JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieran.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
deroga la Ley de Contratos del Estado, introduciendo importantes modificaciones
en el régimen contractual de dichas Administraciones públicas,
de conformidad con los objetivos y finalidades que señala su exposición
de motivos.
Pese al relativo escaso tiempo de vigencia de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas existen razones que abonan la necesidad
de la modificación de su texto que se opera por la presente Ley.
De un lado, dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición
transitoria decimoctava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que obliga al Gobierno a
remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley de reforma de la
citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
De otro lado, la obligada incorporación a la legislación
española de las modificaciones producidas en la normativa comunitaria
sobre contratos públicos, así como la aclaración del
sentido de determinados preceptos, corrección de ciertas deficiencias
técnicas y, sobre todo, la introducción de una mayor objetividad,
transparencia y concurrencia en la contratación administrativa justifican,
también, la modificación de su texto que se lleva a cabo
respetando la estructura y numeración de preceptos, sin más
modificaciones, respecto de esta última, que las mínimas
e indispensables derivadas de su nuevo contenido. Como la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aparte de las modificaciones que
en su texto ahora se introducen, ya ha sido objeto de alteraciones por
las Leyes 9/1996, de 15 de enero; 11/1996, de 27 de diciembre; 13/1996,
de 30 de diciembre; 66/1997, de 30 de diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre,
se prevé que se promulgue un texto refundido que incorpore todas
las modificaciones experimentadas hasta la fecha, con lo que se facilitará
notablemente su aplicación.
La reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
que ahora se promulga obedece a las siguientes finalidades:
En primer lugar, introducir una serie de disposiciones que tienen por objeto
incrementar la concurrencia y aumentar la transparencia y objetividad en
los procedimientos de adjudicación en la contratación administrativa.
Cabe destacar, en este sentido, el establecimiento de mayores y más
eficaces controles para las modificaciones de los contratos, con limitaciones
expresas por primera vez en nuestro ordenamiento a las modificaciones de
unidades del contrato con independencia de su repercusión presupuestaria;
la supresión de la posibilidad de prórrogas tácitas
en los contratos administrativos y la reducción de la duración
de los contratos de gestión de servicios públicos, según
sus diferentes tipos y a dos años del plazo máximo de duración
de los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios,
con lo que se trata de favorecer la concurrencia en estos contratos; la
regulación más adecuada de los supuestos de baja temeraria,
introduciendo su posible apreciación en los concursos y evitando
la realización por sociedades pertenecientes a un mismo grupo de
prácticas que pueden desvirtuar la competencia; la exigencia de
un mayor rigor en los proyectos y el establecimiento de un régimen
más estricto para la contratación conjunta de elaboración
del proyecto y ejecución de las obras correspondientes, así
como para la posible aplicación del procedimiento negociado en la
adjudicación de obras complementarias y la introducción de
exigencias de mayor diligencia por la Administración en la expedición
de certificaciones y en el abono de liquidaciones.
En segundo lugar, simplificar, en lo posible, los procedimientos de contratación
con respeto a los principios básicos de publicidad, libre concurrencia
y transparencia en la contratación de las Administraciones públicas,
propias de cualquier ordenamiento jurídico sobre la materia.
Entre las medidas simplificadoras de los procedimientos deben situarse
las que afectan a los órganos y mesas de contratación; aquéllas
que establecen las cifras que permiten la utilización del procedimiento
negociado por razón de la cuantía, puesto que la experiencia
ha demostrado que las que figuran en el texto actual son inadecuadas, coincidiendo,
además en ocasiones, con las que delimitan la figura del contrato
menor, lo que ha suscitado dificultades de interpretación y aplicación
de los respectivos preceptos; las que simplifican la presentación
de documentación por parte de los licitadores, y las que reducen
los plazos de publicidad cuando no sea preceptivo llevarla a cabo en el
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
En tercer lugar, adaptar la legislación española a la normativa
comunitaria sobre contratación pública, teniendo en cuenta
que las Directivas 93/36/CEE, 93/37/CEE y 92/50/CEE, sobre contratos de
suministro, obras y servicios, cuyo contenido incorpora la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, han sido modificadas por la Directiva
97/52/CE, del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre, cuya fecha tope
de incorporación a las legislaciones de los Estados miembros la
sitúa la propia Directiva modificadora de las anteriores en el día
13 de octubre de 1998.
En cuarto lugar, la Ley que ahora se promulga suprime ciertas figuras contractuales
e introduce otras nuevas para satisfacer las necesidades de las Administraciones
públicas, que la práctica ha puesto de relieve. Ante todo,
en este sentido, hay que destacar la supresión del contrato de trabajos
específicos y concretos no habituales, por la razón de que
la colaboración con profesionales que pretendía atender puede
ser perfectamente articulada a través de contratos de consultoría
y asistencia, evitando las dudas y dificultades que el carácter
residual y la definición negativa de los contratos que ahora se
suprimen han suscitado en la práctica de su aplicación concreta
y, por otra parte, se admiten, con ciertos límites, las figuras
de los contratos de arrendamiento financiero y de arrendamiento con opción
de compra, superando el obstáculo que para su utilización
suponía la prohibición de precio aplazado, y los contratos
con empresas de trabajo temporal, con lo cual se pretende dotar a las Administraciones
públicas de figuras y modalidades contractuales de normal utilización
en el tráfico contractual privado.
Por último, las modificaciones de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas persiguen una finalidad aclaratoria de determinados preceptos
y la corrección de ciertas deficiencias técnicas que se observan
en la redacción actual. Sin que resulte posible una enumeración
concreta en este apartado, cabe resaltar como más significativas
la aclaración del régimen jurídico de determinados
contratos, precisando, respecto a algunos, su carácter de privados
que no resultaba expresamente de la Ley que se modifica y aclarando el
régimen jurídico de la denominada concesión de obras
públicas, de acuerdo con las Directivas comunitarias; determinados
aspectos relativos a la contratación de las Entidades locales; la
nueva regulación de las garantías provisionales y las alteraciones
que se producen en el régimen de las garantías definitivas;
las prescripciones relativas a los proyectos de obras, como elemento básico
para su correcta ejecución, y aspectos concretos referentes a las
relaciones entre contratistas y subcontratistas y suministradores, modificación,
resolución y nulidad de los respectivos contratos, bien con carácter
general, bien con carácter específico para cada uno de los
tipos de contratos regulados en el Libro II de la Ley.
Artículo único.
Se introducen en los artículos, apartados, disposiciones y rúbricas
de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, que a continuación se enumeran, las modificaciones
que se indican, que se incorporarán a la misma en los siguientes
términos:
Artículo
2. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que integran
el artículo:
"Artículo 2. Adjudicación
de determinados contratos de derecho privado.
1. Las entidades de derecho público
no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior
quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la
capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación
y formas de adjudicación, respecto de los contratos en los que concurran
los siguientes requisitos:
a) Que se trate de contratos de obras
y de contratos de consultoría y asistencia y de servicios relacionados
con los primeros, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 836.621.683 pesetas,
si se trata de contratos de obras, o a 33.464.867 pesetas, si se trata
de cualquier otro contrato de los mencionados.
b) Que la principal fuente de financiación
de los contratos proceda de transferencias o aportaciones de capital provenientes
directa o indirectamente de las Administraciones públicas.
2. Quedan sujetos a las prescripciones
a que se refiere el apartado anterior los contratos de obras de la clase
50, grupo 502, de la Nomenclatura General de Actividades Económicas
de las Comunidades Europeas (NACE), los de construcción relativos
a hospitales, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios
escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo y los contratos
de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados
con los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente
por la Administración con más del 50 por 100 de su importe,
siempre que éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sea igual o superior a 812.167.867 pesetas, si se trata
de contratos de obras, o a 32.486.708 pesetas, si se trata de cualquier
otro contrato de los mencionados."
Artículo
5. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3.
"Artículo 5. Carácter
administrativo y privado de los contratos.
2. Son contratos administrativos:
a) Aquéllos cuyo objeto directo,
conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión
de servicios públicos y la realización de suministros, los
de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos
comprendidos en la categoría 6 del artículo 207 referente
a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos
en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que
tengan por objeto la creación e interpretación artística
y literaria y los de espectáculos.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente
expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar
vinculados al giro o tráfico específico de la Administración
contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad
pública de la específica competencia de aquélla o
por declararlo así una ley.
3. Los restantes contratos celebrados
por la Administración tendrán la consideración de
contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación,
permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos
sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables,
así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del
artículo 207 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones
y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo,
los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación
artística y literaria y los de espectáculos."
Artículo
8. Se da nueva redacción al artículo, que se divide
en tres apartados:
"Artículo 8. Contratos
administrativos especiales.
1. Los contratos administrativos especiales
se adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de
esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1.
2. En el pliego de cláusulas
administrativas particulares se hará constar:
a) Su carácter de contratos
administrativos especiales.
b) Las garantías provisionales
y definitivas.
c) Las prerrogativas de la Administración
a que se refiere el artículo 60.1.
d) El alcance de las prórrogas,
sin que puedan producirse las mismas por mutuo consentimiento tácito.
e) Las causas específicas de
resolución que se establezcan expresamente.
f) La competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse
en relación con los mismos.
3. Serán causa de resolución,
además de las establecidas en el artículo 112, las siguientes:
a) La suspensión por causa imputable
a la Administración de la iniciación del contrato por pla
zo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo
para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión
del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración,
salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones del contrato,
aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato en cuantía superior, en más o en
menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre
el Valor Añadido excluido, o representen una alteración sustancial
del mismo."
Artículo
9. Se da nueva redacción al apartado 1 y se adiciona
un nuevo apartado 2 con lo que el actual apartado 2 pasa a figurar como
apartado 3:
"Artículo 9. Régimen
jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de las Administraciones
públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación,
en defecto de normas administrativas específicas, por la presente
Ley y sus disposiciones de desarrollo, y en cuanto a sus efectos y extinción,
por las normas de derecho privado.
A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento
y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,
propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán,
en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación,
las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes
Administraciones públicas.
2. Los contratos comprendidos en la
categoría 6 del artículo 207 referente a contratos de seguros
y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría
26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación
e interpretación artística y literaria y los de espectáculos
se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos
II y III del Título IV, Libro II, de esta Ley."
Artículo
11. Se da nueva redacción al encabezamiento del apartado
2:
"Artículo 11. Requisitos
de los contratos.
2. Son requisitos para la celebración
de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente
se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:"
Artículo
12. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 4 y
se adiciona un nuevo apartado 5, pasando el actual apartado 5 a figurar
como apartado 6:
"Artículo 12. Órganos
de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios
de Estado son los órganos de contratación de la Administración
General del Estado y están facultados para celebrar en su nombre
los contratos, en el ámbito de su competencia.
Los representantes legales de los Organismos autónomos y demás
entidades públicas estatales y los Directores generales de las distintas
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, son los
órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los
titulares de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos,
la cuantía, a partir de la cual será necesaria su autorización
para la celebración de los contratos.
En los Departamentos ministeriales en los que coexistan varios órganos
de contratación la competencia para celebrar los contratos de suministro
y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito
de más de un órgano de contratación corresponderá
al Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la
Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
183.g) y 211.f) de esta Ley para la contratación de bienes y servicios
declarados de uniformidad obligatoria para su utilización específica
por los servicios de un determinado Departamento ministerial.
2. No obstante, el órgano de
contratación necesitará la autorización del Consejo
de Ministros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto sea igual
o superior a 2.000.000.000 de pesetas.
b) En los contratos de carácter
plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades
legalmente previstos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley
General Presupuestaria.
c) Cuando el pago de los contratos
se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante
el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número
de anualidades supere el previsto en el artículo 14.4.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior,
requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta
se producirá con carácter previo a la aprobación del
expediente de contratación que, al igual que la aprobación
del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento
y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente el órgano
de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá
elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la consideración
del Consejo de Ministros.
Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato
deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa
de resolución y la resolución misma, en su caso.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los apartados anteriores, podrán constituirse Juntas de Contratación
en los Departamentos ministeriales y sus Organismos autónomos y
entidades de derecho público, así como en las Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social, que actuarán como órganos
de contratación, con los límites cuantitativos o referentes
a las características de los contratos que determine el titular
del Departamento en los siguientes contratos:
a) En los contratos de obras comprendidas
en las letras b) y c) del artículo 123.1.
b) En los contratos de suministro que
se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 184.
c) En los contratos de consultoría
y asistencia y en los de servicios, excepto en los supuestos previstos
en el artículo 200.
d) En los contratos de suministro,
de consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos
a la competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que
afecten a más de un órgano de contratación.
Las Juntas de Contratación tendrán la composición
que reglamentariamente se determine, debiendo figurar necesariamente entre
sus vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente
el asesoramiento jurídico del órgano de contratación
y un interventor.
