Página Principal  del R.e I.C.A.Z.
 
LEY 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje.
(B.O.E. 293/1988, publicado el 07/12/1988)
 
 
 
Í N D I C E
  
Exposición de motivos 
Título I: Disposiciones generales 
Título II: Del Convenio Arbitral y sus efectos 
Título III: De los Árbitros 
Título IV: Del procedimiento 
Título V: Del Laudo Arbitral 
Título VI: De la Intervención Jurisdiccional 
Título VII: De la anulación del Laudo 
Título VIII: De la ejecución forzosa del Laudo 
Título IX: De la ejecución en España de los Laudos Arbitrales Extranjeros 
Título X: De las Normas de Derecho Internacional Privado 
Disposiciones: Adicionales, Transitoria y Derogatoria 
Notas 
 
 
 Descargar en formato texto .RTF 
71Kb.
 Descargar en formato comprimido .ZIP 
16Kb.
 
 
 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
  
          A todos los que la presente vieren y entendieren. 

          Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: 
  
  
          La sustitución del régimen jurídico del arbitraje de Derecho Privado vigente viene siendo reclamada desde diversos sectores y corporaciones. La Ley de 22 de diciembre de 1953 supuso un innegable avance sobre la situación existente con anterioridad. Sin embargo, la Ley de 1953 estaba concebida para la solución arbitral de conflictos de Derecho Civil en el más estricto sentido de la palabra; la práctica ha demostrado, en cambio, que dicha Ley no sirve para solucionar mediante instrumentos de composición arbitral las controversias que surgen en el tráfico mercantil, ni menos aún para las que surgen en el tráfico mercantil internacional. 

          La nueva regulación se estructura en nueve títulos. 

          El Título I delimita el ámbito de aplicación de la Ley, configurando el objeto sobre el que pueda recaer el arbitraje y separando esta Institución de otras figuras afines. Se elimina la distinción entre el contrato preliminar de arbitraje y el compromiso, que efectúa la Ley de 1953. El convenio arbitral, instrumento en el que se plasma el derecho de las personas a solucionar las cuestiones litigiosas de su libre disposición que reconoce el artículo 1, puede tener por objeto cuestiones presentes o futuras. Se trata con ello de superar la relativa ineficacia de la cláusula compromisoria o contrato preliminar de arbitraje, que solía estipularse antes del nacimiento real de la controversia entre las partes, obligando quizá por la misma naturaleza de las cosas a exigir su formalización judicial cuando la controversia ya estaba presente entre las partes. 

          El Título II introduce como novedades el principio de libertad formal en el convenio arbitral, la consagración legislativa del principio de separabilidad del convenio arbitral accesorio de un negocio jurídico principal y, sobre todo, la posibilidad de que las partes defieran a un tercero del nombramiento de los árbitros e, incluso, la organización del sistema arbitral. Se dota de un amplio margen de actuación al principio de autonomía de la voluntad, pero se adoptan las cautelas lógicas frente a las posibles situaciones de desigualdad contractual en las que puedan encontrarse las partes. Así, se declara nulo el convenio que coloque a una de las partes en situación de privilegio en relación con la designación de los árbitros, se contempla el supuesto de convenio arbitral como cláusula accesoria de un contrato de adhesión y se dispone que los reglamentos arbitrales que establezcan las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro y corporaciones de Derecho Público a quienes se permite que las partes encomienden la organización y administración de servicios arbitrales se protocolicen notarialmente a fin de dotarles de la necesaria fijeza. 

          El Título III se refiere a los árbitros y regula su capacidad, sus incompatibilidades y su abstención y recusación. En el caso de pluralidad de árbitros, estos elegirán un presidente a quien incumbe dictar el laudo en el caso de que no hubiera acuerdo mayoritario. 

          El procedimiento arbitral, regulado en el Título IV, queda también remitido en gran parte a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, se requiere la observancia de unos trámites mínimos y, en todo caso, el respeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad. 

          El Título V regula el laudo arbitral, exigiendo su motivación y su notificación fehaciente a las partes. 

          Cabe destacar como novedad la regulación de la posibilidad de corregir errores u omisiones materiales. 

