El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introduce en nuestro ordenamiento
jurídico una nueva tasa, que tiene por objeto gravar la utilización,
por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdiccional
en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.
El ámbito espacial de la tasa se extiende a todo el territorio español,
ya que tiene carácter estatal, y todo ello sin perjuicio de la exacción
de otras tasas u otros tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas
en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras.
El hecho imponible de la citada tasa está constituido por el ejercicio
de la potestad jurisdiccional, a instancia de los sujetos pasivos, mediante
la realización de los siguientes actos procesales:
En lo civil, la interposición de demanda en toda clase de procesos
declarativos y de ejecución de títulos extrajudiciales, así
como la formulación de reconvención; la interposición
de recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal,
y de casación.
En lo contencioso-administrativo está sujeta la interposición
de recursos contencioso-administrativos, recursos de apelación,
y de casación.
En ambos órdenes, el texto legal establece determinados supuestos
de exención, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.
En cuanto a los sujetos pasivos, éstos son a título de contribuyentes,
los que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes
citados, quedando exentas las personas físicas, las entidades sin
ánimo de lucro sometidas al régimen fiscal especial previsto
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las
Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo,
las entidades parcial o totalmente exentas del Impuesto sobre Sociedades,
y las entidades de reducida dimensión, tal como las define la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La cuota tributaria está compuesta por una cantidad fija, en función
de la clase de proceso de que se trate, y otra variable, resultado de aplicar
la escala prevista en la Ley a una base imponible monetaria derivada de
la cuantía del proceso judicial objeto de gravamen.
El tributo se exigirá por el procedimiento de autoliquidación,
la cual se verificará a través del modelo oficial aprobado
por la presente Orden, modelo que habrá de acompañar a los
diferentes documentos procesales, en los términos previstos en el
número 2º. del apartado 7 del artículo regulador de
esta tasa.
La gestión del tributo requiere la colaboración de los órganos
judiciales. En efecto, éstos son una pieza clave en el esquema de
exacción y comprobación de esta nueva tasa. Existen diferentes
preceptos, todos ellos contenidos en la Ley General Tributaria, que fundamentan
este deber jurídico. Así, el art. 111.1 de dicha Ley establece
la obligación, para todas las personas y entidades, públicas
o privadas, de proporcionar a la Administración Tributaria, toda
clase de datos e informaciones que sean de trascendencia tributaria.
Igualmente, el art. 112.1 dispone que todas las autoridades, de cualquier
naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, están
obligados a facilitar a la Administración Tributaria cuantos datos
o antecedentes recabe ésta, mediante requerimientos concretos o
por disposiciones de carácter general, prestando a la misma cuanto
apoyo, concurso, auxilio y protección sean precisos. Tales autoridades
participarán en la exacción y gestión de los tributos
mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o
pecuniarias, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Además, esta obligación se halla concretada en el apartado
tercero de dicho artículo, a cuyo tenor "los juzgados y tribunales
deberán facilitar a la Administración Tributaria, de oficio
o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria
se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando,
en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales."
Por todo ello, en uso de la habilitación contenida en el artículo
35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,
y con el informe favorable del Ministerio de Justicia, dispongo:
Primero. Aprobación
del modelo 696, de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de
la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.
Uno. Se aprueba el modelo 696 "Autoliquidación
de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes
civil y contencioso-administrativo". Dicho modelo figura como anexo I a
la presente Orden, y consta de cuatro ejemplares: "Ejemplar para la Administración
Tributaria", "Ejemplar para la Administración de Justicia", "Ejemplar
para la entidad colaboradora", y "Ejemplar para el interesado".
Dos. Estarán obligados a presentar
este modelo los sujetos pasivos del tributo. No obstante, no existirá
obligación de presentación en los siguientes supuestos, todos
ellos exentos del pago de la tasa:
a) Cuando el hecho imponible sea realizado
por personas físicas.
b) Cuando se trate de la interposición
de la demanda, o de la presentación de posteriores recursos, en
materia de sucesiones, familia o estado civil de las personas.
c) Cuando se trate de la interposición
de un recurso contencioso-administrativo, o de ulteriores recursos dentro
de este mismo orden jurisdiccional, en materia de personal, de protección
de los derechos fundamentales de la persona, de actuaciones de la Administración
Electoral, así como de la impugnación de disposiciones de
carácter general.
