JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Desde que por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se promulgó
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ha transcurrido una década
durante la cual dicha norma ha servido de fundamento legal a todo el derecho
positivo de la circulación, constituido básicamente por el
Código de la Circulación que no fue bruscamente derogado,
sino que subsistió como reglamentación vigente al amparo
de la disposición transitoria de dicho texto articulado y en tanto
se desarrollase el mismo.
Con la publicación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, se ha
culminado el imprescindible desarrollo reglamentario de la Ley y se abre
una nueva etapa, por lo que es el momento oportuno para efectuar en dicho
texto articulado los ajustes y mejoras que su aplicación ha revelado
necesarios y de los que cabe destacar los siguientes:
En el Título I, relativo al ejercicio y la coordinación de
las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, en el capítulo I, Competencias, se incluye
como nueva la gestión y control del tráfico, y en el capítulo
II, que trata del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la
Circulación Vial, con el fin de que la composición del Pleno
de dicho órgano consultivo se ajuste en todo momento a la estructura
orgánica administrativa y social vigente, se habilita su determinación
por vía reglamentaria, dentro de los límites que la Ley establece
en orden a garantizar la participación de representantes de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta
y Melilla, de la Administración Local y de diversas organizaciones
profesionales, económicas, sociales y de consumidores y usuarios.
En el Título II, sobre Normas de comportamiento en la circulación,
se presta especial atención a la utilización por los usuarios
de nuevas técnicas como son los teléfonos móviles.
No ocurre lo mismo con la utilización de técnicas para contrarrestar
la vigilancia de la circulación, las cuales se tipifican como infracciones
de tráfico. A ello responden las modificaciones que se introducen
en los capítulos I, sobre Normas Generales, y II, sobre Circulación
de Vehículos, que se complementan en el capítulo III, sobre
otras normas de circulación.
En el Título IV, relativo a las autorizaciones administrativas,
las modificaciones de los capítulos III y IV sustituyen el término
revocación de la autorización, por el de pérdida de
vigencia, y el de anulación por el de lesividad, en consonancia
con los conceptos legales del procedimiento administrativo común.
En el Título V, que trata de las infracciones y sanciones, de las
medidas cautelares y de la responsabilidad, las modificaciones más
importantes, aparte de pequeños retoques, afectan al capítulo
I, sobre infracciones y sanciones, y van dirigidas a configurar las infracciones
muy graves como infracciones con sustantividad propia, dejando de ser elementos
constitutivos de las mismas las circunstancias concurrentes de peligro,
las cuales pasan a ser circunstancias de graduación de las sanciones.
Se suprime del catálogo de infracciones muy graves la omisión
del deber de socorro, al tratarse de una conducta tipificada y sancionada
en el Código Penal vigente.
Por lo que respecta a las sanciones, cabe destacar la posibilidad de cumplir
fraccionadamente la suspensión del permiso de conducir y de obtener
la sustitución por otras medidas reeducadoras de las sanciones o
la reducción de hasta el 30 por 100 de la cuantía de la multa
y del período de suspensión del permiso de conducir en línea
con las modernas corrientes de reinserción social.
Por otra parte, el nuevo régimen de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado establecido por la Ley 6/1997,
de 14 de abril, motiva la modificación del artículo 68 para
ajustar a dicha Ley las competencias sancionadoras en materia de tráfico.
En el capítulo II, de las medidas cautelares, la modificación
introducida responde a la necesidad de ampliar las facultades de los agentes
de tráfico en cuanto a la inmovilización del vehículo
para comprobar determinadas infracciones o ante la gravedad de las mismas.
En el capítulo III, y en conexión con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como también en la
Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, se establece la responsabilidad solidaria, en lo referente a la
multa pecuniaria por las infracciones cometidas por los menores, de aquellas
personas, que, por tener la custodia legal de los mismos, tienen también
el deber de prevenir la infracción.
En el Título VI, relativo al procedimiento sancionador y recursos,
se han introducido las modificaciones precisas para ajustar el texto articulado
a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y a la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Se recoge una modificación sustancial en el procedimiento administrativo
no suspendiendo el mismo sino solamente al llegar a la resolución,
cuando existan actua ciones jurisdiccionales penales, que de sobreseerse
obligarían a retomar la instrucción administrativa con mengua
de los derechos de los interesados.