          El Título VI se dedica a la intervención jurisdiccional a lo largo del procedimiento arbitral. Tal intervención se ha reducido a la estrictamente necesaria. Con la intención de simplificar el procedimiento arbitral propiamente dicho y en línea con lo establecido en otros ordenamientos, se encomienda a los árbitros, en defecto de acuerdo de las partes, la delimitación de la controversia sometida a arbitraje, lo que permitirá descargar a la Administración de Justicia de algunas de las funciones que actualmente tiene encomendadas en la formalización judicial del arbitraje. El convenio arbitral no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Por ello, el Título VII regula un recurso de anulación del laudo, a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley. 

          Junto a ello se ha introducido la posibilidad de anular el laudo cuando este fuese contrario al orden público, concepto que habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución. El órgano competente para conocer del recurso es la Audiencia Provincial. Es ésta una decisión ecléctica entre la regulación vigente de los recursos contra el laudo, cuyo conocimiento se atribuye al Tribunal Supremo, como si de una sentencia se tratara, y los que postulan que, siendo el laudo una decisión puramente privada, su anulación debería incumbir a los Juzgados de Primera Instancia. La Ley ha optado por la vía intermedia, consciente de que un órgano pluripersonal con competencias en el orden civil como la Audiencia Provincial, tal y como aparece configurada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podía ser el adecuado para conocer de la anulación. 

          Se prevé, por otra parte, que, en tanto se tramita la posible anulación, pueda el interesado solicitar la adopción de medidas cautelares que garanticen la efectividad del laudo. El Título VIII regula la ejecución judicial del laudo, con un sistema lo suficientemente completo como para encauzar la pretensión de ejecución y la oposición a la misma con las garantías suficientes para ambas partes. 

          El Título IX prevé el reconocimiento, que se atribuye al Tribunal Supremo, y la ejecución, que se atribuye a los Jueces de Primera Instancia, de los laudos arbitrales extranjeros, sin perjuicio de los tratados internacionales que formen parte del ordenamiento interno y de los cuales ya están haciendo uso nuestros Tribunales con relativa frecuencia. 

          En el Título X se contienen normas de Derecho Internacional Privado, relativas a la capacidad para otorgar el convenio arbitral, a la validez y los efectos de éste y a la Ley aplicable para decidir el fondo de la cuestión litigiosa, cuando se trate de un arbitraje de derecho. Se ha mantenido el criterio, ya presente en el artículo 10.5 del Código Civil, de exigir algún grado de conexión entre la Ley aplicable y la controversia objeto de arbitraje, a fin de evitar que por la vía del arbitraje se produzca lo que se ha dado en llamar la fuga del derecho de determinadas relaciones jurídicas internacionales. 

          La Ley efectúa una reforma en profundidad del arbitraje para que esta Institución resulte apta no solo para resolver los litigios que se planteen en el marco de complejas relaciones mercantiles o de aisladas relaciones jurídico-civiles, sino también para eliminar conflictos como los que se producen en el tráfico jurídico en masa, mediante la autonomía de la voluntad de las partes. El comité de Ministros del Consejo de Europa, en su recomendación 12/1986, referente a ciertas medidas tendentes a prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los Tribunales, postula que los Gobiernos adopten las disposiciones adecuadas para que "en los casos que se presten a ello, el arbitraje pueda constituir una alternativa mas accesible y mas eficaz a la acción judicial". 

          Por ello, leyes recientes, como la de ordenación del seguro privado, la general para la defensa de los consumidores y usuarios, la de propiedad intelectual y la de ordenación de los transportes terrestres crean instancias arbitrales a las que la presente Ley servirá de norma complementaria, especialmente desde el punto de vista procesal. 

          Esta Ley facilitará un cauce sencillo y económico para la eliminación de conflictos mediante el uso de su libertad por parte de los ciudadanos, garantizando, al mismo tiempo, que el sistema que se instaura es igualitario. Se trata, en definitiva, de remover, conforme ordena el artículo 9. De la Constitución, los obstáculos que dificulten o impidan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra. 
  
  

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. 

          Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho. 

Artículo 2. 

