"TÍTULO
II
Del
procedimiento abreviado
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
757.
Sin perjuicio de lo establecido para los procesos
especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará
al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad
no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de
distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas,
cualquiera que sea su cuantía o duración.
Artículo
758.
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el
artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta
Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.
Artículo
759.
En las causas comprendidas en este Título,
las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales
de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según
las reglas siguientes:
1ª. Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el
conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere,
y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta
acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan,
pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior
jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho
superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia
que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida
en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción,
cada uno de los Juzgados continuará practicando las diligencias
urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del
delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.
2ª. Ningún Juez de Instrucción,
de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá
promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles,
oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones
que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
El Tribunal dará vista de la exposición
y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo
de dos días y, luego de oídos todos, sin más trámites,
resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente,
comunicando esta resolución al Juzgado que la haya expuesto para
su cumplimiento.
3ª. Cuando algún Juez de Instrucción,
de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendo
de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se limitarán
éstas a ordenar a aquél, oídos el Ministerio Fiscal
y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de
conocer y les remita las actuaciones.
Artículo
760.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de
este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido
en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará
conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el
procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar
diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales.
Por el contrario, iniciado un proceso conforme a
las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación
de acuerdo con las del presente Título en cuanto conste que el hecho
enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo
757. En ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de
instructor.
Iniciado un proceso conforme a las normas de esta
Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito
cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará
a lo dispuesto en el artículo 309 bis.
Acordado el procedimiento que deba seguirse, se le
hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a
las partes personadas.
Artículo
761.
1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos
por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo
habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados
en el Título II del Libro II, expresando la acción que se
ejercite.
2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado
anterior, al ofendido o perjudicado por el delito se le instruirá
de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos
109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la
causa sin necesidad de formular querella.
Artículo
762.
Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación
de las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas:
1ª. El Juez o Tribunal que ordene la práctica
de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal,
autoridad o funcionario encargado de su realización aunque el mismo
no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato
de aquéllos.
2ª. Para cursar los despachos que se expidan
se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando
por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por
escrito.
3ª. Si el que hubiere de ser citado no tuviere
domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial
en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará
publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más
idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo
cuando lo considere indispensable acordará su divulgación
por los medios de comunicación social.
4ª. Las requisitorias que hayan de expedirse
se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en los
medios de comunicación escrita.
5ª. A todo escrito y a los documentos que se
presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales
de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas
sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles
la resolución que haya recaído en el escrito respectivo.
La omisión de las copias sólo dará
lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente, si éste
no las presenta en el plazo de una audiencia.
6ª. Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos
en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia,
y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá
acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten
convenientes para simplificar y activar el procedimiento.
7ª. En las declaraciones se reseñará
el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo
que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará
la reseña del número de carné profesional. Cuando
por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad
del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años,
se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento.
En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha
dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la
instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio
de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.
8ª. Cuando los imputados o testigos no hablaren
o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea preciso
que el intérprete designado tenga título oficial.
9ª. La información prevenida en el artículo
364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere
duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción
o defraudación.
10ª. Los informes y declaraciones a que se refieren
los artículos 377 y 378 únicamente se pedirán y recibirán
cuando el Juez los considerase imprescindibles.
11ª. Cuando los hechos enjuiciados deriven del
uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará
también, en la primera declaración que presten los conductores,
los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos
y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo
de su vigencia. También se reseñará el certificado
del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos
otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.
Artículo
763.
El Juez o Tribunal podrá acordar la detención
o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos
en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley.
Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán
en pieza separada.
Artículo
764.
1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar
medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias,
incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y
se formalizarán en pieza separada.
2. A estos efectos se aplicarán las normas
sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas
cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación
de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en
la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad
en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien
se dirija la medida.
3. En los supuestos en que las responsabilidades
civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio
de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora
o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que,
hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas.
Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable
directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por
la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.
La entidad responsable del seguro obligatorio no
podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de
su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar,
a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose
sobre su pretensión en la pieza correspondiente.
