JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
La sustitución del régimen jurídico del arbitraje
de Derecho Privado vigente viene siendo reclamada desde diversos sectores
y corporaciones. La Ley de 22 de diciembre de 1953 supuso un innegable
avance sobre la situación existente con anterioridad. Sin embargo,
la Ley de 1953 estaba concebida para la solución arbitral de conflictos
de Derecho Civil en el más estricto sentido de la palabra; la práctica
ha demostrado, en cambio, que dicha Ley no sirve para solucionar mediante
instrumentos de composición arbitral las controversias que surgen
en el tráfico mercantil, ni menos aún para las que surgen
en el tráfico mercantil internacional.
La nueva regulación se estructura en nueve títulos.
El Título I delimita el ámbito de aplicación de la
Ley, configurando el objeto sobre el que pueda recaer el arbitraje y separando
esta Institución de otras figuras afines. Se elimina la distinción
entre el contrato preliminar de arbitraje y el compromiso, que efectúa
la Ley de 1953. El convenio arbitral, instrumento en el que se plasma el
derecho de las personas a solucionar las cuestiones litigiosas de su libre
disposición que reconoce el artículo 1, puede tener por objeto
cuestiones presentes o futuras. Se trata con ello de superar la relativa
ineficacia de la cláusula compromisoria o contrato preliminar de
arbitraje, que solía estipularse antes del nacimiento real de la
controversia entre las partes, obligando quizá por la misma naturaleza
de las cosas a exigir su formalización judicial cuando la controversia
ya estaba presente entre las partes.
El Título II introduce como novedades el principio de libertad formal
en el convenio arbitral, la consagración legislativa del principio
de separabilidad del convenio arbitral accesorio de un negocio jurídico
principal y, sobre todo, la posibilidad de que las partes defieran a un
tercero del nombramiento de los árbitros e, incluso, la organización
del sistema arbitral. Se dota de un amplio margen de actuación al
principio de autonomía de la voluntad, pero se adoptan las cautelas
lógicas frente a las posibles situaciones de desigualdad contractual
en las que puedan encontrarse las partes. Así, se declara nulo el
convenio que coloque a una de las partes en situación de privilegio
en relación con la designación de los árbitros, se
contempla el supuesto de convenio arbitral como cláusula accesoria
de un contrato de adhesión y se dispone que los reglamentos arbitrales
que establezcan las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro
y corporaciones de Derecho Público a quienes se permite que las
partes encomienden la organización y administración de servicios
arbitrales se protocolicen notarialmente a fin de dotarles de la necesaria
fijeza.
El Título III se refiere a los árbitros y regula su capacidad,
sus incompatibilidades y su abstención y recusación. En el
caso de pluralidad de árbitros, estos elegirán un presidente
a quien incumbe dictar el laudo en el caso de que no hubiera acuerdo mayoritario.
El procedimiento arbitral, regulado en el Título IV, queda también
remitido en gran parte a la autonomía de la voluntad. Sin embargo,
se requiere la observancia de unos trámites mínimos y, en
todo caso, el respeto a los principios de audiencia, contradicción
e igualdad.
El Título V regula el laudo arbitral, exigiendo su motivación
y su notificación fehaciente a las partes.
Cabe destacar como novedad la regulación de la posibilidad de corregir
errores u omisiones materiales.
El Título VI se dedica a la intervención jurisdiccional a
lo largo del procedimiento arbitral. Tal intervención se ha reducido
a la estrictamente necesaria. Con la intención de simplificar el
procedimiento arbitral propiamente dicho y en línea con lo establecido
en otros ordenamientos, se encomienda a los árbitros, en defecto
de acuerdo de las partes, la delimitación de la controversia sometida
a arbitraje, lo que permitirá descargar a la Administración
de Justicia de algunas de las funciones que actualmente tiene encomendadas
en la formalización judicial del arbitraje. El convenio arbitral
no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial,
consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Por ello,
el Título VII regula un recurso de anulación del laudo, a
fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del
procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley.
Junto a ello se ha introducido la posibilidad de anular el laudo cuando
este fuese contrario al orden público, concepto que habrá
de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución.
El órgano competente para conocer del recurso es la Audiencia Provincial.