Por último, en el capítulo III, de la prescripción
y cancelación de antecedentes, el plazo de prescripción de
las infracciones, se pone en relación con la gravedad de las mismas
y se amplía el plazo de cancelación de las sanciones graves
y muy graves a dos años, con objeto de poder tener en cuenta durante
todo ese tiempo los antecedentes de los conductores, pues los mismos se
consideran esenciales en materia de seguridad vial.
Artículo único.
Los artículos 4, apartado i); 5.j) y k); 6; 7.b); 8.2 y 4; 10.1
y 6; 11.3, 4 y 5; 15.1; 18.1; 19.5; 20.2 y 3; 23.5.c); 33.4; 34.4; 37;
39.1.j); 42.3; 45; 52; 53.1; 60.2; 61.5; 63, apartados 1, 2, 3, 4 y 5;
64; 65, apartados 1, 4, 5 y 6; 67; 68; 70; 71.1.g); 72, apartados 1 y 3;
73; 74; 77; 79.3; 80; 81; 82; 84.5; los apartados 68, 70, 71, 72, 73, 74
y 75 del anexo y el enunciado del capítulo IV del Título
IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, quedan redactados en los siguientes
términos:
Uno)
Artículo 4. Competencias de la Administración General del
Estado.
En el apartado i) se sustituye la expresión "... niños..."
por "... menores...".
Dos)
Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.
El apartado j) queda redactado en los siguientes términos:
"j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento
de la obligación de someterse a la inspección técnica
de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de
la misma, y por razón del ejercicio de actividades industriales
que afecten de manera directa a la seguridad vial."
El apartado k) queda redactado en los siguientes términos:
"k) La regulación, gestión y control del tráfico en
vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas
últimas fórmulas de cooperación o delegación
con las Entidades Locales y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
y de las facultades de otros Departamentos ministeriales."
Tres)
Artículo 6.
En la rúbrica del artículo 6 del Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo, se sustituye "... Jefatura Central de Tráfico..."
por "... Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico...".
Cuatro)
Artículo 7. Competencias de los Municipios.
El apartado b) de este artículo queda redactado en los siguientes
términos:
"b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación,
de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa
distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la
necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las
calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento
limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos,
prestando especial atención a las necesidades de las personas con
discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos,
todo ello con el fin de favorecer su integración social."
Cinco)
Artículo 8. Composición y competencia.
Los apartados 2 y 4 quedan redactados en los siguientes términos:
"2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborará y propondrá
planes de actuación conjunta, para cumplimentar las directivas previamente
marcadas por el Gobierno o para someterlos a su aprobación; asesorará
a los órganos superiores de decisión e informará sobre
la publicidad de los vehículos a motor, sobre convenios y tratados
internacionales y los proyectos de disposiciones de carácter general
en materia de circulación de vehículos; así mismo
coordinará e impulsará la actuación de los distintos
organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas
con la seguridad vial." "4. El Pleno es el órgano colegiado presidido
por el Ministro del Interior con representación ponderada de las
distintas Administraciones públicas, así como de las diversas
organizaciones profesionales, económicas y sociales, y de consumidores
y usuarios.
Su composición se determinará reglamentariamente, dentro
de los siguientes límites: diecinueve miembros con voz y voto que
representarán a la Administración General del Estado; diecinueve
miembros con voz y voto que representarán a las Comunidades Autónomas
y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla; diecinueve miembros
con voz y voto que representarán a la Administración Local
y veintisiete miembros con voz y voto que representarán a las organizaciones
a que se refiere el párrafo anterior."
Seis)
Artículo 10. Obras y actividades prohibidas.
El párrafo primero del apartado 1 queda redactado en los siguientes
términos y se añade el apartado 6.
"1. La realización de obras, instalaciones, colocación de
contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma
permanente o provisional en las vías objeto de esta Ley necesitará
la autorización previa del titular de las mismas y se regirán
por lo dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas
municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción
de las obras, en razón de las circunstancias o características
especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición
de la Jefatura Central de Tráfico." "6. No podrán circular
por las vías objeto de esta Ley los vehículos con niveles
de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos;
así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a
los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto
de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos
quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección
que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas."