          1. No podrán ser objeto de arbitraje: 

              a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución. 

              b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición. 

              c) Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por si mismos.

          2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los arbitrajes laborales. 

Artículo 3. 

          1. El arbitraje para ser válido deberá ajustarse a las prescripciones de esta Ley. 

          2. Cuando en forma distinta de la prescrita en esta Ley dos o más personas, pacten la intervención dirimente de uno o más terceros y acepten expresa o tácitamente su decisión, después de emitida, el acuerdo será válido y obligatorio para las partes si en él concurren los requisitos necesarios para la validez de un contrato. 

Artículo 4. 

          1. Los Árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, según su saber y entender, a elección de las partes. 

          2. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, los Árbitros resolverán en equidad, salvo que hayan encomendado la administración del arbitraje a una corporación o asociación en cuyo caso se estará a lo que resulte de su reglamento. 
  
  

TÍTULO II
Del Convenio Arbitral y sus efectos

Artículo 5. 

          1. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o mas Árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión. 

          2. Si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación. 

Artículo 6. 

          1. El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito y podrá concertarse como cláusula incorporada a un contrato principal o por acuerdo independiente del mismo. 

          2. Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito no solo cuando esté consignado en un único documento suscrito por las partes, sino también, cuando resulte de intercambio de cartas, o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje. 

Artículo 7. 

          Excepcionalmente, será válido el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador que lo establezca para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios para cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia. 

Artículo 8. 

          La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio. 

Artículo 9. 

          1. El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de los Árbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento. Si las partes no hubieren pactado sobre estos extremos podrán completar, en cualquier momento, mediante acuerdos complementarios, el contenido del convenio arbitral. 

          2. Las partes podrán deferir a un tercero, ya sea persona física o jurídica, la designación de los Árbitros. 

          3. Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en cualquier situación de privilegio con respecto a la designación de los Árbitros. 

Artículo 10. 

          1. Las partes podrán también encomendar la administración del arbitraje y la designación de los Árbitros, de acuerdo con su reglamento, a: 

              a) Corporaciones de Derecho Público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras. 

              b) Asociaciones y Entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

          2. Los reglamentos arbitrales de las Corporaciones de Derecho Público y de las asociaciones y sus modificaciones, se protocolizarán notarialmente. 

          3. La Corporación o Asociación quedará obligada, desde su aceptación, a la administración del arbitraje. 

Artículo 11. 

          1. El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque inmediatamente a la oportuna excepción. 

          2. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción. 
  
  

TÍTULO III
De los Árbitros

Artículo 12. 

          1. Pueden ser Árbitros las personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 

          2. Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a derecho, los Árbitros habrán de ser Abogados en ejercicio. 

          3. No podrán actuar como Árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un Juez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2. 

          4. Tampoco podrán actuar como Árbitros los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo, ni quienes ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel. 

Artículo 13. 

          El número de Árbitros, que será siempre impar, y las reglas para el nombramiento del Presidente del Colegio Arbitral, en el caso de ser varios, se fijarán por las partes de común acuerdo. A falta de acuerdo los Árbitros serán tres y el Presidente del Colegio Arbitral será elegido por mayoría por los propios Árbitros. 

          Si éstos no llegaren a un acuerdo ejercerá como Presidente el Árbitro de mayor edad. Cuando la administración del arbitraje se haya encomendado a una Corporación o Asociación la designación de Presidente se hará de acuerdo con su reglamento. 

Artículo 14. 

          El nombramiento de los Árbitros en el supuesto del artículo 10.1 se efectuará conforme a los reglamentos de la Corporación o Asociación, siempre que se respeten los requisitos exigidos en la presente Ley y sin que puedan ser designados Árbitros quienes hubieren incumplido su encargo dentro del plazo establecido o su prórroga o incurrido en responsabilidad declarada judicialmente en el desempeño de anteriores funciones arbitrales. 

Artículo 15. 

          1. La designación se comunicará fehacientemente a cada uno de los Árbitros para su aceptación. 

          2. Si los Árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designó en el plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente a su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento. 

          3. En la misma forma y con los mismos efectos se procederá en los casos en que la designación se hiciera por medio de una Corporación o Asociación o en el caso del artículo 9.2. 

