados de Instrucción,
que permita afrontar las actuaciones judiciales que de ellos se derivan,
en relación con la tramitación de los juicios rápidos,
enjuiciamiento inmediato de determinados delitos en caso de conformidad,
y enjuiciamiento inmediato de las faltas, y, a la vez, atender adecuadamente
el resto de actuaciones y diligencias propias del servicio de guardia.
Siendo preciso tener en cuenta las peculiares características de
los distintos Partidos Judiciales, pues el número de Juzgados con
los que cuentan, así como la conflictividad que se viene presentando
en sus respectivos territorios, son factores que han de ser tenidos en
cuenta a la hora de diseñar el modelo al que habrá de ajustarse
el servicio de guardia.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión
del día 26 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, previo informe de las asociaciones profesionales de
Jueces y Magistrados, audiencia del Ministerio Fiscal, e intervención
de la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia,
y de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Administración
de Justicia, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
Artículo 1.
Se modifica el artículo 8 y título III, "Del servicio de
guardia", del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos
Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en los artículos 37.2
y 3, 38, 40, 42, 44, 46 y 47 del capítulo I, "Normas Generales",
y en el capítulo II, "Normas Particulares", en los términos
del artículo 2.
Se dispone igualmente la publicación en el "Boletín Oficial
del Estado" del cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes, con las
nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores, de
conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo de 7 de junio de 1995,
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial unido, como anexo I, al
presente Acuerdo.
Artículo 2.
1º. Quedan sin contenido los artículos
8 y 37.2 y 3 y 38 in fine.
2º. El artículo 40.1 tendrá
la siguiente redacción:
"Constituye el objeto del servicio de guardia la
recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes
a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo
de guardia, la realización de las primeras diligencias de instrucción
criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de
protección a la víctima, la adopción de las resoluciones
oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos
como detenidos a presencia judicial, la celebración de los juicios
inmediatos de faltas previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la
tramitación de diligencias urgentes y de otras actuaciones que el
título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye
al Juez de guardia y, en general, la práctica de cualesquiera otras
actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la
Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción.
Todas estas actuaciones se entenderán urgentes
a los efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial."
3º. Se suprime el punto 6 del
artículo 40.
4º. El artículo 42.1 tendrá
la siguiente redacción:
"La prestación de los servicios de guardia
es obligatoria. La prestación del servicio de guardia ordinaria
se atenderá por funcionarios integrantes de la plantilla del Juzgado
que corresponda, y la de aquellos servicios de guardia especializados en
determinadas actuaciones será atendida por un equipo de guardia
integrado por el Juez, el Secretario Judicial y el personal auxiliar que
se determine del correspondiente Juzgado. En esta materia, así como
en el horario y jornada de trabajo, se estará a lo que disponga
el Ministerio de Justicia o, en su caso, la Comunidad Autónoma con
competencia en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
189.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ningún caso
la existencia de turnos diferentes con horarios singulares para la prestación
del servicio justificará la falta de atención continuada
a éste en los términos previstos en el presente Reglamento,
salvo lo previsto en el artículo 51.2."
5º. El artículo 44.2 tendrá
la siguiente redacción:
"Del calendario propuesto por la Junta de Jueces
y aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se
dará traslado al Consejo General del Poder Judicial, al Presidente
y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, al Presidente
y Fiscal Jefe de la correspondiente Audiencia Provincial, a los Ministerios
de Justicia e Interior, o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con
competencias en la materia, a los Colegios de Abogados y Procuradores de
cada circunscripción judicial, así como a los Cuerpos de
Policía Judicial del correspondiente territorio. Y será publicado
en el correspondiente "Boletín Oficial" de la provincia o, en su
caso, en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma."
6º. El artículo 46 tendrá
la siguiente redacción:
"1. El sistema organizativo de guardias establecido
en el presente Reglamento y, en su caso, el número de Juzgados que
deban prestarlo será revisado y, en su caso, modificado por el Consejo
General del Poder Judicial con una periodicidad máxima de dos años.
