PREÁMBULO
Recientes las Compilaciones del Derecho Especial de Vizcaya, Baleares,
Cataluña y Galicia, huelga recordar los antecedentes de esta labor
legislativa que, arrancando de la ley de Bases de 11 de mayo de 1888, culmina
en el Decreto de 23 de mayo de 1947, dictado como consecuencia de las conclusiones
acordadas en el Congreso Nacional de Derecho Civil celebrado en Zaragoza
el año anterior. Acaso no sea ocioso, sin embargo, llamar la atención
sobre las circunstancias especiales con que tales antecedentes se han proyectado
en el Derecho civil aragonés.
Ya en la Ley de Bases -y luego en el Código Civil- Aragón
(junto con las islas Baleares) recibió trato diferente al de las
otras regiones «aforadas»; pues, no obstante la conservación
en toda su integridad de su régimen jurídico escrito o consuetudinario,
el Código comenzaría a regir, al mismo tiempo que en las
provincias no aforadas, en cuanto no se opusiera a aquellas de las disposiciones
forales o consuetudinarias que estuvieran en vigor.
Pero la singularidad más descollante que se advierte en el Derecho
civil aragonés, en relación con los demás Derechos
forales, consiste en que en él, y sólo en él, se ha
dado cumplimiento al precepto del artículo 6.º de la Ley de
Bases sobre presentación de proyectos de Apéndices del Código
Civil. Y así, bien que sin haber pasado por las Cortes, aun cuando
posteriormente recibió rango de Ley, en 7 de diciembre de 1925 se
promulgaba el Cuaderno Foral de Aragón.
De este hecho, a su vez, han derivado algunas consecuencias dignas de notar.
Es la primera que, al crearse las Comisiones compiladoras, en virtud del
Decreto de 1947, aquel antiguo Reino contaba ya con un texto legal que
había sustituido a los Fueros y Observancias. Es la segunda que,
con sede en la capital aragonesa, se había constituido y funcionaba
una Comisión encargada de revisar el Apéndice de 1925. Y,
por último, la vigencia de este ordenamiento civil, articulado de
forma sistemática, proporcionaría un valioso elemento para
la tarea que había que emprender.
A la hora de acomodar aquellos trabajos al mandato que se impartía
en el Decreto de 1947, era menester atenerse a criterios que no estaban
formulados con indudable seguridad. En el Apéndice de 1925 se recogían,
con mayor o menor acierto, instituciones forales o consuetudinarias que
debían ser objeto de compilación. Mas era preciso confrontar
la aplicabilidad de aquellas instituciones «en relación con
las necesidades y exigencias del momento presente», según
se prevenía en el artículo 3.º del citado Decreto.
Las directrices fundamentales que se han seguido en la redacción
de la Compilación pueden resumirse así: se mantienen la tradicional
vivencia y el peculiar entendimiento de la institución familiar
aragonesa; se actualiza el ordenamiento, adaptándolo a las necesidades
y exigencias económicas y sociales de nuestros días, teniendo
en cuenta la importancia que hoy se atribuye a la riqueza mobiliaria y
la promoción social de la mujer; se ha procurado una mayor precisión
técnica al formular las reglas de Derecho; se han revisado los preceptos
que recogía el Apéndice de 1925, y, finalmente, se ha tratado
de aproximar este Derecho especial al Derecho general.
Antes de reseñar los más importantes extremos en que se pone
de manifiesto esta remodelación del Ordenamiento, en contraste con
el contenido del texto legal de 1925, interesa hacer alguna referencia
al material documentado en que ha basado su labor la Comisión General
de Codificación. Ha trabajado ésta a la vista de un anteproyecto
redactado por la Comisión de Jurisconsultos aragoneses nombrada
por el Ministerio de Justicia, de que más arriba se ha hecho mención.
Este texto fue el resultado de una larga etapa de estudio. La Comisión,
radicante en Zaragoza, había utilizado como ponencia un completo
anteproyecto articulado, en que cristalizaba el encargo confiado a un Seminario
que, al efecto, se organizó y funcionó durante muchos meses
en el seno de la entidad Consejo de Estudios de Derecho Aragonés.
Un primer texto de anteproyecto fue sometido a información pública
por la Comisión de Zaragoza; a ella concurrieron corporaciones y
profesionales, aportando una estimable colaboración crítica
que fue tenida en cuenta por la Comisión aragonesa al ultimar la
redacción definitiva. Tal es el anteproyecto sobre el que la Comisión
General de Codificación ha preparado la presente Compilación
ordenada en un Título Preliminar, dedicado a las normas en el Derecho
civil especial de Aragón, y cuatro Libros con las siguientes rúbricas:
«Derecho de la persona y de la familia», «Derecho de
sucesión por causa de muerte», «Derecho de bienes»
y «Derecho de obligaciones». Se completa con una disposición
derogatoria, una disposición adicional y trece disposiciones transitorias.
En el Título Preliminar se determina el sistema de fuentes de este
régimen especial, considerándolo integrado por las disposiciones
de la Compilación, completadas y suplidas por la costumbre y por
los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento
jurídico. En defecto de tales normas, así observadas, se
aplicará el Código Civil y las demás disposiciones
del Derecho general español.
Independientemente de la norma general, que se inserta en el Título
Preliminar, son varias las remisiones que se hacen a la costumbre al regular
instituciones en que así era aconsejable.
En el artículo 3.º se configura el principio «standum
est chartae», en acatamiento a la tradición jurídica
del país sobre autonomía de la voluntad y libertad civil,
concretada en la Observancia 16 «De fide instrumentorum».
En el «Derecho de la persona y de la familia» merece mención
especial una institución que, teniendo arraigo en parte del territorio
y amparada por la costumbre y por el principio «standum est chartae»,
con antecedentes en algún fuero (Fueros «De liberationibus
et absolutionibus» y «De secundis nuptiis») y en el artículo
64 del Apéndice, se hallaba, sin embargo, falta de una ordenación
escrita, que ahora se pretende instaurar: la Junta de Parientes, reunión
de los que sean llamados a virtud de disposiciones de la Compilación,
de la costumbre o de acto jurídico, para intervenir en asuntos familiares
o sucesorios.
La institucionalización de este órgano de la vida familiar
aragonesa se propone sobre las siguientes bases: Su competencia se limita
a asuntos familiares o sucesorios, en cuanto no estén sujetos a
normas imperativas. Para que la Junta conozca de un asunto determinado
es preciso que sea llamada a ello, bien por disposición expresa
de la Compilación, bien por costumbre, o ya por acto jurídico.
Se ha considerado conveniente, tanto para el caso de llamamiento legal
como para el supuesto de intervención en virtud de costumbre o de
autonomía de la voluntad, que se insertasen normas sobre composición,
constitución, funcionamiento y eficacia de la Junta de Parientes,
para reglamentarla y para que sirviese de derecho supletorio, pues la experiencia
había demostrado la frecuencia de litigios originados por la carencia
de preceptos relativos a esta institución. Y se ha estimado también
procedente establecer una intervención de la autoridad judicial
para aquellos casos en que la Junta de Parientes, llamada a conocer del
asunto en primer término por precepto legal, tarde en reunirse o
no logre acuerdo en plazo determinado.
La incorporación de la regulación de la Junta de Parientes
al Ordenamiento positivo, además de lograr la conservación
y regulación de un instituto consuetudinario que pervive en la actualidad,
podrá tener alguna utilidad para la revisión del Derecho
de familia en la elaboración del Código general.
El régimen económico conyugal en el Derecho aragonés
se halla necesitado de actualización. El sistema normal de comunidad
de muebles y ganancias, admitido en las Observancias 33 y 53 «De
iure dotium» y en el artículo 48 del Apéndice, justificado
en una época en que la importancia económica de los primeros
era exigua y en que la identificación de los bienes casi sólo
era posible tratándose de inmuebles, tiene difícil defensa
en nuestros días; por ello, no se ha vacilado en proponer que, salvo
pacto en contrario, sean excluidos del consorcio conyugal legal bienes
a los que puede atribuirse una importancia económica no inferior
a la de los inmuebles, porque en la hora presente se halla más que
superado el brocardo «res mobilis res vilis». Ocurre esto con
las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales,
los vehículos y máquinas cuya titularidad deba constar en
documentación intervenida por oficina pública, los valores
mobiliarios, las participaciones sociales, los capitales colocados en negocios,
los créditos consignados en documento público, los derechos
de propiedad intelectual, así como el dinero cuya existencia conste
por documento público, bancario o de institución de ahorro,
siempre y cuando tales bienes hayan sido aportados al matrimonio o adquiridos,
constante éste, por un cónyuge a título gratuito.
Como quiera que ya en el Derecho histórico (Observancia 43 «De
iure dotium») y en el vigente Apéndice (artículo 48
«in fine»), todos los bienes muebles pueden ser excluidos de
la comunidad a virtud del pacto de aportación como «sitios»,
ha parecido conveniente conservar la misma fórmula, pero a la inversa,
es decir, que, salvo pacto en contrario, los bienes que se enumeran se
considerarán aportados o adquiridos como «sitios». Mediante
esta ficción legal se empalmará la nueva norma con la tradicional,
sin menoscabo del propósito legislativo.
Atendiendo a la frecuencia actual de ejercicio de actividades económicas
y profesionales por mujer casada, se prevé la responsabilidad de
los bienes comunes por gestión de la esposa cuando ejerza industria,
comercio o profesión, o cuando legalmente administre.
A pesar de que la tradición jurídica aragonesa sea opuesta
al manejo de parafernales por la mujer, en obediencia al principio de equiparación
de los cónyuges se prevé que aquélla administre sus
bienes privativos cuando así lo recabe.
Del mismo modo aun cuando, en el Derecho aragonés, el mecanismo
del derecho expectante de la viudedad produce prácticamente el efecto
de que en los actos de disposición de inmuebles hayan de concurrir
ambos cónyuges, se ha creído conveniente traer al Anteproyecto
de Compilación, una norma similar a la del artículo 1413
reformado del Código civil, de suerte que el cónyuge administrador,
por sí solo, podrá enajenar los bienes comunes, salvo los
inmuebles por naturaleza y los establecimientos mercantiles. Mas, de acuerdo
con la «ratio legis» de la reforma de dicho artículo,
se limita expresamente a los actos de disposición voluntaria la
exigencia del consentimiento del cónyuge no administrador.
En el Derecho aragonés histórico el fallecimiento de un cónyuge
no determina necesariamente la disolución inmediata de la sociedad
conyugal, y muy frecuentemente ésta se continuaba entre el viudo
y los herederos. La institución de la comunidad conyugal continuada
se hallaba, sin embargo, deficientemente regulada. Los preceptos sobre
la materia del Apéndice de 1925, escasos y confusos, mantenían
un estado de inseguridad jurídica. Era indispensable ordenar en
normas más precisas los supuestos de continuación obligatoria
y potestativa de la comunidad conyugal, los efectos y gestión de
la misma, la separación de un partícipe y la disolución.