5. Excepcionalmente, cuando el contrato
resulte de interés para varios Departamentos ministeriales y, por
razones de economía y eficacia la tramitación del expediente
deba efectuarse por un único órgano de contratación,
los demás Departamentos interesados podrán contribuir a su
financiación, en los términos en que se determine reglamentariamente
y con respeto a la normativa presupuestaria, mediante convenios o protocolos
de actuación."
Artículo
14. Se suprime el apartado 2 y se da nueva redacción
al apartado 1, al apartado 3, que pasa a constituir el apartado 2, el apartado
4 pasa a figurar como apartado 3 y se adiciona un nuevo apartado 4:
"Artículo 14. Precio
de los contratos.
1. Los contratos tendrán siempre
un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, sin perjuicio
de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima, y
se abonarán al contratista en función de la prestación
realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones
establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá
de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe
máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
En todo caso los órganos de contratación cuidarán
de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.
2. Se prohíbe el pago aplazado
del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema
de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero
o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en
los casos que una Ley lo autorice expresamente.
3. La financiación de los contratos
por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la
ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin
por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias
al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período
de ejecución.
4. Lo establecido en el apartado 3
de este artículo no será de aplicación en los contratos
cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero
o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite
máximo para su pago será de cuatro años a partir de
la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite
mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de Ministros."
Artículo
15. Se da nueva redacción al apartado 2:
"Artículo 15. Capacidad
de las empresas.
2. La capacidad de obrar de los empresarios
que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura
de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el
Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la
legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación
de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento
de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren
las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en
el correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no
españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán
acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial
cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo.
Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad
de obrar con certificación expedida por la Embajada de España
en el Estado correspondiente."
Artículo
16. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado
1:
"Artículo 16. Solvencia
económica y financiera.
b) Tratándose de personas jurídicas,
presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas en
el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria
en los Estados en donde aquéllas se encuentren establecidas."
Artículo
17. Se da nueva redacción a la letra d):
"Artículo 17. Solvencia
técnica en los contratos de obras.
d) Declaración sobre los efectivos
personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de
estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos
directivos durante los tres últimos años."
Artículo
18. Se da nueva redacción a la letra c).
"Artículo 18. Solvencia
técnica en los contratos de suministro.
c) Indicación de los técnicos
o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes
en el contrato, especialmente de aquéllos encargados del control
de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo
del personal integrado en la empresa."
Artículo
19. Se da nueva redacción a la letra d).
"Artículo 19. Solvencia
técnica o profesional en los restantes contratos.
d) Una declaración que indique
el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado
de estabilidad en el empleo y la plantilla del personal directivo durante
los últimos tres años."
Artículo
20. Se da nueva redacción a las letras a), d) y e):
"Artículo 20. Prohibiciones
de contratar.
a) Haber sido condenadas mediante sentencia
firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico,
cohecho, mal versación, tráfico de influencias, revelación
de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la
Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos
de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores.
La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas
cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación,
se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas
en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que
concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente
figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
d) Haber sido sancionadas con carácter
firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado,
en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos
o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, o en
materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos
laborales.
e) Estar incursa la persona física
o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos
de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros
del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración
General del Estado; de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones públicas, o tratarse
de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos
establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas
vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y
descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior,
siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su
representación legal.
Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables
a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos
que, respectivamente, les sean aplicables."
Artículo
21. Se da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 21. Procedimiento
para su declaración y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas
en las letras b), e), f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán
de forma automática por los órganos de contratación
y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada
caso las determinan.
La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra
a) del artículo anterior se apreciará de forma automática
por los órganos de contratación. No obstante, el alcance
de la prohibición se determinará en el procedimiento que,
de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo,
deberá necesariamente instruirse.
En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá
su previa declaración mediante procedimiento cuya resolución
fijará expresamente la Administración a la que afecte y su
duración.
La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos
a que se refieren las letras a), d), g), h) y j) del artículo anterior
o la apreciación de la misma en las causas de las letras b), e)
y f) producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan
sido concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la
prohibición o mientras subsista la causa determinante de su apreciación,
sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del expediente
a que hace referencia el artículo 34.1."
Artículo
23. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2:
"Artículo 23. Empresas
extranjeras no comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas
de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea, además de acreditar
su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación
de su Estado y su solvencia económica y financiera, técnica
o profesional, deberán justificar, mediante informe de la respectiva
representación diplomática española, que se acompañará
a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia
de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas
españolas en la contratación con la Administración,
en forma sustancialmente análoga.
En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia
y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada
en los artículos 135.1, 178.2 y 204.2, deberá prescindirse
del informe sobre reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en
relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre
contratación pública de la Organización Mundial de
Comercio.
2. Tratándose de contratos de
obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta
sucursal en España, con designación de apoderados o representantes
para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil."
Artículo
24. Se da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 24. Uniones
de empresarios.
1. La Administración podrá
contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al
efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en
escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación
a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración
y deberán nombrar un representante o apoderado único de la
unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir
las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción
del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan
otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
La duración de las uniones temporales de empresarios será
coincidente con la del contrato hasta su extinción."
Artículo
25. Se da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 25. Supuestos
de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones
públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos
de servicios a los que se refiere el artículo 197.3 con excepción
de los comprendidos en las categorías 6 y 21 del artículo
207 y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo ar tículo,
los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación
artística y literaria y los de espectáculos, en ambos casos
por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas será requisito
indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente
clasificación. Este requisito será exigido igualmente al
cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para
determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios
en los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de clasificación
en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultoría y asistencia
y servicios, cuando, según las disposiciones vigentes, tal requisito
no sea exigible habida cuenta las circunstancias especiales concurrentes
en los citados grupos y subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este apartado
podrá ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el
Ministro de Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades
Autónomas con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica."
Artículo
26. Se suprime el apartado 1, pasando los apartados 2 y 3 a
figurar como apartados 1 y 2, respectivamente.
Artículo
28. Queda sin contenido.
Artículo
29. Se suprime el segundo inciso del apartado 1 y se da nueva
redacción a los apartados 2, 3 y 4.
"Artículo 29. Competencia
para la clasificación.
1. Los acuerdos sobre clasificación
y revisión de clasificaciones se adoptarán por la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía
y Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras que, por delegación
permanente de aquélla, entenderán en cuantos expedientes
se relacionen con la clasificación de las empresas, produciendo
tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de contratación.
Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se determinará
reglamentariamente, estarán integradas por los representantes de
la Administración y de las organizaciones empresariales más
representativas en los distintos sectores afectados por la contratación
administrativa.
2. Los acuerdos de clasificación
y revisión adoptados por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro
de Economía y Hacienda.
3. Los acuerdos sobre clasificación
y revisión de clasificaciones para los contratos que celebren los
órganos de contratación de las Comunidades Autónomas,
sus Organismos autónomos y demás entidades públicas
podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas
Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio de
la misma, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos
en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación
de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas
distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción
en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el apartado
1 del artículo 35.
4. En relación con los contratos
que celebren los órganos de contratación de las Entidades
locales, sus Organismos autónomos y demás entidades públicas
surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía
y Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra Comunidad
Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya practicado
la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro
Oficial de Empresas Clasificadas."
Artículo
30. Se da nueva redacción al artículo 30, en la
siguiente forma:
"Artículo 30. Duración
y revisión de las clasificaciones.
La clasificación de las empresas se acordará por un plazo
de dos años y se efectuará en función de los elementos
personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan
respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia
en trabajos realizados directamente en el último quinquenio.
Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición
de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen
de ser actuales las bases tomadas para establecerlas."
Artículo
35. Se modifica el título del artículo y se da
nueva redacción al mismo y se adicionan dos nuevos apartados 3 y
4:
"Artículo 35. Registro
Oficial de Empresas Clasificadas.
1. El Registro Oficial de Empresas
Clasificadas dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda.
El acceso al Registro será público.
Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios
que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en esta
Ley.
En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación
respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su
vigencia.
2. Las Comunidades Autónomas
podrán crear, asimismo, sus propios Registros Oficiales de Empresas
Clasificadas.
3. A los efectos de lo previsto en
el apartado 3 del artículo 29, las Comunidades Autónomas
que pretendan dar efecto general a sus acuerdos de clasificación
y revisión de las clasificaciones remitirán los respectivos
expedientes a la Comisión de Clasificación que corresponda
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que, por el
procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan,
dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación
de la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad Autónoma.
El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior
establecerá, con carácter previo a la adopción del
acuerdo denegatorio por la Comisión de Clasificación de la
Junta Consultiva de Con tratación Administrativa, un trámite
específico para que la Comunidad Autónoma pueda formular
observaciones y aportar justificaciones sobre el acuerdo de clasificación
por ella adoptado y que se pretende surta efectos ante órganos de
contratación de la Administración General del Estado o de
Comunidades Autónomas distintas.
En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión
de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
podrá basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la Comunidad
Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el apartado 3 del
artículo 29.
4. El Registro Oficial de Empresas
Clasificadas dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda y
los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas,
en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas,
facilitarán a las otras Administraciones la información que
éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros."
Artículo
36. Se
da nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 y se suprime el apartado
2, pasando los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 a figurar como apartados 2, 3,
4, 5 y 6, respectivamente, quedando la redacción del artículo
en la siguiente forma:
"Artículo 36. Garantías
provisionales.
1. En los contratos comprendidos en
esta Ley será requisito necesario para acudir a los procedimientos
abiertos o restringidos de cuantía igual o superior a la fijada
en los artículos 135.1, 178.2 y 204.2, según el tipo de contrato
de que se trate, el acreditar la constitución previa, a disposición
del correspondiente órgano de contratación, de una garantía
provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose
por tal el establecido por la Administración como base de la licitación,
salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijación del
presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano
de contratación. Dicha garantía habrá de ser constituida:
a) En metálico o en valores
públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones
reglamentariamente establecidas. El metálico, los valores o los
certificados correspondientes, se depositarán en la Caja General
de Depósitos o en sus sucursales o en las cajas o establecimientos
públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades
locales en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Mediante aval prestado, en la forma
y condiciones reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros,
cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito
y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar
en España y presentado ante el correspondiente órgano de
contratación.
c) Por contrato de seguro de caución
celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan,
con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución,
debiendo entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano
de contratación.
En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este
apartado la exigencia de garantía provisional será potestativa
para el órgano de contratación.
2. La garantía provisional será
devuelta a los interesados inmediatamente después de la propuesta
de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de
adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando
aquélla sea por concurso. La garantía será retenida
al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario
e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición
antes de la adjudicación.
3. En los supuestos de presunción
de temeridad, a los que se refieren los artículos 84.2, letra b),
y 87.3 será retenida la garantía a los empresarios comprendidos
en la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta
más ventajosa de los que no lo estén, hasta que se dicte
el acuerdo de adjudicación.
4. En caso de no formalización
del contrato por causas imputables al contratista, se estará a lo
dispuesto en el artículo 55.
5. En el procedimiento negociado, cuando
se interese la oferta de alguno o de algunos empresarios, cualquiera que
sea la cuantía del contrato, el órgano de contratación
podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía
provisional que surtirá sus efectos hasta el momento de la adjudicación.
6. La constitución de la garantía
global a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente eximirá
de la constitución de la garantía provisional, produciendo
aquélla los efectos inherentes a esta última."
Artículo
37. Se
da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 y se adiciona un
apartado 5, nuevo:
"Artículo 37. Garantías
definitivas, especiales y complementarias.
1. Los adjudicatarios de los contratos
regulados en esta Ley están obligados a constituir una garantía
definitiva por el importe del 4 por 100 del importe de adjudicación,
a disposición del órgano de contratación, cualquiera
que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato,
que habrá de constituirse:
a) En la misma clase de bienes y en
los establecimientos señalados en el apartado 1.a) del artículo
anterior.
b) Mediante aval prestado en la forma
y condiciones reglamentarias, por las entidades indicadas en el apartado
1.b) del artículo precedente y constituido en los establecimientos
señalados en el apartado 1.a) del mismo artículo.
c) Por contrato de seguro de caución
celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen,
con las entidades referidas en el apartado 1.c) del artículo anterior,
debiendo entregarse la póliza en los establecimientos señalados
en el apartado 1.a) del mismo artículo.
Cuando el precio del contrato se determine en función de precios
unitarios, el importe de la garantía a constituir será del
4 por 100 del presupuesto base de licitación.
En los contratos privados será facultativa para el órgano
de contratación la exigencia de la garantía definitiva.
