JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento
jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos
de los servicios de la sociedad de la información, en particular,
el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre
el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva
98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa
a las acciones de cesación en materia de protección de los
intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido
en ella, una acción de cesación contra las conductas que
contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina "sociedad de la información"
viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de
telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de
transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su
incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables
ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de
las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición
de nuevas fuentes de empleo.
Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías
tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar
con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere
en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo
de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las
actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto
generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo
de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades
que implica su ejercicio por vía electrónica, no están
cubiertos por dicha regulación.
II
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad de
la información", que engloba, además de la contratación
de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro
de información por dicho medio (como el que efectúan los
periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades
de intermediación relativas a la provisión de acceso a la
red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
a la realización de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores
de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o
a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a
otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se
preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos
de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica
para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de
telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales,
los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de
un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades
indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter
general, a los prestadores de servicios establecidos en España.
Por "establecimiento" se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona
una actividad económica, definición esta que se inspira en
el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias españolas
y que resulta compatible con la noción material de establecimiento
predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable
a quienes sin ser residentes en España prestan servicios de la sociedad
de la información a través de un "establecimiento permanente"
situado en España. En este último caso, la sujeción
a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que
se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial
en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación
no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones
del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función
de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento
del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control
de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación
de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación
en España de servicios de la sociedad de la información procedentes
de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo
en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en
la producción de un daño o peligro graves contra ciertos
valores fundamentales como el orden público, la salud pública
o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse
la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando
afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país
de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan
las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte
aplicable a las mismas.
III
Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de
Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público
en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con
el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento
físico y su "establecimiento" o localización en la red, que
proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible
para los ciudadanos y la Administración pública.
La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los
prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización
de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores
un deber de colaboración para impedir que determinados servicios
o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades
que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo
de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes
jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses
de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar
de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien
por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios
la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación
a cuantos visiten su sitio en Internet ; la de informar a los destinatarios
sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos
visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta,
en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe
con consumidores, el prestador de servicios deberá, además,
guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles
los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la
introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada
una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece
que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío
por correo electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado
su consentimiento.
IV
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía
electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista
que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez
y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica,
declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica
para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia
entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos
a efectos del cumplimiento del requisito de "forma escrita" que figura
en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración
de los contratos electrónicos, adoptando una solución única,
también válida para otros tipos de contratos celebrados a
distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los
Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la
contratación electrónica, como las relativas a la validez
y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación
del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna
de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de
servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre
las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento
de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos
preceptos de la Ley a las características específicas de
cada sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente
el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución
de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para
dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica
y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información.
Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la
tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las
normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la
normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE,
se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse
para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente
Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el
ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además
de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación
de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades
se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para
obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados
con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento
de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos
y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a
los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero
eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores
de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a
hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información
proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la
información suministrada por las Administraciones públicas,
compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión
Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos
y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso
de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la
Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio,
modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Objeto
Artículo 1.
Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la
regulación del régimen jurídico de los servicios de
la sociedad de la información y de la contratación por vía
electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores
de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la
transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las
comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información
previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos,
las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador
aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en
esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas
estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado,
o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad
pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses
del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios
de la sociedad de la información, la protección de datos
personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.
CAPÍTULO
II
Ámbito
de aplicación
Artículo 2.
Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido
en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren
en territorio español, siempre que éstos coincidan con el
lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa
y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá
al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de
aplicación a los servicios de la sociedad de la información
que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a
través de un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo,
de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo,
en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este
artículo, se presumirá que el prestador de servicios está
establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales
se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público
español en el que fuera necesaria la inscripción para la
adquisición de personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España,
para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como
criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España
del prestador.
4. Los prestadores de servicios de
la sociedad de la información establecidos en España estarán
sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
español que les sean de aplicación, en función de
la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización
de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3.
Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España
y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual
o industrial.
b) Emisión de publicidad por
instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de
libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos
celebrados por personas físicas que tengan la condición de
consumidores.
e) Régimen de elección
por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución,
transmisión, modificación y extinción de derechos
reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará
a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento
jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los
que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las
normas del ordenamiento jurídico español que regulen las
materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto
en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con
las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no
fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté
establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4.
Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión
Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio
español quedarán sujetos, además, a las obligaciones
previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en
tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5.
Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa
específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad
de la información:
a) Los servicios prestados por notarios
y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas
funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados
y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación
y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente
Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1,
serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información
relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico,
sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica
estatal o autonómica.
TÍTULO
II
Prestación
de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO
I
Principio
de libre prestación de servicios
Artículo 6.
No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información
no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico
y exclusivo la prestación por vía electrónica de los
correspondientes servicios.
Artículo 7.
Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios
de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido
en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo se realizará en régimen de libre
prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún
tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito
normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos
3 y 8.
2. La aplicación del principio
de libre prestación de servicios de la sociedad de la información
a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico
Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de
aplicación.
Artículo 8.
Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio
de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los
principios que se expresan a continuación, los órganos competentes
para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente
atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa
su prestación o para retirar los datos que los vulneran.
Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público,
la investigación penal, la seguridad pública y la defensa
nacional.
b) La protección de la salud
pública o de las personas físicas que tengan la condición
de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona
y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión,
opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia
personal o social, y
d) La protección de la juventud
y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción
a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas
en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad
de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación
de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido
en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir
el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación establecidos en España,
directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11
cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse
procedan de un prestador establecido en España.
3. Las medidas de restricción
a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas
y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución
de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal
que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos
judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio
de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá
al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado
para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte
o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter
previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto
del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate
las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el
órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas
al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su
caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el
plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá
indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán
siempre a través del órgano de la Administración General
del Estado competente para la comunicación y transmisión
de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO
II
Obligaciones
y régimen de responsabilidad de los prestadores
de
servicios de la sociedad de la información
Sección
1ª.
Obligaciones
Artículo 9.
Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de
la sociedad de la información establecidos en España deberán
comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a
aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al
menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso,
utilicen para su identificación en Internet, así como todo
acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que
dicha información conste ya en el correspondiente registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución
o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad
con sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre
los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación
a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un
mes desde la obtención, sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10.
Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos
que en materia de información se establecen en la normativa vigente,
el prestador de servicios de la sociedad de la información estará
obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios
del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios
electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita,
a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación
social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección
de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección
de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer
con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción
en el Registro a que se refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese
sujeta a un régimen de autorización administrativa previa,
los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del
órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada
deberá indicar:
1º. Los datos del Colegio profesional
al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2º. El título académico
oficial o profesional con el que cuente.
3º. El Estado de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió
dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación
o reconocimiento.
4º. Las normas profesionales aplicables
al ejercicio de su profesión y los medios a través de los
cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación
fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta
sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los
impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a
los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar
esta información se dará por cumplida si el prestador la
incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas
en el apartado 1.
Artículo 11.
Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente
por razón de la materia hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones
que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación
de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de
determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España,
y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de
servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores,
directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso
a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro
servicio equivalente de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento
de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en
el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a
la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas
en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia
este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias,
y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones
que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente
establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12.
Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones
electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes
de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de
datos deberán retener los datos de conexión y tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación
de un servicio de la sociedad de la información por un período
máximo de doce meses, en los términos establecidos en este
artículo y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de
lo dispuesto en el apartado anterior, deberán conservar los operadores
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores
de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente
los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal
empleado por el usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener
sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen
de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación
del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos
afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no
podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los
indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos
por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para
evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado
a los mismos.
3. Los datos se conservarán
para su utilización en el marco de una investigación criminal
o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional,
poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del
Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación
de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con
sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección
de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán
las categorías de datos que deberán conservarse según
el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán retenerse
en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo,
las condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse
y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a los órganos
autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención
que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u otros fines previstos
en la Ley.
Sección
2ª.
Régimen
de Responsabilidad
Artículo 13.
Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la
información.
1. Los prestadores de servicios de
la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad
civil, penal y administrativa establecida con carácter general en
el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta
Ley.
2. Para determinar la responsabilidad
de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación,
se estará a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 14.
Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones
y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un
servicio de intermediación que consista en transmitir por una red
de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio
o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la
información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado
la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos
o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente
técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar
durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión
y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen
el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos,
siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por
la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente
necesario para ello.
Artículo 15.
Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal
de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan
por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario
del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz
su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten,
los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y
temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni
por la reproducción temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo
a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por
el destinatario cuya información se solicita.
c) Respetan las normas generalmente
aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la
información.
d) No interfieren en la utilización
lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por
el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la
información, y
e) Retiran la información que
hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento
efectivo de:
1º. Que ha sido retirada del lugar
de la red en que se encontraba inicialmente.
2º. Que se ha imposibilitado el
acceso a ella, o
3º. Que un tribunal u órgano
administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda
a ella.
Artículo 16. Responsabilidad
de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de
intermediación consistente en albergar datos proporcionados por
el destinatario de este servicio no serán responsables por la información
almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo
de que la actividad o la información almacenada es ilícita
o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
b) Si lo tienen, actúen con
diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano
competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada
o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la
existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección
y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad
establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el
destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control de su prestador.
Artículo 17.
Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a
contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de
la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos
o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de
contenidos no serán responsables por la información a la
que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo
de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan
es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles
de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con
diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano
competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada
o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la
existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección
y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad
establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el
destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.
CAPÍTULO
III
Códigos
de conducta
Artículo 18.
Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas
impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento,
la elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones
comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas
en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará,
en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito
comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre
los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos
y la protección de los destinatarios frente al envío por
vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas,
así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución
de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios
de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos
códigos, habrá de garantizarse la participación de
las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas,
cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento
de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación
y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los
mismos.
3. Los códigos de conducta a
los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles
por vía electrónica. Se fomentará su traducción
a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles
mayor difusión.
TÍTULO
III
Comunicaciones
comerciales por vía electrónica
Artículo 19.
Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y
las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente
Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en
especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales,
la información a los interesados y la creación y mantenimiento
de ficheros de datos personales.
Artículo 20.
Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas
promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas
por vía electrónica deberán ser claramente identificables
como tales y deberán indicar la persona física o jurídica
en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán
al comienzo del mensaje la palabra "publicidad".
2. En los supuestos de ofertas promocionales,
como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos
promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá
asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos
en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio,
que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de
acceso y, en su caso, de participación se expresen de forma clara
e inequívoca.
Artículo 21.
Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas
a través de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22.
Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios
debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante
el proceso de contratación o de suscripción a algún
servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío
de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su
cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción
de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar
en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de
comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad
al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos
sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar
el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios
electrónicos sobre dichos procedimientos.
TÍTULO
IV
Contratación
por vía electrónica
Artículo 23.
Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía
electrónica producirán todos los efectos previstos por el
ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los
demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en
este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las
restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las
normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación
de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración
de contratos por vía electrónica no será necesario
el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el
contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste
por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato
o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación
lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al
Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine
para su validez o para la producción de determinados efectos la
forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención
de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad
y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación
específica.
Artículo 24.
Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración
de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones
que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales
del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la
legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico
en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será
admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25.
Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar
que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos
electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones
han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá
alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas
facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar
en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar
por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado
que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26.
Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos
se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional
privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse
en consideración para su aplicación lo establecido en los
artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27.
Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de
los requisitos en materia de información que se establecen en la
normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información
que realice actividades de contratación electrónica tendrá
la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible
e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación,
sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que
deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el
documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste
va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone
a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción
de los datos, y d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse
el contrato.
2. El prestador no tendrá la
obligación de facilitar la información señalada en
el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo
acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor,
o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación
electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con
el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en
la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación
realizadas por vía electrónica serán válidas
durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante
todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio
del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá
poner a disposición del destinatario las condiciones generales a
que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas
puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Artículo 28.
Información posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado
a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo
por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado,
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción
de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio
equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de
la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado
dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada
por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda
a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento
de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario
alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación
será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse
al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido
la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se
dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme
mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede
tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado
en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico,
o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar
la recepción de la aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo
acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor,
o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación
electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con
el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar
de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga
como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en
que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en
defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el
lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
TÍTULO
V
Solución
judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO
I
Acción
de cesación
Artículo 30.
