JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
En el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección
Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación
de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones
Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña
y Mediana Empresa, se incluyeron un conjunto de medidas en relación
con la flexibilidad de la edad de jubilación, a fin de dotar a la
misma de los caracteres de gradualidad y progresividad.
Con dicha finalidad, se estimó conveniente proceder a la modificación
de la regulación de la pensión de jubilación, en el
sentido de que la misma no viniera a impedir una presencia social activa
de los ciudadanos, teniendo en cuenta, a su vez, que esta permanencia repercute
en la propia autoestima del trabajador, tiene efectos positivos sobre el
sistema de pensiones y, de modo más general, presenta indudables
ventajas para el conjunto de la sociedad que, de esta forma, puede aprovechar
la experiencia y los conocimientos de los trabajadores de más edad.
Consecuentemente, con el objetivo de lograr una mayor permanencia en la
actividad, el Gobierno quedó comprometido por dicho Acuerdo a introducir
las modificaciones legales necesarias que posibilitaran la adopción
de las siguientes medidas.
En primer término, la reforma de la regulación de la jubilación
parcial, de manera que se posibilite la compatibilidad entre el percibo
de una pensión de jubilación y el desarrollo de actividades
laborales desde el momento en el que se comience a percibir una pensión
de dicha naturaleza a cargo del sistema de la Seguridad Social.
En segundo lugar, la exoneración del pago de cotizaciones sociales
por contingencias comunes, salvo en lo que se refiere a la incapacidad
temporal, correspondientes a los trabajadores de sesenta y cinco o más
años, que acrediten treinta y cinco años efectivos de cotización
y que decidan voluntariamente la continuación o la reiniciación
de su actividad laboral.
Como derivación de ambas medidas, se acordó también
la necesidad de introducir otras modificaciones que contemplen: la posibilidad
de acceder a las pensiones de incapacidad permanente, aunque el trabajador
tenga sesenta y cinco o más años y reúna las condiciones
de acceso a la pensión de jubilación, cuando la causa originaria
de la incapacidad derive de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional; la no extinción del subsidio por desempleo para mayores
de cincuenta y dos años, por el mero hecho de que el beneficiario
alcance la edad a la que pueda tener derecho a una pensión de jubilación
en su modalidad contributiva; y el establecimiento, a efectos de cálculo
de la cuantía de las prestaciones, de determinados límites
al eventual crecimiento de la base de cotización a partir del cumplimiento
de los sesenta y cinco años de edad.
Y, en tercer y último lugar, la introducción de previsiones
que posibiliten que el porcentaje aplicable a la base reguladora de la
pensión de jubilación pueda superar el 100 por 100, respecto
de aquellos trabajadores que permanezcan en activo más allá
de los sesenta y cinco años de edad y acrediten un mínimo
de treinta y cinco años de cotización.
Junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad
del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito
de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada,
de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual
el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación
a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación
anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores
afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967,
siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período
mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad
en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos,
seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados
regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los
dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de
los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de
la edad de jubilación.
Asimismo, en el supuesto de extinción de contratos de trabajo derivados
de un expediente de regulación de empleo, promovido por empresas
que no se encuentren incursas en un procedimiento concursal, se acordó
que aquél deberá llevar aparejada la obligación de
abonar las cuotas destinadas a financiar un convenio especial con la Tesorería
General y hasta la edad de sesenta y cinco años, y cuyo coste deberá
ser soportado por empresarios y trabajadores.
Finalmente, como una manifestación más del fomento del empleo
y para incentivar el no acceso a la jubilación en edades anticipadas,
fue asumido también en el propio Acuerdo el establecimiento de un
nuevo régimen de bonificaciones o reducciones graduales, que pueden
llegar a alcanzar hasta el 100 por 100, de la aportación empresarial
en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
Artículo 1.
Jubilación flexible.
Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo
165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
"No obstante lo anterior, las personas que accedan
a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión
con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente
se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo
de la pensión en proporción inversa a la reducción
aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a
la de un trabajador a tiempo completo comparable."
Artículo 2. Jubilación
parcial.
Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 166 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
"4. El régimen jurídico de la jubilación
parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente
se establezca."
Artículo 3. Jubilación
anticipada.
1. Se añade un nuevo apartado
3 en el artículo 161 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio, en los términos que se indican, pasando los actuales apartados
3, 4 y 5 a constituir los apartados 4, 5 y 6.