El texto que se propone recoge toda esta problemática con cierta
cautela, ya que se exige, para la continuación, que los principales
ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas,
ganaderas, industriales o mercantiles.
Se aprovecha así este incentivo para la permanencia de la organización
económica, en beneficio de una ordenación que tiende a robustecer
el principio de unidad y continuidad de la familia. Y conviene notar que,
aun no teniendo gran extensión este Título dedicado a la
comunidad conyugal continuada, puede significar una considerable mejora
sobre las escasas normas del Apéndice en esta materia.
El Derecho de viudedad, encuadrado en el Libro I por la preponderancia
de su carácter familiar sobre el sucesorio, es objeto de cuidada
atención, en consonancia con el importante lugar que ocupa en el
Ordenamiento civil aragonés.
La viudedad, salvo pacto o disposición mancomunada en contrario,
será universal, a diferencia del estado de Derecho vigente, en que
la viudedad legal está restringida a sólo los inmuebles.
Esta nueva regulación expansiva obedece, en primer término,
a los mismos motivos que aconsejan, en la sociedad conyugal, la atribución
del carácter de «sitios» a un considerable número
de bienes muebles por naturaleza. En segundo lugar porque la experiencia
enseña que, en la inmensa mayoría de los matrimonios aragoneses,
por voluntad de los cónyuges, el usufructo de viudedad recae sobre
todos los bienes, de cualquier clase que sean; y aún existe la creencia,
muy generalizada, de que así lo ordena la Ley.
Se deja a salvo lo que, en contra o menoscabo de esa universalidad, e incluso
en contra del nacimiento mismo de este Derecho, se acuerde por ambos cónyuges.
Mas por voluntad unilateral de uno de ellos sólo podrá reducirse
a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones agrícolas,
ganaderas, industriales y mercantiles; y si unos y otros no representan
la mitad del caudal hereditario habrá de completarse esa cuantía
con el usufructo sobre otros bienes.
En cuanto a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones mencionadas,
el Derecho expectante de viudedad no se extingue, aunque aquéllos
se enajenen, si no se renuncia expresamente, quedando a salvo la responsabilidad
por deudas de gestión frente a tercero de buena fe.
Sólo habrá obligación de formar inventario y de prestar
fianza en la viudedad, cuando así se hubiese establecido por el
causante, cuando lo exijan los herederos (salvo disposición contraria
del premoriente) o cuando lo pida el Ministerio Fiscal para salvaguardar
la legítima. La omisión de este deber, en los casos en que
proceda, lleva consigo la pérdida de los disfrutes de viudedad hasta
la terminación del inventario.
Queda aclarado que, aun siendo inalienable el Derecho de viudedad, puede
enajenarse la plena propiedad de bienes determinados sujetos a él,
concurriendo el usufructuario con los nudo-propietarios y quedando subrogados,
salvo pacto en contrario, el precio o la cosa adquirida en lugar de lo
enajenado.
En el «Derecho de Sucesión por causa de muerte» la nueva
normativa afecta, en primer término, a la revocación o modificación
del testamento mancomunado. A virtud del rígido precepto del artículo
19 del Apéndice, muerto uno de los otorgantes y aceptados por el
sobreviviente los beneficios que le provengan de las disposiciones del
finado, se hacía irrevocable el testamento mancomunado. Se establece
ahora que las limitaciones y requisitos para la revocación se apliquen
tan sólo a las disposiciones correspectivas, entendiéndose
por tales aquellas que, por voluntad declarada de ambos cónyuges,
en el mismo testamento o en documento público, estén recíprocamente
condicionadas. Sólo en cuanto a esas disposiciones la muerte de
un cónyuge produce la irrevocabilidad. En vida de ambos cotestadores
la revocación o modificación unilateral habrá de hacerse
en testamento abierto ante Notario, quien notificará al otro cónyuge
este hecho, pero sin que la falta de notificación afecte a la eficacia
de la revocación.
Con tal precepto se sirve simultáneamente a la justicia conmutativa
aplicable en las disposiciones correspectivas, al principio de revocabilidad
del testamento y a la norma del deber de lealtad entre los cónyuges.
En la ordenación de la sucesión contractual se han abordado
dos problemas principales. El primero relativo a si los pactos sucesorios,
aunque siempre mediante escritura pública, pueden otorgarse sólo
en capitulaciones matrimoniales o, además, fuera de ellas. La Compilación
acoge la segunda solución, pero subrayando en los pactos sucesorios
su carácter exclusivamente familiar y consuetudinario, en previsión
de que al amparo de los preceptos de la Compilación, sobre esta
materia, no se celebren contratos ajenos al espíritu de una institución
concebida en beneficio de la ordenación y mantenimiento de la casa.
El segundo, referente a lo que pueda ser objeto de los contratos sucesorios,
optándose por rechazar la validez de los pactos «de hereditate
tertii».
Por lo que toca a las facultades de disposición del instituyente,
se ha tenido cuidado de reiterar la libertad de estipulación estatuyendo
que, a falta de pacto sobre reserva de facultades del instituyente, éste
no necesitará el consentimiento del instituido sino para enajenar
bienes inmuebles y explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales
o mercantiles, quedando a salvo las facultades de aquél para hacer
donaciones y asignar dotes o legítimas.
La fiducia sucesoria es objeto de una ordenación general, según
la cual cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene
la sucesión entre descendientes y parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado; y de una regulación especial para ordenar
la sucesión de la casa. En este segundo supuesto puede encomendarse
la fiducia a dos o más parientes, pero sin que sea excluido el cónyuge
viudo cuando no quedaren más hijos que los habidos con él.
La Compilación, por razones de orden práctico, incluye reglas
de Derecho supletorio, en cuanto a determinación de los parientes
llamados a la fiducia, funcionamiento de la Junta, plazo para cumplimiento
del encargo y otros extremos. De este modo se prevé la solución
de casos que con alguna frecuencia derivaban hacia el litigio.
En materia de legítimas se conserva la colectiva a favor del grupo
de descendientes legítimos. Dentro de este grupo, los descendientes
del causante, sin mediación de persona capaz para heredarle, son
los únicos que tienen derecho a una legítima formal consistente
en que si son preteridos o injustamente desheredados, serán llamados
a una porción en el caudal igual a la del menos favorecido por el
testador; y si en la distribución de los bienes hereditarios quedaren
en situación legal de pedir alimentos podrán reclamarlos
de los sucesores del causante.
De este modo se resuelve expresa y afirmativamente la cuestión de
si los nietos pueden ser instituidos herederos viviendo su padre. Este
quedará amparado por los preceptos protectores de la legítima
formal y por la acción de petición de alimentos.
En el Derecho actual, la legítima aragonesa no alcanza a los hijos
naturales; pero ha parecido inexcusable atribuirles un derecho a reclamar
alimentos, aunque su cuantía no pueda exceder del tercio de los
frutos del caudal, si concurre descendencia legítima.
En orden a la sucesión abintestato, independientemente de los recobros
que, con alguna pequeña modificación, se regulan ahora como
en el Apéndice, y aparte la recepción del derecho de representación
en cuanto a la herencia de hermanos, la regulación sobre la sucesión
troncal ofrece, en primer término, la novedad de que, a falta de
hermanos, se llame al padre o madre de la línea de donde proceden
los bienes.
Salvada la postergación de los padres, son llamados después
los más próximos colaterales entre aquellos que descienden
de un ascendiente común que hubiera sido propietario de los bienes
y, en su defecto, los que sean parientes de mejor grado de la persona de
quien los hubo el causante a título gratuito.
Una última cuestión se suscitaba: el límite de grado
en el llamamiento a la herencia troncal. La Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, con respecto al artículo 39 del Apéndice, ha sentado
la doctrina de que no existe tal límite. En la Compilación
se señala para el supuesto general el cuarto grado. Mas para los
bienes de abolorio, que hubieran permanecido en la casa o familia durante
dos o más generaciones, no existirá tal limitación.
La institución del Consocio foral, amparada en los preceptos de
los Fueros 1.º y 2.º «De communi dividundo» y en
la Observancia «De consortibus eiusdem rei», que fue eliminada
del Ordenamiento civil aragonés en el Apéndice de 1925, se
restaura ahora por considerar que responde a la concepción del Derecho
de familia en el antiguo Reino.
En materia de «Derecho de Bienes», aparte de algún extremo
de menor importancia, como las reglas sobre inmisión de raíces
y ramas (tomadas del Ordenamiento derogado), hay que hacer notar dos interesantes
regulaciones: una referente a luces y vistas, la otra a la usucapión
de servidumbres.
Mediante la norma expresa de que tanto en pared propia a cualquier distancia
de predio ajeno como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces
y vistas, sin sujeción a dimensiones determinadas, se zanja una
cuestión suscitada por la deficiente redacción del texto
del párrafo 1.º del artículo 15 del Apéndice.
Se vuelve así a la ortodoxa interpretación de la Observancia
6.ª «De aqua pluviale arcenda».
En cuanto a la usucapión de servidumbres, se prescinde de las discriminaciones
clásicas de servidumbres positivas o negativas y continuas o discontinuas,
para sentar unas reglas más precisas en base de la distinción
entre servidumbres aparentes o no aparentes, conservando respecto de estas
últimas, además, la presunción de prescripción
adquisitiva por posesión inmemorial.
El retracto de abolorio o derecho «de la saca» se reduce a
los inmuebles que han permanecido en la familia durante dos o más
generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente. Y se ha limitado
la atribución de este derecho a los parientes colaterales hasta
el cuarto grado.
Se ha incluido una norma de arbitrio judicial para moderar equitativamente
el ejercicio de este derecho. Adoptará la forma de retracto si no
ha habido previo ofrecimiento en venta, según otra norma que se
propone. Y ha parecido prudente fijar un plazo de caducidad de dos años
a contar de la enajenación.
Examinadas en su conjunto las diferencias que pueden observarse entre el
Ordenamiento civil aragonés del Apéndice de 1925 y la Compilación,
se comprobará que el espíritu del Derecho de Aragón
y los principios generales en que se inspira han permanecido invariables.
Se ha procedido a una actualización de esos principios, a una redacción
de las reglas del Ordenamiento con un mayor rigor técnico-jurídico,
a la conveniente corrección de algunos preceptos que la requerían
y, en suma, a lograr un avance en el camino, siempre laborioso, que se
dirige a la consecución de los valores de justicia y de seguridad
jurídica.