Artículo 16. 

          1. La aceptación obliga a los Árbitros y, en su caso, a la Corporación o Asociación, a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa. En los arbitrajes encomendados a una Corporación o Asociación el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquella contra los Árbitros. 

          2. Salvo pacto en contrario, tanto los Árbitros como la Corporación o Asociación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender a los honorarios de los Árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración del arbitraje. 

Artículo 17. 

          1. Los Árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los Jueces, con las especialidades de los párrafos siguientes. 

          2. Los Árbitros sólo son recusables por causas que hayan sobrevenido después de su designación. También podrán serlo por causas anteriores cuando no hubieren sido nombrados directamente por las partes o cuando aquellas fueren conocidas con posterioridad. 

          3. Las personas designadas Árbitros están obligadas a poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan. 

Artículo 18. 

          1. Si el Árbitro recusado acepta la recusación será apartado de sus funciones, procediéndose, al nombramiento de otro en la forma prevista para las sustituciones. 

          2. Si no la aceptare, el interesado podrá, en su caso, hacer valer la recusación al solicitar la anulación del laudo. 

Artículo 19. 

          Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo Árbitro, se hará por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido. 

Artículo 20. 

          1. De acuerdo con las partes, los Árbitros podrán nombrar un secretario. 

          2. En su defecto, los Árbitros podrán elegir de entre ellos, si lo consideran conveniente, al que desempeñe las funciones de Secretario, que en ningún caso deberá ser el Presidente del Colegio Arbitral. 
  
  

TÍTULO IV
Del procedimiento

Artículo 21. 

          1. El procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en esta Ley, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. 

          2. El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje y, en su defecto, por acuerdo de los Árbitros. 

          3. Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de Abogado en ejercicio. 

Artículo 22. 

          1. El procedimiento arbitral comienza cuando los Árbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje. 

          2. La inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia. 

Artículo 23. 

          1. La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los Árbitros, inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en el momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales. 

          2. Si los Árbitros estimaren la oposición planteada sobre las cuestiones del párrafo anterior quedará expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales para la solución de la cuestion litigiosa sin que quepa recurso contra la decisión arbitral. La decisión arbitral desestimatoria sobre estas cuestiones podra impugnarse, en su caso, al solicitarse la anulación judicial del laudo. 

          3. En todo caso, la falta de competencia objetiva de los Árbitros podra ser apreciada de oficio por estos aunque no hubiese sido invocada por las partes. 

Artículo 24. 

          1. Salvo lo acordado en el convenio arbitral o lo que dispongan los reglamentos arbitrales, los Árbitros decidirán el lugar donde se desarrollará la actuación arbitral, así como el lugar en el que deban realizar cualquier actuación concreta y lo notificaran a las partes. 

          2. Salvo acuerdo de las partes, los Árbitros determinarán el idioma o idiomas en que haya de desarrollarse el procedimiento arbitral y lo notificarán a las partes. No podrán elegir un idioma que ninguna de las partes conozca o que no sea oficial en el lugar en que se desarrollará la actuación arbitral. 

          3. Las partes podrán designar un domicilio para recibir notificaciones. En su defecto, se entenderá como domicilio el del propio interesado o, en su caso, el de su representante. 

Artículo 25. 

          1. Los Árbitros no están sujetos en el desarrollo del arbitraje a plazos determinados, salvo acuerdo de las partes y sin perjuicio de lo establecido en esta Ley respecto del plazo para dictar el laudo. 

          2. No obstante, los Árbitros fijarán a las partes plazos preclusivos para formular las alegaciones. 

Artículo 26. 

          Los Árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en derecho. A toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes. 

Artículo 27. 

          Los Árbitros podrán solicitar el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar donde se desarrolle el arbitraje, en la forma prevenida en el artículo 43, para practicar las pruebas que no puedan efectuar por sí mismos. 

Artículo 28. 

          Si en el curso del arbitraje se incorpora un nuevo Árbitro en sustitución de otro anterior, se volverán a practicar todas las pruebas que se hubieren realizado con anterioridad, salvo si el arbitro se considerara suficientemente informado por la lectura de las actuaciones. 

