El artículo 105 del Reglamento del Registro Civil, redactado por
el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, habilitó al Ministerio
de Justicia para decidir, sin perjuicio de la conservación de los
libros, la informatización de los Registros y de la expedición
de certificaciones por ordenador. Posteriormente la Ley Orgánica
7/1992, de 20 de noviembre, reiteró el reconocimiento de la necesidad
de informatización disponiendo que las inscripciones registrales
podrán ser objeto de tratamiento automatizado, dando nueva redacción
al artículo 6 de la Ley del Registro Civil, y la disposición
final tercera de esta última establece que reglamentariamente se
determinarán los requisitos y la forma de practicar los asientos
y expedir las certificaciones.
En desarrollo de esta última previsión la Orden del Ministerio
de Justicia de 19 de julio de 1999 fijó en su artículo 6,
dentro del marco jurídico general a que debería ajustarse
la organización y funcionamiento de los Registros civiles informatizados,
el modo de expedición de las certificaciones de los libros registrales
informatizados. Estas previsiones fueron finalmente complementadas por
la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 2001 que aprobó
los nuevos modelos y formatos de las certificaciones expedidas por los
Registros civiles informatizados (vid. artículo 4).
El citado proceso de informatización, en base a los equipos y nuevas
tecnologías de la información y de las comunicaciones con
que se dota a los Registros civiles, permite facilitar a los usuarios e
interesados sus comunicaciones con tales Registros, evitando en gran medida
desplazamientos y trámites presenciales. En este ámbito es
de particular interés facilitar la posibilidad de que las solicitudes
de certificaciones registrales puedan remitirse por los interesados a los
Registros civiles competentes por vía de correo electrónico.
Ciertamente, si el artículo 23 del Reglamento del Registro Civil
permite como regla general, en armonía con el principio general
de simplificación administrativa y con la ausencia de rigorismo
formal que caracteriza las actuaciones del Registro Civil en sus relaciones
con los particulares, que puedan solicitarse las certificaciones oralmente,
y el artículo 375 del mismo Reglamento dispone que serán
cumplidas las peticiones de certificaciones que se reciban directamente
por correo, también ha de ser posible la formalización de
tales solicitudes por la moderna vía del correo electrónica.
A tal fin resulta conveniente establecer las reglas precisas para unificar
la práctica registral en este ámbito, dotando al tiempo de
seguridad jurídica, confianza y certeza tanto a los usuarios como
a los Encargados de los Registros, En su virtud, esta Dirección
General, en uso de las facultades que tiene conferidas conforme al artículo
4.1.h) del Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, de estructura orgánica
básica del Ministerio de Justicia, y de la habilitación de
desarrollo y ejecución contenida en la disposición final
primera de la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 2001, ha
acordado las siguientes reglas:
Primera. Presentación
de solicitudes de certificación por correo electrónico.-
Los Registros civiles informatizados, dotados con cuenta de correo electrónico
propia, considerarán válidamente formalizadas a los efectos
de su despacho las solicitudes de certificación que reciban a través
de la indicada cuenta, salvo los supuestos contemplados en el artículo
23 del Reglamento del Registro Civil, así como los relativos a la
regla séptima de esta Instrucción.
Segunda. Modelos
de solicitud.- La solicitud podrá realizarse utilizando
el modelo normalizado que a tales efectos se encuentra publicado en la
página web del Ministerio de Justicia o en cualquier otro. La solicitud,
en todo caso, deberá contener los datos necesarios para la busca,
conforme al párrafo final del artículo 23 del Reglamento
del Registro Civil. Entre tales datos será imprescindible indicar
los de identidad de la persona o personas inscritas, el lugar del hecho
inscrito al que haya de referirse la certificación y, al menos con
cierta aproximación, la fecha de acaecimiento del hecho.
Además de ello se especificará el tipo de certificación
que se pide, literal o en extracto. En defecto de manifestación
sobre este punto se expedirán en extracto. Finalmente, se deberá
indicar la finalidad para la que se solicita la certificación.
