JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieran.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
1. Justificación
de la reforma.
Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25
de la Constitución son corolario evidente de la concepción
social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como
ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia
con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de
asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva,
el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la
Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en
todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para
litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco
constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye,
por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión
de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo
incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.
Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de
los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial
viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo
legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados
en la defensa y representación de los derechos e intereses legítimos.
En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de
cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios
de abogados, de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales,
así como el coste de la obtención de las pruebas documentales
o periciales necesarias, los que implican un coste económico inasumible
para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios
para hacerles frente.
La previsión constitucional del artículo 119 ha sido ya objeto
de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que
en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y
remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la
ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador
ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule
un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos.
2. Vocación
unificadora.
A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema
de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia
de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para
acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus
derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos
beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan
acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso
en razón de su situación económica. La finalidad es,
por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad
a todos los ciudadanos.
Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado
la justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sí misma el
nuevo sistema legal de justicia gratuita; así pues, tal y como fue
entendido por la Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión
celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia de interpelación
presentada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya, ratificada por la Resolución de 9 de febrero de 1995,
la presente Ley regula un sistema único, concentrado en una sola
norma, con las lógicas consecuencias de claridad y certeza que redundan,
en definitiva, en un incremento de la seguridad jurídica.
3. Ampliación
del contenido material del derecho.
Al objeto de remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos
más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones
de igualdad, la presente Ley opera una notable transformación en
el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita,
configurándolo de forma más amplia.
En efecto, frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más
completo y por tanto más garantizador de la igualdad de las partes
en el proceso, eliminando onerosidades excesivas que no son sino negaciones
prácticas de aquélla; así pues, a los beneficios ya
consagrados por nuestro ordenamiento jurídico como propios del derecho
a la asistencia jurídica gratuita, la Ley añade nuevas prestaciones
tales como el asesoramiento y la orientación previos a la iniciación
del proceso -lo cual ha de evitar en numerosas ocasiones litigios artificiales
tan costosos en todos los sentidos para la Justicia-, la asistencia pericial
en el mismo y la reducción sustancial del coste para la obtención
de escrituras y documentos notariales y de aquellos documentos emanados
de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las partes
en el proceso.
4. El reconocimiento
del derecho.
De igual modo, la Ley supone un paso más en la protección
de esos ciudadanos más desfavorecidos que necesitan acceder a la
tutela judicial para ver realizadas sus legítimas pretensiones o
defendidos sus derechos.
Bajo la amplia libertad de configuración legal que se deriva del
artículo 119 de la Constitución Española -libertad
que nuestro Tribunal Constitucional ya reconoció expresamente-,
la presente Ley llega más lejos que el sistema anterior al adoptar
los criterios para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita,
estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio objetivo para
el reconocimiento del derecho, basado en la situación económica
de los solicitantes, y complementado por un mecanismo flexible de apreciación
subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que posibilita
efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación
económica excede del módulo legal pero que, sin embargo,
afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser
ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. En estos segundos
supuestos excepcionales, y he aquí precisamente la diferencia con
el régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía establecido
hasta hoy, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo
todas las prestaciones que lo integran.
Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre garantizado el
derecho de los interesados a la libre designación de abogado y procurador.
5. Actuación
administrativa.
A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos
para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en
sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido
tradicionalmente en nuestra legislación procesal.
Lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de
la Ley la «desjudicialización» del procedimiento para
reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose
así por las más modernas pautas que configuran dicha función
como una actividad esencialmente administrativa.
La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa
responde a dos motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados
y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales
del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza
la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una
tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho
pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre
el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación
ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones
o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación
de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables
de la decisión final, y en cuya composición se hallan representadas
las instancias intervinientes en el proceso.
No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales pierdan todo
su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente el
control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando
a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vía de recurso.
6. Financiación
pública.
Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema
rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora,
sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía
y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos.
De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable
del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional
de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia
ha dejado claramente establecida la responsabilidad pública en tal
sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso
a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como
derecho fundamental que es.
Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos de control
que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos asignados
al servicio, de tal forma que no se beneficien de dichos fondos quienes
no precisen de asistencia alguna.
Así pues, la Ley fija los criterios básicos de la financiación
del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente evaluado
por los poderes públicos, que en todo caso deberán seguir
el principio de que el servicio de asistencia jurídica gratuita
esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva
su retribución en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación,
como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento del
servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad propias de una norma
de rango legal, que habrán de permitir que su desarrollo por normas
de rango inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones
económicas y sociales, evitando así la petrificación
del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal
de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas
transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria
fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio
de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real
Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención
estatal a la asistencia jurídica gratuita.