Artículo 29. 

          Los Árbitros podrán acordar, una vez practicadas las pruebas, oir a las partes o a sus representantes. 
  
  

TÍTULO V
Del Laudo Arbitral

Artículo 30. 

          1. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los Árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubieren aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes del Colegio Arbitral. Este plazo solo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes, notificado a los Árbitros antes de la expiración del plazo inicial. 

          2. Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedara sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia. 

Artículo 31. 

          En cualquier momento antes de dictarse el laudo las partes, de común acuerdo, pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado. 

Artículo 32. 

          1. El laudo debera dictarse por escrito. Expresará al menos las circunstancias personales de los Árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral. 

          2. El laudo será motivado cuando los Árbitros decidan la cuestion litigiosa con sujeción a derecho. 

Artículo 33. 

          1. El laudo será firmado por los Árbitros, que podrán hacer constar su parecer discrepante. Si alguno de los Árbitros no lo firmase, se entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría. 

          2. El laudo se protocolizará notarialmente y sera notificado de modo fehaciente a las partes. 

Artículo 34. 

          El laudo arbitral, así como cualquier acuerdo o resolución del Colegio Arbitral, se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del Presidente. Si no hubiere acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el Presidente. 

Artículo 35. 

          1. Los Árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los Árbitros, los gastos que origine la protocolización notarial del laudo y su aclaración, los derivados de notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas y, en su caso, el coste del servicio prestado por la corporación o asociación que tenga encomendada la administración del arbitraje. 

          2. Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que los Árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas. 

Artículo 36. 

          1. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las partes podrá pedir a los Árbitros que corrijan cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar o que aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo. 

          2. Los Árbitros resolverán dentro de los diez días siguientes, protocolizarán su decisión notarialmente y harán que se notifique fehacientemente a las partes. Si en el plazo señalado no hubiesen resuelto se entenderá que deniegan la petición. 

Artículo 37. 

          El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo solo cabrá el recurso de revision, conforme a lo establecido en la legislacion procesal para las sentencias judiciales firmes. 
  
  

TÍTULO VI
De la Intervención Jurisdiccional

Artículo 38. 

          1. Si las partes no se pusieren de acuerdo con la designación de los Árbitros, se procederá a instancia de cualquiera de los interesados a la formalización judicial del arbitraje conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes. 

          2. No obstante, no procedera la formalización judicial del arbitraje si los Árbitros hubieren sido designados directamente por las partes y todos o alguno de ellos no aceptasen o se imposibilitasen para emitir el laudo o si la corporación o asociación a la que se encomendo la administración del arbitraje no aceptase el encargo. En estos casos, salvo que las partes lleguen a un acuerdo, quedará expedita la vía judicial para la resolución de la controversia. 

Artículo 39. 

          1. Será competente para conocer de la formalización judicial del arbitraje el Juez de Primera Instancia del lugar donde deba dictarse el laudo; en su defecto, a elección del actor, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados. 

          2. El actor se dirigirá por escrito al Juzgado, indicando las circunstancias concretas de la falta de acuerdo. Acompañará al escrito los documentos acreditativos del convenio arbitral. 

          3. El Juez procederá conforme a las formalidades previstas para el juicio verbal. 

Artículo 40. 

          1. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados o de sus representantes no suspenderá la celebración del acto. 

          2. La incomparecencia del demandante o de todos los demandantes o de sus representantes dará lugar a que se les tenga por desistidos de su pretensión, condenándoseles al pago de las costas, salvo que el demandado o alguno de los demandados o sus representantes manifestaren su interés por la formalización judicial del arbitraje, en cuyo caso se verificará la celebración del acto. 

Artículo 41. 

          1. En el acto de la comparecencia el Juez oirá a las partes o sus representantes y les invitará a ponerse de acuerdo sobre la designación de los Árbitros. 

