JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico
de Control de Cambios, se ha caracterizado, tras más de 20 años
de vigencia, por su singularidad, ya que, en palabras del Consejo de Estado,
su ejecución se encomendó al Gobierno y su desarrollo se
consumó en el terreno reglamentario.
Efectivamente, nuestra Ley de Control de Cambios ni prohibía ni
restringía ni imponía ningún tipo de exigencia ni
de requisito administrativo. Tan sólo se limitaba a facultar, con
carácter general, al Gobierno para que estableciese, según
las exigencias impuestas por la coyuntura económica en cada momento,
las normas de restricción o control que estimase más oportunas.
En definitiva, se ha tratado de una norma con rango de ley que ha permitido
tanto una absoluta restricción como una absoluta libertad.
Sin embargo, este amplio abanico de posibles medidas que sirve, ya para
situaciones de libertad, ya para situaciones de prohibición, debe
limitarse definitivamente para proclamar, con carácter general,
la libertad de movimientos de capitales.
Fue el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea el que proclamó
tal libertad, logrando así una equiparación con las restantes
libertades comunitarias básicas. Incluso se va más allá,
cuando el artículo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
no sólo prohíbe las restricciones a los movimientos de capitales
y a los pagos entre Estados miembros, sino también entre éstos
y terceros países.
Al mismo tiempo, el propio Tratado, en su artículo 58.1.b), reconoce
el derecho de los Estados miembros a establecer procedimientos de declaración
de movimientos de capitales a efectos de información administrativa
o estadística, o tomar medidas justificadas por razones de orden
público o de seguridad pública.
Esta ley trata, por tanto, de garantizar la completa adecuación
de nuestro ordenamiento jurídico al derecho comunitario.
II
Teniendo en cuenta que el objetivo principal es incorporar plenamente a
nuestro ordenamiento interno las previsiones del Tratado Constitutivo,
no es menos cierto que la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen
Jurídico de Control de Cambios, presentaba importantísimas
disfunciones nada acordes con la nueva etapa de liberalización.
Se planteaban importantes contradicciones y lagunas de regulación,
además de problemas relacionados con el propio lenguaje e imagen
de la Ley 40/1979 y otros asuntos menores como eran, entre otros, las referencias
a la adquisición, tenencia y cesión de divisas o pesetas
por residentes o no residentes, o los conceptos de patrimonio exterior
e interior, que estaban pensados para un sistema de convertibilidad y transferibilidad
limitadas.
Cabe resaltar entre estas importantes contradicciones la figura del delito
monetario. Al suprimirse en 1996 el único supuesto subsistente de
delito monetario consistente en la exportación de moneda metálica,
billetes de banco y cheques bancarios al portador, en pesetas o en divisas,
por importe superior a cinco millones de pesetas o su contravalor, sin
haber obtenido autorización previa, la reforma operada en la Ley
40/1979, de 10 de diciembre, por la Ley Orgánica 10/1983, de 16
de agosto, ha quedado completamente vacía de contenido.
Igualmente, el sistema sancionador previsto en la Ley 40/1979 ha manifestado
falta de coherencia y ajuste con la actual situación de libertad
de movimientos de capitales.
Esta situación se enmendó a través de la Ley 41/1999,
de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores, cuya disposición adicional cuarta abordó la tipificación
de infracciones muy graves y eliminó el concepto residual de infracción
leve. Sin embargo, tal modificación hay que considerarla muy parcial
y efectuada con carácter urgente para abordar el específico
supuesto de los embargos financieros impuestos por la Unión Europea
y Naciones Unidas.
Es por tanto necesario establecer un nuevo cuadro sancionador en el que
se incluya una tipificación expresa de las distintas acciones y
omisiones infractoras y una mayor concreción de las sanciones aplicables
en cada caso.
En definitiva, todas las circunstancias descritas suponen la necesidad
de proceder a una actualización de la Ley 40/1979.
III
Esta ley se estructura en dos capítulos perfectamente diferenciados.
El capítulo I contiene, a lo largo de siete artículos, el
régimen general de los movimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior.
El artículo 1 declara, en línea con el Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea, el principio de libertad de los movimientos de
capitales, recogiendo desde un punto de vista objetivo lo que ha de entenderse
por transacciones económicas con el exterior.
Desde una óptica subjetiva, el criterio fundamental en materia de
movimientos de capitales es el de la residencia. De ahí que en el
artículo 2 se definan los conceptos de residente y no residente
en España.