2. Cuando las necesidades del servicio o las peculiaridades
de determinados partidos judiciales así lo aconsejen, el Consejo
General del Poder Judicial podrá aprobar modificaciones singulares
en la forma de prestación de la guardia prevista en los correspondientes
preceptos de este Reglamento.
Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar adaptaciones o modificaciones singulares en el régimen de
los servicios de guardia de un partido o una agrupación de partidos
judiciales cuando por razón de la particular afluencia turística
se produzca un destacado aumento en el volumen de asuntos penales en determinados
períodos. La modificación singular en estos casos se limitará
al período de tiempo en que se produzca la coyuntura estacional
que la justifica.
3. Para la introducción de tales modificaciones
será necesario contar con la propuesta o informe tanto de la Sala
de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente como de la
Junta de Jueces de la población afectada. Igualmente, se dará
audiencia previa a los Secretarios y restantes funcionarios de los órganos
judiciales sobre los que hayan de repercutir las alteraciones proyectadas.
El Consejo General del Poder Judicial, antes de adoptar
decisión alguna sobre la propuesta de que se trate, recabará
el parecer del Ministerio de Justicia y el de la Comunidad Autónoma
con atribuciones al respecto, si la modificación en curso afectare
a materias de su competencia, y el de la Fiscalía General del Estado.
A los efectos de la organización del turno de oficio, serán
oídos los Colegios Profesionales de Abogados. En todo caso, la efectividad
de cualquier innovación que requiera el aumento de dotaciones presupuestarias
se supeditará a que el Ministerio de Justicia y la Comunidad Autónoma
con competencia en la materia pueden habilitar los fondos precisos para
ello."
7º. El artículo 47 tendrá
la siguiente redacción:
"1. De la coordinación entre los Juzgados
de guardia y la Policía Judicial en la realización de citaciones.
A los efectos de lo establecido en los artículos
796 y 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la asignación de
espacios temporales para aquellas citaciones que la Policía Judicial
realice ante los Juzgados de guardia se realizará a través
de una Agenda Programada de Citaciones (APC), que detallará franjas
horarias disponibles en cada Juzgado de guardia para esta finalidad.
Las asignaciones de hora para citaciones deben tener
en cuenta los siguientes criterios:
I. Si hubiera más de un servicio de guardia
para instrucción de Diligencias Urgentes, las citaciones se realizarán
al servicio de guardia que corresponda con arreglo a las normas de reparto
existentes, así como a los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión
Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.
II. Tendrán preferencia en la asignación
de espacios horarios preestablecidos los testigos extranjeros y nacionales
desplazados temporalmente fuera de su localidad, a los efectos de facilitar
la práctica de prueba preconstituida, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. De la coordinación de señalamientos
para juicios orales entre Juzgados de guardia, Juzgados de lo Penal y Fiscalías
de las Audiencias Provinciales.
A los efectos previstos en el artículo 800.3
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Juzgados de Instrucción
en servicio de guardia ordinaria realizarán directamente los señalamientos
para la celebración del juicio oral en las causas seguidas como
procedimiento de enjuiciamiento rápido, siempre que no hayan de
dictar sentencia de conformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo
801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Las asignaciones de fecha y hora para celebración
de los juicios orales en las causas seguidas como procedimiento de enjuiciamiento
rápido se realizarán con arreglo a una Agenda Programada
de Señalamientos.
A este fin, se establecerá un turno de señalamientos
entre los Juzgados de lo Penal con la periodicidad que la Junta de Jueces
determine, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia y comunicado al Consejo General del Poder
Judicial. Tal turno deberá estar aprobado antes de la entrada en
vigor del presente Reglamento.
A falta de tal acuerdo regirán de forma supletoria
las siguientes normas:
a) En aquellas demarcaciones con más de cinco
Juzgados de lo Penal se establecerá un turno diario de lunes a viernes
en el que uno o dos Juzgados de lo Penal reservarán íntegramente
su Agenda para que los Juzgados de guardia de la demarcación territorial
realicen directamente el señalamiento de los juicios orales en estas
causas.
