JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español
de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía
de los bienes de consumo.
La directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un
nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en
el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros.
Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato,
aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo
celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la directiva
poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas
que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia,
esta ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos
en la misma.
La ley, de acuerdo con la directiva de la que trae causa, contiene dos
aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la
garantía en relación con los derechos reconocidos por la
propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato
de compraventa; y, por otra, articular la garantía comercial que,
adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía
tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir
el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato,
dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución
del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando
la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten
infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o
la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años,
a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos
estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar
un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años,
también contado a partir del momento de la compra, para que pueda
ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
Por lo que se refiere a la garantía comercial ofrecida por el vendedor
o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición
más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos
a los consumidores por esta ley. Toda garantía comercial debe figurar
en un documento escrito en el que se establezcan, de manera clara, los
elementos esenciales necesarios para su aplicación. La publicidad
relativa a la garantía se considera que forma parte integrante de
las condiciones de ésta.
La directiva se añade a la lista que figura en el anexo de la Directiva
98/27/CE, relativa a las acciones de cesación en materia de protección
de los intereses de los consumidores, por lo que ha sido necesario incluir
un artículo para introducir la acción de cesación
contra las conductas contrarias a lo prevenido en esta ley.
La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto
en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los
artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, como en la
regulación de la garantía comercial que se recoge en los
artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista. La modificación que se lleva a cabo implica
crear un régimen específico aplicable a los contratos de
compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores
y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios
ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación
a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva.
El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio
Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía
comercial que no vienen recogidos en esta ley.
En conclusión, las acciones de reparación y sustitución
del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa
previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas
de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas
del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias
que asisten a los compradores.
En razón de tales incidencias, esta ley se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución,
que confieren al Estado competencia exclusiva en materia de legislación
mercantil, procesal y civil.
Artículo 1.
Principios generales.
El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea
conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos
en esta ley.
A los efectos de esta ley son vendedores las personas físicas o
jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes
de consumo. Se consideran aquí
bienes de consumo los bienes
muebles corporales destinados al consumo privado.
A los efectos de esta ley se consideran consumidores los definidos como
tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
Lo previsto en esta ley no será de aplicación a los bienes
adquiridos mediante venta judicial, ni al agua o al gas cuando no estén
envasados para la venta en volumen delimitado o en cantidades determinadas,
ni a la electricidad. Tampoco será aplicable a los bienes de segunda
mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores puedan
asistir personalmente.
Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley,
los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de producirse
o fabricarse.
Artículo 3.
Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá
que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos
los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las
circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:
a) Se ajusten a la descripción
realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor
haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente
se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial
requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor
en el momento de celebración del contrato, siempre que éste
haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones
habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente
esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las
declaraciones públicas sobre las características concretas
de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante,
en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará
obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía
y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración
en cuestión, que dicha declaración había sido corregida
en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración
no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
2. La falta de conformidad que resulte
de una incorrecta instalación del bien se equiparará a la
falta de conformidad del bien cuando la instalación esté
incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor
o bajo su responsabilidad, o por el consumidor cuando la instalación
defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
3. No habrá lugar a responsabilidad
por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido
fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato
o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor.
Artículo 4.
Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor.
El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de
conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos
de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación
del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución
del contrato.
La renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores
es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta
ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.
Artículo 5.
Reparación y sustitución del bien.
1. Si el bien no fuera conforme con
el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación
o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte
imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique
al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse
a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que
la reparación o la sustitución no logren poner el bien en
conformidad con el contrato.
2. Se considerará desproporcionada
toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación
con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta
el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad,
la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa
se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor.
Artículo 6.
Reglas de la reparación o sustitución del bien.
La reparación y la sustitución se ajustarán a las
siguientes reglas:
a) Serán gratuitas para el consumidor.
Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para
subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente
los gastos de envío, así como los costes relacionados con
la mano de obra y los materiales.
b) Deberán llevarse a cabo en
un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida
cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran para
el consumidor.
c) La reparación suspende el
cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 9 de esta
ley. El período de suspensión comenzará desde que
el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y concluirá
con la entrega al consumidor del bien ya reparado. Durante los seis meses
posteriores a la entrega del bien reparado, el vendedor responderá
de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose
que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en
el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.
d) La sustitución suspende los
plazos a que se refiere el artículo 9 desde el ejercicio de la opción
hasta la entrega del nuevo bien. Al bien sustituto le será de aplicación,
en todo caso, el segundo párrafo del artículo 9.1.
e) Si concluida la reparación
y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato,
el comprador podrá exigir la sustitución del bien, dentro
de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo
5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos
de los artículos 7 y 8 de esta ley.
f) Si la sustitución no lograra
poner el bien en conformidad con el contrato, el comprador podrá
exigir la reparación del bien, dentro de los límites establecidos
en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución
del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de esta
ley.
g) El consumidor no podrá exigir
la sustitución en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando
se trate de bienes de segunda mano.
Artículo 7.
Rebaja del precio y resolución del contrato.
La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán,
a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir
la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas
no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes
para el consumidor. La resolución no procederá cuando la
falta de conformidad sea de escasa importancia.
Artículo 8.
Criterios para la rebaja del precio.
La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente
entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de
haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien efectivamente
entregado tenía en el momento de dicha entrega.
Artículo 9.
Plazos.
1. El vendedor responde de las faltas
de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde
la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor
podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a
un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad
que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían
cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción
sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta
de conformidad.
2. Salvo prueba en contrario, la entrega
se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de
compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste
fuera posterior.
3. La acción para reclamar el
cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 a 8 de esta Ley prescribirá
a los tres años desde la entrega del bien.
4. El consumidor deberá informar
al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que
tuvo conocimiento de ella.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación
del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.
Artículo 10.
Acción contra el productor.
Cuando al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva
dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los bienes
con el contrato de compraventa podrá reclamar directamente al productor
con el fin de obtener la sustitución o reparación del bien.
Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad
del productor cesara, a los efectos de esta ley, en los mismos plazos y
condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá
por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad
o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad
y con las normas que los regulan.
Se entiende por productor al fabricante de un bien de consumo o al importador
del mismo en el territorio de la Unión Europea o a cualquier persona
que se presente como tal al indicar en el bien de consumo su nombre, marca
u otro signo distintivo.
Quien haya respondido frente al consumidor dispondrá del plazo de
un año para repetir del responsable de la falta de conformidad.
Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó el
saneamiento.
Artículo 11.
Garantía comercial.
1. La garantía comercial que
pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante
en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en
la correspondiente publicidad.
2. A petición del consumidor,
la garantía deberá formalizarse, al menos, en castellano,
por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible
para el consumidor, que sea accesible a éste y acorde con la técnica
de comunicación empleada.
3. La garantía expresará
necesariamente:
a) El bien sobre el que recaiga la
garantía.
b) El nombre y dirección del
garante.
c) Que la garantía no afecta
a los derechos de que dispone el consumidor conforme a las previsiones
de esta ley.
d) Los derechos del consumidor como
titular de la garantía.
e) El plazo de duración de la
garantía y su alcance territorial.
f) Las vías de reclamación
de que dispone el consumidor.
4. La acción para reclamar el
cumplimiento de lo dispuesto en la garantía prescribirá a
los seis meses desde la finalización del plazo de garantía.
5. En relación con los bienes
de naturaleza duradera, la garantía comercial y los derechos que
esta ley concede al consumidor ante la falta de conformidad con el contrato
se formalizarán siempre por escrito o en cualquier soporte duradero.
Artículo 12.
Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción
de cesación contra las conductas contrarias a lo prevenido por la
presente Ley que lesionen intereses tanto colectivos como difusos de los
consumidores y usuarios, en la forma y con las condiciones establecidas
en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
2. Estarán legitimados para
ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional de Consumo
y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas
y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los
consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores
y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de
defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros
de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén
habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin
en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la
capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar
si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio
de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse
en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Artículo 13.
Puntos de conexión.
Las normas de protección de los consumidores contenidas en esta
ley serán aplicables, cualquiera que sea la Ley elegida por las
partes para regir el contenido cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse
el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros
de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o
parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano
de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico
cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho
con el territorio de la Unión Europea.
Disposición adicional.
Incompatibilidad de acciones.
El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta
de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones
derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.
En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación
civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios
derivados de la falta de conformidad.
Disposición transitoria
primera.
Lo dispuesto respecto de la garantía comercial no será de
aplicación a los productos puestos en circulación antes de
la entrada en vigor de esta ley. Éstos se regirán por las
disposiciones vigentes en dicho momento.
Disposición transitoria
segunda.