La Compilación cooperará así a la normal evolución
de este venerable Derecho Foral, de tan honda raigambre y de tan fecunda
proyección. Y cabe esperar que podrá contribuir también
a la labor preparatoria del Código civil general.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas,
vengo en sancionar:
TÍTULO
PRELIMINAR
Las
Normas en el Derecho Civil Especial de Aragón
Fuentes jurídicas
Artículo 1.- 1. Constituyen
el Derecho civil de Aragón, como expresión de su régimen
especial, las disposiciones de esta Compilación integradas con la
costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira
su ordenamiento jurídico.
2. En defecto de tales normas, regirán
el Código Civil y las demás disposiciones constitutivas del
Derecho general español.
De la costumbre
Artículo 2.- 1. La costumbre
tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria al Derecho natural
o a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón.
2. Los Tribunales apreciarán
la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las
pruebas aportadas por los litigantes.
«Standum est
chartae»
Artículo 3.- Conforme al principio «standum est chartae»,
se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los
otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte
de imposible cumplimiento o sea contraria al Derecho natural o a norma
imperativa aplicable en Aragón.
LIBRO
I
Derecho
de la Persona y de la Familia
TÍTULO
I
De
la Capacidad y Estado de las Personas
CAPÍTULO
I
De
la Capacidad de las Personas por Razón de la Edad
Mayoría de
edad
Artículo 4.- Tendrán la consideración de mayores
de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio.
Del mayor de catorce
años
Artículo 5.- 1. El menor
de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado,
puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia,
en su caso, de su padre, madre, tutor o Junta de Parientes.
2. Cuando exista oposición de
intereses, se suplirá la asistencia de los padres conforme a lo
dispuesto en el Código Civil y la del tutor por el sustituto, sin
necesidad, en ambos casos, de aprobación judicial o parental.
3. El mayor de catorce años
que, con beneplácito de sus padres o mediando justa causa, viva
independiente de ellos, tendrá la libre administración de
todos sus bienes.
Aprobación de
cuentas de la administración
Artículo 6.- El que no haya cumplido veintiún años
necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes
y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia
y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial.
CAPÍTULO
II
De
la Ausencia
Facultades del cónyuge
del ausente
Artículo 7.- 1. El cónyuge
del declarado ausente podrá disponer libremente de sus propios bienes.
2. Si el ausente fuera el marido, la
esposa ocupará la posición de aquél respecto del patrimonio
conyugal.
Representación
del ausente
Artículo 8.- Cuando no correspondan al cónyuge las
atribuciones del artículo 184 del Código Civil, éstas
se conferirán:
1º. Al heredero contractual del
ausente.
2º. Al presunto heredero ab intestato
que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su
porción hereditaria y la proximidad del parentesco.
TÍTULO
II
De
las Relaciones entre Ascendientes y Descendientes
CAPÍTULO
I
De
las Relaciones Personales
Deber de crianza y
autoridad familiar en los padres
Artículo 9.- El deber de crianza y educación de los
hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo,
corresponde a sus padres, conjunta o separadamente, según los usos
sociales y familiares. En caso de divergencia en el ejercicio de dicha
autoridad, decidirá el padre.
Autoridad familiar
de otras personas
Artículo 10.- 1. Fallecidos
los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad
familiar o de su ejercicio, o de hecho no atiendan a sus hijos menores,
los abuelos, por el orden señalado por el Código Civil para
la tutela legítima, podrán tenerlos consigo y criarlos, asumiendo
a tales fines la correspondiente autoridad.
2. Fallecido un cónyuge bínubo,
el sobreviviente podrá continuar teniendo en su compañía
a los hijos menores de aquél y encargarse de su crianza y educación.
Sólo por motivos de moralidad, mal trato o incumplimiento de dicha
función podrán ser separados de él.
CAPÍTULO
II
De
los Bienes de los Menores
Propiedad y usufructo
Artículo 11.- 1. El menor
de edad tendrá la plena propiedad y, consiguientemente, el disfrute
de cuantos bienes adquiera, así como los frutos y productos de cualesquiera
bienes que sus padres le hubieren confiado.
2. Los gastos de crianza y de educación
podrán, no obstante, ser atendidos con los frutos de tales bienes.
Administración
Artículo 12.- 1. El padre
y, en su defecto, la madre, tendrán la administración de
los bienes del menor, excepto la de aquellos para los cuales haya ordenado
otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo.
2. Los padres sólo vienen obligados
a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando
existan fundados motivos para ello.
Disposición
Artículo 13.- 1. Para
la disposición de los bienes del menor de catorce años se
estará a lo ordenado por la persona de quien procedan por título
lucrativo.
2. En su defecto, el poder de disposición
corresponde al administrador, quien, sin embargo, habrá de obtener
autorización de la Junta de Parientes o del Juez de Primera Instancia
cuando se trate de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales,
valores mobiliarios u objetos preciosos.
CAPÍTULO
III
De
la Representación Legal de los Menores de Catorce Años
Representación
legal
Artículo 14.- 1. La representación
legal del hijo menor de catorce años incumbe al padre o madre que
tenga la autoridad familiar, salvo lo dispuesto en los artículos
anteriores.
2. El representante legal del menor
necesita autorización judicial para rechazar cualquier atribución
gratuita en favor de éste.
TÍTULO
III
De
las Relaciones Parentales y Tutelares
CAPÍTULO
I
De
la Tutela
Delación
Artículo 15.- Es válida la tutela deferida por instrumento
público, sea o no testamento.
Pluralidad de designaciones
Artículo 16.- 1. Cuando
se hayan designado varios tutores para un mismo menor por distintas personas,
el Consejo de Familia elegirá entre ellos el más idóneo
para el cargo.
2. A los designados por quien dispuso
a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por
el Consejo de Familia, corresponde la administración de tales bienes,
así como la disposición de los mismos, conforme a esta Compilación
y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.
Contribución
a las cargas
Artículo 17.- Cuando coexistan varias administraciones el
Consejo de Familia acordará la proporción en que según
la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores,
incluido el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educación
del menor o incapacitado.
Protutor. Sustitución
del tutor
Artículo 18.- 1. Sólo
existe el cargo de protutor cuando fuere estatuido en testamento o en otro
documento público.
2. Mientras no fuere designado el tutor
o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus funciones hará
sus veces el protutor, si lo hubiere y, en su defecto, el vocal que designe
el Consejo de Familia.
CAPÍTULO
II
Del
Consejo de Familia
Composición
Artículo 19.- 1. La designación
de Vocales del Consejo de Familia podrá hacerse en testamento o
en otro instrumento público.
2. Tendrán preferencia para
formar parte del Consejo de Familia dativo aquellos parientes a quienes,
por acto jurídico, se hubiere encomendado el conocimiento y decisión
sobre algún concreto asunto familiar o sucesorio.
CAPÍTULO
III
De
la Junta de Parientes
Llamamiento y composición
Artículo 20.- 1. Si a
virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre
o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir
en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán
aquéllos reunidos en Junta, tomando sus acuerdos por mayoría
absoluta de quienes la integran.
2. Cuando la composición de
la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más
próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo
familiar, prefiriendo, en igualdad de grado, el varón y, en igualdad
de sexo, el de más edad. El mismo orden de llamamiento se seguirá
en caso de fallecimiento, no aceptación o falta de asistencia injustificada.
3. En caso de empate, en las localidades
donde así se acostumbre, podrá decidir el Párroco
o quien canónicamente le sustituya. En las restantes, decidirá
el Juez Municipal, Comarcal o de Paz, o persona de la familia en quien
delegue.
4. La misma autoridad judicial decidirá
en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser
oídos los Vocales de la Junta.
Constitución
y funcionamiento
Artículo 21.- 1. El Juez
Municipal, Comarcal o de Paz del lugar donde radique la casa o sede familiar
ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución
de la Junta.
2. Una vez constituida, funcionará
la Junta en la forma que los Vocales decidan. De los acuerdos, tomados
conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará
acta, que firmarán éstos. Contra los mismos no se dará
recurso alguno, a menos que la Compilación expresamente lo establezca.
3. Sin necesidad de previa constitución
formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes,
cuando hallándose juntos los que hayan de formarla para intervenir
por una sola vez en un asunto determinado, decidan por unanimidad bajo
fe notarial.
4. En los casos en que por precepto
expreso de esta Compilación algún asunto haya de someterse
indistintamente a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, transcurrido
un mes, en el primer supuesto, desde que fue instada la constitución
de la Junta sin que se haya conseguido, o sin haber obtenido acuerdo, se
podrá optar por acudir a la decisión judicial.
La Junta de Parientes
en funciones de fiducia sucesoria
Artículo 22.- La Junta de Parientes en funciones de fiducia
sucesoria se regirá por las normas del Título IV del Libro
II de esta Compilación.
TÍTULO
IV
Del
Régimen Económico Conyugal
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Régimen paccionado
y régimen legal
Artículo 23.- 1. El régimen
económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones
que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes así
presentes como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas
en esta Compilación.
2. En defecto de tales capitulaciones
y pactos o para completarlos, en tanto lo permita su respectiva naturaleza,
se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este Título.
Contratación
entre cónyuges
Artículo 24.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones
y celebrar entre sí toda clase de contratos.
CAPÍTULO
II
Del
Régimen Matrimonial Paccionado
Capítulos, contenido
y forma
Artículo 25.- 1. Los
capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones
relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y
de quienes con ellos concurran al otorgamiento, siempre que no sean contrarias
a los fines propios del matrimonio.
2. Los capítulos y pactos habrán
de constar en escritura pública.
Tiempo
Artículo 26.- Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse
y modificarse antes del matrimonio y durante él. En este último
caso, podrá darse a sus estipulaciones efecto retroactivo, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros.
Capacidad
Artículo 27.- Tienen capacidad para otorgar capítulos
antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo.
Los menores de veintiún años, sin embargo, necesitarán
de la asistencia, según los casos, de su padre, madre o tutor, y
en su defecto, de la Junta de Parientes o de la autoridad judicial.
Novación de
capitulaciones
Artículo 28.- Celebrado el matrimonio, la novación
de capítulos requerirá la concurrencia de los ascendientes
que hayan asistido al otorgamiento de aquéllos para dotar, hacer
donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos,
en cuanto Ia novación afecte a los bienes y derechos recibidos.
Muebles por sitios
o viceversa
Artículo 29.- Serán válidos aquellos pactos
y declaraciones consignados en escritura pública, aun fuera de capítulos,
por los cuales, a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos
cónyuges atribuyan a bienes muebles la condición de sitios,
o a éstos la de muebles.