Es ésta una decisión ecléctica entre la regulación
vigente de los recursos contra el laudo, cuyo conocimiento se atribuye
al Tribunal Supremo, como si de una sentencia se tratara, y los que postulan
que, siendo el laudo una decisión puramente privada, su anulación
debería incumbir a los Juzgados de Primera Instancia. La Ley ha
optado por la vía intermedia, consciente de que un órgano
pluripersonal con competencias en el orden civil como la Audiencia Provincial,
tal y como aparece configurada en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
podía ser el adecuado para conocer de la anulación.
Se prevé, por otra parte, que, en tanto se tramita la posible anulación,
pueda el interesado solicitar la adopción de medidas cautelares
que garanticen la efectividad del laudo. El Título VIII regula la
ejecución judicial del laudo, con un sistema lo suficientemente
completo como para encauzar la pretensión de ejecución y
la oposición a la misma con las garantías suficientes para
ambas partes.
El Título IX prevé el reconocimiento, que se atribuye al
Tribunal Supremo, y la ejecución, que se atribuye a los Jueces de
Primera Instancia, de los laudos arbitrales extranjeros, sin perjuicio
de los tratados internacionales que formen parte del ordenamiento interno
y de los cuales ya están haciendo uso nuestros Tribunales con relativa
frecuencia.
En el Título X se contienen normas de Derecho Internacional Privado,
relativas a la capacidad para otorgar el convenio arbitral, a la validez
y los efectos de éste y a la Ley aplicable para decidir el fondo
de la cuestión litigiosa, cuando se trate de un arbitraje de derecho.
Se ha mantenido el criterio, ya presente en el artículo 10.5 del
Código Civil, de exigir algún grado de conexión entre
la Ley aplicable y la controversia objeto de arbitraje, a fin de evitar
que por la vía del arbitraje se produzca lo que se ha dado en llamar
la fuga del derecho de determinadas relaciones jurídicas internacionales.
La Ley efectúa una reforma en profundidad del arbitraje para que
esta Institución resulte apta no solo para resolver los litigios
que se planteen en el marco de complejas relaciones mercantiles o de aisladas
relaciones jurídico-civiles, sino también para eliminar conflictos
como los que se producen en el tráfico jurídico en masa,
mediante la autonomía de la voluntad de las partes. El comité
de Ministros del Consejo de Europa, en su recomendación 12/1986,
referente a ciertas medidas tendentes a prevenir y reducir la sobrecarga
de trabajo de los Tribunales, postula que los Gobiernos adopten las disposiciones
adecuadas para que "en los casos que se presten a ello, el arbitraje pueda
constituir una alternativa mas accesible y mas eficaz a la acción
judicial".
Por ello, leyes recientes, como la de ordenación del seguro privado,
la general para la defensa de los consumidores y usuarios, la de propiedad
intelectual y la de ordenación de los transportes terrestres crean
instancias arbitrales a las que la presente Ley servirá de norma
complementaria, especialmente desde el punto de vista procesal.
Esta Ley facilitará un cauce sencillo y económico para la
eliminación de conflictos mediante el uso de su libertad por parte
de los ciudadanos, garantizando, al mismo tiempo, que el sistema que se
instaura es igualitario. Se trata, en definitiva, de remover, conforme
ordena el artículo 9. De la Constitución, los obstáculos
que dificulten o impidan la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden
someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros
las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de
su libre disposición conforme a derecho.
Artículo 2.
1. No podrán ser objeto de arbitraje:
a) Las cuestiones sobre las que haya
recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los
aspectos derivados de su ejecución.
b) Las materias inseparablemente unidas
a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición.
c) Las cuestiones en que, con arreglo
a las leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación
y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación
legal, no pueden actuar por si mismos.
2. Quedan excluidos del ámbito
de aplicación de la presente Ley los arbitrajes laborales.
Artículo 3.
1. El arbitraje para ser válido
deberá ajustarse a las prescripciones de esta Ley.
2. Cuando en forma distinta de la prescrita
en esta Ley dos o más personas, pacten la intervención dirimente
de uno o más terceros y acepten expresa o tácitamente su
decisión, después de emitida, el acuerdo será válido
y obligatorio para las partes si en él concurren los requisitos
necesarios para la validez de un contrato.
Artículo 4.
1. Los Árbitros decidirán
la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad,
según su saber y entender, a elección de las partes.
2. En el caso de que las partes no
hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, los Árbitros
resolverán en equidad, salvo que hayan encomendado la administración
del arbitraje a una corporación o asociación en cuyo caso
se estará a lo que resulte de su reglamento.
TÍTULO
II
Del
Convenio Arbitral y sus efectos
Artículo 5.