2. Alternativamente a lo establecido
en el apartado anterior, el contratista podrá constituir una garantía
global con referencia a todos los contratos que celebre con una Administración
pública o con uno o varios órganos de contratación
sin especificación singular para cada contrato, en alguna de las
modalidades previstas en las letras b) y c) del artículo 36.1.
La garantía global deberá ser depositada en la Caja General
de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones
Provinciales de Economía y Hacienda o en las cajas o establecimientos
públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades
locales contratantes, según la Administración ante la que
ha de surtir efecto.
La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar
o celebrados con una Administración pública o con uno o varios
órganos de contratación, genérica y permanentemente,
del mantenimiento de las proposiciones y de la formalización del
contrato, en el supuesto de garantía provisional, hasta el 2 por
100 del presupuesto del contrato y en el supuesto de garantía definitiva,
del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los
contratos hasta el 4 por 100, o porcentaje mayor que proceda según
esta Ley, del importe de adjudicación o del presupuesto base de
licitación, cuando el precio se determine en función de precios
unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños
y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda
producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global.
La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la constitución
de garantías y a solicitud de los interesados, emitirá certificación
comprensiva de la existencia de la garantía global y de la suficiencia
de la misma en el plazo máximo de tres días hábiles
desde la presentación de la solicitud del interesado, procediéndose
a inmovilizar el importe de la garantía a constituir. En el caso
de garantías provisionales, si el solicitante no resultase adjudicatario,
se dejará sin efecto dicha inmovilización y, caso contrario,
se incrementará la misma hasta cubrir el importe de la garantía
definitiva, especial o complementaria correspondiente, sin perjuicio del
reajuste a que hubiere lugar en los términos del artículo
43 de esta Ley. En el caso de garantías definitivas, una vez producido
el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente
el contrato, o resuelto éste sin culpa del contratista, se procederá
a la liberación del saldo inmovilizado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas generales
de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garantías, cancelación
o devolución de las mismas en relación con la inmovilización
o incautación del importe de las respectivas garantías.
3. En casos especiales el órgano
de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas
administrativas particulares que, además de la garantía a
que se refiere el apartado 1, se preste una adicional que no podrá
superar el 6 por 100 del importe de adjudicación del contrato, pudiéndose
alcanzar una garantía total de hasta un 10 por 100 del citado importe.
A todos los efectos, dicha garantía tendrá la consideración
de garantía definitiva.
4. En el supuesto de adjudicación
a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente
en presunción de temeridad, a la que se refieren los artículos
84.2.b) y 87.3, el órgano de contratación exigirá
al contratista la constitución de una garantía definitiva
por el 20 por 100 del importe de adjudicación o del presupuesto
base de licitación, cuando el precio se determine en función
de precios unitarios que sustituirá a la del 4 por 100 prevista
en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en
el apartado precedente y para cuya cancelación se estará
a lo dispuesto en el artículo 48.4.
5. El pliego de cláusulas administrativas
particulares podrá, asimismo, establecer un sistema de garantías
complementarias, de hasta un 16 por 100 del precio del contrato, en función
de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se
defina como oferta media y de la aproximación de aquélla
al umbral a partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente
bajas."
Artículo
38. Se
da nueva redacción al artículo:
"Artículo 38. Garantía
definitiva en determinados contratos.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos
de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos
administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser
dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de contratación
las causas de tal dispensa."
Artículo
40. Se
da nueva redacción a la letra b):
"Artículo 40. Excepciones
a la constitución de garantías.
b) Aquéllos en los que el contratista
entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro
antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía, y
en los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y
arrendamiento con opción de compra, siempre que no vayan unidos
al mantenimiento de los bienes objeto del contrato."
Artículo
42. Se
da nueva redacción al apartado 1 y se adiciona un apartado 3, nuevo:
"Artículo 42. Constitución
de garantías.
1. El adjudicatario deberá acreditar
en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la
adjudicación del contrato, la constitución de la garantía
definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario,
la Administración declarará resuelto el contrato."
"3. La garantía definitiva en
los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y
en los contratos administrativos especiales podrá llevarse a cabo
en forma de retención del precio."
Artículo
43. Se
da nueva redacción al artículo:
"Artículo 43. Reajuste
de garantías.
Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente
variación el precio del mismo, se reajustará la garantía
en el plazo señalado en el artículo anterior, contado desde
la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación,
para que guarde la debida proporción con el precio del contrato
resultante de su modificación."
Artículo
44. Se
da nueva redacción al artículo, adicionándole un apartado
1 y pasando la actual redacción del artículo a constituir
el apartado 2:
"Artículo 44. Extensión
de las garantías.
1. La garantía provisional responderá
del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores
hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario
hasta la formalización del contrato."
Artículo
48. Se
da nueva redacción al apartado 5:
"Artículo 48. Devolución
y cancelación de las garantías definitivas.
5. En los casos de las garantías
constituidas al amparo de los artículos 37.4 y 84.5, una vez practicada
la recepción del contrato, se procederá a sustituir la garantía
en su día constituida por otra por el importe a que se refiere el
artículo 37.1, que será cancelada de conformidad con los
apartados 1 y 4 del presente artículo."
Artículo
53. Se
da nueva redacción al apartado 3:
"Artículo 53. Orden
para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.
3. En los contratos sometidos a esta
Ley no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran
participado en la elaboración de las especificaciones técnicas
relativas a dichos contratos siempre que dicha participación pueda
provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado
con respecto al resto de las empresas licitadoras."
Artículo
57. Se
da nueva redacción al artículo:
"Artículo 57. Contratos
menores.
En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su
cuantía de conformidad con los artículos 121, 177 y 202,
la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación
del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente
que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el
contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin
perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas
así lo requieran.
Estos contratos no podrán tener una duración superior a un
año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios."
Artículo
58. Se
da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 58. Remisión
de contratos al Tribunal de Cuentas.
1. Dentro de los tres meses siguientes
a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función
fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación
al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente
de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del documento mediante
el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto
del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato
exceda de 100.000.000 de pesetas, tratándose de obras y de gestión
de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas, tratándose
de suministros, y de 25.000.000 de pesetas, en los de consultoría
y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales."
Artículo
60. Se
da nueva redacción al apartado 3.b):
"Artículo 60. Prerrogativas
de la Administración.
3.b) Modificaciones del contrato, cuando
la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior
a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual
o superior a 1.000.000.000 de pesetas."
Artículo
62.
Se da nueva redacción al artículo:
"Artículo 62. Invalidez
de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos
cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación
por concurrir en los mismos alguna de las causas de Derecho administrativo
o de Derecho civil a que se refieren los artículos siguientes."
Artículo
63. Se
da nueva redacción al artículo:
"Artículo 63. Causas
de nulidad de Derecho administrativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo
62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) La falta de capacidad de obrar o
de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional,
debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de
las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en el artículo
20 de esta Ley.
c) La carencia o insuficiencia de crédito,
de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General
Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las
restantes Administraciones públicas sujetas a esta Ley, salvo los
supuestos de emergencia."
Artículo
65. Se
da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 65. Declaración
de nulidad.
1. La declaración de nulidad
de los contratos por las causas expresadas en los dos artículos
precedentes podrá ser acordada por el órgano de contratación,
de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos
y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común."
Artículo
68. Se
da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que integran el artículo:
"Artículo 68. Expediente
de contratación.
1. A los contratos cuya adjudicación
se rige por la presente Ley precederá la tramitación del
expediente de contratación que se iniciará por el órgano
de contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente
se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares
y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir
el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato
y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de
la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda
prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes.
2. Al expediente se incorporarán,
siempre que el contrato origine gastos para la Administración, el
certificado de existencia de crédito o documento que legalmente
le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación
del gasto, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo
86.a), en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria
o en las correspondientes normas presupuestarias de las restantes Administraciones
públicas sujetas a esta Ley."
Artículo
69. Se
modifica el título del artículo y se da nueva redacción
al apartado 3:
"Artículo 69. Fraccionamiento
del objeto del contrato.
3. Cuando el objeto admita fraccionamiento,
justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse
en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes,
mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles
de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija
la naturaleza del objeto."
Artículo
70. Se
da nueva redacción al apartado 2:
"Artículo 70. Aprobación
del expediente.
2. En los contratos cuya financiación
haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se
trate de órganos de una misma Administración pública,
se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación
al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse
en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el
orden de su abono, con inclusión de una garantía para su
efectividad."
Artículo
72. Se
da nueva redacción a la letra d) del apartado 2:
"Artículo 72. Tramitación
urgente.
2.d) El plazo de inicio de la ejecución
del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de
adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario, salvo
que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante
y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente
resolución motivada."
Artículo
73. Se
da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 73. Tramitación
de emergencia.
1. Cuando la Administración
tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos,
de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten
a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación
competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo,
podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar
el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar
libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos
formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de
crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará
de la oportuna retención de crédito o documentación
que justifique la iniciación del expediente de modificación
de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo
máximo de sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata
de la Administración General del Estado, de sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social o demás
entidades públicas estatales.
b) Simultáneamente, por el Ministerio
de Economía y Hacienda si se trata de la Administración General
del Estado, o por los representantes legales de los Organismos autónomos
y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará
el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con
carácter de a justificar.
c) Ejecutadas las actuaciones objeto
de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar
los trámites necesarios para la fiscalización y aprobación
del gasto."
Artículo
78. Se
da nueva redacción al artículo:
"Artículo 78. Cuantía
de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o
cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos
está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación
expresa en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido
deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario
o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación,
en los territorios en que estas figuras impositivas rijan."
Artículo
79. Se
da nueva redacción al apartado 2:
"Artículo 79. Publicidad
de las licitaciones.
2. En los procedimientos abiertos la
publicación se efectuará con una antelación mínima
de quince días al señalado como el último para la
admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras,
dicho plazo será de veintiséis días.
En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días
anteriores al último para la recepción de las solicitudes
de participación y el plazo para la presentación de proposiciones
será de quince días desde la fecha del envío de la
invitación escrita.
En los procedimientos negociados con publicidad, los plazos de recepción
de solicitudes de participación deberán coincidir con los
resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato
a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se especifican
en los artículos 140.2, 182.2 y 210.2."
Artículo
80. Se
da nueva redacción al apartado 2 y se añade un apartado 4,
nuevo:
"Artículo 80. Proposiciones
de los interesados.
2. Deberán ir acompañadas,
en sobre aparte, de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad
jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b) Los que acrediten la clasificación
de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia
económica, financiera y técnica o profesional y una declaración
responsable de no estar incursa en prohibición de contratar, conforme
a los artículos 15 a 20.
La declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior
comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al corriente
del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social
impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la justificación
acreditativa de tal requisito deba exigirse antes de la adjudicación
a los que vayan a resultar adjudicatarios del contrato, a cuyo efecto se
les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles.
c) El resguardo acreditativo de la
garantía provisional.
d) Para las empresas extranjeras, la
declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados
y Tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias
que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia,
en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder
al licitante."
"4. Si durante la tramitación
de los procedimientos abiertos y restringidos y antes de la adjudicación
se produjese la extinción de la personalidad jurídica de
una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o
por la transmisión de su patrimonio empresarial, sucederá
en su posición en el procedimiento la sociedad absorbente, la resultante
de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente
del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de capacidad y
ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la solvencia y clasificación
en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas
particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación."
Artículo
81. Se
da nueva redacción al artículo:
"Artículo 81. Proposiciones
simultáneas.
En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más
de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
88 de la presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá
suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha
hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal.
La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión
de todas las propuestas por él suscritas."
Artículo
82. Se
da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 82. Mesa
de contratación.
1. Salvo en los supuestos previstos
en el artículo 12.4, el órgano de contratación para
la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido
estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los
vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario designados
por el órgano de contratación, el último entre funcionarios
del propio órgano de contratación o, en su defecto, entre
personal a su servicio. En el procedimiento negociado, la constitución
de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos
y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, deberán
figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de entre quienes
tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico
del órgano de contratación y un interventor."
Artículo
84. Se
da nueva redacción a la letra b) del apartado 2, al apartado 3 y
al apartado 5.
"Artículo 84. Adjudicación
y bajas temerarias.
b) Cuando el órgano de contratación
presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como
consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias. En estos casos se
solicitará informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.
La Mesa de contratación notificará aquella circunstancia
a los interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del
apartado 1 de este artículo se ampliará al doble.
3. El carácter desproporcionado
o temerario de las bajas se apreciará de acuerdo con los criterios
objetivos que se establezcan reglamentariamente y su declaración
requerirá la previa solicitud de información a todos los
licitadores supuestamente comprendidos en ella, así como el asesoramiento
técnico del servicio correspondiente.
