JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España
apenas existen normas sobre animales potencialmente peligrosos, no obstante
darse unas circunstancias análogas a las de aquellos países
que han adoptado medidas específicas en la materia.
Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública,
atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.
29.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias,
que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas,
en materia de protección de personas y bienes y manteniendo el orden
público, se hace preciso regular las condiciones para la tenencia
de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas
por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido
y a las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte
de sus propietarios y criadores.
De este modo, la presente Ley aborda la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, materia objeto de normas municipales fundamentalmente, cuya
regulación a nivel estatal se considera conveniente debido a que
la proliferación de la posesión de animales salvajes en cautividad,
en domicilios o recintos privados, constituye un potencial peligro para
la seguridad de personas, bienes y otros animales.
Por otra parte, diversos ataques a personas, protagonizados por perros,
han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación
que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros
potencialmente peligrosos.
Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales
como de factores genéticos, de la selección que se haga de
ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje, y también
de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el
ataque, la pelea y para inferir daños a terceros.
Así, perros de razas que de forma subjetiva se podrían catalogar
como "peligrosos" son perfectamente aptos para la pacífica convivencia
entre las personas y los demás animales, incluidos sus congéneres,
siempre que se les hayan inculcado adecuadas pautas de comportamiento y
que la selección practicada en su crianza haya tenido por objeto
la minimización de su comportamiento agresivo.
Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso
expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza
determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología
racial concreta y que por sus características morfológicas,
su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea,
así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera
de éstos y con cualquiera de otros perros. En todo caso, y no estando
estos perros inscritos en ningún libro genealógico reconocido
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que no
son de raza pura sino procedentes del mestizaje indiscriminado, las características
en profundidad de todos ellos serán concretadas de forma reglamentaria
para que puedan ser reputados como potencialmente peligrosos.
Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras molestias
y ataques a seres humanos, y a otros congéneres u otras especies
animales que en algunos casos han conllevado su muerte, se hace necesario
regular el régimen de tenencia de los animales considerados potencialmente
peligrosos, y limitar, asimismo, las prácticas inapropiadas de adiestramiento
para la pelea, o el ataque y otras actividades dirigidas al fomento de
su agresividad.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto
establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente
peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes
y de otros animales.
2. La presente Ley no será de
aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas
Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía
de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de
seguridad con autorización oficial.
3. La presente Ley se aplicará
sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia
de especies protegidas.
Artículo 2.
Definición.
1. Con carácter genérico,
se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo
a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos,
o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen
a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones
a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. También tendrán la
calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos
o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular,
los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología
racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de
mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las
personas o a otros animales y daños a las cosas.
Artículo 3.
Licencia.
1. La tenencia de cualesquiera animales
clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá
la previa obtención de una licencia administrativa, que será
otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante,
o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el
que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado
el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado
para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido condenado por delitos
de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad
moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación
con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de
sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
c) Certificado de aptitud psicológica.
d) Acreditación de haber formalizado
un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan
ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que
reglamentariamente se determine.
Este precepto se desarrollará reglamentariamente.
2. Las Comunidades Autónomas
y las Corporaciones locales serán competentes según los respectivos
Estatutos de Autonomía y legislación básica de aplicación
para dictar la normativa de desarrollo.
Artículo 4.
Comercio.
1. La importación o entrada
en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados
como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley, así como su
venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas
a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan
obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior
2. La entrada de animales potencialmente
peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse
a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la
normativa comunitaria.
3. La introducción de animales
potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá
de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales
que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente
Ley.
4. Las operaciones de compraventa,
traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular
de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento
de, al menos, los siguientes requisitos:
a) Existencia de licencia vigente por
parte del vendedor.
b) Obtención previa de licencia
por parte del comprador.
c) Acreditación de la cartilla
sanitaria actualizada.
d) Inscripción de la transmisión
del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del
lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde
la obtención de la licencia correspondiente.
5. Todos los establecimientos o asociaciones
que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la presente
Ley, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización
o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros
de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta
deberán obtener para su funcionamiento la autorización de
las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones
registrales previstas en el artículo 6 de esta Ley.
6. En aquellas operaciones de importación,
exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas
en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente
establecidos, la Administración competente podrá proceder
a la incautación y depósito del animal hasta la regularización
de esta situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer.
7. Cuando las operaciones descritas
en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones
de especies protegidas, les será, además, de aplicación
la legislación específica correspondiente.
CAPÍTULO
II
Obligaciones
de los propietarios, criadores y tenedores
Artículo 5.
Identificación.
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere
la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar
a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente
se determine.
En el caso de animales de la especie canina la identificación, con
la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.
Artículo 6.
Registros.
1. En cada municipio u órgano
competente existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos
clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar,
al menos, los datos personales del tenedor, las características
del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual
de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir
con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas
como la guarda, protección u otra que se indique.
2. Incumbe al titular de la licencia
la obligación de solicitar la inscripción en el Registro
a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia
de la Administración competente.
3. En cada Comunidad Autónoma
se constituirá un Registro Central informatizado que podrá
ser consultado por todas las Administraciones públicas y autoridades
competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas
que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de
los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará,
en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier persona
física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características.
4. Cualesquiera incidentes producidos
por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos
por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar
en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte
o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.