1. El convenio arbitral deberá
expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución
de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas
o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o
no contractuales, a la decisión de uno o mas Árbitros, así
como expresar la obligación de cumplir tal decisión.
2. Si el convenio arbitral se ha aceptado
dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y su
interpretación se acomodarán a lo prevenido por las disposiciones
en vigor respecto de estas modalidades de contratación.
Artículo 6.
1. El convenio arbitral deberá
formalizarse por escrito y podrá concertarse como cláusula
incorporada a un contrato principal o por acuerdo independiente del mismo.
2. Se entenderá que el acuerdo
se ha formalizado por escrito no solo cuando esté consignado en
un único documento suscrito por las partes, sino también,
cuando resulte de intercambio de cartas, o de cualquier otro medio de comunicación
que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse
al arbitraje.
Artículo 7.
Excepcionalmente, será válido el arbitraje instituido por
la sola voluntad del testador que lo establezca para solucionar las diferencias
que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios para cuestiones
relativas a la distribución o administración de la herencia.
Artículo 8.
La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la
del convenio arbitral accesorio.
Artículo 9.
1. El contenido del convenio arbitral
podrá extenderse a la designación de los Árbitros
y a la determinación de las reglas de procedimiento. Si las partes
no hubieren pactado sobre estos extremos podrán completar, en cualquier
momento, mediante acuerdos complementarios, el contenido del convenio arbitral.
2. Las partes podrán deferir
a un tercero, ya sea persona física o jurídica, la designación
de los Árbitros.
3. Será nulo el convenio arbitral
que coloque a una de las partes en cualquier situación de privilegio
con respecto a la designación de los Árbitros.
Artículo 10.
1. Las partes podrán también
encomendar la administración del arbitraje y la designación
de los Árbitros, de acuerdo con su reglamento, a:
2. Los reglamentos arbitrales de las
Corporaciones de Derecho Público y de las asociaciones y sus modificaciones,
se protocolizarán notarialmente.
3. La Corporación o Asociación
quedará obligada, desde su aceptación, a la administración
del arbitraje.
Artículo 11.
1. El convenio arbitral obliga a las
partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los Jueces
y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje,
siempre que la parte a quien interese lo invoque inmediatamente a la oportuna
excepción.
2. Las partes podrán renunciar
por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial.
En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta demanda
por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después
de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la
de proponer en forma la oportuna excepción.
TÍTULO
III
De
los Árbitros
Artículo 12.
1. Pueden ser Árbitros las personas
naturales que se hallen, desde su aceptación, en el pleno ejercicio
de sus derechos civiles.
2. Cuando la cuestión litigiosa
haya de decidirse con arreglo a derecho, los Árbitros habrán
de ser Abogados en ejercicio.
3. No podrán actuar como Árbitros
quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete,
alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención
y recusación de un Juez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
17.2.
4. Tampoco podrán actuar como
Árbitros los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo, ni quienes
ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel.
Artículo 13.
El número de Árbitros, que será siempre impar, y las
reglas para el nombramiento del Presidente del Colegio Arbitral, en el
caso de ser varios, se fijarán por las partes de común acuerdo.
A falta de acuerdo los Árbitros serán tres y el Presidente
del Colegio Arbitral será elegido por mayoría por los propios
Árbitros.
Si éstos no llegaren a un acuerdo ejercerá como Presidente
el Árbitro de mayor edad. Cuando la administración del arbitraje
se haya encomendado a una Corporación o Asociación la designación
de Presidente se hará de acuerdo con su reglamento.
Artículo 14.
El nombramiento de los Árbitros en el supuesto del artículo
10.1 se efectuará conforme a los reglamentos de la Corporación
o Asociación, siempre que se respeten los requisitos exigidos en
la presente Ley y sin que puedan ser designados Árbitros quienes
hubieren incumplido su encargo dentro del plazo establecido o su prórroga
o incurrido en responsabilidad declarada judicialmente en el desempeño
de anteriores funciones arbitrales.
Artículo 15.
1. La designación se comunicará
fehacientemente a cada uno de los Árbitros para su aceptación.
2. Si los Árbitros no hubiesen
aceptado por escrito ante quien los designó en el plazo de quince
días naturales a contar desde el siguiente a su notificación,
se entenderá que no aceptan el nombramiento.
3. En la misma forma y con los mismos
efectos se procederá en los casos en que la designación se
hiciera por medio de una Corporación o Asociación o en el
caso del artículo 9.2.