A los efectos del párrafo anterior, no podrán ser consideradas
las diversas proposiciones que se formulen individualmente por sociedades
pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen."
"5. Cuando la adjudicación se
realice en favor del empresario cuya proposición hubiera estado
incursa inicialmente en presunción de temeridad, se exigirá
al mismo una garantía definitiva del 20 por 100 del importe de adjudicación,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.4."
Artículo
86. Se
da nueva redacción a la letra b):
"Artículo 86. Supuestos
de aplicación del concurso.
b) Cuando el órgano de contratación
considere que la definición de la prestación aprobada por
la Administración es susceptible de ser mejorada por otras soluciones
técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación
de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución."
Artículo
87. Se
da nueva redacción a los apartados 1 y 2 y se adicionan los apartados
3 y 4, nuevos:
"Artículo 87. Criterios
para la adjudicación del concurso.
1. En los pliegos de cláusulas
administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios
objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales
como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo
de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad,
la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas
o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia
técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de conformidad
a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.
2. Los criterios a los que se refiere
el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia
y por la ponderación que se les atribuya y podrán concretar
la fase de valoración de las proposiciones en que operarán
los mismos y, en su caso, el umbral mínimo de puntuación
que en su aplicación pueda ser exigido al licitador para continuar
en el proceso selectivo.
3. En los contratos que se adjudiquen
por concurso podrán expresarse en el pliego de cláusulas
administrativas particulares los criterios objetivos en función
de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición
no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o
temerarias.
Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir
de base para la adjudicación, se deberán expresar en el pliego
de cláusulas administrativas particulares los límites que
permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida
como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.
4. En los supuestos contemplados en
el apartado anterior, se estará a lo dispuesto, para las subastas,
en el artículo 84 en lo que concierne a la tramitación de
las proposiciones y garantía a constituir, sin que las proposiciones
de carácter económico que formulen individualmente sociedades
pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente
determinen, puedan ser consideradas a efectos de establecer el precio de
referencia para valorar las ofertas económicas e identificar las
que deben considerarse como desproporcionadas o temerarias."
Artículo
88. Se
da nueva redacción al artículo:
"Artículo 88. Admisibilidad
de variantes.
1. El órgano de contratación
sólo podrá tomar en consideración las variantes o
alternativas que ofrezcan los licitadores cuando el pliego de cláusulas
administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad.
En este supuesto, el pliego precisará sobre qué elementos
y en qué condiciones queda autorizada la presentación de
variantes o alternativas.
2. La circunstancia de autorización
de variantes se hará constar, además, en el anuncio de licitación
del contrato."
Artículo
93. Se
modifica el título del artículo, se da nueva redacción
al apartado 2 y se adiciona un apartado 3, nuevo:
"Artículo 93. Aplicación
del procedimiento negociado.
2. Cuando se hubiera constituido Mesa
de contratación, esta última elevará al órgano
de contratación propuesta de adjudicación, siendo de aplicación
lo dispuesto con carácter general en el artículo 82.
3. En el pliego de cláusulas
administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos
y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación
con las empresas.
En todo caso, deberá
dejarse constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las
ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo
aplicadas por el órgano de contratación."
Artículo
94. Se
da nueva redacción a los apartados 2 y 3:
"Artículo 94. Notificación
y publicidad de las adjudicaciones.
2. Cuando el importe de la adjudicación
sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas, se publicará en el
"Boletín Oficial del Estado" o en los respectivos Diarios o Boletines
Oficiales de las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en plazo
no superior a cuarenta y ocho días a contar de la fecha de adjudicación
del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha adjudicación.
Además, en los contratos sujetos a publicidad obligatoria en el
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas" y en los de consultoría
y asistencia y en los de servicios de cuantía igual o superior a
la prevista en el artículo 204.2, comprendidos en las categorías
17 a 27 de las enumeradas en el artículo 207, deberá enviarse
al citado "Diario Oficial" y al "Boletín Oficial del Estado", en
el mismo plazo señalado, un anuncio en el que se dé cuenta
del resultado de la licitación, sin que en estos supuestos exista
la posibilidad de sustituir la publicidad en el "Boletín Oficial
del Estado" por la que Comunidades Autónomas y Entidades locales
puedan realizar en sus respectivos Diarios o Boletines Oficiales.
3. Para los contratos de gestión
de servicios públicos, la publicidad de las adjudicaciones en el
"Boletín Oficial del Estado" o en los respectivos Diarios o Boletines
Oficiales será obligatoria cuando el presupuesto de gastos de primer
establecimiento sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas o su plazo
de duración exceda de cinco años."
Artículo
95. Se
da nueva redacción al artículo:
"Artículo 95. Efectos
de los contratos.
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente
Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas
administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares."
Artículo
96. Se
da nueva redacción a los apartados 3, 4, 5 y se adiciona un nuevo
apartado 6.
"Artículo 96. Demora
en la ejecución o incumplimiento del objeto del contrato.
3. Cuando el contratista, por causas
imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento
del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente
por la resolución del contrato o por la imposición de las
penalidades diarias en la proporción de 1 por cada 5.000 pesetas
del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión
en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades
distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo
a las especiales características del contrato, se considere necesario
para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
4. Cada vez que las penalidades por
demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato,
el órgano de contratación estará facultado para proceder
a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución
con imposición de nuevas penalidades.
5. La Administración tendrá
la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento
por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto
en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando
la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente
la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
6. Cuando el contratista, por causas
imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de
las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá
optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición
de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego
de cláusulas administrativas particulares."
Artículo
100.
Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4 y se adiciona un nuevo
apartado 7:
"Artículo 100.
Pago del precio.
2. El pago del precio podrá
hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta."
"4. La Administración tendrá
la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes
a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de
los correspondientes documentos que acrediten la realización total
o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en
el apartado 4 del artículo 111, y si se demorase deberá abonar
al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses,
el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades
adeudadas."
"7. Sin perjuicio de lo establecido
en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta
que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán
ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados
por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de
las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones
contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores
referidas a la ejecución del contrato."
Artículo
102. Se
adicionan un apartado 3, nuevo:
"Artículo 102. Modificaciones
de los contratos.
3. En las modificaciones de los contratos,
aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones
en cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del
contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000
de pesetas con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
será preceptivo, además del informe a que se refiere el apartado
2 del artículo 60 y de la fiscalización previa en los términos
del apartado 2.g) del artículo 11, el informe de contenido presupuestario
de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía
y Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación remitirán
el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que
se incorporarán los siguientes documentos:
a) Una memoria explicativa suscrita
por el director facultativo de la obra que justifique la desviación
producida que motiva la modificación, con expresión de las
circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones
técnicas y, en su caso, en el proyecto correspondiente, documento
que será expedido en los contratos distintos a los de obras por
el servicio encargado de la dirección y ejecución de las
prestaciones contratadas.
b) Justificación de la improcedencia
de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones
constitutivas de la modificación.
c) En los contratos de obras, informe
de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación
de la modificación propuesta.
La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en
el plazo de quince días hábiles.
Lo establecido en este apartado será también de aplicación
en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades
objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación
sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas y las modificaciones afecten
al 30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones
presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones."
Artículo
104. Se
modifica el título del artículo y se da nueva redacción
a los apartados 1 y 2:
"Artículo 104. Revisión
de precios.
1. La revisión de precios en
los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos
establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado
en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde
su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100,
ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación,
pueden ser objeto de revisión.
2. En ningún caso tendrá
lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte
mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con
opción a compra a que se refiere el artículo 14, ni en los
contratos menores."
Artículo
105. Se
modifica el título del artículo, se da nueva redacción
a los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4:
"Artículo 105. Sistema
de revisión de precios.
2. Las fórmulas tipo reflejarán
la participación en el precio del contrato de la mano de obra y
de los elementos básicos.
Estas fórmulas deberán ser publicadas en el "Boletín
Oficial del Estado" y serán revisables cada dos años, como
mínimo. De entre las fórmulas tipo, el órgano de contratación,
en el pliego de cláusulas administrativas particulares, determinará
las que considere más adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio
de que, si ninguna de las mismas coincide con las características
del contrato, se propongan las fórmulas especiales, que deberán
ser igualmente aprobadas por el Consejo de Ministros.
3. El índice o fórmula
de revisión aplicados al contrato será invariable durante
la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios
en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentación
de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la adjudicación
en el procedimiento negociado.
4. La Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices
mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos en el "Boletín
Oficial del Estado".
Los índices reflejarán
las oscilaciones reales del mercado y podrán ser únicos para
todo el territorio nacional o determinarse por zonas geográficas."
Artículo
106. Se
da nueva redacción al artículo 106:
"Artículo 106. Índices
de precios.
Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante
la aplicación de índices de precios, los coeficientes de
revisión en cada fecha respecto a la fecha y períodos determinados
en el artículo 105.3, aplicándose sus resultados a los importes
líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión."
Artículo
111. Se
da nueva redacción al apartado 2 y se adiciona un apartado 4, nuevo:
"Artículo 111. Cumplimiento
de los contratos y recepción.
2. En todo caso, su constatación
exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo
de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido
la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo
que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares
por razón de las características del objeto del contrato.
A la Intervención de la Administración correspondiente le
será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva,
el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación
de la inversión."
"4. Excepto en los contratos de obras,
que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro
del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción,
deberá, en su caso, acordarse y ser notificada al contratista la
liquidación correspondiente del contrato y abonársele el
saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación,
el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal
del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los dos meses siguientes
a la liquidación."
Artículo
113. Se
da nueva redacción a los apartados 2 y 6:
"Artículo 113. Aplicación
de las causas de resolución.
2. La declaración de quiebra,
de concurso de acreedores, de insolvente o de fallido en cualquier procedimiento
originará siempre la resolución del contrato.
En los restantes casos de resolución de contrato, el derecho para
ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea
imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de
que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por 100 previstos
en los artículos 150.e), 193.c) y 214.c) la Administración
también pueda instar la resolución."
"6. En los supuestos de escisión,
aportación o transmisión de empresas o ramas de la misma
continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria
que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes
del mismo, siempre que la entidad resultante o beneficiaria mantenga la
solvencia exigida al acordarse la adjudicación."
Artículo
115. Se
da nueva redacción a la letra c) del apartado 2:
"Artículo 115. Cesión
de los contratos.
c) Que el cesionario tenga capacidad
para contratar con la Administración y la solvencia exigible de
conformidad con los artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente
clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente."
Artículo
116. Se
da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 y al apartado 4:
"Artículo 116. Subcontratación.
2.b) Que las prestaciones parciales
que el adjudicatario subcontrate con terceros no excedan del porcentaje
que superior al 50 por 100 del importe de adjudicación se fije en
el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto
de que tal previsión no figure en el pliego, el contratista podrá
subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del indicado 50 por 100
del importe de adjudicación."
"4. En ningún caso podrá
concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato
con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento
jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo
20, con excepción de su letra k), de la presente Ley o que estén
incursas en la suspensión de clasificaciones."
Artículo
116 bis. Se
adiciona un artículo nuevo con el número 116 bis:
"Artículo 116 bis.
Pagos a subcontratistas y suministradores.
La celebración de subcontratos y de contratos de suministros derivados
de un contrato administrativo deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. El contratista se obligará
a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los
plazos y condiciones que se indican a continuación.
2. Los plazos fijados serán
determinados desde la fecha de aprobación por el contratista principal
de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación
de su fecha y del período a que corresponda.
3. La aprobación o conformidad
deberá otorgarse en un plazo máximo de 30 días, desde
la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán
formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
4. Salvo lo que se dispone en el siguiente
apartado 5, el contratista deberá abonar las facturas en el plazo
de 60 días desde su conformidad a las mismas. En caso de demora
en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho
al cobro de intereses. El tipo de interés que se aplicará
a las cantidades adeudadas será el legal del dinero, incrementado
en 1,5 puntos.
5. Cuando el plazo de pago se convenga
más allá de los 60 días establecidos en el número
anterior, dicho pago se instrumentará mediante un documento que
lleve aparejada la acción cambiaria; y cuando el plazo de pago supere
los 120 días, podrá, además, exigirse por el subcontratista
o suministrador que dicho pago se garantice mediante aval.
Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el párrafo
anterior tendrán, en todo caso, naturaleza privada."
Artículo
117. Se
adiciona un apartado 5, nuevo:
"Artículo 117. Contratos
celebrados en el extranjero.
5. En los contratos que sean consecuencia
de la aplicación de las disposiciones del artículo 223 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que celebre el Ministerio
de Defensa con empresas extranjeras, así como los que se requieran
para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen las Fuerzas
Armadas españolas, que se celebren y ejecuten en el extranjero,
la formalización de los contratos corresponderá al Ministro
de Defensa."