4. Se podrá acordar la intervención
inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación
del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar
alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades
pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o
del tercero responsable civil.
También podrá acordarse la intervención
del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga
de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con
la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código
Penal.
Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán
consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación
a los organismos administrativos correspondientes.
Artículo
765.
1. En los procesos relativos a hechos derivados del
uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal
podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional
que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía
y duración para atender a la víctima y a las personas que
estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente
en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a
cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro
obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación
de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme
a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse
cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada
con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se
actuará en pieza separada. La interposición de recursos no
suspenderá la obligación de pago de la pensión.
2. En los procesos relativos a hechos derivados del
uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal
podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que
no estén en situación de prisión preventiva y que
tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse
del territorio español. Para ello será indispensable que
dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de
todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio
fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos
que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo
775 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y
que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada
fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su
presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual
atribución y con las mismas condiciones corresponderá al
Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese,
se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le
declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en
el artículo 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para
celebrar el juicio en su ausencia.
Artículo
766.
1. Contra los autos del Juez de Instrucción
y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán
ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga
otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán
el curso del procedimiento.
2. El recurso de apelación podrá interponerse
subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso
será necesario interponer previamente el de reforma para presentar
la apelación.
3. El recurso de apelación se presentará
dentro de los cinco días siguientes a la notificación del
auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito
en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán
los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán,
en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas.
Admitido éste, se dará traslado a las demás partes
personadas por un plazo común de cinco días para que puedan
alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares
que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de
sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización
del plazo, se remitirá testimonio de los particulares señalados
a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá
dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia
podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con
ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos
casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo
de tres días.
4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto
subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente
desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas,
se dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días
para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos
justificativos de sus peticiones.
5. Si en el auto recurrido en apelación se
acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto
de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito
de interposición del recurso la celebración de vista, que
acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga
otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá
acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. La vista
deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la causa en dicha Audiencia.
Artículo
767.
Desde la detención o desde que de las actuaciones
resultare la imputación de un delito contra persona determinada
será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial,
el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato
del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio,
si no lo hubiere nombrado ya el interesado.
Artículo
768.
El abogado designado para la defensa tendrá
también habilitación legal para la representación
de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador
hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá
el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones
y traslados de documentos.
CAPÍTULO
II
De
las actuaciones de la Policía Judicial
y
del Ministerio Fiscal
Artículo
769.
Sin perjuicio de lo establecido en el Título
III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un
hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará
las reglas establecidas en este capítulo.
Artículo
770.
La Policía Judicial acudirá de inmediato
al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:
1ª. Requerirá la presencia de cualquier
facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere
necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo
lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será
sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal en que hubiera podido incurrir.
2ª. Acompañará al acta de constancia
fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción
de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible
y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
3ª. Recogerá y custodiará en todo
caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición
hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
4ª. Si se hubiere producido la muerte de alguna
persona y el cadáver se hallare en la vía pública,
en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará
al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de
las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta
de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales
en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará
previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías
y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
5ª. Tomará los datos personales y dirección
de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió
el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación
y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números
de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección
de correo electrónico.
6ª. Intervendrá, de resultar procedente,
el vehículo y retendrá el permiso de circulación del
mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.
Artículo
771.
En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante
el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial
practicará las siguientes diligencias:
1ª. Cumplirá con los deberes de información
a las víctimas que prevé la legislación vigente. En
particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito
de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido
en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su
derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella
y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado
o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares
del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a,
una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su
derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse
en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio
Fiscal las ejercitará si correspondiere.
2ª. Informará en la forma más
comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos que
se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá
de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo
520.2.
Artículo
772.
1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán
el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando
fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta
Ley se les encomiendan.
2. La Policía extenderá el atestado
de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al
Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos,
si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.
Artículo
773.
1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones
para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará
por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la
protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados
por el delito.