Acción de cesación.
1. Contra las conductas contrarias
a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores
podrá interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación
se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la
conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado
al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes
que hagan temer su reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación
se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31.
Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas
titulares de un derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios
afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
c) Las asociaciones de consumidores
y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de
defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional del Consumo
y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los
consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros
de la Unión Europea constituidas para la protección de los
intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas
ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista
publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la
capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar
si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio
de la acción.
CAPÍTULO
II
Solución
extrajudicial de conflictos
Artículo 32.
Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de
servicios de la sociedad de la información podrán someter
sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje
y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio
de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior,
podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos
que establezca su normativa específica.
TÍTULO
VI
Información
y control
Artículo 33.
Información a los destinatarios y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información
podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología,
de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos
que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades
Locales, para:
a) Conseguir información general
sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa
aplicable a la contratación electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos
de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) Obtener los datos de las autoridades,
asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información
adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por
medios electrónicos.
Artículo 34.
Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial
remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad
que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos, todas las
resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre
la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica,
sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos,
obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y
los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y
los responsables de los demás procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán
al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia
para la prestación de servicios de la sociedad de la información
y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados
en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las
resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere este artículo,
se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho
a la intimidad y a la protección de los datos personales de las
personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá
a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier
interesado a la información recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35.
Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la
sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios
propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas
en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán
hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en
cada caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para
el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología
que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior
tendrán la consideración de autoridad pública en el
desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores
de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas,
por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a
ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos,
con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y
medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los
que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión,
inspección o tutela específica ejercerán las funciones
que les correspondan.
Artículo 36.
Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de
la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar
al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos
a que se refiere el artículo anterior toda la información
y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector
el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación
relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación,
en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una
actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran
ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales
o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos
u organismos competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO
VII
Infracciones
y sanciones
Artículo 37.
Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos al régimen sancionador establecido en este Título
cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38.
Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos
de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes
dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan
sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación
de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso
a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación, cuando un órgano administrativo competente
lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación
de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad
de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos
retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos
de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido
en los párrafos a) y f) del artículo 10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado
o solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el
plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales
por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no
hubiera solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del
destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso,
se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la
obligación de confirmar la recepción de una aceptación,
cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado
con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa
a la actuación inspectora de los órganos facultados para
llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación
al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio
o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios
de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita
por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los
párrafos b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto
en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales
y concursos.
d) El envío de comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado
o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción
grave.
e) No facilitar la información
a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado
su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación
de confirmar la recepción de una petición en los términos
establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión
o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya
infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones
recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes
sanciones:
a) Por la comisión de infracciones
muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más
infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá
dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción
de prohibición de actuación en España, durante un
plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones
graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones
leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves
podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado,
de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del
Estado", o en el diario oficial de la Administración pública
que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos
cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación
de la citada Administración pública o en la página
de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla
tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará
la repercusión social de la infracción cometida, el número
de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables
con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores
de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera
impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores
de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias
para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por
aquéllos por un período máximo de dos años
en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones
graves y seis meses en el de infracciones leves.
Artículo 40.
Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo
a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se
haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión
de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado
por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de
los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la
infracción.
f) Volumen de facturación a
que afecte la infracción cometida.
Artículo 41.
Medidas de carácter provisional.
1. En los procedimientos sancionadores
por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo
a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter
provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar
la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen
fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción
y las exigencias de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la
actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional
de sus establecimientos.
b) Precinto, depósito o incautación
de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en
general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo
tipo.
c) Advertir al público de la
existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del
expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas
adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento
de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en
el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a
la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas
en este artículo.
3. En todo caso, se respetará
el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos
que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata
protección de los intereses implicados, las medidas provisionales
previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes
de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán
ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación
del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso
que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia
el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación
no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42.
Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no
exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las
medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43.
Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones
por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá,
en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología,
y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función
de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos
a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano
que dictó la resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada
en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44.
Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad
sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya recaído
sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los
mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con
arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará
suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme
de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte
deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución
judicial.