7. Ordenación
competencial
La Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación competencial
que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos de Autonomía,
explicitando los títulos competenciales que, de conformidad con
las reglas 3.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª del artículo
149.1 de la Constitución Española, habilitan al Estado para
establecer la nueva regulación, y permitiendo que ésta pueda
complementarse con naturalidad con las normas que dicten las Comunidades
Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.
CAPÍTULO
I
Derecho
a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 1.
Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a
la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo
119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento
y efectividad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general
en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional,
así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo
6.1.
Artículo 2.
Ámbito personal de aplicación.
En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los
Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España
sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a) Los ciudadanos españoles,
los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión
Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando
acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
c) Las siguientes personas jurídicas
cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
d) En el orden jurisdiccional social,
para la defensa en juicio, además, los trabajadores y los beneficiarios
del sistema de Seguridad Social.
e) En el orden jurisdiccional penal,
tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación
gratuitas, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos
para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español.
f) En el orden contencioso-administrativo
así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos
extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando
no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho
a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita
en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo.
Artículo 3. Requisitos
básicos.
1. Se reconocerá el derecho
de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas
cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por
todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario
mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad
familiar las siguientes:
a) La integrada por los cónyuges
no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción
de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre
y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla
anterior.
3. Los medios económicos podrán,
sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite
la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para
el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica
gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa
de derechos o intereses propios.
5. En el supuesto del apartado 2 del
artículo 6, no será necesario que el detenido o preso acredite
previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce
con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
éste deberá abonar al abogado los honorarios devengados por
su intervención.
6. Tratándose de las personas
jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior,
se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos
para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese
inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo
interprofesional en cómputo anual.
Artículo 4.
Exclusión por motivos económicos.
A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se
tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales
o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten
su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia
jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración
del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios
económicos que superan el límite fijado por la Ley.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que
resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo
para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
Artículo 5.
Reconocimiento excepcional del derecho.
En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número
de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas
que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del
proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas,
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se
presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante
resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas
cuyos recursos e ingresos, aún superando los límites previstos
en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo
interprofesional.
En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
correspondiente determinará expresamente qué beneficios de
los contemplados en el artículo 6, y en qué proporción,
son de aplicación al solicitante.
Artículo 6.
Contenido material del derecho.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes
prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación
gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial
de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto
procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido
o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial
que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera
comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta
se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no
hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación
gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando
la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva
o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado
o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes
en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios
o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse
en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos
necesarios para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en
el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos
jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos
o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia
de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes
de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas,
ésta se llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente
en resolución motivada, a cargo de peritos que, por insaculación,
sean designados entre los técnicos privados que correspondan.
7. Obtención gratuita de copias,
testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos
en el artículo 130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 por 100
de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras
públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales
no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación
directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial
en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión
del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 por 100
de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de
notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros
de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con
el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso
del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión
del beneficiario de la justicia gratuita.
10. Los derechos arancelarios a que
se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán
cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo
interprofesional.
Artículo 7.
Extensión temporal.
1. La asistencia jurídica gratuita
en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites
e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse
a un proceso distinto.
2. El derecho a la asistencia jurídica
gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites
de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la
correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto
en el artículo 32 de la presente Ley.
3. Cuando la competencia para el conocimiento
de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a
un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad,
el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá
a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador
de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.
Artículo 8.
Insuficiencia económica sobrevenida.
No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita
al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada
su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones
necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a
la demanda o contestación, respectivamente.
Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho
en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán
acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso
de la primera instancia o con posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento
del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto
de la segunda instancia.
CAPÍTULO
II
Competencia
y procedimiento para el reconocimiento
del
derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 9.
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada
isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá
una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, como órgano
responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar
el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.
Artículo 10.
Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal,
designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la
Audiencia Provincial, e integradas además por el Decano del Colegio
de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el abogado o el procurador
que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones
públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.
2. En las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General
del Estado, los miembros a los que se refiere el último inciso del
apartado anterior, serán los siguientes: un Abogado del Estado y
un funcionario del Ministerio de Justicia e Interior perteneciente a Cuerpos
o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.
En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de
Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión
se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.
Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen,
podrán crearse delegaciones de la Comisión provincial de
Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito
de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando,
en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a
la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 11.
Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos
colegiados.
El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo
y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones
dependientes de la Administración General del Estado.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición
de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados
ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación,
en su caso, de especializaciones.
Artículo 12.
Solicitud del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del
lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso
principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su
domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará
traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente
competente.
Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser
instado individualmente por cada uno de los interesados.
Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar
bajo una sola defensa o representación, deberán computarse,
a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos
y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara
que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes
no sobrepasan el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá
a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán
asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de
los solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional
pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios
establecidos en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.