          2. Si no hay convenio sobre la designación de los Árbitros o modo de designarlos y las partes no se ponen de acuerdo, procederá el Juez a la designación de los Árbitros mediante sorteo de entre los nombres incluidos en la lista de Abogados en ejercicio que solicitará del Colegio Profesional de la circunscripción judicial correspondiente o del Consejo General de la Abogacía. El Ministerio de Justicia podrá regular, como requisitos para la inscripción en la lista, la práctica en los respectivos Colegios de Abogados de pruebas que acrediten la preparación, experiencia y capacidad de los solicitantes. 

          3. La lista estará formada por Abogados con más de cinco años de ejercicio profesional que voluntariamente se hayan ofrecido, que no estén en el caso del artículo 14 y sin nota desfavorable en su expediente personal. 

          4. El sorteo se hará, en proporción de tres titular y dos suplentes, por cada plaza de Árbitro. En caso de renuncia, abstención, recusación aceptada o incapacitación sobrevenida, sustituirá al titular el primer suplente y a éste el segundo. 

          5. Si mediante las reglas indicadas no fuere posible proceder al nombramiento de los Árbitros, el Juez designará libremente a Abogados en ejercicio, si se tratare de arbitraje de derecho; cuando los Árbitros deban decidir en equidad, el Juez solicitará de los Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras corporaciones, o a su órgano representante de carácter general, la remisión de las listas de profesionales colegiados para la libre designacion de los que estime convenientes, oyendo la propuesta de las partes, o bien de entre los que estos propongan de común acuerdo. 

Artículo 42. 

          1. El Juez únicamente podrá rechazar la formalización judicial del arbitraje cuando considere por los documentos aportados que no consta de manera inequívoca la voluntad de las partes. 

          2. El auto accediendo a la formalización judicial del arbitraje, que no prejuzgará la validez del convenio arbitral, no es susceptible de recurso alguno. 

          3. El auto denegatorio de la formalización será apelable. Contra la resolución de la Audiencia Provincial no cabrá recurso alguno y los puntos que hayan sido objeto de debate no podrán motivar en su día la declaración de nulidad a que se refiere el Título VII de esta Ley. 

Artículo 43. 

          En los casos de auxilio jurisdiccional para la práctica de pruebas previstas en el artículo 27, el Árbitro o el Presidente del Colegio Arbitral se dirigirá por escrito al Juez de Primera Instancia del lugar donde deba efectuarse la citación judicial u ordenarse la diligencia probatoria. El Juez procederá conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y practicará bajo su exclusiva dirección, si se lo pide el Árbitro, la prueba solicitada, entregando testimonio de las actuaciones al solicitante. 

Artículo 44. 

          Los Jueces de Primera Instancia rechazarán fundamentalmente la práctica de pruebas contrarias a las Leyes, sin que contra sus resoluciones quepa recurso alguno. 
  
  

TÍTULO VII
De la anulación del Laudo

Artículo 45. 

          El laudo solo podrá anularse en los siguientes casos: 

          1. Cuando el convenio arbitral fuese nulo. 

          2. Cuando en el nombramiento de los Árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidas en la Ley. 

          3. Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo. 

          4. Cuando los Árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación afectará solo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. 

          5. Cuando el laudo fuese contrario al orden público. 

Artículo 46. 

          1. El conocimiento del recurso de anulación corresponderá a la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiere dictado el laudo. 

          2. El recurso se interpondrá por medio de un escrito motivado que habrá de ser presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación del laudo o de la aclaración a que se refiere el artículo 36, si alguna de las partes la hubiere solicitado. 

          3. En dicho escrito se expondrán los fundamentos que sirvan para apoyar el motivo o motivos de anulación invocados, proponiéndose la prueba que sea necesaria y pertinente. 

Artículo 47. 

          1. Al escrito de recurso se acompañarán los documentos justificativos del convenio y del laudo arbitrales. 

          2. La Sala dispondrá los apremios necesarios para compeler a los Árbitros a la entrega de las actuaciones arbitrales, si fueren necesarias y el recurrente no hubiere podido obtenerlas. 

Artículo 48. 

          1. Las demás partes podrán impugnar por escrito el recurso dentro de veinte días desde el traslado de la copia del mismo, proponiendo, si fueren necesarias, las pruebas que reunan los requisitos anteriormente expresados. 

          2. Las pruebas habrán de practicarse en el plazo máximo de veinte días. 

Artículo 49. 