Siete)
Artículo 11. Normas generales de conductores.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 5
en los siguientes términos:
"3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados
a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización
de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención
de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de
dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o
sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación
tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos
similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad
en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
4. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en
los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos
homologados al efecto. Asimismo queda prohibido circular con menores de
doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin
sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite
esta circulación a partir de los siete años, siempre que
los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad
autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones
específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.
5. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos
o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada
a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, como igualmente
que se emitan o hagan señales con dicha finalidad."
Ocho)
Artículo 15. Utilización del arcén.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
"1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal,
vehículo especial con masa máxima autorizada no superior
a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo
para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de
ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que
les esté especialmente destinada, circulará por el arcén
de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará
la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular por el arcén de su derecha,
o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible
de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones
con peso máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente
se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente
reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante,
los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima
fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos
en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una
velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada
que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas."
Nueve)
Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
"1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos
de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos
para personas de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores
de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías,
salvo que, por razones de seguridad vial, se prohiba mediante la señalización
correspondiente."
Diez)
Artículo 19. Límites de velocidad.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:
"5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos
de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales,
o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento
de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación,
así como en los supuestos de protección o acompañamiento
a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan."
Once)
Artículo 20. Distancias y velocidad exigible.
El apartado 2 y el primer inciso del apartado 3 quedan redactados en los
siguientes términos:
"2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro
deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse,
en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No
obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular
en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de
evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación
que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás
de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá
ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad,
excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo."
Doce)
Artículo 23. Conductores, peatones y animales.
Se añade una nueva letra c) al apartado 5, que quedará redactado
en los siguientes términos:
Trece)
Artículo 33. Normas generales del adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"4. No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los
producidos entre ciclistas que circulen en grupo."
Catorce)
Artículo 34. Ejecución del adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga
realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos,
deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario
de la calzada, siempre y cuando existan las con diciones precisas para
realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la Ley. Queda
expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a
ciclistas que circulen en sentido contrario."
Quince)
Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento
se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe
la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos
en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico,
podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril
izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se
puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos,
se podrá adelantar a conductores de bicicletas."
Dieciséis)
Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.
Se añade una nueva letra j) al apartado 1, que quedará redactado
en los siguientes términos:
"j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos
y pasos de peatones."
Diecisiete)
Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:
"3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos
reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen
y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa.
Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas
además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan
por vía interurbana."
Dieciocho)
Artículo 45. Puertas.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas
antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo
sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento
para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas."
Diecinueve)
Artículo 52. Publicidad.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos
a motor que ofrezca en su argumentación escrita o verbal, en sus
elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad
excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o
cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios
de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa
o no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad estará
sometida al régimen de autorización administrativa previa,
de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la
publicidad."
Veinte)
Artículo 53. Normas generales sobre señales.
Se añaden dos párrafos al apartado 1, que quedan redactados
en los siguientes términos:
"A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación
de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del
vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que
la señal establece.
En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los
utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite
su uso en condiciones operativas."
Veintiuno)
Artículo 60. Permisos de conducción.
El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:
"2. La enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios
para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación
de conocimientos, así como la constatación de las aptitudes
psicofísicas de los conductores se ejercerán por centros
oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa
para desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará
los elementos personales y materiales mínimos de los centros de
enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización.
En particular, se regulará reglamentariamente el régimen
docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación
y acreditación de los profesores y directores se basará en
pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica
y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente
y la calificación podrá ser objeto de recurso.
Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará
reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de
conductores."
Veintidós)
Artículo 61. Permiso de circulación y documentación
de los vehículos.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:
"5. La circulación de un vehículo sin autorización,
bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación
o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización
del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se determine."
Veintitrés)
Capítulo IV del Título IV.
Su enunciado será el siguiente: "Nulidad. Lesividad y pérdida
de vigencia."
Veinticuatro)
Artículo 63. Anulación y revocación.
Su enunciado y los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 quedan redactados en los siguientes
términos:
"Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia.