Se ha producido un acercamiento al concepto de residencia contenido en
la normativa fiscal, buscando con ello una mejor identificabilidad y prueba
de la condición de residente en España.
En el artículo 3 se posibilita el conocimiento de los movimientos
de capitales y transacciones económicas con el exterior a través
de un mecanismo de declaración y, a efectos de información
administrativa y estadística de las operaciones, se identifican
los sujetos obligados a declarar y los destinatarios de tal información.
Con ello se hace uso de la facultad reconocida a los Estados miembros por
el artículo 58.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
en cuanto a la posibilidad de establecer procedimientos de declaración.
Los artículos 4 y 5 recogen las cláusulas de salvaguardia
y las medidas excepcionales contenidas en el título III, capítulo
IV, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de forma que se establece
un mecanismo ágil, a través de acuerdo del Consejo de Ministros,
que permita aplicar medidas adoptadas no sólo por la Comunidad Europea,
sino por otros organismos internacionales de los que España sea
miembro.
En el artículo 6 se posibilita la realización de actos y
negocios afectados por cláusulas de salvaguardia o medidas excepcionales
a través de la correspondiente autorización administrativa.
En el artículo 7 se recoge una facultad de control otorgada a los
Estados miembros por el artículo 58.1.b) del Tratado y que se ha
traducido en la posibilidad de, en circunstancias tasadas, suspender el
régimen de liberalización.
Los artículos 8 a 12 constituyen el capítulo II, que establece
el régimen sancionador en materia de movimientos de capitales, de
acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad y
respetando la garantía de procedimiento.
En las disposiciones adicionales se modifica la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,
sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales,
en el sentido de mejorar los instrumentos de control sobre el efectivo
y otros medios de pago, por el riesgo que suponen desde el punto de vista
de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo. Se modifica igualmente la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, de cara a incrementar la efectividad en el desarrollo
de investigaciones sobre blanqueo de capitales.
CAPÍTULO
I
Régimen
general de los movimientos de capitales
y
de las transacciones económicas con el exterior
Artículo 1.
Principio de libertad de los movimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior.
1. Esta ley tiene por objeto establecer
el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de
las transacciones económicas con el exterior, así como establecer
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
2. Son libres cualesquiera actos, negocios,
transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan
o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores, así
como las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o
posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, sin más
limitaciones que las dispuestas en esta ley y en la legislación
sectorial específica.
Artículo 2.
Definiciones de residencia y no residencia.
1. A los efectos de lo dispuesto en
el artículo anterior, se consideran:
A) "Residentes":
a) Las personas físicas que
residan habitualmente en España, salvo lo dispuesto en el párrafo
b) correspondiente al epígrafe de "No residentes".
b) Los diplomáticos españoles
acreditados en el extranjero y el personal español que preste servicios
en embajadas y consulados españoles o en organizaciones internacionales
en el extranjero.
c) Las personas jurídicas con
domicilio social en España.
d) Las sucursales y los establecimientos
permanentes en territorio español de personas físicas o jurídicas
residentes en el extranjero.
e) Otros que se determinen reglamentariamente
en casos análogos.
B) "No residentes":
a) Las personas físicas que
tengan su residencia habitual en territorio extranjero, salvo lo dispuesto
en el párrafo b) correspondiente al epígrafe de "Residentes".
b) Los diplomáticos extranjeros
acreditados ante el Gobierno español y el personal extranjero que
preste servicios en embajadas y consulados extranjeros o en organizaciones
internacionales en España.
c) Las personas jurídicas con
domicilio social en el extranjero.
d) Las sucursales y los establecimientos
permanentes en el extranjero de personas físicas o jurídicas
residentes en España.
e) Otros que se determinen reglamentariamente
en casos análogos.
2. Por residencia habitual se entenderá
lo establecido en la normativa fiscal con las adaptaciones que reglamentariamente
se determinen.
3. La condición de residente
o no residente, a los efectos de esta ley, se acreditará en la forma
que reglamentariamente se establezca.
Artículo 3.
Obligaciones de información.
1. Los actos, negocios, transacciones
y operaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 deberán
ser declarados por los sujetos obligados mencionados en el apartado siguiente
en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, a los efectos
de información administrativa y estadística de las operaciones.
2. Las personas físicas o jurídicas
residentes o no residentes en España que realicen las operaciones
señaladas en el apartado 2 del artículo 1 quedan obligadas
a facilitar al Ministerio de Economía y al Banco de España,
en la forma y plazos que se establezcan, los datos que se les requieran,
a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior.
