JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Directiva Comunitaria 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de 1991,
por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio
de 1975, ha significado la asunción por la Unión Europea
de la moderna concepción de la política de residuos, consistente
en abandonar la clasificación en dos únicas modalidades (general
y peligrosos) y establecer una norma común para todos ellos, que
podrá ser completada con una regulación específica
para determinadas categorías de residuos.
La adecuación de nuestro Derecho a este cambio sería ya razón
suficiente para la promulgación de esta Ley. Se pretende, sin embargo,
contribuir también a la protección del medio ambiente coordinando
la política de residuos con las políticas económica,
industrial y territorial, al objeto de incentivar su reducción en
origen y dar prioridad a la reutilización, reciclado y valorización
de los residuos sobre otras técnicas de gestión.
Esta Ley es aplicable a todo tipo de residuos, con excepción de
las emisiones a la atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos
a las aguas. Respecto a los residuos mineros, la eliminación de
animales muertos y otros desperdicios de origen animal, los residuos producidos
en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos
y se utilicen exclusivamente en el marco de dichas explotaciones y los
explosivos desclasificados, la Ley sólo será de aplicación
en los aspectos no regulados expresamente por su normativa específica.
Siguiendo el criterio de la normativa comunitaria, como complemento de
esta regulación de carácter general se podrán dictar,
posteriormente, normas para los diferentes tipos de residuos, con la finalidad
de establecer disposiciones particulares sobre su producción o gestión.
En cuanto al ejercicio efectivo de las competencias sobre residuos, la
Ley respeta el reparto constitucional entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, al tiempo que garantiza las competencias que tradicionalmente
han venido ejerciendo las Entidades locales en materia de residuos sólidos
urbanos.
La Ley prevé la elaboración de planes nacionales de residuos,
que resultarán de la integración de los respectivos planes
autonómicos de gestión, y admite la posibilidad de que las
Entidades locales puedan elaborar sus propios planes de gestión
de residuos urbanos.
Por otra parte, no se limita la Ley a regular los residuos una vez generados,
sino que también los contempla en la fase previa a su generación,
regulando las actividades de los productores, importadores y adquirentes
intracomunitarios y, en general, las de cualquier persona que ponga en
el mercado productos generadores de residuos. Con la finalidad de lograr
una estricta aplicación del principio de «quien contamina
paga», la Ley hace recaer sobre el bien mismo, en el momento de su
puesta en el mercado, los costos de la gestión adecuada de los residuos
que genera dicho bien y sus accesorios, tales como el envasado o embalaje.
Con ello, además, se acomoda el desarrollo económico de España
a los principios proclamados en la Declaración de Río de
Janei ro sobre Medio Ambiente y el Desarrollo y la Agenda 21, firmados
por España en la Conferencia Internacional de Río de Janeiro
de 1992 y a los principios de la política comunitaria de medio ambiente,
tal como figuran recogidos en el artículo 130.R del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea, tras las modificaciones introducidas por el Tratado
de la Unión Europea.
Debe destacarse, asimismo, el fomento de la colaboración entre la
Administración y los responsables de la puesta en el mercado de
productos que con su uso se transforman en residuos, mediante la creación
de un marco jurídico adecuado, con la suficiente operatividad, para
la suscripción de acuerdos voluntarios y de convenios de colaboración.
Con carácter general, se establece el régimen al que habrá
de adecuarse la producción, la posesión y la gestión
de residuos, manteniéndose un mínimo nivel de intervencionismo
administrativo en los supuestos de eliminación y valorización
de los residuos dentro del propio proceso productivo, cuando ello permita
al gestor beneficiarse de las medidas de incentivación de mercados
de valorización.
La Ley regula también la forma en que habrá de hacerse la
recogida de los residuos urbanos por las Entidades locales, el traslado
interno y externo de los residuos dentro del margen de limitación
de movimientos que a los Estados miembros de la Unión Europea permite
el Reglamento 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a
la vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior y a
la entrada y salida de la Comunidad Europea, tomándose como básico
el principio de proximidad, y regulándose también los supuestos
en los que las Comunidades Autónomas pueden limitar su movimiento
dentro del territorio nacional.
Para la consecución de los objetivos de reducción, reutilización,
reciclado y valorización, así como para promover las tecnologías
menos contaminantes en la eliminación de residuos, la Ley prevé
que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, puedan establecer instrumentos de carácter económico
y medidas de incentivación.
Asimismo, se dictan normas sobre la declaración de suelos contaminados
y se regula la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento
de lo establecido en esta Ley, tipificándose tanto las conductas
que constituyen infracción como las sanciones que procede imponer
como consecuencia de ello, que pueden llegar hasta un máximo de
200.000.000 de pesetas, en el supuesto de infracciones muy graves.
Por otra parte, es preciso destacar que algunas de las obligaciones que
esta Ley impone a las Entidades locales en materia de residuos, suponen
una modificación del régimen general establecido en la Ley
7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Así, se atribuye de forma genérica a las Entidades locales,
como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y la eliminación
de los residuos urbanos, mientras que en la actualidad sólo existe
esta obligación para municipios de más de 5.000 habitantes.
Igualmente, se obliga a los municipios de más de 5.000 habitantes
a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos, a partir del año
2001, lo que tampoco está contemplado en el artículo 26.2.b)
de la Ley 7/1985.
En la articulación de la presente Ley confluyen una pluralidad de
títulos competenciales del Estado, entre los que cabe destacar el
de legislación básica sobre protección del medio ambiente,
de acuerdo con el artículo 149.1.23.a de la Constitución.
Otros títulos habilitantes son los derivados del artículo
149.1.8.a, ordenación de los registros públicos; 10.a, comercio
exterior, en la medida en que se dictan normas sobre la importación
y exportación de residuos a países terceros, y 18.a, bases
del régimen jurídico de las Administraciones públicas,
por la modificación de la Ley reguladora de las Bases de Régimen
Local.
TÍTULO
I
Normas
generales
CAPÍTULO
I
Del
objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1.
Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto prevenir
la producción de residuos, establecer el régimen jurídico
de su producción y gestión y fomentar, por este orden, su
reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de
valorización, así como regular los suelos contaminados, con
la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.
2. El Gobierno podrá establecer
normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán
disposiciones particulares relativas a su producción o gestión.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación
a todo tipo de residuos, con las siguientes exclusiones:
a) Las emisiones a la atmósfera
reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del
Ambiente Atmosférico.
b) Los residuos radiactivos regulados
por la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.
c) Los vertidos de efluentes líquidos
a las aguas continentales regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas; los vertidos desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988,
de 28 de julio, de Costas, y los vertidos desde buques y aeronaves al mar
regulados por los tratados internacionales de los que España sea
parte.
