JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Los residuos de envases representan un volumen considerable de la totalidad
de residuos generados por lo que, para cumplir el compromiso adquirido
en el quinto programa comunitario de acción en materia de medio
ambiente y desarrollo sostenible, la Unión Europea ha adoptado la
Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre,
relativa a los envases y residuos de envases.
Dicha Directiva tiene por objeto armonizar las normas sobre gestión
de envases y residuos de envases de los diferentes países miembros,
con la finalidad de prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente
y evitar obstáculos comerciales entre los distintos Estados miembros
de la Unión Europea. Incluye dentro de su ámbito de aplicación
a todos los envases puestos en el mercado comunitario y jerarquiza las
diferentes opciones de gestión de residuos, considerando como prioritarias,
hasta que los avances técnicos y científicos sobre procesos
de aprovechamiento de residuos no aconsejen otra cosa, las medidas que
tiendan a evitar su generación, seguidas de aquellas que tengan
por finalidad fomentar su reutilización, reciclado o valorización
para evitar o reducir la eliminación de estos residuos.
Asimismo, fija unos objetivos de reciclado y valorización que deberán
cumplir los Estados miembros en el plazo de cinco años a partir
de la incorporación de la norma al derecho interno e impone a aquéllos
la obligación de establecer medidas, abiertas a la participación
de todos los sectores sociales y económicos afectados, de devolución,
recogida y recuperación de residuos de envases y envases usados,
con el fin de dirigirlos a las alternativas de gestión más
adecuadas.
Esta Ley incorpora las normas sustantivas de la citada disposición
comunitaria, esto es, aquellas que de acuerdo con el derecho español
deben venir cubiertas por el principio de reserva de ley, dejando para
un posterior desarrollo reglamentario aquellas otras que por su carácter
más contingente o adjetivo no deben quedar sujetas a dicha reserva.
La Ley se estructura en siete capítulos, dedicados los tres primeros,
respectivamente, a las disposiciones de general aplicación, a fijar
determinados principios de actuación de las Administraciones públicas
para fomentar la prevención y la reutilización de los envases
y a establecer los objetivos de reciclado y valorización previstos
en la citada Directiva, al tiempo que se establecen unos objetivos intermedios
de reciclado que deben cumplirse en el plazo de treinta y seis meses.
Para conseguir dichos objetivos, además de imponer a los fabricantes
de envases la obligación de utilizar en sus procesos de fabricación
material procedente de residuos de envases, salvo disposición legal
expresa en sentido contrario, el capítulo IV regula dos diferentes
procedimientos: en primer lugar, se establece, con carácter general,
que los distintos agentes que participen en la cadena de comercialización
de un producto envasado (envasadores, importadores, mayoristas y minoristas)
deben cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final, una cantidad por
cada producto objeto de transacción y devolver idéntica suma
de dinero por la devolución del envase vacío. En segundo
lugar, los agentes citados podrán eximirse de las obligaciones derivadas
del procedimiento general cuando participen en un sistema integrado de
gestión de residuos de envases y envases usados, que garantice su
recogida periódica y el cumplimiento de los objetivos de reciclado
y valorización fijados. La autorización de estos sistemas,
que se formalizarán mediante acuerdos voluntarios entre dichos agentes,
se otorgará por los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.
Los restantes capítulos regulan, respectivamente, los requisitos
exigibles a los envases, la información a suministrar a las Comunidades
Autónomas, la programación y los instrumentos económicos
y el régimen sancionador.
Por su contenido, esta norma, a través de la cual se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directi va 94/62/CE, tiene
la consideración de legislación básica sobre planificación
general de la actividad económica y sobre protección del
medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a
y 23.a de la Constitución.
El rango legal viene determinado por la incidencia de determinadas medidas
contenidas en esta norma en el régimen general sobre recogida y
tratamiento de residuos sólidos urbanos, establecido en la Ley 42/1975,
de 19 de noviembre; por la imposición a los productores de envases
y de materias primas para su fabricación de hacerse cargo de los
residuos de envases y envases usados y, finalmente, por el establecimiento
de un régimen sancionador específico.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley tiene por objeto prevenir
y reducir el impacto sobre el medio ambiente de los envases y la gestión
de los residuos de envases a lo largo de todo su ciclo de vida.
Para alcanzar los anteriores objetivos se establecen medidas destinadas,
como primera prioridad, a la prevención de la producción
de residuos de envases, y en segundo lugar, a la reutilización de
los envases, al reciclado y demás formas de valorización
de residuos de envases, con la finalidad de evitar o reducir su eliminación.
2. Quedan dentro del ámbito
de aplicación de esta Ley todos los envases y residuos de envases
puestos en el mercado y generados, respectivamente, en el territorio del
Estado.
3. Lo establecido en esta Ley lo será
sin perjuicio de las disposiciones de carácter especial referentes
a seguridad, protección de la salud e higiene de los productos envasados,
medicamentos, transportes y residuos peligrosos.
Artículo 2.
Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
1. Envase:
todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se
utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías,
desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase
de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán
también envases todos los artículos desechables utilizados
con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen únicamente
los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios
y los envases de transporte o terciarios.
Se consideran envases industriales o comerciales aquellos que sean de uso
y consumo exclusivo en las industrias, comercios, servicios o explotaciones
agrícolas y ganaderas y que, por tanto, no sean susceptibles de
uso y consumo ordinario en los domicilios particulares.
2. Residuo
de envase: todo envase o material de envase del cual se desprenda
su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las
disposiciones en vigor.
3. Gestión
de residuos de envases: la recogida, la clasificación,
el transporte, el almacenamiento, la valorización y la eliminación
de los residuos de envases, incluida la vigilancia de estas operaciones
y de los lugares de descarga después de su cierre.
4. Prevención:
la reducción, en particular mediante el desarrollo de productos
y técnicas no contaminantes, de la cantidad y del impacto para el
medio ambiente de:
Los materiales y sustancias utilizadas en los envases y presentes en los
residuos de envases.
Los envases y residuos de envases en el proceso de producción, y
en la comercialización, la distribución, la utilización
y la eliminación.
5. Reutilización:
toda operación en la que el envase concebido y diseñado para
realizar un número mínimo de circuitos, rotaciones o usos
a lo largo de su ciclo de vida, sea rellenado o reutilizado con el mismo
fin para el que fue diseñado, con o sin ayuda de productos auxiliares
presentes en el mercado que permitan el rellenado del envase mismo. Estos
envases se considerarán residuos cuando ya no se reutilicen.
6. Reciclado:
la transformación de los residuos de envases, dentro de un proceso
de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido
el compostaje y la biometanización, pero no la recuperación
de energía.
A estos efectos, el enterramiento en vertedero no se considerará
compostaje ni biometanización.
7. Valorización:
todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos
en los residuos de envases, incluida la incineración con recuperación
de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar
métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo
caso, estarán incluidos en este concepto los procedimiento señalados
en el anexo II B de la decisión 96/350/CE, de la Comisión,
de 24 de mayo, así como los que figuren en una lista que, en su
caso, se apruebe por Real Decreto.
8. Recuperación
de energía: el uso de residuos de envases combustibles
para generar energía mediante incineración directa con o
sin otros residuos, pero con recuperación de calor.
9. Eliminación:
todo procedimiento dirigido, bien al almacenamiento o vertido controlado
de los residuos de envases o bien a su destrucción, total o parcial,
por incineración u otros métodos que no impliquen recuperación
de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar
métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo
caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos señalados
en el anexo II A de la decisión 96/350/CE, de la Comisión,
de 24 de mayo, así como los que figuren en una lista que, en su
caso, se apruebe por Real Decreto.
10. Agentes
económicos:
Los fabricantes e importadores, o adquirentes en otros Estados miembros
de la Unión Europea, de materias primas para la fabricación
de envases, así como los valorizadores y recicladores.
Los fabricantes de envases, los envasadores, y los comerciantes o distribuidores.
Los recuperadores de residuos de envases y envases usados.
Los consumidores y usuarios.
Las Administraciones públicas señaladas en el artícu
lo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
11. Fabricantes
de envases: los agentes económicos dedicados tanto a
la fabricación de envases como a la importación o adquisición
en otros Estados miembros de la Unión Europea, de envases vacíos
ya fabricados.
12. Envasadores:
los agentes económicos dedicados tanto al envasado de productos
como a la importación o adquisición en otros Estados miembros
de la Unión Europea de productos envasados, para su puesta en el
mercado.
13. Comerciantes
o distribuidores: los agentes económicos dedicados a
la distribución, mayorista o minorista, de envases o de productos
envasados.
A su vez, dentro del concepto de comerciantes, se distingue:
a) Comerciantes o distribuidores de
envases: los que realicen transacciones con envases vacíos.
b) Comerciantes o distribuidores de
productos envasados: los que comercialicen mercancías envasadas,
en cualquiera de las fases de comercialización de los productos.
14. Recuperadores
de residuos de envases y envases usados: los agentes económicos
dedicados a la recogida, clasificación, almacenamiento, acondicionamiento
y comercialización de residuos de envases para su reutilización,
reciclado y otras formas de valorización.
CAPÍTULO
II
Principios
de actuación en materia de prevención,
reutilización
y reciclado
Artículo 3.
Prevención.
Dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas, previa consulta
con los agentes económicos, adoptarán las medidas oportunas,
especialmente relativas al diseño y proceso de fabricación
de los envases, con la finalidad de minimizar y prevenir en origen la producción
de residuos de envases. Las medidas a adoptar podrán incluir actuaciones
de investigación y desarrollo, tendentes a fomentar la prevención.
Artículo 4.
Fomento de la reutilización y del reciclado.
Las Administraciones públicas podrán establecer aquellas
medidas de carácter económico, financiero o fiscal que sean
necesarias, con la finalidad de favorecer la reutilización y el
reciclado de los envases, sin perjudicar al medio ambiente.