Firma de dote
Artículo 30.- El marido puede otorgar dote o firma de dote
a su mujer, reconociéndosela si es indotada o aumentando la que
recibe.
Enajenación,
renuncia y destino de la dote o firma de dote
Artículo 31.- 1. La dote
asignada a la mujer por sus ascendientes no podrá ser enajenada
mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los
padres de la mujer o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta
de Parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en
otros bienes determinados, que gozarán de igual condición
jurídica.
2. La renuncia de la mujer a la dote
o la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así
como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en
todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo
anterior.
3. Habiendo descendientes comunes,
éstos heredarán, con independencia de la legítima,
los bienes recibidos por la mujer como dote o firma de dote asignadas por
el marido. La mujer podrá disponer de estos bienes a su arbitrio
entre aquéllos.
Pérdida de la
dote o firma de dote
Artículo 32.- Pierde la mujer la dote o firma de dote constituidas
por el marido en análogos casos a aquellos en que se pierde el derecho
expectante de viudedad.
Instituciones familiares
consuetudinarias
Artículo 33.- Cuando las estipulaciones hagan referencia
a instituciones familiares consuetudinarias, tales como «hermandad
llana», «agermanamiento» o «casamiento al más
viviente, «casamiento en casa», «casamiento a sobre bienes»,
«consorcio universal o juntar dos casas», «acogimiento»
y «dación personal», se estará a lo pactado,
y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y
a los usos locales.
Otras situaciones de
comunidad
Artículo 34.- Al disolverse un consorcio entre matrimonios
u otra situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas
de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo
común se dividirán entre los asociados en proporción
equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones
en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de la disolución
y demás circunstancias.
Casamiento en casa
Artículo 35.- El usufructo proveniente del casamiento en
casa se extingue cuando los cónyuges abandonan ésta o la
explotación familiar.
CAPÍTULO
III
Del
Régimen Matrimonial Legal
Sección
1ª.
Disposición
General
Fuentes
Artículo 36.- El régimen económico del matrimonio
en defecto de pacto se regula por las disposiciones de este Capítulo.
Sección
2ª.
De
los Bienes Comunes y Privativos
Bienes comunes
Artículo 37.- Constituyen el patrimonio común:
1º. Los bienes inmuebles o sitios
adquiridos a título oneroso constante matrimonio, por cualquiera
de los cónyuges a costa del caudal común.
2º. Los bienes que los cónyuges
obtienen de su trabajo o actividad.
3º. Los frutos, desde que aparecen
o se devengan, de los bienes tanto comunes como privativos.
4º. En general, los bienes muebles,
salvo lo previsto en los artículos siguientes.
Bienes privativos
Artículo 38.- Son bienes privativos de cada cónyuge:
1º. Los inmuebles o sitios aportados
al matrimonio, así como los adquiridos durante él a título
lucrativo.
2º. Los bienes y derechos patrimoniales
inherentes a la persona y los intransmisibles ínter vivos, mientras
conserven estos caracteres.
3º. Los bienes excluidos de la
comunidad por el donante o causante.
4º. Los bienes que vienen a reemplazar
a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media
voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido.
5º. Aquéllos que vienen
a compensar por la privación de otros propios, o por los daños
inferidos a los mismos o a la persona de un cónyuge.
6º. Los recobrados en virtud de
carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho
de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas.
7º. Las accesiones o incrementos
de los bienes propios.
Presunción de
muebles por sitios
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior
se considerarán aportados al matrimonio o adquiridos como sitios,
salvo pacto en contrario:
1º. Las explotaciones agrícolas,
ganaderas, mercantiles e industriales, con cuantos elementos estén
afectos a unas y otras.
2º. Los vehículos y máquinas
cuya titularidad debe constar en documentación intervenida por oficina
pública.
3º. Los valores mobiliarios, las
participaciones en sociedad y cuentas de asociación, los capitales
colocados en negocios y los créditos consignados en documento público.
4º. Los derechos de propiedad
intelectual e industrial.
5º. Los archivos de familia, así
como las alhajas, obras artísticas y demás objetos preciosos.
6º. El dinero aportado o adquirido
cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución
de crédito o ahorro.
Presunción de
comunidad
Artículo 40.- 1. Se presumen
comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo
a los artículos anteriores, no pueda justificarse.
2. La adquisición de bienes
de cualquier clase a título oneroso, constante matrimonio, se considerará
hecha a costa del caudal común.
Sección
3ª.
Pasivo
de la Comunidad
Cargas y deudas comunes
Artículo 41.- Son cargas de la comunidad:
1º. Las atenciones legítimas
de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluyendo en
la crianza y educación de los hijos la de los legítimos de
uno sólo de aquéllos.
2º. Los réditos e intereses
normales devengados durante el matrimonio por las obligaciones de cada
cónyuge.
3º. Las atenciones de los bienes
privativos propias de un diligente usufructuario.
4º. Los alimentos legales debidos
por cualquiera de los cónyuges.
5º. Las deudas del marido o de
la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas
en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad.
Responsabilidad por
deudas de gestión
Artículo 42.- 1. El marido,
en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así
como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño
de su profesión, obliga siempre, frente a tercero de buena fe, a
los bienes comunes.
2. Igual responsabilidad alcanza a
los bienes comunes por gestión de la mujer que ejerza industria,
comercio o profesión, o legalmente administre.
Responsabilidad personal
por deudas comunes
Artículo 43.- 1. Los
cónyuges, en defecto de bienes comunes, responden solidariamente
por las deudas enunciadas en el apartado 1.º del artículo 41,
si bien en la relación interna contribuirá cada uno por mitad.
2. En igual supuesto, responde cada
cónyuge por las restantes deudas comunes que contrajo; pero podrá
repetir del otro la mitad de lo pagado, si demuestra que la deuda redundó,
efectivamente, en utilidad común.
Deudas por razón
de sucesiones y donaciones
Artículo 44.- Las deudas y cargas de las sucesiones y donaciones
se hacen comunes, hasta donde alcance el valor de los bienes heredados
o donados que recaigan en la comunidad.
Deudas anteriores al
matrimonio
Artículo 45.- Las deudas de cada cónyuge anteriores
al matrimonio sólo gravan los bienes comunes hasta donde alcance
el valor de los aportados por él a la comunidad.
Deudas posteriores
privativas
Artículo 46.- 1. Las
deudas posteriores privativas gravan los bienes del cónyuge deudor
y, siendo éstos insuficientes, al patrimonio común, a salvo
siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, así
como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes.
2. Lo pagado a costa de los bienes
comunes se imputará en la participación del cónyuge
deudor, hasta que los reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores
reclamaciones de acreedores privativos.
Relaciones entre patrimonios
Artículo 47.- 1. Los
patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse
entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa
a costa de los otros.
2. El pago de las obligaciones existentes
entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en
cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, sólo puede
exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así
se hubiere pactado o mediado justa causa. Es siempre justa causa la disposición
abusiva de capital común en beneficio propio.
Sección
4ª.
Gestión
de la Comunidad
Administración
de la comunidad
Artículo 48.- 1. El marido
es el administrador de la comunidad.
2. La mujer participa en la administración
con las facultades necesarias para el buen gobierno del hogar.
3. Las funciones de administración
de la comunidad pasan íntegras a la mujer, cuando el marido resulte
incapacitado o desaparezca de su domicilio, aun dejando representante,
y en los demás supuestos del artículo 1441 del Código
Civil.
Administración
de los bienes de la mujer
Artículo 49.- 1. El marido
administrará los bienes privativos de la mujer, en tanto no se haya
estipulado lo contrario o ella no recabe para sí la administración.
2. El poder de administrar lleva consigo
el de realizar cuantas actuaciones judiciales y extrajudiciales exija su
normal ejercicio.
Privación de
la administración
Artículo 50.- El cónyuge administrador puede ser privado
por resolución judicial, en procedimiento sumario, de las facultades
que le conceden los artículos anteriores, si en su ejercicio incurriere
en culpa grave o negligencia habitual, con notorio perjuicio de los intereses
familiares.
Enajenaciones
Artículo 51.- El cónyuge administrador, por sí
solo, puede enajenar los bienes comunes; mas para actos de disposición
voluntaria sobre inmuebles y establecimientos mercantiles necesitará
el consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, aprobación
de la Junta de Parientes y, en otro caso, autorización judicial.
Sección
5ª.
Disolución
de la Comunidad
Causas
Artículo 52.- La Comunidad legal se disolverá:
1º. En los supuestos previstos
en el artículo 1417 del Código Civil, salvo cuando proceda
su continuación con arreglo al Título V del Libro I de esta
Compilación.
2º. Por voluntad de ambos cónyuges
expresada en capítulos matrimoniales.
Disolución por
muerte
Artículo 53.- 1. Disuelta
la comunidad y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el cónyuge
viudo lo administrará; podrá deducir de él alimentos
para sí y las personas que con el matrimonio convivan, y atenderá
el pago de las deudas exigibles, así como al normal desarrollo de
los negocios comunes y a la conservación de los bienes.
2. El viudo, a expensas de los bienes
comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado,
mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión
de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga
a la que marido y mujer hayan otorgado a favor de hijo o hija casados en
vida de los dos.
3. El cónyuge responderá
de su gestión como administrador y dará cuenta de ella a
los partícipes en aquello que les afecte. A instancia de cualquiera
de ellos se observarán, en sus respectivos casos, las cautelas previstas
en esta Compilación para el usufructo vidual.
4. Habiendo sólo hijos comunes,
los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división
se presumen aprovechados en beneficio del consorcio.
Disolución por
otras causas
Artículo 54.- Extinguida la comunidad por causa distinta
de la muerte, la administración provisional se regulará por
acuerdo de los cónyuges y, en su defecto, le corresponderá
al único cónyuge inocente o de buena fe. No habiendo cónyuge
inocente o siéndolo ambos, el Juez, apreciadas las circunstancias,
resolverá sobre la administración.
Sección
6ª.
Liquidación
y División
Inventario
Artículo 55.- 1. Cualquiera
de los partícipes en una comunidad disuelta podrá pedir que
se haga inventario del patrimonio consorcial.
2. Se incluirán en el inventario
todos aquellos bienes que se hallen en poder del cónyuge sobreviviente
al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes,
así como aquellos de igual naturaleza, que se pruebe existían
al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo lo dispuesto en los
artículos 53, número 4, y 59.
3. El inventario se practicará
con citación de todos los interesados y en la forma que los concurrentes
convengan o, en su defecto, en la prevenida por la Ley de Enjuiciamiento
Civil para el juicio de testamentaría.