2. La presente Ley será de aplicación
supletoria a las materias que se enuncian a continuación en aquellos
aspectos regulados expresamente en su normativa específica:
a) La gestión de los residuos
resultantes de la prospección, extracción, valorización,
eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como
de la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973,
de 21 de julio, de Minas.
b) La eliminación y transformación
de animales muertos y desperdicios de origen animal, en lo regulado en
el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias
de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios
de origen animal y protección frente a agentes patógenos
en piensos de origen animal.
c) Los residuos producidos en las explotaciones
agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias
naturales y no peligrosas, cuando se utilicen en el marco de las explotaciones
agrarias, en lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero,
sobre protección de las aguas contra la contaminación producida
por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y en la normativa que
apruebe el Gobierno en virtud de lo establecido en la disposición
adicional quinta.
d) Los explosivos, cartuchería
y artificios pirotécnicos desclasificados, así como residuos
de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en la
fabricación de los anteriores, en lo regulado en el Reglamento de
Explosivos, aprobado mediante Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
e) Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases
de recepción y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas,
cuando estén destinadas a su valoración como tratamiento
de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica
de los mismos, de acuerdo con el apartado R.10, del anexo II.B de la Decisión
de la Comisión de 24 de mayo de 1996.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) «Residuo»:
cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías
que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda
o del que tenga la intención u obligación de desprenderse.
En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren
en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones
Comunitarias.
b) «Residuos
urbanos o municipales»: los gene rados en los domicilios
particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos
que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza
o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores
lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos
los siguientes:
-
Residuos procedentes de la limpieza
de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas
y playas.
-
Animales domésticos muertos,
así como muebles, enseres y vehículos abandonados.
-
Residuos y escombros procedentes
de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
c) «Residuos
peligrosos»: aquellos que figuren en la lista de residuos
peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes
y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como
peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno
de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios
internacionales de los que España sea parte.
d) «Prevención»:
el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos
o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias peligrosas
o contaminantes presentes en ellos.
e) «Productor»:
cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida
la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe
operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen
un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá
también carácter de productor el importador de residuos o
adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
f) «Poseedor»:
el productor de los residuos o la persona física o jurídica
que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor
de residuos.
g) «Gestor»:
la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera
de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea
o no el productor de los mismos.
h) «Gestión»:
la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y
la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas
actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito
o vertido después de su cierre.
i) «Reutilización»:
el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado
originariamente.
j) «Reciclado»:
la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción,
para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización,
pero no la incineración con recuperación de energía.
k) «Valorización»:
todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos
en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos
que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán
incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.B
de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de
1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe
el Gobierno.
l) «Eliminación»:
todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su
destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la
salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios
al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto
los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de
la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los
que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.
ll) «Recogida»:
toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar
residuos para su transporte.
m) «Recogida
selectiva»: el sistema de recogida diferenciada de materiales
orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como
cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación
de los materiales valorizables contenidos en los residuos.
n) «Almacenamiento»:
el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su
valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años
o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente
se establezcan plazos inferiores.
No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos
en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos
de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.
ñ) «Estación
de transferencia»: instalación en la cual se descargan
y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro
lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento
previo.
o) «Vertedero»:
instalación de eliminación que se destine al depósito
de residuos en la superficie o bajo tierra.
p) «Suelo
contaminado»: todo aquel cuyas características
físicas, químicas o biológicas han sido alteradas
negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso
de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para
la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares
que se determinen por el Gobierno.
CAPÍTULO
II
Competencias
administrativas
Artículo 4.
Competencias.
1. Corresponderá a la Administración
General del Estado la elaboración de los planes nacionales de residuos;
la autorización de los traslados de residuos desde o hacia terceros
países no pertenecientes a la Unión Europea y la inspección
derivada del citado régimen de traslados, sin perjuicio de la colaboración
que pueda prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté
situado el centro de la actividad correspondiente, así como la aplicación,
en su caso, del correspondiente régimen sancionador.
La Administración General del Estado será, asimismo, competente
cuando España sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto
en el artículo 36 del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1
de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de los traslados
de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad
Europea.
2. Corresponderá a las Comunidades
Autónomas la elaboración de los planes autonómicos
de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción
de las actividades de producción y gestión de residuos.
Las Comunidades Autónomas serán, asimismo, competentes para
otorgar las autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países
de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así
como las de los traslados en el interior del territorio del Estado y la
inspección y, en su caso, sanción derivadas de los citados
regímenes de traslados, así como cualquier otra actividad
relacionada con los residuos no incluida en los apartados 1 y 3.
3. Las Entidades locales serán
competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos
establecidos en esta Ley y en las que, en su caso, dicten las Comunidades
Autónomas. Corresponde a los municipios, como servicio obligatorio,
la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos
urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas.
Artículo 5.
Planificación.
1. La Administración General
del Estado, mediante la integración de los respectivos planes autonómicos
de residuos, elaborará diferentes planes nacionales de residuos,
en los que se fijarán los objetivos específicos de reducción,
reutilización, reciclado, otras formas de valorización y
eliminación; las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos;
los medios de financiación, y el procedimiento de revisión.
2. Los planes nacionales serán
aprobados por el Consejo de Ministros, previa deliberación de la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y en su elaboración deberá
incluirse un trámite de información pública.
3. Los planes nacionales serán
revisados cada cuatro años y podrán articularse mediante
convenios de colaboración suscritos, en su caso, entre la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas.
4. Los planes autonómicos de
residuos contendrán las determinaciones a que se hace referencia
en el apartado 1, incluyendo la cantidad de residuos producidos y la estimación
de los costes de las operaciones de prevención, valorización
y eliminación, así como los lugares e instalaciones apropiados
para la eliminación de los residuos.
5. Las Entidades locales podrán
elaborar sus propios planes de gestión de residuos urbanos, de acuerdo
con lo que, en su caso, se establezca en la legislación y en los
planes de residuos de las respectivas Comunidades Autónomas.
Artículo 6.
Objetivos específicos.
El Gobierno podrá establecer objetivos de reducción en la
generación de residuos, así como de reutilización,
reciclado y otras formas de valorización obligatoria de determinados
tipos de residuos.
TÍTULO
II
De
las obligaciones nacidas de la puesta en el mercado
de
productos generadores de residuos
Artículo 7.