"3. Podrán acceder a la jubilación
anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos
efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que
se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de
empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores
a la fecha de solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva
de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la
parte proporcional por pagas extraordinarias.
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción
del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la
libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por
libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación
de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no
existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles
en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación
adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la
extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años
inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada,
una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual
no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido
en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado
o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar
en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere
este apartado, la pensión será objeto de reducción
mediante la aplicación, por cada año o fracción de
año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador
para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:
1º. Con treinta años completos de cotización acreditados:
8 por 100.
2º. Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos de
cotización acreditados: 7,5 por 100.
3º. Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos
de cotización acreditados: 7 por 100.
4º. Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de
cotización acreditados: 6,5 por 100.
5º. Con cuarenta o más años completos de cotización
acreditados: 6 por 100."
2. La referencia que en el actual apartado
6 del artículo 161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se
efectúa al apartado 4 de ese mismo artículo, ha de entenderse
referida al apartado 5.
De igual modo, la referencia que en el apartado 1 de la disposición
adicional octava del mismo texto refundido se efectúa a los apartados
4 y 5 del artículo 161, ha de entenderse referida a los apartados
5 y 6 del citado artículo.
Artículo 4.
Reducción de los coeficientes reductores en supuestos de jubilación
anticipada.
1. Se modifica el párrafo segundo
de la norma segunda del apartado 1 de la disposición transitoria
tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado
en los siguientes términos:
"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo
los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando
más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación
anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción
del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad
del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía
de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será,
en función de los años completos de cotización acreditados,
el siguiente:
1º. Entre treinta y uno y treinta y cuatro años
acreditados de cotización: 7,5 por 100.
2º. Entre treinta y cinco y treinta y siete
años acreditados de cotización: 7 por 100.
3º. Entre treinta y ocho y treinta y nueve años
acreditados de cotización: 6,5 por 100.
4º. Con cuarenta y más años acreditados
de cotización: 6 por 100.
A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador,
la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo
continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva
que la impida, decida poner fin a la misma."
2. En los supuestos de acceso a la
jubilación anticipada en el régimen especial de trabajadores
del mar, en los términos previstos en la disposición transitoria
tercera del Reglamento General de dicho régimen especial, aprobado
por Decreto 1867/1970, de 9 de julio, cuando se acrediten treinta y ocho
o más años de cotización, serán de aplicación
los coeficientes reductores de la pensión de jubilación contenidos
en la norma segunda del apartado 1 de la disposición transitoria
tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción
dada por la presente Ley, siempre que soliciten la jubilación anticipada,
derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción
del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad
del trabajador.
Artículo 5.
Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 216 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
"3. En el supuesto previsto en el apartado 1.3 del
artículo anterior, el subsidio se extenderá, como máximo,
hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada
caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación."
Artículo 6. Obligatoriedad
de financiar convenio especial en determinados expedientes de regulación
de empleo.
Se adiciona un nuevo apartado 15 al artículo 51 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:
"15. Cuando se trate de expedientes de regulación
de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan
trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que
no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá
la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación
de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados
en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social."
Artículo 7. Régimen
jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes
de regulación de empleo.
Se añade una nueva disposición adicional, la trigésima
primera, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente texto:
"Disposición
adicional trigésima primera. Régimen jurídico del
convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación
de empleo.
1. En el convenio especial a que se refiere el apartado
15 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido
entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso,
en que se cese la obligación de cotizar por extinción de
la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el
trabajador cumpla los sesenta y cinco años, en los términos
establecidos en los apartados siguientes.
2. A tal efecto, las cuotas se determinarán
aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador
en los últimos seis meses de ocupación cotizada, el tipo
de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial.
De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo
del Instituto Nacional de Empleo, correspondiente al periodo en el que
el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de
desempleo, calculando la misma en función de la base y tipo aplicable
en la fecha de suscripción del convenio especial.
Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador
de la edad de sesenta y un años, las cotizaciones serán a
cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería General
de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente
al de la notificación por parte del citado servicio común
de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe
pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución
del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de
una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería
General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador
de la edad de sesenta y un años, las aportaciones al convenio especial
serán obligatorias y a cargo exclusivo del mismo, debiendo ser ingresadas,
en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio
especial, hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años
o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación
anticipada.