De acuerdo con el artículo 800.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, el señalamiento por los Juzgados de
guardia deberá realizarse en la fecha más próxima
posible a partir del vencimiento del plazo de presentación del escrito
de defensa, si éste no se hubiere presentado en el acto o de forma
oral.
El máximo número de señalamientos
por estos procedimientos será de quince y, consecuentemente, en
el momento en que se cubra este cupo el señalamiento deberá
realizarse para el siguiente día de turno disponible.
b) En aquellas demarcaciones con más de un
Juzgado de lo Penal y menos de seis se establecerá un turno semanal
de señalamientos en el que uno de los Juzgados de lo Penal reservará
su Agenda de lunes a viernes para que los Juzgados de guardia de la demarcación
territorial realicen directamente el señalamiento de los juicios
orales del nuevo procedimiento de enjuiciamiento urgente. Dentro de este
turno semanal, los señalamientos se realizarán para el primer
día hábil de la semana, hasta un límite de quince
señalamientos, procediéndose entonces al señalamiento
para el siguiente día hábil de la semana, y así sucesivamente.
c) En aquellas demarcaciones con un único
Juzgado de lo Penal, éste reservará en su Agenda uno o dos
días a la semana, entre el lunes y el viernes, para que los Juzgados
de guardia realicen directamente el señalamiento de los juicios
orales del nuevo procedimiento de enjuiciamiento urgente.
3. De las normas de reparto relativas a los juicios
de faltas y la coordinación para el señalamiento de estos
entre Juzgados de Instrucción.
En aquellos partidos judiciales con más de
un Juzgado de Instrucción las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia, a propuesta de las Juntas de Jueces, adaptarán
las normas de reparto de estos Juzgados con la finalidad de atribuir al
Juzgado de guardia la competencia para el conocimiento de todas las faltas
cuyo atestado o denuncia haya ingresado durante e l servicio de guardia
ordinaria.
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Juzgados
de Instrucción en servicio de guardia ordinaria deban realizar directamente
los señalamientos para la celebración de juicio de faltas
ante otros Juzgados de Instrucción del mismo partido judicial, por
no corresponderles su enjuiciamiento, dicho señalamiento se realizará
para días laborables y horas de audiencia, en la fecha más
próxima posible dentro de las predeterminadas por los Juzgados de
Instrucción.
4. De los protocolos de colaboración.
A los efectos de asegurar la efectividad de lo dispuesto
en el capítulo siguiente, se establecerán protocolos de colaboración
en el ámbito provincial en el seno de las Comisiones Provinciales
de Policía Judicial. Asimismo, en el ámbito de los respectivos
partidos judiciales, se podrán establecer protocolos de colaboración
específicos entre Policía Judicial, Fiscalía y las
respectivas Juntas de Jueces, representadas por el Juez Decano, posibilitando
la incorporación a estos ámbitos de colaboración de
los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, Ministerio de Justicia
y Comunidades Autónomas. Por último, podrán establecerse
protocolos en el ámbito de una Comunidad Autónoma, pudiéndose
constituir Órganos que conformen igual representación.
Las Comisiones Provinciales de Policía Judicial
serán oídas previamente al establecimiento de los criterios
de señalamiento de vistas por la correspondiente Sala de Gobierno,
e informarán a ésta de las incidencias y desajustes que se
produjeran entre los señalamientos por los órganos judiciales
del territorio y los criterios establecidos por la Sala de Gobierno.
5. De la Comisión Mixta de Juicios Rápidos.
En el ámbito de cada Comunidad Autónoma
se constituirá una Comisión Mixta para el seguimiento de
los Juicios Rápidos, integrada por el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, en representación de la Sala de Gobierno, por un representante
del Ministerio de Justicia y de la Comunidad Autónoma, un representante
de la Fiscalía, un representante de los Colegios de Abogados y un
representante de los Colegios de Procuradores.