Obligaciones.
1. Sin perjuicio de las normas adicionales
de protección que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas,
el productor, importador o adquirente intracomunitario, agente o intermediario,
o cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de productos
que con su uso se conviertan en residuos, podrá ser obligado de
acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno
a:
a) Elaborar productos o utilizar envases
que, por sus características de diseño, fabricación,
comercialización o utilización, favorezcan la prevención
en la generación de residuos y faciliten su reutilización
o el reciclado o valorización de sus residuos, o permitan su eliminación
de la forma menos perjudicial para la salud humana y el medio ambiente.
b) Hacerse cargo directamente de la
gestión de los residuos derivados de sus productos, o participar
en un sistema organizado de gestión de dichos residuos, o contribuir
económicamente a los sistemas públicos de gestión
de residuos, en medida tal que se cubran los costos atribuibles a la gestión
de los mismos.
c) Aceptar, en el supuesto de no aplicarse
el apartado anterior, un sistema de depósito, devolución
y retorno de los residuos derivados de sus productos, así como de
los propios productos fuera de uso, según el cual, el usuario, al
recibir el producto, dejará en depósito una cantidad monetaria,
que será recuperada con la devolución del envase o producto.
d) Informar anualmente a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas donde radiquen sus instalaciones,
de los residuos producidos en el proceso de fabricación y del resultado
cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas.
2. La instalación de industrias
o actividades generadoras o importadoras de productos de cuyo uso pudieran
derivarse residuos peligrosos, requerirá autorización de
la Administración ambiental competente, en los términos previstos
en el apartado 1 del artículo 9, sin perjuicio de las demás
licencias o autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la legislación
vigente y previa presentación de un estudio cuyo contenido se determinará
reglamentariamente.
Esta autorización sólo se concederá cuando se disponga
de un método adecuado de valorización o eliminación.
Artículo 8.
Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración.
Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en
el apartado 1 del artículo anterior, los responsables de la puesta
en el mercado de productos que con el uso se transforman en residuos podrán
organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración
de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados por las Administraciones
públicas competentes, o mediante convenios de colaboración
con éstas.
TÍTULO
III
De
la producción, posesión y gestión de los residuos
CAPÍTULO
I
De
la producción y posesión de residuos
Artículo 9.
Producción.
1. Queda sometida a autorización
administrativa del órgano competente en materia medioambiental de
la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y
modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades
productoras de residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias
o actividades productoras de residuos que no tengan tal consideración
y que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por razón
de las excepcionales dificultades que pudiera plantear la gestión
de dichos residuos. Todo ello sin perjuicio de las demás autorizaciones
o licencias exigidas por otras disposiciones. Estas autorizaciones se concederán
por un tiempo determinado, pasado el cual podrán ser renovadas por
períodos sucesivos.
2. Estas autorizaciones determinarán
la cantidad máxima por unidad de producción y características
de los residuos que se pueden generar, para lo que se tomarán en
consideración, entre otros criterios, la utilización de tecnologías
menos contaminantes, en condiciones económica y técnicamente
viables, así como las características técnicas de
la instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen
para decidir estas tecnologías menos contaminantes se dará
prioridad al principio de prevención en materia de residuos.
3. Las autorizaciones sólo podrán
ser denegadas en aquellos casos en los que no estén suficientemente
acreditadas las operaciones a realizar con los residuos, o cuando la gestión
prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales
o autonómicos de residuos.
4. La transmisión de las autorizaciones
reguladas en este artículo estará sujeta a la previa comprobación,
por la autoridad competente, de que las actividades y las instalaciones
en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley
y en sus normas de de sarrollo.
Artículo 10.
Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación
y agencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, y de las autorizaciones
que, en su caso, sean exigibles de conformidad con lo establecido en el
artículo anterior, los importadores y adquirentes intracomunitarios,
así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre
propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos
operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria,
aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo previamente
al órgano ambiental competente de las Comunidades Autónomas
donde realicen sus actividades, para su registro administrativo, indicando,
al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los
residuos, así como, en su caso, el método de transporte y
el método de valorización o eliminación que se vayan
a emplear.
El Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados residuos
y, en su caso, las Comunidades Autónomas, en las normas adicionales
de protección, podrán establecer la obligación de
que estas actividades se sometan a autorización administrativa de
la Administración pública competente, cuando ello no sea
exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 11.
Posesión de residuos.
1. Los poseedores de residuos estarán
obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos,
a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación,
o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración
que comprenda estas operaciones.
En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras
se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene
y seguridad.
2. Todo residuo potencialmente reciclable
o valorizable deberá ser destinado a estos fines, evitando su eliminación
en todos los casos posibles.
3. El poseedor de residuos estará
obligado a sufragar sus correspondientes costes de gestión.
CAPÍTULO
II
De
la gestión de residuos
Artículo 12.
Normas generales sobre la gestión de los residuos.
1. Las operaciones de gestión
de residuos se llevarán a cabo sin poner en peligro la salud humana
y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al
medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire
o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el
ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial
interés.
2. Queda prohibido el abandono, vertido
o eliminación incontrolada de residuos en todo el territorio nacional
y toda mezcla o dilución de residuos que dificulte su gestión.
3. Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 4.3, las Comunidades Autónomas podrán
declarar servicio público, de titularidad autonómica o local,
todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos.
4. Se declara de utilidad pública
e interés social, a efectos de la legislación de expropiación
forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento,
valorización y eliminación de residuos.
Artículo 13.
Autorización administrativa de las actividades de valorización
y eliminación de residuos.
1. Quedan sometidas a régimen
de autorización por el órgano competente en materia medioambiental
de la Comunidad Autónoma las actividades de valorización
y eliminación de residuos. Esta autorización, que sólo
se concederá previa comprobación de las instalaciones en
las que vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser otorgada para
una o varias de las operaciones a realizar, y sin perjuicio de las demás
autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado
el cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos.
2. No obstante lo establecido en el
apartado anterior, las actividades de gestión de residuos urbanos
realizadas por las Entidades locales sólo estarán sujetas
a la intervención administrativa que, en su caso, establezcan las
correspondientes Comunidades Autónomas, sin perjuicio de otras autorizaciones
o licencias que sean exigibles por aplicación de la normativa vigente.
3. Quienes hayan obtenido una autorización
de acuerdo con lo establecido en este artículo deberán llevar
un registro documental en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen,
destino, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de
valorización o eliminación de los residuos gestionados.