En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal,
de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma
del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio
del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o
particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo
en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer
o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los
mismos, así como instar de ésta la adopción de medidas
cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación
tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias
para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.
El Fiscal General del Estado impartirá cuantas
órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación
del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.
Tan pronto como se ordene la incoación del
procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrá
en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá
en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un
hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada
una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará
a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes
para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes
en el mismo.
El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones
cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo
con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser
perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el
Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción
la incoación del procedimiento que corresponda con remisión
de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere,
y los efectos del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer
ante sí a cualquier persona en los términos establecidos
en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración,
en la cual se observarán las mismas garantías señaladas
en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto
como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre
los mismos hechos.
CAPÍTULO
III
De
las diligencias previas
Artículo
774.
Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos
de los comprendidos en este Título se registrarán como diligencias
previas y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos
301 y 302.
Artículo
775.
En la primera comparecencia el Juez informará
al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se
le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos
y le requerirá para que designe un domicilio en España en
el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba
en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en
dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración
del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo
786.
Tanto antes como después de prestar declaración
se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527.
Artículo
776.
1. En la primera comparecencia el Secretario judicial
informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos
previstos en los artículos 109 y 110, incluso aunque previamente
lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá
de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la
legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1ª.
del artículo 771.
2. La imposibilidad de practicar esta información
por la Policía Judicial y por el Juez en comparecencia no impedirá
la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda
a realizarla por el medio más rápido posible.
3. Los que se personaren podrán desde entonces
tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias
y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden
a la práctica de estas diligencias.
Artículo
777.
1. El Juez ordenará a la Policía Judicial
o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas
a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que
en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento,
dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos
que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios
que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente
Título.
2. Cuando, por razón del lugar de residencia
de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente
que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera
motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará
inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción
de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte
apto para la grabación y reproducción del sonido y de la
imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión
de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en
sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio
oral la reproducción de la grabación o la lectura literal
de la diligencia, en los términos del artículo 730.
Artículo
778.
1. El informe pericial podrá ser prestado
sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente.
2. En los casos de lesiones no será preciso
esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o
el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse
la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible
formular escrito de acusación.
3. El Juez podrá acordar, cuando lo considere
necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a
la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera
facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose
en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que
enviará el resultado en el plazo que se le señale.
4. El Juez podrá acordar que no se practique
la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus veces
se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de
la muerte sin necesidad de aquélla.
5. El Juez podrá ordenar que se preste la
asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que
con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa,
haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento
u hospitalización.
Artículo
779.
1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes,
el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
1ª. Si estimare que el hecho no es constitutivo
de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada
su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda
notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio,
aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el
hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará
el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
2ª. Si reputare falta el hecho que hubiere dado
lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir
lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuciamiento.
3ª. Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción
militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos
los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de
lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de
la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido
en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en
el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá
la determinación de los hechos punibles y la identificación
de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber
tomado declaración a aquélla en los términos previstos
en el artículo 775.
5ª. Si, en cualquier momento anterior, el imputado
asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial,
y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro
de los límites previstos en el artículo 801, mandará
convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas
a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la
conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias
urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por
los trámites previstos en los artículos 800 y 801.
2. En los tres primeros supuestos, si no hubiere
miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto
recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la
Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción,
las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición
del recurso o con la fórmula de "visto", procediéndose seguidamente
en este caso a la ejecución de lo resuelto.
CAPÍTULO
IV
De
la preparación del juicio oral
Artículo
780.
1. Si el Juez de Instrucción acordare que
debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en
la misma resolución ordenará que se dé traslado de
las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio
Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común
de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito
de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente,
la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado
siguiente.
2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad
de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales
para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con
carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables
para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo
solicitado.
El Juez acordará lo que estime procedente
cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones
personadas.
En todo caso se citará para su práctica
al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, dándose
luego nuevo traslado de las actuaciones.
Artículo
781.