Además, las entidades de crédito, las empresas de servicios
de inversión y otros intermediarios financieros, que intervengan
en la realización de las operaciones mencionadas por cuenta de sus
clientes, vendrán obligados a remitir al Ministerio de Economía
y al Banco de España la información correspondiente a las
transacciones de sus clientes, en la forma y plazos que se establezcan.
Artículo 4.
Cláusulas de salvaguardia.
1. Se entenderá prohibida o
limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias,
la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes
operaciones de cobro o pago, así como las transferencias de o al
exterior o las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras
o acreedoras frente al exterior, respecto de terceros países en
relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea, de
conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea, haya adoptado medidas de salvaguardia.
2. Cuando las normas comunitarias citadas
en el apartado anterior reconozcan poderes a los Estados miembros o les
impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para
la correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno, mediante acuerdo
del Consejo de Ministros, establecerá las especificaciones ulteriores
que resulten precisas, incluido el procedimiento de autorización
aplicable, si procediera.
3. El Gobierno, mediante acuerdo del
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, podrá
prohibir o limitar la realización de determinados movimientos de
capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así
como transferencias de o al exterior o variaciones en cuentas o posiciones
financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, respecto de un Estado,
un territorio o centro extraterritorial, o grupo de Estados en aplicación
de medidas adoptadas por organismos internacionales, distintos de la Comunidad
Europea, de los que España sea miembro.
Artículo 5.
Medidas excepcionales.
1. Se entenderá prohibida o
limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias,
la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes
operaciones de cobro o pago, así como las transferencias de o al
exterior o las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras
o acreedoras frente al exterior, respecto a terceros países en relación
con los cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado las
medidas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo
57.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Se entenderán prohibidos
o limitados, en los términos que señalen las normas comunitarias,
los movimientos de capitales y pagos respecto a terceros países
en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea
haya adoptado las medidas urgentes que sean necesarias, de conformidad
con lo establecido en el artículo 60.1 del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea.
3. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto
en los apartados anteriores de este artículo, las normas comunitarias
reconozcan poderes a los Estados miembros o les impongan la adopción
de medidas indispensables, necesarias para la correcta aplicación
de dichas normas, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros,
establecerá las especificaciones ulteriores que resulten precisas,
incluido el procedimiento de autorización aplicable, si procediera.
4. De conformidad con lo establecido
en el artículo 60.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,
el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Economía, podrá en tanto no se hayan adoptado
las medidas a que se refiere el artículo 60.1 del citado Tratado,
por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar medidas
unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos
de capitales y a los pagos.
Artículo 6.
Autorizaciones sobre actos, negocios, transacciones u operaciones afectados
por cláusulas de salvaguardia o medidas excepcionales.
1. Los actos, negocios, transacciones
y operaciones afectados por las medidas previstas en los artículos
4 y 5 podrán realizarse, si así se dispone expresamente,
mediante la previa obtención de la correspondiente autorización
administrativa y en las condiciones que ésta establezca. Dicha autorización
se otorgará por los órganos y a través del procedimiento
que se disponga reglamentariamente.
2. Si, transcurrido el plazo máximo
en el que debe dictarse y notificarse la autorización, no se produjera
resolución expresa, se entenderá que la operación
no es autorizada. Consecuentemente, la solicitud se entenderá desestimada
a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 7.
Suspensión del régimen de liberalización.
El Gobierno podrá acordar la suspensión del régimen
de liberalización establecido en esta ley cuando se trate de actos,
negocios, transacciones u operaciones que, por su naturaleza, forma o condiciones
de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas,
aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio de poder público,
o actividades directamente relacionadas con la defensa nacional, o a actividades
que afecten o puedan afectar al orden público, seguridad pública
y salud pública.
Tal suspensión determinará el sometimiento de ulteriores
operaciones a la obtención de autorización administrativa,
de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.
CAPÍTULO
II
Régimen
sancionador
Artículo 8.
Infracciones.
1. Las infracciones de las disposiciones
previstas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Constituirán infracciones
muy graves:
a) La realización de actos,
negocios, transacciones u operaciones prohibidas en virtud de la adopción
de las medidas a que se refieren los artículos 4, 5 y 7.
b) La realización de actos,
negocios, transacciones u operaciones sin solicitar autorización
cuando sea preceptiva conforme a los artículos 6 y 7, o con carácter
previo a su concesión o con incumplimiento de las condiciones establecidas
en la autorización.
c) La falta de veracidad en las solicitudes
de autorización presentadas ante los organismos competentes, siempre
que pueda estimarse como especialmente relevante.