CAPÍTULO
III
Objetivos
de reducción, reciclado y valorización
Artículo 5.
Objetivos de reducción, reciclado y valorización.
Antes del 30 de junio del año 2001 deberán cumplirse, en
el ámbito de todo el territorio del Estado, los siguientes objetivos
de reducción, reciclado y valorización:
a) Se valorizará el 50 por 100
como mínimo, y el 65 por 100 como máximo, en peso, de la
totalidad de los residuos de envases generados.
b) En el marco del anterior objetivo
global, se reciclará el 25 por 100 como mínimo, y el 45 por
100 como máximo, en peso, de la totalidad de los materiales de envasado
que formen parte de todos los residuos de envases generados, con un mínimo
de un 15 por 100 en peso de cada material de envasado.
Como objetivo intermedio al señalado en el párrafo anterior,
antes de que transcurran treinta y seis meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, se reciclará un mínimo del 15 por 100 en peso
de la totalidad de los materiales de envasado que formen parte de todos
los residuos de envase generados, con un mínimo de un 10 por 100
en peso por cada tipo de material envasado.
c) Se reducirá, al menos el
10 por 100 en peso de la totalidad de los residuos de envase generados.
CAPÍTULO
IV
Sistema
de depósito, devolución y retorno y sistemas integrados
de
gestión de residuos de envases y envases usados
SECCIÓN
1ª.
Sistema
de depósito, devolución y retorno
Artículo 6.
Obligaciones.
1. Los envasadores y los comerciantes
de productos envasados o, cuando no sea posible identificar a los anteriores,
los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados,
estarán obligados a:
Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final, una cantidad individualizada
por cada envase que sea objeto de transacción. Esta cantidad no
tendrá la consideración de precio ni estará sujeta,
por tanto, a tributación alguna.
Aceptar la devolución o retorno de los residuos de envases y envases
usados cuyo tipo, formato o marca comercialicen, devolviendo la misma cantidad
que haya correspondido cobrar de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los envasadores
sólo estarán obligados a aceptar la devolución y retorno
de los envases de aquellos productos puestos por ellos en el mercado.
Asimismo, los comerciantes sólo estarán obligados a aceptar
la devolución y retorno de los residuos de envases y envases usados
de los productos que ellos hubieran distribuido si los hubiesen distinguido
o acreditado de forma que puedan ser claramente identificados.
2. El poseedor final de los residuos
de envases y envases usados, de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior, deberá entregarlos en la forma indicada en el artículo
12.
3. Las cantidades individualizadas
a que se refiere el apartado 1 serán fijadas por el Ministerio de
Medio Ambiente, en cuantía suficiente para garantizar el retorno
de los residuos de envases y envases usados, previa consulta a las Comunidades
Autónomas y a los Ministerios competentes por razón de la
materia.
4. Los envases a los que les sea de
aplicación lo establecido en este artículo deberán
distinguirse de aquellos otros envases acogidos a alguno de los sistemas
integrados de gestión de residuos de envases y envases usados regulados
en la sección 2.a, a cuyo efecto el Ministerio de Medio Ambiente
aprobará la leyenda o el símbolo con el que deberán
identificarse obligatoriamente en todo el territorio nacional.
5. Lo establecido en este artículo
será también de aplicación a los envases comercializados
mediante máquinas expendedoras automáticas y a la venta por
correo.
SECCIÓN
2ª.
Sistemas
integrados de gestión de residuos
de
envases y envases usados
Artículo 7.
Naturaleza.
1. Los agentes económicos indicados
en el aparta do 1 del artículo 6 podrán eximirse de las obligaciones
reguladas en dicho artículo, cuando participen en un sistema integrado
de gestión de residuos de envases y envases usados derivados de
los productos por ellos comercializados.
Estos sistemas integrados de gestión garantizarán, en su
ámbito de aplicación, el cumplimiento de los objetivos de
reciclado y valorización, en los porcentajes y plazos establecidos
en el artículo 5.
2. Los sistemas integrados de gestión
tendrán como finalidad la recogida periódica de envases usados
y residuos de envases, en el domicilio del consumidor o en sus proximidades,
se constituirán en virtud de acuerdos adoptados entre los agentes
económicos que operen en los sectores interesados, con excepción
de los consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas,
y deberán ser autorizados por el órgano competente de cada
una de las Comunidades Autónomas en los que se implanten territorialmente,
previa audiencia de los consumidores y usuarios.
Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio
Ambiente las autorizaciones que hayan concedido.
3. Los envases incluidos en un sistema
integrado de gestión deberán identificarse mediante símbolos
acreditativos, idénticos en todo el ámbito territorial de
dicho sistema, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas
en sus respectivos ámbitos territoriales.
4. Reglamentariamente podrá
establecerse que determinados productos envasados sólo puedan acogerse
a la exención regulada en el apartado 1 cuando su composición
química o del material que han contenido, no presenten unas características
de peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado o la disposición
de las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos municipales
o supongan un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.
Artículo 8.
Autorización.