Esta Comisión recabará y analizará
los datos que le proporcionen los órganos judiciales sobre el número
de procedimientos tramitados y celebrados como juicios rápidos,
plazos de celebración, número de suspensiones y sus causas,
e informará periódicamente al Consejo General del Poder Judicial
a los efectos de lo previsto en el artículo 46.1 y disposición
adicional segunda de este Reglamento.
6. De las medidas gubernativas complementarias.
Las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces en el
ejercicio de sus normales atribuciones gubernativas y con sujeción
a los términos del presente Reglamento podrán aprobar las
normas complementarias que en materia de distribución de asuntos,
régimen interno, cuadro de sustituciones u otras cuestiones de su
competencia, estimen procedentes."
8º. El capítulo II del
título III quedará redactado como sigue:
Sección
primera. El servicio de guardia en los partidos judiciales con
treinta y tres o más Juzgados de Instrucción.
"Artículo
48.
1. En los partidos judiciales con cuarenta y cinco
o más Juzgados de Instrucción el servicio de guardia se prestará
con periodicidad diaria, y estará atendido por cinco Juzgados de
Instrucción en servicio de guardia ordinaria de veinticuatro horas,
con las funciones que establezcan las normas de reparto, y por un Juzgado
de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento
de faltas, en horario de nueve a veintiuna horas, de lunes a viernes, exclusivamente
para el enjuiciamiento inmediato de faltas. Las Salas de Gobierno, a propuesta
de las Juntas de Jueces, aprobarán las normas que permitan la recuperación
de los señalamientos que corresponderían a los sábados
y domingos.
2. En los partidos judiciales con treinta y tres
o más Juzgados de Instrucción, hasta cuarenta y cuatro, el
servicio de guardia se prestará por cuatro Juzgados de Instrucción
en servicio de guardia ordinaria de veinticuatro horas, con las funciones
que establezcan las normas de reparto, y por un Juzgado de Instrucción
constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, en horario
de nueve a veintiuna horas, de lunes a viernes, exclusivamente para el
enjuiciamiento inmediato de faltas.
Las Salas de Gobierno, a propuesta de las Juntas
de Jueces, aprobarán las normas que permitan la recuperación
de los señalamientos que corresponderían a los sábados
y domingos.
3. No obstante lo anterior, en los supuestos previstos
en los párrafos anteriores, el Consejo General del Poder Judicial
podrá acordar, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia correspondiente, previa iniciativa de la Junta de Jueces y
donde el número de asuntos lo justifique, que el servicio de guardia
de enjuiciamiento de faltas se realice de lunes a domingo, en horario de
nueve a veintiuna horas."
Artículo
49.
1. El servicio de guardia ordinaria dará comienzo
a las nueve horas de cada día y se prolongará de modo ininterrumpido
durante veinticuatro horas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se reservarán
al conocimiento del Juzgado entrante en turno los atestados, comunicaciones
y avisos que den lugar a la instrucción de diligencias propias del
servicio de guardia y que se reciban a partir de las ocho horas y treinta
minutos de cada día, con la única excepción de aquellas
incidencias que exijan la salida del Juzgado del local de su sede para
la práctica de diligencias, las cuales serán atendidas por
el Juzgado saliente aunque para ello deba prolongar su actuación
hasta después de la hora del relevo.
En todo caso, el Juez Decano cuidará de que
el servicio se encuentre permanentemente atendido y promoverá la
aplicación de los normales sistemas de sustitución en los
casos en que ello resulte necesario.
3. Los Juzgados que presten servicio de guardia ordinaria,
además de las funciones propias de dicho servicio, tramitarán
los procedimientos de enjuiciamiento urgente de determinados delitos, regulados
en el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
y dictarán las sentencias de conformidad a que hace referencia el
artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo
50.
Todos los funcionarios que con arreglo al horario
y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio
de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, prestarán
el servicio con presencia continuada en la sede del Juzgado correspondiente,
sin más ausencias que las obligadas por la necesidad de practicar
diligencias en el exterior y las imprescindibles para realizar las comidas.
Durante tales ausencias todos ellos dejarán
nota de su paradero y se cuidarán de que permanezca en el local
judicial el personal necesario para asegurar la atención al servicio.