2. La imposición de una sanción
prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución
de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes
en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando
técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte
tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico
protegido.
3. No procederá la imposición
de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos
de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa
sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista
identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas
en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos
u organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45.
Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves a los seis meses ; las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años,
las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año.
Disposición adicional
primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo
tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional
segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información
relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá
por lo dispuesto en su legislación específica.
Disposición adicional
tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante
la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito
territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del
Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores
de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo,
que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.
Disposición adicional
cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo
1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:
"El consentimiento se manifiesta por el concurso
de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han
de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo
la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente
conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el
aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en
tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Dos. Se modifica el artículo
54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:
"Hallándose en lugares distintos el que hizo
la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente
conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el
aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en
tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Disposición adicional
quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad
avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones públicas
adoptarán las medidas necesarias para que la información
disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible
a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios
de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de
diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo
diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad
antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá
la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios
y los fabricantes de equipos y "software", para facilitar el acceso de
las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Disposición adicional
sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es".
Uno. Esta disposición regula,
en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimosexta
de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores
del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código
de país correspondiente a España ".es".
Dos. La entidad pública empresarial
Red.es es la autoridad de asignación, a la que corresponde la gestión
del registro de nombres de dominio de Internet bajo el ".es", de acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres
de dominio de Internet bajo el ".es" se realizará de conformidad
con los criterios que se establecen en esta disposición, en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas
específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación
y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas
generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades
y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con
la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el ".es"
deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad
jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico
y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y
la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción
de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el ".es",
contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información
en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el ".es", que faciliten
la identificación de los contenidos que alberguen en función
de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán
crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento
y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres
de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que
se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la
asignación de nombres de dominio bajo el ".es", en los términos
que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas
las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan
intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan
los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre
de dominio.
Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarán al primer solicitante
que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter
general, un derecho preferente para la obtención o utilización
de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho
a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento
de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su
mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad
de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará
lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación
del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar
la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es" deberán
respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer
la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema
de nombres de dominio bajo el ".es".
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo
con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad
intelectual o industrial, corresponde a la persona u organización
para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos
previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá
a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares
infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene
en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que
se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición
adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet se establecerán mecanismos apropiados para
prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento
indebido de términos de significado genérico o topónimos
y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la
asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar
el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad
de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá
la necesaria coordinación con los registros públicos españoles.
Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros
públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito
para la entidad.
Seis. La asignación de nombres
de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen
la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro.
La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones
se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos
en que así esté previsto en los procedimientos de asignación
y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados
con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios
auxiliares para la asignación y renovación de éstos,
de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad
de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el
respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de
Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial
Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación
y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio
y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública
empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Ocho. En los términos que permitan
las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá
establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos
sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados
con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará
a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará
sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan
ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar
el desarrollo de la Administración electrónica, la entidad
pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones
administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha
y hora de su recepción.
Disposición transitoria
única. Anotación en los correspondientes registros públicos
de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta
Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya
vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de
Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno
de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos
constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida
entrada en vigor.
Disposición final
primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda
redactada en los siguientes términos:
"a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión
a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación
del servicio telefónico fijo disponible para el público.
La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir
llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión
de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional
a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad
suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que se
utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados
al servicio telefónico fijo disponible para el público con
conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda
vocal."
Disposición final
segunda. Modificación de la disposición adicional sexta
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará
redactado como sigue:
"10.
Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y
direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación
de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido
por la realización por la entidad pública empresarial Red.es
de las actividades necesarias para la asignación y renovación
de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de
país correspondiente a España (.es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes
de la asignación o renovación de los nombres y direcciones
de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única
por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación
se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación
o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya
efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley
el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación
con base en los cuales se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior,
se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe
exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio
o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades
de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación,
así como el nivel en que se produzca la asignación y, en
el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste
del mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación
y de actualización de datos.
Igualmente, se atenderá al número de
nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través
de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías
resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación
a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse
mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores
de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que
así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base
en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones,
la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse
por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se
fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación
de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia,
aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos
en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de
Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo
a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres
de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones
que considere afectados por su especial valor económico. A continuación,
se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá,
tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable
a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se
proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación
de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá
a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública
empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para
su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas
de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de la
entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa
se destinará a financiar los gastos de la entidad pública
empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de
las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), c) y
d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su
caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción
y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de
las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última."