Liquidación
ordinaria
Artículo 56.- Formalizado el inventario, la liquidación
seguirá este orden:
1º. Reintegro de lo debido por
la masa común a los patrimonios privativos y reembolso de lo que
éstos, por cualquier concepto, deban a aquélla, uno y otro
hechos por vía de compensación hasta el importe de la respectiva
participación en el consorcio.
2º. Pago de las deudas vencidas
y aseguramiento de las pendientes.
3º. Pago de la firma de dote y
donaciones entre los esposos o cónyuges. Si para esta operación
o las precedentes fuera necesario vender o dar en pago bienes consorciales,
se respetarán, en tanto sea posible, los mencionados en los dos
artículos siguientes.
4º. Detracción de aventajas.
Aventajas
Artículo 57.- 1. El cónyuge
sobreviviente detraerá de los bienes comunes, como aventajas, sus
ropas de uso y llevar, sus instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado
al patrimonio consorcial, y ajuar de casa en consonancia con el tenor de
vida del matrimonio; además de cualesquiera otros bienes que, como
tales aventajas, le conceda la costumbre local.
2. El derecho a la aventaja es personalísimo
y no se transmite a los herederos.
División y adjudicación
Artículo 58.- 1. Liquidado
el patrimonio, el caudal remanente se dividirá y adjudicará
por mitad o en la forma pactada.
2. El cónyuge sobreviviente
podrá hacer incluir en su lote los tienes de su uso personal o profesional
que no constituyan aventajas, la explotación industrial, comercial
o agrícola que dirigiera, así como los bienes que hubiera
aportado al consorcio. Todo ello sin perjuicio de las compensaciones que
procedan.
Liquidación
de varias comunidades
Artículo 59.- Contraídas por el cónyuge sobreviviente
ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente
liquidación de cada comunidad, incluso de la continuada si la hubiera.
Entre ellas se verificarán los reintegros y reembolsos que procedan.
Los bienes y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada
se distribuirán equitativamente, atendiendo a los criterios del
artículo 1431 del Código Civil.
TÍTULO
V
De
la Comunidad Conyugal Continuada
CAPÍTULO
I
Normas
Generales
Artículo 60.- 1. Continuará
entre el sobreviviente y los herederos del premuerto la comunidad existente
al fallecimiento de uno de los cónyuges, siempre que los principales
ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas,
ganaderas, industriales o mercantiles:
1º. Obligatoriamente, si así
se hubiera pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado
por ambos cónyuges.
2º. Potestativamente si, aun sin
pacto o disposición, hubiese quedado descendencia del matrimonio.
2. La comunidad continuada es compatible
con la viudedad universal.
Continuación
con los descendientes
Artículo 61.- 1. En caso
de no haberse pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado,
para la continuación de la comunidad con los descendientes se requiere
la voluntad concorde de todos los interesados. Se entenderá que
hay acuerdo tácito de continuarla si en el término de un
año, a contar del fallecimiento del cónyuge premoriente,
ninguno de los interesados notifica en forma fehaciente a los restantes
su voluntad en contrario.
2. No surtirá efecto la voluntad
en contrario, si entre los descendientes que sucedan en todo o parte de
la explotación hubiera alguno menor de edad y no quedaren otros
descendientes habidos por cualquiera de los cónyuges en anterior
matrimonio.
CAPÍTULO
Il
Contenido
y Gestión
Patrimonio inicial
Artículo 62.- La comunidad continuada asume el activo y pasivo
consorcial del disuelto matrimonio.
Bienes comunes
Artículo 63.- 1. Constante
la comunidad continuada, ingresarán en el patrimonio común:
1º. Los frutos y rendimientos
de explotación de los bienes de la comunidad y de los que eran privativos
de cada cónyuge, así como las ganancias de cualquier clase
obtenidas con ellos.
2º. Los bienes y caudales procedentes
de sustitución o enajenación de bienes de la comunidad.
3º. Los incrementos y accesiones
de los bienes comunes, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
2. No serán comunes los beneficios
y ganancias obtenidos por los partícipes con independencia de los
bienes y negocios de la masa común.
3. Frente a terceros, los bienes adquiridos
por uno de los partícipes a su nombre y sin referencia alguna a
la comunidad, se considerarán privativos del adquirente.
Cargas y deudas comunes
Artículo 64.- Además de las deudas y responsabilidades
de la anterior comunidad conyugal, serán cargas de la continuada:
1º. Las atenciones legítimas
de la economía del hogar, las personales del cónyuge supérstite,
de los hijos y descendientes legítimos de ambos y los de cualquiera
de ellos, en tanto unos u otros continúen viviendo en la casa, así
como las de aquellos sucesores que colaboren en la gestión y administración
en la forma prevenida en el artículo siguiente.
2º. Los alimentos legales debidos
por las personas enumeradas en el apartado anterior.
3º. Los réditos o intereses
normales que se devenguen durante la continuación por cargas de
la comunidad, quedando excluidas las derivadas del ejercicio profesional
u otras actividades estrictamente personales.
Gestión de la
comunidad
Artículo 65.- El cónyuge supérstite es el gestor
administrador de la comunidad continuada. En dicha función deberá
prestar su actividad adecuadamente a sus circunstancias personales y a
la índole del patrimonio. A los partícipes que reciban alimentos
o sean atendidos con cargo a la comunidad, se les podrá exigir una
colaboración similar.
Deudas de gestión
Artículo 66.- 1. Las
mismas normas que rigen las deudas de gestión en la comunidad conyugal
serán aplicables en la continuada.
2. En defecto de bienes comunes, responderá
de las deudas el gestor que las contrajo, quien podrá obligar a
los demás partícipes a contribuir al pago en proporción
a sus cuotas.
Actos de disposición
Artículo 67.- 1. Los
actos de disposición, a título oneroso, de los bienes comunes
requieren el acuerdo de la totalidad de los partícipes. El consentimiento
de los sucesores partícipes podrá suplirse por la autoridad
judicial.
2. Sin necesidad de tal acuerdo o de
aprobación judicial, el cónyuge supérstite podrá
hacer las donaciones a que se refiere el número 2 del artículo
53.
CAPÍTULO
III
Disolución
y División
Causas
Artículo 68.- La comunidad conyugal continuada se disuelve:
1º. Por muerte, incapacidad, ausencia
o interdicción del cónyuge supérstite.
2º. Por petición del supérstite
o de partícipes que representen intereses mayoritarios en la herencia,
hecha en tiempo oportuno, dejando siempre a salvo lo dispuesto en los artículos
60 y 61. En nombre de los menores, podrá formular la petición
quien legalmente los represente y, en su caso, el Ministerio Fiscal.
3º. Por pérdida del derecho
de viudedad.
4º. Por renuncia del cónyuge
supérstite a su participación.
5º. Por gestión y administración
dolosa o negligente con grave perjuicio para los intereses familiares.
Separación de
un partícipe
Artículo 69.- A salvo lo prevenido en los artículos
60 y 61, cualquiera de los herederos partícipes podrá pedir
su separación de la comunidad, siempre que se ejercite este derecho
de buena fe y en tiempo oportuno. Los demás herederos partícipes
podrán optar entre adquirir la participación del que se separa
o abonarla con cargo al caudal común, reajustándose las cuotas
de los comuneros de acuerdo con lo que se haya decidido.
Fallecimiento de partícipe
descendiente
Artículo 70.- Si al fallecimiento de un partícipe
descendiente su cuota en la comunidad continuada recayera en heredero no
descendiente, los restantes partícipes herederos, y en su defecto
el cónyuge partícipe, podrán hacer uso de la opción
a que se refiere el artículo anterior en el término de un
año.
Liquidación
y división
Artículo 71.- Para la liquidación y división
de la comunidad continuada serán aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones de la Sección 6.ª, Capítulo III, Título
IV, del Libro I.
TÍTULO
VI
De
la Viudedad
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Origen y extensión
Artículo 72.- 1. La celebración
del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad
sobre todos los bienes del que primero fallezca, a salvo lo pactado en
instrumento público o lo dispuesto de mancomún por ambos
cónyuges.
2. Por voluntad de uno de los cónyuges
expresada en testamento o instrumento público podrá reducirse
el derecho de viudedad del otro a los inmuebles por naturaleza y a los
sitios comprendidos en el número 1.º del artículo 39.
Si el valor de unos y otros no representa la mitad del caudal hereditario,
se extenderá la viudedad a otros bienes hasta completar dicha mitad.
Limitaciones
Artículo 73.- En el supuesto de matrimonio de viudo o viuda
que tuviere descendencia de anteriores nupcias, el derecho de viudedad
a favor del otro cónyuge no podrá extenderse a bienes, porción
o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario.
Esta limitación quedará sin efecto si al fallecimiento del
bínubo no sobrevivieren descendientes de aquella procedencia.
Renuncia y privación
Artículo 74.- 1. Salvo
lo dispuesto en el artículo 87, el derecho de viudedad es inalienable;
pero podrá ser objeto de renuncia total o parcial, que deberá
constar en documento público.
2. Los ascendientes no pueden prohibir
o impedir que el cónyuge de su descendiente tenga viudedad en los
bienes que transmitan a éste por donación o sucesión.
Fuentes e interpretación
Artículo 75.- 1. El derecho
de viudedad se rige, en orden de prelación, por el pacto, la costumbre,
las disposiciones de este Título y las del Código Civil.
2. Las cláusulas contractuales
y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en
sentido favorable a la misma.
3. La viudedad es compatible con el
pacto de hermandad llana.
CAPÍTULO
II
Del
Derecho Expectante de Viudedad
Régimen
Artículo 76.- 1. Los
inmuebles por naturaleza y los muebles como sitios del número 1.º
del artículo 39 quedan afectos al derecho expectante de viudedad
en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos.
2. Este derecho no se extingue o menoscaba
por la ulterior enajenación de cualquiera de los bienes mencionados
en el número anterior, a menos que se renuncie expresamente. Queda
a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de gestión
frente a tercero de buena fe.
3. Tratándose de los demás
bienes muebles, el derecho de viudedad afecta exclusivamente a aquellos
que existan al fallecimiento o hayan sido enajenados en fraude de tal derecho.
Bienes excluidos
Artículo 77.- El derecho expectante de viudedad no comprende
los bienes que los cónyuges reciban a título gratuito con
prohibición de viudedad o los sujetos a sustitución fideicomisaria,
salvo lo dispuesto en el artículo 74.
Extinción
Artículo 78.- 1. El derecho
expectante se extingue, en cuanto le sean aplicables, por las causas establecidas
para el usufructo en el Código Civil, por las de indignidad para
suceder y por la declaración de nulidad del matrimonio.
2. En los casos de separación
judicial pierde el derecho expectante el cónyuge declarado culpable,
en tanto no medie reconciliación.