Artículo
51.
1. No obstante lo que establecen los artículos
anteriores, a partir de las veintiuna horas de cada día y hasta
el término del horario de guardia ordinaria sólo permanecerá
en el local judicial uno de los Juzgados que presten ese servicio, determinado
según establezcan las normas de reparto, el cual se hará
cargo del conjunto de actuaciones que desde dicho momento sea preciso practicar,
cualquiera que sea su naturaleza, cesando los demás en el servicio
a medida que concluya su actuación en los asuntos que hubieren recibido
con anterioridad y estuviesen tramitando.
2. Durante el tiempo de su actuación en solitario,
este órgano quedará integrado por el Juez y el Secretario
y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador que
comprenderá como mínimo un funcionario por cada categoría.
Artículo
52.
1. Una vez terminado el servicio de guardia ordinaria,
si es hábil el día en que el mismo concluya, los Juzgados
que lo hayan prestado reanudarán sin solución de continuidad
su normal actividad, reincorporándose a la Secretaría de
acuerdo con las normas aplicables sobre jornada y horario de trabajo todos
aquellos funcionarios que no hayan permanecido en funciones de guardia
nocturna.
2. Al término del servicio de guardia ordinaria,
el Juez que lo haya prestado, a la vista de las circunstancias y condiciones
de especial penosidad en que el mismo se haya desarrollado, podrá
dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión
de la guardia, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse
su ordinaria sustitución.
3. Las inasistencias al servicio motivadas por la
prestación de la guardia ordinaria darán lugar a la aplicación
de los procedimientos de sustitución ordinarios en relación
con el Juez afectado.
4. La prestación del servicio de guardia no
producirá ninguna otra repercusión en la jornada ordinaria
de trabajo de los Juzgados de Instrucción llamados a desarrollarlo."
Sección
segunda. El servicio de guardia en los partidos judiciales con
trece o más Juzgados de Instrucción.
"Artículo
53.
1. En los partidos judiciales con trece o más
Juzgados de Instrucción el servicio de guardia esta rá atendido
por dos Juzgados de Instrucción en funciones de guardia ordinaria,
con periodicidad de cuarenta y ocho horas, y por un Juzgado de Instrucción
constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad
diaria, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas, en horario
de nueve a diecinueve horas, de lunes a viernes.
2. Los dos Juzgados de guardia ordinaria entrarán
en servicio en días sucesivos, de manera que cada uno de ellos prestará
una primera guardia de detenidos, de nueve a veintiuna horas, y el día
siguiente prestará servicio de guardia de diligencias, de veinticuatro
horas, de nueve a nueve horas.
La distribución de funciones se determinará
en las normas de reparto.
Estos Juzgados atenderán la guardia ordinaria,
tramitarán los procedimientos de enjuiciamiento urgente de determinados
delitos que se incoen durante la guardia ordinaria y dictarán las
sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. No obstante, a petición de la Junta de
Jueces, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia, el Consejo General del Poder Judicial podrá autorizar
que el servicio de guardia ordinaria esté atendido por dos Juzgados
de Instrucción, con periodicidad de veinticuatro horas.
4. Los Juzgados de estos partidos judiciales, además
del turno de guardia ordinaria, de detenidos y diligencias, entrarán
en otro turno de guardia diaria de enjuiciamiento inmediato de las faltas.
No obstante lo anterior, el Consejo General del Poder
Judicial podrá acordar, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente y previa iniciativa de la Junta de
Jueces, que el servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas se realice
de lunes a domingos, en horario de nueve a veintiuna horas.
Artículo
54.
1. Todos los funcionarios que con arreglo al horario
y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio
de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, prestarán
servicio en la forma establecida en el artículo 50 de este Reglamento.
2. A partir de las veintiuna horas, el Juzgado de
guardia de diligencias quedará integrado por el Juez, el Secretario
y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador, que
comprenderá como mínimo un funcionario por cada categoría."