Artículo 13.
Requisitos de la solicitud.
En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos
que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos
que permitan apreciar la situación económica del interesado
y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales
y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte
o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.
Artículo 14.
Subsanación de deficiencias.
Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud
o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará
al interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas
y las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole
para que la complete en el plazo de diez días hábiles.
Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación
requerida, el Colegio de Abogados archivará la petición.
Artículo 15.
Designaciones provisionales y traslados.
Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que
el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el
artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos
advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días,
contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio
o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional
de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores
a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres
días, se designe procurador que asuma la representación.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no
cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida
en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento,
notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no
ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo
anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados,
se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación
y resolución.
En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna
en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar
su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de
Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional
de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá,
posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta
Ley.
Artículo 16.
Suspensión del curso del proceso.
La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar
la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera
de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas,
podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión
sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente,
o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención
fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.
Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho
a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el
proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso
de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida
siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible
nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno
de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará
desde la notificación al solicitante de la designación provisional
de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación
del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de
dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere
claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar
los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá
computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos,
con todas las consecuencias que de ello se derive.
Artículo 17.
Resolución y notificación.
Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados
por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita,
la Comisión podrá realizar las comprobaciones y recabar la
información que estime necesarias. En especial, podrá requerir
de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación
de la exactitud de los datos de carácter tributario que consten
en la documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud.
También podrá la Comisión oír a la parte o
partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la
acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos
para conocer la real situación económica del solicitante.
La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará
resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados
a partir de la recepción del expediente por la Comisión,
reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita
y, en el caso contemplado en el artículo 5, determinando cuáles
de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido
dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud,
quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el
Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación
de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
La resolución se notificará en el plazo común de tres
días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio
de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará
al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez
Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.
Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución,
el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición
del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud
se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano
competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios
profesionales la designación provisional de abogado y procurador,
en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones
contra tal estimación presunta.
Artículo 18.
Efectos de la resolución.
El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de
las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente
por los Colegios profesionales.
Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión,
las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán
sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios
y derechos económicos ocasionados por la intervención de
los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos
términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 19.
Revocación del derecho.
La declaración errónea, el falseamiento u ocultación
de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que
hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán
lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá
potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará
consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado
y procurador devengados desde la concesión del derecho, así
como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones
obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.
Artículo 20.
Impugnación de la resolución.
Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo
podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan
o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención
de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada,
en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución
o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla,
ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto
con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una
certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o
al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.
Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación
a que alude el párrafo anterior, el Juez o Tribunal citará
de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la
Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días
siguientes y, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente
en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en
el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la
resolución impugnada.
El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en
el auto por el que resuelva sobre la misma podrá imponer a quien
la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho, una sanción
pecuniaria de cinco mil a cincuenta mil pesetas.
Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso
alguno.
Artículo 21.
Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador.
Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial
que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias
o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos
de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara
carecer de recursos económicos, dictará una resolución
motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional
de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas
con anterioridad.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido
posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose
a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos
precedentes.
CAPÍTULO
III
Organización
de los servicios de asistencia letrada,
defensa
y representación gratuitas.
Artículo 22.
Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa
y de representación gratuitas.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios
de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios
regularán y organizarán, a través de sus Juntas de
Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación
gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada
y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación
de los fondos públicos puestos a su disposición.
Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento
a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad
de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá,
en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.
Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia
jurídica gratuita la información necesaria en relación
al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así
como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.
Artículo 23.
Autonomía profesional y disciplina colegial.
Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los
que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad
e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas
y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales
de justicia gratuita.
Artículo 24.
Distribución por turnos.
Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución
objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación
de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos
para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes
de asistencia jurídica gratuita.
Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida
dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán
turnos de guardia permanente para la prestación del servicio de
asistencia letrada al detenido.
Artículo 25.
Formación y especialización.
El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales
de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales
de España, establecerá los requisitos generales mínimos
de formación y especialización necesarios para prestar los
servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar
un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho
constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado
cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de los
requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas
competentes.
Artículo 26.
Responsabilidad patrimonial.
En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica
gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos
a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para
las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO
IV
Designación
de abogado y de procurador de oficio.
Artículo 27.
Efectos del reconocimiento del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso,
de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente
un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo
que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir
sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica
gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.
Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán
percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes
a las actuaciones practicadas.
Artículo 28.
Renuncia a la designación.
Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la
asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto
en el artículo anterior, renunciar expresamente a la designación
de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales
de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud
y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador.
La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá
afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio,
tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales
y no implicará la pérdida de las demás prestaciones
reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica
gratuita.