1. La autorización de los sistemas
integrados de gestión de residuos de envases y envases usados contendrá,
al menos, las siguientes determinaciones, que deberán haber sido
puestas de manifiesto por los agentes económicos en su solicitud
de autorización:
Identificación y domicilio de la entidad, que deberá tener
personalidad jurídica propia y constituirse sin ánimo de
lucro, a la que se le asigne la gestión del sistema;
Identificación y domicilio de la persona o entidad a la que se le
asigne la recepción de los residuos de envases y de los envases
usados de las Entidades locales, así como de aquéllas a las
que se les encomiende la reutilización de los envases usados o el
reciclado o la valorización de los residuos de envases, en el caso
de ser diferentes a la que se refiere el apartado anterior;
Identificación de los agentes económicos que pertenecen al
sistema integrado de gestión y de la forma en que podrán
adherirse al mismo otros agentes económicos que deseen hacerlo en
el futuro;
Delimitación del ámbito territorial del sistema integrado
de gestión;
Porcentajes previstos de reciclado, de otras formas de valorización
y de reducción de los residuos de envases generados y mecanismos
de comprobación del cumplimiento de dichos porcentajes y del funcionamiento
del sistema integrado de gestión;
Identificación del símbolo acreditativo de integración
en el sistema;
Identificación de la naturaleza de la materia de los residuos de
envases y envases usados a los que sea de aplicación el sistema;
Mecanismos de financiación del sistema integrado de gestión
y garantía prestada;
Procedimiento de recogida de datos y de suministro de información
a la Administración autorizante.
2. Las autorizaciones de los sistemas
integrados de gestión tendrán carácter temporal y
se concederán por un período de cinco años, pudiendo
ser renovadas de forma sucesiva por idéntico período de tiempo.
Estas autorizaciones no podrán transmitirse a terceros.
3. El plazo máximo para contestar
a las solicitudes de autorización de los sistemas integrados de
gestión será de seis meses.
4. En ningún caso se entenderán
adquiridas por acto presunto autorizaciones o facultades que contravengan
lo establecido en esta Ley. Asimismo, la autorización no podrá
ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad en que pudiera
incurrir su titular en el ejercicio de su actividad.
Cualquier cambio producido en las determinaciones requeridas para la autorización
antes de concluir este período, deberá ser notificado a la
autoridad competente.
Artículo 9.
Participación de las Entidades locales.
1. La participación de las Entidades
locales en los sistemas integrados de gestión de residuos de envases
y envases usados se llevará a efecto mediante la firma de convenios
de colaboración entre éstas y la entidad a la que se le asigne
la gestión del sistema.
De acuerdo con lo que se establezca en estos convenios de colaboración,
las Entidades locales se comprometerán a realizar la recogida selectiva
de los residuos de envases y envases usados incluidos en el sistema integrado
de gestión de que se trate, y a su transporte hasta los centros
de separación y clasificación o, en su caso, directamente
a los de reciclado o valorización.
En los centros indicados en el párrafo anterior, el sistema integrado
de gestión se hará cargo de todos los residuos de envases
y envases usados, separados por materiales, y los entregará en la
forma indicada en el artículo 12.
2. Las Entidades locales que no participen
en un sistema integrado de gestión, convendrán con la Comunidad
Autónoma a la que pertenezcan un procedimiento para posibilitar
el cumplimiento, respecto de los residuos de envases generados en su ámbito
territorial, de los objetivos de reciclado, valorización y reducción
señalados en el artículo 5. Las Comunidades Autónomas
comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente los convenios que, en
su caso, hayan celebrado con las Entidades locales.
3. La participación de las Entidades
locales en los sistemas integrados de gestión de residuos de envases
y envases usados se llevará a cabo a través de las Comunidades
Autónomas a las que pertenezcan, cuando éstas tengan aprobados
planes de gestión de residuos sólidos urbanos, lo que no
alcanzará a la propia decisión de las Entidades locales de
participar o no en el sistema integrado de gestión de que se trate.
En este supuesto, las Comunidades Autónomas deberán garantizar
que los fondos recibidos del sistema integrado de gestión se destinen,
al menos, a cubrir los costes adicionales que, en cada caso, tengan que
soportar las Entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el apartado
2 del artículo 10.
Artículo 10.
Financiación.
1. Los sistemas integrados de gestión
se financiarán mediante la aportación por los envasadores
de una cantidad por cada producto envasado puesto por primera vez en el
mercado nacional, acordada, en función de los diferentes tipos de
envases, por la entidad a la que se le asigne la gestión del sistema,
con los agentes económicos participantes en el mismo.
Esta cantidad, idéntica en todo el ámbito territorial del
sistema integrado de que se trate, no tendrá la consideración
de precio ni estará sujeta a tributación alguna y su abono
dará derecho a la utilización en el envase del símbolo
acreditativo del sistema integrado.
2. Los sistemas integrados de gestión
de residuos de envases y envases usados financiarán la diferencia
de coste entre el sistema ordinario de recogida, transporte y tratamiento
de los residuos y desechos sólidos urbanos en vertedero controlado,
establecido en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, y el sistema de gestión
regulado en la presente sección, incluyendo entre los costes originados
por este último, el importe de la amortización y de la carga
financiera de la inversión que sea necesario realizar en material
móvil y en infraestructuras.