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Título
podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando
concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y
63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se
ajustará a lo dispuesto en el Título VII, capítulo
I, del mencionado texto legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título
estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para
su otorgamiento.
4. La Administración podrá declarar la pérdida de
vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se
acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos,
habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento
de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá
notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole
la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente
se determine.
5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia
haya sido declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento
y superando las pruebas reglamentariamente establecidas."
Veinticinco)
Artículo 64. Suspensión cautelar.
Queda redactado en los siguientes términos:
"En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad
y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se
acordará la suspensión cautelar de la autorización
en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro
para la seguridad del tráfico, en cuyo caso la autoridad que conozca
del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la
intervención inmediata de la autorización y la práctica
de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de
la misma."
Veintiséis)
Artículo 65. Cuadro general de infracciones.
Se añade el apartado 6 y los 1, 4 y 5 se modifican, quedando redactados
en los siguientes términos:
"1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos
que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas
y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se
determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas
en las Leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará
el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento
absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad
Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que
le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada
en la inexistencia del hecho." "4. Son infracciones graves las conductas
tipificadas en esta Ley referidas a:
a) Conducción negligente.
b) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir
incendios o accidentes de circulación.
c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones de
velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en la
letra e) del apartado 5; prioridad de paso, adelantamientos, o cambios
de dirección o sentido.
d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos
u obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves.
e) Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución
de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía.
f) Realización y señalización de obras en la vía
sin permiso y retirada o deterioro de la señalización permanente
u ocasional.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito,
las siguientes conductas:
a) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo
ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente
se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos
análogos.
b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos
de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección
de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente
de circulación.
c) La conducción temeraria.
d) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar
en un 50 por 100 el apartado de plazas autorizadas, excluido el conductor.
e) Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima
autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros
por hora dicho límite máximo.
f) La circulación en sentido contrario al establecido.
g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.
h) El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción
o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso
establecidos en la legislación sobre transportes terrestres.
6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación
de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la
documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio
se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación
específica."
Veintisiete)
Artículo 67. Sanciones.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta
91 euros (15.141 pesetas), las graves con multa de 92 euros (15.308 pesetas)
a 301 euros (50.082 pesetas) y las muy graves de 302 euros (50.249 pesetas)
a 602 euros (100.164 pesetas). En el caso de infracciones graves podrá
imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso
o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el
supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha
sanción por el período de hasta tres meses como máximo.
El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización
para conducir podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente
se determine. La cuantía de la sanción pecuniaria y el período
de suspensión del permiso o licencia de conducción podrán
reducirse hasta un 30 por 100 de su totalidad y sustituirse en esa parte,
a petición del sancionado, por otras medidas también reeducadoras
que reglamentariamente se determinen. Dichas medidas consistirán
en cursos formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos
de concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior y en el
apartado 2 de este artículo podrán hacerse efectivas antes
de que se dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción
del 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado
correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto,
en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor
del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español,
el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía
de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por
cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo.
En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo
anterior respecto a la reducción del 30 por 100 y el depósito
o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal
en España o de cualquier otro país con quien España
mantenga tipo oficial de cambio.
El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar a la obligación
de pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a los recargos
que procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (15.640 pesetas) a 1.503
euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización
administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula
o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en
plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a
su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas
que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas
sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así
como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de
conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas
necesarios para la conducción y la realización de actividades
industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer, además, para las
infracciones enumeradas en el párrafo anterior, la sanción
de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización
o de cancelación de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias
de los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en atención
a los siguientes criterios:
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 301 euros (50.082
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta tres meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros (100.164
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta seis meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros (250.078
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta un año o cancelación de la misma.
Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de la enseñanza
de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción,
además de la multa y suspensión o cancelación de la
autorización que proceda imponer, se acordará la prohibición
de obtener al titular de la misma otra nueva autorización por el
tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación de la autorización
correspondiente llevará consigo para el titular de la misma la prohibición
de obtener otra nueva durante un año.
Los mismos efectos se producirán cuando se trate de incumplimientos
de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento
de conductores en cuanto a la eficacia de la inscripción de los
referidos centros en las Jefaturas de Tráfico.