Esta documentación estará a disposición de las Administraciones
públicas competentes, a petición de las mismas. La documentación
referida a cada año natural deberá mantenerse durante los
cinco años siguientes.
4. La transmisión de las autorizaciones
reguladas en este artículo estará sujeta a la previa comprobación,
por la autoridad competente, de que las actividades y las instalaciones
en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley
y en sus normas de de sarrollo.
5. Las actividades de valorización
y eliminación, así como el resto de actividades de gestión
de residuos indicadas en el artículo 15, realizadas por entidades
societarias, requerirán autorización administrativa o, en
su caso, registro administrativo, independientes de los que pudieran tener
los socios que las forman.
Artículo 14.
Valorización y eliminación de los propios residuos en los
centros de producción.
1. Las Comunidades Autónomas
podrán eximir de la exigencia de la autorización administrativa
prevista en el artículo anterior a las empresas y establecimientos
que se ocupen de la valorización o de la eliminación de sus
propios residuos no peligrosos en los centros de producción, siempre
que dicten normas generales sobre cada tipo de actividad, en las que se
fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la
actividad puede quedar dispensada de la autorización.
En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad
con lo establecido en el ar tículo 12.1.
2. Cuando sean de aplicación
las exenciones establecidas en el apartado anterior, las actividades reguladas
en este artículo deberán quedar obligatoriamente registradas
en la forma que, a tal efecto, determinen las Comunidades Autónomas.
Artículo 15.
Otras actividades de gestión de residuos.
Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de gestión
de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación
deberán notificarlo al órgano competente en materia medioambiental
de la Comunidad Autónoma correspondiente, quedando debidamente registradas
estas actividades en la forma que, a tal efecto, establezcan las mismas.
No obstante, las Comunidades Autónomas podrán someter a autorización
estas actividades.
Artículo 16.
Traslado de residuos dentro del territorio del Estado.
1. La eliminación de residuos
en el territorio nacional se basará en los principios de proximidad
y de suficiencia.
2. Las Comunidades Autónomas
sólo podrán oponerse a la recepción de cualquier tipo
de residuo producido en el territorio nacional, en centros ubicados en
su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que los citados centros no tengan
las instalaciones adecuadas o, manifiestamente, carezcan de la capacidad
necesaria para el almacenamiento, valorización o eliminación
de los residuos.
b) Que existan indicios racionales
de que los residuos no van a ser gestionados en la forma indicada en la
documentación que los acompaña con motivo de su traslado.
c) Que los planes nacionales o autonómicos
hayan previsto objetivos de almacenamiento, valorización o eliminación,
que serían de imposible cumplimiento si se recibieran residuos originarios
de otra Comunidad Autónoma.
d) Que la planta receptora fuera de
titularidad pública o su construcción o gestión hubiera
sido financiada en parte con fondos públicos para atender exclusivamente
necesidades de ejecución de la gestión de una parte definida
de los residuos incluidos en los planes autonómicos y en los planes
nacionales de residuos. Este motivo de denegación será también
aplicable, en su caso, al traslado de residuos a plantas de valorización
o eliminación de titularidad de las Entidades locales o financiados
por ellas.
3. Las Comunidades Autónomas
no podrán oponerse al traslado de residuos para su valorización
o eliminación en otras Comunidades Autónomas, siempre y cuando
estos traslados no se opongan a los objetivos marcados en sus planes autonómicos.
4. El Gobierno establecerá la
normativa a la que deberá ajustarse el traslado de residuos entre
los territorios de distintas Comunidades Autónomas.
Artículo 17.
Entrada y salida de residuos del territorio nacional.
1. La entrada y salida de residuos
del territorio nacional se regirá por lo dispuesto en la legislación
comunitaria y en los tratados internacionales en los que España
sea parte.
2. La Administración General
del Estado, en los traslados procedentes de países terceros, y las
Comunidades Autónomas, en los supuestos de traslados en el interior
de la Unión Europea, podrán prohibir, respectivamente, la
entrada en el territorio nacional o en el de la Comunidad Autónoma,
de residuos destinados a ser eliminados, cuando no lo impida la normativa
comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España
sea parte.
Igualmente, y con las mismas limitaciones indicadas en el párrafo
anterior, podrán prohibir la entrada de residuos para ser valorizados
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando del bajo rendimiento de los
procesos que se pretenda utilizar para ello pueda razonablemente deducirse
que su destino encubierto es la eliminación.
b) Cuando su valorización pudiera
impedir el cumplimiento de los objetivos específicos de valorización
de los residuos propios establecidos en los planes nacionales o autonómicos
de residuos o en las normas comunitarias, así como cuando su valorización
haga necesaria la concesión de ayudas públicas para poder
cumplir dichos objetivos.
c) Cuando la recogida de los residuos
provenientes de otro Estado disfrute en el Estado de origen del residuo
de incentivos directos o indirectos que distorsionen las relaciones de
mercado de los residuos valorizables, con riesgo de incumplimiento de los
objetivos de los planes nacionales y, en su caso, autonómicos de
residuos o de los impuestos en las propias normas comunitarias.
d) Cuando el traslado de los residuos
esté sometido a intermediación que no permita conocer su
origen.
e) Cuando no puedan valorizarse o eliminarse
en territorio nacional los residuos que puedan generarse en el proceso
de valorización.
3. La autorización de los traslados
regulados en el Reglamento 259/93/CEE se supeditará a la constitución
de un seguro de responsabilidad civil, o prestación de una fianza,
aval bancario u otro tipo de garantía financiera que cubra los gastos
de transporte y los de eliminación o valorización.
Artículo 18.
Valorización.
El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección
que dicten las Comunidades Autónomas, establecerá los requisitos
de las plantas, procesos y productos de la valorización, con especificación
de las exigencias de calidad y las tecnologías a emplear, las cuales
podrán ser modificadas teniendo en cuenta las tecnologías
menos contaminantes.
Artículo 19.
Eliminación.
1. Las autorizaciones de las actividades
de eliminación de residuos determinarán los tipos y cantidades
de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que deberán
adoptarse en materia de seguridad, el lugar donde se vayan a realizar las
actividades de eliminación y el método que se emplee.
2. El depósito de residuos en
cualquier lugar durante períodos de tiempo superiores a los señalados
en el ar tículo 3.n), será considerado como una operación
de eliminación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
3. Los residuos para los que no exista
un método o instalación de valorización o eliminación
seguros para la protección de la salud humana o el medio ambiente,
tendrán que ser depositados en las condiciones de seguridad que
determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas.