A estos efectos, los sistemas integrados de gestión deberán
compensar a las Entidades locales que participen en ellos por los costes
adicionales que, en cada caso, tengan efectivamente que soportar de acuerdo
con lo indicado en el párrafo anterior, en los términos establecidos
en el correspondiente convenio de colabo ración.
Cuando sean las Comunidades Autónomas las que realicen las actuaciones
indicadas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo
9, serán dichas Administraciones las que deberán ser compensadas
en los términos indicados en este apartado.
3. La autorización de los sistemas
integrados de gestión de residuos de envases y envases usados quedará
sujeta a la prestación de una fianza, aval bancario u otro tipo
de garantía, en cuantía suficiente, a juicio de la Administración
autorizante, para responder del cumplimiento de las obligaciones de contenido
económico que, frente a las Administraciones públicas, se
deriven de la actuación de los sistemas integrados de gestión.
Artículo 11.
Control y seguimiento por las Administraciones públicas y por los
consumidores y usuarios.
Las Comunidades Autónomas asegurarán la participación
de las Entidades locales y de los consumidores y usuarios en el seguimiento
y control del grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar y de las
obligaciones asumidas por los sistemas integrados de gestión, sin
perjuicio de otras formas de participación que se consideren convenientes.
Asimismo, la Administración General del Estado podrá participar
en el seguimiento de los objetivos y obligaciones de los sistemas integrados
de gestión.
SECCIÓN
3ª.
Normas
comunes sobre la entrega de los residuos
de
envases y envases usados recuperados
Artículo 12.
Entrega de los residuos de envases y envases usados.
El poseedor final de los residuos de envases y envases usados, de acuerdo
con lo establecido en el aparta do 2 del artículo 6, el tercer párrafo
del apartado 1 del artículo 9 y la disposición adicional
primera, deberá entregarlos en condiciones adecuadas de separación
por materiales a un agente económico para su reutilización,
a un recuperador, a un reciclador o a un valorizador autorizados.
Si los anteriores agentes económicos, por razón de los materiales
utilizados, no se hicieran cargo de los residuos de envases y envases usados,
éstos se podrán entregar a los fabricantes e importadores
o adquirientes en otros Estados miembros de la Unión Europea de
envases y materias primas para la fabricación de envases, quienes
estarán obligados a hacerse cargo de los mismos, a precio de mercado,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO
V
Requisitos
aplicables a los envases
Artículo 13.
Requisitos de los envases y condiciones de seguridad.
1.
a) La suma de los niveles de concentración
de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexevalente presentes en los envases
o sus componentes no será superior a:
-
600 ppm en peso antes del día
1 de julio de 1998.
-
250 ppm en peso antes del día
1 de julio de 1999.
-
100 ppm en peso antes del día
1 de julio del año 2001.
b) Los niveles de concentración
contemplados en el apartado anterior no se aplicarán a los envases
totalmente fabricados de vidrio transparente con óxido de plomo.
Se presumirá que los envases se ajustan a los anteriores requisitos
cuando cumplan las normas armonizadas comunitarias que, en su caso, hayan
sido dictadas por la Unión Europea, o en las normas nacionales dictadas
al efecto.
2. Los residuos de envases y envases
usados devueltos o recogidos deberán ser almacenados, dispuestos
y manipulados, de manera que quede garantizada la protección del
medio ambiente, la salud e higiene públicas y la seguridad de los
consumidores.
Artículo 14.
Marcado y sistema de identificación.
1. Sin perjuicio de las normas sobre
etiquetado y marcado establecidas en otras disposiciones específicas,
los envases deberán ir marcados de acuerdo con lo que, en su caso,
se establezca en la normativa comunitaria.
En cualquier caso, los envases deberán ostentar el marcado correspondiente,
bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá
ser claramente visible y fácilmente legible y deberá tener
una persistencia y una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el
envase.
2. A partir de un año desde
la fecha de entrada en vigor de la presente norma queda prohibida la comercialización
de envases etiquetados o marcados con la leyenda de «no retornables»
u otra de contenido similar.
CAPÍTULO
VI
Sistemas
de información, programación
e
instrumentos económicos
Artículo 15.
Información a las Administraciones públicas.
Los agentes económicos deberán proporcionar a las Comunidades
Autónomas, respecto de las operaciones que lleven a cabo, la información
necesaria para comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos señalados
en el artículo 5. Esta información estará disponible
para los usuarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/1995, de
12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en
materia de medio ambiente.
Artículo 16.
Información a los agentes económicos, y en especial a los
consumidores y usuarios y organizaciones ecologistas.