3. Al autor de una infracción muy grave se le impondrá en
caso de reincidencia, además de la sanción pecuniaria correspondiente,
la revocación del permiso o licencia de conducción. En este
caso, la graduación de la sanción pecuniaria se realizará
exclusivamente atendiendo a la gravedad y trascendencia del hecho, así
como al peligro potencial creado.
A los efectos de este artículo se reputarán reincidentes
a quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa
durante los dos años inmediatamente anteriores por dos infracciones
muy graves de las previstas en el artículo 65.5 de esta Ley.
No se procederá a la revocación del permiso o licencia de
conducción prevista en este apartado cuando el titular de la autorización
solicite la realización de un curso de reciclaje y sensibilización
en centro autorizado para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento
dentro del plazo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En tal caso, la revocación del permiso o licencia de conducción
se sustituirá por la sanción de suspensión de los
mismos en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo
67.
En los supuestos de revocación del permiso o licencia de conducción
no podrá obtenerse una nueva autorización administrativa
para conducir mientras no se haya cancelado la sanción que dio origen
a la revocación.
4. La realización de actividades correspondientes a las distintas
autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará
aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el
primer quebrantamiento, y la revocación de la autorización
si se produjere un segundo quebrantamiento.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía
de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que
experimente el índice de precios al consumo."
Veintiocho)
Artículo 68. Competencias.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto
en la presente Ley, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma
en que se haya realizado el hecho, salvo que se trate de infracciones leves
en que la competencia sancionadora estará atribuida al Subdelegado
del Gobierno en la provincia en que se hayan cometido aquéllas.
Si se trata de una infracción cometida en el territorio de más
de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia
para su sanción corresponderá, en su caso, al Delegado del
Gobierno de la Comunidad Autónoma o al Subdelegado del Gobierno
de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada,
en los términos indicados en el párrafo primero.
La facultad de sancionar podrá ser delegada en los Jefes Provinciales
de Tráfico en la medida y extensión que las autoridades competentes
anteriormente mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno
podrán también delegar en los Subdelegados del Gobierno.
En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias
ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos
a motor, serán competentes para sancionar los órganos designados
por sus respectivos Consejos de Gobierno.
2. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas
en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes,
los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación
aplicable.
Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las Comunidades
Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en
materia de tráfico y circulación de vehículos a motor,
los órganos competentes que correspondan, asumirán esa competencia
cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales,
no pueda ser ejercida por los Alcaldes.
Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos
del Título IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías
en tanto no tengan el carácter de vías urbanas.
3. En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia para imponer
la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde
al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio
de sus facultades de delegación en el Subdelegado del Gobierno o
en el Jefe Provincial de Tráfico.
La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo
52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general
de Tráfico."
Veintinueve)
Artículo 70. Inmovilización del vehículo.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando,
como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su
utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación,
las personas o los bienes. A estos efectos, se considerará riesgo
grave para las personas el conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco
homologado. Esta medida será levantada inmediatamente después
de que desaparezcan las causas que la hayan motivado. También podrá
inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las
pruebas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12, así
como cuando no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio
de vehículos, cuando no disponga del título que habilite
para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización
concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar
el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos
y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo,
en el caso de que éste haya sido objeto de una reforma de importancia
no autorizada, así como también cuando se observe un exceso
en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos
de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos
reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto
cualquier posible manipulación en los instrumentos de control, pudiendo
disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y por el tiempo
imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma o manipulación
del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos
de esta inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción.
3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo
cuando a su conductor se le pueda imputar la infracción prevista
en el artículo 65.5.d) de la presente Ley y lo mantendrán
inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización
del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá
abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida,
sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad
de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que
la Administración adopte dicha medida."
Treinta)
Artículo 71.
Se añade una letra g) en el apartado 1 del artículo 71:
"g) Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo
no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación
de vehículos o personas."
Treinta
y uno) Artículo 72. Personas responsables.