4. El Gobierno y, en su caso, las Comunidades
Autónomas, en las normas adicionales de protección que dicten
al efecto, establecerán las normas reguladoras de las instalaciones
de eliminación de residuos teniendo en cuenta las tecnologías
menos contaminantes.
CAPÍTULO
III
Normas
específicas sobre producción, posesión
y
gestión de residuos urbanos
Artículo 20.
Residuos urbanos y servicios prestados por las Entidades locales.
1. Los poseedores de residuos urbanos
estarán obligados a entregarlos a las Entidades locales, para su
reciclado, valorización o eliminación, en las condiciones
en que determinen las respectivas ordenanzas. Las Entidades locales adquirirán
la propiedad de aquéllos desde dicha entrega y los poseedores quedarán
exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales
residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas
y demás normativa aplicable.
Igualmente, previa autorización del Ente local correspondiente,
estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado,
para su posterior reciclado o valorización.
2. Los productores o poseedores de
residuos urbanos que, por sus características especiales, pueden
producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación,
estarán obligados a proporcionar a las Entidades locales una información
detallada sobre su origen, cantidad y características.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Entidades locales consideren que
los residuos urbanos presentan características que los hagan peligrosos
de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los organismos
competentes, o que dificulten su recogida, transporte, valorización
o eliminación, podrán obligar al productor o poseedor de
los mismos a que, previamente a su recogida, adopten las medidas necesarias
para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, dichas características,
o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.
En los casos regulados en este apartado, así como cuando se trate
de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares,
las Entidades locales competentes, por motivos justificados, podrán
obligar a los poseedores a gestionarlos por sí mismos.
3. Los municipios con una población
superior a 5.000 habitantes estarán obligados a implantar sistemas
de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado
y otras formas de valorización. No obstante, en materia de residuos
de envases se estará a lo dispuesto en la normativa específica
correspondiente.
4. Las Entidades locales podrán
realizar las actividades de gestión de residuos urbanos directamente
o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación
sobre régimen local.
CAPÍTULO
IV
Normas
específicas sobre la producción
y
gestión de residuos peligrosos
Artículo 21.
Producción de residuos peligrosos.
1. Son obligaciones de los productores
de residuos peligrosos:
a) Separar adecuadamente y no mezclar
los residuos peligrosos, evitando particularmente aquellas mezclas que
supongan un aumento de su peligrosidad o dificulten su gestión.
b) Envasar y etiquetar los recipientes
que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se
determine.
c) Llevar un registro de los residuos
peligrosos producidos o importados y destino de los mismos.
d) Suministrar a las empresas autorizadas
para llevar a cabo la gestión de residuos la información
necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.
e) Presentar un informe anual a la
Administración pública competente, en el que se deberán
especificar, como mínimo, cantidad de residuos peligrosos producidos
o importados, naturaleza de los mismos y destino final.
f) Informar inmediatamente a la Administración
pública competente en caso de desaparición, pérdida
o escape de residuos peligrosos.
2. Los órganos de las Comunidades
Autónomas competentes para otorgar las autorizaciones podrán
exigir a los productores de residuos peligrosos la constitución
de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus
actividades.
3. En la normativa de desarrollo de
esta Ley y, en su caso, en las normas adicionales de protección
que dicten al efecto las Comunidades Autónomas, se podrán
establecer otras obligaciones justificadas en una mejor regulación
o control de estos residuos.
Artículo 22.
Gestión de residuos peligrosos.
1. Quedan sometidas a régimen
de autorización por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma,
además de las actividades de gestión indicadas en el artículo
13.1, la recogida y el almacenamiento de residuos peligrosos, así
como su transporte cuando se realice asumiendo la titularidad del residuo
el transportista, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias
exigidas por otras disposiciones.
Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero intermediario
que realice esta actividad por cuenta de terceros, le será de aplicación
lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
2. Las autorizaciones reguladas en
este artículo, así como las reguladas en el artículo
13 que estén referidas a residuos peligrosos, fijarán el
plazo y condiciones en las que se otorgan y quedarán sujetas a la
constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad
civil y a la prestación de una fianza en la forma y cuantía
que en ellas se determine.
3. Las actividades de transporte de
residuos peligrosos requerirán, además, un documento específico
de identificación de los residuos, expedido en la forma que se determine
reglamentariamente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente
sobre el transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 23.
Registro y medidas de seguridad.
1. Las personas o entidades que realicen
actividades de recogida y almacenamiento de residuos peligrosos deberán
llevar el mismo registro documental exigido, en el artículo 13.3,
a quienes realicen actividades de valorización y eliminación.
2. Las personas o entidades que realicen
actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación
de residuos peligrosos deberán establecer medidas de seguridad,
autoprotección y plan de emergencia interior para prevención
de riesgos, alarma, evacuación y socorro.
Artículo 24.
Situaciones de emergencia.
La producción y gestión de residuos peligrosos se considera
actividad que puede dar origen a situaciones de emergencia, a los efectos
previstos en las leyes reguladoras sobre protección civil.
TÍTULO
IV
Instrumentos
económicos en la producción
y
gestión de residuos
Artículo 25.
Medidas económicas, financieras y fiscales.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán establecer las medidas económicas, financieras
y fiscales adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación
de tecnologías limpias, la reutilización, el reciclado y
otras formas de valorización de residuos, así como para promover
las tecnologías menos contaminantes en la eliminación de
residuos.
En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las
peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 26.
Otras medidas.
1. Para la efectiva materialización
de los objetivos señalados en el artículo 1, el Gobierno,
en las normas que dicte para determinados tipos de residuos, podrá
adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes:
a) Establecimiento de ayudas y subvenciones
para la mejora de las estructuras de comercialización de residuos
valorizables y de los productos de ellos obtenidos, así como de
ayudas económicas para la modificación de los procesos productivos
para la prevención de la generación de residuos. Todo ello
sin perjuicio de los límites que imponga la legislación de
la Unión Europea.
b) Creación de sistemas de depósito,
devolución y retorno de residuos de difícil valorización
o eliminación.
c) Sin perjuicio de lo que al respecto
establezca la normativa de la Unión Europea, limitación de
la cantidad de residuos que entren en España destinados a su valorización,
cuando ello ponga en peligro la existencia de un mercado nacional suficiente
para alcanzar los porcentajes y objetivos de valorización de residuos
o los impuestos por la Unión Europea.
2. Las Administraciones públicas
promoverán el uso de materiales reutilizables, reciclables y valorizables,
así como de productos fabricados con material reciclado que cumplan
las especificaciones técnicas requeridas, en el marco de la contratación
pública de obras y suministros.