Tres. Cuando se trate de entidades
constituidas en el mismo ejercicio en el que se devengue la tasa a que
se refiere la presente Orden, será el propio sujeto pasivo el que,
en función del volumen previsible de su cifra de negocios para tal
ejercicio, determine la concurrencia o no de las circunstancias que den
lugar a la exención correspondiente a las empresas de reducida dimensión.
Las entidades no residentes, constituidas en alguno de los Estados Miembros
de la Unión Europea, podrán acogerse a la exención
correspondiente a las entidades de reducida dimensión si cumplen
los requisitos establecidos al efecto para las entidades sujetas al Impuesto
sobre Sociedades en España.
Segundo. Lugar y plazo
de presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones de
la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes
civil y contencioso-administrativo.
Uno. Los sujetos pasivos de la "Tasa
por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil
y contencioso-administrativo" deberán presentar el modelo 696 y,
en su caso, autoliquidar la deuda tributaria, con carácter previo
a la presentación del acto procesal de parte correspondiente.
Dos. Cuando de la declaración-liquidación
resulte una cantidad a ingresar, la presentación de la misma y la
realización del correspondiente ingreso habrán de efectuarse
en cualquier Entidad Colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas
de Crédito) sita en territorio español, o en la Entidad de
depósito que presta el servicio de caja en cualquier Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Tres. Cuando de dicha declaración-liquidación
no resulte una cantidad a ingresar, por estar exento del pago del tributo,
el sujeto pasivo presentará directamente los ejemplares para la
Administración Tributaria y para la Administración de Justicia
de tal declaración-liquidación ante el órgano judicial
correspondiente junto al escrito procesal mediante el cual se realice el
hecho imponible, sin perjuicio de la posibilidad de su presentación
por vía telemática, conforme a lo dispuesto en la presente
Orden.
Tercero. Utilización
de las etiquetas identificativas.
Los sujetos pasivos de esta tasa que deban suscribir la respectiva declaración-liquidación,
deberán adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados
al efecto en el modelo aprobado por la presente Orden.
Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse
el Número de Identificación Fiscal (NIF) en el espacio reservado
al efecto, acompañando al "Ejemplar para la Administración
Tributaria", fotocopia del documento acreditativo de dicho número.
En este caso, el ingreso habrá de efectuarse necesariamente en la
entidad de depósito que presta el servicio de caja en cualquier
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Cuarto. Presentación
telemática del modelo 696. Ámbito de aplicación y
condiciones generales.
Uno. Los sujetos pasivos de la tasa
podrán efectuar la presentación del modelo 696 aprobado por
esta Orden por vía telemática.
Dos. Las personas o entidades autorizadas
a presentar por vía telemática declaraciones en representación
de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo
y en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden de 21
de diciembre de 2000, por la que se establecen las condiciones generales
y el procedimiento para la presentación telemática por Internet
de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126,
128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345 ("Boletín Oficial del
Estado" del 28 ; corrección de errores de 5 de enero de 2001) podrán
hacer uso de dicha facultad respecto del modelo 696 aprobado por la presente
Orden.
Tres. La presentación telemática
del modelo 696 estará sujeta a las siguientes condiciones:
1º. El declarante deberá
disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
2º. El declarante deberá
tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda
de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos III y VI de la
Orden de 24 de abril de 2000 (Boletín Oficial del Estado del 29),
por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para
la presentación telemática de declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que la presentación
telemática vaya a ser realizada por una persona o entidad autorizada
para presentar declaraciones en representación de terceras personas,
en cuyo caso será la persona o entidad autorizada quien deberá
tener instalado en el navegador su certificado de usuario X.509.V3 expedido
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
3º. Para realizar la presentación
telemática del modelo 696 el declarante deberá cumplimentar
y transmitir los datos fiscales del formulario que aparecerá en
la pantalla del ordenador, que estarán ajustados al contenido del
modelo 696 aprobado por esta Orden.
4º. El declarante que opte por
esta modalidad de presentación, deberá tener en cuenta las
normas técnicas que se requieren para efectuar la citada presentación
y que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de abril
de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento
para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones
con resultado a ingresar, la transmisión telemática del citado
modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el
ingreso resultante del mismo. No obstante lo anterior, en el caso de que
existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión
telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso,
podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta
el segundo día hábil siguiente al del ingreso.
Cinco. En aquellos casos en que se
detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática
de la declaración, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento
del declarante por el propio sistema, mediante los correspondientes mensajes
de error, para que proceda a su subsanación.