3. Constituirán infracciones
graves:
a) La falta de declaración de
operaciones cuya cuantía supere los 6.000.000 de euros.
b) La falta de veracidad, la omisión
o inexactitud en los datos de las declaraciones respecto de operaciones
cuya cuantía supere los 6.000.000 de euros.
c) Los incumplimientos de los requerimientos
efectuados, de modo expreso y por escrito, por los organismos competentes
en el cumplimiento de sus funciones.
4. Constituirán infracciones
leves:
a) Las declaraciones realizadas por
los sujetos obligados fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.
b) La falta de declaración de
operaciones cuya cuantía no supere 6.000.000 de euros, así
como la falta de veracidad, la omisión o inexactitud en los datos
de las declaraciones que no superen dicha cuantía.
Artículo 9. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere
el artículo anterior darán lugar a la imposición de
las sanciones previstas en este artículo.
2. Por la comisión de infracciones
muy graves se impondrán simultáneamente las siguientes sanciones:
3. Por la comisión de infracciones
graves se impondrán simultáneamente las siguientes sanciones:
4. Por la comisión de infracciones
leves se impondrán simultáneamente las siguientes sanciones:
a) Multa, que podrá ascender
hasta un cuarto del contenido económico de la operación sin
que pueda ser inferior a 3.000 euros, y
b) Amonestación privada.
5. Cuando la infracción consista
en la presentación fuera de plazo de las declaraciones por los sujetos
obligados, sin actuación o requerimiento previo de la Administración,
se impondrán las siguientes sanciones:
a) Si no han transcurrido más
de seis meses, hasta 300 euros, sin que pueda ser inferior a 150 euros.
b) Si han transcurrido más de
seis meses, hasta 600 euros, sin que pueda ser inferior a 300 euros.
Artículo 10. Graduación
de sanciones.
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones
muy graves, graves o leves se determinarán considerándose,
además de los criterios establecidos en el artículo 131.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) El grado de responsabilidad e intencionalidad
en los hechos que concurran en el interesado.
c) El tiempo que haya mediado entre
la comisión de la infracción y el intento de subsanación
de ésta por iniciativa propia del interesado.
d) La capacidad económica del
interesado.
e) La conducta anterior del interesado,
en relación con las normas en materia de movimientos de capitales
y pagos exteriores, tomando en consideración al efecto las sanciones
firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco
años.
Artículo 11.
Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán
a los cinco años ; las graves, a los tres años, y las leves,
al año.
2. El plazo de prescripción
se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido
cometida.
3. Las sanciones que se impongan, en
virtud de resolución firme, conforme a esta ley prescribirán
a los cinco años, las muy graves ; a los cuatro años, las
graves, y a los tres años, las leves.
Artículo 12.
Procedimiento sancionador.
1. Los órganos competentes de
las Administraciones públicas, así como los dependientes
de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias llevarán a cabo, a petición del órgano
instructor o por propia iniciativa, las actuaciones de investigación
que resulten adecuadas para el esclarecimiento de los hechos que pudieren
ser constitutivos de las infracciones tipificadas en esta ley.
2. La competencia para la instrucción
de los procedimientos sancionadores resultantes de la aplicación
del régimen previsto en la ley y para la imposición de las
sanciones correspondientes se regirá por las reglas siguientes:
a) La competencia para la instrucción
de expedientes corresponderá a la Dirección General del Tesoro
y Política Financiera.
b) La imposición de sanciones
por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de Economía.
c) La imposición de sanciones
por infracciones graves corresponderá al Ministro de Economía.
d) La imposición de sanciones
por infracciones leves corresponderá al Secretario de Estado de
Economía.
3. El procedimiento sancionador de
las infracciones contempladas en esta ley será el previsto, con
carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora
de las Administraciones públicas, con las adaptaciones que reglamentariamente
se establezcan.
Disposición Adicional
Primera. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,
sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo
de capitales:
Uno. Se da nueva redacción al
apartado 1 del artículo 1, con el siguiente tenor literal:
"1. Esta ley regula las obligaciones, las
actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización
del sistema financiero, así como de otros sectores de actividad
económica, para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier
tipo de participación delictiva en la comisión de un delito
castigado con pena de prisión superior a tres años."