Disposición final
tercera. Adición de una nueva disposición transitoria
a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente
redacción:
"Disposición
transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del plan de
actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica
pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir
de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado
para la prestación del servicio universal presentará al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de
un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
un plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones
a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados
el acceso funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante
Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las
siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas
eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los
usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación
del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo
máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud
en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán
prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha
sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de
las soluciones tecnológicas a las que se refiere el párrafo
a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación
del plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo
con el siguiente calendario:
1º. Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio
de 2003.
2º. Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre
de 2003.
3º. El 100 por 100 antes del 31 de diciembre
de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará,
al menos, al 50 por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades
Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el plan de actuación deberá priorizarse
el despliegue al que se refiere el párrafo b) con arreglo al criterio
de mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados
anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la
prestación del servicio universal podrá concluir con otros
operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico,
contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias
necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición.
Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación
por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá
establecer las condiciones de salvaguarda del interés público
que estime necesarias."
Disposición final
cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria
única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
que queda redactado de la siguiente forma:
"Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones
de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en
ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.ª),
en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos."
Disposición final
quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre
contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto
1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación
telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo
del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones
generales de la contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto
en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en
cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos
electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo
9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Disposición final
sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª
y 21.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas.
Disposición final
séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto
en esta Ley.
Disposición final
octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta
que incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los
prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados
con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que
incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral
de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos
que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre
sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición final
novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda,
tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) "Servicios
de la sociedad de la información" o "servicios":
todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia,
por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende
también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la
medida en que constituyan una actividad económica para el prestador
de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre
que representen una actividad económica, los siguientes:
1º. La contratación de
bienes o servicios por vía electrónica.
2º. La organización y gestión
de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales
virtuales.
3º. La gestión de compras
en la red por grupos de personas.
4º. El envío de comunicaciones
comerciales.
5º. El suministro de información
por vía telemática.
6º. El vídeo bajo demanda,
como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la
red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción,
y, en general, la distribución de contenidos previa petición
individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de
la información los que no reúnan las caracte rísticas
señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular,
los siguientes:
1º. Los servicios prestados por
medio de telefonía vocal, fax o télex.
2º. El intercambio de información
por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica
de quienes lo utilizan.
3º. Los servicios de radiodifusión
televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados
en el artículo 3.ª) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por
la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación
de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, o cualquier otra que la sustituya.
4º. Los servicios de radiodifusión
sonora, y
5º. El teletexto televisivo y
otros servicios equivalentes como las guías electrónicas
de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.
b) "Servicio
de intermediación": servicio de la sociedad de la información
por el que se facilita la prestación o utilización de otros
servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios
de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
la realización de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores
de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión
de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos
o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) "Prestador
de servicios" o "prestador":
persona física o jurídica que proporciona un servicio de
la sociedad de la información.
d) "Destinatario
del servicio" o "destinatario":
persona física o
jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio
de la sociedad de la información.
e) "Consumidor":
persona física o jurídica en los términos establecidos
en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) "Comunicación
comercial": toda forma de comunicación dirigida a la
promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios
de una empresa, organización o persona que realice una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación
comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de
una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio
o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones
relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando
sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
g) "Profesión
regulada": toda actividad profesional que requiera para su ejercicio
la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales
o reglamentarias.
h) "Contrato
celebrado por vía electrónica" o "contrato
electrónico": todo contrato en el que la oferta y la
aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos
de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i) "Ámbito
normativo coordinado": todos los requisitos aplicables a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan
exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de
actividades económicas por vía electrónica, o por
las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran
a los siguientes aspectos:
1º. Comienzo de la actividad,
como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad
registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los
regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo
público o privado, y
2º. Posterior ejercicio de dicha
actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador
de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que
afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica
y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las
mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no
prestados por medios electrónicos.
j) "Órgano
competente": todo órgano jurisdiccional o administrativo,
ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones
Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos
o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio
de competencias legalmente atribuidas.
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