Artículo 16.
1. La aceptación obliga a los
Árbitros y, en su caso, a la Corporación o Asociación,
a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad
por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa. En los
arbitrajes encomendados a una Corporación o Asociación el
perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia
de las acciones de resarcimiento que asistan a aquella contra los Árbitros.
2. Salvo pacto en contrario, tanto
los Árbitros como la Corporación o Asociación podrán
exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria
para atender a los honorarios de los Árbitros y a los gastos que
puedan producirse en la administración del arbitraje.
Artículo 17.
1. Los Árbitros podrán
ser recusados por las mismas causas que los Jueces, con las especialidades
de los párrafos siguientes.
2. Los Árbitros sólo
son recusables por causas que hayan sobrevenido después de su designación.
También podrán serlo por causas anteriores cuando no hubieren
sido nombrados directamente por las partes o cuando aquellas fueren conocidas
con posterioridad.
3. Las personas designadas Árbitros
están obligadas a poner de manifiesto las circunstancias que puedan
determinar su recusación tan pronto como las conozcan.
Artículo 18.
1. Si el Árbitro recusado acepta
la recusación será apartado de sus funciones, procediéndose,
al nombramiento de otro en la forma prevista para las sustituciones.
2. Si no la aceptare, el interesado
podrá, en su caso, hacer valer la recusación al solicitar
la anulación del laudo.
Artículo 19.
Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo Árbitro,
se hará por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado
el sustituido.
Artículo 20.
1. De acuerdo con las partes, los Árbitros
podrán nombrar un secretario.
2. En su defecto, los Árbitros
podrán elegir de entre ellos, si lo consideran conveniente, al que
desempeñe las funciones de Secretario, que en ningún caso
deberá ser el Presidente del Colegio Arbitral.
TÍTULO
IV
Del
procedimiento
Artículo 21.
1. El procedimiento arbitral se ajustará
en todo caso a lo dispuesto en esta Ley, con sujeción a los principios
esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.
2. El desarrollo del procedimiento
arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas
establecidas por la Corporación o Asociación a la que se
haya encomendado la administración del arbitraje y, en su defecto,
por acuerdo de los Árbitros.
3. Las partes podrán actuar
por sí mismas o valerse de Abogado en ejercicio.
Artículo 22.
1. El procedimiento arbitral comienza
cuando los Árbitros hayan notificado a las partes por escrito la
aceptación del arbitraje.
2. La inactividad de las partes no
impedirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia.
Artículo 23.
1. La oposición al arbitraje
por falta de competencia objetiva de los Árbitros, inexistencia,
nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en el
momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales.
2. Si los Árbitros estimaren
la oposición planteada sobre las cuestiones del párrafo anterior
quedará expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales
para la solución de la cuestion litigiosa sin que quepa recurso
contra la decisión arbitral. La decisión arbitral desestimatoria
sobre estas cuestiones podra impugnarse, en su caso, al solicitarse la
anulación judicial del laudo.
3. En todo caso, la falta de competencia
objetiva de los Árbitros podra ser apreciada de oficio por estos
aunque no hubiese sido invocada por las partes.
Artículo 24.
1. Salvo lo acordado en el convenio
arbitral o lo que dispongan los reglamentos arbitrales, los Árbitros
decidirán el lugar donde se desarrollará la actuación
arbitral, así como el lugar en el que deban realizar cualquier actuación
concreta y lo notificaran a las partes.
2. Salvo acuerdo de las partes, los
Árbitros determinarán el idioma o idiomas en que haya de
desarrollarse el procedimiento arbitral y lo notificarán a las partes.
No podrán elegir un idioma que ninguna de las partes conozca o que
no sea oficial en el lugar en que se desarrollará la actuación
arbitral.
3. Las partes podrán designar
un domicilio para recibir notificaciones. En su defecto, se entenderá
como domicilio el del propio interesado o, en su caso, el de su representante.
Artículo 25.
1. Los Árbitros no están
sujetos en el desarrollo del arbitraje a plazos determinados, salvo acuerdo
de las partes y sin perjuicio de lo establecido en esta Ley respecto del
plazo para dictar el laudo.
2. No obstante, los Árbitros
fijarán a las partes plazos preclusivos para formular las alegaciones.
Artículo 26.
Los Árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia
iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en derecho.
A toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir
las partes o sus representantes.
Artículo 27.