CAPÍTULO
III
Del
Usufructo Vidual
Comienzo del usufructo
Artículo 79.- El fallecimiento de un cónyuge atribuye
al sobreviviente con derecho expectante el de usufructo sobre los bienes
afectos y, desde ese momento, su posesión.
Inventario y fianza
Artículo 80.- 1. El cónyuge
viudo solamente estará obligado a formalizar inventario de los bienes
usufructuados y a prestar fianza:
1º. Cuando se hubieren establecido
por el causante tales obligaciones en testamento u otro instrumento público.
2º. Cuando lo exijan los herederos
nudo-propietarios, salvo disposición contraria del causante.
3º. Cuando, aun mediando tal disposición,
lo pida el Ministerio Fiscal para salvaguardar la legítima.
2. El inventario deberá formalizarse
en el plazo de cincuenta días, contados desde el fallecimiento en
el caso del número 1.º y desde que se haga el oportuno requerimiento
en los otros dos.
3. Para su práctica deberán
ser citados los herederos nudo-propietarios que fueren vecinos del lugar
y, en todo caso, quien hubiere pedido el inventario. Sin embargo, podrán
asistir por sí o por medio de representante, todos los herederos
nudo-propietarios. Por los que no asistan, cualquiera que sea su número,
deberán concurrir dos testigos capaces, también vecinos y
de buena fama.
Otras medidas cautelares
Artículo 81.- Cuando proceda el inventario y hasta tanto
éste se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los herederos
podrán instar del Juzgado Municipal o Comarcal del lugar donde se
hallen los bienes la adopción, respecto a ellos, de medidas de aseguramiento.
Sanción de la
falta de inventario
Artículo 82.- El viudo obligado a formalizar inventario que
no lo concluya dentro de plazo perderá, entre tanto, los disfrutes
de viudedad, que corresponderán a los herederos desde el día
del requerimiento hasta la terminación del inventario.
Disponibilidad del
derecho y de los bienes
Artículo 83.- 1. El derecho
de viudedad es inalienable. No obstante, cuando no haya descendencia del
cónyuge fallecido, el viudo o viuda pueden pactar con los herederos
de aquél lo que se estime oportuno, respetando las cargas establecidas
por el mismo.
2. Haya o no descendencia, puede enajenarse
la plena propiedad de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario
con el nudo-propietario, pero, salvo pacto en contrario, quedarán
subrogados el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado.
Derechos y obligaciones
Artículo 84.- Serán aplicables al usufructo vidual
las normas siguientes:
1ª. A la constitución o
extinción del usufructo, la liquidación de los frutos naturales
e industriales obtenidos durante el año agrícola o el correspondiente
periodo productivo se hará en proporción a la duración
en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto
a los gastos de producción.
2ª. El abono de expensas y mejoras
hechas por el viudo usufructuario se gobernará por lo dispuesto
en el Código Civil con relación al poseedor de buena fe.
3ª. Cuando los nudo-propietarios
fueren descendientes legítimos del viudo usufructuario serán
a cargo de éste las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias.
4ª. La obligación de alimentos,
con las condiciones y el alcance con que las regula el Código Civil,
se extiende para el viudo usufructuario a los descendientes no comunes
del cónyuge premuerto.
Intervención
de los nudo-propietarios
Artículo 85.- Desatendidas por el usufructuario las indicaciones
o advertencias que le hicieren los nudo-propietarios sobre administración
y explotación de los bienes, podrán aquéllos acudir
a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, ante la cual también
serán apelables los acuerdos de dicha Junta.
Extinción del
usufructo vidual
Artículo 86.- 1. Se extingue
el usufructo vidual:
1º. Por renuncia explícita
que conste en documento público.
2º. Por nuevo matrimonio, salvo
pacto en contrario.
3º. Por llevar el cónyuge
viudo vida licenciosa.
4º. Por corromper o abandonar
a los hijos, o por atentar al pudor o fomentar la prostitución de
las hijas.
5º. Por incumplir como usufructuario,
con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute
de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización
de inventario.
6º. Por no reclamar su derecho
durante los veinte años siguientes a la defunción del otro
cónyuge.
2. En lo no previsto en este artículo
o en el 78 se aplicarán los artículos 513 y siguientes del
Código Civil. Estos mismos preceptos regirán la extinción
del usufructo sobre bienes determinados.
Transformación
del usufructo
Artículo 87.- En el caso del artículo 85, si el viudo
usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir el acuerdo de la Junta
de Parientes o la decisión judicial, podrán pedir los nudo-propietarios
la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una
renta a su cargo no inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco
últimos años y revisable cuando varíen las circunstancias
objetivas.
Posesión de
los propietarios
Artículo 88.- Extinguida la viudedad, los propietarios podrán
entrar en posesión de los bienes usufructuados por interdicto de
adquirir.
LIBRO
II
Derecho
de Sucesión por Causa de Muerte
TÍTULO
I
De
los Modos de Delación Hereditaria
Modos de delación
Artículo 89.- La sucesión se defiere por testamento,
por pacto o por disposición de la Ley.
TÍTULO
II
De
la Sucesión Testamentaria
CAPÍTULO
I
De
los Testamentos en General
Testigos
Artículo 90.- En el testamento notarial o ante el Párroco
otorgado en Aragón basta la intervención de dos testigos.
CAPÍTULO
II
Del
Testamento ante Capellán
Otorgamiento
Artículo 91.- 1. Si no
hubiere notario o faltare certeza de que llegue a tiempo, podrá
ser otorgado el testamento ante el sacerdote con cura de almas del lugar.
2. El sacerdote pondrá por escrito
de su propia mano la voluntad del testador, con expresión del lugar
y fecha y de las circunstancias que motivan su actuación; con él
firmarán otorgante y testigos, o se expresará la causa de
la imposibilidad de hacerlo.
3. El testamento se custodiará
en la parroquia y se cursará el oportuno parte al Colegio Notarial
del territorio.
Presentación
Artículo 92.- 1. Tan
pronto como el Párroco tuviere conocimiento de la muerte del testador
deberá presentar el testamento al Juzgado competente del lugar del
otorgamiento; y si no lo verifica dentro del término de diez días,
será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen
por su negligencia.
2. Cualquier interesado, fallecido
que sea el testador, podrá denunciar al Juzgado la existencia del
testamento a efectos de su adveración.
Adveración
Artículo 93.- 1. El testamento,
a petición de parte interesada, se adverará por el Juzgado
de Primera Instancia, previa convocatoria, al sacerdote autorizante y a
los dos testigos del otorgamiento, y citación a los herederos instituidos
y a los llamados a la sucesión intestada.
2. El Juzgado se constituirá
ante la puerta de la Parroquia del lugar del otorgamiento. El Secretario
dará fe de conocer al sacerdote y a los testigos, y si no puede
darla, se acreditará su identidad por dos testigos idóneos
del lugar. Leído por el mismo el escrito testamentario, los adverantes,
prestando juramento sobre los Santos Evangelios, declararán que
aquel escrito contiene la disposición del testador; adverarán
sus propias firmas y manifestarán si vieron al testador poner la
suya. Todos suscribirán el acta con el fedatario.
3. Si no pudiera celebrarse la adveración
ante la puerta de la Iglesia, se procederá en la forma ordinaria
para recibir las expresadas declaraciones.
4. Habiendo fallecido o hallándose
imposibilitado para formular sus declaraciones el sacerdote, y lo mismo
cualquiera de los testigos, se suplirá su testimonio mediante comprobación
de la escritura de aquél y las firmas de uno y otros, por el cotejo
pericial de letras.
5. El Juez podrá ordenar las
demás diligencias que crea oportunas y, si estima justificada la
identidad de testamento, acordará que se protocolice notarialmente
con las diligencias practicadas. Cualquiera que sea la resolución
del Juez, queda a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo
en el juicio que corresponda.
CAPÍTULO
III
Del
Testamento Mancomunado
Testadores. Forma
Artículo 94.- 1. Los
cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún, aun fuera
de Aragón.
2. El testamento mancomunado podrá
revestir cualquier forma común, especial o excepcional, en tanto
aquél sea compatible con los requisitos establecidos para cada una
de ellas por las disposiciones vigentes.
Institución
recíproca entre cónyuges
Artículo 95.- Se entenderá, salvo declaración
en contrario, que la institución mutua y recíproca entre
cónyuges produce los mismos efectos que el «pacto al más
viviente» regulado en esta Compilación.
Revocación
Artículo 96.- El testamento mancomunado puede ser revocado
o modificado por ambos cónyuges en un mismo acto u otorgamiento,
y por uno de ellos en cuanto a sus propias disposiciones.
Disposiciones correspectivas
Artículo 97.- 1. La revocación
o modificación unilateral, otorgada por un cónyuge en vida
del otro, producirá la ineficacia total de aquellas disposiciones
que, por voluntad declarada de ambos en el mismo testamento o en documento
público, estén recíprocamente condicionadas.
2. La revocación o modificación
deberá hacerse en testamento abierto ante Notario, quien notificará
al otro cónyuge, dentro de los ocho días hábiles siguientes,
el mero hecho de haber quedado revocadas o modificadas tales disposiciones.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de
notificación no afectará a la eficacia de la revocación
o modificación.
1
3. Muerto un cónyuge, no podrá
el otro revocar o modificar las disposiciones correspectivas que se hallen
en vigor.
Situación anormal
en el matrimonio
Artículo 98.- 1. Las
sentencias de nulidad de matrimonio y de separación personal hacen
ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieran concedido
en el testamento mancomunado y todas las disposiciones correspectivas.
2. A estos efectos, podrá continuarse
el proceso por los herederos de un cónyuge, quedando en suspenso
la efectividad de dichas disposiciones y liberalidades.
TÍTULO
III
De
la Sucesión Paccionada
Validez. Forma
Artículo 99.- 1. Son
válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan,
con carácter personalísimo, en capitulaciones matrimoniales.
También lo serán los que se pacten, en escritura pública,
por mayores de veintiún años que sean parientes consanguíneos
o afines en cualquier grado, o adoptivos, o que se otorguen en el marco
de las instituciones familiares consuetudinarias.
2. La costumbre determinará
el alcance de tales pactos.
Contenido
Artículo 100.- Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera
disposiciones «mortis causa» a favor de los contratantes, de
uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las
sustituciones, reservas, modalidades, cargas y obligaciones que se estipulen.
Carácter de
las donaciones
Artículo 101.- 1. La
donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a institución
contractual de heredero, salvo pacto en contrario.
2. La donación «mortis
causa» de bienes singulares tendrá el carácter de pacto
sucesorio.