Tercera. Solicitudes
con datos incompletos.- En caso de que la solicitud no contuviera
alguno de los datos indicados en el apartado anterior haciendo imposible
la localización de los datos a que se haya de referir la certificación,
el Encargado y, por su delegación el Secretario o funcionario designado
al efecto, lo pondrá en conocimiento del solicitante por la misma
vía electrónica a fin de que pueda subsanar tal omisión,
conforme a la obligación de informar a los interesados para facilitarles
la publicidad registral establecida en el artículo 17 del Reglamento
del Registro Civil.
Cuarta. Legitimación
de los solicitantes.- En materia de legitimación de los
particulares para obtener certificaciones del Registro Civil rige, en el
ámbito a que se refiere esta Instrucción, la regla general
de presunción de interés en conocer los asientos en quien
solicita la certificación establecida por el párrafo 2.o
del artículo 17 del Reglamento, con las limitaciones también
de carácter general previstas en los artículos 21 y 22 del
mismo Reglamento y en los términos de la Instrucción de este
centro directivo de 9 de enero de 1987. En consecuencia, en caso de solicitudes
múltiples referidas al mismo asiento o documento por parte de particulares
el Encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar
abusos y preservar la intimidad de los sujetos inscritos, denegando en
caso de duda la expedición de la segunda y sucesivas certificaciones
de un mismo asiento o documento, sin perjuicio del recurso previsto en
el artículo 25 del Reglamento contra las denegaciones indebidas.
Quinta. Plazo
de expedición.- Si no se ha indicado en la solicitud
el carácter urgente de la certificación ésta deberá
ser expedida o denegada en el plazo de los tres días siguientes
al de la formulación de la solicitud, con exclusión en el
cómputo del día primero, conforme al artículo 6 del
Reglamento del Registro Civil. En caso de solicitud con carácter
de urgencia justificada rige el plazo de expedición de veinticuatro
horas establecido por el artículo 24 del Reglamento del Registro
Civil.
Sexta. Organización
de la oficina registral.- A los efectos de lo dispuesto en los
apartados anteriores, el Encargado con la colaboración del Secretario
adoptará las disposiciones necesarias para:
a) Asegurar la apertura, al menos,
una vez al día del correo electrónico recibido en su Registro,
dando acuse de recibo electrónico.
b) Garantizar la igualdad de trato
en el orden de su despacho y expedición de las solicitudes de certificaciones
recibidas por correo electrónico y las recibidas por las vías
tradicionales, respetando en dicho despacho el orden de su recepción.
c) Designar a un funcionario adscrito
al servicio registral como respondable de tales tareas, sin perjuicio,
en su caso, de las restantes funciones que tuviere atribuidas.
Séptima. Excepciones
en materia de publicidad restringida.- Se exceptúa de
la regla general de admisibilidad de la presentación de las solicitudes
de certificación por correo electrónico los supuestos de
publicidad restringida. Las certificaciones que contengan alguno de los
datos reservados enumerados en el artículo 21 del Reglamento del
Registro Civil (filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida,
rectificación del sexo, causas del divorcio, etc.), únicamente
pueden ser expedidas sin autorización especial a las personas que
menciona en cada caso el artículo 22 del propio Reglamento. Si la
certificación es solicitada por otra persona, resulta imprescindible
que ésta obtenga la autorización expresa del Encargado, ante
quien debe justificar su interés legítimo y razón
fundada para la petición.
La expedición de las certificaciones indicadas en el párrafo
anterior requieren una comprobación fehaciente de la identidad del
peticionario, debiéndose verificar por el Encargado o, en su caso,
Secretario u oficial habilitado, mediante comparecencia personal y directa
en la oficina de Registro del propio solicitante o quien acredite suficientemente
tener atribuida su representación.
Octava. Presentación
de solicitudes de certificación por telefax.- Las reglas
anteriores serán aplicables analógicamente en los casos de
presentación de solicitudes de certificación registral por
medio de telefax, tanto en los Registros civiles informatizados como en
aquellos otros que todavía no se han incorporado a dicho proceso
de informatización pero que han sido dotados con equipos de comunicación
mediante telefax.
Madrid, 20 de marzo de 2002.
La Directora general,
Ana López-Monís
Gallego.
Ilmos. Sres. Jueces
y Magistrados encargados
de los Registros
civiles informatizados.
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