Artículo
122. Se
da nueva redacción al artículo:
"Artículo 122. Proyecto
de obras.
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa
elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y
replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión
el objeto del contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la ejecución
de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación
y replanteo del proyecto por la Administración."
Artículo
124. Se
modifica el título del artículo, se da nueva redacción
al apartado 1 y se adiciona un apartado 5, nuevo:
"Artículo 124. Contenido
de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.
1. Los proyectos de obras deberán
comprender, al menos:
a) Una memoria en la que se describa
el objeto de las obras que recogerá los antecedentes y situación
previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación
de la solución adoptada, detallándose los factores de todo
orden a tener en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de detalle
necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como
los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución
de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios
afectados por su ejecución.
c) El pliego de prescripciones técnicas
particulares donde se hará la descripción de las obras y
se regulará su ejecución, con expresión de la forma
en que ésta se llevará a cabo, de la medición de las
unidades ejecutadas y el control de calidad y de las obligaciones de orden
técnico que correspondan al contratista.
d) Un presupuesto, integrado o no por
varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los
descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos
para su valoración.
e) Un programa de desarrollo de los
trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión,
en su caso, del tiempo y coste.
f) Las referencias de todo tipo en
que se fundamentará el replanteo de la obra.
g) Cuanta documentación venga
prevista en normas de carácter legal o reglamentario.
h) El estudio de seguridad y salud
o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos
previstos en las normas de seguridad y salud en las obras."
"5. Cuando la elaboración del
proyecto haya sido contratada íntegramente por la Administración,
de acuerdo con el artículo 197.2.a), el autor o autores del mismo
incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos
en los artículos 217 a 219. En el supuesto de que la prestación
se llevara a cabo en colaboración con la Administración y
bajo su supervisión, de acuerdo con el artículo 197.2.b),
las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración."
Artículo
125. Se
da nueva redacción al artículo 125, dividiéndolo en
5 apartados:
"Artículo 125. Presentación
del proyecto por el empresario.
1. La contratación conjunta
de elaboración de proyecto y ejecución de las obras correspondientes
tendrá carácter excepcional y sólo podrá aplicarse
en los siguientes supuestos:
a) Cuando el sistema constructivo pudiera
resultar determinante de las características esenciales del proyecto.
b) Cuando las características
de las obras permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño
y presupuesto.
2. En todo caso, la licitación
de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por
la Administración del correspondiente anteproyecto o documento similar
y solo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés
público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas
a que el proyecto deba ajustarse.
3. El contratista presentará
el proyecto al órgano de contratación para su supervisión,
aprobación y replanteo. Si la Administración observare defectos
o referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido, requerirá
su subsanación del contratista, en los términos del artículo
217, sin que hasta tanto y una vez se proceda a nueva supervisión,
aprobación y replanteo del proyecto, pueda iniciarse la ejecución
de obra. En el supuesto de que el órgano de contratación
y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el último
quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente
al órgano de contratación que el pago de los trabajos de
redacción del correspondiente proyecto.
4. En los casos a que se refiere este
artículo, la orden de iniciación del expediente y la reserva
de crédito correspondiente fijarán el importe estimado máximo
que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá
a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así
como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta
que no se conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo
con la proposición seleccionada, circunstancias que serán
recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas
particulares.
5. Cuando se trate de la elaboración
de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidráulicas
o de transporte cuya entidad o complejidad no permita establecer el importe
estimativo de la realización de las obras, la previsión del
precio máximo a que se refiere el apartado anterior se limitará
exclusivamente al proyecto. La ejecución de la obra quedará
supeditada al estudio por parte de la Administración de la viabilidad
de su financiación y a la tramitación del correspondiente
expediente de gasto. En el supuesto de que la Administración renunciara
a la ejecución de la obra o no se pronunciara en un plazo de tres
meses, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares
estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del
precio del proyecto incrementado en el 5 por 100 como compensación."
Artículo
128. Se
da nueva redacción al artículo 128:
"Artículo 128. Supervisión
de proyectos.
Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea
igual o superior a 50.000.000 de pesetas, los órganos de contratación
deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o
unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar
que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter
legal o reglamentario, así como la normativa técnica que
resulte de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad
por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios
y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 124.5. En los proyectos de cuantía inferior a
la señalada, el informe tendrá carácter facultativo,
salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad
de la obra en cuyos supuestos el informe de supervisión será
igualmente preceptivo."
Artículo
129. Se modifica el título del artículo, se da
nueva redacción al apartado 1 y se adicionan dos apartados nuevos
que figurarán como apartados 2 y 3, respectivamente, pasando el
actual apartado 2 a constituir el apartado 4:
"Artículo 129. Replanteo
del proyecto.
1. Aprobado el proyecto y previamente
a la tramitación del expediente de contratación de la obra,
se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá
en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad
de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será
requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos.
Asimismo, se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto
elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.
2. En la tramitación de los
expedientes de contratación referentes a obras de infraestructuras
hidráulicas, de transporte y de carreteras, se dispensará
del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación
efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la formalización
del acta de ocupación.
3. En los casos de cesión de
terrenos o locales por entidades públicas será suficiente,
para acreditar la disponibilidad de los terrenos, la aportación
de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos
competentes."
Artículo
130. Se
da nueva redacción al apartado 2 y se adiciona un apartado 3, nuevo:
"Artículo 130. Concepto
del contrato de concesión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 6, el contrato de concesión de obras públicas
queda sujeto a las normas de publicidad de los contratos de obras, con
las especialidades previstas en el artículo 139.
El concesionario deberá
ajustarse en la explotación de la obra a lo establecido en el artículo
162.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 15 a 20 en cuanto a capacidad, solvencia y prohibiciones
de contratar de los empresarios, los que concurran, individualmente o conjuntamente
con otros, a la licitación de una concesión de obra pública
podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad, que
será la titular de la concesión, en el plazo y con los requisitos
y condiciones que establezca el pliego de cláusulas administrativas
particulares, sin serle de aplicación los límites establecidos
en el artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y
en el artículo 185 del Código de Comercio."
Artículo
131. Se da nueva redacción al artículo:
"Artículo 131. Subcontratación
parcial en las concesiones de obras públicas.
En el contrato de concesión de obras públicas, la Administración
podrá imponer al concesionario que subcontrate con terceros un porcentaje
de los contratos de obras objeto de la concesión que represente,
al menos, un 30 por 100 del valor total de dichas obras, debiendo preverse
que los licitadores puedan incrementarlo haciendo constar su cifra en el
contrato. Alternativamente, podrán invitar a éstos para que
señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a subcontratar
con terceros."
Artículo
135. Se da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 135. Supuestos
de publicidad.
1. En cada ejercicio presupuestario,
los órganos de contratación darán a conocer, mediante
un anuncio indicativo, las características básicas de los
contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los próximos
doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación
que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, sea igual o superior a 836.621.683 pesetas.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y,
para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los
artículos 137 y 138, deberá haberse enviado a la citada Oficina
con una antelación mínima de cincuenta y dos días
y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del
anuncio del contrato al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"."
Artículo
137. Se da nueva redacción al artículo:
"Artículo 137. Plazos
para la presentación de proposiciones.
En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones
no será inferior a cincuenta y dos días a contar desde la
fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a
que se refiere el artículo 135.1, el plazo de presentación
de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como
norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda
ser inferior a veintidós días."
Artículo
141. Se da nueva redacción a las letras d) y g):
"Artículo 141. Procedimiento
negociado sin publicidad.
d) Cuando se trate de obras complementarias
que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario
ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas, y su ejecución
se confíe al contratista de la obra principal de acuerdo con los
precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen
fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior
deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato
principal:
1. Que las obras no puedan separarse
técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar
inconvenientes mayores a la Administración o que, aunque se puedan
separar de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias
para su ejecución.
2. Que las obras complementarias a
ejecutar definidas en el correspondiente proyecto estén formadas,
al menos, en un 50 por 100 del presupuesto, por unidades de obra del contrato
principal.
3. Que el importe acumulado de las
obras complementarias no supere el 20 por 100 del precio primitivo del
contrato.
Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos
exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto
de contratación independiente."
"g) Los de presupuesto inferior a 10.000.000
de pesetas."
Artículo
145. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que
integran el artículo:
"Artículo 145. Certificaciones
y abonos a cuenta.
1. A los efectos del pago, la Administración
expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes
al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada
durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario
en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos
tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones
que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna
aprobación y recepción de las obras que comprenden.
2. El contratista tendrá también
derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones
preparatorias realizadas, como instalaciones y acopio de materiales o equipos
de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen
en los respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares
y conforme al régimen y los límites que con carácter
general se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos
pagos mediante la prestación de garantía."
Artículo
146. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4:
"Artículo 146. Modificación
del contrato de obras.
2. Cuando las modificaciones supongan
la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto
o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios
de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración,
a la vista de la propuesta del director facultativo de las obras y de las
observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia,
por plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste
no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación
podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que
hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratación con otro
empresario podrá realizarse por el procedimiento negociado sin publicidad
siempre que su importe no exceda del 20 por 100 del precio primitivo del
contrato."
"4. Cuando la tramitación de
un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la
ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el
interés público, el Ministro, si se trata de la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las
mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que
elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo
previsto no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato y exista
crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes
actuaciones:
a) Propuesta técnica motivada
efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará
el importe aproximado de la modificación, así como la descripción
básica de las obras a realizar.
b) Audiencia del contratista.
c) Conformidad del órgano de
contratación.
d) Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente
el proyecto y en el de ocho meses el expediente del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente,
de las unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes que no
hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorización
del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que no podrá
ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de
la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos
y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación
del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento
de la aprobación del expediente del gasto."
Artículo
147. Se adiciona un segundo párrafo en el apartado 1,
se da nueva redacción al apartado 3 y se adiciona un apartado 6,
nuevo:
"Artículo 147. Recepción
y plazo de garantía.
1. A la recepción de las obras
a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo
111.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración
representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección
de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción,
el órgano de contratación deberá aprobar la certificación
final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a
cuenta de la liquidación del contrato."
"3. El plazo de garantía se
establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser
inferior a un año, salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo
de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia
del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras.
Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado
de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 149,
procediéndose a la devolución o cancelación de la
garantía y a la liquidación, en su caso, de las obligaciones
pendientes, aplicándose al pago de estas últimas lo dispuesto
en el artículo 100.4. En el caso de que el informe no fuera favorable
y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución
de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía
el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones
al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole
un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación
de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación
del plazo de garantía.
6. Siempre que por razones excepcionales
de interés público debidamente motivadas en el expediente
el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva
de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aún
sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran
dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias
propios del acto de recepción de las obras y en los términos
en que reglamentariamente se establezcan."
Artículo
148. Queda sin contenido.
Artículo
150. Se da nueva redacción a las letras c) y e):
"Artículo 150. Causas
de resolución.
c) El desistimiento o la suspensión
de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración."
"e) Las modificaciones en el contrato,
aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en
menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración
sustancial del proyecto inicial."
Artículo
151. Se da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 151. Alteración
sustancial y suspensión de la iniciación de las obras.
1. En relación con la letra
e) del artículo anterior se considerará alteración
sustancial, entre otras, la modificación de los fines y características
básicas del proyecto inicial, así como la sustitución
de unidades que afecten, al menos, al 30 por 100 del precio primitivo del
contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido."
Artículo
152. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4.
"Artículo 152. Efectos
de la resolución.
2. Si se demorase la comprobación
del replanteo, según el artículo 142, dando lugar a la reso
lución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho
a una indemnización equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicación."
"4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas
por plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al
6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio
industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que
resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo
y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de
la suspensión se hubieran ejecutado."
Artículo
153. Se da nueva redacción a los apartados 1, letra g),
y a los apartados 3 y 4:
"Artículo 153. Supuestos.
1. La ejecución de obras por
la Administración podrá verificarse por los propios servicios
de la misma a través de sus medios personales o reales o con la
colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último
caso su importe sea inferior a 836.621.683 pesetas, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando concurra alguna de estas
circunstancias:"
"g) Las obras de mera conservación
y mantenimiento en los términos definidos en el artículo
123.5 de esta Ley."
"3. Cuando la ejecución de las
obras se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios
particulares, estos contratos tendrán carácter administrativo,
pero no constituirán contrato de obras, ya que la ejecución
de las mismas estará a cargo del órgano gestor de la Administración.
La selección del empresario colaborador se efectuará por
los procedimientos y formas de adjudicación establecidos en los
artículos 74 y 75 de esta Ley.