Quinto. Procedimiento
para la presentación telemática del modelo 696, "Autoliquidación
de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes
civil y contencioso administrativo".
Uno. El procedimiento a seguir para
la presentación telemática del modelo 696, si el resultado
de la declaración-liquidación es a ingresar, será
el siguiente:
1º. El declarante se pondrá
en comunicación con la entidad colaboradora por vía telemática
o acudiendo a sus oficinas, o bien personándose en la entidad de
depósito que preste el servicio de caja en cualquier Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes
datos:
N.I.F. del obligado a efectuar el pago (nueve caracteres).
Ejercicio fiscal (dos últimos dígitos).
Período al que corresponde: dos caracteres 0A (cero A).
Modelo a presentar:
696. "Autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en
los órdenes civil y contencioso administrativo".
Tipo de autoliquidación = "I" Ingreso.
Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).
La entidad colaboradora o la entidad prestadora del servicio de caja, una
vez contabilizado el importe, asignará un Número de Referencia
Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un
sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC
con el importe a ingresar.
Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma
de transmisión de los datos, un recibo que contendrá como
mínimo, los datos señalados en el anexo II de esta Orden.
2º. El declarante, una vez realizada
la operación anterior, se pondrá en comunicación con
la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través
de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión,
en la dirección: https://aeat.es. Una vez seleccionado el código
a transmitir, modelo 696, introducirá el NRC suministrado por la
entidad colaboradora.
3º. A continuación, procederá
a transmitir el modelo 696 correspondiente con la firma electrónica,
generada al seleccionar el certificado de usuario X.509.V3 expedido por
la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y
previamente instalado en el navegador a tal efecto.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones
en representación de terceras personas, se requerirá una
única firma, la correspondiente a su certificado.
4º. Si la declaración es
aceptada la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá
en pantalla el modelo 696, validado con un código electrónico
de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará
en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso,
se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada,
o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro
motivo.
El presentador deberá imprimir y conservar el modelo 696 aceptado,
debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
Dos. Si el resultado de la declaración
es negativo, el procedimiento para la presentación telemática
será el siguiente:
1º. El declarante se pondrá
en comunicación con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente
que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es.
2º. A continuación, procederá
a transmitir el modelo 696 correspondiente con la firma electrónica,
generada al seleccionar el certificado de usuario X.509.V3 expedido por
la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y
previamente instalado en el navegador a tal efecto.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones
en representación de terceras personas, se requerirá una
única firma, la correspondiente a su certificado.
3º. Si la declaración es
aceptada la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá
en pantalla el modelo 696, validado con un código electrónico
de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará
en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso,
se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada,
o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro
motivo.
El presentador deberá imprimir y conservar el modelo 696 aceptado,
debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
Sexto. tramitación
en la oficina judicial.
Uno. El "Ejemplar para la Administración
Tributaria" y el "Ejemplar para la Administración de Justicia" del
modelo 696, debidamente validados cuando el resultado sea a ingresar, se
adjuntarán a todo escrito procesal mediante el que se realice el
hecho imponible de esta tasa. Igualmente se acompañarán dichos
ejemplares cuando se trate de personas o entidades exentas del pago de
esta tasa, salvo en los supuestos contemplados en el apartado Primero Dos
de esta Orden.
Dos. El Secretario Judicial comprobará
la incorporación del modelo de autoliquidación a la demanda
o escrito procesal y cumplimentará en el "Ejemplar para la Administración
Tributaria" y en el "Ejemplar para la Administración de Justicia"
los datos relativos a la identificación del órgano judicial,
que coincidirá con el número de cuenta asignado en el sistema
general de consignaciones y depósitos judiciales, el número
del expediente, el tipo del proceso, la cuantía de la pretensión
y la fecha de interposición.
Tres. Si el sujeto pasivo no adjuntase
el modelo de autoliquidación a la demanda o escrito procesal, el
Secretario Judicial extenderá la oportuna diligencia, requiriendo
por diez días al interesado para que subsane la omisión,
apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal,
conforme a lo dispuesto en el apartado 7.2 del artículo 35 de la
Ley 53/2002.
Cuatro. Si dentro del plazo señalado
en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario
Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos
de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro
del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará
esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación
radique la sede del órgano judicial.
Cinco. Durante los veinte primeros
días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, el
Secretario Judicial habrá de remitir a la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación
radique la sede del órgano judicial el "Ejemplar para la Administración
Tributaria" de cada una de las autoliquidaciones presentadas por los sujetos
pasivos dentro del trimestre natural inmediato anterior.