Dos. Se da nueva redacción al
apartado 2 y se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo
2, con el siguiente tenor literal:
"2. Quedarán también sujetas
a las obligaciones establecidas en esta ley, con las especialidades que
puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas
que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente
susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán
tales:
a) Los casinos de juego.
b) Las actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión
o intermediación en la compraventa de inmuebles.
c) Las personas físicas o jurídicas que actúen
en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos
o asesores fiscales.
d) Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente
sujetos cuando:
1º. Participen en la concepción, realización
o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la
compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión
de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas
bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización
de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento
o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento
o la gestión de fiducias ("trust''), sociedades o estructuras análogas,
o
2º. Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier
transacción financiera o inmobiliaria.
e) Las demás que, atendiendo a la utilización habitual
de billetes u otros instrumentos al portador como medio de cobro, al alto
valor unitario de los objetos o servicios ofrecidos, al emplazamiento de
los establecimientos o a otras circunstancias relevantes, se determinen
reglamentariamente.
3. Cuando las personas físicas mencionadas en el apartado
anterior ejerzan su profesión en calidad de empleados de una persona
jurídica, las obligaciones impuestas por esta ley recaerán
sobre dicha persona jurídica.
4. Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas
en el apartado 9 del artículo 3, con las excepciones que reglamentariamente
se señalen, las personas físicas y jurídicas que,
actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos
de medios de pago:
a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica,
billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda
nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos
los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago,
por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje.
b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes
en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador,
denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio
físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado
como medio de pago, por importe superior a 80.500 euros.
No están sujetas a las obligaciones señaladas en este apartado
4 las personas jurídicas que desarrollen profesionalmente actividades
de transporte de fondos o medios de pago, así como los sujetos obligados
y actividades señaladas en el apartado 2 de este artículo
y en sus normas de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Economía para modificar las cuantías
recogidas en los párrafos a) y b) de este apartado."
Tres. Se da nueva redacción
a los apartados 1, 2, 4 y 7 y se adiciona un nuevo apartado 9 al artículo
3, con el siguiente tenor literal:
"1. Exigir, mediante la presentación
de documento acreditativo, la identificación de sus clientes en
el momento de entablar relaciones de negocio, así como de cuantas
personas pretendan efectuar cualesquiera operaciones, salvo aquellas que
queden exceptuadas reglamentariamente. Los requisitos para la identificación
de los clientes que no hayan estado físicamente presentes en el
momento del establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución
de operaciones se determinarán reglamentariamente.
Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información
a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial.
Asimismo, adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente
la veracidad de dicha información.
Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan
por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información
precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las
cuales actúan.
Los sujetos obligados no estarán sometidos a las obligaciones de
identificación establecidas en este apartado cuando su cliente sea
una institución financiera domiciliada en el ámbito de la
Unión Europea o en aquellos terceros Estados que, por establecer
requisitos equivalentes a los de la legislación española,
determine la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales
e Infracciones Monetarias.
2. Examinar con especial atención cualquier operación,
con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar
particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades
señaladas en el artículo 1. En particular, los sujetos obligados
examinarán con especial atención toda operación compleja,
inusual o que no tenga un propósito económico o lícito
aparente, reseñando por escrito los resultados del examen."
"4. Colaborar con el Servicio Ejecutivo de
la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo), y a tal fin:
a) Comunicarle, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación
respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado
con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas
en el artículo 1. La comunicación la realizará, en
principio, la persona o personas que los sujetos obligados hubieran designado
de conformidad con los procedimientos a que se refiere el apartado 7 de
este mismo artículo. Será dicha persona o personas las que
comparecerán en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales
en relación con datos recogidos en la comunicación o cualquier
otra información complementaria que pueda referirse a aquélla.
Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos o transacciones
específicas que deban ser objeto de comunicación al Servicio
Ejecutivo en todo caso.
También se comunicarán las operaciones que muestren una falta
de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o
antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial
previsto en el apartado 2 no se aprecie justificación económica,
profesional o de negocio para la realización de las operaciones,
en relación con las actividades señaladas en el artículo
1 de esta ley.
b) Facilitar la información que el Servicio Ejecutivo requiera
en el ejercicio de sus competencias.
No estarán sujetos a las obligaciones establecidas en este apartado
4 los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados
y procuradores con respecto a la información que reciban de uno
de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición
jurídica en favor de su cliente, o desempeñar su misión
de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos
o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento
sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente
de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o
después de tales procedimientos.