4. En los supuestos de las letras a)
y b) del apartado 1 de este artículo no podrá sobrepasarse
en la contratación con colaboradores el 50 por 100 del importe total
del proyecto."
Artículo
154. Se da nueva redacción al artículo:
"Artículo 154. Autorización
para la ejecución de obras.
La autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la
aprobación del proyecto en la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales, corresponderá al órgano competente para la aprobación
del gasto."
Artículo
155. Se da nueva redacción al apartado 2:
"Artículo 155. Régimen
general.
2. No serán aplicables las disposiciones
de este Título a los supuestos en que la gestión del servicio
público se efectúe mediante la creación de entidades
de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la
misma se atribuya a una sociedad de derecho privado en cuyo capital sea
exclusiva la participación de la Administración o de un ente
público de la misma."
Artículo
157. Se da nueva redacción a la letra a):
"Artículo 157. Modalidades
de la contratación.
a) Concesión, por la que el
empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura,
siendo aplicable en este caso lo previsto en el apartado 3 del artículo
130 de la presente Ley."
Artículo
158. Se da nueva redacción al artículo:
"Artículo 158. Duración.
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá
tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente
en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración
y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder
el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos
que comprendan la ejecución de obras y la explotación de
servicio público.
b) Veinticinco años en los contratos
que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado
con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos
que comprendan la explotación de un servicio público cuyo
objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre
que no estén comprendidos en la letra a)."
Artículo
159. Se da nueva redacción al artículo:
"Artículo 159. Actuaciones
preparatorias del contrato.
1. Todo contrato de gestión
de servicios públicos irá precedido de la aprobación
del pliego de cláusulas administrativas particulares y del de prescripciones
técnicas, especificando el régimen jurídico básico
regulador del servicio a que se refiere el artículo 156 y los Reglamentos
especiales reguladores del mismo, así como los aspectos de carácter
jurídico, económico y administrativo y, en su caso, las tarifas
que hubieren de percibirse de los usuarios, los procedimientos para su
revisión y el canon o participación que hubiera de satisfacerse
a la Administración, cuando así procediera.
2. En los contratos que comprendan
la ejecución de obras la tramitación del expediente irá
precedida de la elaboración y aprobación administrativa del
anteproyecto de explotación y de las obras precisas, con especificación
de las prescripciones técnicas relativas a su realización.
En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos
en esta Ley para la concesión de obras públicas.
3. En los contratos relativos a la
prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia,
por importe inferior a 2.000.000 de pesetas, las disposiciones de esta
Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación
del contrato.
Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este apartado,
bastará, además de la justificación de la urgencia
a cumplimentar, la determinación del objeto de la prestación,
la fijación del precio a satisfacer por la misma y la designación
por el órgano de contratación de la empresa que efectuará
la correspondiente prestación."
Artículo
160. Se da nueva redacción al encabezamiento y a la letra
d) del apartado 2.
"Artículo 160. Procedimientos
y formas de adjudicación.
2. El procedimiento negociado sólo
podrá tener lugar, previa justificación razonada en el expediente
y acuerdo del órgano de contratación, en los supuestos siguientes:"
"d) Los de gestión de servicios
cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior
a 5.000.000 de pesetas y su plazo de duración sea inferior a cinco
años."
Artículo
161. Se da nueva redacción al artículo:
"Artículo 161. Ejecución
del contrato.
El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con
estricta sujeción a las características establecidas en el
contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su
caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado
por el órgano de contratación."
Artículo
172. Se da nueva redacción al artículo:
"Artículo 172. Concepto.
A los efectos de esta Ley se entenderá por contrato de suministro
el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento
con o sin opción de compra, o la adquisición de productos
o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores
negociables que se regirán por la legislación patrimonial
de las Administraciones públicas aplicable a cada caso."
Artículo
173. Se da una nueva redacción a la letra b) del apartado
1:
"Artículo 173. Contratos
considerados como de suministro.
b) La adquisición y el arrendamiento
de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus
dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos
últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones."
Artículo
174. Se da nueva redacción al título del artículo
y se adiciona una letra e), nueva:
"Artículo 174. Tratamiento
de la información y telecomunicaciones.
e) Por equipos y sistemas de telecomunicaciones
se entienden el conjunto de dispositivos que permiten la transferencia,
transporte e intercambio de información conforme a determinadas
reglas técnicas y a través de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos."
Artículo
176. Se modifica el título del artículo y se da
nueva redacción al apartado 2:
"Artículo 176. Contratos
de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en
comercio internacional.
2. Los contratos que se celebren con
empresas extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea
cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional
y los de suministro que sean consecuencia de la aplicación de las
disposiciones del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de
la Comunidad Europea, que celebre el Ministerio de Defensa con empresas
extranjeras, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo
que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes
en el comercio internacional."
Artículo
177. Se modifica el título del artículo, manteniendo
la misma redacción:
"Artículo 177. Contratos
menores."
Artículo
178. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que
integran el artículo:
"Artículo 178. Supuestos
de publicidad.
1. Los órganos de contratación
darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos totales
por grupos de productos cuyo importe, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 121.825.156 pesetas,
y que tengan previsto celebrar durante los doce meses siguientes.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y,
para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los
artículos 179 y 180, deberá haberse enviado a la citada Oficina
con una antelación mínima de cincuenta y dos días
y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del
anuncio del contrato al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
2. Además, en los casos de procedimiento
abierto, restringido o negociado del artículo 182 deberá
publicarse un anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas",
cuando la cuantía del contrato de suministro, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 33.464.867
o a 21.752.164 pesetas, cuando en este último supuesto sea adjudicado
por los órganos de contratación de la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales.
No obstante, no tendrán que publicarse en el citado Diario los contratos
que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del
artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea."
Artículo
179. Se modifica el título del artículo y se da
nueva redacción al mismo:
"Artículo 179. Plazos
de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto.
En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones
no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a partir de
la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a
que se refiere el artículo 178.1, el plazo de presentación
de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como
norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda
ser inferior a veintidós días."
Artículo
183. Se da nueva redacción a las letras a), f) e i),
y se adicionan las letras k) y l), nuevas:
"Artículo 183. Procedimiento
negociado sin publicidad.
a) Cuando el contrato no llegare a
adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores
o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre
que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el
precio que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100.
En este supuesto se remitirá un informe a la Comisión de
la Comunidad Europea, a petición de ésta, cuando la cuantía
del contrato sea igual o superior a los límites señalados
en el artículo 178.2."
"f) Los que sean consecuencia de la
aplicación de las disposiciones del artículo 223.1.b) del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio
de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales
capacitadas para ejecutarlo."
"i) Los de bienes de cuantía
inferior a 5.000.000 de pesetas, límite que se eleva a 8.000.000
de pesetas, para los supuestos comprendidos en el artículo 173.1.c)."
"k) Los de adquisición de productos
consumibles, perecederos o de fácil deterioro, de cuantía
inferior a 10.000.000 de pesetas.
l) En las adjudicaciones de los contratos
que sean consecuencia de un acuerdo o contrato marco, siempre que este
último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de
esta Ley."
Artículo
184. Se da nueva redacción al artículo, dividiéndolo
en dos apartados:
"Artículo 184. Contratación
centralizada de bienes.
1. En el ámbito de la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar
de adquisición centralizada el mobiliario, material y equipo de
oficina y otros bienes. En relación con los citados bienes, la Dirección
General del Patrimonio del Estado celebrará los concursos para la
adopción de tipo y, en su caso, los acuerdos o contratos marco.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la adquisición
de los referidos bienes.
2. La adquisición de equipos
y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos
complementarios o auxiliares corresponderá a la Dirección
General del Patrimonio del Estado, oídos los Departamentos ministeriales
en cuanto sus necesidades, con las excepciones previstas en esta Ley y
las que se fijen reglamentariamente."
Artículo
188. Se da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 188. Pago
en metálico y en otros bienes.
1. Cuando razones técnicas o
económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen,
podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas
particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista
parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase,
sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar
el 50 por 100 del precio total. A estos efectos, el compromiso de gasto
correspondiente se limitará al importe que del precio total del
contrato no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista,
sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de
la Ley General Presupuestaria, en el artículo 146.3 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o en las normas
presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas
a esta Ley."
Artículo
193. Se da nueva redacción a la letra c):
"Artículo 193. Causas
de resolución.
c) Las modificaciones en el contrato,
aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato en cuantía superior, en más o en
menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración
sustancial de la prestación inicial."
Artículo
195. Se da nueva redacción al apartado 2:
"Artículo 195. Supuestos.
2. Cuando la fabricación del
bien mueble se efectúe mediante contratos de colaboración
con empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter
administrativo, pero no constituirán contrato de suministro, ya
que la fabricación de los bienes estará a cargo del órgano
gestor de la Administración. La selección del empresario
colaborador se efectuará por los procedimientos establecidos en
los artículos 74 y 75 de esta Ley."
Artículo
196. Se modifica el título del artículo y se da
nueva redacción al mismo:
"Artículo 196. Autorización
para la fabricación de bienes muebles.
La autorización de la fabricación de bienes muebles y, en
su caso, la aprobación del proyecto, en la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales, corresponderá al órgano competente para la aprobación
del gasto."
LIBRO
II
TÍTULO
IV. Se modifica la denominación
del Título IV:
"TÍTULO IV. De los
contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios"
Artículo
197. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 y
se suprime el apartado 4, pasando el actual apartado 5 a figurar como apartado
4:
"Artículo 197. Concepto.
1. Los contratos de consultoría
y asistencia y los de servicios que celebre la Administración se
regirán por la presente Ley.
2. Son contratos de consultoría
y asistencia aquellos que tengan por objeto:
a) Estudiar y elaborar informes, estudios,
planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo,
económico o social, así como la dirección, supervisión
y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones
y de la implantación de sistemas organizativos.
b) Llevar a cabo, en colaboración
con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes
prestaciones:
Investigación y estudios para la realización de cualquier
trabajo técnico.
Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización
de servicios del mismo carácter.
Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos,
modificación de unos y otros, dirección, supervisión
y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones
y de la implantación de sistemas organizativos.
Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con
las anteriores y en las que también predominen las de carácter
intelectual, en particular, los contratos que la Administración
celebre con profesionales, en función de su titulación académica,
así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación
del personal de las Administraciones públicas.
3. Son contratos de servicios aquéllos
en los que la realización de su objeto sea:
a) De carácter técnico,
económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza
análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos
de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros
Títulos de este Libro.
b) Complementario para el funcionamiento
de la Administración.
c) De mantenimiento, conservación,
limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.
d) Los programas de ordenador desarrollados
a medida para la Administración, que serán de libre utilización
por la misma.
e) La realización de encuestas,
tomas de datos y otros servicios análogos.
No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo
temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y sólo cuando
se precise la puesta a disposición de la Administración de
personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo
a que se refiere el artículo 199.3, no podrá producirse la
consolidación como personal de las Administraciones públicas
de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los
trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación,
a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal."
Artículo
198. Se suprime el apartado 2, pasando el actual apartado 3
a figurar como apartado 2 con el siguiente texto:
"Artículo 198. Requisitos
de capacidad y compatibilidad.
2. Los contratos de consultoría
y asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control
y dirección de la ejecución de obras e instalaciones, salvo
que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario, no podrán
adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes
contratos de obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido
en que son definidas en el artículo 134."
Artículo
199. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 y se
suprime el apartado 2, pasando el actual apartado 3 a figurar como apartado
2. Por otra parte, se adiciona un apartado 3, nuevo:
"Artículo 199. Duración.
1. Los contratos de consultoría
y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia
superior a dos años con las condiciones y límites establecidos
en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones públicas,
si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación
y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización
de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas
las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas
puedan ser concertadas, aislada o conjuntamente, por un plazo superior
al fijado originariamente.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente,
los contratos regulados en este Título que sean complementarios
de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior
de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración
del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos
relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo
final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.
La iniciación del contrato complementario a que se refiere este
apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de
su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente
contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos
cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización
de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
3. Los contratos a los que se refiere
el párrafo último del apartado 3 del artículo 197
en ningún caso podrán superar el plazo de seis meses, extinguiéndose
a su vencimiento sin posibilidad de prórroga."
Artículo
200. Se da nueva redacción al artículo:
"Artículo 200. Contratación
centralizada.
Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación
centralizada en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás entidades públicas estatales, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 184.1. Asimismo, podrá el
servicio llevarse a cabo por la propia Administración con la colaboración
de empresas, aplicándose, en este caso y en lo procedente, el artículo
195."
Artículo
201. Se modifica el título del artículo y se da
nueva redacción al mismo:
"Artículo 201. Régimen
de contratación para actividades docentes.
