JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La regulación existente en el Código Civil y en la Ley del
Registro Civil en materia de orden de inscripción de apellidos ha
venido a establecer hasta el momento presente la regla general de que,
determinando la filiación los apellidos, el orden de estos será
el paterno y materno; se reconoce también la posibilidad de modificar
esta situación por el hijo una vez que haya alcanzado la mayoría
de edad.
Esta situación, que ya intentó ser cambiada con ocasión
de la modificación del Código Civil operada por la Ley 11/1981,
de 13 de mayo, es la que se pretende modificar a la luz del principio de
igualdad reconocido en nuestra Constitución y en atención
a distintas decisiones de ámbito internacional adoptadas sobre esta
materia. Baste recordar, en este punto, que el artículo 16 de la
Convención de Naciones Unidades de 18 de diciembre de 1979 prevé
que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer
toda disposición sexista en el derecho del nombre; que el Comité
de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, establece en la Resolución
78/37 la recomendación a los Estados miembros de que hicieran desaparecer
toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen
jurídico del nombre y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz
C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos.
Es, por tanto, más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir
que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el
orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su decisión
para el primer hijo habrá de valer también para los hijos
futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio
de la opción posible, deba regir lo dispuesto en la Ley.
Por otra parte, transcurridos más de veinte años desde la
aprobación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo
54 de la Ley del Registro Civil, que establecía la posibilidad de
sustituir el nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera
de las lenguas del Estado español, nos encontramos con que cualquier
ciudadano que alcance la mayoría de edad y tenga inscrito su nombre
en lengua castellana en el Registro Civil, se ve privado de la posibilidad
de que su nombre propio sea traducido a otra lengua española oficial.
Por todo ello, la Ley que se aprueba facilita el uso normal de las diferentes
lenguas del Estado español y la obtención de un estatuto
jurídico que respete su riqueza idiomática.
Asimismo, y por las mismas razones, la Ley permite regularizar ortográficamente
los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la
gramática y fonética de la lengua española correspondiente.
Por lo demás, la presente Ley se completa con una disposición
transitoria que prevé el supuesto de existencia de hijos menores
de edad en el momento de la entrada en vigor de aquélla. La alteración
del orden de sus apellidos se subordina a la necesaria audiencia, si tuvieran
suficiente juicio.
Artículo primero.
El artículo 109 del Código Civil queda redactado en los siguientes
términos:
"La filiación determina los apellidos con
arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas,
el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden
de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción
registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto
en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá
en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo
vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere
el orden de los apellidos."
Artículo segundo.
El artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil,
queda redactado en los siguientes términos:
"En la inscripción se expresará el
nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más
de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona,
así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que
no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación
y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a
no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción
usual a otra lengua.
A petición del interesado o de su representante legal, el encargado
del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su
equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas."
Artículo tercero.
El artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil,
queda redactado en los siguientes términos:
"La filiación determina los apellidos.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida,
ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca
su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción,
el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción
de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores
nacimientos con idéntica filiación.
Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración
del orden de los apellidos.
El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de
uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.
El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante
legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos
cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática
y fonética de la lengua española correspondiente."
Artículo cuarto.
Se añade una disposición adicional segunda a la Ley del Registro
Civil con el siguiente texto:
"En todas las peticiones y expedientes relativos
a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los
interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo."
Disposición transitoria
única.
Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran hijos
menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común
acuerdo, decidir la anteposición del apellido materno para todos
los hermanos.
Ahora bien, si éstos tuvieran suficiente juicio, la alteración
del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá aprobación
en expediente registral, en el que éstos habrán de ser oídos
conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero.
Disposición derogatoria
única.
Queda derogado el artículo segundo de la Ley 17/1977, de 4 de enero,
sobre reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil. Asimismo
quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
Disposición final
única.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dentro del plazo indicado, el Gobierno procederá a modificar el
Reglamento del Registro Civil en lo que resulte necesario para adecuarlo
a lo previsto en la presente Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 5 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
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