1. El escrito de acusación comprenderá,
además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano
que se estime competente y de la identificación de la persona o
personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que
se refiere el artículo 650. La acusación se extenderá
a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando
la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el
delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones
o se fijarán las bases para su determinación y las personas
civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos
sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas
procesales. En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica
se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos
o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la
oficina judicial.
En el escrito de acusación se podrá
solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan
llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la
adopción, modificación o suspensión de las medidas
a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o cualesquiera otras
que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación
de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación.
2. El Ministerio Fiscal, previa información
a su superior jerárquico, y las acusaciones personadas podrán
solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en
el artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las
circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo
por un máximo de otros diez días.
3. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito
en el plazo establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción
requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para
que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando
razón de los motivos de su falta de presentación en plazo.
Artículo
782.
1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular
solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos
que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el
Juez, excepto en los supuestos de los números 1º., 2º.,
3º., 5º. y 6º. del artículo 20 del Código
Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación,
continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición
de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil,
en los supuestos previstos en el Código Penal.
Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción
dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares
acordadas.
2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento
de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto
a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez
de Instrucción:
a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión
del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos,
no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días
comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no
lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado
por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico
del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación,
quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción
en el plazo de diez días.
Artículo
783.
1. Solicitada la apertura del juicio oral por el
Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción
la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número
2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad
contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda
conforme a los artículos 637 y 641.
Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura
del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación
particular, se dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el
sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de
acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.
2. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá
el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación,
suspensión o revocación de las medidas interesadas por el
Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación
con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en
su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo
que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas
adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.
En el mismo auto señalará el Juez de
Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo
de la causa.
3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio
oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación
personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento
las peticiones no atendidas.
Artículo
784.
1. Abierto el juicio oral, se emplazará al
imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para
que en el plazo de tres días comparezca en la causa con abogado
que le defienda y procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho
a designar procurador o a solicitar uno de oficio, se le nombrará
en todo caso procurador de oficio. Cumplido ese trámite, se dará
traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados
como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación,
para que en plazo común de diez días presenten escrito de
defensa frente a las acusaciones formuladas.
Si la defensa no presentare su escrito en el plazo
señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá
su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda
incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez precluido el trámite para presentar
su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que
aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo,
sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se
libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación
suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo
previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran
que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 786.
2. En el escrito de defensa se podrá solicitar
del órgano judicial que recabe la remisión de documentos
o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la
correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de
la práctica de prueba anticipada.
3. En su escrito, firmado también por el acusado,
la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación
en los términos previstos en el artículo 787.
Dicha conformidad podrá ser también
prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente
firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier
momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.
4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren
en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio
a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena
solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 786, se mandará expedir
requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes,
si no comparecieren o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en
esta Ley.
5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido
el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo
actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo
a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo
Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado
Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo,
en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposición
del Juez de lo Penal.
CAPÍTULO
V
Del
juicio oral y de la sentencia
Artículo
785.
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición
del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal
examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará
auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás,
prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada
y señalará el día en que deban comenzar las sesiones
del juicio oral. En esa resolución se ordenará el libramiento
de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica
de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren
solicitado las partes.
Contra los autos de admisión o inadmisión
de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte
a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio
de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse
a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que
el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal
admitan.
2. El señalamiento de fecha para el juicio
se hará teniendo en cuenta la prisión del acusado y el aseguramiento
de su presencia a disposición judicial, la complejidad de la prueba
propuesta o cualquier circunstancia significativa.
3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso
ni deba intervenir, la víctima deberá ser informada por escrito
de la fecha y lugar de celebración del juicio.
Artículo
786.
1. La celebración del juicio oral requiere
preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante,
si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo
legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste
acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para
los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera
sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere
el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio
oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte
acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes
para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años
de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando
su duración no exceda de seis años.
La ausencia injustificada del tercero responsable
civil citado en debida forma no será por sí misma causa de
suspensión del juicio.
2. El juicio oral comenzará con la lectura
por el Secretario de los escritos de acusación y defensa.
Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal
abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer
lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial,
vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos
de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral,
nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad
de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.
El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre
las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión
pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Artículo
787.
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba,
la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir
al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el
escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con
el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho
distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito
de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años
de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad
con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos
en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos
aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación
aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación,
dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá
oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido
prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare
incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada
no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó
el escrito de acusación más grave para que manifieste si
se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare
su escrito de acusación en términos tales que la calificación
sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de
nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia
de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del
juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad,
el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación
el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste
si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre
si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la
continuación del juicio.
También podrá ordenar la continuación
del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor
lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades
sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación
de la responsabilidad penal.
6. Serán recurribles las sentencias de conformidad
cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad,
si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad
libremente prestada.
Artículo
788.
1. La práctica de la prueba se realizará
concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente,
podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento
de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días,
en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos
realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro
del Tribunal en el caso del número 4º. de dicho artículo.
No será causa de suspensión del juicio
la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de
daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga
significación, siempre que no sea requisito imprescindible para
la calificación de los hechos.
En tal caso, la determinación cuantitativa
de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de
ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.
2. El informe pericial podrá ser prestado
sólo por un perito.
3. Terminada la práctica de la prueba, el
Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y
a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones
de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente
cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la
calificación jurídica de los hechos.
El requerimiento podrá extenderse a solicitar
del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos
concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos,
sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación
cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor
grado de participación o de ejecución o circunstancias de
agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar
un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días,
a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar
adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios
y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva
prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán,
a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.
5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos
como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez
de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar,
dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a
la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal
resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación
o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá
imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.
6. Del desarrollo del juicio oral se levantará
acta que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario,
el Fiscal y los abogados de la acusación y la defensa, reseñándose
en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias
y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse
o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica,
oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario.
Artículo
789.
1. La sentencia se dictará dentro de los cinco
días siguientes a la finalización del juicio oral.
2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia
oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo y una sucinta
motivación mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin
perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal
y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir,
el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia,
y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión
o la sustitución de la pena impuesta.
3. La sentencia no podrá imponer pena más
grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto
cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido
o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de
las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por
el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo
segundo del artículo 788.3.
4. La sentencia se notificará por escrito
a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado
parte en la causa.
CAPÍTULO
VI
De
la impugnación de la sentencia
Artículo
790.
1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es
apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central
de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso
podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los
diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la
sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones
en Secretaría a disposición de las partes.
2. El escrito de formalización del recurso
se presentará ante el órgano que dictó la resolución
que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las
alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales,
error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas
del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones
en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración
de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías
procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos
tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán
las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se
expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá
acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción
en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en
momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
3. En el mismo escrito de formalización podrá
pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que
no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron
indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la
oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas
que no le sean imputables.
4. Recibido el escrito de formalización, el
Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso.
En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable,
concederá al recurrente un plazo no superior a tres días
para la subsanación.
5. Admitido el recurso, se dará traslado del
escrito de formalización a las demás partes por un plazo
común de diez días. Dentro de este plazo habrán de
presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en
los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos
establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio
para notificaciones.
6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido
el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes,
dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará
a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.
Artículo
791.
1. Si los escritos de formalización o de alegaciones
contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en
tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo
acto, señalará día para la vista. También podrá
celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime
el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción
fundada.
2. La vista se señalará dentro de los
quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes.
La víctima deberá ser informada, aunque no se haya mostrado
parte ni sea necesaria su intervención.
La vista se celebrará empezando, en su caso,
por la práctica de la prueba. A continuación, las partes
resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de
sus pretensiones.
Artículo
792.
1. La sentencia de apelación se dictará
dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de
los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones
por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento
de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el
fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado
en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio
de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería
idéntico no obstante la falta cometida.
3. Contra la sentencia dictada en apelación
no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto
de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo
siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia
del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución
del fallo.
4. La sentencia se notificará a los ofendidos
y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Artículo
793.