Los Árbitros podrán solicitar el auxilio del Juez de Primera
Instancia del lugar donde se desarrolle el arbitraje, en la forma prevenida
en el artículo 43, para practicar las pruebas que no puedan efectuar
por sí mismos.
Artículo 28.
Si en el curso del arbitraje se incorpora un nuevo Árbitro en sustitución
de otro anterior, se volverán a practicar todas las pruebas que
se hubieren realizado con anterioridad, salvo si el arbitro se considerara
suficientemente informado por la lectura de las actuaciones.
Artículo 29.
Los Árbitros podrán acordar, una vez practicadas las pruebas,
oir a las partes o a sus representantes.
TÍTULO
V
Del
Laudo Arbitral
Artículo 30.
1. Si las partes no hubieren dispuesto
otra cosa, los Árbitros deberán dictar su laudo en el plazo
de seis meses, contados desde la fecha en que hubieren aceptado la resolución
de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último
de los componentes del Colegio Arbitral. Este plazo solo podrá ser
prorrogado por acuerdo de las partes, notificado a los Árbitros
antes de la expiración del plazo inicial.
2. Transcurrido el plazo sin que se
hubiere dictado el laudo, quedara sin efecto el convenio arbitral y expedita
la vía judicial para plantear la controversia.
Artículo 31.
En cualquier momento antes de dictarse el laudo las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto
y determinado.
Artículo 32.
1. El laudo debera dictarse por escrito.
Expresará al menos las circunstancias personales de los Árbitros
y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida
a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, las
alegaciones de las partes y la decisión arbitral.
2. El laudo será motivado cuando
los Árbitros decidan la cuestion litigiosa con sujeción a
derecho.
Artículo 33.
1. El laudo será firmado por
los Árbitros, que podrán hacer constar su parecer discrepante.
Si alguno de los Árbitros no lo firmase, se entenderá que
se adhiere a la decisión de la mayoría.
2. El laudo se protocolizará
notarialmente y sera notificado de modo fehaciente a las partes.
Artículo 34.
El laudo arbitral, así como cualquier acuerdo o resolución
del Colegio Arbitral, se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo
los empates el voto del Presidente. Si no hubiere acuerdo mayoritario,
el laudo será dictado por el Presidente.
Artículo 35.
1. Los Árbitros se pronunciarán
en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios
y gastos debidamente justificados de los Árbitros, los gastos que
origine la protocolización notarial del laudo y su aclaración,
los derivados de notificaciones y los que origine la práctica de
las pruebas y, en su caso, el coste del servicio prestado por la corporación
o asociación que tenga encomendada la administración del
arbitraje.
2. Salvo acuerdo de las partes, cada
una de ellas deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia
y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que los Árbitros
apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas.
Artículo 36.
1. Dentro de los cinco días
siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las partes
podrá pedir a los Árbitros que corrijan cualquier error de
cálculo, de copia, tipográfico o similar o que aclaren algún
concepto oscuro u omisión del laudo.
2. Los Árbitros resolverán
dentro de los diez días siguientes, protocolizarán su decisión
notarialmente y harán que se notifique fehacientemente a las partes.
Si en el plazo señalado no hubiesen resuelto se entenderá
que deniegan la petición.
Artículo 37.
El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada.
Contra el mismo solo cabrá el recurso de revision, conforme a lo
establecido en la legislacion procesal para las sentencias judiciales firmes.
TÍTULO
VI
De
la Intervención Jurisdiccional
Artículo 38.
1. Si las partes no se pusieren de
acuerdo con la designación de los Árbitros, se procederá
a instancia de cualquiera de los interesados a la formalización
judicial del arbitraje conforme a las reglas establecidas en los artículos
siguientes.
2. No obstante, no procedera la formalización
judicial del arbitraje si los Árbitros hubieren sido designados
directamente por las partes y todos o alguno de ellos no aceptasen o se
imposibilitasen para emitir el laudo o si la corporación o asociación
a la que se encomendo la administración del arbitraje no aceptase
el encargo. En estos casos, salvo que las partes lleguen a un acuerdo,
quedará expedita la vía judicial para la resolución
de la controversia.
Artículo 39.
1. Será competente para conocer
de la formalización judicial del arbitraje el Juez de Primera Instancia
del lugar donde deba dictarse el laudo; en su defecto, a elección
del actor, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los
demandados.