Seis. En el supuesto de presentación
telemática, el sujeto pasivo deberá acompañar por
duplicado el modelo aceptado y debidamente validado con su correspondiente
código electrónico que habrá impreso al realizar la
presentación. En este caso, el Secretario Judicial ante quien se
verifique el trámite que origina el hecho imponible, deberá
cumplimentar los datos a que hace referencia el número dos de este
apartado en una de las copias del modelo y remitirla a la Delegación
correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
de acuerdo con los periodos y plazos a que hace mención el número
cinco de este mismo apartado.
En este supuesto de presentación telemática, el Secretario
Judicial podrá remitir telemáticamente y de forma inmediata
los datos a que hace referencia el número dos de este apartado,
a través de la aplicación habilitada al efecto en la página
de Internet www.
agenciatributaria.es.
Séptimo. Devengo
de la tasa en el orden contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado cuarto,
número dos, letra a) de la Ley 53/2002, el devengo de la tasa para
los procedimientos regulados en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se producirá
en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo,
acompañado o no de la demanda. En aquellos casos en que no sea posible
fijar la cuantía del procedimiento en el momento de la interposición
del recurso, el sujeto pasivo acompañará el modelo de autoliquidación
de la tasa a la presentación de la demanda.
Octavo. Devengo de
la tasa en el procedimiento monitorio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 53/2002,
el devengo de la tasa en el procedimiento monitorio tendrá lugar
en el momento de la presentación, por parte del sujeto pasivo, de
la demanda de juicio ordinario, una vez que el demandado hubiere formulado
oposición al requerimiento de pago.
Noveno. Modificación
de la cuantía.
Uno. Si en el transcurso de la tramitación
del procedimiento, el órgano judicial fijara una cuantía
superior a la que inicialmente hubiere determinado el sujeto obligado al
pago de la tasa, éste deberá presentar una declaración-liquidación
complementaria en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente
al de comunicación a las partes de la resolución judicial
que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en
que no se hubiere determinado inicialmente por el sujeto pasivo la cuantía
del procedimiento.
Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano judicial
fuera inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste
podrá solicitar que se rectifique la declaración-liquidación
por él presentada, y, si procediese, que se devuelva la parte de
la cuota tributaria ingresada en exceso, de acuerdo con lo que dispone
el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el
Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos
de Naturaleza Tributaria.
Dos. El Secretario Judicial, en el
plazo de 5 días, comunicará por escrito la modificación
de la cuantía a la Delegación de la Agencia Tributaria en
cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los
efectos oportunos.
Disposición adicional
única.- Se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, por la
que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación,
en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24
de marzo, en relación con las Entidades de depósito que prestan
el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
En el Anexo I, Código 021 autoliquidaciones, se incluye el siguiente
modelo:
Código de modelo: 696
Denominación: "Autoliquidación de la tasa por el ejercicio
de la potestad jurisdiccional
en los órdenes civil y contencioso-administrativo".
Disposición transitoria
única.- Los escritos que den lugar a la realización del
hecho imponible, presentados con anterioridad a la entrada en vigor de
la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes
civil y contencioso-administrativo, y pendientes de su admisión
a trámite a la citada fecha, no devengarán esta tasa.
Disposición final
única.- La presente Orden entrará en vigor el 1 de abril
de 2003.
Madrid, a 24 de marzo de 2003.
Montoro Romero
Ilmo. Sr. Director
general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e
Ilmo. Sr. Director
General de Tributos.
ANEXO
I
ANEXO
II
Datos mínimos a introducir
en el recibo:
- Fecha de la operación:
- Código de entidad y sucursal: XXXX-XXXX.
- Concepto:
- 696. Ejercicio NNNN. Periodo OA.
- Identificación de la cuenta (C.C.C.): (cuando el ingreso sea en
efectivo no deberá
cumplimentarse este campo).
- Identificación del declarante:
- NIF: XNNNNNNNX
- Denominación social:
- Importe:
- N.R.C. asignado al ingreso:
- N.R.C. al que sustituye: (este campo sólo se cumplimentará
en el caso de anulación
del N.R.C. anterior y sustitución por uno nuevo).
- Leyenda: "Este recibo surte los efectos liberatorios para el Tesoro Público
señalados
en el Reglamento General de Recaudación".
Nota: "El ingreso
de la deuda no exime de la obligación de presentar la declaración".
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