1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido
el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será
notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación
a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele
la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso
a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo
para ello y del órgano competente.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o
no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el
condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los
establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará
desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento
de la sentencia.
CAPÍTULO
VII
De
la ejecución de sentencias
Artículo
794.
Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá
a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado,
conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las
siguientes reglas:
1ª. Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía
indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la
ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que
estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión
se dará traslado a las demás para que, en el plazo común
de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El
Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se
refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por
un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto,
en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad
civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante
la Audiencia respectiva.
2ª. En los casos en que se haya impuesto la
pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores, se procederá a la inmediata retirada del permiso
y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando
unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central
de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta
la extinción de la condena."
"TÍTULO
III
Del
procedimiento para el enjuiciamiento
rápido
de determinados delitos
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación
Artículo
795.
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás
procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se
aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos
castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años,
o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas,
cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea
su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un
atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una
persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o
que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado
de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y,
además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1ª. Que se trate de delitos flagrantes. A estos
efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo
o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto.
Se entenderá sorprendido en el acto no sólo
al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el
delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después
de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras
el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.
También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien
se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con
efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación
en él.
2ª. Que se trate de alguno de los siguientes
delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia
física o psíquica habitual, cometidos contra las personas
a que se refiere el artículo 153 del Código Penal.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
3ª. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción
sea presumible que será sencilla.
2. El procedimiento regulado en este Título
no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento
de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos
en el apartado anterior.
3. No se aplicará este procedimiento en aquellos
casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme
a lo establecido en el artículo 302.
4. En todo lo no previsto expresamente en el presente
Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título
II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.
CAPÍTULO
II
De
las actuaciones de la Policía Judicial
Artículo
796.
1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título
III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título
II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en
el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención,
las siguientes diligencias:
1ª. Sin perjuicio de recabar los auxilios a
que se refiere el ordinal 1ª. del artículo 770, solicitará
del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia
del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado
policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense
cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse
al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.
2ª. Informará a la persona a la que se
atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención,
del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido
de abogado.
Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad
de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará
del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
3ª. Citará a la persona que resulte denunciada
en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el
día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido
a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias
de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.
4ª. Citará también a los testigos,
a los ofendidos y perjudicados para que comparezcan en el Juzgado de guardia
en el día y hora que se les indique. A los testigos se les apercibirá
de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en
el Juzgado de guardia.
5ª. Citará para el mismo día y
hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código
Penal, en el caso de que conste su identidad.
6ª. Remitirá al Instituto de Toxicología,
al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias
aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán
de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado
al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo
caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas
indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión
del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá
practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del
debido control judicial del mismo.
7ª. La práctica de los controles de alcoholemia
se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad
vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u
otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice
para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más
rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación
a que se refieren las reglas anteriores.
8ª. Si no fuera posible la remisión al
Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará
inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para
que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser
emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.
2. Para la realización de las citaciones a
que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará
el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado
de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación
de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación
con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía
Judicial.
3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán
hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente,
sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.
CAPÍTULO
III
De
las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
Artículo
797.
1. El Juzgado de guardia, tras recibir el atestado
policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso,
lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes.
Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará,
cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que
considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la
participación activa del Ministerio Fiscal:
1ª. Recabará por el medio más
rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.
2ª. Si fuere necesario para la calificación
jurídica de los hechos imputados:
a) Recabará, de no haberlos recibido, los
informes periciales solicitados por la Policía Judicial.
b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado,
que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad,
examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita
el correspondiente informe pericial.
c) Ordenará la práctica por un perito
de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y
puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.
3ª. Tomará declaración al detenido
puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada
por los términos del atestado, haya comparecido a la citación
policial, en los términos previstos en el artículo 775. Ante
la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante
el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en
el artículo 487.
4ª. Tomará declaración a los testigos
citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta
de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante
el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en
el artículo 420.
5ª. Llevará a cabo las informaciones
previstas en el artículo 776.