          1. Dentro de seis días desde la terminación del plazo concedido para la práctica de las pruebas, las partes podrán solicitar vista pública. La Sala accederá a ella dentro de los dos días siguientes, si al menos una parte la pidiere. 

          2. Dentro de los diez días siguientes al transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior sin petición de vista o, en otro caso, de los posteriores a la celebración de ésta, la Audiencia Provincial dictará sentencia contra la que no cabrá ulterior recurso. 

Artículo 50. 

          1. Recurrido el laudo, la parte a quien interese podra solicitar del Juez de Primera Instancia que fuere competente para la ejecución las medidas cautelares conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel una vez que alcanzare firmeza. 

          2. El Juez podrá señalar los afianzamientos que considere oportunos en el auto que dicte autorizando la adopción de las medidas, que no será susceptible de recurso. 

          3. La petición se formulará por escrito, acompañando copia del laudo y el Juez resolverá en el plazo de tres días, previa comparecencia de las partes. 

          4. Las medidas cautelares se mantendrán hasta la resolución del recurso de anulación. 

Artículo 51. 

          Será preceptiva en la tramitación de este recurso la intervención de Abogado y Procurador. 
  
  

TÍTULO VIII
De la ejecución forzosa del Laudo

Artículo 52. 

          Serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en éste Título los laudos dictados conforme a lo establecido en la presente Ley, dentro de la extensión y límites de la jurisdicción española. 

Artículo 53. 

          El laudo es eficaz desde la notificación a las partes. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 46.2 sin que el laudo haya sido cumplido, podra obtenerse su ejecución forzosa, ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes con las especialidades de los artículos siguientes. 

Artículo 54. 

          1. Al escrito solicitando la ejecución se acompañaran necesariamente copia autorizada del laudo y los documentos acreditativos de la notificación a las partes y del convenio arbitral. 

          2. Se acompañara igualmente, en su caso, testimonio de la resolución judicial a que se refiere el artículo 49.2 de esta Ley. 

Artículo 55. 

          1. El Juez dará traslado de la petición de ejecución y de los documentos presentados a la otra parte, quien, en el plazo de cuatro días, podrá alegar la pendencia del recurso de anulación regulado en el Título VII, siempre que se acredite documentalmente con el escrito de oposición, en cuyo caso el Juez dictará sin dilación auto suspendiendo la ejecución hasta que recaiga resolución de la Audiencia, o la anulación judicial del laudo, acreditada mediante testimonio de la sentencia a que se refiere el artículo 49.2 de esta Ley, en cuyo caso, el Juez dictara auto denegando la ejecución. 

          2. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, el Juez dictará auto despachando la ejecución. 

          3. Los autos a que se refieren los párrafos anteriores no son susceptibles de recurso alguno. 
  
  

TÍTULO IX
De la ejecución en España de los Laudos Arbitrales Extranjeros

Artículo 56. 

          1. Los laudos arbitrales extranjeros serán ejecutados en España de conformidad con los tratados internacionales que formen parte del ordenamiento interno y, en su defecto, de acuerdo con las normas de la presente Ley. 

          2. Se entiende por laudo arbitral extranjero el que no haya sido pronunciado en españa. 

Artículo 57. 

          La ejecución de los laudos arbitrales extranjeros se solicitará ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por cualquiera de las partes. 

Artículo 58. 

          1. La ejecución del laudo se llevará a efecto según las reglas establecidas en el ordenamiento procesal civil para la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. 

          2. Denegada por defectos formales la ejecución del laudo arbitral extranjero, la parte a quien interese aquella podrá, una vez subsanados dichos defectos, volver a solicitarla. 

Artículo 59. 

          La Sala declarará no haber lugar a la ejecución sólo si el laudo es contrario al orden público o si los Árbitros han resuelto sobre cuestiones que, conforme a la ley española, no son susceptibles de arbitraje. A instancia de parte o del Ministerio Fiscal la Sala podrá hacer la misma declaración: 

          a) Si el convenio arbitral es nulo conforme a la Ley que resulte aplicable. 

          b) En los casos del número 2 del artículo 45, conforme a la Ley que resulte aplicable. 

          c) Cuando los Árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión. 
  