Facultades dispositivas
del instituyente
Artículo 102.- 1. En
el nombramiento de heredero, pactado en consideración a la conservación
del patrimonio familiar o de la casa, cuando el instituyente se reserve
el «señorío mayor» u otras facultades análogas,
se entenderá, salvo estipulación en contrario, que, para
disponer de los bienes inmuebles y de los comprendidos en el número
1.º del artículo 39, es exigible el consentimiento del instituido
que viniere cumpliendo las obligaciones y cargas impuestas en favor de
la casa.
2. No se requiere, sin embargo, dicho
consentimiento para disponer por donación, asignando a sus descendientes
dotes o legítimas al haber y poder de la casa. Tampoco se necesita
para hacer tales disposiciones en testamento.
Modificación
y revocación
Artículo 103.- 1. Las
estipulaciones contractuales sólo pueden modificarse o revocarse
por pacto sucesorio celebrado con las mismas personas o sus herederos,
o, siendo entre cónyuges, por testamento mancomunado.
2. Afectan, sin embargo, al favorecido,
aun no siendo legitimario, las causas de indignidad o desheredación.
3. Podrá también el disponente
revocar sus disposiciones con arreglo a las normas del Código Civil
sobre donaciones; pero el incumplimiento de condiciones o cargas habrá
de ser grave, según parecer de la Junta de Parientes.
Efecto de la correspectividad
Artículo 104.- La nulidad, revocación unilateral o
reso-lución de una disposición hereditaria paccionada lleva
aparejada la de aquellas que, en el mismo documento, se hallen recíprocamente
condicionadas.
Derecho de transmisión
Artículo 105.- 1. Salvo
lo establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente
que premuera a éste, dejando descendientes legítimos, transmite
a ellos su derecho.
2. Si tales descendientes fueren varios,
podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero, o encomendar
la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer
favorecido.
Renuncia a la legítima
Artículo 106.- La renuncia a la legítima, salvo declaración
en contrario, no afectará a los derechos que correspondan al re-nunciante
en la sucesión intestada ni a los que le provengan de disposiciones
testamentarias del causante.
Normas supletorias
Artículo 107.- Cuando un pacto sucesorio se refiera a determinada
institución consuetudinaria, deberá aquél interpretarse
e integrarse con arreglo al uso u observancia de tal institución.
Como supletorias, se aplicarán las normas generales sobre contratos
y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de
las estipulaciones.
Pacto al más
viviente
Artículo 108.- 1. La
recíproca institución hereditaria entre cónyuges,
o pacto al más viviente, no surtirá efecto cuando el premuerto
haya dejado hijos de anterior matrimonio.
2. Habiendo hijos comunes a la disolución
del matrimonio, el pacto equivale a la concesión de viudedad universal
y de la facultad de distribuir la herencia.
3. No habiendo hijos, o fallecidos
todos ellos antes de llegar a la edad para poder testar, el sobreviviente
heredará los bienes del premuerto. En tal caso, fallecido a su vez
aquél sin haber dispuesto por cualquier título de tales bienes,
pasarán los que quedaren a las personas llamadas, en tal momento,
a la sucesión del cónyuge primeramente fallecido.
Hijos no herederos
Artículo 109.- 1. Los
hermanos solteros del heredero único que permanezcan en la casa,
trabajando, en tanto pudieren, a beneficio de ella, tendrán derecho
a recibir asistencia y a ser dotados al haber y poder de la casa.
2. No habiendo acuerdo sobre fijación
de dote, ésta será determinada por la Junta de Parientes.
TÍTULO
IV
De
la Fiducia Sucesoria
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Cónyuge fiduciario
Artículo 110.- 1. Cada
cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión
de aquél entre descendientes y parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado.
2. El cónyuge que contraiga
nuevas nupcias pierde su condición de fiduciario, salvo disposición
expresa del causante.
Forma
Artículo 111.- 1. La
designación de fiduciario, así como los actos de éste
en cumplimiento de su encargo, deberán constar en testamento o escritura
pública.
2. Valdrá la última voluntad
cuando la ejecución del encargo se haga en testamento, y serán
irrevocables los actos otorgados entre vivos.
Modalidad de ejecución
Artículo 112.- El fiduciario podrá hacer uso total
o parcial, y aun en tiempos distintos, de sus facultades, a menos que el
causante hubiere dispuesto otra cosa.
Situación de
pendencia
Artículo 113.- Mientras el fiduciario no haya cumplimentado
totalmente el encargo recibido, la administración y disposición
de los bienes pendientes de asignación se regirá por las
normas de la comunidad hereditaria.
CAPÍTULO
II
De
la Fiducia Colectiva
Constitución
Artículo 114.- 1. Para
ordenar la sucesión de la casa a favor de descendiente o consanguíneo
hasta el cuarto grado podrá encomendarse la fiducia a dos o más
parientes. El cónyuge sobreviviente, mientras permanezca viudo,
no podrá ser excluido de esta fiducia cuando no quedaren más
hijos que los habidos con él.
2. Los fiduciarios han de ser mayores
de edad al tiempo de ejercer su cometido.
Fiduciarios no determinados
Artículo 115.- 1. No
determinados claramente los parientes llamados a la fiducia, se entenderá
por tales los ascendientes y colaterales, y serán fiduciarios:
1º. Si concurre cónyuge
viudo con él, los dos más próximos parientes del causante.
2º. En otro caso, los más
próximos parientes del causante, dos por cada una de las líneas
paterna y materna.
2. Las reglas del presente artículo
serán también aplicables a los supuestos de que la casa o
un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinación
de normas para su nombramiento o cuando éstas resulten de imposible
cumplimiento.
Subsistencia de la
fiducia colectiva
Artículo 116.- El fallecimiento o la incapacitación
del cónyuge viudo no impedirá el cumplimiento de la fiducia
por los demás fiduciarios. Las vacantes de éstos se cubrirán
conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 20.
Acuerdos de la Junta
de Parientes
Artículo 117.- Los fiduciarios, en Junta de Parientes, tomarán
sus acuerdos conforme a lo establecido por el causante, y supletoriamente
se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. Valdrá la decisión
de la mayoría absoluta de los fiduciarios, salvo el caso de que
éstos hubieren sido nominalmente designados, en que bastará
la mayoría de asistentes.
2ª. Constituida la Junta por el
cónyuge y otras dos personas, si ambas disienten de aquél
se considerará que existe empate.
3ª. En todo caso, no lograda la
mayoría, se estará a lo dispuesto en los números 3
y 4 del artículo 20.
Fijación de
plazo
Artículo 118.- Si el causante no hubiere fijado plazo de
cumplimiento del encargo y no existe cónyuge fiduciario, cualquier
persona con interés legítimo podrá pedir su señalamiento
al Juez de Primera Instancia del lugar de apertura de la sucesión,
quien lo hará previa audiencia del Ministerio Fiscal.
TÍTULO
V
De
las Legítimas
CAPÍTULO
I
Contenido
de la Legítima
Legítima material
colectiva
Artículo 119.- Dos terceras partes del caudal fijado conforme
a lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil, deben
recaer forzosamente en descendientes legítimos y solamente en ellos.
Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o
desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a
uno solo, con las modalidades establecidas en este Capítulo.
Legítima formal
Artículo 120.- 1. Aquellos
descendientes sin mediación de persona capaz para heredar, no favorecidos
ya en vida del causante o que no lo resulten en su sucesión intestada,
necesariamente habrán de ser nombrados, o mencionados al menos,
en el testamento que los excluya.
2. No equivale a dicha mención,
respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento, el uso
de expresiones no referidas especialmente a ellos.
Derecho a alimentos
Artículo 121.- 1. Aquellos
descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la
distribución de los bienes hereditarios queden en situación
legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del
causante, en proporción a los bienes recibidos.
2. Los hijos naturales reconocidos
tendrán ese mismo derecho, si no concurre descendencia legítima.
En otro caso, la cuantía de sus alimentos no podrá exceder
del tercio de los frutos del caudal.
CAPÍTULO
II
Protección
a la Legítima
Preterición
o desheredación total
Artículo 122.- La preterición, o falta de mención
formal en el testamento de todos los legitimarios, así como su injusta
desheredación, determina:
1º. La delación abintestato
de dos tercios del caudal, si la existencia de todos aquéllos era
conocida por el testador al tiempo de hacerse la disposición «mortis
causa».
2º. La de todo el caudal, en otro
caso.
Preterición
o desheredación singular
Artículo 123.- El descendiente sin mediación de persona
capaz de heredar preterido o injustamente desheredado tendrá derecho
a una porción en el caudal igual a la del menos favorecido por el
testador. Esta porción se formará reduciendo proporcionalmente
las participaciones de los restantes legitimarios.
Lesión de la
legítima colectiva
Artículo 124.- No alcanzando los beneficios percibidos por
el conjunto de legitimarios a la cuantía de la legítima colectiva,
cualquiera de ellos designado heredero, donatario universal o, en otro
caso, cualquiera descendiente sin mediación de persona capaz de
heredar, podrá pedir, en cuanto le perjudiquen, la reducción
de las liberalidades hechas en favor de no descendientes.
Intangibilidad de la
legítima
Artículo 125.- Los gravámenes sobre la legítima
se tendrán por no puestos, salvo:
1º. Aquellos dispuestos en beneficio
de otros descendientes legítimos.
2º. Los establecidos para el caso
de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente
a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.
3º. Las prohibiciones de enajenar
u otras limitaciones establecidas con justa causa.
4º. Los demás gravámenes
y prohibiciones previstos por la Compilación.
Imputación en
la legítima
Artículo 126.- 1. No
se considerará preterido el legitimario que, a costa del ascendiente,
haya seguido carrera profesional o artística, o recibiera de él
liberalidades no usuales.
2. Si con ocasión del nombramiento
de heredero en contrato se asignan a cargo del instituido donaciones o
dotes a los otros legitimarios, éstos habrán de imputar en
pago de su haber lo recibido posteriormente del causante o del heredero,
por los conceptos del párrafo anterior.
3. La imputación de lo gastado
en una carrera se hará en la medida establecida para la colación
en el Código Civil.
TÍTULO
VI
De
la Sucesión Intestada
Procedencia
Artículo 127.- En defecto de sucesión ordenada por
testamento o pacto, se abre la sucesión legítima conforme
al Código Civil y esta Compilación.
Sucesión a favor
de los descendientes legítimos
Artículo 128.- La sucesión abintestato se defiere,
en primer lugar, conforme a los artículos 931 a 934 del Código
Civil.
Recobro de dote y firma
de dote
Artículo 129.- 1. El
que asignó dote o firma de dote a su cónyuge las recobrará
si éste falleciere sin descendientes legítimos comunes y
sin haber dispuesto expresa y singularmente de las mismas.