Antes del día 1 de julio de 1998 las Administraciones públicas
competentes adoptarán las medidas necesarias para que los agentes
económicos, y en especial los consumidores, usuarios de envases
y organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa del medio
ambiente, reciban la información necesaria sobre:
Las características y contenido general de los sistemas integrados
de gestión de residuos de envases y envases usados regulados en
la sección 2.a del capítu lo IV y del sistema de depósito,
devolución y retorno regulado en el artículo 6, así
como las diferencias existentes entre dichos sistemas;
Los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases
usados que se han autorizado;
Su contribución a la reutilización de los envases y al reciclado
y valorización;
El significado de los marcados que figuran en los envases, tal como existen
en el mercado;
El contenido del Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados.
Artículo 17.
Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados.
En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente,
aprobará un Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados,
integrando los programas elaborados por las Comunidades Autónomas.
El Programa Nacional se incluirá en el Plan Nacional de Gestión
de Residuos Urbanos y tendrá validez para todo el territorio nacional.
A estos efectos, los planes de gestión de residuos de las Comunidades
Autónomas y, en su caso, los de las Entidades locales de acuerdo
con lo que se establezca en la legislación de las respectivas Comunidades
Autónomas deberán contener determinaciones específicas
sobre la gestión de envases y de residuos de envases.
En el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados se establecerán
medidas que permitan la participación de la Administración
General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
locales, así como de los consumidores y usuarios, en el seguimiento
de su ejecución y del cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 18.
Instrumentos económicos.
1. Las Administraciones públicas
podrán adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
medidas de fomento para favorecer la realización de los objetivos
fijados en esta Ley.
2. Se podrán establecer instrumentos
u otras medidas económicas, incluidas, en su caso, las fiscales,
cuando algún material de envasado no consiga alcanzar el objetivo
mínimo del 15 por 100 de reciclado establecido para cada material
de envasado en el párrafo b) del artículo 5.
CAPÍTULO
VII
Régimen
sancionador
Artículo 19.
Clasificación de infracciones.
1. Se considerarán infracciones
muy graves las siguientes:
a) La puesta en el mercado nacional
de productos envasados sin estar acogidos al sistema de depósito,
devolución y retorno, ni a alguno de los sistemas integrados de
gestión de residuos de envases y envases usados, o el uso indebido
de los símbolos acreditativos que identifiquen la participación
en los mismos, en los términos establecidos en la presente Ley y
en sus normas de desarrollo.
b) El incumplimiento por los envasadores
y comerciantes de alguna de las obligaciones fijadas en el artícu
lo 6 de la presente norma, cuando no participen en alguno de los sistemas
integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.
c) El incumplimiento de algunas de
las obligaciones establecidas en el apartado 1 de la disposición
adicional primera, cuando se apliquen las excepciones reguladas en la misma.
d) El incumplimiento, en su caso, por
los agentes económicos indicados en el segundo párrafo del
artícu lo 12, de la obligación de hacerse cargo de los residuos
de envases y envases usados, en los términos expresados en dicho
artículo.
e) La puesta en el mercado nacional
de envases con una concentración de metales pesados superior a la
que determine el Gobierno.
f) El incumplimiento de las condiciones
de seguridad establecidas en el apartado 2 del artículo 13, cuando
se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud
e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
g) La transmisión a terceros
de las autorizaciones concedidas por las Comunidades Autónomas a
alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases
y envases usados.
h) La comisión, en un año,
de más de dos infracciones graves, cuando así haya sido declarado
por resolución firme.
i) El incumplimiento por los agentes
económicos de la obligación de suministro de información
regulada en el artículo 15 o el falseamiento de ésta.
2. Se considerarán infracciones
graves las siguientes:
a) La puesta en el mercado nacional
de envases que incumplan los requisitos que determine el Gobierno, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 1 del artícu lo 13.
b) La puesta en el mercado nacional
de envases con incumplimiento de las obligaciones de marcado establecidas
en el apartado 1 del artículo 14.
c) La puesta en el mercado nacional
de envases etiquetados o marcados con la leyenda de «no retornable»
u otra de contenido similar.
d) El incumplimiento de las condiciones
de seguridad establecidas en el apartado 2 del artículo 13, cuando
no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud
e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
e) El incumplimiento de la obligación
establecida en el apartado 2 de la disposición adicional primera,
cuando se apliquen las excepciones reguladas en la misma.
f) La comisión de alguna de
las infracciones indicadas en el apartado 1 cuando, por su escasa cuantía
o intensidad, no merezcan la consideración de ser calificadas como
infracciones muy graves.
g) La comisión, en un año,
de más de dos infracciones leves, cuando así haya sido declarado
por resolución firme.
3. Se considerarán infracciones
leves las siguientes:
a) La remisión a las Administraciones
públicas de la información señalada en el artículo
15 fuera de los plazos que se determinen reglamentariamente.
b) La comisión de alguna de
las infracciones indicadas en el apartado 2, cuando, por su escasa cuantía
o intensidad, no merezcan la consideración de ser calificadas como
infracciones graves.
c) El incumplimiento de cualquier otra
prescripción prevista en esta Ley, cuando no tenga que ser considerada
como infracción muy grave o grave, de acuerdo con los apartados
anteriores.