1. En los contratos regulados en este
Título que tengan por objeto la prestación de actividades
docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de
cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio
de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios,
mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar
de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas
físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación
a la preparación y adjudicación del contrato.
2. En esta clase de contratos podrá
establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de
garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su
cesión.
3. Para acreditar la existencia de
los contratos a que se refiere este artículo, bastará la
designación o nombramiento por autoridad competente."
Artículo
202. Se da nueva redacción al artículo:
"Artículo 202. Contratos
menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración
de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de
pesetas, salvo en los contratos a que se refiere el artículo 197.3,
concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá
esta categoría de contratos."
Artículo
203. Se modifica el título del artículo y se da
nueva redacción al apartado 2:
"Artículo 203. Justificación
del contrato y determinación del precio.
2. En el pliego de cláusulas
administrativas particulares se establecerá el sistema de determinación
del precio de estos contratos que podrá consistir en precios referidos
a componentes de la prestación, unidades de obra, unidades de tiempo
o en aplicación de honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando
no sea posible o conveniente su descomposición o en una combinación
de varias de estas modalidades."
Artículo
204. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que
integran el artículo:
"Artículo 204. Supuestos
de publicidad.
1. Los órganos de contratación
darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos que
tengan proyectado celebrar durante los doce meses siguientes en cada una
de las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo
207, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, sea igual o superior a 121.825.156 pesetas.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y,
para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el artículo
208, apartados 1 y 3, deberá haberse enviado a la citada Oficina
con una antelación mínima de cincuenta y dos días
y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del
anuncio del contrato al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
2. Además, cuando el contrato
también esté comprendido en las categorías 1 a 16
de las enumeradas en el artículo 207 deberá publicarse un
anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" cuando hayan
de adjudicarse por procedimiento abierto, por procedimiento restringido
o por procedimiento negociado con publicidad comunitaria, siempre que su
cuantía, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
sea igual o superior a las siguientes cifras:
a) 32.486.708 pesetas en los contratos
de la categoría 8 y en los contratos de la categoría 5 consistentes
en servicios de difusión de emisiones de televisión y de
radio, en servicios de conexión y en servicios integrados de telecomunicaciones.
b) 21.752.164 pesetas en los restantes
contratos de las categorías 1 a 16 del artículo 207, cuando
hayan de adjudicarse por los órganos de contratación de la
Administración General del Estado, incluidos los de sus Organismos
autónomos.
c) 33.464.867 pesetas en el mismo supuesto
de la letra b), cuando hayan de adjudicarse por los restantes órganos
de contratación."
Artículo
208. Se da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 208. Plazos
en el procedimiento abierto, restringido y negociado.
1. En el procedimiento abierto el plazo
de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a
cincuenta y dos días a contar desde la fecha del envío del
anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a
que se refiere el artículo 204.1, el plazo de presentación
de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como
norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda
ser inferior a veintidós días.
Artículo
209. Se da nueva redacción al apartado 1:
"Artículo 209. Procedimientos
y formas de adjudicación.
1. Los contratos de consultoría
y asistencia y los de servicios se adjudicarán por procedimiento
abierto, restringido o negociado, este último únicamente
en los supuestos señalados en los artículos 210 y 211."
Artículo
210. Se da nueva redacción al apartado 2:
"Artículo 210. Procedimiento
negociado y publicidad comunitaria.
2. En los supuestos a que se refiere
el apartado anterior, cuando la cuantía del contrato, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las
cuantías fijadas en el artículo 204, según categorías
y órganos de contratación, estos últimos deberán
publicar un anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas",
aplicándose el plazo previsto en el artículo 208.2."
Artículo
211. Se da nueva redacción a las letras a), d) y h) y
se adiciona una letra i), nueva:
"Artículo 211. Procedimiento
negociado sin publicidad.
a) Cuando el contrato no llegare a
adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores
o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre
que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el
precio que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100.
En este supuesto se remitirá un informe a la Comisión de
la Comunidad Europea, a petición de ésta, cuando la cuantía
del contrato sea igual o superior a los límites señalados
en el artículo 204.2."
"d) Los estudios, servicios o trabajos
complementarios que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero
que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas
y su ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo
con los precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen
fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior
deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato
principal:
1. Que los estudios, servicios o trabajos
no puedan separarse técnica o económicamente del contrato
principal sin causar graves inconvenientes a la Administración o
que, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial,
sean estrictamente necesarios para las fases ulteriores.
2. Que el importe acumulado de los
estudios, servicios o trabajos complementarios no superen el 20 por 100
del importe del contrato primitivo.
Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los
requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de
ser objeto de contratación independiente."
"h) Los de presupuesto inferior a 5.000.000
de pesetas.
i) Los que sean consecuencia de la
aplicación de las disposiciones del artículo 223.1.b) del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio
de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales
capacitadas para ejecutarlo.
Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin
perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas
y usos vigentes en el comercio internacional."
LIBRO
II
TÍTULO
IV
CAPÍTULO
V. Se divide en dos secciones, 1.ª y 2.ª, el capítulo
V, integrando los artículos que se indican, adicionándose
un artículo 213 bis.
"SECCIÓN 1ª. DEL CUMPLIMIENTO
DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS"
Artículo
213 bis.
"Artículo 213 bis.
Cumplimiento de los contratos.
1. El órgano de contratación
determinará si la prestación realizada por el contratista
se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y
cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones
contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión
de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación
contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista,
podrá rechazar la misma, quedando exento de la obligación
de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio
satisfecho.
2. Si durante el plazo de garantía
se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados,
el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar
al contratista la subsanación de los mismos.
3. Terminado el plazo de garantía
sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos
o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista
quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación
efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 217,
218 y 219.
4. El contratista tendrá derecho
a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en
relación con el cumplimiento de la prestación contratada."
"SECCIÓN 2ª. DE LA RESOLUCIÓN
DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS"
Esta sección comprenderá
los artículos 214 y 215.
Artículo
214. Se da nueva redacción a la letra c) y se adiciona
una letra d), nueva:
"Artículo 214. Causas
de resolución.
c) Las modificaciones en el contrato,
aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato en cuantía superior, en más o en
menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido o representen una alteración
sustancial del mismo.
d) Los contratos complementarios a
que se refiere el artículo 199.2 quedarán resueltos, en todo
caso, cuando se resuelva el contrato principal."
Artículo
215. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:
"Artículo 215. Efectos
de la resolución.
2. En el supuesto de suspensión
de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses,
el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización
del 5 por 100 del precio de aquél.
3. En el caso de la letra b) del artículo
anterior el contratista tendrá derecho al 10 por 100 del precio
de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar
en concepto de beneficio dejado de obtener."
LIBRO
II
TÍTULO
IV
CAPÍTULO
VI. Se modifica el título del capítulo VI:
"CAPÍTULO VI. De las
especialidades del contrato de elaboración de proyectos"
Artículo
216. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:
"Artículo 216. Concursos
de proyectos con intervención de jurado.
2. Cuando la cuantía del concurso,
determinada por el importe total de los premios y pagos a los participantes,
sea igual o superior a las cifras que figuran en el artículo 204.2,
según las categorías de servicios y órganos de contratación,
estos últimos publicarán un anuncio en el "Diario Oficial
de las Comunidades Europeas", aplicándose los plazos previstos en
el artículo 208.
3. Si el número de participantes
es limitado, su selección se llevará a cabo mediante criterios
objetivos, claros y no discriminatorios, indicados en el anuncio y en el
pliego que defina las características y reglas del concurso."
Disposición
adicional segunda. Se da nueva redacción a la disposición
adicional:
"Disposición adicional segunda. Actualización de cifras fijadas
por la Comunidad Europea.
Las cifras que en lo sucesivo
se fijen por la Comisión Europea y se publiquen por Orden del Ministro
de Economía y Hacienda, en unidades de cuenta europeas (ecus), derechos
especiales de giro, euros o pesetas, sustituirán a las que figuran
en el texto de esta Ley."
Disposición
adicional octava. Se da nueva redacción a la disposición
adicional:
"Disposición adicional
octava. Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos
y con entidades sin ánimo de lucro.
1. Los órganos de contratación
podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos
para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas
o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica,
tengan en su plantilla un número de trabajadores minusválidos
no inferior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus
términos a las más ventajosas desde el punto de vista de
los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.
2. En la misma forma y condiciones
podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de
los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial
para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro,
con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad
tenga relación directa con el objeto del contrato, según
resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas
en el correspondiente registro oficial. En este supuesto, el órgano
de contratación podrá requerir de estas entidades la presentación
del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en
función de sus costes."
Disposición
adicional novena. Se da nueva redacción a la disposición
adicional:
"Disposición adicional
novena. Normas específicas de Régimen Local.
1. Se fija en el 10 por 100 el límite
señalado en el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las bases del Régimen Local, para la utilización
del procedimiento negociado en los contratos de obras, de suministro, de
consultoría y asistencia y de servicios por las Entidades locales,
sin que, en ningún caso, puedan superarse los establecidos en los
artículos 141, letra g) 183, letras i) y k), y 211, letra h).
2. En las Entidades locales será
potestativa la constitución de Juntas de Contratación que
actuarán como órgano de contratación en los contratos
de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de
conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro
que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el
uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los de
servicios cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios
de la Entidad, o, cuando superen esta cifra, las acciones estén
previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen
de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.
El acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación
lo adoptará el Pleno, que podrá establecer límites
inferiores a los señalados en el párrafo anterior y determinará
su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente
el Secretario y el Interventor de la Corporación.
En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se
prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
3. La Mesa de contratación estará
presidida por el Presidente de la Corporación, o miembro de ésta
en quien delegue, y formarán parte de la misma como vocales el Secretario
y el Interventor y aquellos otros que se designen por el órgano
de contratación de entre sus miembros, sin que su número,
en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario
de la Corporación.
4. En los supuestos de modificaciones
de los contratos a que hace referencia el artículo 102.3, el importe
de 1.000.000.000 de pesetas se sustituirá por el que se corresponda
con el 20 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad local, salvo
que el importe resultante sea superior a la citada cuantía en cuyo
caso será ésta de aplicación. La referencia de este
mismo artículo y apartado a la Dirección General de Presupuestos
del Ministerio de Economía y Hacienda deberá entenderse hecha
a la Comisión Especial de Cuentas en las Entidades locales en que
existan.
5. Los consorcios a que se refieren
los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las bases del Régimen Local, en los que la participación
pública sea mayoritaria adjudicarán sus contratos conforme
a lo dispuesto en esta Ley."
Disposición
adicional décima. Se adiciona una disposición
adicional décima, nueva, con el siguiente texto:
"Disposición adicional
décima. Adhesión a los sistemas de contratación centralizada
de adquisición de bienes y servicios.
1. Las Comunidades Autónomas,
Entidades locales, sus Organismos autónomos y entes públicos
podrán adherirse al sistema de contratación centralizada
establecido en los artículos 184.1 y 200, para la totalidad o para
categorías de bienes y servicios, mediante acuerdos con la Dirección
General del Patrimonio del Estado.
2. A los efectos establecidos en el
párrafo segundo del artículo 183, letra g), y en el párrafo
segundo del artículo 211, letra f), la declaración de uniformidad
de los bienes y servicios de utilización específica por algún
Departamento ministerial habilitará para que otros órganos
de contratación manteniendo sus competencias de contratación,
puedan adherirse a los contratos que se formalicen en virtud de los concursos
para la determinación de tipo que se celebren.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán
adherirse a tales contratos, manteniendo sus competencias mediante acuerdos
con el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y adjudique
el contrato derivado del correspondiente concurso para la determinación
de tipo.
3. También, mediante los correspondientes
acuerdos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán
adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades
Autónomas y Entidades locales."
Disposición
adicional undécima. Se adiciona una disposición
adicional undécima, nueva, con el siguiente texto:
"Disposición adicional
undécima. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía,
de los transportes y de las telecomunicaciones.
1. Los órganos de contratación
que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Ley 48/1998,
de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones,
por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español
las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tendrán en cuenta, a efectos
de publicidad de anuncios de estos contratos, los límites cuantitativos
que se establecen en dicha Ley.
2. Las entidades públicas incluidas
en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regirán,
en lo no previsto en la misma, por sus normas de contratación específicas.
El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá
aprobar, cuando el régimen de contratación de las mismas
sea el de derecho privado, normas o condiciones generales de contratación
a fin de asegurar la homogeneización de ésta y el respeto
a los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación
de la contratación del sector público. El repertorio de las
normas o condiciones generales deberá ser informado preceptivamente
por el Servicio Jurídico del Estado."
Disposición
adicional duodécima. Se adiciona una disposición
adicional duodécima, nueva, con el siguiente texto:
"Disposición adicional
duodécima. Clasificación exigible por las universidades públicas.