Entretanto no se concreten por el Gobierno los bienes de naturaleza duradera,
como previene el apartado 2 de la disposición final quinta, se entenderá
que tales bienes son los enumerados en el anexo II del Real Decreto 1507/2000,
de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos
y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de
bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente,
en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.
Disposición derogatoria.
Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que
se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final
primera. Modificación normativa.
El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tendrá la
siguiente redacción:
"1. La oferta, promoción y publicidad
de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza,
características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio
de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con
el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación
específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto
o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán
exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente
en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido."
Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre,
reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.
Se modifica el artículo 3.1, párrafo b), de la Ley 40/2002,
de 14 de noviembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
"b) Entregar al usuario un justificante o
resguardo del aparcamiento, con expresión del día y hora
de la entrada cuando ello sea determinante para la fijación del
precio. En el justificante se hará constar, en todo caso y en los
términos que reglamentariamente se determinen, la identificación
del vehículo y si el usuario hace entrega o no al responsable del
aparcamiento de las llaves del vehículo."
Disposición final
tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
en los términos siguientes:
Uno. El segundo párrafo del apartado cuarto del artículo
22 queda redactado de la forma siguiente:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el deshaucio
en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido
de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos,
dos meses de antelación a la presentación de la demanda y
el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación."
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 33, con el
siguiente contenido:
"3. Cuando en un juicio de aquellos a los
que se refiere el número 1.o del apartado 1 del artículo
250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga
noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo
de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y
de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con
anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios
correspondientes por el solicitante si se le deniega después el
derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido
posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose
a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita."
Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del
artículo 155, con el siguiente texto:
"Cuando en la demanda se ejercite una acción
de aquellas a las que se refiere el número 1.o del apartado 1 del
artículo 250, podrá designarse como domicilio del demandado,
a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado."
Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo
161 quedará redactado de la siguiente forma:
"3. Si el domicilio donde se pretende practicar
la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su
domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales
o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales
o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare
allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier
empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar,
o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está
obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula
al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero."
Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 437, con
el siguiente texto:
"3. Si en la demanda se solicitase el desahucio
de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al
arrendador, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso
de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, con
expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo
voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá
ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda."
Seis. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado de la
siguiente forma:
"3. No se admitirá en los juicios verbales
la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1ª. La acumulación de acciones basadas en unos mismos
hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2ª. La acumulación de la acción de resarcimiento
de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de
ella.
3ª. La acumulación de las acciones en reclamación
de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se
trate de juicios de deshaucio de finca por falta de pago, con independencia
de la cantidad que se reclame."
Siete. El apartado 3 del artículo 440 tendrá el siguiente
texto:
"3. En los casos de demandas de desahucio
de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal
indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad
de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del
artículo 22 de esta ley, así como, si el demandante ha expresado
en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del
artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá
a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará
un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta
el requerimiento. También se apercibirá al demandado que,
de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más
trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión
día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que
podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo
al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se
recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase
el demandante en la forma prevenida en el artículo 549."
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 447, que tendrá
el siguiente texto:
"1. Practicadas las pruebas si se hubieren
propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las
partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará
sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan
los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que
la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose
en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir
la notificación, que tendrá lugar el día más
próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia."
Nueve. Se añade un apartado 4 al artículo 703, que
tendrá el siguiente texto:
"4. Si con anterioridad a la fecha fijada
para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia
dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de
las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión
efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo
el arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada
la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese
su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre
la finca."
Disposición final
cuarta. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda
a refundir en un único texto la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas
comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores
y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando,
aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.
Disposición final
quinta. Desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno para dictar
las disposiciones precisas para el desarrollo de esta Ley.
2. El Gobierno determinará los
bienes de naturaleza duradera a que se refiere el apartado 5 del artículo
11 de esta ley.
Disposición final
sexta. Información a los consumidores y usuarios.
El Gobierno de la Nación pondrá en marcha, en el plazo máximo
de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con las
comunidades autónomas y en colaboración con las organizaciones
de consumidores y usuarios, un programa específico para informar
adecuadamente a los consumidores y usuarios de los derechos y obligaciones
contenidos en esta ley y para alentar a las organizaciones profesionales
a que informen a los consumidores sobre sus derechos.
Disposición final
séptima. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden
al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil,
conforme al artículo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución.
Disposición final
octava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 10 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
en funciones,
Mariano Rajoy Brey
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