6ª. Practicará el reconocimiento en rueda
del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.
7ª. Ordenará, de considerarlo necesario,
el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí.
8ª. Ordenará la citación, incluso
verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él.
9ª. Ordenará la práctica de cualquier
diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del
plazo establecido en el artículo 799.
2. Cuando, por razón del lugar de residencia
de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente
que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera
motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente
la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción
de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte
apto para la grabación y reproducción del sonido y de la
imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión
de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en
sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio
oral la reproducción de la grabación o la lectura literal
de la diligencia, en los términos del artículo 730.
Artículo
798.
1. A continuación, el Juez oirá a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones
previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las
partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera
medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable
civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.
2. El Juez de guardia dictará resolución
con alguno de estos contenidos:
1º. En el caso de que considere suficientes
las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá
documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando
seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime
procedente alguna de las decisiones previstas en los tres primeros ordinales
del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará auto.
2º. En el caso de que considere insuficientes
las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe
como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá
señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica
resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las
circunstancias que lo hacen imposible.
3. Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando
alguna de las decisiones previas en los tres primeros ordinales del apartado
1 del artículo 779, en el mismo acordará lo que proceda sobre
la adopción de medidas cautelares frente al imputado y, en su caso,
frente al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas
cautelares, cabrán los recursos previstos en el artículo
766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación
del procedimiento, sobre la adopción de medidas cautelares se estará
a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.
4. Asimismo, ordenará, si procede, la devolución
de objetos intervenidos.
Artículo
799.
1. Las diligencias y resoluciones señaladas
en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas
durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos
judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una
duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en
el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período
adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el
atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a
la finalización del servicio de guardia.
CAPÍTULO
IV
De
la preparación del juicio oral
Artículo
800.
1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar
este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y
a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura
del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o
se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas
cautelares.
En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador
particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá
conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando el Ministerio
Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio
oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el
apartado 1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que proceda.
Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma
oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible
de recurso alguno.
2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido
acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de
inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta
oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá
en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el
artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente
su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo
entonces el Juez de guardia sin más trámites a la citación
de las partes para la celebración del juicio oral.
Si el acusado solicitara la concesión de un
plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará
prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas
las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan
puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto
a la citación de las partes para la celebración del juicio
oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil
para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el
enjuiciamiento.
3. El Juez de guardia hará el señalamiento
para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima
posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes,
en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos
judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos
oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio
Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los
Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
También se acordará la práctica
de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevándose
a cabo en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión
que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
4. Si se hubiere constituido acusación particular
que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere
acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a
aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro
de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados
dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de
inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito
de acusación en el momento establecido en el apartado 2 o en el
plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio
de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos,
en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782,
requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal
para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda.
Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo,
se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera
procedente el sobreseimiento libre.
6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido
el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador procederá
conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785, salvo
en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran
practicado.
7. En todo caso, las partes podrán solicitar
al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación
de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el
acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión
de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
CAPÍTULO
V
Del
juicio oral y de la sentencia
Artículo
802.
1. El juicio oral se desarrollará en los términos
previstos por los artículos 786 a 788.
2. En el caso de que, por motivo justo, no pueda
celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no
pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su
celebración o continuación el día más inmediato
posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo
saber a los interesados.
3. La sentencia se dictará dentro de los tres
días siguientes a la terminación de la vista, en los términos
previstos por el artículo 789.
CAPÍTULO
VI
De
la impugnación de la sentencia
Artículo
803.
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se
sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a
792, con las siguientes especialidades:
1ª. El plazo para presentar el escrito de formalización
será de cinco días.
2ª. El plazo de las demás partes para
presentar escrito de alegaciones será de cinco días.
3ª. La sentencia habrá de dictarse dentro
de los tres días siguientes a la celebración de la vista,
o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción
de las actuaciones, si no se celebrare vista.
4ª. La tramitación y resolución
de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.
2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia
del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793.
3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá
a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales
del artículo 794."