Sección
tercera. El servicio de guardia en los partidos judiciales con
diez o más Juzgados de Instrucción.
"Artículo
55.
1. En los partidos judiciales con diez o más
Juzgados de Instrucción el servicio de guardia se prestará
por un Juzgado de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de
veinticuatro horas, y por un Juzgado de Instrucción constituido
en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, exclusivamente para
el enjuiciamiento inmediato de faltas, con periodicidad diaria, en horario
de nueve a diecinueve horas, de lunes a viernes.
2. El Juzgado de guardia de veinticuatro horas atenderá
la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento
inmediato de determinados delitos que se incoen durante el servicio y dictará
las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo
801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 3. El Juzgado constituido en servicio
de guardia de enjuiciamiento de faltas colaborará con el Juzgado
de guardia ordinaria, cuando sea necesario para la atención de detenidos
y en la instrucción de procedimientos de Diligencias Urgentes. A
estos efectos, la Junta de Jueces correspondiente adoptará los acuerdos
que correspondan.
En aquellos partidos judiciales con más de
un Juzgado de Instrucción, se adaptarán las normas de reparto
de estos Juzgados con la finalidad de atribuir al Juzgado de guardia la
competencia para el conocimiento de todas las faltas cuyo atestado o denuncia
haya ingresado durante el servicio de guardia ordinaria.
Artículo
56.
Será aplicable a los funcionarios que con
arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén
adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría,
lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento."
Sección
cuarta. El servicio de guardia en los partidos judiciales con
ocho o más Juzgados de Instrucción.
"Artículo
57.
1. En los partidos judiciales con ocho o más
Juzgados de Instrucción el servicio de guardia se prestará
por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, para la
atención de la guardia ordinaria, la tramitación de los procedimientos
de juicios rápidos y el pronunciamiento de las sentencias de conformidad
a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio
de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, de lunes
a viernes, en horario de nueve a diecinueve horas, para el enjuiciamiento
inmediato de faltas y, en su caso, para aquellas funciones que se le atribuyan
en las normas de reparto.
2. El cambio en la prestación del servicio
de guardia se producirá los lunes, martes o miércoles, conforme
determine la Sala de Gobierno correspondiente, a propuesta de la Junta
de Jueces afectada.
En todo caso, dicha determinación evitará
que coincidan en el día de relevo los Juzgados de una misma provincia
que prestan los servicios de guardia a que se refiere el presente artículo.
Cuando ello no sea posible, la Sala de Gobierno, en coordinación
con la Fiscalía de la Audiencia Provincial respectiva, determinará
los días de relevo y los Juzgados a que éstos afecten, y
se le dará a esta determinación la publicidad prevista en
el artículo 44.2 de este Reglamento.
3. El Juzgado de guardia ordinaria desempeñará
su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano
que por turno corresponda de nueve a catorce horas en horario de mañana
y de diecisiete a veinte en sesión de tarde, de lunes a sábado.
Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará
servicio de diez a catorce horas.
4. Fuera de los expresados márgenes temporales,
el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios
de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán
en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización
para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio
de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán
al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones
a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar
la incorporación al servicio de guardia de todos o parte de los
funcionarios que integren la plantilla del Juzgado.
5. El Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a
la población correspondiente al territorio del partido judicial
y a las características de su organización judicial, a propuesta
de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y,
en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia,
la extensión del régimen de guardias establecido en los artículos
55 y 56 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con ocho
o más Juzgados de Instrucción."
Sección
quinta. El servicio de guardia en el resto de partidos judiciales
con Juzgados de Instrucción y partidos judiciales con Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción.
"Artículo
58.
1. En los partidos judiciales con Juzgados de Instrucción,
distintos de los mencionados en las secciones anteriores, y en los partidos
judiciales con jurisdicción mixta que cuenten con dos o más
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia
se prestará por un Juzgado en servicio de guardia durante ocho días.