Artículo 29.
Especialidades del orden jurisdiccional penal.
En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas
en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa
desde el mismo momento de la detención.
Artículo 30.
Aplicación de fondos públicos.
La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia,
defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida
con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo
37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica
gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.
Artículo 31.
Obligaciones profesionales.
Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones
de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la
terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate
y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones
procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes
a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio
del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas
en la Ley.
Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse
de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo,
que será apreciado por los Decanos de los Colegios.
La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde
la notificación de la designación y resolverse en el plazo
de cinco días desde su presentación.
Artículo 32.
Insostenibilidad de la pretensión.
Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión
que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los seis días
siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos
en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin
que se produzca tal comunicación, o sin que el abogado pida la interrupción
del mismo por falta de la documentación necesaria para evaluar la
pretensión, éste quedará obligado a asumir la defensa.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado
o imputado será obligatoria.
Artículo 33.
Tramitación.
1. Solicitada por el abogado la interrupción
del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación
necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la
presente en un plazo máximo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación,
la Comisión archivará la solicitud.
Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado,
reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.
Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta
el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar
la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud
de interrupción, reanudándose el plazo para formulación
de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución
de inadmisión.
2. Formulada la insostenibilidad de
la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de
Abogados un dictamen sobre su viabilidad, que deberá emitirse en
el plazo de seis días.
Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando
el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado.
Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.
Artículo 34.
Nombramiento de segundo abogado.
Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la
pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado.
Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio
Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será
obligatoria la defensa.
En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran
indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita desestimará la solicitud.
Artículo 35.
Insostenibilidad en vía de recurso.
El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá
cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto
fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente
considerase inviable la pretensión.
El cómputo del plazo para la interposición de los recursos
quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad
de la pretensión.
En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular
insostenibilidad de la pretensión.
Artículo 36.
Reintegro económico.
1. Si en la sentencia que ponga fin
al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo
el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria
abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga
fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera
legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las
causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres
años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor
fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del
artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido
a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos
los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo
3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones
tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin
al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en
el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste
pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera
parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán
a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus
diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a
asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la
petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas
en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento
del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador
intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios,
hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales
designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados
anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente
percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención
en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a
las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como
a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación
del proceso.
CAPÍTULO
V
Subvención
y supervisión de los servicios
de
asistencia jurídica gratuita.
Artículo 37.
Subvención.
El Ministerio de Justicia e Interior subvencionará, con cargo a
sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación
de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios
de Abogados y de Procuradores.
El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente
a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1
a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios
a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita.
Artículo 38.
Gastos de funcionamiento.
El importe máximo de la subvención que podrá ser destinado
por los Colegios profesionales a atender el funcionamiento operativo de
los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas
del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos
y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas,
no podrá superar en ningún caso el 8 por 100 del crédito
total consignado en el presupuesto de cada ejercicio.
Artículo 39.
Gestión colegial de la subvención.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios
de los Procuradores de los Tribunales de España distribuirán
entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención
que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.
Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras
para la gestión de la subvención, estarán sometidos
a las obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General
Presupuestaria.
Artículo 40.
Retribución por baremo.
En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan
los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo
informe del Consejo General de la Abogacía Española y del
Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de
España, las bases económicas y módulos de compensación
por la prestación de los servicios de asistencia jurídica
gratuita.
Artículo 41.
Quejas y denuncias.
Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado
a los Colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial
de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones
de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia
jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales
que resultaren procedentes.
Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones
las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes
disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán
ser recurridas por las Comisiones.
CAPÍTULO
VI
Régimen
disciplinario.
Artículo 42.
Correcciones disciplinarias.
El régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los servicios
de asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas
reglas establecidas con carácter general para el desempeño
de dichas profesiones, con las siguientes especialidades:
a) La indebida percepción de
honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre
la consideración de falta muy grave.
b) La imposición de sanciones
por infracciones graves o muy graves, relacionadas con las actuaciones
desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta Ley, llevará
aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios
de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 43. Separación
cautelar.
Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia
de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia
jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados
así lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar
del servicio del profesional presuntamente responsable de aquellos hechos,
por un período máximo de seis meses hasta tanto se resuelva
el expediente disciplinario incoado al efecto.
CAPÍTULO
VII
Aplicación
en España de tratados y convenios
internacionales
sobre asistencia jurídica gratuita.
Artículo 44.
Autoridad Central.
El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad Central
receptora de la aplicación en España del Convenio Europeo
relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica
gratuita de 27 de enero de 1977 y del Convenio de La Haya de acceso internacional
a la Justicia de 25 de octubre de 1980, formulará ante las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita las solicitudes de justicia gratuita
formuladas al amparo de dichos Convenios.