TÍTULO
V
Suelos
contaminados
Artículo 27.
Declaración de suelos contaminados.
1. Las Comunidades Autónomas
declararán, delimitarán y harán un inventario de los
suelos contaminados debido a la presencia de componentes de carácter
peligroso de origen humano, evaluando los riesgos para la salud humana
o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que,
en función de la naturaleza de los suelos y de los usos, se determinen
por el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.
A partir del inventario, las Comunidades Autónomas elaborarán
una lista de prioridades de actuación, en atención al riesgo
que suponga la contaminación del suelo para la salud humana y el
medio ambiente.
Igualmente, las Comunidades Autónomas declararán que un suelo
ha dejado de estar contaminado tras la comprobación de que se han
realizado de forma adecuada las operaciones de limpieza y recuperación
del mismo.
2. La declaración de un suelo
como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias
para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos
en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas.
Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación
reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades
Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando
sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria
y, subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados
y los propietarios no poseedores, todo ello sin perjuicio de lo establecido
en el ar tículo 36.3.
En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos
contaminados fueran a realizarse con financiación pública,
sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las
posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en
la cuantía subvencionada en favor de la Administración pública
que haya financiado las citadas ayudas.
3. La declaración de un suelo
como contaminado podrá ser objeto de nota marginal en el Registro
de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma.
Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad Autónoma
correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.
4. El Gobierno aprobará y publicará
una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos. Los propietarios
de las fincas en las que se haya realizado alguna de estas actividades
estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo
en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal
en el Registro de la Propiedad.
Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente
a la Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación,
en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base
para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado
1.
Las Comunidades Autónomas establecerán los criterios que
permitan definir la periodicidad para la elaboración de los informes
de situación del suelo.
5. La transmisión del título
del que trae su causa la posesión, o el mero abandono de la posesión,
no eximen de las obligaciones previstas en este Título.
6. Lo establecido en este Título
no será de aplicación al acreedor que en ejecución
forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo contaminado,
siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la fecha
en que accedió a la propiedad.
Artículo 28.
Reparación en vía convencional de los daños al medio
ambiente por suelos contaminados.
Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los
suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante
acuerdos voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones
y autorizados por las Comunidades Autónomas o mediante convenios
de colaboración entre aquéllos y las Administraciones públicas
competentes. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación
de los suelos contaminados correrán a cargo del obligado, en cada
caso, a realizar dichas operaciones.
Los convenios de colaboración podrán concretar incentivos
económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes
de limpieza y recuperación de suelos contaminados.
TÍTULO
VI
Inspección
y vigilancia. Responsabilidad administrativa
y
régimen sancionador
CAPÍTULO
I
Inspección
y vigilancia
Artículo 29.
Inspección de la gestión de los residuos.
1. Los titulares de las actividades
a que se refiere esta Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración
a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes,
controles, toma de muestras y recogida de información y cualquier
otra operación para el cumplimiento de su misión.
2. Las personas que realicen las labores
de inspección tendrán el carácter de agentes de la
autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta gozarán
de la presunción de certeza a efectos probatorios.
3. En el caso de los residuos peligrosos,
las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte se centrarán
particularmente en el origen y destino de los residuos.
Artículo 30.
Costos de los servicios de inspección previa a la concesión
de autorizaciones.
El costo de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones
podrá ser imputado a los solicitantes de éstas.
Artículo 31.
Seguimiento e inspección de acuerdos voluntarios y de convenios
de colaboración.
1. Los acuerdos voluntarios y convenios
de colaboración a los que se refieren los artículos 8 y 28
deberán contener mecanismos de seguimiento e inspección del
funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del seguimiento
e inspección se imputarán a los productores y participantes
en el acuerdo.
2. Los acuerdos voluntarios y convenios
de colaboración podrán prever la figura del colaborador en
la inspección, cuya función será la de participar
en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo voluntario o convenio
de colaboración.
Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores
a los efectos de lo establecido en el artícu lo 29.2.
CAPÍTULO
II
Responsabilidad
administrativa y régimen sancionador
Artículo 32.
Responsabilidad.
1. Las infracciones a lo establecido
en esta Ley serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este
Título, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades
civiles y penales.
2. La responsabilidad será solidaria
en los siguientes supuestos:
a) Cuando el poseedor o el gestor de
los residuos los entregue a persona física o jurídica distinta
de las señaladas en esta Ley.
b) Cuando sean varios los responsables
y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno
en la realización de la infracción.
3. Cuando los daños causados
al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas
a diferentes personas, la Administración competente podrá
imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 33.
Responsabilidad administrativa.
1. A efectos de lo establecido en este
Título, los residuos tendrán siempre un titular responsable,
cualidad que corresponderá al productor, poseedor, o gestor de los
mismos.
2. Sólo quedarán exentos
de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores
autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión
de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo
los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo, así
como los que establezcan, en su caso, las normas adicionales de la respectiva
Comunidad Autónoma. En todo caso, la cesión ha de constar
en documento fehaciente.
Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos
de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos,
siempre que los hayan entregado a las Entidades locales observando las
respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable.
Artículo 34.
Infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones
que, en su caso, puedan establecer las Comunidades Autónomas, las
infracciones sobre actividades relacionadas con los residuos se clasifican
en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita
en la presente Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada
o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones,
así como la actuación en forma contraria a lo establecido
en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización
específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud
de las personas o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.
b) El abandono, vertido o eliminación
incontrolados de residuos peligrosos.
c) El abandono, vertido o eliminación
incontrolado de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya producido
un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto
en peligro grave la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las obligaciones
derivadas de las medidas provisionales.
e) La ocultación o la alteración
maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la
obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con
el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
f) La elaboración, importación
o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados
prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.
g) La no realización de las
operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido
declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la
Comunidad Autónoma o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones
derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.
h) La mezcla de las diferentes categorías
de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no
tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello
se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente
o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
i) La entrega, venta o cesión
de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas
de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación
de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes
autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.
j) La omisión, en el caso de
residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión
de accidentes, así como de los planes de emergencia interior y exterior
de las instalaciones.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita
en la presente Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada
o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones,
así como la actuación en forma contraria a lo establecido
en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización
específica, sin que se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave
la salud de las personas.
b) El abandono, vertido o eliminación
incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se
haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
c) El incumplimiento de la obligación
de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento
de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas
en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación
de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
d) La falta de constitución
de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.