2. El actor se dirigirá por
escrito al Juzgado, indicando las circunstancias concretas de la falta
de acuerdo. Acompañará al escrito los documentos acreditativos
del convenio arbitral.
3. El Juez procederá conforme
a las formalidades previstas para el juicio verbal.
Artículo 40.
1. La incomparecencia del demandado
o de alguno de los demandados o de sus representantes no suspenderá
la celebración del acto.
2. La incomparecencia del demandante
o de todos los demandantes o de sus representantes dará lugar a
que se les tenga por desistidos de su pretensión, condenándoseles
al pago de las costas, salvo que el demandado o alguno de los demandados
o sus representantes manifestaren su interés por la formalización
judicial del arbitraje, en cuyo caso se verificará la celebración
del acto.
Artículo 41.
1. En el acto de la comparecencia el
Juez oirá a las partes o sus representantes y les invitará
a ponerse de acuerdo sobre la designación de los Árbitros.
2. Si no hay convenio sobre la designación
de los Árbitros o modo de designarlos y las partes no se ponen de
acuerdo, procederá el Juez a la designación de los Árbitros
mediante sorteo de entre los nombres incluidos en la lista de Abogados
en ejercicio que solicitará del Colegio Profesional de la circunscripción
judicial correspondiente o del Consejo General de la Abogacía. El
Ministerio de Justicia podrá regular, como requisitos para la inscripción
en la lista, la práctica en los respectivos Colegios de Abogados
de pruebas que acrediten la preparación, experiencia y capacidad
de los solicitantes.
3. La lista estará formada por
Abogados con más de cinco años de ejercicio profesional que
voluntariamente se hayan ofrecido, que no estén en el caso del artículo
14 y sin nota desfavorable en su expediente personal.
4. El sorteo se hará, en proporción
de tres titular y dos suplentes, por cada plaza de Árbitro. En caso
de renuncia, abstención, recusación aceptada o incapacitación
sobrevenida, sustituirá al titular el primer suplente y a éste
el segundo.
5. Si mediante las reglas indicadas
no fuere posible proceder al nombramiento de los Árbitros, el Juez
designará libremente a Abogados en ejercicio, si se tratare de arbitraje
de derecho; cuando los Árbitros deban decidir en equidad, el Juez
solicitará de los Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio,
Industria y Navegación y otras corporaciones, o a su órgano
representante de carácter general, la remisión de las listas
de profesionales colegiados para la libre designacion de los que estime
convenientes, oyendo la propuesta de las partes, o bien de entre los que
estos propongan de común acuerdo.
Artículo 42.
1. El Juez únicamente podrá
rechazar la formalización judicial del arbitraje cuando considere
por los documentos aportados que no consta de manera inequívoca
la voluntad de las partes.
2. El auto accediendo a la formalización
judicial del arbitraje, que no prejuzgará la validez del convenio
arbitral, no es susceptible de recurso alguno.
3. El auto denegatorio de la formalización
será apelable. Contra la resolución de la Audiencia Provincial
no cabrá recurso alguno y los puntos que hayan sido objeto de debate
no podrán motivar en su día la declaración de nulidad
a que se refiere el Título VII de esta Ley.
Artículo 43.
En los casos de auxilio jurisdiccional para la práctica de pruebas
previstas en el artículo 27, el Árbitro o el Presidente del
Colegio Arbitral se dirigirá por escrito al Juez de Primera Instancia
del lugar donde deba efectuarse la citación judicial u ordenarse
la diligencia probatoria. El Juez procederá conforme a las reglas
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y practicará bajo su exclusiva
dirección, si se lo pide el Árbitro, la prueba solicitada,
entregando testimonio de las actuaciones al solicitante.
Artículo 44.
Los Jueces de Primera Instancia rechazarán fundamentalmente la práctica
de pruebas contrarias a las Leyes, sin que contra sus resoluciones quepa
recurso alguno.
TÍTULO
VII
De
la anulación del Laudo
Artículo 45.
El laudo solo podrá anularse en los siguientes casos:
1. Cuando el convenio arbitral fuese
nulo.
2. Cuando en el nombramiento de los
Árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se
hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidas en
la Ley.
3. Cuando el laudo se hubiere dictado
fuera de plazo.
4. Cuando los Árbitros hayan
resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo
hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación
afectará solo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles
de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan
indisolublemente unidos a la cuestión principal.
5. Cuando el laudo fuese contrario
al orden público.
Artículo 46.
1. El conocimiento del recurso de anulación
corresponderá a la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiere
dictado el laudo.