3. En los supuestos de fallecimiento del trabajador,
de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente o de
realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen
cotizaciones al sistema de Seguridad Social, se reintegrarán al
empresario, previa regularización anual y en los términos
que reglamentariamente se establezcan, las cuotas que, en su caso, se hubieren
ingresado por el convenio especial correspondientes al periodo posterior
a la fecha en que tuviere lugar el fallecimiento o el reconocimiento de
la pensión, así como las coincidentes por la realización
de las actividades antes citadas hasta la cuantía de las cuotas
correspondientes a estas últimas.
4. En lo no previsto en las normas precedentes, este
convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias
sobre el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social."
Artículo 8. Posibilidad
de acceso a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias
profesionales cumplidos sesenta y cinco años de edad.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
138 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado
en los siguientes términos:
"No se reconocerá el derecho a las prestaciones
de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario,
en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a)
del artículo 161 de esta Ley y reúna los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad
Social."
Artículo 9. Cuantía
de la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias
comunes respecto de quienes no reúnan los requisitos para acceder
a la pensión de jubilación.
Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 139 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los términos que se indican, pasando
el actual apartado 5 a constituir el apartado 6.
"5. En los casos en que el trabajador, con sesenta
y cinco o más años, acceda a la pensión de incapacidad
permanente, derivada de contingencias comunes, por no serle de aplicación
lo establecido en el párrafo segundo, apartado 1, del artículo
138, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será
equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora
el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización
que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión
de jubilación."
Artículo 10. Cuantía
de la pensión de jubilación para trabajadores de sesenta
y cinco o más años.
Se modifica el artículo 163 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de
20 de junio, en los siguientes términos:
"Artículo
163. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de jubilación,
en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base
reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente,
los porcentajes siguientes:
1.º Por los primeros quince años cotizados:
el 50 por 100.
2.º Por cada año adicional de cotización,
comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos:
el 3 por 100.
3.º Por cada año adicional de cotización,
a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje
aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto
a que se refiere el apartado siguiente.
2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación
a una edad superior a los sesenta y cinco años, el porcentaje aplicable
a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100
por 100 un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la
fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el
cumplimiento de los sesenta y cinco años, siempre que en dicho momento
el interesado tuviera acreditados treinta y cinco años de cotización.
En el supuesto de que el interesado no tuviera acreditados treinta y cinco
años de cotización, el porcentaje adicional indicado se aplicará,
cumplidos los sesenta y cinco años, desde la fecha en que se haya
acreditado dicho período de cotización."
Artículo 11.
Exoneración de cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores
por cuenta ajena con sesenta y cinco o más años.
1. Se añade un nuevo artículo
112 bis en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
"Artículo
112 bis. Cotización con sesenta y cinco o más años.
1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a
la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal
derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena
con contratos de trabajo de carácter indefinido, en los que concurran
las circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o más años
de edad y acreditar treinta y cinco o más años de cotización
efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las
partes proporcionales de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir sesenta y cinco años de edad el trabajador no tuviere
cotizados treinta y cinco años, la exención a que se refiere
el apartado anterior será aplicable a partir de la fecha en que
se acrediten los treinta y cinco años de cotización efectiva.
3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán
aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus
servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos
regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado."
2. Se modifica el título y se
adiciona un apartado 3 a la disposición adicional vigésima
primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos
siguientes:
"Disposición
adicional vigésima primera. Cotización y recaudación
de las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación
profesional.
Exención en las aportaciones de recaudación conjunta con
las cuotas de Seguridad Social.
3. La exoneración de la cotización prevista en el artículo
112 bis de la presente Ley, comprenderá también las aportaciones
por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional."
Artículo 12. Cálculo
de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad
Social para los trabajadores con sesenta y cinco o más años.
Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 162 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
"6. Por los períodos de actividad en los que
no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, en los términos
previstos en el artículo 112 bis, a efectos de determinar la base
reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases
de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio
económico exentas de cotización, no podrán ser superiores
al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización
del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación
media conocida del IPC en el último año indicado más
dos puntos porcentuales."
Artículo 13. Exoneración
de cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia
con sesenta y cinco o más años.
Se añade una nueva disposición adicional, la trigésima
segunda, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente texto:
"Disposición
adicional trigésima segunda. Exoneración de cuotas respecto
de los trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más
años.