e) El incumplimiento por los agentes
económicos señalados en los artículos 7.1 y 11.1 de
las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración
suscritos.
f) La entrada en el territorio nacional
de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Comunidad Europea
o de un país tercero, así como la salida de residuos hacia
los citados lugares, sin cumplimentar la notificación o sin obtener
los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria
o los tratados o convenios internacionales de los que España sea
parte.
g) En el caso de adquisición
intercomunitaria y de importaciones de países terceros de residuos,
el incumplimiento de la obligación de notificar la realización
de su valorización o eliminación, en el plazo máximo
de ciento ochenta días tras la recepción de los mismos, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 5.6, 6.6, 19.9 y 22.1
del Reglamento 259/93/CEE.
h) La obstrucción a la actividad
inspectora o de control de las Administraciones públicas.
i) La falta de etiquetado o el etiquetado
incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.
j) La mezcla de las diferentes categorías
de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no
tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello
no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente
o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
k) La entrega, venta o cesión
de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas
distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación
de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes
autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.
l) La comisión de alguna de
las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía
o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
4. Son infracciones leves:
a) El ejercicio de una actividad descrita
en esta Ley sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro
administrativo.
b) El retraso en el suministro de la
documentación que haya que proporcionar a la Administración
de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones
contenidas en las autorizaciones.
c) La comisión de alguna de
las infracciones indicadas en el apartado 3 cuando, por su escasa cuantía
o entidad, no merezcan la calificación de graves.
d) Cualquier infracción de lo
establecido en esta Ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones,
cuando no esté tipificada como muy grave o grave.
Artículo 35. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere
el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición
de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves:
Multa desde 5.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas, excepto en residuos
peligrosos, que será desde 50.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior
a un año ni superior a diez.
En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), e),
h) y j) del artículo 34.2, clausura temporal o definitiva, total
o parcial, de las instalaciones o aparatos.
En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), e),
f), h), i) y j) del artículo 34.2, revocación de la autorización
o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año
ni superior a diez.
b) En el caso de infracciones graves:
Multa desde 100.001 hasta 5.000.000 de pesetas, excepto en los residuos
peligrosos, que será desde 1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en la presente Ley por un período de tiempo de hasta un
año.
En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), f),
g), h), i), j) y k) del artículo 34.3, revocación de la autorización
o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.
c) En el caso de infracciones leves:
Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos, que será
hasta 1.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán
atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración,
participación y beneficio obtenido, y grado del daño causado
al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas.
Artículo 36.
Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Sin perjuicio de la sanción
penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados
a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado
anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas
por el órgano que impuso la sanción.
2. Si los infractores no procedieran
a la reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido
en el apartado anterior, los órganos competentes podrán acordar
la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo
99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados
en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las
multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción
cometida.
3. Asimismo, en estos casos y en el
supuesto de que no se realicen las operaciones de limpieza y recuperación
de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria
por cuenta del infractor y a su costa.
Artículo 37.
Potestad sancionadora.
1. En los casos en que, de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley, la potestad sancionadora corresponda
a la Administración General del Estado, será ejercida por:
a) El Director general de Calidad y
Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos
de infracciones leves.
b) El Ministro de Medio Ambiente, en
los supuestos de infracciones graves.
c) El Consejo de Ministros, en el supuesto
de infracciones muy graves.
En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos
sancionadores será competencia del Director general de Calidad y
Evaluación Ambiental.
2. En el supuesto regulado en el artículo
34.3.b), cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora
corresponderá a los alcaldes.
Artículo 38.
Publicidad.
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar
la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través
de los medios de comunicación social que considere oportunos, de
las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y
muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social
de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez
que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.
CAPÍTULO
III
De
las medidas provisionales
Artículo 39.
Adopción de medidas provisionales.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las Administraciones
públicas competentes podrán adoptar y exigir alguna o algunas
de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad
o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos
o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total
del establecimiento.
d) Suspensión temporal de la
autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.
Artículo 40.
Procedimiento.
1. No se podrá adoptar ninguna
medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados,
salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción
inmediata, basadas en la producción de un daño grave para
la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una
actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o
con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional impuesta
deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a los interesados.
En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará
a los interesados un plazo máximo de quince días para que
puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes.
2. Las medidas provisionales descritas
en el presente capítulo serán independientes de las resoluciones
que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan
adoptar los Jueces de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio
de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.
Disposición adicional
primera. Obligaciones de los productores de residuos peligrosos o de
productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
Reglamentariamente se especificarán las industrias o actividades
generadoras o importadoras de residuos peligrosos o de productos de cuyo
uso pudieran derivarse residuos peligrosos, a las que no será de
aplicación lo establecido en los artículos 7.1, 9.1 y 22,
en función del volumen de su actividad.
Disposición adicional
segunda. Comunicaciones a la Unión Europea.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales remitirán
al Ministerio de Medio Ambiente, para su envío a la Comisión
Europea, los datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva
91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y racionalización
de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas
referentes al medio ambiente.
Disposición adicional
tercera. Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.
Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas
para financiar el transporte marítimo a la península, o entre
islas, de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta
y Melilla, así como los demás costes derivados de la existencia
de territorios extrapeninsulares o disgregados que impidan o hagan excesivamente
costosa la valorización de los residuos en dichos territorios por
razones territoriales, de economía de escala o de gestión
ambientalmente correcta de los residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la península
de los residuos de envases y envases usados puestos en el mercado a través
de algún sistema integrado de gestión de residuos de envases
y envases usados, que se regulará de acuerdo con lo establecido
en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril,
de Envases y Residuos de Envases.
Disposición adicional
cuarta. Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido
en las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Disposición adicional
quinta. Residuos agrarios.
1. La utilización como fertilizante
agrícola de los residuos señalados en el apartado c) del
artículo 2.2 no estará sometida a la autorización
administrativa regulada en el artículo 13 de esta Ley y estará
sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas
adicionales que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas.
La normativa del Gobierno se realizará a propuesta conjunta de los
Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación,
como complemento a lo ya establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16
de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación
producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos
que puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que
la actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá
que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en
peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos
que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación
al agua.
2. El Gobierno aprobará la normativa
citada en el apartado anterior en el plazo de nueve meses desde la entrada
en vigor de esta Ley.
3. Si los residuos regulados en esta
disposición adicional son utilizados en la forma señalada
en los apartados anteriores, se considerará que no se ha producido
una operación de vertido, a los efectos establecidos en el artículo
92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Disposición adicional
sexta. Redistribución de competencias dentro de cada Comunidad
Autónoma.