2. El recurso se interpondrá
por medio de un escrito motivado que habrá de ser presentado dentro
de los diez días siguientes al de la notificación del laudo
o de la aclaración a que se refiere el artículo 36, si alguna
de las partes la hubiere solicitado.
3. En dicho escrito se expondrán
los fundamentos que sirvan para apoyar el motivo o motivos de anulación
invocados, proponiéndose la prueba que sea necesaria y pertinente.
Artículo 47.
1. Al escrito de recurso se acompañarán
los documentos justificativos del convenio y del laudo arbitrales.
2. La Sala dispondrá los apremios
necesarios para compeler a los Árbitros a la entrega de las actuaciones
arbitrales, si fueren necesarias y el recurrente no hubiere podido obtenerlas.
Artículo 48.
1. Las demás partes podrán
impugnar por escrito el recurso dentro de veinte días desde el traslado
de la copia del mismo, proponiendo, si fueren necesarias, las pruebas que
reunan los requisitos anteriormente expresados.
2. Las pruebas habrán de practicarse
en el plazo máximo de veinte días.
Artículo 49.
1. Dentro de seis días desde
la terminación del plazo concedido para la práctica de las
pruebas, las partes podrán solicitar vista pública. La Sala
accederá a ella dentro de los dos días siguientes, si al
menos una parte la pidiere.
2. Dentro de los diez días siguientes
al transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior sin
petición de vista o, en otro caso, de los posteriores a la celebración
de ésta, la Audiencia Provincial dictará sentencia contra
la que no cabrá ulterior recurso.
Artículo 50.
1. Recurrido el laudo, la parte a quien
interese podra solicitar del Juez de Primera Instancia que fuere competente
para la ejecución las medidas cautelares conducentes a asegurar
la plena efectividad de aquel una vez que alcanzare firmeza.
2. El Juez podrá señalar
los afianzamientos que considere oportunos en el auto que dicte autorizando
la adopción de las medidas, que no será susceptible de recurso.
3. La petición se formulará
por escrito, acompañando copia del laudo y el Juez resolverá
en el plazo de tres días, previa comparecencia de las partes.
4. Las medidas cautelares se mantendrán
hasta la resolución del recurso de anulación.
Artículo 51.
Será preceptiva en la tramitación de este recurso la intervención
de Abogado y Procurador.
TÍTULO
VIII
De
la ejecución forzosa del Laudo
Artículo 52.
Serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en éste Título
los laudos dictados conforme a lo establecido en la presente Ley, dentro
de la extensión y límites de la jurisdicción española.
Artículo 53.
El laudo es eficaz desde la notificación a las partes. Transcurrido
el plazo señalado en el artículo 46.2 sin que el laudo haya
sido cumplido, podra obtenerse su ejecución forzosa, ante el Juez
de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, por los trámites
establecidos para la ejecución de sentencias firmes con las especialidades
de los artículos siguientes.
Artículo 54.
1. Al escrito solicitando la ejecución
se acompañaran necesariamente copia autorizada del laudo y los documentos
acreditativos de la notificación a las partes y del convenio arbitral.
2. Se acompañara igualmente,
en su caso, testimonio de la resolución judicial a que se refiere
el artículo 49.2 de esta Ley.
Artículo 55.
1. El Juez dará traslado de
la petición de ejecución y de los documentos presentados
a la otra parte, quien, en el plazo de cuatro días, podrá
alegar la pendencia del recurso de anulación regulado en el Título
VII, siempre que se acredite documentalmente con el escrito de oposición,
en cuyo caso el Juez dictará sin dilación auto suspendiendo
la ejecución hasta que recaiga resolución de la Audiencia,
o la anulación judicial del laudo, acreditada mediante testimonio
de la sentencia a que se refiere el artículo 49.2 de esta Ley, en
cuyo caso, el Juez dictara auto denegando la ejecución.
2. Fuera de los casos previstos en
el párrafo anterior, el Juez dictará auto despachando la
ejecución.
3. Los autos a que se refieren los
párrafos anteriores no son susceptibles de recurso alguno.
TÍTULO
IX
De
la ejecución en España de los Laudos Arbitrales Extranjeros
Artículo 56.
1. Los laudos arbitrales extranjeros
serán ejecutados en España de conformidad con los tratados
internacionales que formen parte del ordenamiento interno y, en su defecto,
de acuerdo con las normas de la presente Ley.