Se añaden un segundo y tercer párrafos al apartado 1 y se
modifica el apartado 3, que quedarán redactados en los siguientes
términos:
"Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un
menor de 18 años, responderán solidariamente con él
sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este
orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta
a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa
que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la
pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada
por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo
el consentimiento de las personas referidas en el párrafo anterior,
podrá sustituirse la sanción económica de la multa
por otras medidas también reeducadoras." "3. El titular del vehículo,
debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor
responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación
en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será
sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción
se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo
cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél
identifique, por causa imputable a dicho titular."
Treinta
y dos) Artículo 73. Normas generales.
Queda redactado en los siguientes términos:
"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los
preceptos de esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo
a las normas del presente capítulo y el Título IX de la Ley
30/1992, modificada por la Ley 4/1999."
Treinta
y tres) Artículo 74. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales
penales.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador
se ponga de mani fiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta
perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de
la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se ordenará
la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo
que continuará tramitándose hasta el momento en que el procedimiento
esté pendiente de resolución en que se acordará la
suspensión.
3. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados,
y acordada que hubiere sido la suspensión del procedimiento administrativo,
se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad.
Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabare por
otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad
y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará
la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo."
Treinta
y cuatro) Artículo 77. Notificación de denuncias.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas
por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado,
haciendo constar en las mismas, los datos a que hace referencia el artículo
75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1.
Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia
en momento posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran
intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos
adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo
también pueda originar un riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse
en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de
los hechos a través de medios de captación y reproducción
de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia en
momento posterior a su formulación en los casos de vehículos
estacionados cuando el conductor no esté presente.
2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación
de la denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto de
la misma, como en la notificación enviada posteriormente por el
Instructor, implicará la terminación del procedimiento una
vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las
haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión
del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad
de interponer el recurso correspondiente."
Treinta
y cinco) Artículo 79. Tramitación.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:
"3. Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores
a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado,
ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia
al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta
no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4
de la Ley 30/1992, éste elevará propuesta de resolución
al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia
sancionadora para que dicte la resolución que proceda."
Treinta
y seis) Artículo 80. Recursos.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia
de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, podrá
interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro
del Interior.
En igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente
las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno.
La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo
anterior podrá delegarse en el Director general de Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante
el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo en los términos
previstos en su Ley reguladora.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada
sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado,
quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que
tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico
y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas
por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará
a lo establecido en la normativa correspondiente."
Treinta
y siete) Artículo 81. Prescripción.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta
Ley será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses
para las infracciones graves y un año para las infracciones muy
graves y para las infracciones previstas en el artículo 67.2 de
esta Ley.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que
los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por
cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento
el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio
y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se
origine.
También se interrumpe la prescripción por la notificación
efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de esta
Ley. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza
durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
2. Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido
un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá
la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones,
a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente
para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento
se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción
penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer
la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar
la suspensión de la autorización administrativa para conducir
a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se
suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un
año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial
o administrativa correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año,
computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera
firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir
el plazo si aquél está paralizado durante más de un
mes por causa no imputable al infractor."
Treinta
y ocho) Artículo 82. Cancelación.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Las sanciones firmes graves y muy graves serán anotadas en el Registro
de Conductores e Infractores, y las anotaciones se cancelarán de
oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años
desde su total cumplimiento o prescripción."
Treinta
y nueve) Artículo 84. Cobro de multas.
Se añade un apartado 5, que quedará redactado en los siguientes
términos:
"5. El procedimiento de recaudación ejecutiva para la efectividad
de las sanciones impuestas por los órganos designados por los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas
competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación
de vehículos a motor, así como por los Alcaldes, cuando los
sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia
territorial de esas autoridades, podrá ser realizado por las mismas,
conforme a su legislación específica."
Cuarenta)
Anexo.
El apartado 68 queda redactado en los siguientes términos:
"68. Parada: inmovilización de un vehículo durante un tiempo
inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo."
Se añaden los apartados 70, 71, 72, 73, 74 y 75, que quedarán
redactados en los siguientes términos:
"70. Vía ciclista: vía específicamente acondicionada
para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal
y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos
vehículos.
71. Carril-bici: vía ciclista que discurre adosada a la calzada,
en un solo sentido o en doble sentido.
72. Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales
que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como
de la acera.
73. Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la acera.