2. En las propias circunstancias, premuerto
el asignante, sucederán en tales bienes quienes en el momento del
recobro resulten ser sus herederos.
Recobro de liberalidades
Artículo 130.- Los ascendientes o hermanos de quien fallece
abintestato y sin descendencia legítima recobran, si le sobreviven,
los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan
en el caudal.
Recobro, habiendo descendientes
Artículo 131.- Procede también el recobro ordenado
en los dos artículos anteriores si, habiendo ya recaído los
bienes en descendientes del finado, fallecen éstos sin dejar descendencia
ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a
tal recobro.
Sucesión troncal
Artículo 132.- Cuando no haya lugar a la aplicación
de los artículos anteriores, la sucesión intestada en aquellos
bienes que al causante sin descendencia legítima le hubieran provenido,
por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales
hasta el sexto grado, se deferirá:
1º. A los hermanos por la línea
de donde procedan los bienes, representando a los fallecidos sus descendientes.
Habiendo sólo hijos o nietos de hermanos, la herencia se deferirá
por cabezas.
2º. Al padre o madre, según
la línea de donde los bienes procedan.
3º. A los más próximos
colaterales del causante hasta el cuarto grado, entre los que desciendan
de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto,
entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los
hubo dicho causante a título gratuito. Concurriendo tíos
y sobrinos del causante, los primeros serán excluidos por los segundos.
Sucesión en
bienes troncales de abolorio
Artículo 133.- Tratándose de bienes troncales de abolorio,
adquiridos por el causante a título lucrativo y que hubieran permanecido
en la casa o familia durante dos o más generaciones, sucederán
por su mismo orden los llamados en el artículo anterior, aunque
sin limitación de grado.
Deudas de la sucesión
Artículo 134.- Los herederos troncales concurren al pago
de las deudas y cargas de la sucesión en proporción a los
bienes que reciban.
Sucesión no
troncal
Artículo 135.- La sucesión en los bienes que no tengan
la condición de troncales, o en estos mismos cuando no hubiera heredero
troncal, se deferirá con arreglo al Código Civil, salvo lo
que dispone el artículo siguiente.
Privilegio del Hospital
de Nuestra Señora de Gracia
Artículo 136.- En los supuestos del artículo anterior,
el Hospital de Nuestra Señora de Gracia o provincial de Zaragoza
heredará abintestato a los enfermos que fallezcan en él,
o en establecimientos dependientes, sin dejar cónyuge ni parientes
en línea recta o colateral hasta el cuarto grado.
TÍTULO
VII
Normas
Comunes a las Diversas Clases de Sucesión
Aceptación de
la herencia
Artículo 137.- La mujer casada, así como los menores
de edad mayores de catorce años, pueden aceptar por sí una
herencia, pero no repudiarla.
Beneficio legal de
inventario
Artículo 138.- 1. El
heredero responde de las deudas de la herencia exclusivamente con los bienes
que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario. Sin embargo,
responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que
enajene o consuma.
2. La confusión de patrimonios
no se produce en daño del heredero ni de quienes tengan derechos
sobre el caudal relicto.
Reserva de bienes
Artículo 139.- La reserva de bienes sólo tendrá
lugar si fuere impuesta por un cónyuge al otro, y dentro de los
límites legales, en testamento u otro documento público,
rigiéndose en tal caso por el Código Civil.
Colación
Artículo 140.- La colación de liberalidades no procede
por ministerio de la Ley, mas puede ordenarse en testamento u otro documento
público. Quedan a salvo las normas sobre inoficiosidad.
Sustitución
legal
Artículo 141.- Salvo disposición del causante, ascendiente
o hermano, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante
a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente
sus hijos o ulteriores descendientes.
Consorcio foral
Artículo 142.- 1. Cuando
varios hermanos o hijos de hermanos adquieran de un ascendiente proindiviso
y a título gratuito bienes inmuebles, queda establecido entre aquéllos,
y en tanto subsista la indivisión, el llamado «consorcio o
fideicomiso foral», con los siguientes efectos:
1º. Ninguno de los consortes puede
enajenar, gravar, ni obligar la parte que le corresponde en los bienes
indivisos.
2º. Tampoco puede disponer de
su parte por actos «mortis causa» sino en favor de sus descendientes.
3º. Si un consorte muere sin descendencia,
antes de la división, su parte acrece a los demás consortes.
2. El consorcio se disuelve por la
división del inmueble o inmuebles, que puede pedir cualquiera de
los consortes.
LIBRO
III
Derecho
de Bienes
TÍTULO
I
De
las Relaciones de Vecindad
Inmisión de
raíces y ramas
Artículo 143.- 1. Si
algún árbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina,
el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que
tales ramas produzcan, salvo costumbre en contrario.
2. Ello se entiende sin perjuicio de
poder usar, mediante justa causa, de las facultades que a dicho propietario
concede el artículo 592 del Código Civil.
Régimen normal
de luces y vistas
Artículo 144.- 1. Tanto
en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared
medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción
a dimensiones determinadas.
2. Dentro de las distancias marcadas
por el artículo 582 del Código Civil, los huecos carecerán
de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja
de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante
o equivalente.
3. La facultad concedida en este artículo
no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir
en él sin sujeción a distancia alguna.
TÍTULO
II
De
las Servidumbres
Luces y vistas
Artículo 145.- Los voladizos, en pared propia o medianera,
que caigan sobre fundo ajeno son signos aparentes de servidumbres de luces
y vista. No lo son la falta de protección señalada en el
artículo anterior ni tampoco los voladizos sobre fundo propio. Queda
a salvo lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil.
Alera foral y "ademprios"
Artículo 146.- La alera foral y las mancomunidades de pastos,
leñas y demás «ademprios», cuando su existencia
esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial,
se regirán por lo estatuido en aquél o lo que resulte de
ésta.
Usucapión de
las servidumbres aparentes
Artículo 147.- Todas las servidumbres aparentes pueden ser
adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte
entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe.
Usucapión de
las no aparentes
Artículo 148.- Las servidumbres no aparentes, susceptibles
de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años
entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
En todo caso, la posesión inmemorial pacífica y no interrumpida
produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva.
LIBRO
IV
Derecho
de Obligaciones
TÍTULO
I
Del
Derecho de Abolorio o de la Saca
Elementos constitutivos
Artículo 149.- 1. En
toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más
allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de
inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones
inmediatamente anteriores a la del disponente, los parientes colaterales
hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes
gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición
y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto.
2. Los Tribunales, concurriendo las
condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el
ejercicio de este derecho.
3. Si concurren dos o más parientes,
la preferencia se determinará por el orden establecido en los números
1.º y 3.º del artículo 132, y en igualdad de derecho la
tendrá el primero en ejercitarlo.
Forma y plazo
Artículo 150.- 1. El
derecho de abolorio se ejercitará entregando o consignando el precio
en el término de treinta días a contar de la notificación
fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento en venta,
bien de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes,
con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones
esenciales del contrato.
2. A falta de dicha notificación
fehaciente, el término será de noventa días a partir
de la fecha de la inscripción del título en el Registro de
la Propiedad o, en su defecto, del día en que el retrayente conoció
la enajenación y sus condiciones esenciales.
3. En todo caso, el derecho de abolorio
caduca a los dos años de la enajenación.
Limitación de
la facultad dispositiva
Artículo 151.- El inmueble adquirido por derecho de abolorio
es inalienable por acto «inter vivos» aún a favor de
parientes durante cinco años, a no ser que el adquirente venga a
peor fortuna.
Concurso de derechos
de adquisición
Artículo 152.- El derecho de abolorio tiene prioridad sobre
cualesquiera otros derechos legales de adquisición preferente.
TÍTULO
II
De
los Contratos sobre Ganadería
Normas supletorias
Artículo 153.- Para suplir las omisiones de cualesquiera
contratos relativos a la ganadería regirán los usos observados
en el lugar del cumplimiento y, en su defecto, la legislación común.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda derogado el «Apéndice al Código Civil correspondiente
al Derecho Foral de Aragón», de 7 de diciembre de 1925.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
La Comisión compiladora formulará cada diez años una
Memoria comprensiva de las dudas y dificultades que pueda haber originado
la aplicación de los preceptos de esta Compilación, así
como de las omisiones o deficiencias observadas, elevando al propio tiempo,
si procediera, el oportuno proyecto de reforma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las normas sobre bienes comunes y privativos del régimen
matrimonial legal (artículos 37, 38 y 39) sólo se aplicarán
en los matrimonios que se contraigan a partir de la entrada en vigor de
la Compilación.
Segunda.- Los preceptos sobre administración de bienes de
la mujer casada, privación de la administración y facultades
dispositivas del administrador (artículos 48, 49, 50 y 51) serán
aplicables cualquiera que fuere la fecha de celebración del matrimonio.
Tercera.- La comunidad conyugal continuada (artículos 60
a 71) se regulará conforme a las normas vigentes en el momento del
fallecimiento del cónyuge causante.
Cuarta.- A los matrimonios ya contraídos y subsistentes al
tiempo de entrar en vigor esta Compilación les serán aplicables
sus preceptos sobre extensión del derecho de viudedad (artículos
72 y 76), pero no se regirán por sus normas los usufructos viduales
anteriormente causados.
Quinta.- En el supuesto de matrimonio ya contraído de viudo
o viuda que tuviera descendencia de anteriores nupcias (artículo
73), no serán aplicables las normas de la Compilación sobre
extensión del derecho del usufructo.
Sexta.- Las normas sobre revocación o modificación
unilateral del testamento mancomunado (artículo 97) sólo
serán aplicables a los que se otorguen bajo su vigencia.
Séptima.- Mantendrán su validez las fiducias sucesorias
ya concedidas o pactadas conforme al artículo 29 del Apéndice
que se deroga, aun cuando la sucesión esté pendiente de apertura,
sin que obste a ello lo establecido en el artículo 110 de esta Compilación.
Octava.- Las normas sobre fiducia sucesoria colectiva (artículos
114 a 118) regirán incluso en los casos en que aquélla se
halle pendiente de cumplimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Novena.- Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared
propia o medianera (artículo 144) serán también aplicables
a las ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación.
Décima.- En la aplicación de las modificaciones introducidas
en el régimen de usucapión de servidumbres (artículos
147 y 148) el término se contará a partir del día
de su entrada en vigor.
Undécima.- El plazo de dos años de caducidad del derecho
de retracto de abolorio (artículo 153) comenzará a con-tarse
al entrar en vigor esta Compilación para las enajenaciones anteriores.
Duodécima.- Las demás cuestiones de carácter
intertemporal que puedan suscitarse se resolverán aplicando el criterio
que informa las disposiciones transitorias del Código Civil.
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