Durante los primeros siete días este Juzgado atenderá la
guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento
urgente con puesta a disposición de detenido que se incoen durante
la guardia ordinaria y dictará las sentencias de conformidad a que
hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El octavo día se dedicará al enjuiciamiento inmediato de
las faltas y a la realización de las audiencias de las partes previstas
en los artículos 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento de enjuiciamiento
rápido, a cuyo efecto la Policía Judicial realizará
las citaciones que la Ley le atribuye en estos supuestos para esta fecha.
Ese mismo día entrará en servicio de guardia ordinaria el
siguiente Juzgado de Instrucción al que corresponda, con idéntico
régimen al descrito respecto de los ocho días siguientes.
Cuando el octavo día sea festivo, por razones
de servicio público, las actuaciones judiciales a las que se ha
hecho referencia podrán realizarse, previa comunicación a
la Sala de Gobierno respectiva, en el noveno día, si bien esto no
afectará al relevo en el servicio de guardia ordinaria previsto
en el párrafo anterior.
2. A estos Juzgados les será de aplicación
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior respecto a la
determinación del día de relevo en el servicio de guardia.
3. El horario de actuación de estos Juzgados
de guardia durante los siete primeros de actuación de cada servicio
de guardia será el siguiente:
a) En aquellos partidos judiciales en que se encuentren
separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción
y en aquellos otros que, aun sin existir tal separación, cuenten
con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción,
el Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen
de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda
de nueve a catorce horas en horario de mañana y de diecisiete a
veinte en sesión de tarde, de lunes a sábado.
Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de
guardia prestará servicio de diez a catorce horas.
b) En aquellos partidos judiciales en que existan
menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción el servicio
de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del
Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello
alteración alguna.
4. Fuera de los márgenes temporales expresados
en el apartado anterior, el Juez y el Secretario del Juzgado, así
como aquel o aquellos funcionarios de su Secretaría a los que por
turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad
y en condiciones de continua localización para atender puntualmente
a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren
suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.
Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare,
el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al
servicio de guardia de todos o parte de los funcionarios que integren la
plantilla del Juzgado.
5. El horario de actuación del servicio de
guardia durante el octavo día será de nueve a catorce horas
en horario de mañana y de diecisiete a veinte en sesión de
tarde.
6. El Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a
la población correspondiente al territorio del partido judicial
y a las características de su organización judicial, a propuesta
de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y,
en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia,
la extensión del régimen de guardias establecido en el artículo
57 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con siete Juzgados
de Instrucción."
Sección
sexta. El servicio de guardia en los partidos judiciales con
un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.
"Artículo
59.
1. En aquellos partidos judiciales en que exista
un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción el servicio
de guardia será permanente y se prestará durante la jornada
ordinaria de trabajo, sin que la misma experimente alteración alguna.
Si bien, fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario
del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios de su Secretaría
a los que por turno corresponda, permanecerán en situación
de disponibilidad y en condiciones de continua localización para
atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de
guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al
mismo de forma inmediata.
2. En los juicios de faltas en que no sea preceptiva
la intervención del Ministerio Fiscal el Juez procederá a
su señalamiento inmediato.
En los juicios de faltas en que sea preceptiva la
intervención del Fiscal el señalamiento se realizará
con arreglo a un calendario mensual, elaborado con antelación de
acuerdo a los criterios establecidos por la Sala de Gobierno correspondiente,
debiendo concentrarse en unas mismas fechas todas aquellas actuaciones
que requieran la presencia del Ministerio Fiscal. Estas fechas preestablecidas
serán distintas, en la medida de lo posible, para los distintos
Juzgados de la provincia. A tal fin, la Sala de Gobierno oirá a
los Jueces afectados y se coordinará con la Fiscalía de la
Audiencia Provincial correspondiente.
La realización de las audiencias de las partes
previstas en los artículos 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento
de enjuiciamiento rápido se señalarán en las fechas
expresadas en dicho calendario de señalamientos con intervención
del Ministerio Fiscal.
A tal fin, al calendario de actuaciones se le dará
la publicidad prevista en el artículo 44 del Reglamento, con la
finalidad de que la Policía Judicial realice las citaciones que
la Ley le atribuye en estos supuestos para estas fechas.
