JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
Desde la promulgación del Código Civil en 1889, la regulación
jurídica de la nacionalidad, concebida como vínculo político
y jurídico que liga a una persona física con su Estado, ha
sido objeto de sucesivas reformas, motivadas, unas veces, por la necesidad
de adaptar la legislación a nuevas realidades que han ido surgiendo,
y otras, a partir de 1978, por la exigencia de dar cumplimiento a los mandatos
de la Constitución Española.
En concreto, ha de tenerse bien presente el encargo que contiene el artículo
42 de la misma cuando encomienda al Estado la misión de velar por
la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores
españoles en el extranjero, a la que añade la obligación
de orientar su política hacia su retorno. Facilitar la conservación
y transmisión de la nacionalidad española es, sin duda, una
forma eficaz de cumplir este mandato y éste es el principal objetivo
de la presente Ley.
II
En este sentido, se ha introducido en el artículo 20 la posibilidad
de que las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español
y nacido en España puedan optar por la nacionalidad española
sin límite de edad. De este modo, se da cumplida respuesta, por
un lado, a la recomendación contenida en el informe publicado en
el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" el 27 de febrero de
1998, elaborado por la Subcomisión del Congreso de los Diputados,
creada para el estudio de la situación de los españoles que
residen en el extranjero y, por otro, a las reclamaciones que éstos
han hecho llegar al Consejo de la Emigración pidiendo se superara
el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos sucesivamente
por las Leyes 18/1990, 15/1993 y 29/1995.
En el mismo orden de cosas, se ha modificado el artículo 24 para
establecer un sistema que permitiera al que se hallara en alguno de los
supuestos contemplados en el apartado 1 de ese artículo, y antes
de que se cumpliera el plazo establecido en el 2, impedir la pérdida
que, de otra forma, se producía automáticamente al transcurrir
el plazo establecido. En coherencia con todo ello, se ha reformado igualmente
el artículo 25, del que además ha desaparecido el supuesto
de pérdida de la nacionalidad como pena, al no contemplarse ya la
misma en el Código Penal.
En esta misma línea, se ha suprimido del artículo 26 el requisito
de renunciar a la nacionalidad anterior, puesto que el mismo suponía
en la práctica un obstáculo insuperable para la recuperación
de la nacionalidad española. De esta forma, se atiende a la exigencia
contenida en el punto seis de la moción aprobada por el Pleno del
Congreso de los Diputados el 18 de octubre de 2000, sobre medidas para
mejorar, jurídica y económicamente, la situación de
los emigrantes españoles.
III
Por otro lado, se ha considerado conveniente hacer en los textos vigentes
las mejoras técnicas que la experiencia acumulada en la aplicación
de los mismos, la actividad legislativa acaecida desde su aprobación
o la jurisprudencia han hecho aconsejables y que tienen un desigual alcance.
Así, la modificación introducida en el artículo 22.3
tiene por objeto dejar sentado que la residencia, a efectos de servir de
base para la adquisición de la nacionalidad española, ha
de ser efectiva, resolviendo así las dudas acerca de cómo
había de interpretarse la necesidad de que fuera legal y si ello
comprendía o no la residencia física. Por otro lado, la reforma
es acorde con los planteamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de
19 de noviembre de 1998, que concibe el requisito de residir como la prueba
de que existe, en el ánimo del interesado, la voluntad de integrarse
en la comunidad española.
También ha desaparecido del artículo 26.2 el requisito previo
de la habilitación del Gobierno para la recuperación de la
nacionalidad española cuando no se ha cumplido el servicio militar
o la prestación civil sustitutoria.
La disposición adicional primera tiene por finalidad adecuar los
procedimientos relativos a la nacionalidad española a la normativa
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, señalándose un plazo máximo de un año
para la resolución de los expedientes, habida cuenta de la complejidad
que entraña su tramitación y resolviéndose el silencio
administrativo en sentido negativo, en consideración a los efectos
perjudiciales que la solución contraria habría de tener.
Por último, la presente Ley se dicta al amparo de la competencia
que en exclusiva corresponde al Estado conforme a la regla 2. adel artículo
149.1 de la Constitución Española.
Artículo único.
Los artículos 20, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Civil quedarán
redactados de la forma siguiente:
"Artículo
20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad
española:
a) Las personas que estén o hayan estado
sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido
originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo
apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción
se formulará:
a) Por el representante legal del optante,
menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción
requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio
del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización
se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por
su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años
o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia
de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo,
si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción
caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no
estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho
años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran
dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo,
dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la
plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho
de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado
1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno
de edad."
"Artículo
22.
1. Para la concesión de la nacionalidad
por residencia se requiere que ésta haya durado diez años.
Serán suficientes cinco años para los
que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando
se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra,
Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia
de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente
la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a
la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles
durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación
en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare
un año casado con español o española y no estuviere
separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español,
si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal
o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre
o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá
de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo
d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal
en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático
o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar,
en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil,
buena conducta cívica y suficiente grado de integración en
la sociedad española.
5. La concesión o denegación
de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Artículo
23.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición
de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza
o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz
para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad
al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia
a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales
de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
c) Que la adquisición se inscriba en
el Registro Civil español.
Artículo
24.
1. Pierden la nacionalidad española
los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran
voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad
extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
La pérdida se producirá una vez que
transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición
de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante,
los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo
indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española
al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es
bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de
la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española
los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si
tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en
el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de
padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero,
cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad
del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española
si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro
Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría
de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española,
en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare
en guerra.
Artículo
25.
1. Los españoles que no lo sean de
origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres
años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado
renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio
de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra
la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado
ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición
de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición,
si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros
de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por
el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo
de quince años.
Artículo
26.
1. Quien haya perdido la nacionalidad española
podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este
requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los
hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado
por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro
Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el
Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir,
en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación
concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos
en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior."
Disposición adicional
primera.
Las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del
requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española
habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un año
desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver,
transcurrido el cual, sin que hubiera recaído resolución
expresa, habrán de entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional segunda de la Ley de Registro Civil.
Disposición adicional
segunda.
La causa de pérdida prevista en el artículo 24.3 del Código
Civil sólo será de aplicación a quienes lleguen a
la mayoría de edad o emancipación después de la entrada
en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final
única.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
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