5. Deberá comunicarse al Registro
municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida
del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
6. El traslado de un animal potencialmente
peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter
permanente o por período superior a tres meses, obligará
a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes
Registros municipales. En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos
en el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre.
7. En las hojas registrales de cada
animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal
expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual,
la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades
o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
8. Las autoridades responsables del
Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas
o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro
para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares
o preventivas.
9. El incumplimiento por el titular
del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto
de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 7.
Adiestramiento.
1. Queda prohibido el adiestramiento
de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad
para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ley.
2. El adiestramiento para guarda y
defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en
posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado
por la autoridad administrativa competente.
3. Los adiestradores en posesión
del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente
al Registro Central informatizado la relación nominal de clientes
que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación
de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia
en el Registro, en la hoja registral correspondiente al animal e indicando
el tipo de adiestramiento recibido.
4. El certificado de capacitación
será otorgado por las Administraciones autonómicas, teniendo
en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
a) Antecedentes y experiencia acreditada.
b) Finalidad de la tenencia de estos
animales.
c) Disponibilidad de instalaciones
y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario,
de protección animal y de seguridad ciudadana.
d) Capacitación adecuada de
los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones
que se puedan establecer oficialmente.
e) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
f) Falta de antecedentes penales por
delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra
la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación
con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de
sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
g) Certificado de aptitud psicológica.
h) Compromiso de cumplimiento de normas
de manejo y de comunicación de datos.
Artículo 8. Esterilización.
1. La esterilización de los
animales a que se refiere la presente Ley podrá ser efectuada de
forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o,
en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades
administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo
caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.
2. En los casos de transmisión
de la titularidad, el transmitente de los animales deberá suministrar,
en su caso, al comprador o receptor de los mismos la certificación
veterinaria de que los animales han sido esterilizados.
3. El certificado de esterilización
deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo
supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas
garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario
al animal.
Artículo 9.
Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.
1. Los propietarios, criadores o tenedores
deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en
adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y
atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas
y características propias de la especie o raza del animal.
2. Los propietarios, criadores o tenedores
de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación
de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la
legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia
de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.
Artículo 10.
Transporte de animales peligrosos.
El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse
de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal,
debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias
aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros
animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
Artículo 11.
Excepciones.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse
excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios
en casos de:
a) Organismos públicos o privados
que utilicen estos animales con una función social.
b) Explotaciones agrarias que utilicen
perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades
de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse,
en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en
la presente Ley.
c) Pruebas de trabajo y deportivas
con fines a la selección de los ejemplares que participan en las
mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente,
con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según
lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 12.
Clubes de razas y asociaciones de criadores.
1. Los clubes de razas y asociaciones
de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos
deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización
correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para
la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente,
en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar
unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad.
2. En las exposiciones de razas caninas
quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren
actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias
en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los
perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros
a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley por parte de las
entidades organizadoras.
CAPÍTULO
III
Infracciones
y sanciones
Artículo 13.
Infracciones y sanciones.
1. Tendrán la consideración
de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente
peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose
por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado,
como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o
propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente
peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier
título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca
de licencia.
d) Adiestrar animales para activar
su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente
peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración
de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales
potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados
a demostrar la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración
de infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente
peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada
o extravío.
b) Incumplir la obligación de
identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en
el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente
peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente
peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo
10 de esta Ley.
f) La negativa o resistencia a suministrar
datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes
o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta
Ley, así como el suministro de información inexacta o de
documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en
los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones
accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio
de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento
y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia
de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación
de adiestrador.
4. Tendrán la consideración
de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no comprendidas en
los números 1 y 2 de este artículo.
5. Las infracciones tipificadas en
los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las
siguientes multas:
- Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.
- Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.
- Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.
6. Las cuantías previstas en
el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente
por el Gobierno.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora
corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y
municipales competentes en cada caso.
8. Se considerarán responsables
de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren
participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor
de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o
medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último
supuesto, además, al encargado del transporte.
9. La responsabilidad de naturaleza
administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio
de la exigible en las vías penal y civil.
10. En los supuestos en que las infracciones
pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá
acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial
provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos
al órgano jurisdiccional competente.
Disposición adicional
primera. Obligaciones específicas referentes a los perros.
Para la presencia y circulación en espacios públicos de los
perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización
de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como
un bozal homologado y adecuado para su raza.
Disposición adicional
segunda. Certificado de capacitación de adiestrador.
Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis
meses, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios
para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador.
Disposición adicional
tercera. Ejercicio de la potestad sancionadora.
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la
potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio
de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas
y municipales que sean de aplicación.
Disposición transitoria
única. Registro municipal.
Los municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, deberán tener constituido el Registro municipal correspondiente
y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros potencialmente
peligrosos deberán cumplir la obligación de inscripción
en el Registro municipal y el mecanismo de comunicación de altas,
bajas e incidencias a los Registros Centrales informatizados de cada Comunidad
Autónoma.
Disposición final
primera. Título competencial.
Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen carácter
básico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª
y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
en materia de bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica y bases y coordinación general
de la sanidad.
Los restantes artículos se dictan con el fin de garantizar adecuadamente
la seguridad pública atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto
en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, sin perjuicio
de las competencias que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas
las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas
y bienes y mantenimiento del orden público.
Disposición final
segunda. Habilitación.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 23 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José
María Aznar López
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