4. En el caso de sistemas integrados
de gestión de residuos de envases y envases usados, será
responsable la entidad con personalidad jurídica propia a la que
se le asigne la gestión del sistema integrado.
Artículo 20.
Sanciones.
1. Las infracciones establecidas en
el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición
de las siguientes multas, teniendo en cuenta las circunstancias del responsable,
su grado de culpa, reiteración, participación y beneficio
obtenido:
a) Infracciones muy graves: multa desde
10.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
b) Infracciones graves: multa desde
1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
c) Infracciones leves: multa de hasta
1.000.000 de pesetas.
2. Con independencia de las que puedan
corresponder en concepto de sanción, los órganos competentes
podrán acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo
al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados
en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las
multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción
cometida.
3. En los supuestos de las infracciones
reguladas en las letras a), e) y f) del apartado 1; y en las letras a),
b) y c) del apartado 2 del artículo anterior, el órgano que
ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como
sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo
caso determinará el destino final que se les debe dar. Cuando el
decomiso de la mercancía no sea posible, podrá sustituirse
por el pago del importe de su valor.
En el caso de que sea de aplicación lo establecido en el párrafo
anterior, los gastos que originen las operaciones de decomiso de la mercancía
serán de cuenta del infractor.
4. El Gobierno podrá, mediante
Real Decreto, actualizar el importe de las sanciones fijadas en el apartado
1 de este artículo, de acuerdo con la variación anual del
índice de precios al consumo.
Artículo 21.
Competencia sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este capítulo
corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 22.
Publicidad de las sanciones.
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar
la publicación, a través de los medios que considere oportunos,
de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves
y muy graves, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía
administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres,
apellidos o denominación o razón social de las personas físicas
o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las
infracciones.
Disposición adicional
primera. Excepciones a la aplicación de las obligaciones establecidas
en el artículo 6 o, en su caso, en la sección 2.a del capítulo
IV.
1. Quedan excluidos del ámbito
de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o, en su
caso, en la sec ción 2.a del capítulo IV, los envases industriales
o comerciales, salvo que los responsables de su puesta en el mercado decidan
someterse a ello de forma voluntaria. Cuando estos envases pasen a ser
considerados como residuos, sus poseedores estarán obligados a entregarlos
de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
2. Quedan, asimismo, excluidos del
ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo
6 o, en su caso, en la sección 2.a del capítulo IV, los envases
reutilizables a los que sea de aplicación lo establecido en las
Órdenes de 31 de diciembre de 1976 y de 16 de julio de 1979, modificadas
por sendas Órdenes de 30 de noviembre de 1981, por las que se regulan
las garantías obligatorias de envases y embalajes en las ventas
de cerveza y bebidas refrescantes y de aguas de bebida envasadas, respectivamente.
Igualmente, quedan excluidos los envases reutilizables no industriales
o comerciales, para los que los envasadores y comerciantes establezcan
sistemas propios de depósitos, devolución y retorno, previa
autorización de las Comunidades Autónomas en las que se implanten
estos sistemas.
No obstante, cuando los envases a que hacen referencia los dos párrafos
anteriores pierdan la condición de reutilizables y pasen, por tanto,
a ser residuos de envases, los envasadores quedarán obligados a
entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
3. En todo caso, los agentes económicos
a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 1 y
2, deberán suministrar a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas la información que obre en su poder, de conformidad
con lo establecido en el ar tículo 15.
4. El Gobierno podrá establecer
que determinados envases, por sus especiales características de
tamaño, composición o diseño, queden excluidos del
ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo
6 o, en su caso, en la sección 2.a del capítulo IV, siempre
que quede suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos
de reducción, reciclado y valorización fijados en el apartado
1 del artículo 5 de esta Ley.
Disposición adicional
segunda. Órganos forales de los Territorios Históricos,
Cabildos Insulares del archipiélago Canario y Consejos Insulares
de las islas Baleares.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas del País
Vasco, de Canarias y de las Islas Baleares, las competencias que en esta
Ley se atribuyen las Comunidades Autónomas podrán ser ejercidas
por los órganos forales de sus Territorios Históricos, por
los Cabildos y por los Consejos Insulares, respectivamente, de acuerdo
con lo establecido en los correspondientes Estatutos de Autonomía
y, en su caso, en la legislación de cada Comunidad Autónoma.
Disposición adicional
tercera. Fomento de los objetivos prioritarios en la contratación
pública.
Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias
para favorecer el orden de prioridades indicado en el segundo párrafo
del apartado 1 del artícu lo 1 y promoverán el uso de materiales
reutilizables y reciclables en la contratación de obras públicas
y suministros.
Del mismo modo, para alcanzar los objetivos señalados en dicho precepto,
para determinar el coste real de la gestión de los residuos de envases
y de los envases usados y, en general, para la puesta en marcha de las
medidas establecidas en esta Ley, las Administraciones públicas
podrán celebrar, en el ámbito de sus competencias, convenios
de colaboración con el resto de agentes económicos interesados.
Disposición adicional
cuarta. Islas Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla.