Las referencias contenidas en la presente Ley a las Comunidades Autónomas
se entenderán sin perjuicio de la redistribución de competencias
que a nivel interno se realice entre los distintos niveles institucionales
de las mismas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional
séptima. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril,
de Envases y Residuos de Envases.
La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, queda
modificada de la forma siguiente:
1. El primer inciso del apartado 1 del artículo 6 queda redactado
de la forma siguiente:
«Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor
final y en concepto de depósito, una cantidad individualizada por
cada envase que sea objeto de transacción.»
2. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo
10 queda redactado de la forma siguiente:
«El abono de esta cantidad, idéntica
en todo el ámbito territorial del sistema integrado de gestión
de que se trate, dará derecho a la utilización del símbolo
del sistema integrado.»
3. Se introduce una nueva disposición adicional séptima,
con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional séptima. Planes empresariales de prevención de
residuos de envases.
Los responsables de la puesta en el mercado de productos
envasados o de envases industriales o comerciales, que tras su uso generen
una cantidad de residuos de envases superior a la que determine el Gobierno
o, en su caso, las Comunidades Autónomas, estarán obligados
a elaborar planes empresariales de prevención para minimizar y prevenir
en origen la producción y la nocividad de los residuos de envases
que se generen.
Estos planes empresariales de prevención tendrán
que ser aprobados por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
lo que se establezca en las normas de desarrollo.»
Disposición
transitoria primera. Autorización de las instalaciones y actividades
existentes.
Los titulares de actividades de gestión de residuos no peligrosos,
que se vengan desarrollando en el momento de entrada en vigor de la presente
Ley, deberán solicitar autorización o realizar la preceptiva
notificación a la Comunidad Autónoma correspondiente, para
cumplir lo establecido en los artículos 13 y 15 de esta Ley, en
el plazo máximo de dieciocho meses.
En la norma en la que, en su caso, se apruebe la lista de actividades productoras
de residuos no peligrosos que tengan que someterse a la autorización
administrativa regulada en el artículo 9.1, se podrá determinar,
asimismo, que los titulares de actividades que se vinieran desarrollando
con anterioridad a la aprobación de dicha lista dispongan de un
plazo para adaptarse a las nuevas obligaciones.
Disposición transitoria
segunda. Gratuidad de las notas marginales.
Las notas marginales señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo
27, practicadas como consecuencia de actividades que hubieran comenzado
antes de la entrada en vigor de esta Ley, no devengarán derechos
arancelarios.
Disposición transitoria
tercera. Entrada en vigor de lo establecido en el artículo 11.2,
respecto de los residuos peligrosos, y de la implantación de sistemas
de recogida selectiva.
Lo establecido en el artículo 11.2 no será de aplicación
a los residuos peligrosos hasta el día 1 de enero del año
2000.
Igualmente, la obligación de los municipios de población
superior a 5.000 habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva,
establecida en el artículo 20.3, no será exigible hasta el
día 1 de enero del año 2001.
Disposición derogatoria
única.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos
urbanos.
Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y
Peligrosos.
Artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución de
la Ley 20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
Los restantes ar tículos del citado Reglamento y el Real Decreto
952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica, continuarán vigentes
en la medida en que no se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final
primera. Normativa de edificación.
La normativa de edificación, que dicten las respectivas Administraciones
públicas, deberá contener específicamente la regulación
de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que
faciliten la recogida domiciliaria de residuos de acuerdo con lo establecido
en esta Ley.
Disposición final
segunda. Fundamento constitucional y carácter básico.
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica
sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 149.1.23.a de la Constitución, con excepción
de los siguientes artículos:
Artículos 27.3, inciso final del artículo 27.4 y disposición
transitoria segunda, que tienen el carácter de legislación
sobre ordenación de registros públicos, materia que corresponde
en exclusiva al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8.a
Artículos 4.1, 10 y 17.2, en la medida en que regulan el traslado
de residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión
Europea, que tienen el carácter de legislación sobre comercio
exterior, competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artícu
lo 149.1.10.a
Artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias y servicios
a prestar por los Entes locales, que tienen el carácter de legislación
sobre bases de las Administraciones públicas, de acuerdo con el
artícu lo 149.1.18.a
Disposición final
tercera. Desarrollo reglamentario.
1. Sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas, de desarrollo y ejecución de
la legislación básica del Estado, se faculta al Gobierno
para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular, para adaptar
su anejo a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la
normativa comunitaria.
2. Por el Ministerio de Medio Ambiente
se publicarán el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado
por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre,
y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobada por la Decisión 94/904/CE,
del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores modificaciones.
Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión
96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan
los anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, relativa
a los residuos, y sus posteriores modificaciones.
3. El Gobierno, mediante Real Decreto,
podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en
el artículo 35, de acuerdo con la variación anual del índice
de precios al consumo.
Disposición final
cuarta.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de
Ley, en el que se establezca un régimen fiscal para los aceites
industriales y lubricantes afectado en su totalidad a la financiación
de actuaciones ambientales para la gestión de aceites usados desarrolladas
por las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de los objetivos
fijados en el artículo 1.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno
regulará un sistema de devolución, depósito y retorno
para las pilas usadas.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
ANEJO
Categorías
de residuos
Q1
Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.
Q2 Productos que no
respondan a las normas.
Q3 Productos caducados.
Q4 Materias que se
hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier
otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etc., que
se haya contaminado a causa del incidente en cuestión.
Q5 Materias contaminantes
o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por ejemplo, residuos
de operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etc.).
Q6 Elementos inutilizados
(por ejemplo, baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etc.).
Q7 Sustancias que
hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contaminados,
disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etcétera).
Q8 Residuos de procesos
industriales (por ejemplo, escorias, posos de destilación, etc.).
Q9 Residuos de procesos
anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado de gas, polvo de
filtros de aire, filtros gastados, etc.).
Q10 Residuos de mecanización/acabado
(por ejemplo, virutas de torneado o fresado, etc.).
Q11 Residuos de extracción
y preparación de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación
minera o petrolera, etc.).
Q12 Materia contaminada
(por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.).
Q13 Toda materia,
sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por
la ley.
Q14 Productos que
no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo,
artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas,
los almacenes, los talleres, etc.).
Q15 Materias, sustancias
o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración
de suelos.
Q16 Toda sustancia,
materia o producto que no esté incluido en las categorías
anteriores.
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