74. Pista-bici: vía ciclista segregada del tráfico motorizado,
con trazado independiente de las carreteras.
75. Senda ciclable: vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico
motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques."
Disposición
adicional primera.
Las disposiciones contenidas en el artículo 68 sobre los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación
a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, los cuales podrán
delegar sus facultades sancionadoras en los correspondientes Jefes Locales
de Tráfico.
Disposición adicional
segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las actividades industriales
que afecten directamente a la seguridad vial, se regirán además
de por lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, por
el resto de normas aplicables a la seguridad industrial.
Disposición adicional
tercera.
Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por
las expropiaciones a que dé lugar la ejecución de las obras
necesarias para la realización de las actuaciones en las carreteras
que se detallan en el anexo I.
Disposición adicional
cuarta.
Los Municipios en el ejercicio de las competencias que les atribuye el
artículo 7 de esta norma y en virtud de lo dispuesto en el artículo
60 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, durante el año siguiente a
la entrada en vigor de esta Ley, deberán adoptar las medidas necesarias
para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas
con problemas graves de movilidad y para la efectividad de los derechos
que de la misma derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del
Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta
de estacionamiento para las personas con discapacidad.
Los Municipios expedirán las tarjetas de aparcamiento especial para
minusválidos según el modelo determinado reglamentariamente,
y tendrán validez en todo el territorio nacional.
Las tarjetas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición
normativa podrán seguir usándose hasta su sustitución.
Disposición adicional
quinta.
El Gobierno modificará la señal R-407 (Camino reservado para
ciclos) del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real
Decreto 13/1992, de 17 de enero, con el objeto de que la misma no contemple
la obligación de circular ciclomotores en los lugares donde esta
señal aparezca.
Disposición adicional
sexta.
En accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas,
será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor
del vehículo por los daños producidos en un accidente de
circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento
de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los
daños ocasionados; ello sin perjuicio de la responsabilidad que
sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica
y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.
Disposición transitoria
única.
Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, se mantendrá
el régimen de tarifas de los centros de reconocimiento.
A la finalización del plazo señalado en el párrafo
anterior, los precios aplicables a las actividades de los centros de reconocimiento
se establecerán libremente por los mismos.
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a la presente Ley.
Disposición final
primera.
A los fines exclusivos de garantizar la seguridad pública, el Gobierno
regulará el sistema de acreditación de las aptitudes psicofísicas
exigibles en materia de licencias de armas y de habilitación del
personal de seguridad privada, así como los elementos personales
y materiales mínimos que deberán reunir los centros de reconocimiento
habilitados a tal fin.
Disposición final
segunda.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, procederá a modificar el Reglamento General
de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero,
para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado
por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adecuarlos a las modificaciones
contenidas en la presente Ley.
Así mismo, el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de la presente Ley, procederá a modificar el Reglamento
Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos
de Motor, aprobado por Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto.
Disposición final
tercera.
Anualmente se aprobará por el Gobierno un Plan Nacional de Seguridad
Vial, previo informe favorable del Pleno del Consejo Superior de Tráfico
y Seguridad de la Circulación Vial, en cuyo seno se elaborará
el referido Plan que establecerá las prioridades y actuaciones que
conlleve en orden a la reducción de accidentes de circulación;
articulando todas las estrategias posibles de prevención y reducción
de accidentes de circulación.
Las Comunidades Autónomas participarán en la elaboración
del Plan Nacional de Seguridad Vial e incorporarán los suyos al
mismo.
Disposición final
cuarta.
La presente Ley de reforma del texto articulado del Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, entrará en vigor al mes de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" y se aplicará a todos
los hechos sancionables que se cometan a partir de su vigencia.
Las previsiones contenidas en los apartados 1 y 3 del artículo 67
y en el apartado 1 del artículo 72, en cuanto se refiere a la sustitución
o renovación de las autorizaciones administrativas para conducir
por determinados cursos u otras medidas también reeducadoras, entrarán
en vigor en el momento de completarse por el Gobierno el desarrollo reglamentario
de los cursos de reciclaje y sensibilización en materia de seguridad
vial previstos en dichos preceptos.
Disposición final
quinta.