Artículo 45.
Tramitación.
La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se
refiere el artículo anterior, se ajustará a las reglas de
procedimiento establecidas en esta Ley, con las siguientes excepciones:
a) El plazo para la impugnación
prevista en el artículo 20 será de dos meses.
b) El plazo para la subsanación
de deficiencias contemplado en el artículo 14 será de dos
meses, contados a partir de la fecha en que la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental.
c) Los documentos presentados estarán
redactados o traducidos al castellano, quedando dispensados de cualquier
formalidad de legalización o apostilla.
Disposición adicional
primera.
1. El capítulo I, los artículos
9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los artículos 27 a
29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disposiciones
adicionales tercera, cuarta y quinta, y la disposición derogatoria,
se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo
149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española,
sobre «Relaciones Internacionales», «Administración
de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.
2. Los artículos 25 y 26 del
capítulo III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la
competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18.ª
de la Constitución Española, conforme al cual corresponde
a éste dictar las «Bases del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas».
3. Los restantes preceptos serán
de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades
Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias
en materia de provisión de medios para la Administración
de Justicia.
Disposición adicional
segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española
tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar.
Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios,
en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Disposición adicional
tercera.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:
1. El artículo 844 tendrá
la siguiente redacción:
«Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal
superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante
el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando la designación
de abogado y procurador de oficio.
La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento,
en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.
En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo
previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán
con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación
del apelante.»
2. El artículo 1.701 tendrá
la siguiente redacción:
«Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido el derecho a
la asistencia jurídica gratuita, la designación de abogado
y procurador que le defiendan y representen se efectuará conforme
a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el plazo
de presentación del escrito de interposición del recurso
se computará a partir de la comunicación de las designaciones,
siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la sentencia.»
3. El primer párrafo de la regla
6.ª del artículo 1.708, tendrá la siguiente redacción:
«En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto
por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo
no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente a aquél
en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose,
si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados
en el emplazamiento.»
Disposición adicional
cuarta.
Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:
1. El Título V del Libro I se
denominará «Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica
gratuita en los juicios criminales».
2. El artículo 121 tendrá
la siguiente redacción:
«Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido
el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación
de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los
honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen
a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando
los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación
y el Juez o Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación
de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren
condenados.
El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya
aceptado su representación tendrá la obligación de
pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para
su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección;
pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y
derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho
derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran
a la percepción de honorarios o derechos en los términos
previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.»
3. El último párrafo
del artículo 875 tendrá la siguiente redacción:
«Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará
obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna,
en la forma que dispone el artículo 857.»
Disposición adicional
quinta.
El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido
aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, tendrá
la siguiente redacción:
«1. La defensa por abogado tendrá
carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo
previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla
cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el
pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas
en el artículo 2, d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer
en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado
social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado
pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal
por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación
para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor,
pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado,
designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación
a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos
requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto
de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.
3. Si en cualquier otra actuación,
diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar
asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas
para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación
de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios
del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión
de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción
de acciones.»
Disposición transitoria
única.
Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa
vigente en el momento de efectuar la solicitud.
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
Ley, y en particular:
a) De la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- El inciso primero del
número 4.º del artículo 4, cuando dice «justicia
gratuita».
- Los artículos 13
a 50, ambos inclusive.
- Las reglas 3.ª, 4.ª
y 5.ª del artículo 1.708.
- El artículo 1.719.
b) De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
- El artículo 119.
- El artículo 120.
- Los artículos 123
a 140, ambos inclusive.
- Los apartados 2, 4 y 5
del artículo 788.
- El último párrafo
del artículo 874.
- Los tres primeros párrafos
del artículo 876.
c) Del Real Decreto legislativo 2/1995,
de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral:
- Los artículos
25 y 26.
d) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956:
- El artículo 132.
e) El artículo 6.3 del Real
Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, de régimen de los fondos
de Garantía de Depósitos de Bancos Privados, Cajas de Ahorro
y Cooperativas de Crédito.
f) El artículo 59.3 del Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de Seguridad Social.
Disposición final
primera.
En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley,
el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará el
Reglamento General de desarrollo de la misma, en el que se contendrán
necesariamente los siguientes extremos:
a) Las normas de organización
y funcionamiento de la Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
b) Normalización de los documentos
a presentar por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
c) El procedimiento para la aplicación
de la subvención.
d) El sistema de determinación
de las bases económicas y módulos de compensación
con cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios
de asistencia jurídica gratuita.
e) El sistema de provisión de
la asistencia pericial gratuita prevista en el apartado 6 del artículo
6.
Disposición final
segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 10 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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