  

TÍTULO X
De las Normas de Derecho Internacional Privado

Artículo 60. 

          La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral será la exigida por su respectiva Ley personal para disponer en la materia controvertida. 

Artículo 61. 

          La validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la Ley expresamente designada por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio jurídico principal o con la controversia; en su defecto, por la Ley aplicable a la relación de la que derive la controversia; en defecto de ésta, por la Ley del lugar en el que deba dictarse el laudo y, si éste no estuviese determinado, por la Ley del lugar de celebración del convenio arbitral. 

Artículo 62. 

          En el arbitraje de derecho, los Árbitros resolverán conforme a la Ley designada expresamente por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio jurídico principal o con la controversia; en su defecto, conforme a la Ley aplicable a la relación de la que derive la controversia y, en último término, de acuerdo con la más apropiada a las circunstancias de la misma. 

Artículo 63. 

          En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil respecto del convenio, procedimiento y laudo. 
  
  
Disposición adicional primera. 

          1. La presente Ley será de aplicación a los arbitrajes a que se refieren la ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios; el artículo 34.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro privado; la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y el artículo 143 de la ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual, en todo lo no previsto en las mismas y en las disposiciones que las desarrollan. No obstante, no será precisa la protocolización notarial del laudo, que se dictará por los órganos arbitrales previstos en dichas normas. 

          2. Los arbitrajes a que se refiere el párrafo anterior son gratuitos. 

Disposición adicional segunda. 

          1. El Gobierno establecerá reglamentariamente la denominación, composición, carácter, forma de designación y ámbito territorial de los órganos arbitrales y demás especialidades del procedimiento y del régimen jurídico del sistema arbitral que prevé, en sus características básicas, el artículo 31 de la Ley 26/1984. 

          2. Se adiciona un párrafo final en el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, con la siguiente redacción: 

              "Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse a un convenio arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal."

Disposición adicional tercera. 

          1. Se añade un nuevo número al artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la siguiente redacción: 

                    "8. La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje."

          2. La excepción 10 del artículo 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la siguiente redacción: 

                    "10. La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje."
  
Disposición transitoria. 

          Salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiese iniciado ya, los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiere celebrado antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma. 
  
Disposición derogatoria. 

          1. Queda derogada la Ley de 22 de diciembre de 1953, por la que se regulan los arbitrajes de derecho privado. 

          2. Quedan derogados el número 4 del Artículo 1.687 y la Sección IX del Título XXI del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

          3. El Capítulo II del Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil queda sin contenido. 

          4. Quedan derogadas, además, cuantas disposiciones se opongan a esta Ley. 
  
  
          Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. 
  
  

JUAN CARLOS R.
 
 
 El Presidente del Gobierno, 
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ 
 
 
 
N O T A

Referencias anteriores: 
          - Añade un nuevo número al art. 533, da nueva redacción a la excepción 10 del art. 1464 
            y deroga el número 4 del art. 1687 y la Sección IX del Título XXI de la Ley de 
            Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881. Aplicable a los arbitrajes mencionados por 
            las Leyes 26/1984, de 19 de julio, 33/1984, de 2 de agosto, 16/1987, de 30 de julio y 
            22/1987, de 11 de noviembre. 
          - Deroga Ley de 22 de diciembre de 1953, reguladora de arbitrajes de derecho privado y 
            el Capítulo II del Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil. 
          - Cita recomendación 12/1986, del Comité de Ministros del Consejo de Europa. 
Referencias posteriores: 
          - Se modifica el Art. 11, por Ley 1/2000, de 7 de enero. 
          - Se deroga el Apartado 2 de la Disposición Adicional 2, por Ley 7/1998, de 13 de abril. 
          - Se añade un núm. 3 al Art. 30, por Ley 29/1994, de 24 de noviembre. 
          - Dictado en virtud, regulando el sistema arbitral de consumo: Real Decreto 636/1993, de 
            3 de mayo. 
          - Corrección de errores en B.O.E. núm. 185, de 4 de agosto de 1989. 

Entrada en vigor: El 7 de diciembre de 1988.