1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del régimen
especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos quedarán
exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad
temporal, en el supuesto de tener cumplidos sesenta y cinco o más
años de edad y acreditar treinta y cinco o más años
de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen
a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si
al cumplir sesenta y cinco años de edad el trabajador no reuniera
el requisito exigido, la citada exención será aplicable a
partir de la fecha en que se acredite el mismo.
2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya
efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado
anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones
excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes
a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización,
serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las
bases de cotización del año natural inmediatamente anterior
en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último
año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser
inferiores a la cuantía de la base mínima de cotización
fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
régimen especial de trabajadores por cuenta propia."
Artículo 14. Bonificación
de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores con sesenta o más
años.
Los artículos de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes
de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora
de su calidad, que se relacionan a continuación quedan redactados
en los términos siguientes:
1. Se añade un nuevo apartado
3 al artículo cuarto del siguiente tenor literal:
"3. Asimismo, los contratos de trabajo de carácter
indefinido, suscritos con trabajadores de sesenta o más años
y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años
darán derecho a bonificación en los términos previstos
en este capítulo."
2. Se añade un nuevo apartado
7 al artículo sexto del siguiente tenor literal:
"7. Los contratos de trabajo de carácter indefinido,
suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una
antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán
derecho a una bonificación del 50 por 100 de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las
cuotas devengadas a partir del 1 de enero del año 2002, incrementándose
dicha bonificación en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta alcanzar
un máximo del 100 por 100.
Si al cumplir sesenta años de edad el trabajador
no tuviere una antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación
a que se refiere el párrafo anterior será aplicable a partir
de la fecha en que alcance la citada antigüedad."
3. Se añade un nuevo párrafo
al artículo séptimo del siguiente tenor literal:
"No obstante lo señalado en el párrafo
anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos
indefinidos con trabajadores de sesenta o más años y con
una antigüedad en la empresa de cinco o más años, serán
compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general
en los Programas de Fomento del Empleo y serán a cargo del Instituto
Nacional de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones
aplicables pueda superar el 100 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social."
4. Se añade un nuevo apartado
3 al artículo octavo del siguiente tenor literal:
"3. Las bonificaciones de los contratos indefinidos
con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad
en la empresa de cinco o más años, no serán aplicables
a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores que presten sus
servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos
regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado."
Disposición adicional
primera. Jubilación de trabajadores minusválidos.
Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo
161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
"De igual modo, la edad mínima a que se refiere
el párrafo a) del apartado anterior podrá ser reducida en
el caso de personas minusválidas en un grado de minusvalía
igual o superior al 65 por 100 en los términos contenidos en el
correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales."
Disposición adicional
segunda. Calificación de la incapacidad permanente en el caso
de trabajadores discapacitados.
Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo
136 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, pasando los actuales
párrafos segundo y tercero a constituir los párrafos tercero
y cuarto, en los siguientes términos:
"Las reducciones anatómicas o funcionales
existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad
Social no impedirán la calificación de la situación
de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas
y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado,
provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones
o patologías una disminución o anulación de la capacidad
laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."
Disposición transitoria
única. Expedientes de regulación de empleo iniciados
antes del 1 de enero de 2002.
Lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley sólo será
de aplicación en relación con los expedientes de regulación
de empleo cuyo procedimiento se inicie a partir del 1 de enero de 2002.
Disposición derogatoria
única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:
a) El apartado tres de la disposición
adicional cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, añadido por el artículo
14 del Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el
establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
b) El actual apartado 4 de la disposición
adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c) El Real Decreto-ley 16/2001, de
27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación
gradual y flexible.
Disposición final
primera. Aplicación a regímenes especiales.
1. Se incluye un nuevo apartado 3 en
la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de
20 de junio, con la siguiente redacción:
"3. Lo previsto en el apartado 3 del artículo
161 será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena
incluidos en los regímenes especiales de la minería del carbón
y de trabajadores del mar."
2. El actual apartado 3 de la disposición
adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir
el apartado 4 con la siguiente redacción:
"4. Lo previsto en los artículos 134, 135
y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta
ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos
112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por
cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de
los incluidos en los regímenes especiales agrario y de empleados
de hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135 y 166
resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia
incluidos en los regímenes especiales de trabajadores del mar, agrario
y de trabajadores autónomos, en los términos y condiciones
que se establezcan reglamentariamente."
Disposición final
segunda. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 12 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
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