Los sistemas integrados de gestión de envases y residuos de envases
deberán financiar el traslado de los residuos de envases y envases
usados desde las islas Baleares y Canarias y desde Ceuta y Melilla a la
península, cuando no sea posible su tratamiento en esos lugares,
de forma que dicho traslado se realice a coste cero.
El traslado, a los mismos efectos y con los mismos fines, de los residuos
de envases acogidos al sistema de depósito, devolución y
retorno, se costeará mediante ayudas financiadas por la Administración
General del Estado.
Disposición adicional
quinta. Comisión mixta.
Se crea una Comisión mixta, cuya composición se determinará
reglamentariamente, que estará integrada por representantes de la
Administración General del Esta do, de las Comunidades Autónomas,
de las Entidades locales, a través de la Asociación de Municipios
de ámbito estatal con mayor implantación, de las asociaciones
de consumidores y usuarios de mayor representatividad a nivel estatal,
de los sectores industriales y comerciales afectados y de expertos técnicos
y científicos sobre la materia.
Esta Comisión mixta tendrá como finalidad analizar las posibilidades
de reducción de envases de mayor consumo, así como estudiar
la posibilidad de solicitar a la Comisión Europea la autorización
para revisar al alza los objetivos de reciclado y valorización establecidos
en el artículo 5.
Disposición adicional
sexta. Entrada en vigor de las obligaciones establecidas en el capítulo
IV.
Las obligaciones establecidas en el capítulo IV en ningún
caso serán exigibles antes del día 1 de enero de 1998.
Disposición derogatoria
única.
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el
Real Decreto 319/1991, de 8 de marzo, que establece las acciones sobre
la producción, comercialización, empleo, reciclado y relleno
de los envases destinados a contener alimentos líquidos.
Disposición final
primera. Carácter básico.
Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre
planificación general de la actividad económica y sobre protección
del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.13.a y 23.a de la Constitución.
Disposición final
segunda. Autorización de desarrollo.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar
las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de
lo establecido en esta Ley y, en particular, para:
Revisar los objetivos de reciclado y valorización establecidos en
el artículo 5 de esta norma para adaptarlos a las modificaciones
que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
Revisar al alza, con el fin de conseguir un alto nivel de protección
medioambiental y previa consulta con las Comunidades Autónomas,
los agentes económicos y la Comisión mixta creada en la disposición
adicional quinta, los objetivos mínimos y máximos de reciclado
y valorización señalados en el artículo 5, siempre
que no se causen distorsiones del mercado interior y que se cuente con
la autorización previa de la Comisión Europea y con capacidades
adecuadas de reciclado y valorización.
Revisar los niveles de concentración de metales pesados en los envases
establecidos en el artículo 13.1
Determinar, de acuerdo con lo que fije la Comisión Europea:
a) Las condiciones en que no se aplicarán
los citados niveles de concentración a los materiales reciclados
ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada;
b) Los tipos de envases a los que no
se aplique el requisito de que la suma de los niveles de concentración
de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexevalente no sea superior a 100 ppm
en peso antes del día 1 de julio del año 2001.
Determinar los requisitos específicos sobre fabricación y
composición de los envases de acuerdo con lo establecido en el anejo
II de la Directiva 94/62, de 20 de diciembre, relativa a los envases y
los residuos de envases.
2. Por el Ministerio de Medio Ambiente,
de acuerdo con lo que, en su caso, sea decidido por la Comisión
Europea, se establecerán las medidas para resolver las dificultades
que puedan plantearse en la aplicación de esta Ley.
3. Los Ministerios de Medio Ambiente
y de Sanidad y Consumo realizarán una evaluación de los aditivos
nocivos y peligrosos utilizados en la fabricación de envases, con
vistas a establecer, transcurridos dos años desde la entrada en
vigor de esta Ley, un calendario para su sustitución por otras sustancias
alternativas.
4. En relación con la utilización
del policloruro de vinilo (PVC) como material de envasado, el Gobierno,
en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, propondrá,
oídos los agentes económicos y sociales, las medidas oportunas
basándose en las conclusiones del estudio técnico que elaborará
una Comisión de expertos de reconocido prestigio.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 24 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
ANEJO
Requisitos
específicos sobre fabricación
y
composición de los envases
Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso
sea el mínimo adecuado para mantener el nivel de seguridad, higiene
y aceptación necesario para el producto envasado y el consumidor.
Los envases deberán diseñarse, fabricarse y comercializarse
de forma tal que se puedan reutilizar o valorizar, incluido el reciclado,
y que sus repercusiones en el medio ambiente se reduzcan al mínimo
cuando se eliminen los residuos de envases o los restos que queden de las
actividades de gestión de residuos de envases.
Los envases estarán fabricados de forma tal que la presencia de
sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos en el material
de envase y en cualquiera de sus componentes haya quedado reducida al mínimo
respecto a su presencia en emisiones, ceniza o aguas de lixiviación
generadas por la incineración o el depósito en vertederos
de los envases o de los restos que queden después de operaciones
de gestión de residuos de envases.
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