El Gobierno regulará reglamentariamente, de acuerdo con la normativa
europea, la incorporación de elementos de seguridad que hagan visible
al conductor, cuando viéndose obligado a detener el vehículo
en carretera, deba salir de éste.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 19 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
AZNAR LÓPEZ
ANEXO I
Acción administrativa
en materia de carreteras
Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas
las declaraciones de urgencia a los efectos de ocupación de los
bienes afectos a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa:
A) Las actuaciones de alta capacidad
en los siguientes itinerarios:
-
Autovía del Cantábrico.
-
Autovía Villaviciosa-Oviedo-Salas-La
Espina.
-
Autovía de la Ruta de
la Plata.
-
Autovía Sagunto-Aragón.
-
Autovía Cantabria-Meseta
(Torrelavega-Palencia, incluyendo el ramal de Aguilar de Campoo-Burgos).
-
Autovía del Mediterráneo.
-
Autovía de Castilla.
-
Autovía de Bailén-Motril.
-
Autovía de Ciudad Real.
-
Autovía de Castilla-La
Mancha.
-
Autovía Córdoba-Antequera.
-
Autovía del Duero.
-
Autovía Tordesillas-Zamora.
-
Autovía Ávila-Salamanca.
-
Autovía Cádiz-Vejer
de la Frontera.
-
Autovía Abrera-Terrassa.
-
Autovía Verín-frontera
portuguesa.
-
Autovía Almería-Rioja.
-
Autovía del Baix Llobregat.
-
Autovía Palencia-Benavente.
-
Eje transversal de Cataluña.
-
Autovía Logroño-Burgos.
-
Autovía Santiago-Lugo.
-
Autovía Lugo-Ourense.
-
Autovía Zamora-frontera
portuguesa.
-
Autovía Ciudad Real-Badajoz.
-
Autovía Sevilla-frontera
portuguesa (Rosal de la Frontera).
-
Autovía Cuenca-Teruel.
-
Autovía Font de la Higuera-Jumilla-Murcia.
-
Autovía Pamplona-frontera
francesa.
-
Autovía Logroño-Pamplona.
-
Autovía Huesca (Nueno)-frontera
francesa.
-
Autovía Huesca-Pamplona.
-
Autovía Huesca-Lleida.
-
Autovía Lleida-frontera
francesa (Vielha).
-
Autovía Vic-Olot-Figueres-frontera
francesa.
-
Eje del Sella.
-
Autovía Tarragona-Montblanc-eje
transversal.
-
Autovía Valladolid-León.
-
Autovía Linares-Albacete.
-
Autovía Trujillo-Cáceres.
-
Autovía Alcoy-Xátiva.
B) Asimismo, las actuaciones en medio
urbano o acondicionamientos:
-
Acceso aeropuerto Jerez de la
Frontera (Cádiz).
-
Acondicionamiento Cerro Murriano-Córdoba
(Córdoba).
-
Adecuación vía
Hispanidad entre N-322 y N-330 (Zaragoza).
-
Enlaces de Lieres-enlace de
la Masanti (Oviedo).
-
Ronda oeste de Burgos.
-
Variante de La Font de la Figuera.
-
Variante de Villajoyosa (Alicante).
-
Duplicación tercer carril
en Alcudia (Valencia).
-
Prolongación y mejoras
acceso sur de Barajas (Madrid).
-
Conexión aeropuerto-Vte.
N-II. Vías de servicio sur de Barajas (Madrid).
-
Eje aeropuerto-Hortaleza.
-
Variante de Tirgo (La Rioja).
-
Variante de Ausejo (La Rioja).
-
Acondicionamientos en tres tramos
de la N-232 (La Rioja).
-
En la Comunidad Autónoma
de Canarias: las que se ejecuten en aplicación y/o desarrollo del
Convenio firmado con el Gobierno canario el 16 de abril de 1997.
-
En la Comunidad Autónoma
de Illes Balears: las que se ejecuten en aplicación y/o desarrollo
del Convenio firmado con el Gobierno balear el 21 de enero de 1998.
-
Acondicionamiento de la N-I
en el Condado de Treviño.
-
Mejora y/o acondicionamiento
de los tramos de autovías de primera generación (N-I, N-II,
N-III y N-IV).
|