A efectos del apartado 3 del artículo 29, para los contratos que
celebren las universidades públicas que tengan su sede en territorio
de una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de
clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por
los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva."
Disposición
adicional decimotercera. Se adiciona una disposición
adicional decimotercera, nueva, con el siguiente texto:
"Disposición adicional
decimotercera. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación.
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social
podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que formarán
parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente
para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente
el asesoramiento jurídico del órgano de contratación."
Disposición
transitoria segunda. Se da nueva redacción a la misma:
"Disposición transitoria
segunda. Fórmulas de revisión de precios.
Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
105, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios,
seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970,
de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por
el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de
agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa,
sin que resulte aplicable el sumando fijo (0,15) que figura en las mismas."
Disposición
transitoria décima.Se adiciona una disposición
transitoria décima, nueva, con el siguiente texto:
"Disposición transitoria
décima. Adaptación de los contratos al "efecto 2.000".
En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes
o prestación de servicios, que puedan verse afectados por el denominado
"efecto 2.000", los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones
técnicas incluirán, en todo caso, la exigencia de conformidad
de dichos bienes o servicios con el año 2000. Será causa
de resolución del contrato la falta de inclusión de las citadas
exigencias o su incumplimiento con ocasión de la ejecución
del contrato. El contratista estará obligado a indemnizar los daños
y perjuicios causados a la Administración."
Disposición
transitoria undécima. Se adiciona una disposición
transitoria undécima, nueva, con el siguiente texto:
"Disposición transitoria
undécima. Precios de los contratos en euros.
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001,
los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones
públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los
importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que
a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación
el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión,
pudiendo, en este caso, expresar una cifra final en euros con un número
de decimales no superior a seis."
Disposición
final primera. Se da nueva redacción a los apartados
1 y 2:
"Disposición final
primera. Carácter de legislación básica y no básica.
1. La presente Ley constituye legislación
básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución
y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones
públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes
artículos o parte de los mismos:
-
El artículo 10.
-
El artículo 12, a excepción
de su apartado 6.
-
La letra j) del artículo
20.
-
El párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 24.
-
El artículo 33.
-
El artículo 38.
-
El artículo 39.
-
El plazo de quince días
previsto en el apartado 1 del artículo 42.
-
El artículo 49.
-
Los apartados 3 y 4 del artículo
50.
-
El artículo 51.
-
El apartado 2 del artículo
52.
-
El plazo de treinta días
previsto en el artículo 55.
-
El artículo 58 en cuanto
a la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos
de fiscalización equivalentes al Tribunal de Cuentas.
-
El apartado 2 del artículo
60.
-
Los apartados 2 y 3 del artículo
68.
-
El apartado 2 del artículo
70.
-
La letra a) del apartado 2 del
artículo 72.
-
El último inciso de la
letra a) del apartado 1 y la letra b) del mismo apartado del artículo
73.
-
El segundo inciso del apartado
1 del artículo 80.
-
El artículo 82 y cuantas
referencias se hagan a la Mesa de contratación en otros artículos.
-
En el artículo 84 el
plazo máximo de veinte días del apartado 1, el último
inciso de la letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al "preceptivo
dictamen del servicio jurídico del órgano de contratación",
el último inciso del párrafo primero de la letra b) del apartado
2, en cuanto se refiere al "informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa" y el último inciso del apartado 3, en cuanto hace
referencia al "asesoramiento técnico del servicio correspondiente".
-
El apartado 1 del artículo
90.
-
La cifra de veinte que figura
en el último inciso de la letra b) del apartado 1 del artículo
92.
-
El artículo 96, excepto
el apartado 1.
-
El artículo 97, excepto
los requisitos de audiencia del interesado y dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva.
-
El artículo 107.
-
El artículo 108.
-
El artículo 109.
-
El último inciso del
apartado 2 del artículo 111.
-
Los apartados 3, 6 y 7 del artículo
113.
-
La letra a) del apartado 1 del
artículo 117.
-
El artículo 119.
-
La letra e) del apartado 1 y
el apartado 5 del artículo 124.
-
Los apartados 3, excepto su
primer inciso en cuanto se refiere a la expresión "el contratista
presentará el proyecto al órgano de contratación para
su supervisión, aprobación y replanteo", 4 y 5 del artículo
125.
-
El artículo 126.
-
El artículo 128.
-
El porcentaje del 30 por 100
del artículo 131.
-
El último inciso de la
letra f) del artículo 141.
-
El plazo de un mes y el último
inciso, "remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que
celebró el contrato" del artículo 142.
-
El último inciso del
apartado 1 del artículo 143.
-
El apartado 1 del artículo
145, excepto el plazo de diez días a que hace referencia en el mismo.
-
Los apartados 2, 3 y 4 del artículo
146 y los apartados 1 y 3 del artículo 147 en cuanto se refieren
al "director facultativo de la obra".
-
El párrafo segundo del
apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147.
-
Las letras a), b) y c) del artículo
150.
-
El artículo 152, excepto
el primer inciso del apartado 1.
-
El artículo 153.
-
El artículo 154.
-
El último inciso del
primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo
160.
-
El artículo 164.
-
El artículo 166.
-
El artículo 167.
-
El artículo 168.
-
El artículo 169.
-
El artículo 170, excepto
el apartado 1.
-
El artículo 174.
-
El apartado 1 del artículo
175.
-
El párrafo segundo de
la letra g) y el último inciso de la letra h) del artículo
183.
-
El artículo 184.
-
El artículo 185.
-
El artículo 186, excepto
el primer inciso del apartado 1.
-
El artículo 188.
-
El artículo 189.
-
El artículo 191.
-
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo
192.
-
Las letras a) y b) del artículo
193.
-
El artículo 194, excepto
el apartado 1.
-
El artículo 195.
-
El artículo 196.
-
El artículo 200.
-
El apartado 1 del artículo
203 en cuanto se refiere al "servicio interesado en la celebración
del contrato".
-
El párrafo segundo de
la letra f) y el último inciso de la letra g) del artículo
211.
-
El apartado 2 del artículo
212.
-
Las letras a), b) y d) del artículo
214.
-
El artículo 215, excepto
el apartado 1.
-
El artículo 217.
-
El artículo 218.
-
El artículo 219.
-
La disposición adicional
tercera.
-
La disposición adicional
décima.
-
La disposición transitoria
tercera.
-
La disposición transitoria
cuarta.
-
La disposición transitoria
quinta.
-
La disposición transitoria
novena.
2. A los mismos efectos previstos en
el apartado anterior tendrán el carácter de máximos:
-
Los plazos de dos meses, cuatro
meses y ocho meses previstos en el artículo 100.
-
Los porcentajes del 10 y 30
por 100 y la cifra de 1.000.000.000 de pesetas que figuran en el artículo
102.3.
-
Los plazos de un mes y seis
meses mencionados en los apartados 2 y 4 del artículo 111.
-
Los porcentajes del 2 por 100
del artículo 36.1 y del 4, 6 y 20 por 100 que se recogen en el artículo
37, apartados 1, 3 y 4, y el porcentaje del 20 que se recoge en los artículos
84.5 y 87.3.
-
Las cuantías de los artículos
121, 177 y 202."
Disposición
final segunda. Se da nueva redacción al apartado 2:
"Disposición final
segunda. Referencia a las Administraciones públicas y a los órganos
de la Administración General del Estado.
2. Asimismo, cuando se haga referencia
a órganos de la Administración General del Estado, deberá
entenderse hecha, en todo caso, a los que correspondan de las restantes
Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidos en
el ámbito de aplicación del artículo 1, salvo las
que se hacen a los siguientes órganos:
-
Al Ministro de Economía
y Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
en el artículo 21.
-
Al Ministro de Economía
y Hacienda en el artículo 25, apartado 1, del artículo 34
y disposición adicional segunda.
-
A la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa en el apartado 2 y en el apartado 4 del artículo
29, en el apartado 1 del artículo 34 y en el artículo 35.
-
A la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa en los artículos 59, 117 y 118.
-
Al Consejo de Ministros y a
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el artículo
105 y a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
en el artículo 106.
-
Al Consejo de Ministros en la
disposición adicional primera."
Disposición
adicional primera. El Registro Oficial de Contratistas, dependiente
del Ministerio de Economía y Hacienda, pasará a denominarse
Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Disposición
adicional segunda. Régimen Jurídico de la "Sociedad
Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima".
1. La "Sociedad Estatal de Gestión
Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima" (SEGIPSA), cuyo capital
social deberá ser de titularidad pública, tendrá la
consideración de medio propio instrumental y servicio técnico
de la Administración, y estará obligada a realizar los trabajos
que le encomiende la Administración General del Estado y sus organismos
y entidades de Derecho público y las Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social, en las siguientes materias:
a) Administración, mantenimiento,
valoración y enajenación de bienes inmuebles integrantes
del patrimonio del Estado o de otros patrimonios inmobiliarios públicos.
b) Trabajos y estudios de investigación
de bienes vacantes, ociosos o de presunta titularidad estatal, de comprobación,
de depuración e identificación física y jurídica,
de regularización y de actualización del Inventario General
de Bienes y Derechos del Estado.
c) Trabajos, estudios y proyectos técnicos
para mejora y optimización del patrimonio inmobiliario utilizado
por los citados organismos, incluida la redacción de propuestas
de reubicación.
d) Trabajos de colaboración
técnica con la Dirección General del Patrimonio del Estado
para la gestión de los expedientes administrativos incoados en aplicación
de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o compensación
a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación
de la normativa sobre responsabilidades políticas del período
1936-1939, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de
abril.
2. El importe a pagar por los servicios,
trabajos, proyectos y estudios realizados por medio de SEGIPSA se determinará
aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas
por el Subsecretario de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección
General del Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcularán
de manera que representen los costes reales de realización.
El pago de las mismas, que tendrá la consideración de inversión,
se efectuará previa certificación de conformidad expedida
por el órgano que hubiera encomendado los trabajos.
El órgano encomendante podrá supervisar -en todo momento-
la correcta realización por SEGIPSA del objeto de la encomienda.
3. La enajenación por SEGIPSA,
como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración
de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado, se sujetará a las
siguientes reglas:
a) El Ministerio de Economía
y Hacienda elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación,
los Planes en los que se expresen las bases para la desinversión
del patrimonio inmobiliario del Estado susceptible de enajenación.
b) Los inmuebles a enajenar serán
vendidos o aportados a SEGIPSA por la Dirección General del Patrimonio
del Estado.
c) El valor de la venta o aportación
de los inmuebles será el que determine la valoración de los
servicios técnicos de la Dirección General del Patrimonio
del Estado, sin que sea de aplicación lo prevenido en el artículo
38 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
4. Para la enajenación por SEGIPSA
de bienes de otros patrimonios inmobiliarios públicos de las entidades
a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, el Consejo
de Ministros deberá aprobar el correspondiente plan de desinversión,
a propuesta conjunta del Ministerio del que dependa el organismo y del
de Economía y Hacienda. En este supuesto, la enajenación
previa a SEGIPSA del inmueble requerirá la conformidad de ambas
partes sobre su valor.
5. Respecto de las materias señaladas
en el apartado 1, SEGIPSA no podrá participar en los procedimientos
para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones
públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra
ningún licitador, podrá encargarse a SEGIPSA la actividad
objeto de licitación pública.
6. Los contratos de obras, suministros,
de consultoría y asistencia y de servicios que SEGIPSA deba concertar
para la ejecución de las actividades que se expresan en el apartado
1 se adjudicarán mediante la aplicación del procedimiento
establecido al efecto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas, cuando, en función de su importe,
la licitación deba ser objeto de publicidad en el "Diario Oficial
de las Comunidades Europeas" respecto de las cuantías establecidas
en los artículos 135, 178 y 204 de dicha ley para los órganos
y entidades de derecho público que se integran en la Administración
General del Estado.
Disposición transitoria
única.
Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán
por la normativa anterior.
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo preceptuado en la presente Ley.
Disposición final
única.
1. La presente Ley entrará en
vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado", excepto la disposición transitoria décima y
la disposición adicional segunda de esta misma Ley, que entrarán
en vigor al día siguiente de la citada fecha de publicación.
2. Se autoriza al Gobierno para que
en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley
en el "Boletín Oficial del Estado" elabore un texto refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al que se
incorporen las modificaciones que en su texto se introducen por la presente
Ley y en las siguientes disposiciones:
Disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero,
por la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes
en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la
persistencia de la sequía.
Artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de
disciplina presupuestaria.
Artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción
del euro.
La autorización a la que se refiere este apartado comprende la facultad
de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
3. El Gobierno, en el plazo de un año,
procederá a la aprobación de un pliego de cláusulas
administrativas generales para la contratación de bienes y de servicios
informáticos.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 28 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María AZNAR LÓPEZ
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