Los abogados y procuradores guardarán el deber de secreto profesional
de conformidad con la legislación vigente."
"7. Establecer procedimientos y órganos
adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir
e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo
de capitales. En particular, los sujetos obligados establecerán
una política expresa de admisión de clientes.
La idoneidad de dichos procedimientos y órganos será supervisada
por el Servicio Ejecutivo, que podrá proponer las medidas correctoras
oportunas.
En todo caso, dichos procedimientos y órganos serán objeto
de examen anual por un experto externo."
"9. Declarar el origen, destino y tenencia
de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del artículo
2 de esta ley, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente
se determinen."
Cuatro. Se da la siguiente redacción
al apartado 2 del artículo 5:
"2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado
siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de
las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del
artículo 3, incluida la no adopción de medidas correctoras
propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el artículo
3.7, anterior."
Cinco. Se introduce un nuevo apartado
3 en el artículo 8, con el siguiente tenor literal:
"3. En el caso de incumplimiento de la obligación
señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta ley podrá
imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será
de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la
mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.
En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación
que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente
acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar
al tanto del contenido económico de los medios empleados."
Seis. Se da nueva redacción
al artículo 12, con el siguiente tenor literal:
"Artículo
12. Procedimiento sancionador y medidas cautelares.
1. La incoación e instrucción de los procedimientos
sancionadores a que hubiera lugar por la comisión de infracciones
previstas en esta ley corresponderá a la Secretaría de la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, según dispone el artículo 15.
Será competente para imponer las sanciones por infracciones muy
graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía.
Será competente para imponer las sanciones por infracciones graves
el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Cuando la entidad infractora sea una entidad financiera o precise de autorización
administrativa para operar, será preceptivo para la imposición
de la correspondiente sanción el informe de la institución
u órgano administrativo responsable de su supervisión.
La competencia para instruir los procedimientos sancionadores por infracciones
graves por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado
9 del artículo 3 corresponderá a la Secretaría.
La competencia para resolver dichos procedimientos corresponderá
al Presidente del Comité Permanente de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, previo informe del
Servicio Ejecutivo.
2. En lo relativo al procedimiento sancionador se estará
a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento aplicable
a los sujetos que actúan en los mercados financieros, y en lo relativo
a la ejecución y publicidad de las sanciones y demás cuestiones
atinentes al régimen sancionador se estará a lo previsto
en las leyes específicas aplicables a los distintos sujetos obligados
y, en su defecto, a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
disciplina e intervención de las entidades de crédito.
El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones
previstas en el apartado 9 del artículo 3 será el previsto,
con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora
por las Administraciones públicas. El plazo para dictar resolución
y notificarla será de seis meses. Excepcionalmente podrá
prorrogarse dicho plazo hasta 12 meses mediante acuerdo motivado de la
Secretaría, cuando concurran circunstancias que obliguen a ello
y se hayan agotado todos los medios a disposición posibles.
3. Ante la falta de declaración señalada en el apartado
9 del artículo 3 de esta ley, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado o el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrán
intervenir los medios de pago, dando traslado inmediato del acta de intervención
al Servicio Ejecutivo, para su investigación.
Durante la instrucción del procedimiento sancionador podrá
acordarse la constitución de garantía suficiente para hacer
frente a las responsabilidades a que hubiera lugar, devolviéndose,
en su caso, el resto de la cantidad inicialmente intervenida."
Siete. Se da nueva redacción
al apartado 1 del artículo 16, con el siguiente tenor literal:
"1. Sin perjuicio de lo establecido en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o fun cionario, incluidos
los de arancel, que descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba
de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas
en el artículo 1, ya sea durante las inspecciones efectuadas a las
entidades objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá
informar de ello al Servicio Ejecutivo. El incumplimiento de esta obligación
tendrá la consideración de infracción muy grave y
se sancionará disciplinariamente como tal según lo previsto
en la legislación específica que les sea de aplicación.
La obligación señalada en este párrafo se extenderá
igualmente a la información que el Servicio Ejecutivo le requiera
en el ejercicio de sus competencias.
La obligación que se establece en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en el párrafo j)
del artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, así como
del secreto del protocolo notarial, que abarca los instrumentos públicos
a los que se refiere el artículo 34 de la Ley de 28 de mayo de 1862,
así como los relativos al reconocimiento de hijos no matrimoniales.
En todo caso, el Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado,
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los colegios
profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes,
según corresponda, informarán razonadamente al Servicio Ejecutivo
cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles
infracciones de las obligaciones establecidas en esta ley.