2. Se entiende por laudo arbitral extranjero
el que no haya sido pronunciado en españa.
Artículo 57.
La ejecución de los laudos arbitrales extranjeros se solicitará
ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por cualquiera de las partes.
Artículo 58.
1. La ejecución del laudo se
llevará a efecto según las reglas establecidas en el ordenamiento
procesal civil para la ejecución de sentencias dictadas por tribunales
extranjeros.
2. Denegada por defectos formales la
ejecución del laudo arbitral extranjero, la parte a quien interese
aquella podrá, una vez subsanados dichos defectos, volver a solicitarla.
Artículo 59.
La Sala declarará no haber lugar a la ejecución sólo
si el laudo es contrario al orden público o si los Árbitros
han resuelto sobre cuestiones que, conforme a la ley española, no
son susceptibles de arbitraje. A instancia de parte o del Ministerio Fiscal
la Sala podrá hacer la misma declaración:
a) Si el convenio arbitral es nulo
conforme a la Ley que resulte aplicable.
b) En los casos del número 2
del artículo 45, conforme a la Ley que resulte aplicable.
c) Cuando los Árbitros hayan
resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
TÍTULO
X
De
las Normas de Derecho Internacional Privado
Artículo 60.
La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral será
la exigida por su respectiva Ley personal para disponer en la materia controvertida.
Artículo 61.
La validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la Ley expresamente
designada por las partes, siempre que tenga alguna conexión con
el negocio jurídico principal o con la controversia; en su defecto,
por la Ley aplicable a la relación de la que derive la controversia;
en defecto de ésta, por la Ley del lugar en el que deba dictarse
el laudo y, si éste no estuviese determinado, por la Ley del lugar
de celebración del convenio arbitral.
Artículo 62.
En el arbitraje de derecho, los Árbitros resolverán conforme
a la Ley designada expresamente por las partes, siempre que tenga alguna
conexión con el negocio jurídico principal o con la controversia;
en su defecto, conforme a la Ley aplicable a la relación de la que
derive la controversia y, en último término, de acuerdo con
la más apropiada a las circunstancias de la misma.
Artículo 63.
En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título
Preliminar del Código Civil respecto del convenio, procedimiento
y laudo.
Disposición adicional
primera.
1. La presente Ley será de aplicación
a los arbitrajes a que se refieren la ley 26/1984, de 19 de julio, general
para la defensa de consumidores y usuarios; el artículo 34.2 de
la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro privado;
la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes
terrestres, y el artículo 143 de la ley 22/1987, de 11 de noviembre,
de propiedad intelectual, en todo lo no previsto en las mismas y en las
disposiciones que las desarrollan. No obstante, no será precisa
la protocolización notarial del laudo, que se dictará por
los órganos arbitrales previstos en dichas normas.
2. Los arbitrajes a que se refiere
el párrafo anterior son gratuitos.
Disposición adicional
segunda.
1. El Gobierno establecerá reglamentariamente
la denominación, composición, carácter, forma de designación
y ámbito territorial de los órganos arbitrales y demás
especialidades del procedimiento y del régimen jurídico del
sistema arbitral que prevé, en sus características básicas,
el artículo 31 de la Ley 26/1984.
2. Se adiciona un párrafo final
en el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para
la defensa de los consumidores y usuarios, con la siguiente redacción:
"Los convenios arbitrales establecidos en la contratación
a que se refiere este artículo serán eficaces si, además
de reunir los requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan
claros y explícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse
a un convenio arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de
esta Ley no podrá impedir por sí misma la celebración
del contrato principal."
Disposición adicional
tercera.
1. Se añade un nuevo número
al artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la siguiente
redacción:
"8. La sumisión de la cuestión litigiosa
a arbitraje."
2. La excepción 10 del artículo
1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la siguiente redacción:
"10. La sumisión de la cuestión litigiosa
a arbitraje."
Disposición transitoria.
Salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiese iniciado
ya, los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiere celebrado antes de
la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las disposiciones
contenidas en la misma.
Disposición derogatoria.
1. Queda derogada la Ley de 22 de diciembre
de 1953, por la que se regulan los arbitrajes de derecho privado.
2. Quedan derogados el número
4 del Artículo 1.687 y la Sección IX del Título XXI
del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. El Capítulo II del Título
XIII del Libro Cuarto del Código Civil queda sin contenido.
4. Quedan derogadas, además,
cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ
MÁRQUEZ
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