Los Jueces y Secretarios podrán ausentarse
de sus destinos en semanas alternas desde el final de las horas de audiencia
del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día
hábil siguiente, sin que ello afecte a sus deberes de residencia
y de dedicación al cargo.
3. Las Salas de Gobierno promoverán el oportuno
sistema de sustituciones a fin de garantizar la adecuada prestación
del servicio.
4. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente podrá dejar sin efecto, mediante resolución
motivada, el régimen de ausencias previsto en el apartado 3 de este
artículo en aquellos concretos casos en que su disfrute suponga
una grave perturbación para el normal funcionamiento del Juzgado
afectado.
5. En aquellos partidos judiciales en que, existiendo
separación entre los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción,
la oficina de Registro Civil la desempeñe en régimen de exclusividad
un solo Juzgado, se aplicará al Juez titular del mismo idéntico
régimen de ausencias en fines de semana alternos que el previsto
en el apartado 3 de este precepto, con las prevenciones adicionales recogidas
en sus incisos 4 y 5."
Sección
séptima. El servicio de guardia de los Juzgados de Menores
en las poblaciones en que existan cuatro o más Juzgados de tal naturaleza.
"Artículo
59 bis.
1. En aquellas circunscripciones judiciales en que
existan cuatro o más Juzgados de Menores se establecerá un
servicio de guardia en el que turnarán de modo sucesivo todos los
órganos de tal naturaleza en ellas existentes.
2. El servicio de guardia se prestará durante
la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno,
sin que su régimen normal experimente por ello alteración
alguna.
3. Fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario
del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios de su Secretaría
a los que por turno corresponda, permanecerán en situación
de disponibilidad y en condiciones de continua localización para
atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de
guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al
mismo de forma inmediata.
4. El servicio de guardia se prestará con
periodicidad semanal y dará comienzo los jueves al iniciarse la
correspondiente jornada de trabajo. La Sala de Gobierno podrá modificar
el día de relevo de la guardia en los mismos términos previstos
en el artículo 57 del presente Reglamento.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4,
la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, previo informe
de la Junta de Jueces y del Ministerio Fiscal, podrá disponer el
servicio de guardia de permanencia de tres días de los Juzgados
de Menores, cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio
y mientras éstas permanezcan.
El Juzgado de guardia desempeñará su
función en régimen de presencia de nueve a veintiuna horas,
y, de veintiuna horas a nueve horas del día siguiente, en situación
de disponibilidad y en condiciones de continua localización, para
atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de
guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al
mismo de forma inmediata."
Sección
octava. De los Juzgados de lo Penal.
"Artículo
59 ter.
A los efectos del cumplimiento de lo previsto en
el artículo 800.3 de la LECr, el Consejo General del Poder Judicial
adoptará las medidas precisas para asegurar la efectividad del calendario
de señalamientos a que se refiere el artículo 47.1 del presente
Reglamento durante los períodos ordinarios de vacaciones anuales."
Disposición adicional
primera.
Las Juntas de Jueces y las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores
de Justicia adaptarán las normas de reparto a lo dispuesto en el
presente Reglamento, a fin de que el contenido de las mismas permita la
tramitación de juicios rápidos y el enjuiciamiento inmediato
de las faltas en el Juzgado de guardia.
Disposición adicional
segunda.
Transcurridos seis meses de la entrada en vigor de este Reglamento, el
Consejo General del Poder Judicial revisará y, en su caso, modificará,
ateniéndose a lo previsto en el artículo 46.1, el sistema
organizativo de los servicios de guardia y el número de Juzgados
que los presten.
Disposición final.
El presente Acuerdo, que será publicado en el "Boletín Oficial
del Estado", entrará en vigor el día siguiente a su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado", a excepción del sistema
organizativo de las guardias, que entrará en vigor el día
28 de abril de 2003.
Madrid, 26 de febrero de 2003.
El Presidente del
Consejo General del Poder Judicial,
Hernando Santiago
ANEXO
I
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