Los órganos judiciales, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,
remitirán testimonio al Servicio Ejecutivo cuando en el curso del
proceso aprecien indicios de incumplimiento de la normativa de prevención
del blanqueo de capitales."
Ocho. Queda derogado el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 13.
Nueve. Se modifica la disposición
adicional segunda, que queda redactada como sigue:
"El Protectorado y el Patronato, en ejercicio de
las funciones que le atribuye la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones,
y el personal con responsabilidades en la gestión de las fundaciones
velarán para que éstas no sean utilizadas para canalizar
fondos o recursos a las personas y entidades vinculadas a grupos u organizaciones
terroristas, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora
de la prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.
A estos efectos, todas las fundaciones conservarán
durante seis años registros con las identidades de todas las personas
que reciban fondos o recursos de la fundación. Estos registros estarán
a disposición del Protectorado, de la Comisión de Vigilancia
de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como de
los órganos administrativos o judiciales con competencias en el
ámbito de prevención o persecución del terrorismo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será
asimismo de aplicación a las asociaciones de utilidad pública,
correspondiendo en tales casos al órgano de gobierno o asamblea
general, a los miembros del órgano de representación que
gestione los intereses de la asociación y al organismo encargado
de verificar su constitución, en el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas por el artículo 34 de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cumplir con
lo que establece esta disposición."
Disposición Adicional
Segunda. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria.
Uno. Se introduce un nuevo párrafo
j) en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, con el siguiente tenor literal:
"Artículo
113.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter
reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación
de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que
puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión
tenga por objeto:
[...]
j) La colaboración con el Servicio Ejecutivo creado por la
Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, en las actividades que dicho servicio lleve
a cabo en el ámbito de lo previsto en el artículo 1 de la
mencionada ley."
Dos. Se introduce un nuevo apartado
5 en el artículo 112 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, con el siguiente tenor literal:
"5. El Servicio Ejecutivo de la Comisión
de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
facilitará a la Administración tributaria cuantos datos con
trascendencia tributaria obtenga en el ejercicio de sus funciones, con
carácter general o mediante requerimiento individualizado."
Disposición Adicional
Tercera. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes
de inversión, recursos propios y obligaciones de información
de los intermediarios financieros.
Se introduce una nueva disposición adicional segunda en la Ley 13/1985,
con el siguiente tenor literal:
"Disposición
Adicional Segunda.
1. Las participaciones preferentes a que se refiere el artículo
séptimo de esta ley tendrán que cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser emitidas por una entidad de crédito o por una entidad
residente en España o en un territorio de la Unión Europea,
que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos
de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad
de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades
de crédito y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión
de participaciones preferentes.
b) En los supuestos de emisiones realizadas por una entidad filial,
los recursos obtenidos deberán estar depositados en su totalidad,
descontados los gastos de emisión y gestión, y de forma permanente
en la entidad de crédito dominante o en otra entidad del grupo o
subgrupo consolidable. El depósito así constituido deberá
ser aplicado por la entidad depositaria a la compensación de pérdidas,
tanto en su liquidación como en el saneamiento general de aquélla
o de su grupo o subgrupo consolidable, una vez agotadas las reservas y
reducido a cero el capital ordinario. En estos supuestos las participaciones
deberán contar con la garantía solidaria e irrevocable de
la entidad de crédito dominante o de la entidad depositaria.
c) Tener derecho a percibir una remuneración predeterminada
de carácter no acumulativo. El devengo de esta remuneración
estará condicionado a la existencia de beneficios distribuibles
en la entidad de crédito dominante o en el grupo o subgrupo consolidable.
d) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en
los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones
de emisión.
e) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto
de futuras nuevas emisiones.
f) Tener carácter perpetuo, aunque se pueda acordar la amortización
anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso,
previa autorización del Banco de España.
g) Cotizar en mercados secundarios organizados.
h) En los supuestos de liquidación o disolución, u
otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas
en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora
o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de las entidades de
crédito, las participaciones preferentes darán derecho a
obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración
devengada y no satisfecha y se situarán, a efectos del orden de
prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos
los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora
o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito
y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.
i) En el momento de realizar una emisión, el importe nominal
en circulación no podrá ser superior al 30 por ciento de
los recursos propios básicos del grupo o subgrupo consolidable,
incluido el importe de la propia emisión, sin perjuicio de las limitaciones
adicionales que puedan establecerse a efectos de solvencia. Si dicho porcentaje
se sobrepasara una vez realizada la emisión, la entidad de crédito
deberá presentar ante el Banco de España para su autorización
un plan para retornar al cumplimiento de dicho porcentaje. El Banco de
España podrá modificar el indicado porcentaje.
2. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas
en las condiciones establecidas en el apartado anterior será el
siguiente:
a) La remuneración a que se refiere el párrafo c)
del apartado anterior tendrá la consideración de gasto deducible
para la entidad emisora.
b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán
como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales
propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo
23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
c) Los rendimientos generados por el depósito a que se refiere
el párrafo b) del apartado 1 anterior no estarán sometidos
a retención alguna, siendo de aplicación, en su caso, la
exención establecida en el párrafo e) del apartado 1 del
artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas
por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos
establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública
en el artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones
preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
3. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo
consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación
de informar a la Administración tributaria y a las instituciones
encargadas de la supervisión financiera, en la forma en que reglamentariamente
se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se
refiere el párrafo a) del apartado 1 de esta disposición
adicional y de la identidad de los titulares de los valores emitidos por
aquéllas.
4. Lo dispuesto en esta disposición adicional será
igualmente aplicable en los supuestos en los que la entidad dominante a
que se refiere el párrafo a) de su apartado 1 sea una entidad que
se rija por el derecho de otro Estado.
5. El régimen previsto en los apartados 2 y 3 de esta disposición
será también aplicable a las emisiones de instrumentos de
deuda realizados por entidades que cumplan los requisitos del párrafo
a) del apartado 1 y cuya actividad u objeto exclusivo sea la emisión
de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, siempre
que se cumplan los requisitos de cotización en mercados organizados
y, en su caso, de depósito permanente y garantía de la entidad
dominante, que se establecen en los párrafos g) y b) de dicho apartado.
6. Lo dispuesto en esta disposición adicional será
aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes o a otros instrumentos
de deuda emitidos por una sociedad residente en España o en un territorio
de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso
fiscal y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o
indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. En
estos casos, para proceder a la amortización anticipada no será
necesaria la autorización prevista en el párrafo f) del apartado
1, y no será de aplicación el límite establecido en
el párrafo i) del mismo apartado 1."
Disposición Adicional
Cuarta. Modificación de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de
18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que quedará
redactada en los siguientes términos:
"Disposición
Adicional Cuarta.
El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades."
Disposición Adicional
Quinta. Modificación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.
Se añade una nueva disposición adicional decimotercera a
la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedará redactada
en los siguientes términos:
"Disposición
Adicional Decimotercera.
El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales."
Disposición Transitoria
Primera. Vigencia temporal de las disposiciones normativas de desarrollo
de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico
de Control de Cambios.
Hasta tanto no se publiquen las normas de desarrollo de esta ley y siempre
que no se opongan a lo dispuesto en ella, se mantendrán vigentes
las disposiciones normativas dictadas en desarrollo de la Ley 40/1979,
de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de
Cambios. En particular, permanecerán vigentes durante este período
transitorio el artículo 10.4 del Reglamento de Armas, así
como el artículo 5 del Reglamento de Explosivos.
Disposición Transitoria
Segunda.
Lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional segunda
de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, será aplicable, igualmente, a los ejercicios iniciados
y a las emisiones de participaciones preferentes y de deuda realizadas
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley por cualquier entidad,
sea o no residente en España, cuya actividad exclusiva sea la emisión
de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y cuyos
derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente
a una entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable
de entidades de créditos o a sociedades cotizadas. Para dichas emisiones
las obligaciones de información establecidas en el Real Decreto
1285/1991 se deben cumplir únicamente respecto de las entidades
financieras que intermedien la emisión.
Disposición Derogatoria
Única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas la Ley 40/1979,
de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de
Cambios, con excepción de su capítulo II, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 10/1983, la disposición adicional
cuarta de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y
de liquidación de valores, así como las disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición Final
Única. Habilitación y entrada en vigor.
1. El Gobierno dictará las disposiciones
de desarrollo y ejecución de esta ley en el plazo de seis meses
a partir de su entrada en vigor.
2. La presente ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
No obstante, la obligación de declarar el origen, destino y tenencia
de fondos establecida en el apartado tres de la disposición adicional
primera de esta ley sólo se aplicará a supuestos que se produzcan
con posterioridad a la entrada en vigor de la disposición reglamentaria
prevista en dicho apartado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
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